Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020190003901

Sala: CIVIL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-03-07

Sujetos procesales: DEMANDANTES: JOSÉ NICANOR GONZÁLEZ MORENO Y MANUELA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO INTERVINIENTE: JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ JARAMILLO, Y ARIEL MENA GUTIÉRREZ DEMANDADA: COLPENSIONES E.I.C.E.

TEMA: ACRECIMIENTO PENSIONAL- No puede producirse el acrecimiento respecto a mesadas que simplemente no fueron reclamadas por el titular del derecho, cualquiera sea la razón, cuando este continúa ostentando la calidad de beneficiario de la prestación, sumado a que la figura del acrecimiento no puede ser aplicada con efectos temporales o transitorios, pues se trata de una situación jurídica definitiva.

HECHOS Los accionantes instauraron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, el señor José Nicanor González Moreno por las mesadas que se causen desde el 1° de enero de 2018, en razón al 50% adicional que debe cancelar la entidad y la joven Manuela María González Jaramillo, por el retroactivo adeudado por el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, en un porcentaje del 25%.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 18 de enero de 2024, declaró que la joven Manuela María González Jaramillo tiene derecho al acrecimiento de la pensión de sobrevivencia en un 25% entre el 05 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2015, por no existir en dicho interregno otro beneficiario con igual derecho, ordenando a Colpensiones E.I.C.E, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por dicho periodo en cuantía de $4.981.082; declaró que al señor José Nicanor González Moreno tiene derecho al acrecimiento de la pensión de sobrevivencia, entre el 01 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2020, por no existir en dicho interregno otro beneficiario con igual o mejor derecho, condenando a Colpensiones E.I.C.E., al reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado en dicho periodo.

Debe determinar la Sala ¿Si la joven Manuela María González Jaramillo tiene derecho al acrecimiento de su mesada pensional en un 25% por el periodo comprendido entre el 05 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, en igual sentido, si debe acrecentarse la mesada pensional en favor del señor José Nicanor González Moreno, en un 50% a partir del 01 de enero de 2018? TESIS: (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, original, vigente para la fecha del fallecimiento de la señora Celina del Socorro Jaramillo Palacio, 26 de octubre de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia: “ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…). b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez” Encontrando que, en el asunto sometido a consideración de la Sala, no existe discusión respecto de la calidad de beneficiarios de la prestación de los demandantes, a quienes les fue reconocido el derecho en sede administrativa desde la Resolución SUB 68670 del 18 de mayo de 2017.

Así las cosas, conforme al conflicto planteado, tal y como lo sostuvo el a quo, respecto de la distribución de la pensión de sobrevivencia, el artículo 8º del Decreto 1889 de 1994, dispone: “ARTICULO 8o. DISTRIBUCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1.

El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.

(…)

PARAGRAFO 1 o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden” Y en lo que tiene que ver con la condición de estudiantes de los hijos mayores del causante, artículo 16 ibídem, vigente para la fecha del fallecimiento del causante 19 de abril de 2012 (…), disponía: “ARTICULO 16.

DEPENDENCIA ECONOMICA. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia”. Ahora bien, en el sub juice pretende la joven Manuela María González Jaramillo el pago del retroactivo pensional generado por el acrecimiento de su mesada pensional en un 25% por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, habiéndole sido reconocido el pago de las mesadas pensionales en el mismo periodo en un porcentaje del 25% mediante Resolución SUB 68670 del 18 de mayo de 2017, siendo claro que lo perseguido es el 25% que en el citado acto administrativo se dejó en reserva en atención al eventual derecho que le pudiere corresponder al joven José Andrés González Jaramillo, en calidad de hijo mayor con estudios.

(…) a juicio de la Sala, no es procedente el acrecimiento deprecado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 8º del Decreto 1889 de 1994, hay lugar al acrecimiento pensional en favor de un beneficiario del mismo orden, cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios de dicho orden, y en el asunto bajo estudio, es claro que por el periodo comprendido entre el 05 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2015, el hermano de la actora, José Andrés González Jaramillo, continuaba siendo titular del derecho, esto es el mismo no se había extinguido.

De tal manera, debe entenderse que el acrecimiento solo procede ante la extinción de la calidad de beneficiario, situación que, se itera, no se presentó en el caso de autos, si se tiene en cuenta que al citado joven José Andrés González Jaramillo, le fue reconocido el retroactivo pensional mediante Resolución SUB 153227 del 14 de junio de 2018, en el porcentaje del 25%, por el periodo subsiguiente, comprendido entre el 01 de enero de 2016 y 8 de diciembre de 2017, fecha en la cual cumplió los 25 años de edad y en la cual se extinguió su derecho.

Vistas así las cosas no puede producirse el acrecimiento respecto a mesadas que simplemente no fueron reclamadas por el titular del derecho, cualquiera sea la razón, cuando este continúa ostentando la calidad de beneficiario de la prestación, sumado a que la figura del acrecimiento no puede ser aplicada con efectos temporales o transitorios, pues se trata de una situación jurídica definitiva.(…) M.P. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 07/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-020-2019-00039-01 Demandantes: José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Interviniente: José Andrés González Jaramillo, y Ariel Mena Gutiérrez Demandada: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Acrecimiento pensional, intereses moratorios.

Medellín, marzo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto en Sala, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Veinte Labor del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo contra Colpensiones E.I.C.E., y en el que se citó como interviniente ad excludemdum a Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 José Andrés González Jaramillo, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2018-00598-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Los accionantes instauraron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, el señor José Nicanor González Moreno por las mesadas que se causen desde el 1° de enero de 2018, en razón al 50% adicional que debe cancelar la entidad y la joven Manuela María González Jaramillo, por el retroactivo adeudado por el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, en un porcentaje del 25%.

Así mismo, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en favor de José Nicanor González Moreno por el retroactivo pensional liquidado y pagado desde el 5 de octubre de 2013 y hasta el 30 de mayo de 2017, por valor de $16.632.627, sumas pagadas en julio de 2014 y respecto del retroactivo objeto del presente proceso y en favor de Manuela María González Jaramillo sobre el retroactivo liquidado y pagado desde el 1° de enero de 2017 hasta el 8 de diciembre de 2017 y desde el 9 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, por valor de $2.717.258, pagado en agosto de 2018 y finalmente, la indexación de las sumas.

En respaldo de tales pedimentos se expuso, que la señora Celina del Socorro Jaramillo Palacio falleció el 26 de octubre de 2016, que, con ocasión de ello, los pretensores solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 05 de octubre de 2016, procediendo la entidad mediante Resolución SUB68670 del 18 de mayo de 2017 a conceder la prestación al señor José Nicanor González Moreno en un porcentaje del 50% desde el 5 de octubre de 2013 y hasta el 30 de mayo de 2017, por un valor de $16.632.627 pagaderas en julio de 2017 y a la joven Manuela María Gonzáles Jaramillo, en un 25% desde el 5 de octubre de 2023 y hasta el 30 de diciembre de 2016, por un valor de Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 $7.394.168, sumas pagaderas en julio de 2018. Dejando en suspenso el 25% restante. Continuó indicándose que Colpensiones a través de la Resolución SUB 153227 del 14 de junio de 2018, reconoció en favor del joven José Andrés González Jaramillo, un porcentaje del 25% desde el 1° de enero de 2016 al 8 de diciembre de 2017, por valor de $4.859.854, pagado en agosto de 2018 y en favor de Manuela María González Jaramillo, el porcentaje adicional del 25% desde el 1 de enero de 2017 al 8 de diciembre de 2017 y en un 50% desde el 9 de agosto de 2017 al 31 de diciembre de 2017, aduciendo que la joven Manuela María estuvo imposibilitada para laborar en razón de sus estudios entre el 5 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, por su parte, el joven José Andrés no estuvo imposibilitado para laborar por no acreditar estudios en dicho periodo, feneciendo el derecho de los referidos jóvenes desde el 31 de diciembre de 2017, por lo que debe acrecentarse en un 50% el derecho del señor José Nicanor González Moreno. (págs.2-4, doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. aceptó como cierto el fallecimiento de la señora Celina del Socorro Jaramillo, el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia a los accionantes mediante Resolución SUB 68670 del 18 de mayo de 207 en la forma indicada, así mismo, la modificación mediante Resolución SUB 153227 del 14 de junio de 2018, señalando no constarle los demás hechos, los cuales deberán ser demostrados.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la totalidad de la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; excepción innominada; Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 compensación e imposibilidad de condena en costas. (págs.98-104, doc.01, carp.01).

1.3. VINCULACION TERCERO Mediante auto proferido el 3 de mayo de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, ordenó citar al proceso al joven José Andrés González Jaramillo, en calidad de interviniente excluyente (doc.07, carp.01), efectuando la notificación personal del citado el 12 de mayo de 2022 (doc.12, carp.01), sin que hubiese efectuado pronunciamiento alguno. 1.4.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 18 de enero de 2024, declaró que la joven Manuela María González Jaramillo tiene derecho al acrecimiento de la pensión de sobrevivencia en un 25% entre el 05 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2015, por no existir en dicho interregno otro beneficiario con igual derecho, ordenando a Colpensiones E.I.C.E, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por dicho periodo en cuantía de $4.981.082; declaró que al señor José Nicanor González Moreno tiene derecho al acrecimiento de la pensión de sobrevivencia, entre el 01 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2020, por no existir en dicho interregno otro beneficiario con igual o mejor derecho, condenando a Colpensiones E.I.C.E., al reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado en dicho periodo en cuantía de $14.337.816; condenó a Colpensiones E.I.CE., al pago de la indexación del retroactivo adeudado; autorizó a Colpensiones E.I.CE., a descontar del retroactivo los aportes en salud; absolvió a la entidad de cualquier condena a favor del joven José Andrés González Jaramillo y condenó en costas a Colpensiones E.I.C.E (doc.27, carp.01) Como sustento de lo anterior, indicó el a quo que para la resolución del problema jurídico debe acudirse a lo dispuesto en el Decreto 1889 de 2014 que dispone la Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 distribución de la pensión de sobreviviente, encontrando que a los demandantes se les había reconocido la pensión de sobrevivencia causada con ocasión del deceso de la señora Celina del Socorro Jaramillo Palacio, en un 50% al señor José Nicanor González y el otro 50% a los hijos Manuela y José Andrés, en un porcentaje equivalente al 25%.

Explicó que del 5 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2015, los jóvenes José Andrés y Manuela María, debían acreditar la condición de estudiantes por ser mayores de edad, condición que no fue acreditada por José Andrés, estando si acreditada la misma por Manuela María, quien se matriculó desde enero de 2013 en la carrera de psicología, por lo menos hasta el primer semestre de 2017, periodo anterior a la reactivación de calidad de beneficiario de José Andrés y que respecto del señor José Nicanor González, está probado que desde el 1° de enero de 2018 Manuela María perdió su derecho al disfrute de la pensión de sobreviviente, procediendo el acrecimiento del derecho al señor José Nicanor desde dicha fecha hasta el mes de julio de 2020 fecha a partir de la cual se encuentra recibiendo el 100% de la prestación. En lo tocante a los intereses moratorios no accedió a los mismos por encontrar que Colpensiones garantizó el derecho pensional a cada uno de los beneficiarios en el plazo máximo establecido en la ley, existiendo una corresponsabilidad de los demandantes en aportar los documentos que exigía Colpensiones para la liquidación efectiva del retroactivo pensional. 1.5.- RECURSO El apoderado de la parte actora presenta recurso parcial en relación a la absolución del reconocimiento de los intereses moratorios, por considerar que la preocupación del legislador desde antaño es que las mesadas o prestaciones económicas se reconozcan dentro de los términos oportunos (sentencia C-601 de 2000), en ese sentido, si se analiza el expediente se puede evidenciar que la solicitud de prestación económica de pensión de sobrevivientes fue elevada, Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 aportando la respectiva documentación, tanto es así que obran tres archivos que demuestran que Colpensiones desde 5 octubre de 2016, tenía en su poder los certificados de estudio en su totalidad de los beneficiarios de la prestación, de tal manera que el juez absuelve no solo de los intereses moratorios objeto del retroactivo reconocido en el fallo, sino de los intereses moratorios de lo que fue objeto de reconocimiento en el acto administrativo expedido el 18 de mayo de 2017 que concede la prestación en favor del señor José Nicanor con un retroactivo pensional de $16.632.627 y a Manuela María un 25% entre 2013 y 2016 por un valor de $7.394.168 y de la Resolución SUB 153227 del 14 de junio de 2018, que reconoce la prestación en favor de Manuela con un retroactivo de enero a diciembre de 2017, pagando $2.717.258, cuando el reconocimiento se dio fenecido el término de dos meses, en igual sentido y por las mismas razones se deben reconocer los intereses moratorios por el retroactivo reconocido en favor del señor José Nicanor donde se le liquida un 50% desde el 1° de enero de 2018 al 30 de julio de 2020 y para la Joven Manuela, como quiera que la solicitud de esta fue elevada el 5 de octubre de 2016 y a la fecha no le ha sido reconocido el acrecimiento, siendo objeto de declaratoria en este proceso, por lo que solicita se modifique la sentencia, de no accederse, solicita se ordene la indexación, toda vez que la misma se ordenó respecto del objeto de la condena en la causa, pero está pendiente la indexación de los retroactivos pensionales reconocidos en el trámite administrativo.

(Minuto 00:49:37 a 00:56:05) 1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Ninguna de las partes formuló alegatos de conclusión en esta instancia. 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron de acuerdo con los demás Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente. Igualmente, procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que con ocasión del fallecimiento de la señora Celina del Socorro Jaramillo Palacio, los demandantes solicitaron a Colpensiones E.I.C.E, el 16 de noviembre de 2016, el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, procediendo Colpensiones mediante Resolución SUB 68670 del 18 de mayo de 2017, a reconocer la prestación al señor José Nicanor González Moreno en calidad de cónyuge o compañero, en un porcentaje del 50%, ordenando el pago de la suma de $14.552.465, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 05 de octubre de 2013 al 30 de mayo de 2017; asimismo, dispuso reconocer la prestación en un 25% a la joven Manuela María González Jaramillo, en calidad de hija mayor con estudios, con la salvedad de que el reconocimiento es de carácter temporal, ordenando el pago de la suma de $6.464.637, por concepto de retroactivo causado entre el 05 de octubre de 2013 y el 30 de diciembre de 2016.

Finalmente, dispuso dejar en reserva el eventual derecho que la pudiere corresponder a José Andrés González Jaramillo, en calidad de hijo mayor con estudios, en un porcentaje del 25%. (págs. 22-29, doc.01, carp.01) Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 -Que el 14 de febrero de 2018, los jóvenes José Andrés y Manuela María González Jaramillo, solicitaron a Colpensiones la activación en la nómina de pensionados en sus calidades de hijos mayores estudiantes, en atención a ello, Colpensiones profirió Resolución SUB 153227 del 14 de junio de 2018, por medio de la cual ordenó el pago de la suma de $4.168.265 en favor de José Andrés González Jaramillo, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivencia, en un porcentaje del 25%, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 hasta de diciembre de 2017, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad; igualmente, ordenó el pago de $2.434.558 en favor de Manuela María González Jaramillo, por las mesadas causadas entre el 01 de enero de 2017 hasta el 08 de diciembre de 2017, con un porcentaje del 25% de la mesada pasional y a partir del 09 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017 en un porcentaje del 50%.

(págs. 31-41, doc.01, carp.01) - Que Colpensiones mediante Resolución SUB 291666 del 8 de junio de 2018, ordenó la inclusión en nómina de la Resolución SUB 153227 del 14 de junio de 2018. (págs. 43-54, doc.01, carp.01). - Que Manuela María González Jaramillo, nació el 16 de junio de 1995 (pág. 69, doc.01, carp.01). 2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si la joven Manuela María González Jaramillo tiene derecho al acrecimiento de su mesada pensional en un 25% por el periodo comprendido entre el 05 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, en igual sentido, si debe acrecentarse la mesada pensional en favor del señor José Nicanor González Moreno, en un 50% a partir del 01 de enero de 2018? Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Deberá establecerse igualmente, ¿si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del retroactivo pensional reconocido en sede administrativa, así como el reconocido en sede judicial? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual (i) al señor José Nicanor González Morano le asiste el derecho al acrecimiento de la mesada pensional no así a la joven Manuela María González Jaramillo, (ii) siendo procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor de los accionantes, respecto de las sumas reconocidas por Colpensiones en las resoluciones SUB 68670 de 2017 y SUB 153227 de 2018,(iii) no hay lugar al reconocimiento de los referidos intereses respecto del retroactivo pensional reconocido judicialmente, razón por la cual deberá revocarse los numerales primero y segundo del fallo apelado, adicionarse el numeral quinto y confirmarse la sentencia en lo demás. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, original, vigente para la fecha del fallecimiento de la señora Celina del Socorro Jaramillo Palacio, 26 de octubre de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia: “ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (el texto en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001). b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez” Encontrando que, en el asunto sometido a consideración de la Sala, no existe discusión respecto de la calidad de beneficiarios de la prestación de los demandantes, a quienes les fue reconocido el derecho en sede administrativa desde la Resolución SUB 68670 del 18 de mayo de 2017.

Así las cosas, conforme al conflicto planteado, tal y como lo sostuvo el a quo, respecto de la distribución de la pensión de sobrevivencia, el artículo 8º del Decreto 1889 de 1994, dispone: “ARTICULO 8o. DISTRIBUCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1.

El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.

(…)

PARAGRAFO 1 o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden” Y en lo que tiene que ver con la condición de estudiantes de los hijos mayores del causante, artículo 16 ibídem, vigente para la fecha del fallecimiento del causante 19 de abril de 2012 (págs.16-17, doc.01, carp.01), disponía: “ARTICULO 16.

DEPENDENCIA ECONOMICA. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia”. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 2.6.- CASO CONCRETO Ahora bien, en el sub juice pretende la joven Manuela María González Jaramillo el pago del retroactivo pensional generado por el acrecimiento de su mesada pensional en un 25% por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, habiéndole sido reconocido el pago de las mesadas pensionales en el mismo periodo en un porcentaje del 25% mediante Resolución SUB 68670 del 18 de mayo de 2017, siendo claro que lo perseguido es el 25% que en el citado acto administrativo se dejó en reserva en atención al eventual derecho que le pudiere corresponder al joven José Andrés González Jaramillo, en calidad de hijo mayor con estudios.

Encontró procedente el a quo, ordenar el acrecimiento pensional en favor de la actora en un 25% por el periodo solicitado, es decir, entre el 05 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, por considerar que durante dicho interregno no existió otro beneficiario de mejor derecho, sin embargo, a juicio de la Sala, no es procedente el acrecimiento deprecado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 8º del Decreto 1889 de 1994, hay lugar al acrecimiento pensional en favor de un beneficiario del mismo orden, cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios de dicho orden, y en el asunto bajo estudio, es claro que por el periodo comprendido entre el 05 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2015, el hermano de la actora, José Andrés González Jaramillo, continuaba siendo titular del derecho, esto es el mismo no se había extinguido.

Incumbe precisar el alcance semántico de las expresiones “extinguir” y “perder”, utilizadas por el legislador, las cuales, según la real academia de la lengua española, tienen el siguiente significado: Extinguir = “Dicho de un plazo o de un derecho: Acabarse, vencer.” Perder = “Dicho de una persona: Dejar de tener, o no hallar, aquello que poseía” Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 De tal manera, debe entenderse que el acrecimiento solo procede ante la extinción de la calidad de beneficiario, situación que, se itera, no se presentó en el caso de autos, si se tiene en cuenta que al citado joven José Andrés González Jaramillo, le fue reconocido el retroactivo pensional mediante Resolución SUB 153227 del 14 de junio de 2018, en el porcentaje del 25%, por el periodo subsiguiente, comprendido entre el 01 de enero de 2016 y 8 de diciembre de 2017, fecha en la cual cumplió los 25 años de edad y en la cual se extinguió su derecho.

Vistas así las cosas no puede producirse el acrecimiento respecto a mesadas que simplemente no fueron reclamadas por el titular del derecho, cualquiera sea la razón, cuando este continúa ostentando la calidad de beneficiario de la prestación, sumado a que la figura del acrecimiento no puede ser aplicada con efectos temporales o transitorios, pues se trata de una situación jurídica definitiva.

Por lo anterior, deberá revocarse el numeral primero y segundo del fallo consultado, para en su lugar, despachar desfavorablemente la petición de reconocimiento de retroactivo pensional por acrecimiento en favor de la joven Manuela María González Jaramillo, pues durante el periodo que se pretende el reconocimiento, no se había extinguido, ni perdido el derecho en favor de José Andrés González Jaramillo.

Ahora, situación diferente se presenta respecto del señor José Nicanor González Moreno, quien persigue el acrecimiento de su mesada pensional en un 50% entre el 01 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2020, fecha inicial para la cual se había extinguido el derecho de los hijos beneficiarios, teniendo en cuenta que mediante Resolución SUB 153227 del 14 de junio de 2018, se dispuso en favor de Manuela María González Jaramillo, el pago de la suma de $2.434.558, por concepto de mesadas causadas entre el 01 de enero de 2017 hasta el 08 de diciembre de 2017, en un porcentaje del 25% y desde el 9 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017, en un porcentaje del 50%, siendo claro, que la última mesada pensional reconocida en favor de la citada, corresponde a la de diciembre de 2017, situación Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 que se ratifica con los historiales de pago aportados por Colpensiones (doc.22 y 24, carp.01), de ahí que no hay duda que a la joven Manuela María González Jaramillo, se le extinguió en forma definitiva su derecho el 31 de diciembre de 2017, pese a que para dicha calenda aún no había cumplido los 25 años de edad.

De otra parte, a José Andrés González Jaramillo, mediante Resolución SUB 153227 del 14 de junio de 2018, le fue reconocido el retroactivo pensional, en el porcentaje del 25%, hasta 8 de diciembre de 2017, fecha en la cual cumplió los 25 años de edad Así las cosas, y teniendo acreditado con las certificaciones aportadas por Colpensiones, que al señor José Nicanor González Moreno, le fueron canceladas las mesadas pensionales generadas entre el 01 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2020, en un porcentaje del 50%, le asiste derecho al acrecimiento pensional, correspondiéndole el 100% del valor de la mesada pensional desde el 01 de enero de 2018, encontrándose ajustado el retroactivo liquidado en la suma de $14.337.816, por lo que resulta procedente en este punto confirmar la sentencia de primera instancia. De los intereses moratorios y la indexación El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO. 141.

INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130-2020, SL1019-2021). Sobre su procedencia frente al pago deficitario de las mesadas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó: “Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva.

En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (CSJ SL1681-2020, SL1019-2021).

Respecto a la fecha desde la que se hacen exigibles, la jurisprudencia ha enfatizado de forma iterativa, que: “… los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación” (CSJ SL 33233 del 15/05/2008, SL 42488 del 17/04/2012, SL1023-2021).

Y en cuanto al tiempo con el que cuentan las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de reconocimiento pensional radicada por los demandantes, se relieva que el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 establece: “ARTICULO 1º. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Finalmente, y en lo que respecta a la indexación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también rectificó: “… el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial” (CSJ SL359-2021) Partiendo del disenso presentado por el apoderado recurrente, es claro que los intereses moratorios se pretenden respecto del retroactivo reconocido a los actores en sede administrativa y respecto del retroactivo solicitado judicialmente, situación que para la Sala resulta clara desde la lectura de las pretensiones de la demanda, por lo que deberá analizarse si procede el reconocimiento de los citados intereses en ambos escenarios, siendo evidente que el juzgador de primera instancia, omitió el análisis de los intereses moratorios en relación a los dineros reconocidos mediante las Resoluciones SUB 68670 de 2017 y SUB 153227 de 2018.

Efectuada la anterior precisión encuentra la Sala que los accionantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 05 de octubre de 2016 (págs.15-16, doc.01, carp01), venciendo el término de la entidad para resolver de fondo la solicitud hasta el 05 de diciembre de 2016 y toda vez que la misma solo fue atendida a través de la Resolución SUB 68670 del 18 de mayo de 2017, en la cual se dispuso un pago en favor del señor José Nicanor en cuantía de $14.552.465 y en favor de la joven Manuela María González Jaramillo en la suma de $6.464.637, pagos ingresados en nómina del periodo junio de 2017, pagado en julio de 2017, de ahí que Colpensiones E.I.C.E. incurrió en mora, siendo procedente reconocer los intereses reclamados, frente a los cuales no opera el fenómeno prescriptivo, teniendo en cuenta, la fecha de solicitud (05 octubre de Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 2016), la fecha del acto administrativo que resuelve la petición (18 de mayo de 2017) y que la demanda fue radicada el 28 de enero de 2019. Consecuentemente, se reconocerán los intereses moratorios en favor de los accionantes, mismos que corren desde el 06 de diciembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, conforme a la siguiente liquidación: En favor del señor José Nicanor González Moreno: Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días Valor pensión Intereses 1-oct-13 31-oct-13 6-dic-16 207 $ 255.450 $ 41.776 1-nov-13 30-nov-13 6-dic-16 207 $ 294.750 $ 48.203 1-dic-13 31-dic-13 6-dic-16 207 $ 589.500 $ 96.405 1-ene-14 31-ene-14 6-dic-16 207 $ 308.000 $ 50.370 1-feb-14 28-feb-14 6-dic-16 207 $ 308.000 $ 50.370 1-mar-14 31-mar-14 6-dic-16 207 $ 308.000 $ 50.370 1-abr-14 30-abr-14 6-dic-16 207 $ 308.000 $ 50.370 1-may-14 31-may-14 6-dic-16 207 $ 308.000 $ 50.370 1-jun-14 30-jun-14 6-dic-16 207 $ 616.000 $ 100.739 1-jul-14 31-jul-14 6-dic-16 207 $ 308.000 $ 50.370 1-ago-14 31-ago-14 6-dic-16 207 $ 308.000 $ 50.370 1-sep-14 30-sep-14 6-dic-16 207 $ 308.000 $ 50.370 1-oct-14 31-oct-14 6-dic-16 207 $ 308.000 $ 50.370 1-nov-14 30-nov-14 6-dic-16 207 $ 308.000 $ 50.370 1-dic-14 31-dic-14 6-dic-16 207 $ 616.000 $ 100.739 1-ene-15 31-ene-15 6-dic-16 207 $ 322.175 $ 52.688 1-feb-15 28-feb-15 6-dic-16 207 $ 322.175 $ 52.688 1-mar-15 31-mar-15 6-dic-16 207 $ 322.175 $ 52.688 1-abr-15 30-abr-15 6-dic-16 207 $ 322.175 $ 52.688 1-may-15 31-may-15 6-dic-16 207 $ 322.175 $ 52.688 1-jun-15 30-jun-15 6-dic-16 207 $ 644.350 $ 105.376 1-jul-15 31-jul-15 6-dic-16 207 $ 322.175 $ 52.688 1-ago-15 31-ago-15 6-dic-16 207 $ 322.175 $ 52.688 1-sep-15 30-sep-15 6-dic-16 207 $ 322.175 $ 52.688 1-oct-15 31-oct-15 6-dic-16 207 $ 322.175 $ 52.688 1-nov-15 30-nov-15 6-dic-16 207 $ 322.175 $ 52.688 1-dic-15 31-dic-15 6-dic-16 207 $ 644.350 $ 105.376 1-ene-16 31-ene-16 6-dic-16 207 $ 344.728 $ 56.376 1-feb-16 29-feb-16 6-dic-16 207 $ 344.728 $ 56.376 1-mar-16 31-mar-16 6-dic-16 207 $ 344.728 $ 56.376 1-abr-16 30-abr-16 6-dic-16 207 $ 344.728 $ 56.376 1-may-16 31-may-16 6-dic-16 207 $ 344.728 $ 56.376 1-jun-16 30-jun-16 6-dic-16 207 $ 689.456 $ 112.752 1-jul-16 31-jul-16 6-dic-16 207 $ 344.728 $ 56.376 1-ago-16 31-ago-16 6-dic-16 207 $ 344.728 $ 56.376 1-sep-16 30-sep-16 6-dic-16 207 $ 344.728 $ 56.376 1-oct-16 31-oct-16 6-dic-16 207 $ 344.728 $ 56.376 1-nov-16 30-nov-16 6-dic-16 207 $ 344.728 $ 56.376 1-dic-16 31-dic-16 6-dic-16 207 $ 689.456 $ 112.752 1-ene-17 31-ene-17 6-dic-16 207 $ 368.859 $ 60.322 Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 1-feb-17 28-feb-17 6-dic-16 207 $ 368.859 $ 60.322 1-mar-17 31-mar-17 6-dic-16 207 $ 368.859 $ 60.322 1-abr-17 30-abr-17 6-dic-16 207 $ 368.859 $ 60.322 1-may-17 31-may-17 6-dic-16 207 $ 368.859 $ 60.322 $ 16.632.637 $ 2.720.063 Retroactivo Intereses Fecha del cálculo 1-jul-17 Período 20177 Interés Bancario Corriente 21,98% Tasa E.A. Moratoria 32,97 Tasa Nominal Anual 28,84% Tasa Nominal Diaria 0,0790037% Total: Dos millones setecientos veinte mil sesenta y tres pesos.

En favor de Manuela María González Jaramillo, respecto de las sumas reconocidas en la Resolución SUB 68670 de 2017: Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días Valor pensión Intereses 1-oct-13 31-oct-13 6-dic-16 207 $ 122.812 $ 20.084 1-nov-13 30-nov-13 6-dic-16 207 $ 147.375 $ 24.101 1-dic-13 31-dic-13 6-dic-16 207 $ 294.750 $ 48.203 1-ene-14 31-ene-14 6-dic-16 207 $ 154.000 $ 25.185 1-feb-14 28-feb-14 6-dic-16 207 $ 154.000 $ 25.185 1-mar-14 31-mar-14 6-dic-16 207 $ 154.000 $ 25.185 1-abr-14 30-abr-14 6-dic-16 207 $ 154.000 $ 25.185 1-may-14 31-may-14 6-dic-16 207 $ 154.000 $ 25.185 1-jun-14 30-jun-14 6-dic-16 207 $ 308.000 $ 50.370 1-jul-14 31-jul-14 6-dic-16 207 $ 154.000 $ 25.185 1-ago-14 31-ago-14 6-dic-16 207 $ 154.000 $ 25.185 1-sep-14 30-sep-14 6-dic-16 207 $ 154.000 $ 25.185 1-oct-14 31-oct-14 6-dic-16 207 $ 154.000 $ 25.185 1-nov-14 30-nov-14 6-dic-16 207 $ 154.000 $ 25.185 1-dic-14 31-dic-14 6-dic-16 207 $ 308.000 $ 50.370 1-ene-15 31-ene-15 6-dic-16 207 $ 161.088 $ 26.344 1-feb-15 28-feb-15 6-dic-16 207 $ 161.088 $ 26.344 1-mar-15 31-mar-15 6-dic-16 207 $ 161.088 $ 26.344 1-abr-15 30-abr-15 6-dic-16 207 $ 161.088 $ 26.344 1-may-15 31-may-15 6-dic-16 207 $ 161.088 $ 26.344 1-jun-15 30-jun-15 6-dic-16 207 $ 322.175 $ 52.688 1-jul-15 31-jul-15 6-dic-16 207 $ 161.088 $ 26.344 1-ago-15 31-ago-15 6-dic-16 207 $ 161.088 $ 26.344 1-sep-15 30-sep-15 6-dic-16 207 $ 161.088 $ 26.344 1-oct-15 31-oct-15 6-dic-16 207 $ 161.088 $ 26.344 1-nov-15 30-nov-15 6-dic-16 207 $ 161.088 $ 26.344 1-dic-15 31-dic-15 6-dic-16 207 $ 322.175 $ 52.688 1-ene-16 31-ene-16 6-dic-16 207 $ 172.364 $ 28.188 1-feb-16 29-feb-16 6-dic-16 207 $ 172.364 $ 28.188 1-mar-16 31-mar-16 6-dic-16 207 $ 172.364 $ 28.188 1-abr-16 30-abr-16 6-dic-16 207 $ 172.364 $ 28.188 1-may-16 31-may-16 6-dic-16 207 $ 172.364 $ 28.188 1-jun-16 30-jun-16 6-dic-16 207 $ 344.728 $ 56.376 Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 1-jul-16 31-jul-16 6-dic-16 207 $ 172.364 $ 28.188 1-ago-16 31-ago-16 6-dic-16 207 $ 172.364 $ 28.188 1-sep-16 30-sep-16 6-dic-16 207 $ 172.364 $ 28.188 1-oct-16 31-oct-16 6-dic-16 207 $ 172.364 $ 28.188 1-nov-16 30-nov-16 6-dic-16 207 $ 172.364 $ 28.188 1-dic-16 31-dic-16 6-dic-16 207 $ 344.728 $ 56.376 1-ene-17 31-ene-17 6-dic-16 207 $ - $ - 1-feb-17 28-feb-17 6-dic-16 207 $ - $ - 1-mar-17 31-mar-17 6-dic-16 207 $ - 1-abr-17 30-abr-17 6-dic-16 207 $ - 1-may-17 31-may-17 6-dic-16 207 $ - $ 7.389.263 $ 1.208.423 Retroactivo Intereses Fecha del cálculo 1-jul-17 Período 20177 Interés Bancario Corriente 21,98% Tasa E.A. Moratoria 32,97 Tasa Nominal Anual 28,84% Tasa Nominal Diaria 0,0790037% Total: Un millón doscientos ocho mil cuatrocientos veintitrés mil.

Ahora, en relación a la joven Manuela María González Jaramillo, se tiene que en la multicitada Resolución SUB68670 de 2017, se reconoció el retroactivo pensional hasta el 30 de diciembre de 2016, conforme a los estudios acreditados, presentando posteriormente solicitud de activación en nómina de pensionados acreditando escolaridad el 14 de febrero de 2018, procediendo Colpensiones, a través de la Resolución SUB 153227 del 14 de junio de 2018, a reconocer en su favor la suma de $2.434.558 por mesadas correspondientes entre el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, sumas que finalmente incluyó en nómina de diciembre de 2018, pagada en enero de 2019, conforme la Resolución SUB 291666 del 08 de noviembre de 2018 (págs. 43-54, doc.01, carp.01), encontrando que respecto de dicha suma también procede el reconocimiento de intereses moratorios, los cuales deberán liquidarse entre el 15 abril de 2018 al 31 de diciembre de 2018, teniendo en consideración que hasta el 8 de diciembre de 2017, a la actora le correspondía un 25% del valor de la mesada pensional y partir del 9 de diciembre ese porcentaje se acrecentó, correspondiéndole el 50%: Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días Valor pensión Intereses 1-ene-17 31-ene-17 15-abr-18 260 25% $ 184.429 $ 33.915 Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 1-feb-17 28-feb-17 15-abr-18 260 25% $ 184.429 $ 33.915 1-mar-17 31-mar-17 15-abr-18 260 25% $ 184.429 $ 33.915 1-abr-17 30-abr-17 15-abr-18 260 25% $ 184.429 $ 33.915 1-may-17 31-may-17 15-abr-18 260 25% $ 184.429 $ 33.915 1-jun-17 30-jun-17 15-abr-18 260 25% $ 368.858 $ 67.830 1-jul-17 31-jul-17 15-abr-18 260 25% $ 184.429 $ 33.915 1-ago-17 31-ago-17 15-abr-18 260 25% $ 184.429 $ 33.915 1-sep-17 30-sep-17 15-abr-18 260 25% $ 184.429 $ 33.915 1-oct-17 31-oct-17 15-abr-18 260 25% $ 184.429 $ 33.915 1-nov-17 30-nov-17 15-abr-18 260 25% $ 184.429 $ 33.915 1-dic-17 31-dic-17 15-abr-18 260 (25% 8d 50% 22d) $ 639.354 $ 117.571 1-ene-18 31-ene-18 15-abr-18 260 $ - $ - 1-feb-18 28-feb-18 15-abr-18 260 $ - $ - 1-mar-18 31-mar-18 15-abr-18 260 $ - $ - 1-abr-18 30-abr-18 15-abr-18 260 $ - $ - 1-may-18 31-may-18 15-abr-18 260 $ - $ - 1-jun-18 30-jun-18 15-abr-18 260 $ - $ - 1-jul-18 31-jul-18 15-abr-18 260 $ - $ - 1-ago-18 31-ago-18 15-abr-18 260 $ - $ - 1-sep-18 30-sep-18 15-abr-18 260 $ - $ - 1-oct-18 31-oct-18 15-abr-18 260 $ - $ - 1-nov-18 30-nov-18 15-abr-18 260 $ - $ - 1-dic-18 31-dic-18 15-abr-18 260 $ - $ - $ 2.852.502 $ 524.550 Retroactivo Intereses Fecha del cálculo 31-dic-18 Período 201812 Interés Bancario Corriente 19,40% Tasa E.A. Moratoria 29,10 Tasa Nominal Anual 25,82% Tasa Nominal Diaria 0,0707273% Total: Quinientos veinticuatro mil quinientos cincuenta pesos.

Así las cosas, Colpensiones deberá pagar por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor del señor José Nicanor González, la suma de $2.720.063 y en favor de Manuela María González Jaramillo, $1.732.973. Por último, respecto de los intereses moratorios pretendidos en relación al retroactivo pensional reconocido en el proceso, el cual conforme lo resuelto solo se generó en favor del señor José Nicanor González Moreno, encuentra la Sala acertado el razonamiento efectuado por el funcionario de primera instancia para negar los mismos, toda vez que Colpensiones E.I.C.E. actuó conforme a Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 derecho, garantizando el derecho de los beneficiarios de la prestación, situación que encuentra respaldo en el hecho de que a partir de julio de 2020 acrecentó la mesada pensional del señor González Moreno en un 100%, en atención a la extinción del derecho de su hija Manuela María, definiéndose solo hasta esta oportunidad en sede judicial el derecho al acrecimiento desde el 1° de enero de 2018, sin que se hubiera observado un actuar diligente de los jóvenes Manuela María y José Andrés González Jaramillo, en informar oportunamente a Colpensiones la cesación de sus estudios, razón por la cual lo procedente en relación al retroactivo reconocido en favor del actor en cuantía de $14.337.816, es la indexación, tal y como fue ordenada.

Sin costas en esta instancia por la prosperidad parcial del recurso de alzada impetrado por la parte actora y por haberse revisado la sentencia de primera instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA el numeral primero y segundo de la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Veinte Labor del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo contra Colpensiones E.I.C.E., y en lugar se declara que a la joven Manuela María González Jaramillo, no le asiste derecho al acrecimiento pensional por el periodo comprendido entre el 05 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

Radicado Nacional 05001-31-05-020-2019-00039-01 José Nicanor González Moreno y Manuela María González Jaramillo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 2.- Se ADICIONA el numeral quinto de la sentencia de fecha y origen conocidos, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar concepto a los demandantes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así: en favor del señor José Nicanor González, la suma de $2.720.063 y en favor de Manuela María González Jaramillo, $1.732.973. 3.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia consultada y apelada. 4.- Sin costas en esta instancia. 5.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDON (Sin firma por ausencia justificada)