TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO - Las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran obligadas desde su creación a brindar de manera adecuada a los afiliados información requerida para los trámites de traslado, cuando no se tiene prueba de la debida asesoría en los términos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procede la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. /CARGA DE LA PRUEBA de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba la tendrá quien se encuentre en “mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio (…)”
HECHOS: Solicitó la demandante que se declare la nulidad del traslado del régimen RPMPD al RAIS y se ordene el traslado de las cotizaciones, con sus rendimientos y se condene a COLPENSIONES a validar la afiliación en el RPMPD. En sentencia de primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas.
Debe la sala analizar si se produjeron los efectos de la afiliación al RAIS o si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado. TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. (…) igualmente, en sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (…) Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;
(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ” la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado (…) cuando la AFP no demuestra el cumplimiento del deber de información exigido al momento de la vinculación del afiliado, la consecuencia es que se genera la ineficacia de esa afiliación o traslado.
(…) en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. (…) Una de las consecuencias al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, es que la afiliación al RAIS no genera efectos jurídicos, quedando a cargo de la AFP trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes realizados, incluyendo los rendimientos financieros, así como, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (…) MP.
MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELASQUEZ FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MARÍA DEL PILAR CARVAJAL CLAVIJO Demandados: ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
Llamado en garantía: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen pensional - Decisión: Revoca Sentencia absolutoria Sentencia No: 57 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO (en ausencia justificada) y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) SKANDIA S.A., entendiéndose válida y sin solución de continuidad la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por COLPENSIONES; se ordene el traslado de las cotizaciones, con sus rendimientos, sin descuento alguno; se condene a COLPENSIONES a validar la afiliación en el RPMPD; costas procesales, condenas ultra y extra petita.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que la demandante nació el día 28 de octubre de 1962, se afilió al RPMPD a través del I.S.S. donde cotizó desde marzo de 1983 hasta agosto de 1997, año en el que se trasladó al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A., efectuando traslados a las Administradoras PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL S.A. hoy SKANDIA S.A., sin que sus asesores le brindaran la debida información, clara, completa y suficiente, respecto a las ventajas y desventajas, características, las condiciones para acceder a la pensión de vejez, en cada régimen pensional.
El día 18 de diciembre de 2019 solicitó el traslado de régimen, recibiendo como respuesta que no era procedente en razón a su edad. Respuestas a la demanda: procesos de la jurisdicción Laboral. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 3 COLPENSIONES mediante apoderada judicial informó que no le consta ninguno de los hechos afirmados y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda; propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, imposibilidad jurídica de cumplir la obligación demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe.
A su vez, PORVENIR S.A. mediante representante judicial reconoció la vinculación con efectividad desde el día 2 de marzo de 1999 y hasta el 31 de mayo de 2006; frente a los demás hechos expuso que no le constan o no son ciertos; se opuso a la prosperidad de las pretensiones; sostiene que la decisión de trasladarse se tomó en forma libre y voluntaria, para la época no existía la obligación de brindar asesoría, el buen consejo y menos una doble asesoría, la libertad de afiliación está en cabeza del afiliado por disposición legal, para lo cual la demandante contaba con plena capacidad, también tenía el deber de informarse sobre el acto jurídico de traslado y sus consecuencias y que la finalidad del Sistema General de Pensiones se cumplió. Propuso en su defensa las excepciones denominadas prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe.
Por su parte, la apoderada de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. aceptó la afiliación a través de OLD MUTUAL hoy SKANDIA S.A. efectiva a partir del 1º de junio de 2006, oportunidad en la que le suministró asesoría amplia y suficiente sobre las implicaciones de su traslado, requisitos y características Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 4 del RAIS, sobre el capital necesario para acceder a la pensión de vejez, la posibilidad de realizar aportes voluntarios para aumentar el valor de la prestación, la heredabilidad de los aportes en caso de fallecimiento y no completar el capital necesario para acceder a una pensión. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso como excepciones las que denominó prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. Mediante Auto del 3 de marzo de 2023 el Juzgado declaró no contestada la demanda por parte de PROTECCION S.A. (archivo 27 C01).
Finalmente, MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. llamada en garantía por SKANDIA S.A. a través de profesional del Derecho, respondió que de buena fe, expidió las pólizas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia distinguidas con los números 920140700002 y 9201411900149, que amparaban los riesgos de invalidez y muerte por evento común de los afiliados a SKANDIA S.A., entendiendo que la Administradora cumplía las obligaciones para con sus afiliados; durante el periodo de vigencia inicial y renovaciones, los amparos señalados estuvieron vigentes y cubrieron las eventualidades señaladas en el contrato, devengándose por tanto la prima del seguro;
SKANDIA S.A. realizó el pago correspondiente a las primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes a favor de MAPFRE por los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2018. Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, formulando excepciones, entre ellas, que la pretendida devolución de todos los conceptos no puede comprender el importe de las primas devengadas, inoponibilidad de la ineficacia Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 5 demandada, responsabilidad de SKANDIA S.A., falta de título y causa, inexistencia de la obligación. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 12 de octubre de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Del Pilar Carvajal Clavijo; así mismo, de lo pretendido por SKANDIA S.A. respecto a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.; condenó en Costas a la demandante fijando como agencias en derecho la suma de $4.800.000 a razón de $1.200.000 en favor de cada entidad demandada y a SKANDIA S.A., con agencias en derecho por valor de $2.300.000 en favor de la aseguradora llamada en garantía. Recurso de Apelación apoderada de la demandante: Solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar se declare la ineficacia pretendida, afirmando que a la AFP le asiste el deber de brindar información cierta, suficiente y oportuna al afiliado, lo que no fue demostrado en el proceso, deber que existía desde la creación de los Fondos Privados y para ello no basta con que se haya firmado el formulario de vinculación; la carga de la prueba se traslada a la AFP por la negación indefinida en que el demandante sustenta sus pretensiones y es quien se encuentra en mejor posición para aportarla al proceso; aclara que sí existió una afiliación como se manifestó en interrogatorio.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 6 Alegatos de conclusión: Los apoderados de las partes con excepción de Protección S.A., reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; constatándose si produjo efectos la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o si hay lugar a declarar su ineficacia, con las consecuencias y análisis de las pretensiones solicitadas en la demanda.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 7 Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente, revocar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1.
Ineficacia de traslado de régimen pensional: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.
Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 8 compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.
Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;
(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras. En Sentencia SL5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 9 cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1084-2023, SL4297 de 2022, SL3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.
Es de advertir que la actuación viciada de traslado del RPMPD al RAIS, no se convalida por los posteriores traslados entre administradoras dentro del RAIS, pues escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen, que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales (SL2877 de 2020).
Una de las consecuencias al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, es que la afiliación al RAIS no genera efectos jurídicos, quedando a cargo de la AFP trasladar a Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 10 COLPENSIONES la totalidad de los aportes realizados, incluyendo los rendimientos financieros, así como, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres conceptos con cargo a sus propios recursos y en forma indexada; siendo ello necesario por cuanto COLPENSIONES es la entidad que en su momento, deberá asumir el reconocimiento de las prestaciones económicas inherentes al sistema de pensiones, para lo cual requiere los recursos correspondientes, conforme a la Ley, para su financiación. Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que declarada la ineficacia, las partes deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación: “ En consecuencia, como la ineficacia implica que para todos los efectos legales el demandante siempre estuvo afiliado al RPMPD, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales, si hay lugar a ellos, Porvenir S.A. deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al RPM administrado por Colpensiones ” (ver SL3150-2023, reiterando SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022).
En el presente caso tenemos que: Se pretende la declaración de la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), debiéndose aclarar que, en estos casos, cuando la AFP no demuestra el cumplimiento del deber de información exigido al momento de la vinculación del afiliado, la consecuencia es que se genera la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 11 ineficacia de esa afiliación o traslado.
Para negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado de Primera Instancia explicó en términos generales, que no tiene cabida la línea jurisprudencial aplicada por el órgano de cierre de la especialidad laboral, aplicable para casos de traslado de régimen pensional, ya que cuando la persona no estaba en el RPMPD sino que se afilia por primera vez al RAIS como en el caso de la demandante, no puede beneficiarse de un régimen al que no pertenecía; además que la corporación Corporanóminas donde aparece afiliada antes no administraba el RPMPD y por tanto, como no pertenecía a ese régimen, no puede decirse que lo perdió o que tenga la posibilidad de regresar a un régimen al que tuviera derecho.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que en el hecho segundo de la demanda, se afirmó que la señora María del Pilar inició cotizaciones a través del I.S.S. desde marzo de 1983 y hasta agosto del año 1997, entidad que en esa época administraba el Régimen de Prima Media; en la solicitud de vinculación al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A. diligenciada el 29 de agosto de 1997 se registró que “ ha cotizado más de 150 semanas en cajas: SÍ Corporanóminas ” (folio 119 archivo 01 C01); observándose que cada una de las AFP codemandadas aportó el documento denominado historial de vinculaciones generado por la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS (Protección S.A. fl 45 archivo 13, Porvenir S.A. fl 41 archivo 10, Skandia S.A. fl 40 archivo 11) y en todos ellos, aparece que la vinculación de la señora María del Pilar al RAIS se generó por traslado régimen con efectividad a partir del 1º de octubre de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 12 1997, procedente de COLPENSIONES antes I.S.S. como administradora del RPMPD; con traslado horizontal entre AFP, pasando por Protección S.A., Horizonte hoy Porvenir S.A. y finalmente a Skandia S.A. a partir del 1º de junio de 2006.
Por tanto, no se trató de una selección inicial de régimen pensional, sino de un traslado; caso en el cual, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia antes citada, tiene señalado que la carga de la prueba para acreditar el deber de información es de la Administradora de Fondos de Pensiones y no se puede pretender trasladarla al afiliado; debiendo acreditar la AFP que cumplió con entregarle información completa, clara, precisa, transparente, mostrando las ventajas y desventajas del traslado y las condiciones en que podría pensionarse la persona en ambos regímenes, explicándole las consecuencias de trasladarse al RAIS con las perspectivas pensionales, especificando la edad exigida para adquirir el derecho, las modalidades, el monto de la prestación, semanas de cotización, capital requerido; debiendo corresponder a una decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales.
Sin que tenga incidencia si el afiliado tiene o no un derecho consolidado, si tiene o no un beneficio transicional o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado. Sin que sea válido atribuirle responsabilidad por haber suscrito el formulario de vinculación o de reasesoría por parte de la AFP, documentos que contienen un formato preimpreso con la anotación de haber seleccionado dicho régimen pensional en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 13 forma libre, voluntaria y sin presiones, pero sin que constituya prueba del consentimiento informado.
Observándose que Protección S.A. (AFP donde se surtió la primera vinculación al RAIS) no allegó prueba de haber cumplido con el deber de información suficiente, en los términos indicados en la jurisprudencia reseñada inicialmente; pues con la respuesta a la demanda, se limitó a afirmar que suministró toda la información necesaria para que la demandante eligiera la AFP y que como prueba de esa decisión libre, suscribió el formulario de vinculación; sin que sea válido afirmarse que existe una manifestación libre y voluntaria, cuando la persona desconoce cómo puede incidir esa decisión en su derecho pensional y por tanto, el incumplimiento de ese deber conlleva a declarar ineficaz la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, revocar la decisión de Primera Instancia y en su lugar, declarar la INEFICACIA del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. en octubre de 1997 y sus posteriores traslados a las AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., entendiéndose que ha permanecido afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad; en consecuencia, se condenará a SKANDIA S.A. (actual Administradora de la vinculación) a trasladar a COLPENSIONES, en los términos de Ley, la totalidad de aportes por pensión recibidos con motivo de la vinculación de la demandante, con los rendimientos financieros, sin descuento alguno; incluyendo los gastos de administración, primas de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 14 seguros previsionales y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos tres últimos conceptos con cargo a sus propios recursos y en forma indexada.
Así mismo, se condenará a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. (AFP que administraron la previamente) a trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, descontados de los aportes en pensiones durante el tiempo de vinculación de la demandante, con cargo a sus propios recursos y en forma indexada.
Al momento de cumplirse lo dispuesto en esta Sentencia, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016 y lo tiene señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1637, SL1565, SL1566, SL1651, SL1618, todas del año 2022, entre otras.
Todo lo anterior, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994. Se ordenará a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados por las AFP – y que correspondan conforme a la Ley-, teniendo a la demandante como afiliada en el RPMPD sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral para los fines pensionales y prestacionales a que hubiere lugar.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 15 Conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL2917 de 2020 Radicado 69794, en la que cita CSJ SL1421 de 2019, la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por tanto, los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social.
Sobre el llamamiento en garantía efectuado por SKANDIA S.A. a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. pretendiendo se le ordenara la devolución de primas del seguro previsional, por cuanto fue esa sociedad la que recibió tales ingresos y reposan en su patrimonio, debe decirse que no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2843 de 2020 precisó que el legislador dispuso unas coberturas automáticas para respaldar el pago de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, a través de la contratación de seguros previsionales que respaldaran un capital suficiente para financiarlas; veamos: “…el objeto del amparo es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y su finalidad es garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la prestaciones de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta …” (Negrillas fuera del texto).
Según lo convenido en las pólizas y lo precisado por la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 16 jurisprudencia, la aseguradora no está obligada al cubrimiento de otras contingencias, como las condenas impuestas en este proceso a cargo de la AFP como consecuencia del incumplimiento del deber de información y, por tanto, no le corresponde devolver las primas canceladas en su momento por la Administradora, máxime que el riesgo ya fue cubierto y se encuentra agotada la vigencia de la póliza previsional.
Los demás medios exceptivos propuestos por las codemandadas, se declaran implícitamente resueltos. COSTAS: Se condenará en Costas en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., al haberse revocado la Sentencia de Primera Instancia y en favor de la demandante MARÍA DEL PILAR CARVAJAL CLAVIJO, anotándose que las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el Juzgado; en Segunda Instancia se fija como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) a cargo de cada AFP y en favor de la demandante; de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 y artículo 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 17 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa; en su lugar, se DECLARA la INEFICACIA del traslado de la demandante MARÍA DEL PILAR CARVAJAL CLAVIJO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PROTECCIÓN S.A. en octubre de 1997 y sus posteriores traslados a las AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., entendiéndose que ha permanecido afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad; según lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES, en los términos de Ley, la totalidad de aportes por pensión recibidos con motivo de la vinculación de la demandante, con los rendimientos financieros, sin descuento alguno; incluyendo los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos tres últimos conceptos con cargo a sus propios recursos y en forma indexada; de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 18 TERCERO: Se CONDENA a PROTECCIÓN y PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, descontados de los aportes en pensiones durante el tiempo de vinculación de la demandante, con cargo a sus propios recursos y en forma indexada.
CUARTO: Las Administradoras de Fondos de Pensiones demandadas deberán cumplir lo ordenado, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994. Al momento de cumplirse lo dispuesto en esta Sentencia, entregarán la información debidamente discriminada, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; de acuerdo a lo explicado.
QUINTO: Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados por las AFP – y que correspondan conforme a la Ley-, teniendo a la demandante MARÍA DEL PILAR CARVAJAL CLAVIJO como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral para los fines pensionales y prestacionales a que hubiere lugar; según los considerandos.
SEXTO: Se CONDENA en Costas en ambas instancias a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. en favor de la demandante MARÍA DEL PILAR CARVAJAL CLAVIJO, las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 19 Juzgado; en Segunda Instancia se fija como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) a cargo de cada AFP y en favor de la demandante.
Todo lo anterior según lo explicado en la parte motiva.
SÉPTIMO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente En ausencia justificada VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Demandante: María del Pilar Carvajal Clavijo Demandados: Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 20 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MARÍA DEL PILAR CARVAJAL CLAVIJO Demandados: ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
Llamado en garantía: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Radicado: 05001 31 05 016 2020 00245 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen pensional - Decisión: Revoca Sentencia absolutoria Sentencia No: 57 FECHA SENTENCIA: 5 de abril de 2024 Fijado lunes 8 de abril de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado lunes 8 de abril de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario