TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL- Corresponde al valor presente de todas las obligaciones causadas y no pagadas por el empleador en los casos en que se omitió la afiliación (o no se reportó novedad de vínculo laboral) del trabajador al Sistema General de Pensiones.
HECHOS: Solicitó el demandante se condene a ROBERTO PELAEZ a pagar título pensional por los aportes dejados de cancelar por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2005 y se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez de manera retroactiva a partir del 27 de noviembre de 2005. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre la señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES y el señor ROBERTO PELAEZ MESA existió una relación laboral y que el señor PELAEZ MESA omitió la obligación legal de afiliar a la demandante al sistema de pensiones y pagar los aportes y declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
Debe la sala analizar si es procedente el pago del título pensional en contra de ROBERTO PELAEZ MESA a COLPENSIONES y si resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de vejez. TESIS: (…) en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez, es claro que se presentan diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación, eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022, no existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar.
(…) por lo que, el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
(…) el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994” (…) si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador (SL 1116 -2022, SL 375 2021, SL300-2020, SL2204-2020, SL 537-2019, SL181-2018, SL553- 2018) (…) En relación con el DISFRUTE de la prestación, el artículo 31 inciso segundo de la Ley 100 dispone que en esta materia resulta aplicable lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, porque la Ley 100 no reguló lo relativo a la CAUSACIÓN y DIFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.
Y ha sido pacífico el entendimiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la diferenciación entre causación y disfrute de la pensión de vejez, reiterando en innumerables oportunidades, que estas disposiciones consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez.
(…) y el derecho pensional en manera alguna está condicionado al pago efectivo a la Administradora de Pensiones. Conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ que esta sala comparte, éste pago no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello generaría una espera indeterminada para los afiliados o sus beneficiarios sometidos a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de derechos mínimos fundamentales, siendo claro que la obligación de reconocer la prestación es independiente de la obligación de calcular y recibir lo que en esta providencia se ordena pagar (…) MP.
ANA MARÍA ALZATE PÉREZ FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: JULIA ROSA JARAMILLO MORALES DEMANDADOS: COLPENSIONES Y ROBERTO PELÁEZ MESA RADICADO: 0500013105 – 020 2017 00598-01 ACTA Nº: 21 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por JULIA ROSA JARAMILLO MORALES para pronunciarse frente a los recursos de apelación instaurados por la DEMANDANTE y COLPENSIONES así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, respecto a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 21 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 La señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES pretende con este proceso: Se condene a ROBERTO PELAEZ a pagar título pensional por los aportes dejados de cancelar por el período comprendido entre el 15 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2005 y se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagar pensión de vejez por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 del decreto 758 de 1990 de manera retroactiva a partir del 27 de noviembre de 2005, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas. 1 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 01ExpedienteDigital /Págs. 5 - 15 RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) JULIA ROSA JARAMILLO MORALES nació el 27 de noviembre de 1950, en la historia laboral del 28 de diciembre de 2016 se aprecia que tiene 667,86 semanas, realizando la primera el 18 de julio de 1973.
La entidad no contabiliza 39,57 semanas, bajo el argumento de que fueron "Pago aplicado a periodos anteriores" en los siguientes ciclos: 1995/12 solo tiene en cuenta 7 días de 14 que fueron cotizados. 1996/02 no contabiliza ningún día, a pesar de haber reportado 10 días. En los ciclos comprendidos entre el 1996/03 a 1996/10 no tiene en cuenta ningún día, a sabiendas de que fueron cotizados por cada ciclo 30 días.
Y del ciclo 1996/11 no contabiliza ningún día a pesar de que fueron cotizados 20 días. ii) Laboró para el señor ROBERTO PELÁEZ MESA en el período comprendido entre el 15 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2005 de acuerdo con certificación expedida por el empleador el 24 de agosto de 2016, se ha solicitado en varias oportunidades a COLPENSIONES la corrección de la Historia Laboral incluyendo el tiempo laborado para el señor ROBERTO PELAEZ y los ciclos no contabilizados por mora a través de derechos de petición e incluso con acción de tutela. iii) Contabilizando las semanas de la historia laboral (667.86), con las laboradas con el señor ROBERTO PELAEZ (409,28) más las semanas no contabilizadas por aplicarlas a período anterior (39,57), JULIA ROSA acredita 1116,71 semanas. 2.
CONTESTACIONES 2.1. COLPENSIONES2 La administradora del Régimen de Prima Media solo se opuso al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora JULIA ROSA JARAMILLO argumentando que no cumple con los presupuestos que para ello supone el decreto 758 de 1990. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.
2.2. ROBERTO PELÁEZ MESA - representado por curador ad litem - 3 Una vez notificado, el señor ROBERTO PELÁEZ solicitó amparo de pobreza4 a lo que se accedió siendo designado curador para li litis5, quien intervino oportunamente proponiendo o como excepciones las que denominó: PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, CARGA DE LA PRUEBA. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 01Expediente /Págs. 59 - 69 3 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 01Expediente /Págs. 130 - 132 4 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 01Expediente /Págs. 93 a 95 5 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 01Expediente /Págs. 124 - 125 RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.
SENTENCIA6 Mediante sentencia del 19 de abril de 2022 la JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones7: i) DECLARÓ que entre la señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES y el señor ROBERTO PELAEZ MESA existió una relación laboral entre el 15 de enero de 1998 al 30 de diciembre de 2005. Y que el señor PELAEZ MESA identificado omitió la obligación legal de afiliar a la demandante al sistema pensiones y de pagar los aportes a pensión entre el 15 de enero de 1998 al 30 de diciembre de 2005, condenándolo a cancelar a satisfacción de COLPENSIONES el respectivo calculo actuarial por concepto de aportes al sistema general de pensiones causados por la señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1998 al 30 de diciembre de 2005, sobre el importe del salario mínimo legal mensual vigente para cada año y los intereses de mora que se haya causado con el respectivo cálculo actuarial.
El cálculo actuarial será expedido por COLPENSIONES y puesto en conocimiento del demandado en el término de 30 días después de que quede ejecutoriada la sentencia, de forma que el señor ROBERTO PELAEZ MESA deberá asumir el pago en los términos establecidos por la entidad y a entera satisfacción de ésta. ii) DECLARÓ que la señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, solo cuando se cumpla por parte del empleador ROBERTO PELAEZ MESA la obligación de pagar los aportes pensionales entre15 de enero de 1998 al 30 de diciembre de 2005.
Una vez cumplido lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia, se ORDENA a COLPENSIONES reconocer y pagar a favor de JULIA ROSA JARAMILLO MORALES el retroactivo generado por concepto de pensión de vejez liquidado entre el 10 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2022 por un valor total de $84.668.126. Sobre el retroactivo pensional reconocido autorizó realizar el descuento de cotización al sistema de seguridad social en salud.
Y ordenó que a partir del 1 de mayo de 2022 continúe cancelando a la demandante una mesada pensional equivalente a un SMLMV. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer la indexación del retroactivo pensional generado, cuyo valor se liquidará hasta el momento efectivo del pago. Absolvió a COLPENSIONES y al señor ROBERTO PELAEZ MESA del reconocimiento de las demás pretensiones solicitadas en su contra y no CONDENÓ en costas. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 12ActaAudienciaCompleta 7 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 11AudienciaFallo / Min 36:38 – 39:35 RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. COLPENSIONES8 El apoderado solicita revocar la sentencia señalando que trata de una relación jurídica en la que Colpensiones fue un tercero ajeno siendo una entidad de carácter público no le es dable otorgar prestaciones económicas a una persona que no reúne la totalidad de requisitos exigidos por la ley.
Resalta que como la condena compromete dineros públicos debiéndose unos dineros que deberán ser difícilmente cobrados al empleador, debe revisarse la declaratoria del vínculo laboral con el empleador Roberto Peláez y el reconocimiento de la pensión de vejez con retroactivo pensional, en aras de salvaguardar los intereses de la entidad y en protección del peculio público. 4.2.
DEMANDANTE9 El apoderado de la activa no comparte la decisión de condicionar el pago de la pensión de vejez a que se realice un trámite de constitución y pago de cálculo actuarial, señalando básicamente: i) El demandado solicitó amparo de pobreza, manifestó incesantemente que entró en quiebra tras una crisis económica, por ello, la sentencia con tal condicionamiento no genera ninguna protección de los derechos fundamentales de la demandante. ii) Invoca el artículo 24 de la ley 100 de 1993 para insistir en la obligación de COLPENSIONES de haber efectuado el recaudo de los aportes, destacando que a la entidad en varias oportunidades se le solicitó la corrección de historia laboral, quien se comprometió a iniciar los trámites de cobro, situación que, al ser de su obligación, deberá así demostrar en el presente proceso, tomando una actitud pasiva al respecto. iii) Refiere a las sentencias SL 2323 del 2021, SL24000270 del 2008, SL 28000622 del 2011 sobre la teoría de la mora cuando el empleador deja de pagar sin ninguna argumentación ni razón válida, para señalar que como de acuerdo con las pruebas del proceso no se reportó ninguna novedad de retiro por el empleador Roberto Peláez, Colpensiones debió realizar gestiones de cobro de los aportes, porque lo que se presentó fue moras en el pago, la afiliación continuó vigente, para el empleador continuó la obligación de realizar pagos conforme al artículo 16 de la ley 100 de 1993 y para la administradora la obligación de realizar el recaudo conforme el artículo 24 de la misma Ley, incluyendo los aportes 8 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 11Audiencia / Min.47:58 – 49:04 9 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 11Audiencia / Min. 39:54 – 47:24 RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co desde el año 1998 hasta el 2005; así, solicita se revoque la sentencia ordenando que quien soporte la mora por la omisión en el pago sea Colpensiones. 5.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA. Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia10, el apoderado de COLPENSIONES intervino planteando lo siguiente11: i) En primer lugar, refiere al rol que desempeña el Juez como director del proceso, a quién se exhorta al decreto oficioso de pruebas para solventar las precariedades probatorias en torno a la existencia de relaciones de trabajo que se presenten en el debate, refiriendo a las sentencias SL 263-2020 y SL 3692 de 2020 para señalar que que, no puede hablarse de mora patronal si dentro del acervo probatorio del expediente no se encuentra fehacientemente acreditada la relación laboral o la prestación del servicio durante los períodos reflejados en la historia laboral, por lo que no es posible predicar una responsabilidad automática a la Administradora por los reportes de falta de pago.
Así, señala que resulta inexorable que se acredite a cabalidad sin dejar a lugar a dudas la existencia de la relación laboral y además la exacta delimitación de los periodos laborados, situación que no queda acreditada en el presente proceso, pues en la primera instancia ni testimonial ni documentalmente se logra demostrar tales hechos por la parte demandante. ii) Que en caso de confirmarse la sentencia y teniendo en cuenta que se reconoce una erogación económica a favor de la demandante, solicito revisar minuciosamente los cálculos realizados por el despacho de origen con la finalidad de evitar el detrimento de dineros manejados por la entidad pública y que se tenga en cuenta la falta de cumplimiento del empleador con sus obligaciones patronales y que dicha mora afecta la sostenibilidad financiera que rige al RPM, por lo cual es necesario que el pago de cualquier prestación en favor de la demandante se supedite al efectivo pago del cálculo actuarial por parte del empleador.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada en virtud de los recursos de apelación propuestos por la DEMANDANTE y por COLPENSIONES, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, lo que impone a esta corporación analizar lo siguiente: i) En primer lugar, se verificará si resulta procedente la condena al pago de título pensional en contra de ROBERTO PELÁEZ MESA a COLPENSIONES por el 10 Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 04AutoAdmiteAvocaCorreTraslado 11 Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 06AlegatosColpensiones RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co período del 15 de enero de 1998 al 30 de diciembre de 2005 respecto de la señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES. ii) En segundo lugar, se abordará si resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de vejez conforme los planteamientos esbozados por el apoderado de la activa, verificando lo decidido en relación con el retroactivo pensional, prescripción de mesadas, así como la condena a indexación.
6. SOBRE LA CONDENA AL PAGO DE TÍTULO PENSIONAL - SE ACREDITA EL VINCULO LABORAL CON ROBERTO PELÁEZ MESA Sea lo primero señalar que en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez, es claro que se presentan diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación, eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022, no existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar.
Lo anterior, a partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…”; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
En efecto, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994” RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador (SL14388-2015, SL2731-2015, SL2138-2016, SL4072-2017, SL14215- 2017, SL2903-2018, SL2636-2018, SL939-2019, SL5061-2020, SL2168-2021, SL1720-2022, SL3847-2022, SL3931-2022).
A partir de este marco normativo y precedentes, se abordará entonces el análisis, siendo claro que en la sentencia se CONDENÓ al señor ROBERTO PELÁEZ MESA a reconocer a favor de la demandante y con destino a COLPENSIONES título pensional por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1998 al 30 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta para ello como salario base el equivalente al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
El apoderado de COLPENSIONES señala que, dado que se trata de recursos púbicos se analicen las particularidades del caso, señalando que se trata de una tercer ajeno a la relación contractual entre las otras dos partes. Pues bien, para definir la controversia, debemos partir de las siguientes premisas no discutidas: En primer lugar, es claro que la señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES se afilió al I.S.S. desde el 18 de julio de 1973 efectuando aportes con diversos empleadores hasta marzo de 1988 y la historia laboral del 18 de octubre de 2018 allegada por COLPENSIONES expresa que en toda su vida laboral cotizó 668 semanas12.
El reporte de semanas cotizadas correspondiente al período 1967 – 199413, denota las novedades con cada empleador, y para lo que es objeto de análisis en este proceso, se advierte entonces que, con el empleador VESTIMOS LTDA inició el 25 de agosto de 1989 con novedad de retiro en el mes de diciembre de ese año, y uno nuevo vínculo laboral entre febrero y diciembre de 1990: 12 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 - página 79 - 82 13 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 - página 83 - 85 RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Del mismo modo, con el empleador MANUFACTURAS VESTIMOS LTDA, se advierte que los aportes se efectuaban iniciando en febrero de cada anualidad y finalizando en los meses de diciembre: Y esto adquiere relevancia, porque en el trámite de este proceso fue demandado el señor ROBERTO PELÁEZ MESA, quien en diligencia de interrogatorio de parte (minuto 29:30 – 52:00) informó que él tenía una empresa donde trabajó Rosa que se llamaba VESTIMOS LTDA, cuenta que la empresa empezó en el año 1977 y hasta 1990 fue muy productiva, pero de ahí en adelante empezó la decadencia con la apertura económica.
Informa que la demandante empezó a laborar con él en 1989 y cree que pagó todo lo referido a aportes al I.S.S hasta los años 1998 o 1999, porque ya en adelante se presentaron los altibajos y el no pago de pensión ante su insolvencia y medio sostuvo la empresa hasta el año 2005 cuando ésta ya estaba agonizando, quedando Rosa con algunas operarias: Rosa fue de las que se quedó con él hasta el final, porque fue una de las pioneras y de las buenas trabajadoras que tuvo.
El señor PELÁEZ MESA explicó que desde el momento en que Rosa empezó trabajar con él en el año 1989 el contrato se interrumpía cada año, porque se hacía inferior a un año se liquidaba en diciembre con todas las prestaciones y las operarias como Rosa volvían a entrar en febrero o en marzo, según la necesidad que hubiera en ese entonces; señalando que era la secretaria quien hacía los retiros en el I.S.S. cada año. RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y cuando se le puso de presente por la Juez la historia laboral de la demandante, el interrogado afirmó que los períodos por él cotizados corresponden a los efectuados con VESTIMOS LTDA, MANUFACTURAS VESTIMOS LTDA y si bien desde 1996 empieza a cotizar a nombre de ROBERTO PELAEZ no sabe cuál es la razón del cambio, explicando que el contador era quien los guiaba sobre cómo debían hacer las cotizaciones y por cuenta de quién. El declarante también fue interrogado sobre la certificación por él emitida el 24 de agosto de 201614, de la que admitió haberla suscrito como una constancia laboral pero no para los fines de este proceso.
Sobre el particular, debe resaltarse el precedente de la Sala de Casación Laboral en sentencia tales como SL14426-2014, SL 3866 de 2013 con criterio reiterado en la SL 2372 de 2021, según el cual debe tenerse como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en este tipo de certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, como en este caso, que laboró en su empresa de confecciones, estableciendo unas fechas en las que lo hizo: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que 14 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 - página 20 RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.
Así, es el señor ROBERTO PELAEZ quien tiene la carga de probar en contra de lo que en este documento se certifica. Pero ha admitido no solo la existencia del vínculo, sino que efectivamente incurrió en incumplimiento en el pago de los aportes debido a la crisis económica que se presentó en su empresa, afirmando en el interrogatorio que el salario percibido por la actora era el mínimo legal y que a pesar del incumplimiento en los pagos el I.S.S. nunca le cobró por ese dinero, nunca le llegó un proceso requiriéndolo por esos aportes.
JULIA ROSA JARAMILLO MORALES también declaró en la audiencia pública (minuto 14:13 – minuto 29) afirmando tener 71 años, soltera, con estudios hasta segundo de bachillerato y siempre a ha trabajado en confecciones. Informó que con el señor Roberto trabajó 22 o 23 años, empezó a trabajar con él en el año 1989 hasta el 2005. Dice que su labor era la de operaria de máquina plana, el trabajo era de lunes a viernes, al principio trabajó en una casa muy grande ubicada en la Avenida Echeverry con Girardot, había muchas operarias eran como 150 personas, le pagaban el mínimo y las prestaciones.
Relata que cada año firmaba contrato con él, cada año la liquidaban y le pagaban las prestaciones completas. En los últimos años se fueron a trabajar por Las Vegas y la relación terminó por las situaciones que pasaban, la empresa se fue terminando hasta que el demandado les dijo que iba a vender las máquinas, que debían irse para otro lado porque él ya no daba más para seguirlas sosteniendo.
En ese momento había por ahí unas 20 o 25 personas. Y dice que ROBERTO PELAEZ la afilió en pensiones desde el día que empezó a trabajar con él en agosto de 1989, le hacía descuento del salario y la demanda es porque en los últimos años le sacó la plata, pero no pagó la pensión. En este contexto se destaca por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental recaudada (SL 4093-2022).
En efecto, se advierte que con el certificado expedido por el señor PELÁEZ MESA en agosto de 2016 la demandante procuró realizar la corrección de la historia laboral ante COLPENSIONES en sendas oportunidades para incluir ese tiempo no cotizado por su empleador: El 22 de septiembre de 201615 y el 7 de diciembre de 201616. La administradora de pensiones en la respuesta del 6 de febrero de 2017 le informó expresamente a la actora que realizaría la gestión de cobro pertinente al ROBERTO PELAEZ MESA por los ciclos 199801 a 20051217: Valorando entonces el acervo probatorio en su conjunto, bajo las directrices del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo esta Sala comparte la conclusión a la que se arriba en la providencia que se revisa, porque conforme las pruebas del proceso y particularmente la información de la historia laboral, las confesiones efectuadas por ROBERTO PELÁEZ MESA en la audiencia celebrada en primera instancia, las afirmaciones de la actora en su declaración y lo certificado por el demandado el 24 de agosto de 2016, es claro que si bien la prestación de servicios de JULIA ROSA JARAMILLO inició desde agosto de 1989 época en la que se hicieron aportes al I.S.S. a través de VESTIMOS LTDA y luego con MANUFACTURAS VESTIMOS LTDA; lo cierto es que laboró para el señor PELÁEZ MESA en su empresa desde el 15 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2005. 15 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 21- 24- Y ante la orden constitucional emitida por el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín el 15 de noviembre de 2016 confirmada en segunda instancia con providencia del 7 de diciembre de 2016 – páginas 26 a 39, COLPENSIONES emitió respuesta del 13 de octubre de 2016 – página 24 – 26 y 40 – 41. 16 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – páginas 44.
Con respuestas del 7 de diciembre de 2016 – página 42 – 43 17 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 46 RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora bien, se advierte que en este caso sí se presentó una afiliación al Sistema General de Pensiones por este empleador desde marzo de 1997 con aportes a lo largo de ese año, sin que se hubiese demostrado que se reportó novedad de retiro en el mes de noviembre de 1997.
De manera que, habiéndose acreditado que el vínculo laboral se extendió hasta el 30 de diciembre de 2005, lo procedente sería concluir que lo adeudado corresponde a semanas en mora no recaudadas por la entidad conforme el precedente ampliamente decantado por la Sala de Casación Laboral (SL 3692- 2020, SL 51992- 2021, SL 2772- 2022, SL1982-2023); para de este modo concluir la responsabilidad de COLPENSIONES ante el incumplimiento en sus obligaciones de cobro (artículo 24 Ley 100 de 1993), sin que se hubiese demostrado en el marco del proceso que hubiese procedido a realizar tal gestión a pesar de haberlo así anunciado en la respuesta emitida a la actora el 6 de febrero de 201718.
No obstante, dado que el empleador estuvo conforme con lo decidido absteniéndose de interponer recurso de apelación y para no hacer más gravosa la situación de COLPENSIONES quien fue apelante único en este aspecto, se CONFIRMARÁ la CONDENA.
4. LA PENSIÓN DE VEJEZ La Juez de instancia encontró acreditada la causación del derecho pensional y en grado jurisdiccional de consulta pasa la Sala a analizar su procedencia: - La señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES nació el 27 de noviembre del 195019, tenía más de 35 años al 1 de abril de 1994, por lo que cumplió 55 años de edad el 27 de noviembre de 2005. - La historia laboral generada el 18 de octubre de 2017 muestra que la demandante cotizó 688 semanas entre el 18 de julio de 1973 y el 31 de marzo de 199820, pero adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) En primer lugar, las semanas correspondientes al título pensional que en este proceso se ordena pagar entre el 15 de enero de 1998 y el 30 de diciembre del 2005 a cargo del demandado ROBERTO PELÁEZ MESA. ii) Y deben sumarse los períodos en mora que fueron definidos en la providencia que se revisa, todos ellos por pago tardío efectuado por el empleador MANUFACTURAS VESTIMOS LTDA, ciclos en los que se observa la 18 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 46 19 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 16 20 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 79 a 82 RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co referencia de pago, una anotación sobre intereses y en los que a pesar se reportarse una cotización por 30 días la entidad valida menos: diciembre de 1995 y febrero a octubre de 1996.
De manera que todos esos ciclos se deben contabilizar de manera completa, porque si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 199321. Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador (SL 1116 -2022, SL 375 2021, SL300-2020, SL2204-2020, SL 537-2019, SL181-2018, SL553- 2018). - Al sumar las 688 semanas reportados en la última historia laboral con las 405 semanas que corresponden al título pensional a cargo de ROBERTO PELÁEZ más los períodos en mora de MANUFACTURAS VESTIMOS LTDA, se obtiene un total de 1093 semanas de cotización en toda la vida laboral hasta el año 1998.
Así, se acredita con suficiencia el requisito de 1000 semanas consagrado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, causando el derecho el 27 de noviembre de 2005, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, por lo que tiene derecho a 14 mesadas ante el límite temporal establecido en el parágrafo transitorio 6° del AL 1 de 2005 y ser la mesada inferior a 3 salarios mínimos.
En relación con el DISFRUTE de la prestación, el artículo 31 inciso segundo de la Ley 100 dispone que en esta materia resulta aplicable lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, porque la Ley 100 no reguló lo relativo a la CAUSACIÓN y DIFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Y ha sido pacífico el entendimiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la diferenciación entre causación y disfrute de la pensión de vejez, reiterando en innumerables oportunidades, que estas disposiciones consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez.
A partir de la Historia Laboral, la Sala llega a la conclusión que al haber cesado cotizaciones en el mes de marzo de 1998 y causado el derecho el 27 de noviembre de 2005, en este caso el retroactivo pensional se configura a partir de esta última fecha. Y respecto al valor de la mesada pensional 21 ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co es claro que en razón delos IBC con los que se hicieron los aportes, esta equivale al valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
COLPENSIONES propuso la excepción de prescripción, la que efectivamente prospera respecto de las mesadas causadas antes del 10 de julio de 2014 en virtud de lo previsto en los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo, porque la demandante solicitó la pensión de vejez a COLPENSIONES el 10 de julio de 2017 22 e instauró la demanda el 11 de agosto de 201723, confirmándose así lo decidido por la A quo en la providencia que se revisa.
El valor del retroactivo causado entre el 10 de julio de 2014 y abril de 2024, calculado con 14 mesadas anuales asciende a la suma de CIENTO DIECISEIS MILLLONES CIENTO OCHO MIL CIENTO DOCE PESOS ($116.108.112), conforme el siguiente detalle: COLPENSIONES continuará pagando a la señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES una mesada pensional a partir del 01 de mayo de 2024 por una suma equivalente al salario mínimo legal, que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, descuento que opera por mandato legal y sin necesidad de declaración judicial (SL 1169 de 2019 y SL1019-2020) 22 PRIMERA INSTANCIA- archivo 1 páginas 47 a 50 23 PRIMERA INSTANCIA- archivo 1 página 15 RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2014 3,66% 6,7 $616.000 $ 4.127.200 2015 6,77% 14 $644.350 $9.020.900 2016 5,75% 14 $689.454 $9.652.356 2017 4,09% 14 $737.717 $10.328.038 2018 3,18% 14 $781.242 $10.937.388 2019 3,80% 14 $828.116 $11.593.624 2020 1,61% 14 $877.803 $12.289.242 2021 5,62% 14 $908.526 $12.719.364 2022 13,12% 14 $1.000.000 $14.000.000 2023 9,28% 14 $1.160.000 $16.240.000 2024 4 $1.300.000 $5.200.000 TOTAL $116.108.112 RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora bien, la Juez de instancia decidió que el pago de la pensión de la demandante quedara supeditado al trámite administrativo a cargo del señor Roberto Peláez Mesa y al pago efectivo del cálculo actuarial a plena satisfacción de Colpensiones; condición que sustentó en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia como mecanismo para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
Es contra esta decisión y análisis que el apoderado de la activa plantea su inconformidad, resaltando que este condicionamiento no genera ninguna protección de los derechos fundamentales de la demandante que a sus 71 años goza de especial protección constitucional; resaltando que Colpensiones debió realizar gestiones de cobro de los aportes porque lo que se presentó fue mora en el pago dado que la afiliación con el empleador continuó vigente, y debe ser la entidad de pensiones quien soporte las consecuencias por la omisión en el pago por parte del empleador.
Esta corporación coincide con el criterio del apelante referido a que no se ha debido condicionar el reconocimiento pensional, pues en este proceso se ha condenado al señor ROBERTO PELAEZ MESA a pagar a COLPENSIONES título pensional por el período 15 de enero de 1998 al 30 de diciembre del 2005; y el derecho pensional en manera alguna está condicionado al pago efectivo a la Administradora de Pensiones.
Conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ que esta sala comparte, éste pago no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello generaría una espera indeterminada para los afiliados o sus beneficiarios sometidos a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de derechos mínimos fundamentales, siendo claro que la obligación de reconocer la prestación es independiente de la obligación de calcular y recibir lo que en esta providencia se ordena pagar24.
Finalmente, se encuentra ajustada a derecho la CONDENA a COLPENSIONES a reconocer la INDEXACIÓN del retroactivo considerando que la pérdida del poder adquisitivo del dinero es un efecto propio de nuestra economía inflacionaria, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo 24 Sentencias SL 14388 de 2015, SL 2353- 2020 o SL 3154 de 2021 RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co que garantiza es que este crédito no pierda su valor real.
Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. (SL 359 -2021, en la que acoge la doctrina que sobre esta materia ha adoptado la Sala de Casación Civil de la misma Corte en sentencias como la CSJ SC6185-2014).
Sobre las COSTAS, debe indicarse lo siguiente: Al no prosperar el recurso de apelación de COLPENSIONES se causan en esta instancia a favor de la demandante. Agencias en derecho una suma equivalente a dos (2) smlmv de 2024.
6. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexto de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, pero atendiendo a las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, se MODIFICAN los numerales CUARTO y QUINTO para en su lugar: DECLARAR que la señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES identificada con CC 32.463.899 tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, causada el 16 de julio de 2011.
En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a reconocer a la señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES la pensión de vejez con 14 mesadas al año. El reconocimiento y pago de la pensión de vejez no está condicionado al pago efectivo del título pensional que en este proceso se ordena pagar. Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES de las mesadas causadas antes del 10 de julio de 2014.
Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES la suma de CIENTO DIECISEIS MILLLONES CIENTO OCHO MIL CIENTO DOCE PESOS ($116.108.112), por concepto del retroactivo de las mesadas pensionales por vejez por el período causado entre el 10 de julio de 2014 y abril de 2024, inclusive. COLPENSIONES continuará pagando a la señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES una mesada pensional por una suma equivalente al salario mínimo legal a partir del 01 de mayo de RADICADO: 050013105 020 2017 00598 -01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2024, que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud.
SEGUNDO: Las costas de la segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante. Agencias en derecho, una suma equivalente a dos (2) smlmv de 2024 para cada una. Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YÉPES GARCÍA