Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320170054001

Sala: LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-04-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ ANTONIO CORREA OSPINA \ DEMANDADO: Suj. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y otro

TEMA: FUENTE FORMAL DEL DERECHO- son procesos de creación y manifestación de las normas jurídicas, como son la legislación, la jurisprudencia y la costumbre. /CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO- son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica labora HECHOS: solicitó el demandante se declare que es titular de una pensión de jubilación y se ordene el reajuste de su mesada de forma anual, a partir del año 2000, con porcentaje del 15% de la mesada, con las adicionales de junio y diciembre y se indexen los dineros.

En primera instancia el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de incrementar el montón de la pensión por parte de la Universidad de Antioquia y el Departamento de Antioquia, consecuencialmente absolvió a amabas entidades de todas las prestaciones invocadas en su contra.

Debe la sala examinar si el acuerdo convencional incorporó el reajuste pensional de que trata la ley. TESIS: En primer lugar, es claro que la Convención Colectiva es fuente jurídica, por lo que para su interpretación deben aplicarse las reglas de la hermenéutica jurídica y los principios rectores del derecho laboral consagrados en nuestra Carta Política (…) la sentencia SL 3343 de 2020 expuso que, “por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.” (..) Es así como, al advertir la existencia de un eventual dilema interpretativo en la norma convencional, acoge el inveterado principio de favorabilidad ante la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

(…) “además, no puede perderse de vista que “la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal”, conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL1052- 2021. Así se explicó en la sentencia SL 1149 de 2022: Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador (…) se advierte que la Ley 4 de 1976 contempla el incremento pensional sin que haya norma laboral que impida que entre el empleador y el sindicato reproduzcan el contenido de la Ley en el Convenio, obteniendo así vigencia como norma convencional y en caso de que sea derogada la Ley, sus beneficios se mantienen como parte de los contratos de trabajo de quienes se les aplica la convención en los términos del artículo 476 del CST.

(…) debiéndose destacar en todo caso, que cuando el requisito de validez no es alegado por la demandada al dar respuesta a la demanda, ello obliga a que la convención y las normas en ella contenidas sean apreciadas ( SL20037-2017, SL1975- 2021, SL1953-2023 (…) MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2024) REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CORREA OSPINA DEMANDADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y otro RADICADO: 050013105 023 2017 00540 01 ACTA No 21 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a decidir en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA, en el proceso promovido por JOSÉ ANTONIO CORREA OSPINA en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, frente a la decisión proferida por la Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 21 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 Con este proceso se pretende se declare que es titular de una pensión de jubilación y se ordene el reajuste de su mesada de forma anual, a partir del año 2000, con porcentaje del 15% de la mesada, con las adicionales de junio y diciembre; se indexen los dineros; y se condene al pago de costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en calidad de trabajador oficial desde el 1º de enero de 1970 al 1º de 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – PÁGS. 1-16 RADICADO 050013105 023 2017 00540 01 Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co octubre de 1985, cuando egresó para disfrutar de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 407 del 04 de diciembre de 1985 con venero en el artículo 14 de Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1977, suscrita con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia, instrumento colectivo que dispuso en el artículo décimo quinto algunas prestaciones extralegales para pensionados y remite a la Ley 4 de 1976.

Esta última en su artículo 1 otorgó el reajuste anual de pensiones en un porcentaje mínimo del 15%, no obstante, la Universidad lo viene incumpliendo desde el año 2000.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 2 La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA se opuso a las pretensiones y admitió la relación laboral, sin embargo, anotó que los extremos laborales se dieron entre el 7 de septiembre de 1964 al 1º de septiembre de 1984. Aclaró que las prestaciones de todo el personal de la Universidad estuvieron a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA hasta el 31 de diciembre de 1969 y por tal razón mediante cuota parte jubilatoria esta entidad tuvo que contribuir en la financiación de la pensión de jubilación. Aceptó que la pensión reconocida se fundamenta en el artículo 14 de la Convención colectiva del 23 de marzo de 1976, pero se opone a las pretensiones señalando que la Resolución 13326 de 1996 se apoya en la Ley 100 de 1993, razón por la cual el incremento anual no encuentra soporte en la Ley 4 de 1976, norma vigente para el momento de la suscripción de la Convención, destacando que la universidad no se comprometió indefinidamente a darle cumplimiento a esa norma cuando perdiera vigencia, resaltando que ésta fue sustituida por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993.

Así, argumenta que los incrementos de la prestación se han efectuado de conformidad con la Ley y admitir el incremento de la Ley 4 de 1976 desborda el sistema de pensiones, resulta contrario a los principios de unidad, solidaridad, eficiencia y sostenibilidad. Propuso las siguientes excepciones de mérito: ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INCREMENTOS DEL 15% A CARGO DE LA UNIVERSIDAD (FALTA DE CAUSA), BUENA FÉ DE LA UNIVERSIDAD y PRESCRIPCIÓN. 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05 – PÁGS. 1 a 21 RADICADO 050013105 023 2017 00540 01 Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

3. CONTESTACIÓN DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA3 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que fue la Universidad de Antioquia quien le reconoció el estatus de pensionado al demandante y quien le reliquidó su pensión. Manifestó que tales actos no fueron expedidos por el Departamento de Antioquia y que únicamente actuó como cuota partista.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PRESCRIPCIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO.

4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con providencia del 30 de agosto de 20194 la juez decidió DECLARAR la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de incrementar el monto de la pensión por parte de la Universidad de Antioquia y el Departamento de Antioquia. Consecuencialmente ABSOLVIÓ a ambas entidades de todas las pretensiones invocadas en su contra.

5. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Con auto del 17 de agosto de 2022 se avocó conocimiento del proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante y se corrió traslado a las partes5. La Universidad de Antioquia6 intervino solicitando se confirme la sentencia y para ello desarrolló cinco argumentos: En el primero reiteró la defensa plasmada en la contestación de la demanda sobre la no incorporación de la Ley 4 de 1976 en la Convención Colectiva y señaló que la Corte Suprema de Justicia ha permitido que se aplique pese a su derogatoria, cuando así fue la voluntad de las partes7.

Mientras que, en el caso de esta convención, la Universidad se comprometió a dar cumplimiento a la Ley, más no a incorporar o adoptar el contenido; que además debe tenerse en cuenta que la Convención se celebró apenas dos meses después de la promulgación de la Ley 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05 – PÁGS. 182 a 197 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05 – PÁGS. 218 a 220 5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 04 6 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 06 7 Cita SL 1184 de 2018.

RADICADO 050013105 023 2017 00540 01 Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 de 1976, que en su momento fue una novedad y en esa oportunidad se hizo remisión a esa ley de manera ilustrativa. En ausencia de dicha ley, la Universidad debía dar cumplimiento a la que estuviera vigente y destaca incluso que el sindicato no ha presentado reclamación sobre esta interpretación; que tampoco puede cumplirse la Ley 4 al encontrarse derogada.

En segundo lugar, en caso de que se tenga incorporada la Ley, aduce la inaplicabilidad de esta, con fundamento en que el artículo 15 hace referencia a los pensionados a la fecha de suscripción de la convención, y en el caso del demandante adquirió esta condición –en 1985-; además, el artículo 15 de la Convención tampoco se refiere a los incrementos pensionales, sino sobre otras prestaciones regladas en la Ley 4 de 1976.

En el tercer punto, señaló la imposibilidad de acceder a las pretensiones en razón de la limitación del Acto Legislativo 01 de 2005, que hizo que las reglas de carácter pensional de pactos, convenciones, y laudos perdieran vigencia al 31 de julio de 2010; citando para este efecto amplia jurisprudencia8 y concluyó que no se trata de un derecho adquirido.

En cuarto lugar, expresó que debe darse aplicación al precedente judicial, anotando que sobre el particular, el artículo 7 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 45 del Código Procesal del Trabajo, prevé que los jueces, cuando se aparten de la doctrina probable, estarán obligados a exponer de clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que fundamentan su decisión y de la misma forma deberán proceder cuando cambien de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.

Referenció sentencias similares emitidas por el Tribunal Superior de Medellín9, en las cuales de manera uniforme se ha estimado que las pretensiones incoadas en este tipo de procesos 8 SL 30077, 23 en. 2009, SL39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015, SL4963-2016, SL2543-2020, Radicación n.° 60763, SL 3865-2021 y Consulta del Consejo de estado 11001-03-06-000-2010- 00102-00; también del Consejo de Estado 11001-03-24-000-2010-00007-00(3294-14), 17 de agosto de 2017;

C-435 de 2017, T-334 de 2021. 9 Sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 050013105 008 2017 00662 01, Magistrado ponente Guillermo Cardona Martínez; Sentencia del 26 de septiembre de 2019, radicado 050013105 022 2017 00240 01, Magistrado ponente Diego Fernando Salas; sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 050013105022 2017 00191 01, Magistrado ponente Carlos Alberto Lebrun Morales;

Sentencia del 14 de noviembre de 2019, radicado 050013105 010 2016 01328 01, Magistrada ponente Carmen Helena Castaño Cardona. RADICADO 050013105 023 2017 00540 01 Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co carecen de fundamento, por lo cual se ha estimado ajustado a derecho dar por probados los medios defensivos de “inexistencia de la obligación” y “falta de causa para pedir”.

Finalmente, manifestó que en caso de revocarse la sentencia se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del AL 01 de 2005 y expuesto en T-334 de 2021, la demandada estaría llamada a dejar de ser una Universidad para la educación superior, para dedicarse al pago de desbordadas mesadas pensionales, cuyo pago estaría en riesgo, desconociendo así mismo la Ley 4 y la convención. A su turno, la apoderada del DEMANDANTE10 señaló que se trata de un asunto de puro derecho que se centra en la verificación no sólo las normas sino su alcance e interpretación, que encuentran respaldo en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Advierte que el artículo 15 de la convención no ha sido derogado, modificado, anulado o sustituido y en dicha norma se dispuso adoptar como norma convencional la Ley 4 de 1976, siendo vigente y aplicable al actor11.

Adujo que en caso de los pensionados de la Universidad de Antioquia, la Corte Suprema de justicia en su Sala de Casación Laboral ha adoptado una postura sobre la cláusula 15 de la convención aquí debatida, acogiendo las pretensiones sobre el reajuste del 15% cuando se trata de pensiones inferiores a 5 salarios mínimos en SL 3431 de 2021, pues se ha entendido que la voluntad contractual de las partes acogió el reajuste pensional y para ello se refirió a SL 3820 de 2020 sobre la autonomía de la voluntad de las partes y esta convención. La cláusula no ha sido denunciada por las partes y por tanto sigue vigente, citando precedentes que pretenden se apliquen en este caso12.

Finalmente, expone que no son aceptables los argumentos de sostenibilidad financiera, teniendo en cuenta que conforme a la ley no es dable invocar este principio para el menoscabo de derechos fundamentales, restricción de su alcance o de su protección efectiva. 10 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 08 11 Citó sentencias del 25 de octubre de 2011, Rad. 40551, SL 4555 de 2020, SL 2845 de 2021 y sobre la aplicación de normas en los convenios colectivos. 12 Los de: LIBARDO DE JESÚS QUIROZ FLÓREZ, MARÍA HERLINDA ARBOLEDA COSSIO, CARLOS ALBERTO MORALES FONNEGRA, JAIME ALBERTO GOEZ CADAVID, MARIA AURORA ARBOLEDA DE MARULANDA, OMAR DE JESÚS GRAJALES, ORFA DE JESÚS BEDOYA SALDARRIAGA.

RADICADO 050013105 023 2017 00540 01 Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora bien, con providencia del 9 de septiembre de 2022 esta corporación reabrió el debate probatorio13 requiriendo a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para que certificara en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio desde el 1º de enero de 1985 y en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año. La Pasiva aportó la información solicitada14.

También se requirió a COLPENSIONES para que certificara a partir de qué fecha reconoció la pensión de vejez al demandante e indicara los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, habiéndose allegado la información pertinente15; y de ello se corrió traslado a las partes con providencia del pasado 12 de marzo, sin que hubiesen efectuado intervención alguna16.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA a favor del demandante, por lo que se examinará a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral en casos semejantes al que hoy ocupa la atención de la Sala, si la interpretación admisible de la cláusula consignada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, es considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4ª de 1976 no debe aplicarse a la pensión que disfruta el demandante; o en otras palabras, si tal acuerdo convencional incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley.

6. LA ACTIVA TIENE DERECHO AL PAGO DEL INCREMENTO CONSAGRADO EN LA LEY 4 DE 1976 Según los antecedentes de esta providencia el señor JOSÉ ANTONIO CORREA OSPINA pretende el incremento del 15% de las mesadas pensionales desde el año 2002, con fundamento en el artículo 15 de la Convención Colectiva que hace remisión a la ley 4 de 1976. 13 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 10 14 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 15 15 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 17 – 18.

De conformidad con lo certificado por COLPENSIONES el aquí demandante no percibe prestación alguna por parte de esa entidad 16 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 19 RADICADO 050013105 023 2017 00540 01 Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La Universidad de Antioquia se opone a las pretensiones, argumentando básicamente que no se puede aplicar una norma derogada, la Ley 4 de 1976 es inaplicable en el caso concreto por lo que el pago de la prestación debe sujetarse a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tesis en la que insiste en sus alegatos en esta instancia. En la sentencia que se revisa, la decisión absolutoria se sustenta básicamente en lo siguiente: i) El artículo 15 de la Convención Colectiva no contempla una fuente de derecho autónoma de la Ley 4ª de 1976 para predicar el derecho al reajuste pensional en favor del demandante, en un porcentaje del 15%, pues la voluntad de las partes con respecto a la aplicación de esta, en manera alguna refiere que se aplicaría más allá de su vigencia, sin crear una fuente de derecho adicional al ordenamiento jurídico; ii) Concluyó que la Ley 4ª de 1976 no genera ningún efecto jurídico en el ordenamiento colombiano desde su derogatoria, por lo que la fórmula para el reajuste pensional es la establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

La pretensión de la demanda gira en torno a la aplicación del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, lo que impone partir de las siguientes disposiciones convencionales: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). RADICADO 050013105 023 2017 00540 01 Pág. 8 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y tal como se plantea por la activa en las alegaciones en esta instancia, el problema jurídico que en esta oportunidad se analiza ha sido objeto de estudio en múltiples oportunidades por la Sala de Casación laboral, partiendo de las siguientes premisas: En primer lugar, es claro que la Convención Colectiva es fuente jurídica, por lo que para su interpretación deben aplicarse las reglas de la hermenéutica jurídica y los principios rectores del derecho laboral consagrados en nuestra Carta Política17, aspecto ampliamente decantado de tiempo atrás en sentencias como la SL 3343 de 202018 en la que se expuso: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Es así como, al advertir la existencia de un eventual dilema interpretativo en la norma convencional, acoge el inveterado principio de favorabilidad ante la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Así, a partir de lo consagrado en disposiciones convencionales previamente transcritas la Alta Corporación ha adoctrinado que deben interpretarse en atención a la teología propia de la negociación colectiva en la que se busca el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, para concluir el acceso a las prerrogativas de la Ley 4 de 1976 para los pensionados de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y para quienes lleguen a pensionarse19. 17 Sentencia SL 1945 de 2022, que cita las sentencias CSJ SL1149-2022, CSJ SL131-2022.

Sentencias SL 1731 de 2022 que se remite a la SL 4934 de 2017; reiterada en sentencia SL 1696 de 2022 –Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral-; SL 1149 de 2022. 18 Citada en sentencia SL 1696 de 2022 –Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral. 18 SL 1731 de 2022 19 SL 1731 de 2022, reiterado además en sentencia SL 1696 de 2022 –Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral-;

SL 1149 de 2022. RADICADO 050013105 023 2017 00540 01 Pág. 9 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Destaca el órgano de cierre, que contrario a lo planteado por la pasiva, la intención de los contratantes no era supeditar el disfrute de los beneficios de la norma a su vigencia, pues al incluir la Ley 4 de 1976 en la Convención se le dio una connotación de derecho extralegal con carácter autónomo frente a las normas legales; destacando que la remisión a la referida ley se hizo para incorporarla en el acuerdo colectivo20;

“además, no puede perderse de vista que “la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal”, conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL1052- 202121. Así se explicó en la sentencia SL 1149 de 2022: Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. En consonancia con lo anterior, se advierte que la Ley 4 de 1976 contempla el incremento pensional sin que haya norma laboral que impida que entre el empleador y el sindicato reproduzcan el contenido de la Ley en el Convenio, obteniendo así vigencia como norma convencional y en caso de que sea derogada la Ley, sus beneficios se mantienen como parte de los contratos de trabajo de quienes se les aplica la convención en los términos del artículo 476 del CST22.

Y resalta que al ser un asunto propio de la autonomía y voluntad de los contratantes así debe acogerse23, dado que “las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la 20 SL 1731 de 2022; 21 Sentencias SL 1149 de 2022 y SL 1696 de 2022 de la Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral. 22 SL 1945 de 2022, que cita a su vez la SL 5108 de 2020. 23 Sentencia SL 1696 de 2022 y SL 1597 de 2022 de la Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral;

SL 1149 de 2022. RADICADO 050013105 023 2017 00540 01 Pág. 10 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Constitución o la ley”. (SL 3820 de 2020, que cita la sentencia del 18 de mayo de 2005, radicado 23776) En efecto, analizando el contenido de las disposiciones convencionales en manera alguna se evidencia que las partes hubieren querido excluir el reajuste pensional, pues de manera general en el acuerdo convencional expresamente la Universidad se comprometió al cumplimiento de la Ley 4 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez o jubilación24.

Y en todo caso, sin duda son derechos adquiridos cuando se trata de una persona pensionada beneficiaria del acuerdo colectivo, pues en todo caso las prerrogativas de la Ley 4 de 1976 siguieron rigiendo en virtud de la convención colectiva25, siempre que el derecho se haya consolidado antes del 31 de Julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 001 de 200526: Se denota lo previo, porque en relación con la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición de la reforma constitucional, las providencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 han explicado que tales estipulaciones se mantienen hasta el 31 de julio de 2010, sin que ello comporte el desconocimiento de derechos adquiridos, como el del reclamante, o expectativas legítimas, ni mucho menos la vulneración del derecho de negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo27.

A partir del análisis precedente y descendiendo al caso concreto, no se discute en el proceso que el demandante era afiliado a la organización sindical siendo beneficiario de la Convención Colectiva y revisada la del período 1976-1977, que es de la que se busca derivar el incremento pretendido se advierte que se trata de una copia simple, es un cuerpo normativo de 13 páginas28 y en la última de ellas aparecen DOS SELLOS, uno de ellos ilegible en el que aparece plasmada la fecha 6 de abril de 1976 – 2pm, y en el segundo sello se lee “UNIDAD ESPECIAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO- (ILEGIBLE)- ES FIEL COPIA (ILEGIBLE) ORIGINAL- DEPOSITADA ABRIL 06 de 1976” y luego aparece una firma, siendo entonces esta última nota, la prueba del 24 SL 1149 de 2022 y SL 1597 de 2022 de la Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral. 25 SL 1731 de 2022 y SL 1149 de 2022. 26 Así lo expresó también la jurisprudencia en sentencias SL 2543 de 2020 y SL 2798 de 2020, citadas en SL 1597 de 2022. 27 SL 1696 de 2022. 28 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 2 - Páginas 59 a 71 RADICADO 050013105 023 2017 00540 01 Pág. 11 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co depósito de la convención colectiva el 6 de abril de 197629.

Y aunque no es legible todo el sello en algunas palabras, sí se puede reconocer la entidad que lo certifica y la fecha de depósito frente a la palabra “DEPOSTITADA”; no hay duda de que se trata de una constancia que permite verificar de manera clara y certera la fecha de depósito de la convención: Así, teniendo en cuenta que la convención data del 23 de marzo de 1976, los 15 días para el depósito eran entre el 24 de marzo y el 13 de abril siguiente30, es claro que fue depositada dentro del término legal, cumpliendo con las exigencias consagradas en el artículo 469 del CST, por lo que, produce efectos jurídicos y de ella pueden derivarse derechos y obligaciones; debiéndose destacar en todo caso, que cuando el requisito de validez no es alegado por la demandada al dar respuesta a la demanda, ello obliga a que la convención y las normas en ella contenidas sean apreciadas ( SL20037-2017, SL1975-2021, SL1953-2023) Ahora bien, al actor le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en la Convención colectiva 1976-1977 desde el 02 de octubre de 1985 de acuerdo con la Resolución 237 del 14 de mayo de 200131; sin que en su caso pueda afirmarse en manera alguna que la hubiese afectado el Acto Legislativo 1 de 2005, debiéndose resaltar que el precedente analizado se encuentra justamente referido a casos en los que los 29 Al respecto, en sentencia SL 1439 de 2018 se tuvo este sello como parte del análisis sobre la constancia de depósito de una convención colectiva. 30 Teniendo en cuenta los días hábiles de lunes a viernes. 31 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, Archivo 01, página 35 a 36 RADICADO 050013105 023 2017 00540 01 Pág. 12 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co derechos pensionales se consolidaron con anterioridad al 31 de julio de 2010: En 199632, 199733, 200234, 200435 y 200536.

Así, teniendo en cuenta que la convención data del 23 de marzo de 1976, los 15 días para el depósito eran entre el 24 de marzo y el 13 de abril siguiente37, es claro que fue depositada dentro del término legal, cumpliendo con las exigencias consagradas en el artículo 469 del CST, por lo que, contrario a lo señalado por el A quo produce efectos jurídicos y de ella pueden derivarse derechos y obligaciones; debiéndose destacar en todo caso, que cuando el requisito de validez no es alegado por la accionada al dar respuesta a la demanda, ello obliga a que la convención y las normas en ella contenidas sean apreciadas ( SL20037-2017, SL1975-2021, SL1953-2023) Ahora bien, al actor le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en la Convención colectiva 1976-1977 desde el 02 de octubre de 1985 de acuerdo con la Resolución 407 de 198538; sin que en su caso pueda afirmarse en manera alguna que la hubiese afectado el Acto Legislativo 1 de 2005, debiéndose resaltar que el precedente analizado se encuentra justamente referido a casos en los que los derechos pensionales se consolidaron con anterioridad al 31 de julio de 2010: En 199639, 199740, 200241, 200442 y 200543.

Siendo, así las cosas, y a partir del análisis efectuado a lo largo de esta providencia esta corporación no acoge los argumentos presentados por la pasiva dado que la Ley 4 de 1976 sí hace parte de la Convención 1976-1977, y si bien la Ley 100 de 1993 estandarizó los reajustes pensionales en su artículo 14, este conflicto de legalidad de cara a esta Convención Colectiva se resuelve a partir del respeto a los derechos 32 SL 1597 de 2022. 33 SL 1149 de 2022. 34 SL 1945 de 2022. 35 SL 1731 de 2022. 36 SL 1696 de 2022. 37 Teniendo en cuenta los días hábiles de lunes a viernes. 38 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 Páginas 29 a 31 39 SL 1597 de 2022. 40 SL 1149 de 2022. 41 SL 1945 de 2022. 42 SL 1731 de 2022. 43 SL 1696 de 2022.

RADICADO 050013105 023 2017 00540 01 Pág. 13 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co fundamentales, el principio de favorabilidad de rango constitucional, la naturaleza voluntaria, contractual y auto-regulatoria de las convenciones, así como el espíritu de las disposiciones, la intención y expectativas de los contratantes; por lo que se impone REVOCAR la providencia que se revisa, para en su lugar, acceder a lo pretendido.

Aclarado lo anterior, antes de proceder con la cuantificación pertinente, es necesario resolver la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, siendo claro que a través de la Resolución Nro. 407 de 198544 el ente de educación superior reconoció la pensión de jubilación con efectividad desde el 02 de Octubre de 1985. Mediante petición del 23 de abril de 201245 se solicitó el incremento, lo que fue resuelto desfavorablemente en todas las instancias administrativas y el último recurso a través del acto administrativo Nro. 530 de 2012 notificado el 10 de Septiembre de 201246; de ahí que el actor tenía hasta el 10 de septiembre de 2015 para presentar la demanda de acuerdo con los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Habiéndose radicado el 10 de agosto de 201747 se encuentran prescritos los reajustes causados con anterioridad al 10 de agosto de 2014. Ahora, a partir de la prueba allegada en esta instancia, teniendo en cuenta el valor del incremento anual pagado por la Universidad y aquel que se debió pagar debiendo ser de un 15% en aquellas anualidades en las que la mesada se situó por debajo de los cinco (5) SMLMV, se advierte la siguiente diferencia en cada anualidad hasta el año 2019: 44 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 Páginas 29 a 31 45 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 Páginas 17 a 18 46 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – PAGINA 24 47 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – PAGINA 16 RADICADO 050013105 023 2017 00540 01 Pág. 14 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co De acuerdo a lo anterior, se efectuará el cálculo del retroactivo causado entre el 10 de agosto de 2014 y el 31 diciembre de 2019, que asciende a la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($190.714.452), calculado con 14 mesadas anuales conforme el siguiente detalle: Y como el cálculo en concreto solo se realiza hasta el 31 de diciembre de 2019, se ordenará a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA que reconozca a partir del 1 de enero de RADICADO 050013105 023 2017 00540 01 Pág. 15 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2020 la diferencia mensual partiendo del hecho que el valor que debió reconocer en esa anualidad debió ser de $4.346.766, y así en los años siguientes, con el incremento anual decretados por el Gobierno nacional o el convencional cuando la mesada se sitúe por debajo de los cinco (5) SMLMV; conforme el análisis efectuado a lo largo de esta providencia. Cumple acotar que, del retroactivo pensional la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (CSJ SL4698-2020).

Finalmente, se CONDENARÁ a la INDEXACIÓN del retroactivo reconocido porque los reajustes reconocidos y no pagados en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021). RADICADO 050013105 023 2017 00540 01 Pág. 16 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Finalmente, con relación al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, ninguna consecuencia jurídica adversa tiene con este proceso, pues simplemente actúa como cuotapartista48.

Las cuotas partes pensionales constituyen un mecanismo de financiamiento previsto en el Sistema de Seguridad Social respecto del sector público anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, consistente en el reconocimiento de una suma por parte de una entidad, a favor de aquella que reconoce la pensión del trabajador, con el fin de concurrir en el pago de la prestación, a prorrata del tiempo servido o cotizado con ella por el pensionado.

En ese contexto el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 consagró: Artículo 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.

Ello significa que las cuotas partes pensionales constituyen una obligación entre empleadores y/o cajas de previsión social del sector oficial, que surge de la relación jurídica de financiación para el reconocimiento y pago de la prestación por jubilación; escenario en el cual, surge, entre otros, el deber de las entidades en las cuales el trabajador prestó sus servicios o realizó aportes, de pagar la cuota parte pensional correspondiente.

Así, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala el Departamento de Antioquia no fue quien reconoció la prestación, y al ser ello así, es claro que el conflicto resuelto se presentó única y exclusivamente entre el demandante y la Universidad. 7.COSTAS 48 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – PAGINA 29 a 31 RADICADO 050013105 023 2017 00540 01 Pág. 17 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se condenará en costas en ambas instancias a la Universidad de Antioquia por haber salido vencida en juicio.

En esta instancia se fijarán como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a favor de la demandante. Las de primera instancia serán tasadas en su debida oportunidad procesal.

8. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar: - CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a favor del señor JOSÉ ANTONIO CORREA OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 537.944, la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($190.714.452), por concepto de reajuste de la pensión convencional liquidado desde el 10 de agosto de 2014 y el 31 diciembre de 2019.

Y como el cálculo en concreto solo se realiza hasta el 31 de diciembre de 2019, se ordena a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA que reconozca a partir del 1 de enero de 2020 la diferencia mensual partiendo del hecho que el valor que debió reconocer en esa anualidad debió ser de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($4.346.766), y así en los años siguientes, con el incremento anual decretado por el Gobierno nacional o el convencional cuando la mesada se sitúe por debajo de los cinco (5) SMLMV; conforme el análisis efectuado en la parte motiva de esta providencia. Se ORDENA que las sumas adeudadas se sufraguen debidamente indexadas a partir del momento en que cause cada mesada pensional y hasta la fecha del pago efectivo, aplicando la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL RADICADO 050013105 023 2017 00540 01 Pág. 18 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales.

VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad SEGUNDO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, respecto de los incrementos causados con anterioridad al 10 de agosto de 2014.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la Universidad de Antioquia. En esta se fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Las de primera instancia serán tasadas en su debida oportunidad procesal. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YÉPES GARCÍA