Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 6500191201808893 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Carlos Andrés Guzmán Díaz

Fecha: 2022-11-10

Sujetos procesales: ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia de 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual absolvió a ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES del delito de violencia intrafamiliar.

II.

HECHOS ATRIBUIDOS El 9 de septiembre de 2018, alrededor de las 9:00 pm, en la casa de habitación ubicada en la carrera 67 No. 62B Sur, barrio Madelena, Omar Ricardo Ávila Martínez y ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, compañeros permanentes que tienen una hija en común, tuvieron una discusión, posiblemente suscitada en que aquella no trabajaba.

Según la Fiscalía, la procesada se molestó con su pareja y Radicación: 11001 6500191201808893 01 (5585) Procesada: ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES Primera instancia: Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación de sentencia Decisión: Revoca y condena Aprobado Acta No.: 282 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 2 le profirió groserías, lo rasguñó en los brazos, intentó golpearlo y lo amenazó de muerte.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 29 de marzo de 2019, ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, como presunta autora del delito de violencia intrafamiliar, de conformidad con el artículo 229 del CP (en adelante CP), quien no aceptó los cargos. 2.

El 8 de abril de 2019 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. El 20 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia para su formulación. 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 13 de diciembre de 2019 y 4 de septiembre de 2020.

El juicio oral se desarrolló el 16 de julio de 2021. El 30 de julio siguiente el despacho profirió sentencia absolutoria. La Fiscalía apeló. IV. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES del cargo por el que fue llamada a juicio, esto es, violencia intrafamiliar.

Sostuvo que, los testimonios de la víctima, Omar Ricardo Ávila Martínez, y de la acusada, ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, se dirigieron a plantear la verdad que conviene a sus intereses y, en todo caso, de ellos se evidencia que se presentaron agresiones mutuas y que, previo a los hechos que originaron este proceso, ya habían ocurrido episodios de violencia. Incluso, agregó, existen otras 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 3 denuncias y medidas de protección promovidas tanto por la víctima como por la acusada.

Indicó que, en efecto, el médico legista halló en el cuerpo de Omar Ricardo escoriaciones en miembros superiores que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días. Sin embargo, no se logró acreditar la responsabilidad de ASTRID YOLIMA porque: “[t]al como lo expuso la defensa, también ha sufrido agresiones físicas y verbales por parte de la víctima, que se originaron desde tiempo atrás; por lo tanto, existen dudas para fundamentar un fallo condenatorio”.

V. RECURSO DE APELACIÓN 1. La Fiscalía solicitó que se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se condene a ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES como autora del punible de violencia intrafamiliar. Señaló lo siguiente: a. A su juicio, la primera instancia no realizó una juiciosa y adecuada valoración probatoria. No indicó de manera individual qué probó o que no, cada uno de los medios de conocimiento practicados en juicio.

Únicamente realizó un resumen de cada testimonio y arribó, de manera abstracta, a la conclusión de que existen dudas. b. Con el testimonio de la víctima se demostró el vínculo familiar que tenía con la acusada y la ocurrencia de varios episodios de violencia en su contra durante la convivencia, incluido el del 9 de septiembre de 2018 y que, pese a que existían medidas de protección previas, la acusada no las había acatado. c. La declaración del afectado encuentra corroboración en la medida de protección emitida por la Comisaría 19 de Familia en favor de él -la cual no fue tenida en cuenta por la primera instancia- y el testimonio del médico legista, Diego Armando Merchán Puentes, 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 4 quien dio cuenta de la versión que dio Omar Ricardo, y que coincide con los narrados en el juicio, así como las lesiones que halló y el mecanismo causal. d. Por el contrario, la defensa no adujo pruebas que respaldaran las manifestaciones de la acusada, como dictámenes de medicina legal o medidas de protección. e. Las pruebas aportadas por la Fiscalía demuestran, sin lugar a dudas razonables, la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal de la acusada. 2.

La defensa, en calidad de no recurrente, solicitó se confirme la decisión. En primer lugar, cuestionó la labor investigativa de la Fiscalía. Señaló que, desde la interposición de la denuncia hasta la formulación de imputación transcurrió el tiempo suficiente para que desarrollara las actividades investigativas necesarias para esclarecer la verdad, esto es, que Omar Ricardo también estaba denunciado por presuntas agresiones contra ASTRID YOLIMA y su menor hija.

En segundo, censuró que la víctima, en su declaración, haya admitido que el día de los hechos no recibió atención médica ni acudió a la policía. En sus datos generales dijo que era docente de educación física en un colegio, por lo que no sabe cómo asistió a trabajar si estaba “muy lesionado en los brazos”. Así mismo, cuestionó que el afectado en ningún momento hubiese señalado que fue agredido o amenazado con un cuchillo: únicamente dijo que fue agredido verbalmente y con rasguños.

Tampoco hizo alusión a que las agresiones eran mutuas y también existían medidas de protección y procesos penales en su contra, respecto de lesiones sufridas por la acusada, su hija, y la hermana de la primera. 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 5 Indicó que la acusada fue honesta y clara en su declaración, y afirmó que el 9 de septiembre de 2018 no se había presentado ningún conflicto.

Censuró que el dictamen médico no registrara la fecha de los hechos ni la posible agresora, y refirió que las reglas de la experiencia enseñan que las lesiones causadas por rasguños tienen una duración de cuatro días, no ocho. Finalmente, dijo que la victima nunca hizo referencia a su hija: “si la señora OLAYA RUGELES fueran tan agresiva como lo manifiesta, porque (sic) no buscó la protección de la menor antes que la de él, como cualquier padre responsable hubiese hecho”.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código se procede a examinar los puntos del disenso. 6.2.- Problema jurídico Atendiendo el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral existe prueba suficiente que 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 6 permita considerar, más allá de duda razonable, que ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES maltrató físicamente a su ex compañero sentimental y padre de su hija, Omar Ricardo Ávila. 6.3.

Responsabilidad penal de la procesada El artículo 381 del Código de Procedimiento Penal establece que para condenar se requiere conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio. También precisó que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. Sea lo primero precisar que, según la teoría de la acusación, el 9 de septiembre de 2018, alrededor de las 9:00 pm, en la casa de habitación ubicada en la carrera 67 No. 62B Sur, barrio Madelena, Omar Ricardo Ávila Martínez y ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, compañeros permanentes que tienen una hija en común, tuvieron una discusión. ASTRID YOLIMA le profirió groserías, lo rasguñó en los brazos, intentó golpearlo y lo amenazó de muerte.

La primera instancia consideró que, de las pruebas practicadas en el juicio, surgían dudas sobre responsabilidad penal de la acusada, lo que sustentó fundamentalmente en el hecho de que entre la pareja se hubieren presentado agresiones mutuas y reiteradas. La fiscalía está inconforme con tal postura. A su juicio, quedaron acreditadas las agresiones que fueron objeto de imputación por parte de ASTRID YOLIMA.

Como quiera que este es el tema objeto de controversia, el Tribunal se ocupará de ello, labor que realizará a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral. Véase: 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 7 1. Omar Ricardo Ávila Martínez1, víctima, señaló que desde el 2013 sostuvo una relación sentimental con ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES y entre los años 2015 y 2018 -de manera interrumpida- convivieron.

Además, tienen una hija en común. Narró que el 9 de septiembre de 2018 –época en la que vivían juntos-, él le reclamó a su pareja porque llevaba un largo periodo sin trabajar -llevaba un buen tiempo pidiéndole que le ayudara económicamente; ella se lanzó hacia él y lo rasguñó en su pecho y brazos -en presencia de la menor de edad-. Luego salieron de la habitación, ella tomó un cuchillo, le dijo “pues matémonos”2, él se lo arrebató y se fueron a dormir, cada uno en una habitación distinta.

Indicó que, al siguiente día presentó ardor en el pecho y en los brazos por los rasguños. Explicó que no buscó atención médica por las lesiones, pero sí fue al psicólogo. Acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal hasta el 18 de septiembre porque primero se dirigió a la Comisaría de Familia -donde le dieron la orden para dirigirse al referido instituto-, y luego, tuvo que apartar el espacio para ir dado que trabajaba.

En punto al contexto que vivían como pareja y familia, señaló que, aproximadamente después de 5 meses de iniciar la convivencia, empezaron los conflictos. Admitió que ambos han solicitado medidas de protección -han sido otorgadas- y se han denunciado mutuamente. 2. Diego Armando Merchán3, profesional universitario forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mencionó que 18 de septiembre de 2018 examinó a Omar Ricardo Ávila Martínez y halló tres rasguños ostensibles en su brazo izquierdo y uno, de similar medida, en el brazo izquierdo.

Definió el mecanismo causal como abrasivo -llega a las capas externas de la piel-. 1 Registro 14:42 2 Registro 20:25 3 Registro 47:40 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 8 Explicó que, dado el relato del examinado y los hallazgos, era posible deducir que los rasguños habían sido por uñas o manos. Dictaminó una incapacidad médico legal de quince días.

Afirmó que las lesiones llevaban aproximadamente nueve días de evolución, por lo que consideró posible que hubieren sido ocasionadas el 9 de septiembre. Finalmente, expuso que, dadas las lesiones, no era obligatorio, aunque sí adecuado, acudir a un centro médico. 3. La procesada, ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES4, renunció a su derecho de guardar silencio y señaló que, durante la relación de pareja que sostuvo con Omar Ricardo, eran frecuentes las agresiones, mismas que ha denunciado ante la Comisaría de Familia y la Fiscalía: la primera denuncia fue en el año 2016.

Indicó que en agosto del año 2018 fue agredida por su pareja, momento a partir del cual dormía en la habitación de su hija hasta el 12 de septiembre siguiente que se fue de la casa. Respecto de los acontecimientos del 9 de septiembre de 2018, indicó que no se presentó ninguna agresión física ni incidente con su pareja y negó haber visto alguna lesión en el cuerpo de Omar Ricardo.

Pues bien, contrario a la apreciación del juzgado de primera instancia, para el tribunal, las pruebas practicadas acreditan, sin la existencia de una hipótesis alternativa capaz de generar duda, que, como acertadamente lo afirmó la fiscalía, el 9 de septiembre de 2018 se presentó una discusión entre la pareja conformada por Omar Ricardo y ASTRID YOLIMA por temas económicos, la cual devino en una clara agresión física de la última hacia el primero. 4 Registro 1:06:39. 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 9 Omar Ricardo explicó con suma franqueza que su entonces pareja lo rasguñó en sus brazos, ataque que quedó marcado en su cuerpo y que, además, detalló y registró el médico legista, quien afirmó haber observado tres rasguños en un brazo y un rasguño en el otro.

Se trata de dos testimonios que se ratifican entre sí, acreditan la existencia de un acto de maltrato físico que dejó huellas y que, además, no fue desvirtuado por la defensa. La acusada enfocó su defensa en el contexto de agresiones constantes que vivió con Omar Ricardo, aunque nada dijo sobre el episodio del 9 de septiembre de 2018.

De hecho, lo negó pese a que, tanto en interrogatorio como en contrainterrogatorio se le indagó por ese específico día. Según su versión, entre el mes de agosto y el 12 de septiembre de 2018 se presentaron reiteradas discusiones y un hecho de agresión de él hacia ella –ocurrido en agosto-, pero el 9 de septiembre no hubo ningún incidente, afirmación que es totalmente incongruente con el dicho de la víctima y los hallazgos reportados por el médico legista.

Lo que ocurrió el 9 de septiembre de 2018 no fue descartado. Quedó probado que, ese específico día, Omar Ricardo resultó lesionado. Por lo tanto, lo imperativo era darle credibilidad a la versión ofrecida por este, pues, además, su relato fue abundante en detalles, la víctima pudo rememorar con suficiencia lo ocurrido aquel día, su versión fue clara, estuvo dispuesto a responder todo lo que se le preguntó, sus manifestaciones fueron coherentes y, encontraron corroboración en la declaración del perito forense.

El juzgado de primera instancia absolvió a la acusada porque, en su criterio, el dicho de ambos denotaba la existencia de un contexto de agresiones mutuas y reiteradas y, sobre todo, ubicó a la procesada como una víctima en ese ambiente de maltrato. Sin embargo, no explicó la razón por la que no era creíble la versión de Omar Ricardo frente a lo ocurrido el 9 de septiembre de 2018.

Se 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 10 limitó a describir el ambiente hostil que vivía la pareja y consideró que ello era suficiente para dudar sobre el acto de maltrato efectuado por la procesada contra la víctima. No obstante, podría resultar un hecho relevante la existencia de un contexto machista en el que la mujer sea víctima de maltratos constantes y continuados por parte de algún miembro de su núcleo familiar, que la lleven a realizar alguna acción defensiva en contra del agresor, lo que eventualmente constituiría una causal de exclusión de responsabilidad penal, más específicamente de justificación. Sin embargo, en el presente caso no se acreditaron los presupuestos para su configuración. Véase: 1.

El artículo 32 numeral 6 del Código Penal5 señala que no habrá lugar a responsabilidad cuando el agente activo obre en legítima defensa, en aquellos casos en que se actúe por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Frente a esta figura y los presupuestos que, de manera concurrente, deben acreditarse para su configuración, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado6: “a).

Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. 5 Sin la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 2197 de 2022, por tratarse de una norma expedida con posterioridad a los hechos objeto de estudio. 6 CSJ SP, 1° dic. 2021, rad. 55659. 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 11 e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.

Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado7”. En el caso juzgado no fue acreditada ninguna agresión ilegítima actual ni inminente contra la procesada. Incluso, ASTRID YOLIMA negó tajantemente la ocurrencia de algún incidente el 12 de septiembre de 2018.

De esta forma, no ofreció ninguna versión alterna sobre las razones por las que agredió a Omar Ricardo y que, de haberse encuadrado en los supuestos descritos, habría justificado su actuar típico. 2. Ahora bien, no debe perderse de vista la propuesta de cierto sector de la doctrina8 sobre la ampliación de los requisitos de la figura de la legítima defensa en los casos de violencia doméstica contra la mujer cuando ésta ha sido víctima de agresión sistemática que se extiende en el tiempo y de la cual no hay posibilidad de protección o defensa distinta a la de atacar a su victimario.

Esta tesis propende porque, en escenarios como el descrito, el concepto de agresión actual -exigido por la doctrina y la legislación tradicional para la configuración de la legítima defensa- se adapte al contexto de violencia y ataque permanente en el que pueden vivir muchas mujeres, producto de la cultura de dominación masculina. De ahí que, aunque no exista una agresión previa, inminente, ni actual por parte del agresor doméstico, se consideraría legítimo el ataque de la mujer contra aquel porque, finalmente, se está defendiendo de una agresión permanente e incesante. 7 Cfr. CSJ.

SP 26 Jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 Dic. 2012, Rad. 32598; AP1018- 2014, 5 Mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 Mar. 2015, Rad. 38635. 8 Uno de los primeros trabajos donde aparece un análisis al respecto, puede verse, por todos, en Larrauri Elena, “Violencia Doméstica y legítima defensa: una aplicación masculina del derecho penal”, en Jueces para la Democracia, 1994, p. 22.

En igual sentido, Correa Flórez María Camila, Legitima defensa en situaciones sin confrontación: La muerte del tirano en casa, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2017, p. 63-76. 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 12 No obstante lo anterior, para la Sala de decisión no fue probada la existencia de ese contexto.

La procesada manifestó que las agresiones de Omar Ricardo en contra de ella eran frecuentes, por lo que lo había denunciado en la Fiscalía y en la comisaría de familia. Sin embargo, la defensa no allegó ningún elemento de convicción que respaldara tales afirmaciones, ni dio más información sobre el contenido de lo ocurrido en tales momentos.

Por el contrario, la Fiscalía, a través de Omar Ricardo, incorporó la medida de protección No. 441 del 20 de abril de 2016 impuesta por el Comisario Diecinueve de Familia de Bogotá en favor de Omar Ricardo Ávila Martínez contra ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES. Prueba documental que ratifica la versión de la víctima, quien señaló que, se fue a vivir con la procesada en el año 2015 y a los pocos meses tuvieron el primer conflicto en el que la acusada lo agredió a él y, accidentalmente, a su hija.

Lo anterior impide considerar una eventual existencia de un escenario permanente de violencia cuyo perpetrador haya sido Omar Ricardo contra su entonces pareja, pues aun desde el inicio de la convivencia se presentaron episodios de agresión por parte de la acusada contra el citado. c. Lo que sí se observa es que la relación de la pareja en mención era conflictiva y ambos se agredían.

La misma víctima refiere que ambos se denunciaban y los dos coincidieron en que su relación era difícil y eran frecuentes las agresiones. Bajo ese contexto de violencia mutua no es posible predicar la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad que anularía la antijuridicidad referida previamente, sino más bien un escenario de riña, en la cual dos personas deciden simultáneamente agredirse, ello, por supuesto al margen de la ley, caso en el cual cada participante de la riña deberá responder por los resultados que cause 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 13 (CSJ, SP 12 may. 2021, rad. 56531).

Aunque, es importante decirlo, dicho contexto de conflictividad no es del todo intrascendente, como se indicará en la parte final de esta decisión. Por lo pronto, bajo esta línea argumentativa, no es posible exonerar a la procesada de la conducta que efectuó el 12 de septiembre de 2018 contra su entonces compañero permanente y en presencia de su hija.

Ahora bien, resulta importante dar respuesta a los argumentos planteados por la defensa, en calidad de no recurrente: 1. El cuestionamiento sobre la labor investigativa no tiene la entidad de desvirtuar lo acreditado en juicio toda vez que, en lo que toca con la teoría del caso acusatoria, cumplió con el estándar probatorio exigido por el artículo 381 del CPP para demostrar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la procesada.

Ahora, en lo referente a la obtención de elementos materiales probatorios en favor de la acusada, ello no es obligación de la Fiscalía. El artículo 7° del CPP establece que toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad. Además, le impone al órgano de persecución penal la carga de demostrar la responsabilidad penal.

De acuerdo con este marco normativo, es claro que la Fiscalía únicamente tiene el deber de probar su tesis acusatoria. El acusado puede guardar silencio o plantear una tesis alternativa, en cuyo caso asume el deber de aportación, a la manera de una defensa afirmativa. Los cuestionamientos planteados por la defensa parecen ser consonantes con el principio de investigación integral que gobernaba el procedimiento penal de la Ley 600 de 200.

En el sistema 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 14 acusatorio, la situación es distinta. Dada la naturaleza adversativa, cada parte deberá probar lo que estime importante para probar su tesis. Así lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en decisión CSJ, SP 13 may. 2020, rad. 47909: “En el sistema procesal de tendencia acusatoria acogido por la Ley 906 de 2004, por el cual se rige este asunto, los ataques dirigidos a criticar la labor investigativa del órgano acusador resultan intrascendentes, porque quien cumple esta función no está sometido a los mandatos del principio de investigación integral, que impone indagar con igual celo lo favorable y desfavorable a los intereses del procesado.

En este modelo, las partes gozan de total libertad en el ejercicio del derecho a probar y en la selección de la estrategia a seguir en procura de sacar adelante su teoría del caso. Se trata de una actividad regida por los principios de independencia y autonomía, en cuyo ejercicio no es posible que una parte exija de la otra que oriente la actividad probatoria en determinado sentido, o de una determinada manera.

Su naturaleza adversarial determina que la función investigativa ya no sea exclusiva del órgano acusador, sino también de la defensa, y que dentro de su resorte esté, por tanto, adelantar las gestiones investigativas necesarias orientadas a acopiar las pruebas que estime de interés para sustentar su teoría del caso, sin depender de lo que probatoriamente haya hecho o pueda hacer su contraparte”. 2.

Por otra parte, no resulta de relevancia suficiente que la víctima no haya acudido a un centro de salud para recibir atención médica, ni a la policía. En primer lugar, la ley no ha establecido ninguno de estos presupuestos para la configuración del punible de violencia intrafamiliar ni para acreditar su comisión. En segundo lugar, es decisión de la víctima si acude o no a dichos lugares o tal autoridad, y el hecho de que no lo haga, no descarta la existencia de un acto de maltrato, pues, como ocurrió en el presente caso, las lesiones producidas -rasguños- no tuvieron la trascendencia para que Omar Ricardo fuera a una clínica, o que esto le impidiera ir a trabajar, pues el mismo perito forense indicó que la lesión únicamente había alcanzado las capas externas de la piel y que no era imprescindible acudir a un centro médico. 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 15 3.

En cambio, la víctima sí refirió que la acusada tomó un cuchillo y lo amenazó -lo cual, en caso de no haber ocurrido no desvirtúa en nada el acto de maltrato físico que efectuó contra Omar Ricardo-. También hizo mención a que existían medidas de protección y procesos penales promovidos por la acusada y en su contra. Sin embargo, en lo que hace referencia a procesos por presuntas agresiones contra su hija y la hermana de ASTRID YOLIMA no dijo nada, pero ello obedece a la sencilla razón que ni la Fiscalía ni la misma defensa lo interrogó sobre ese específico aspecto.

En todo caso, esa situación que el recurrente echa de menos no guarda relación con los hechos materia de juzgamiento y, mucho menos, le resta credibilidad a la versión de la víctima. 4. La defensa asegura que las lesiones causadas por rasguños demoran en desaparecer cuatro días y no ocho. Esta afirmación, además de carecer de una base científica acreditada al interior del juicio oral, contradice lo explicado por el perito forense quien fue claro al explicar que las lesiones que observó en Omar Ricardo tenían una evolución de nueve días, afirmación que no fue desvirtuada por alguna prueba.

Finalmente, el dictamen médico no está llamado a definir la fecha de los hechos ni la presunta agresora: su objetivo es dar cuenta de los hallazgos médicos y el mecanismo causal, para definir la incapacidad médico legal o las secuelas que puedan devenir de una lesión en el cuerpo. En todo caso, es necesario recordar que el delito de violencia intrafamiliar no se configura con lesiones efectivamente causadas en el cuerpo, pues el bien jurídico tutelado no es la integridad personal sino la armonía y la unidad familiar, de modo que no se requiere la presencia de una lesión física para que el delito se configure. 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 16 Debe tenerse en cuenta que el verbo rector es maltratar y hace referencia a cualquier forma de violencia o agresión -física, verbal, psicológica, económica, etc.- que ocurra dentro del contexto familiar y que tenga la entidad suficiente para lesionar su armonía y unidad, así se trate de un único acto siempre y cuando posea esa trascendencia (antijuridicidad material)9.

En este caso, el acto de maltrato no solo fue físico sino también psicológico, pues implicó el uso de un arma blanca y una amenaza de muerte. A lo anterior hay que sumar que tal episodio afectó la armonía familiar, pues, además de que no es un hecho aislado, sucedió en presencia de una menor de edad, quien ha tenido que crecer en un ambiente hostil, agresivo e inseguro. 5.

La defensa cuestionó que la víctima no hubiera hecho referencia a su hija y que no hubiera pedido protección para ella contra el maltrato de la procesada. No obstante, se trata de un asunto sobre el que ninguna de las partes lo interrogó, de modo que al testigo no le era exigible abordarlo. Si la defensa estaba interesada en este específico aspecto pudo preguntarle10.

En todo caso, la víctima nunca afirmó que la procesada maltratara o pusiera en peligro a su hija: únicamente habló de un episodio en el año 2016 en el que ASTRID YOLIMA agredió a Omar Ricardo y como éste cargaba a la menor de edad, también resultó lesionada. Así las cosas, además de ser un argumento impertinente para este asunto, no es consecuente con las afirmaciones del declarante.

Bajo tal panorama, se advierte que, como acertadamente lo indicó la Fiscalía, las pruebas allegadas al juicio permiten arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad 9 CSJ SP, 29 sep 2021, rad. 51434. 10 Tampoco se puede afirmar que la defensa estaba inhabilitada para preguntar sobre este aspecto, tal vez por una lectura imprecisa del artículo 391 del CPP.

En realidad, de conformidad con el artículo 403 de la misma obra, todos los temas relacionados con la credibilidad del testigo pueden ser objeto de contrainterrogatorio, incluyendo imprecisiones en su testimonio o algún tipo de prejuicio hacia la acusada. 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 17 de la conducta de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal de ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES.

En tal virtual, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condenará a ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES como autora del delito de violencia intrafamiliar. 6.4. Dosificación punitiva ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES será condenada por el delito de violencia intrafamiliar, en calidad de autora. El artículo 229 del CP, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años, o, lo que es lo mismo, de 48 a 96 meses.

Por mandato del artículo 60 del Código Penal, para efectuar el proceso de individualización de la pena, se fijan inicialmente los límites mínimos y máximos de movilidad11, que quedarían de la siguiente forma: Primer cuarto: de 48 meses a 60 meses. Cuartos medios: de 60 y 1 día a 84 meses. Cuarto máximo: de 84 meses y 1 día a 96 meses.

El artículo 61 del CP señala, entre los fundamentos para individualizar la pena, que el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan circunstancias de menor ni mayor punibilidad, o concurran únicamente las primeras. Dado que en este caso la fiscalía no imputó a la enjuiciada circunstancia alguna de menor ni mayor punibilidad, es factible partir del primer cuarto, esto es, de cuarenta y ocho (48) a sesenta (60) meses de prisión. 11 El ámbito de movilidad es 12. 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 18 El inciso tercero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 establece la necesidad de ponderar ciertas circunstancias, entre ellas, la gravedad de la conducta, el daño causado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la pena y la intensidad del dolo.

Así, aunque el daño a las relaciones familiares puede estimarse relevante, pues el acto reprochado se realizó, no solo en contra de su esposo, sino, y especialmente, en presencia de la hija de la pareja; también es cierto que el Tribunal debe destacar, en este específico caso, el estado anímico en que se encontraba la acusada para ese preciso instante.

Se ha dicho que el contexto de conflictividad en el hogar no alcanza a excluir la responsabilidad penal de ASTRID YOLIMA. Sin embargo, tal circunstancia no puede pasar desapercibida. Las emociones humanas, precedidas por las inapropiadas palabras de Ávila Martínez, junto a ciertas contiendas domésticas previas, impactan en la forma en que se define la sanción en el caso concreto.

De esta forma, el numeral 3 del artículo 55 del Código Penal señala que, cuando se obra bajo la influencia de ciertos estados emotivos, el juzgador debe considerar la imposición de una pena menor. Por tal motivo, concluye la sala de decisión que es viable imponer la sanción mínima, esto es, cuarenta y ocho (48) meses -4 años- de prisión, pues se considera un lapso suficiente para cumplir los fines propuestos en el artículo del CP.

Igualmente, se impone como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad (artículo 52, Ley 599 de 2000). 6.5. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 19 El artículo 68A del Código Penal señala que no se concederá ningún beneficio judicial ni administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, para quienes hayan sido condenados por, entre otros, el delito de violencia intrafamiliar.

Dado que, por expresa prohibición legal, es inviable conceder cualquier beneficio punitivo, ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES deberá cumplir la pena impuesta en el centro penitenciario que para tal fin designe el INPEC. En consecuencia, se ordenará que, a través de la Secretaría de la Sala Penal, se libre la correspondiente orden de captura en su contra.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función Conocimiento de Bogotá, y, en su lugar, condenar a ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.614.865 de Bogotá, como autora penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.

Segundo: Imponer a ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES la pena principal de prisión de cuarenta y ocho (48) meses. Tercero: Imponer a ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena de privación de la libertad. 11001 6500191201808893 01 (5585) ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 20 Cuarto: No conceder a ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.

En consecuencia, a través de la Secretaría de la Sala Penal, líbrese orden de captura contra ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES Quinto: Advertir que, en este caso, procede “la impugnación especial”, por parte de la procesada y su defensor; y las demás partes e intervinientes podrán interponer el recurso extraordinario de casación, ambos recursos en los términos y condiciones de los artículos 180 a 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Notifíquese y cúmplase Revoca y condena