REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a ADRIANA CONSTANZA LOPERA GUZMÁN por el delito de lesiones personales dolosas, en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
HECHOS ATRIBUIDOS El 25 de noviembre de 2019, en la calle 66 con carrera 70, dentro de una oficina, a eso de las 06:00 pm, se generó una discusión entre ADRIANA CONSTANZA LOPERA, Astrid Rocío Pineda y Jhon Fitzgerald Carmona Pineda. Radicación: 11001-60000-17-2019-80539-01 (8051) Procesada: ADRIANA CONSTANZA LOPERA GUZMÁN Primera instancia: Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia – Ley 1826 de 2017 Decisión: Modifica y confirma Aprobado Acta No.: 292 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 2 Según la Fiscalía, ADRIANA lesionó a Astrid Pineda, lo que ameritó una incapacidad médico legal provisional de catorce (14) días y secuela de deformidad que afecta el rostro de carácter permanente.
También afirma que agredió a Jhon Carmona, a quien se le determinó una incapacidad médico legal provisional de doce días, siendo la secuela una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Según la apoderada de ADRIANA LOPERA, su representada actuó en legítima defensa. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Conforme al procedimiento especial abreviado, el 26 de noviembre de 2019 la fiscalía dio traslado del escrito de acusación en virtud del cual fue vinculada ADRIANA CONSTANZA LOPERA GUZMÁN como presunta autora del delito de lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 31, 111, 113 incisos 2 y 3, y 117 del Código Penal.
La implicada no aceptó cargos. 2. El 28 de noviembre siguiente, el ente acusador radicó el escrito de acusación ante el centro de servicios judiciales. El asunto correspondió al Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que convocó y adelantó la audiencia concentrada los días 21 de septiembre y 14 de diciembre de 2020. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 3 3.
La audiencia de juicio oral se realizó en sesiones del 28 de febrero, 9 de mayo, 18 de julio y 16 de agosto de 2022, fecha en la que el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio y dio traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 4. El 29 de agosto de 2022 notificó a las partes e intervinientes de la sentencia. La defensa interpuso recurso de apelación. IV.
SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a ADRIANA CONSTANZA LOPERA GUZMÁN por el delito de lesiones personales, en concurso homogéneo y sucesivo. Consideró la acreditación de la conducta con los testimonios de cargo, así como el dictamen médico forense que dio cuenta de la existencia de una incapacidad y la determinación de secuelas encontradas en la humanidad de Astrid Rocío Pineda y Jhon Carmona Pineda.
Con relación a la legitima defensa, argumentó que no se demostró alguna agresión que hubiera desvirtuado la postura de la Fiscalía, más cuando la prueba de descargo no ofreció un panorama que desestructurara la versión de los afectados. Al estar acreditada la tipicidad de la procesada, concluyó la responsabilidad de la conducta. Luego de pronunciarse sobre la antijuridicidad y la culpabilidad, descendió a la dosificación punitiva, momento en el 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 4 que impuso la pena principal de prisión de 46 meses y 15 días, multa de 50.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes y sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Para finalizar, otorgó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. V. RECURSO DE APELACIÓN La defensa solicitó se revoque la sentencia proferida en contra de ADRIANA CONSTANZA LOPERA GUZMÁN, pues consideró que: 1. No se probó la deformidad física de carácter permanente que afecta el rostro y el cuerpo de las víctimas, pues, para tal efecto, el perito “homólogo” del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, INMLCF) convocado al juicio no pudo establecer el porqué de esas conclusiones; más cuando existió una incapacidad de carácter provisional, sin que hubiera dado cuenta de las razones médicas o científicas. 2.
Su defendida actuó dentro de los límites de una legítima defensa, de lo que ofreció un análisis probatorio para acreditar los requisitos de la eximente. Como consecuencia, pidió, por un lado, se revoque la sentencia por haberse acreditado la causal de justificación. Por el otro, demandó la absolución por los delitos de lesiones personales acusados. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 5 VI.
NO RECURRENTES 6.1. Apoderado de víctimas El apoderado de Astrid Rocío Pineda y Jhon Carmona Pineda se opuso a las pretensiones invocadas por la defensa, al considerar: 1. Que las deformidades físicas de carácter permanente sí fueron aclaradas y sustentadas por un perito homólogo, designado en reemplazo por la desvinculación de la profesional médica que, inicialmente, realizó el dictamen forense. 2.
Reprochó que su contraparte no demostró la estructuración de una legítima defensa, de lo que remarcó las provocaciones por cuenta de la procesada y la falta de proporcionalidad. VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 7.1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, la Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede.
En virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código, se proceden a examinar los puntos del disenso. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 6 7.2.- Problema jurídico En atención al objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios de convicción presentados, existe prueba suficiente que permita considerar: (i) la debida acreditación de las secuelas medicolegales de carácter definitivo encontradas en el rostro y en el cuerpo de las dos víctimas; y (ii) respecto de las lesiones, si ADRIANA CONSTANZA LOPERA GUZMÁN actuó bajo el amparo de una legítima defensa. 7.3.- Caso concreto 7.3.1.
Cuestión preliminar Antes de abordar el caso, resulta necesario advertir que el estudio se centrará únicamente en las críticas formuladas por la defensa en torno a la demostración de las lesiones de las que fueron objeto las víctimas; en especial, la determinación de su incapacidad y el carácter permanente por un perito homólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como el reconocimiento de la legítima defensa.
Ahora bien, en virtud de la estructura lógica del delito, surge necesario analizar, en primera medida, la solicitud subsidiaria, toda vez que es un reproche de las lesiones personales y su tipicidad, esto es, sobre la incapacidad y las secuelas. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 7 De superarse lo anterior, se continuará con el establecimiento de la legítima defensa, por ser un aspecto que versa directamente con la antijuridicidad. 7.3.2.
De la responsabilidad penal En ese entendido, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria debe existir convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad de la acusada. a. Sobre la demostración de las lesiones personales La sentencia recurrida, en su parte considerativa, concluyó que las lesiones personales ocasionadas a Astrid Rocío Pineda Briceño y John Fitzgerald Carmona Pineda fueron acreditadas con el dictamen pericial aportado en juicio, donde quedó establecida la incapacidad y las secuelas medicolegales.
En materia de tipicidad, la defensa alegó la acreditación de la incapacidad —por su determinación provisional— y de las secuelas medico legales, al no obrar dentro del juicio oral el dictamen forense definitivo sobre ambos elementos típicos. A criterio del tribunal, es claro que, dentro del sistema penal acusatorio adoptado en la Ley 906 de 2004, se acogió el principio de libertad probatoria, lo que se deriva de una lectura al artículo 373 de esa codificación. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 8 Sería errado debatir la existencia de tarifas probatorias en la materia1.
El sistema admite que aspectos de índole sustancial, propios del debate, sean probados por cualquier medio de conocimiento. Sobre el delito de lesiones personales, debe precisarse: 1. El artículo 111 del Código Penal señala que el que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes, vale decir, 112, 113, 114, 115, 116 y 116 A, los cuales describen los tipos de daños y la pena a la que será sometido quien las ocasione. 2.
Por su lado, el artículo 113 de la misma codificación, acogido por la Fiscalía en sus actos de comunicación, establece en su inciso 2° el daño consistente en deformidad física permanente, y en el 4°, lo relativo a la afectación del rostro. Cuando se trata de incapacidad médico legal, es irrelevante que aquella haya sido establecida de manera provisional o definitiva, pues finalmente el juzgamiento versará por el tiempo demostrado dentro del proceso, con independencia de su extensión. De todas maneras, cuando la condena y la pena se fija por una lesión más grave a la del artículo 112 del C.P., por unidad punitiva, toma protagonismo el tipo de daño causado a la víctima, que, para el caso, se traduce en la deformidad física provocada a Jhon Carmona Pineda, y la deformidad en el rostro sufrida por Astrid Pineda Briceño, ambas, de carácter permanente.
(art. 113). 1 Salvo en temas de prueba de referencia. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 9 En punto a las lesiones, incapacidad y secuelas, la Fiscalía llevó a juicio a la doctora Nancy Fabiola Peña Romero, perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Ahora, en virtud de la desvinculación de Martha Cecilia Ladino, quien realizó los informes periciales de clínica forense de las dos víctimas, la médico Peña Romero acudió al juicio oral en lo que se ha denominado como “perito homólogo”.
Para disponer su apreciación, deben considerarse los criterios del art. 420 del C.P.P.: a. La médico goza de idoneidad técnico científica. Aquella señaló con claridad que es cirujana médica general, con una experiencia de más de 10 años al servicio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con funciones de clínica. b. Inicialmente, las respuestas de la declarante fueron claras y provistas de explicaciones comprensibles, respecto del protocolo para el abordaje de lesiones personales, la descripción y ubicación de las agresiones plasmadas por su colega, así como su definición. A la vez, explicó qué se entiende por incapacidad médico legal provisional y secuela permanente. c. Llama la atención de la sala que la recurrente censuró las explicaciones sobre los dos últimos aspectos mencionados.
Escuchada su declaración, después de que se pronunció sobre el informe, expresó2: F: De acuerdo a su experiencia, puede usted decirnos si los resultados, la interpretación de los resultados, a los cuales llegó la doctora MARTHA CECILIA LADINO, para el día de la valoración de estas dos personas, ¿coinciden con las heridas que ella encontrara en la humanidad de los pacientes? T: (…) Sí hay una correlación entre las lesiones y, digamos, la incapacidad médico legal.
Lo que a mí no me queda claro es que ella establece las secuelas de una vez, y de carácter permanente. Eso sí no sé. F: ¿Por qué cree que la doctora MARTHA señaló…? 2 Registro 46:41 – 47:55, sesión juicio oral 9 de mayo de 2022. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 10 T: No, no sabría decirle. En mi experiencia, cuando uno fija la incapacidad provisional, está pendiente ver cómo es el resultado para cerrar el caso con una incapacidad definitiva, y de una vez, eso sí, establecer las secuelas.
Eso es una respuesta que solamente la podría dar la perito que hizo el informe. F: ¿Es posible que la doctora MARTHA LADINO haya considerado que la secuela era permanente con ocasión al mecanismo traumático de lesión que ella encontró en las heridas? T: No sé, la verdad no sé. Esa parte si no, porque yo como perito homólogo no puedo saber exactamente qué pensó la perito en ese momento.
A su vez, en contrainterrogatorio, remarcó3: D: En ambos dictámenes periciales, la perito establece la deformidad física de carácter permanente. ¿Usted le manifestó al fiscal que este tipo de dictamen se debe determinar de manera inicial, a pesar de que la incapacidad fue provisional? T: En términos generales, digamos que se espera, de acuerdo al protocolo, la evolución de esa lesión para poder cerrar la incapacidad como definitiva y ahí sí, determinar acerca de secuelas.
Ya digamos, eh, pues específicamente porqué ella lo consideró así, pues eso sí sería una pregunta directamente para la perito que hizo el informe. D: ¿Entonces, de acuerdo al protocolo, la perito que realizó el dictamen debió esperar una nueva valoración para determinar estas deformidades? T: Pues, en este caso que estamos analizando, del señor JOHN, pues dice que las lesiones están agudas.
Pero también en el protocolo dice que pues, a criterio también, a criterio médico del perito, pues él puede determinar si una lesión va a dejar una secuela, pero digamos, lo habitual y lo usual es que se espere a que pase la incapacidad provisional a definitiva, y así pronunciarse sobre secuelas. Aun con todo, fue consistente, clara y exacta en lo que le constó con fundamento en el informe realizado por su compañera de actividades, siendo ahora necesaria una valoración con los demás medios de prueba para superar el debate.
En lo que respecta a la descripción de las lesiones, por un lado, Astrid Rocío Pineda Briceño dijo4: F: ¿Cuáles fueron las heridas que usted sufrió ese día por parte de la señora ADRIANA LOPERA? T: Pues, una herida en mi rostro, una deformidad que tuve que tener un cuidado bastante para que no me quedara una cicatriz lamentable, del cual tuve que comprar unos medicamentos y todo lo que me sugirió la cirujana plástica que me hizo el procedimiento.
Tuve que andar, más o menos, 8 meses con una cinta adherida a mi cara, para que no me diera el sol. Me 3 Registro 51:45 – 53:40, ibid. 4 Registro 47:24 – 49:50, sesión juicio oral, 28 de febrero de 2022. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 11 cicatrizara y me llamara como carne, y pues lo único que me quedó fue la lesión porque, de la puñalada, o el corte, casi me lo saca por dentro de la boca.
Me quedó como una estría, y… hace poco fui porque la cirujana me tiene controles, y que para mejor cicatrización y quitar un poco la marca siguiera con el tratamiento. F: Según lo que usted dice, señora ASTRID, ¿usted ya ha sido intervenida quirúrgicamente? T: A mí me vieron esa noche, me vieron por urgencias, pero lamentablemente esa sutura no la podían hacer en urgencias, sino le tocaba a un médico especializado, se llama médico facial, o algo así. En el cual me programaron la sutura, me atendieron como hasta las 2:00 am, y me programaron la sutura a las 06:00 am, que desde las 06:00 am estaba la cirujana plástica, y que en cualquier momento ella me llamaba para hacerme la sutura, en Clínica Colombia.
Como viene de verse, aun si no se determinó de manera suficiente el carácter permanente de la lesión sufrida en el rostro, pues la médica forense que concurrió a juicio oral no pudo establecer el motivo por el cual la otra profesional determinó esa conclusión, ya que, según su experiencia, debió esperarse el vencimiento de la primera incapacidad para ver el resultado, fijar incapacidad definitiva y, ahí sí, establecer las secuelas, no puede perderse de vista que: 1.
A la víctima se le encontró una herida lineal que comprometió la mejilla derecha, a nivel submaxilar inferior derecho, pudiéndose observar tejido celular subcutáneo, y otra en esa misma zona con sangrado escaso5. 2. En virtud de ese daño, fue necesario realizar una sutura en la clínica Colombia, así como un procedimiento para una adecuada cicatrización6. 3.
El relato de la afectada dio cuenta que, consecuencia de su cuidado e intervención, pudo evitar tener una «cicatriz lamentable», habiéndole quedado una simple «estría». Es decir, la lesión ha 5 Al respecto, se da cuenta de su existencia y registro forense por la médica declarante. Véase: Registro 39:50 – 42:23, sesión juicio oral 9 de mayo de 2022. 6 Lo que se extracta de la transcripción de la declaración de la víctima consignada en precedencia. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 12 dejado de ser marcada u ostensible por intervención médica que generó mejoría7.
Sobre el carácter de la secuela, la doctrina ha sido clara en determinar sus diferencias, pues ha dicho que «[l]a deformidad es permanente si una vez causada no desaparece durante la vida del ofendido8 y es transitoria si, luego de causada, desapareció, bien sea por el solo transcurso del tiempo o por intervención médica»9. De otro lado, además de las múltiples posturas doctrinales sobre lesiones10, la alta corporación de la jurisdicción ordinaria ha dispuesto: «No son lo mismo la desfiguración facial transitoria y la desfiguración facial reparable, pues aquello es lo pasajero o temporal, y para las heridas, lo que evoluciones o se subsana por sí solo mientras que lo reparable es lo que implica intervención del médico o cirujano para que no queden huellas desfiguradoras o deformantes.
(…) No hay, pues, obstáculo legal alguno para concluir que cuando la deformidad física de carácter permanente desaparece con ocasión de intervención quirúrgica practicada a la víctima, la lesión cambia para convertirse en deformidad transitoria, con todas las consecuencias jurídicas a que haya lugar […]» (CSJ SP, 5 jul 2011, rad. 33289) Así las cosas, tanto las manifestaciones de la profesional adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses —con fundamento en el dictamen médico realizado por una homóloga—, unidas con la declaración jurada de la ofendida Astrid Rocío Pineda, quien reconoció su intervención clínica para el mejoramiento de su 7 Ibid. 8 De igual manera el perito homólogo dio cuenta del significado de secuela permanente, pues mencionó que esta no pasa por el transcurso del tiempo.
Registro 43:16 y ss., sesión 9 de mayo de 2022. 9 Barreto Ardila, Hernando y otros. Lecciones de derecho penal: parte especial, volumen II. Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2019, pág. 664. 10 Tratadas en: Posada Maya, Ricardo. Delitos contra la vida y la integridad personal. Universidad de los Andes, Bogotá D.C., 2019, pág. 51. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 13 herida, junto al señalamiento en contra de la encartada, permiten establecer la existencia de una deformidad transitoria que afectó el rostro.
En tal virtud, surge necesario variar la calificación típica atribuida a la procesada, en aplicación del excepcional evento de mutación del principio de congruencia11. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SP606, 11 abr. 2018, rad. 47680, citó: «la doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación.» También: «cuando de manera excepcional el juez pretenda apartarse de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, es necesario que respete los hechos, se trate de un delito del mismo género y el cambio de calificación se produzca respecto de una conducta punible de menor o igual entidad.
(…) Es incuestionable que al mantener el núcleo esencial de la imputación fáctica se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la calificación jurídica que, realmente, corresponde aplicar, y por ello, en cuanto se conserve el aspecto medular de los hechos, no es factible predicar la violación de la referida garantía, pues el acusado directamente o a través de su defensor ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos mediante la aportación de pruebas o de controvertir el alcance dado a los mismos a través de argumentaciones de carácter 11 Conocido dentro de la jurisprudencia como «congruencia flexible». 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 14 intelectual, comportando su adecuación jurídica una labor que únicamente cobra carácter definitivo en el respectivo fallo.» Dentro del caso, la variación analizada líneas atrás cumple con los lineamientos jurisprudenciales, pues: a. Se respeta el núcleo de la imputación fáctica, ya que continúa determinada la existencia de la lesión en el rostro y la persona que la causó. b. Se trata de un delito del mismo género, incluso, de la misma naturaleza, porque la variación versa sobre una categoría de daño de menor entidad.
Las consecuencias punitivas de la deformidad transitoria en el rostro resultan ser más beneficiosas para la acusada. c. La defensa tuvo la oportunidad de controvertir el marco fáctico y jurídico propio de unas lesiones personales; es más, en virtud de su recurso se reconsidera el carácter del daño, sin que ello pueda traducirse en una nueva hipótesis delictiva.
De esta manera, la Sala modificará la condena por las lesiones personales con deformidad que afectare el rostro, pues se degradará el carácter permanente del inciso 2° del art. 113 del C.P., por el carácter transitorio del inciso 1° de ese mismo tipo penal. No ocurre lo mismo respecto de la lesión ocasionada en el cuerpo de Jhon Fitzgerald Carmona Pineda, de quien no se conoce alguna intervención para mejorar la estética o marca de la lesión. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 15 Incluso, se tiene probada la existencia de dos heridas en antebrazo derecho, cara anterolateral12.
Durante su declaración jurada, exhibió en cámara las dos lesiones, las que coinciden con la ubicación anatómica anunciada por la profesional forense, de la que, afirmó el afectado, le «quedó una protuberancia bastante grande»; siendo perceptible a través del medio electrónico13. Por lo cual, aun con el paso del tiempo, es un defecto notorio, a simple vista, que modificó la composición externa del cuerpo de Jhon, con una clara ruptura de la armonía de los tejidos.
Así las cosas, al estar acreditada la existencia de las lesiones y sus secuelas, se confirmará la condena por las lesiones personales con deformidad física de carácter permanente sufridas por Jhon Fitzgerald Carmona Pineda. b. Sobre la legitima defensa Evacuado el único punto de discusión sobre la tipicidad, en punto a la antijuridicidad, la dogmática ha reconocido la existencia de una cara negativa edificada en una serie de causales que, por su naturaleza, no son más que normas permisivas que autorizan actuar legítimamente.
Es decir, excluyen la responsabilidad penal. Como consecuencia, quien ejecuta su acción bajo el amparo de una de estas causales, además de no colmar la categoría de la antijuridicidad, tampoco podría descenderse a un análisis de culpabilidad. 12 Registro 44:20 – 46:00, sesión 9 de mayo de 2022. 13 Registro 15:25 – 15:33, sesión juicio oral, 9 de mayo de 2022. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 16 Dentro del listado de causales de justificación se encuentra, entre otras, la legítima defensa, dispuesta en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, donde el agente «obra por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual e inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión».
En sí, la también llamada defensa necesaria no es otra cosa que, en términos amplios y coloquiales, el uso de la violencia, por cualquier persona, para tutelar o proteger un bien jurídico atacado de forma injusta. La doctrina y la jurisprudencia se han mostrado armónicas en el establecimiento de sus requisitos. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso: «Requiere para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditada la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que haya una agresión legítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b) Que sea actual o inminente.
Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.
Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 17 una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.» (CSJ SP5462, 1 dic. 2021, rad. 55659) Con el fundamento dogmático explicado, el tribunal descenderá a analizar las pruebas para determinar si existió la causal.
Para tal efecto, es necesario confrontar las versiones de los ofendidos y la procesada, sólo en punto a lo jurídicamente relevante, para evaluar credibilidad, veracidad y acreditación. De un lado, se tienen las versiones de las víctimas. Por su parte, Astrid Rocío Pineda Briceño dio cuenta de los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 201914.
A manera de contextualización, narró que antes ya había tenido problemas con la procesada, quien la molestaba por redes sociales y en la calle. Para el día en mención, había ido a recoger a un nieto que salía de estudiar y se encontró a ADRIANA. Aun cuando le tiró sátira y burlas, siguió su camino. Más adelante, nuevamente se encontró con la mencionada, la que ahora pasaba en una moto y siguió con las burlas.
En virtud de ello, la confrontó y preguntó cuál era el problema. ADRIANA, por su lado, se bajó de la moto y empezaron agresiones verbales por cuanto, según indicó Astrid, existían «problemas matrimoniales» o en razón a «los bienes en liquidación» que tenía con su exesposo. Allí llegaron las hijas de su ofensora, quien continuó con el vocabulario soez.
Sintió vergüenza y pena por el escándalo, por lo que se comunicó con Jorge para avisarle el suceso, sujeto que le colgó. También, llamó a su hija, instante en el que se puso a llorar y contó lo sucedido. 14 Registro 20:42 en adelante. Sesión juicio, 28 de febrero de 2022. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 18 Llegó a su apartamento y se encontró con su hijo Jhon Pineda, quien la cuestionó por lo ocurrido y le propuso ir a hablar con el «detonador» del evento, es decir, «Jorge».
Después, expuso15: T: (…) Él dijo “vamos a hablar con JORGE”. Yo me quedé un paso atrás, porque él camina muy rápido, y cuando llegué a la oficina ya él estaba discutiendo con mi ex esposo. De un momento a otro no sé cómo fue, o qué fue, no sé con qué me hirió… Yo me le acerqué a ella y lo único que hice fue que… recibí un golpe en la cara.
Yo pensé que había sido un puño. Cuando yo reacciono, que ella toca mi cara, veo que comienzan a caerme gotas grandes de sangre, sobre ella. Me retiro yo hacia atrás, me toco la cara, hago así (se toca cara) cuando veo es que ella se me abalanza nuevamente y ya veo a mi hijo en ese momento también herido. (…) F: Cuando llega a la oficina del señor JORGE, ¿qué observa allí en ese momento? ¿Quiénes se encontraban en esa oficina? T: Estaba TATIANA SARMIENTO, la hija mejor de mi exesposo, creo que la secretaria, y estaba la hija mejor de ADRIANA LOPERA, mi exesposo y nosotros dos.
Pues, obvio donde él tiene oficina estaba el vigilante. F: ¿Qué sucede cuando usted llega a la oficina del señor? T: Pues, hay un altercado por lo que mi hijo le reclama a JORGE que cuál es el problema, que el problema es entre nosotros, ella no tiene nada que intervenir, es cuando ella nos agrede físicamente, no sabemos con qué nos hiere, nos corta.
Ella también me manda un corte al pecho, que gracias a Dios quedó fue en la chaqueta. No me cortó (…). Después llega el celador y ellos le piden al celador que nos saque, que nos dispare. Entonces, el celador saca el arma y a dispararle a mi hijo, en vez como trancar las cosas, no. Ellos incitaban al celador y la hija de JORGE también agresiva, con palabras soeces.
JORGE le causaba como mucha risa, como mucha… como si estuviéramos dos mujeres peleando por un hombre, y eso nunca fue eso. Porque yo no estoy peleando por nadie. Ella es la que me está molestando, la que me está dañando mi tranquilidad. Aún sigue. F: Diga si cuando usted ingresa a la oficina del señor JORGE, usted observa que su hijo está agrediéndolo a él o a la señora ADRIANA LOPERA.
T: No. No, señor. F: ¿En qué momento se produce la agresión de la señora ADRIANA en contra de ustedes dos? T: Cuando yo… le grito a ella cosas, que como, eh, su estatus, su altanería, su grosería, le dije, le decía yo que ella peor que un hombre, agrediéndome verbalmente. Entonces, yo le dije que no tenía estudio, que… bueno. Una cantidad de cosas ahí, y ella de la rabia ella le temblaba la boca y la cara de la rabia, y ella sin mediar palabra saca la mano y… algo.
Yo siento es un golpe en la cara, no siendo nada más. F: Después que usted siente ese golpe en la cara, ¿qué pasa? T: No, eso comienzo a botar sangre terriblemente. Me salía sangre, pero eso me salía, me escurría por el cuello, me escurría por todo lado. Yo me tocaba era la cara y yo sentí, eh, algo cortado en la cara, y me dolía el pecho, yo me toqué el pecho, el pecho también lo tenía sangrado, porque también me había mandado, no sé en qué momento, ella me lo lanza a la cara y luego me lo lanza al pecho.
Ella me pega otro puntazo con lo que tenía en la mano al pecho. Entonces, cuando mi hijo ve que ella se me abalanza, él trata de separarnos y él mete el brazo. Cuando saca el bracito, ya el chico estaba herido y botaba, igual, demasiada sangre. Así viéndonos heridos y todo el 15 Registro 27:09 – 36:45, sesión juicio oral, 28 de febrero de 2022. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 19 caso, incitaban al celador a que sacara el arma y, al contrario, que nos sacara a nosotros, que ellos eran los afectados.
F: Usted alcanza a ver, señora ASTRID, con qué elemento, ¿qué fue lo que utilizó la señora ADRIANA para agredirla a usted y a su hijo? T: No, doctor. (…) F: ¿En qué momento llega la policía? Qué pasa ahí después de que el vigilante los intenta sacar a ustedes con el arma. T: Es que ellos nos sacaron y cerraron las puertas, y nosotros nos quedamos ahí al frente, y nos pusimos a llamar a la policía, pero alguien ya la había llamado, y fue en cuestión de segundos, no fue mucho, que llegó la patrulla y nos preguntó qué había sucedido, entonces nosotros más o menos le contamos por encima, y ‘¿quién fue?’ nos dijo el agente de policía, entonces yo le mostré la señora (…) Por su lado, Jhon Fitzgerald Pineda expuso que, una vez se enteró por su hermana sobre el problema que tuvo su mamá con ADRIANA LOPERA, confrontó a su progenitora, la que le explicó lo sucedido momentos antes, y luego16: T: (…) En ese momento me voy con mi mamá a la oficina del señor JORGE, a aclarar la situación, a saber, cuál es el problema que tiene la señora, porque la señora siempre hostigaba a mi mamá, le hacía burlas, la buscaba por Facebook.
Bueno, nos tenía una perseguidera a nosotros. Cuando llegamos allá a la oficina del señor JORGE. (…) JORGE SARMIENTO es el exmarido de mi mamá y el actual esposo de la señora ADRIANA. F: ¿Qué pasa cuando ustedes llegan donde JORGE? T: Llego a la oficina del señor, hay un intercambio de palabras. Posteriormente, la señora decide agredir a mi mamá por encima mío, por encima de todo el mundo, a lo cual yo al ver que está agrediendo a mi mamá, intercedo entre la mitad de las dos.
En ese momento la señora no sé con qué me apuñala en dos repetidas ocasiones en el brazo, en ese momento llega el celador de ahí donde ellos tienen la oficina; el celador con un arma de dotación llega a intimidarme y ellos lo incitan a que saque el arma, y me saque a mí del centro empresarial donde ellos tienen la oficina, amenazado con el arma de dotación. Posteriormente, cierran las puertas del sitio donde tienen la oficina y llega la policía a hacer el debido procedimiento.
(…) F: ¿Dónde queda el sitio de la oficina donde el señor JORGE, donde se presentaron estos hechos? T: Queda sobre la avenida Rojas con calle 66. F: Cuando usted llega a esa oficina, ¿qué personas se encontraban allí? T: Ahí estaba JORGE SARMIENTO, estaba obviamente ADRIANA, la hija y la secretaria. La hija que se llama TATIANA SARMIENTO.
F: Cuando usted llega a la oficina del señor JORGE, ¿qué lo motivó a llegar allá con su señora madre? T: Más que todo, pues primero, eh, la agresión que se estaba presentando en ese momento hacia mi mamá, y segundo, que eso ya… tenía antecedentes, ¿sí? El señor siempre busca conflicto con nosotros. Busca hablar mal de nosotros, entonces ya era una situación que venía desde hacía tiempo, la cual habíamos evitado muchas veces, pero ya era algo que se estaba saliendo de control, porque estaba dañando nuestra calidad de vida. 16 Registro 09:50 – 17:50, sesión 9 de mayo de 2022. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 20 F: ¿Desde hace cuánto tiempo JHON se presentaba en esos problemas con el señor JORGE y la señora ADRIANA? T: Prácticamente desde que él se separó de mi mamá. (…) F: ¿Usted o su mamá agredieron a la señora ADRIANA, o al señor JORGE? T: No, señor.
En ningún momento. F: ¿Por qué motivo recuerda que la señora ADRIANA agredió a su señora madre y a usted ese día? T: La verdad, estábamos en un intercambio de palabras, y no sabría decirle con certeza por qué la señora ADRIANA toma la decisión de atacarnos con objeto cortopunzante. F: ¿Usted alcanzó a observar ese objeto? T: No señor.
F: ¿Qué pasó con ese objeto? T: No, señor. No sabría decirle porque no se entregó, la policía no le pidió y ella no le entregó nada a la policía. F: ¿En qué lugar de su cuerpo fue agredido usted por la señora ADRIANA? T: (15:25) Tengo una puñalada acá en la parte de atrás del brazo y otra acá adelante, la cual me quedó una protuberancia bastante grande.
F: Dígale a la audiencia, ¿qué ocurrió en el momento que la policía llegó a ese lugar? T: Llega la policía y… las puertas estaban cerradas, ellos estaban adentro de su local, protegidos por el celador que todavía tenía arma en la mano, y el señor policía los hace salir, sale el señor JORGE riéndose de la situación, y el policía le dice que cuál es la risa de él. Posteriormente, la señora… El policía pregunta que quién provocó los daños, las agresiones, entonces sale la señora ADRIANA y efectivamente dice que ella fue la que nos agredió. F: (…) (17:40) Cuando usted interviene, dice usted, en favor de su señora madre, ¿de qué manera usted interviene en la disputa que tenía ella con la señora ADRIANA? T: Como la señora estaba agrediendo físicamente a mi mamá, entonces en ese momento yo lo único que hago es interponer los brazos en medio de las dos para separarlas, para que no haya más agresión. En ese momento es donde ella me agrede y me apuñala.
(…) Es decir, se soportó lo jurídicamente relevante, pues ambos dieron cuenta que, una vez en la oficina de Jorge Sarmiento, ubicada por la avenida Rojas con calle 66, en un centro empresarial, al llegar para hacer el reclamo por el suceso previo que aconteció entre Adriana Lopera y Astrid Pineda, surgió un intercambio de palabras.
Como reacción, la primera empezó a atacarlos: primero, a Astrid, quien resultó con una herida y sangre en el rostro; y luego, una vez intercedió en favor de su progenitora, Jhon Fitzgerald, el que sufrió dos lesiones en el brazo. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 21 Aun con tal panorama, las declaraciones no dan cuenta de la ejecución de agresiones en contra de la procesada, ni de su familia, habiéndose desprendido acciones para finiquitar el conflicto físico.
Como se observa, aun cuando los declarantes tuvieran un grado de consanguinidad e interés en el proceso que haría pensar en alguna modificación a su favor, al tenor del artículo 404 del C.P.P., de manera uniforme, detallada y clara dieron cuenta de aspectos circunstanciados, percibidos directamente por sus sentidos, sin que resulte cuestionable para la Sala la versión ofrecida, en virtud de sus comportamientos y réplicas.
Con lo precedente, cobra relevancia la coincidencia que tienen sus relatos con lo establecido pericialmente por la profesional de Medicina legal, en la medida que la ubicación y naturaleza de las heridas, junto al mecanismo traumático de lesión «cortopunzante», encajan sin duda con el objeto empleado por la agresora (un esfero, según lo reconoce la propia implicada).
Por su parte, ADRIANA LOPERA también dio cuenta del problema previo al escenario principal, donde tuvo una discusión verbal con Astrid, sin haber llegado al extremo de lo físico. Luego, expuso haberse ido hacia la oficina de «Jorge», y allí, reveló17: T: (…) Después como a los 20 minutos de haber llegado yo allá, yo me senté, estaba haciendo el recibo del cliente porque era un cliente conocido, entonces no le hacía recibo en el momento.
Yo tenía un talonario y un esfero BIC, y ese día ella llegó con el hijo, eso fue como a las 04:00 – 04:15 de la tarde, llegó con el hijo, y el hijo alteradísimo, yo me asusté porque pues ya había sido una discusión no más. Cuando llegó el hijo, ahora sí… perdóneme la expresión: ‘¿cuál es la maricada con mi mamá?’, que no sé qué, que ahora sí pues, ahora sí cual es el dilema.
Retándome a pelear él y ella, y yo le decía a ella pues, ¿cuál era el problema? Que ya nos habíamos insultado, que ya tocara el tema ahí, que dejara las cosas ahí. En ese si me decía que mucha gallina, que no sé… Bueno, empezamos a insultarnos fuerte. Mis hijas estaban detrás mío, en la oficina, ellos llegaron 17 Registro 10:22 – 22:16, sesión juicio oral 18 de julio de 2022. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 22 allá con el fin de agredirme los dos.
Porque si fue una discusión, pues yo la verdad lo dejé ahí. Pero cuando me llegaron los 2, agresivos, insultándome, queriéndome buscar problemas, a que yo los agrediera, pues en ningún momento los quise agredir, primero, porque estaban mis hijas ahí, y segundo, pues en la oficina de JORGE, de la expareja de ella. El muchacho me agredió y me dijo que apenas viera que yo estaba en la panadería, o que me fuera para la panadería, me iba a quitar las tripas, y pues obviamente mis hijas escucharon eso y se pusieron a llorar.
El muchacho, eh, y la señora me empujaron. Me quedé, quedé patas arriba, como un cucarrón en el sillón de él, que es largo, y mis hijas asustadas. Yo pensé que se iban a ir encima de mis hijas, que iban a agredir a mis hijas, a la de 12 y la de 3 años, pues la verdad yo me alteré. Yo no supe en ese momento qué estaba pasando, cuando de un momento a otro yo empecé a patalear como un cucarrón boca arriba, y vi sangre por ahí, porque vi sangre.
Llegaron un pocotón de muchachos que venían de la calle, insultándome, rompieron vidrios, me dañaron la bicicleta eléctrica, una moto eléctrica que yo tenía en ese entonces, la agredieron y la señora me dijo: esta perra. Bueno, me trató super mal. Vino muchísimos muchachos, amigos de ellos, a agredirnos. Incluso agredieron a JORGE SARMIENTO, lo agredieron.
Me agredieron a mí, ¿sí? Y pues yo tratando de defender a mis hijas. Realmente no sé qué fue lo que pasó en ese momento, porque uno, eh… yo pienso que una acción hay una reacción, y la verdad yo estaba era protegiendo a mis hijas, yo no estaba nada porque ellas estaban detrás mío, gritando, llorando, yo nos sabía para dónde coger. Ellas… llegaron más muchachos a agredir, y ellos… la secretaria de JORGE, ANGIE PAOLA y JORGE me estaban tratando de proteger, porque eran muchos muchachos y obviamente le pegaron a JORGE, y PAOLA y JORGE y… más gente intentó, pues obviamente calmar la situación, porque se volvió realmente, se volvió eso de castaño oscuro.
Yo pensé que realmente iban era a hablar, pero no, ellos iban con toda la intención de agredirme. A agredirme a mí, y puedo decir, que agredir a mis hijas, porque ellos sabían que yo estaba con mis hijas. (inaudible). D: (inaudible) T: Pues, como en ese entonces era mi pareja, ¿sí? Y yo iba y le conté a situación porque la señora ASTRID lo llamó y le dio quejas de que yo me estaba, que la estaba insultando, pues al otro no le gustó y me mandó ir, me dijo: venga para acá. Yo, obviamente, fui con mis hijas y fui y me senté allá a explicarle qué fue lo que estaba pasando.
D: (inaudible) T: Que, seguramente, nos hubiéramos encontrado a discutir o a pelear, ¿sí? Realmente no nos encontramos, realmente fue algo casual. Yo no la estaba buscando, simplemente fui a recogerle la rompa a un cliente, y en ese entonces pues ella pasó, llegó ahí al sitio donde yo estaba, vive ahí, y es normal. Pero yo no la estaba buscando.
(…) D: Usted manifiesta que usted se estaba defendiendo, usted, pero al mismo tiempo a sus hijas, ¿por qué dice que defendía a sus hijas? T: Defendí a mis hijas porque vi que el muchacho miraba mucho a mis hijas, y las niñas estaban detrás mío. Y yo pensé en ese momento que iba a tomar represalias, porque habíamos tenido una discusión con la mamá… en el parque, solamente fue una agresión verbal.
No nos agredimos, ni nada. Entonces, cuando ellos llegaron a la oficina, no llegaron en un tono de diálogo, de que venga, que pasó. Dejemos las cosas así. No. El muchacho llegó con una actitud muy agresiva, y la señora también como imponente, como que ahora sí, estoy con mi hijo. Y como me vio sola con la niña, pues la verdad me sentí vulnerable y más a mis hijas.
(…) D: Cuando usted manifiesta que ellos llegan a la oficina, la empujan, después de ese empujón, ¿qué pasó? T: Después… ellos me empujaron, yo quedé hacia atrás, yo quedé boca arriba, empecé a patalear porque yo veía, yo les veía el rostro a mis hijas, 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 23 gritando, llorando, yo no hacía sino poner pata, porque ellos me intentaban agredir, y la verdad no supe realmente qué pasó. El caso fue que después escuché que… me empezaron, la señora me insultaba, me insultaba, y el hijo también, que sangre, que sangre.
Pero realmente, yo no… yo no planee nada. O sea, fue algo como tan rápido y la verdad estaba era protegiendo a mis hijas, de que de pronto el muchacho, es que no solamente era el muchacho… cuando de un momento a otro empezaron a venir como 8, 8 muchachos más a agredirme. A pelear, rompieron vidrios, cogieron esa moto a patadas. Eso fue un caos.
Yo tenía un esfero BIC, haciendo el recibo, cuando ellos llegaron yo estaba sentada haciendo el recibo, cuando yo veo a ellos dos que se acercan, pero con una agresividad. Yo me paré y dije: Bueno. Y ahora qué pasó. Teníamos una discusión, no más, pero yo pensé que ya había quedado ahí. Pero no, llegaron fue con la actitud de lastimarme a mí y, podría decir… (interrumpe defensa) D: Y con el esfero BIC, ¿usted ocasionó las lesiones? T: Sí, señora.
Fue con el esfero BIC, porque cuando me empujaron, yo tenía el esfero en la mano ¿sí? Y cuando empecé a patalear, a patalear con las manos y con los pies, seguramente en ese momento la agredí. Bajo su óptica, ubicada en la oficina de Jorge Sarmiento, fue allí donde, después de unos minutos, llegaron las dos víctimas con actitud hostil y desafiante.
Al ser objeto de agresiones verbales, aquellos la empujaron, por lo que cayó sobre un sillón, instante en el cual empezó a «patalear» con el propósito de defenderse a sí misma y a sus hijas. Como viene de verse, en su declaración, inicialmente, la acusada procura negar la acción típica que se superó en precedencia, al punto que, de cierta manera, dispuso minimizar el panorama fáctico, en especial, el cómo se causaron las lesiones a los afectados, pues, en ese elemental punto específico, resultó vacilante, sin ofrecer una narración detallada al «no saber» lo que pasó. Sin embargo, más adelante en su relato, al registrar que en la escena tenía en su mano un esfero BIC, una vez dijo que fue empujada y yacía en el sofá, fue donde afirmó haber empezado a «patalear» con el elemento en la mano, que «seguramente» allí ocasionó las lesiones, y que vio sangre «por ahí». 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 23 No ofrece claridad sobre cómo resultó afectado en su cuerpo Jhon Carmona, tampoco que estos estuvieran dotados de algún elemento vulnerante, o que hubiera ocurrido una agresión de tal trascendencia que, de manera eventual, hubiera justificado el uso de la defensa.
Ahora, aun cuando hizo mención a que durante el evento hubo más personas, que la oficina de Jorge y su moto eléctrica resultaron con daños por la acción de un grupo que acompañaba a la dupla madre-hijo, y pese a la presencia de la policía, no se hizo mención alguna de esas particularidades. Es más, escuchada la versión del Subintendente Sergio Vargas18, en virtud del conocimiento directo que pudiera predicársele por haber atendido el caso en el mes de noviembre de 2019, no dio cuenta de las circunstancias descritas, ni la defensa preguntó sobre el particular, para así, una vez presentada su prohijada, tuviera credibilidad y un hilo conductor con los demás deponentes.
Testigos como Jorge Sarmiento19 y la menor A.M.L.20 no podrían ser apreciados con la suficiencia necesaria para corroborar la versión de la investigada, pues entre ellos presentaron contradicciones, lo que desdibuja los enunciados que han querido exponer. El primero, además de minimizar lo ocurrido con las víctimas y al responder, en ciertos momentos alterado y en otros posiblemente en tono socarrón21, afirmó que ADRIANA fue atacada 18 Registro 01:06:13 – 01:23:25, sesión 9 de mayo de 2022. 19 Declaración: registro 26:07 – 43:42, sesión 18 de julio de 2022. 20 Registro 21:40 – 29:20, sesión 16 de agosto de 2022. 21 De su declaración se desprenden conductas exageradas y risueñas, poco compatible con la seriedad de la diligencia que se surtía, registro: 34:50 – ss.; y 36:45 – ss., sesión 18 de julio de 2022. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 24 por las dos víctimas y «dos o tres tipos más»22; o que el hijo de Astrid le dio un puño y también lo mandó al sofá23.
Sin embargo, la versión de ADRIANA dio cuenta de haber sido atacada, inicialmente, sólo por Astrid y por Jhon, sin mencionar a nadie más; y ella tampoco dijo durante su relato que en el sofá también cayó Jorge, luego de haber sido blanco de un puño. La segunda, es decir, la menor de edad, refirió que Jorge «no hizo nada»24 durante la confrontación que presenciaron en contra de su mamá, pero aquél, en su desacreditada versión, como se plasmó, dijo haber recibido un golpe y caer al mueble.
De otro lado, Angie Paola Torres reconoció haber llegado al lugar de los hechos ya cuando Rocío y el hijo tenían «rasguños en la cara y en el brazo»25, por lo que no le constaría nada del escenario de conflicto, al no haber percibido ni observado de manera directa el origen de la contienda entre las partes involucradas, ni las circunstancias que dieron paso a ello.
Así las cosas, estructurada la prueba testimonial, procede el tribunal a analizar los requisitos jurisprudenciales para configurar una legítima defensa: a. Razonó la defensa que la agresión ilegítima estuvo a cargo de las dos víctimas, quienes una vez llegaron a la oficina de Jorge Sarmiento, con conocimiento de que ADRIANA se encontraba allí, suscitaron una discusión. Luego, agredieron a su prohijada, y esta inició su defensa.
A su juicio, se colocó en peligro la integridad física de ADRIANA y la de sus hijas. 22 Registro 32:10 – 32:32, ibid. 23 Registro 32:59 – 33:08, ibid. 24 Registro 29:10 – 29:20, sesión juicio 16 de agosto de 2022. 25 Registro 01:01:12 – 01:01:25, sesión juicio 18 de julio de 2022. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 25 Al respecto, no puede perderse de vista que entre ambos extremos —en especial, Astrid y ADRIANA— hubo un antecedente de agresión verbal, el cual, podría considerarse, promovió la confrontación que acaeció después en la oficina de Jorge.
Si bien pudo presentarse la disputa verbal, así como algún «empujón» en contra de la procesada, las conductas, por su naturaleza, no serían suficientes para vulnerar la integridad personal supuestamente defendida; o siquiera, para realizar un juicio valorativo de la conducta y, así, reprocharla y determinar su lesividad material. Ahora, pese a que en su declaración la sentenciada indicó haber sido objeto de agresiones físicas, durante el juicio oral no se demostró su existencia, o al menos, la puesta en peligro del bien jurídico.
Con relación a las hijas de ADRIANA, aunque en su declaración en juicio expuso que había percibido un riesgo, esto no resulta atendible por dos razones. Por una parte, porque no era real, pues el contexto conflictivo fue únicamente entre Carmona y Pineda, frente a la acusada, lo que descarta una intención siquiera somera de afectar a otras personas.
De otro lado, no hay motivos para pensar que realmente la procesada obrase convencida de estar defendiendo la integridad de otros. En efecto, si la recurrente propone una defensa afirmativa al plantear una causal de ausencia de responsabilidad, le corresponde presentar medios de conocimiento que tengan entidad suficiente para incorporar, al menos, una duda que se estime como razonable, pues de lo contrario, la postura quedaría como un mero enunciado. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 26 En efecto, la defensa tuvo la opción de presentar evidencia orientada a entregar motivos para pensar que su representada obró en un contexto de defensa, pero en su lugar, los testimonios de descargo, como ya se analizó, presentaron incoherencias y no corroboraron su hipótesis, siendo insuficientes para hallar razón en la configuración de la causal de justificación. Incluso, pareciera que se utiliza la simple presencia de las menores hijas en aquel lugar para plantear dicha causal de exoneración penal.
Así, al no haberse acreditado siquiera el primer requisito, la sala no descenderá a analizar los demás elementos propios de la legítima defensa, o acceder al pedido de absolución con fundamento en esta, pues al no haber una conducta antijurídica previa, resulta innecesario valorar aspectos tales como la actualidad, inminencia, necesidad o proporcionalidad de la acción enrostrada a la procesada.
Por lo anterior, al no prosperar la figura, sigue incólume la responsabilidad penal por las lesiones personales, en las condiciones indicadas en el literal anterior. 7.3.3. Dosificación Punitiva Dado que en la presente decisión la Sala modificó la condena por el injusto de lesiones personales, en el sentido de que los daños en el rostro a Astrid Pineda no son de carácter permanente, sino transitorio, se hace necesario reevaluar la individualización de la pena.
Como lo mencionó la sentencia impugnada, el delito de lesiones personales previsto en los artículos 111, 112 y 113 del 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 27 Código Penal prevén varias penas, motivo por el cual, de conformidad a la unidad punitiva establecida en el artículo 117, se debe acoger la de mayor gravedad.
A este punto, es relevante recordar que es deber del sentenciador individualizar las penas. Incluso, cuando se trata de concursos de conductas punibles, corresponde establecer cuál es la más grave, labor que sólo se cumple cuando cada una se encuentra “debidamente dosificada” (art. 31 del Código Penal). Toda vez que la primera instancia no cumplió con dicho mandato, corresponde a la Sala realizarlo, por lo cual, la fijación de los límites legales deberá hacerse respecto de cada delito que compone el concurso homogéneo, pues en el asunto examinado son dos las víctimas, cada una con daños diferentes.
De un lado, el inciso 1° del artículo 113, contempla para las lesiones personales con deformidad física transitoria una pena de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Identificado el ámbito de movilidad, se obtienen los siguientes cuartos: Movilidad Primer ¼ Segundo ¼ Tercer ¼ Cuarto ¼ Pena: 23 16 - 39 39 – 62 62 – 85 85 – 108 Multa: 4,375 20 – 24,375 24,375 – 28,75 28,75 – 33,125 33,125 – 37,5 Al valor punitivo se le aplicará lo dispuesto en el inciso 4° del mismo artículo, que dice: «si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad».
Para el caso, se tiene que la pena oscilará entre veintiuno punto treinta y tres (21,33) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a cincuenta y seis 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 28 punto veinticinco (56,25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedando el sistema de la siguiente manera: Movilidad Primer ¼ Segundo ¼ Tercer ¼ Cuarto ¼ Pena: 35,1675 21.33 – 56,4975 56,4975 – 91,665 91,665 – 126,8325 126,8325 – 162 Multa: 7,3975 26,66 – 34,0575 34,0575 – 41,455 41,455 – 48,8525 48,8525 – 56.25 Por otro lado, el inciso 2° del artículo 113, contempla para las lesiones personales con deformidad física permanente una pena entre treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se plantean los cuartos: Movilidad Primer ¼ Segundo ¼ Tercer ¼ Cuarto ¼ Pena: 23,5 32 – 55,5 55,5 – 79 79 – 102,5 102,5 – 126 Multa: 4,835 34.66 – 39,495 39,495 – 44,33 44,33 – 49,165 49,165 – 54 Como viene de verse, acorde al artículo 31 del Código Penal, en virtud del concurso de conductas punibles, la pena más grave es la establecida en el inciso 2° del artículo 113 del referido código.
Revisada la actuación, se constató que a la procesada no se le atribuyeron circunstancias de mayor o menor punibilidad. En ese orden, se respetará la adopción del primer cuarto de movilidad. Ahora, de conformidad al inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, debe tenerse en cuenta que, como lo sostuvo el juzgado, la conducta fue cometida con dolo directo e intención de lastimar a las víctimas, sin que pudiera predicársele alguna causal de exclusión de responsabilidad.
Aun con ello, de manera uniforme con la sentencia de primer grado, se adoptará la sanción mínima, es decir treinta y dos (32) 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 29 meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, retomando el concurso homogéneo de conductas, considera la sala que, por haber variado el delito más grave —al ser ahora la lesión personal con deformidad física de carácter permanente—, el injusto que servirá de fundamento «al otro tanto» será la lesión con deformidad que afectare el rostro de carácter transitorio.
Al tener el mencionado ilícito una consecuencia jurídica menor a la que sirvió de fundamento a la sentencia de instancia, debe asumirse un valor proporcional. En la providencia impugnada, a la sanción base impuesta por las lesiones personales con deformidad que afectare el rostro de carácter permanente26 (42 meses y 15 días), se aumentaron cuatro (4) meses por razón del concurso homogéneo con las otras lesiones personales con deformidad física de carácter permanente.
Es decir, aunque no se hizo el ejercicio de dosificación de este segundo injusto, de los treinta y dos (32) meses —pena mínima—, se adoptó un aumento del «otro tanto» por cuatro (4) meses (o sea, el 12,5%). Con esa lógica, en el presente asunto, a la sanción base de 32 meses27 se le deberá aumentar el 12,5% del mínimo imponible por el delito de lesiones personales con deformidad que afectare el rostro de carácter transitorio (21,33 meses), es decir, dos punto seiscientos sesenta y seis (2,66) meses28; quedando la pena en treinta y cuatro 26 Que, se reitera, variaron como consecuencia de la presente providencia de segunda instancia a transitorias. 27 Por la variación de un injusto pues, ahora, el más gravoso resulta ser las lesiones personales con deformidad física de carácter permanente. 28 Y no los cuatro (4) meses que se aumentaron inicialmente por las lesiones personales con deformidad física de carácter permanente, 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 30 punto seiscientos sesenta y seis (34,66) meses de prisión, o lo que es lo mismo, 34 meses y 20 días.
Si bien no lo sustentó el juzgado, aun cuando resultó incorrecto —como a continuación se explicará—, aumentó la multa inicial de 46.21 a 50.21 SMLMV por el otro tanto derivado del concurso homogéneo29. Al retomar el tribunal la sentencia apelada, a la multa base de las lesiones personales con deformidad que afectare el rostro de carácter permanente (46,21 SMLMV) le aumentó cuatro (4) unidades por el referido concurso homogéneo.
Por lo tanto, respecto del segundo injusto30, de los 34,66 SMLMV —como multa mínima—, arrojó un aumento de cuatro (4) SMLMV (esto es, el 11,54%). Aquí, es necesario realizar un llamado de atención al juzgado, toda vez que el ejercicio realizado en la sentencia respecto de la multa obedeció más a una acumulación jurídica, lo que está en contra de lo dispuesto dentro del numeral 4 del art. 39 del Código Penal, donde se dispuso: «En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa».
Es decir, el correcto ejercicio de dosificación impone a los juzgadores una acumulación aritmética de las varias multas que pudieran concurrir dentro de un determinado asunto, sin exceder los términos dispuestos en el citado artículo. 29 Página 20 de la sentencia de primera instancia, acápite «individualización de la pena», párrafo 2. 30 Lesiones personales con deformidad física de carácter permanente. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 31 Entonces, en el asunto, por la variación de conductas, a la multa base de 34,66 SMLMV —por la deformidad física en el cuerpo de carácter permanente—, se le deberían sumar, como mínimo, 26,66 SMLMV —por la deformidad transitoria en el rostro de carácter—.
Sin embargo, en virtud del error, como quiera que hay apelante único (defensa), la sala de decisión no dispondrá algún correctivo, por lo que mantendrá la multa de cincuenta punto veintiuno (50,21) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallarse dentro del total aritmético de los dos valores indicados en el párrafo anterior y al no agravar la situación del procesado, pues esta se mantiene como venía inicialmente.
En todo caso, se le hace una respetuosa invitación al funcionario de primera instancia a que tenga en cuenta el mandato normativo citado en precedencia. En lo que concierne a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, se mantendrá incólume. En lo demás, la sentencia será confirmada, incluida la determinación frente al subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues los supuestos para su concesión siguen vigentes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 32 RESUELVE Primero: Modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a ADRIANA CONSTANZA LOPERA GUZMÁN a la pena de prisión de treinta y cuatro (34) meses y veinte (20) días de prisión y multa de cincuenta punto veintiuno (50,21) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el punible de lesiones personales, en concurso homogéneo y sucesivo.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero: Indicar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase Con aclaración de voto 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 33 ACLARACIÓN DE VOTO En el texto original de la ponencia se había incluido un pequeño apartado en el que se señalaba que, dado que estamos ante un proceso abreviado, el enteramiento de esta decisión se haría por escrito.
Dicho párrafo se redactó con la finalidad de hacer más transparente el procedimiento posterior, en la medida que no era el objeto central del debate, sino solamente la forma en que se daría a conocer la determinación, por lo que consideré saludable que mis compañeros lo conocieran. Este específico punto no fue compartido por ellos y esta posición fue expresamente descartada.
Por tal motivo, aunque creo que en nada afecta el sentido final de la decisión, sí considero prudente dejar constancia de la oportunidad perdida de avanzar en un proceso penal más ágil, no solo en beneficio de la administración de justicia, sino también hacia las partes. Según la tesis mayoritaria, el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, que suprime la audiencia de lectura de la sentencia y sólo prevé su traslado por escrito, no es aplicable cuando el fallo es dictado en segunda instancia, a pesar que el trámite corresponda al proceso abreviado.
Al parecer, haría falta que el legislador dijera expresamente lo que ha de ocurrir en la sentencia de segunda instancia y, por el contrario, se debería mantener el postulado previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Penal que se refiere a la oralidad. Sin embargo, es posible que tal razonamiento tenga una distinta lectura. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 34 Es bueno recordar que, según se afirma31, la oralidad de los procesos está íntimamente ligada con la historia del Imperio Romano, donde los distintos pueblos que lo componían no comprendían adecuadamente los textos escritos en latín, por lo que se preferían que los procesos fuesen llevados a viva voz.
Esto ocurrió hasta el año 1215 d.C., cuando se expidió el IV Concilio de Letrán, y allí fue incorporada la figura de la appellattio, por lo que, para salvaguardar que una instancia superior pudiera revisar lo actuado, en integridad, se prefirió documentar y transcribir cada detalle de lo ocurrido32. Sin embargo, la lentitud de los procesos escritos y el distanciamiento del juez con la prueba, siglos más tarde condujo a reformas posteriores en varios países de Europa, por ejemplo, a través de los códigos napoleónicos.
Chiovenda, con tal influencia e inspiración, decidió acuñarlo como “principio” de oralidad33. No obstante, de los tiempos del jurista italiano hasta nuestros días hemos presenciado, no solo un avance en las tasas de alfabetización en todo el mundo (incluido nuestro país34), sino que hemos visto la inclusión de nuevas tecnologías, desde el uso del fax, hasta el correo electrónico o los mensajes en plataformas de mensajería (como WhatsApp), que han agilizado los procesos de difusión del conocimiento humano y, naturalmente, de las decisiones judiciales. 31 Parte de esta historia puede verse en Nieva Fenoll Jordi, “Los problemas de la oralidad”, en Revista do Ministério Público do RS, Porto Alegre, n. 67, septiembre a diciembre de 2010, p. 239. 32 El texto completo del concilio, en su lengua original, puede verse en http://www.internetsv.info/Archive/CLateranense4.pdf, consultado en noviembre de 2022.
Allí se reglamentan los juicios, por ejemplo, por herejía. 33 Nieva Fenoll, Op. Cit., p. 239. 34 Según datos de la UNESCO, la tasa de alfabetización en Colombia, a 2020, era del 96% (https://datos.bancomundial.org/indicator/SE.ADT.LITR.ZS, consultado en noviembre de 2022). Por cierto, este no puede ser un argumento a favor de la oralización de sentencias en segunda instancia, pues, precisamente, el procedimiento abreviado contiene etapas específicamente escritas, como el traslado del escrito de acusación o la lectura del fallo por el juez de primer nivel.
Por ello, si algún problema existió en el enteramiento del proceso, con seguridad fue puesto de presente en esos momentos. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 35 Es por ello que se ha venido reconociendo que la oralidad no es un criterio absoluto. Es más bien un instrumento de optimización procesal, por lo que, con el tiempo, su uso ha sido matizado, tanto en un plano normativo, como en la práctica judicial.
Así ocurre, por ejemplo, con la posibilidad que ahora existe de la sustentación por escrito y ante la primera instancia del recurso de apelación de la sentencia, modificación introducida por la Ley 1395 de 2010. Igualmente, por mencionar alguna, con las prácticas sugeridas en la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, sobre enunciación probatoria por escrito, y con la documentación de los descubrimientos probatorios entre las partes, todo realizado por fuera de audiencia35.
En realidad, no se trata de la oralidad, por la oralidad misma, pues ella no es un fin en sí misma. Su uso debe tener en cuenta el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, criterio que permite racionalizar la interpretación de las normas rectoras, para cumplir de forma eficiente y adecuada con los postulados de nuestro sistema de enjuiciamiento36.
En ese orden de ideas, es el momento de reconocer que la oralidad es un instrumento o medio que garantiza, principalmente, la dialéctica al interior los procesos. Modernamente se afirma que el derecho penal es dialogal, constructivo y de mesa redonda37. De ahí que la utilidad del intercambio de argumentos sea absolutamente relevante, por ejemplo, cuando se define la detención preventiva de 35 CSP AEP, 8 feb 2021, rad. 00344. 36 Para Taruffo, existen dos mitos en materia de oralidad.
Uno, según el cual la oralidad es un “valor positivo”. El segundo, que lo escrito es algo negativo, responsable de los problemas de los procesos. Sin embargo, afirma de manera precisa: “necesitamos menos mitos y más eficiencia”. Concluyó, al final, que dependerá de lo que se entienda por eficiencia y del tipo de proceso del que se trate.
Cfr. Taruffo Michele, “Orality and writing as factors of efficiency in civil litigation”, Asociación Internacional de derecho procesal. Universitát de Valencia, 2008. En otra ocasión, el mismo profesor italiano había derrumbado la idea según el cual el proceso denominado common law era esencialmente oral. Al respecto, Taruffo Michele, La prueba, artículos y conferencias.
Editorial Metropolitana, s.f., p. 232. 37 Bustos Ramírez Juan y Larrauri Pijoan Elena. Victimología: presente y futuro. PPU Editores. Barcelona, 1993. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 36 una persona o cuando se interroga un testigo en juicio. Pero esto no es así en todos los escenarios. Esto es lo que ha reconocido, en buena medida, el legislador al consagrar la Ley 1826 de 2017.
En ella, se entendió que ciertas audiencias podrían simplificarse o, incluso, suprimirse. Así ocurre con la imputación y la lectura del fallo. La lógica detrás de estas modificaciones fue explícita durante los debates en el congreso, así como en la exposición de motivos suscrita por el entonces Ministro de Justicia, Yesid Reyes Alvarado: “En general, las iniciativas tienen en común la filosofía de buscar un sistema que, garantizando el respeto a los derechos fundamentales de las partes involucradas, permita procesar de manera ágil y expedita a quienes toman parte en conductas delictivas de frecuente ocurrencia en la comunidad, que congestionan el sistema judicial de manera notoria.
La justificación empírica del intento recurrente de descongestionar el sistema judicial a través de la creación de un proceso especial compuesto por mecanismos ágiles y desprovistos de mayores ritualidades, que permita ofrecer un trato diferenciado para conductas de menor lesividad, es a todas luces evidente”38. Es fácil intuir que la supresión de ciertos actos procesales (como la imputación o la lectura de una sentencia) obedece a la idea de un escaso ejercicio dialéctico de fondo en esos momentos.
A lo sumo, alguna aclaración a la atribución hecha o la manifestación de interposición de recursos frente al fallo. En este último caso es realmente exótico que alguna de las partes sustente, allí mismo, el 38 Por ejemplo, en la Gaceta del Congreso No. 591, de 13 de agosto de 2015, solo se dijo que la audiencia de lectura del fallo “desaparece y, en su reemplazo, se comunicará por escrito la providencia”. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 37 recurso de apelación. Usualmente el recurso es sustentado, de forma pausada, reflexiva y profunda, por escrito39.
Esto es más claro en segunda instancia. En materia penal, el recurso de apelación es formulado y argumentado ante el funcionario de primer nivel. De hecho, las posibilidades de presentar y sustentar una casación durante la lectura de una sentencia ante un tribunal son francamente inexistentes. Por ello, la lectura de una sentencia de segunda instancia es un trámite que podría ser totalmente replanteado, en tanto no ofrece ningún ejercicio dialéctico40.
Además, en el procedimiento especial abreviado la interpretación debe estar orientada hacia su teleología: simplificar el proceso. En la audiencia de lectura de la sentencia primera instancia aún hay algún remanente de ejercicio dialéctico (al menos interponer el recurso). Aún así, esta audiencia se suprimió. Por lo cual, convocar a todas las partes, para que sus agendas coincidan en cierta fecha, con el único fin de verbalizar la decisión de segundo nivel, pero donde nada más ocurre, es absolutamente contrario a la finalidad normativa41.
Que no se diga ahora que esto se hace con el fin de garantizar la publicidad, pues este mismo argumento fue sopesado por el legislador al regular la forma de enteramiento de la decisión de primera instancia y, hasta el momento, no ha recibido reproche 39 Gutrie, Rachlinski y Wistrich, en la obra “Blinking on the bench: how judges decide cases”, citados por Atienza, refiriéndose a los jueces, sugieren que la toma de decisiones se haga por escrito, pues esto implica el reto de evaluar la decisión de manera más cuidadosa, lógica y deductiva.
Cfr. Atienza Manuel, Curso de argumentación jurídica. Editorial Trotta, Madrid, 2013, p. 146. 40 Dice Nieva Fenoll: “parece bastante obvio que hay procesos en los que la oralidad dificulta los trámites más que los simplifica. Hay actuaciones que el Juez puede resolver tras un intercambio de escritos entre las partes, porque en la vista no se va a añadir absolutamente nada y los abogados se limitarán a repetir lo que ya hayan dicho por escrito, porque honestamente no resta nada más que decir, ni siquiera que replicar”.
Op. Cit., p. 243. 41 En la Gaceta del Congreso antes mencionada se dijo: “la audiencia de lectura del fallo la cual desaparece y, en su reemplazo, se comunicará por escrito la providencia”. Sin hacer distinción entre sentencias de primera o segunda instancia. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 38 alguno en términos de constitucionalidad42.
Además, no hay que perder de vista la realidad de nuestros tribunales: a veces ni las partes se hacen presentes a las audiencias de lectura de sentencias de segundo nivel. Seguramente a la comunicación de la decisión que hoy nos ocupa no vendrán todas las partes o intervinientes. Por otra parte, nadie ha cuestionado la legitimidad de las decisiones adoptadas en segunda instancia, en casos promovidos por la Ley 600 de 2000, ni tampoco las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas en condenas impuestas en procesos de la Ley 906 de 200443.
Al contrario, últimamente conocemos mejor y de manera ágil las decisiones de tribunales e, incluso, de la Corte Suprema de Justicia, no por las audiencias en que eventualmente se profieren, sino por la difusión que de ellas se hace a través de diferentes plataformas y herramientas. Estamos en otros tiempos. Es por ello que en varios distritos judiciales se ha sustituido la inoficiosa44 oralización de sentencias de segunda instancia, por algo más eficiente: remisión por correo electrónico o entrega personal del escrito contentivo de la decisión que el tribunal ha adoptado45. 42 De hecho, la misma Corte Constitucional ha reconocido que es necesario identificar “las características del escenario donde (la oralidad) se pretende aplicar”, con el fin de evitar traumatismos.
Vgr. C-654/15 y C- 095/20. 43 Tampoco es un asunto de conocer la identidad de quienes dictaron la decisión, pues ella aparece en la determinación adoptada. Es más, no todos los que participan en la deliberación aparecen en cámara: solamente el ponente. Esto ocurre, no solo en Tribunales, sino también en la Corte. Lo contrario, implicaría que los nueve magistrados del órgano de cierre deberían estar presentes al momento de verbalizar alguna decisión. 44 El profesor Aramburo ha sostenido que la oralidad, en muchos casos, es un simple cascarón formal, y uno de sus ejemplos más representativos “lo constituyen las tristemente célebres sentencias leídas”.
Aramburo Maximiliano, “¿Una lectura moral de la oralidad?”, en Ámbito Jurídico, 11 de enero de 2018. 45 Por ejemplo, Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, sentencia de 19 de agosto de 2022, rad. 76400-60- 00-185-2011-01037-01. AC-022-22; Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, sentencia de 11 de febrero de 2021, rad. 76001-6000-196-2014 02846.
Igualmente, Tribunal Superior de Pereira. Incluso, algunas decisiones se han adoptado en procesos ordinarios. Hasta el momento no se conoce que hubiese prosperado algún reproche por dicha práctica judicial. Al contrario, parece no haber irregularidad en ello, por ejemplo, en CSJ STP, 24 ago 2021, rad. 93582. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 39 De esta forma, no solo se agiliza el procedimiento, sino que se evita utilizar el tiempo de las partes para oír (no tanto para escuchar) la forma en que un magistrado se dedica a la lectura de decisiones, en perjuicio de otras diligencias a las que puedan asistir los convocados46.
La idea de eficiencia, o del mejor aprovechamiento de los escasos recursos de la administración de justicia no es novedosa. Ya este Tribunal lo ha reconocido así47. Incluso, para la Corte Constitucional, la idea de eficiencia busca “conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia”48. Por eso, con su aplicación, “se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”49.
Aunque no existe en el Código de Procedimiento Penal una regla expresa que invite a hablar de eficiencia y economía procesal, es también cierto que varias normas conducen a dicha conclusión. Así, el artículo 27 señala que, en el proceso penal, los servidores públicos deben evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. Para la Corte Constitucional, existe un mandato contenido en la Carta, según el cual se debe garantizar “un acceso a la justicia pronta y cumplida”50.
De lo anterior se desprende que los servidores públicos deben cumplir con el mandato de lograr 46 El alto índice de audiencias fracasadas, según estudios, se centra en el cruce de diligencias entre las partes. Ojalá algún día se materialice la idea de una agenda virtual común que minimice los gastos en recursos públicos que las diligencias fallidas generan.
La tasa de fracaso de audiencias aún continúa cerca del 47%. Sobre el tema, “Informe de estadísticas del Sistema Penal Oral Acusatorio en Colombia 2020 – 2021”, Corporación Excelencia en la Justicia, Bogotá, 2022. Disponible en https://cej.org.co/wp- content/uploads/2022/11/SPOA-2022.pdf, consultado en noviembre de 2022. 47 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 15 de noviembre de 2022, aprobada en acta 289, radicado 11001-6000000-2016-01880-02 (8041). 48 Corte Constitucional, sentencia C-037/98. 49 Ibidem. 50 Corte Constitucional, sentencia SU-394/16. 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 40 que la justicia obre con prontitud y, una forma de lograrlo, se obtiene evitando trámites sin finalidad aparente o contra teleológicos.
Por otra parte, el artículo 139, sobre los deberes específicos de los jueces, establece que es su deber “evitar maniobras dilatorias”, así como aquellos actos que sean superfluos. Esta obligación, en la forma de enteramiento de las decisiones, es bastante relevante, en el entendido que no se deberían agotar trámites que pueden ser suplidos de una mejor forma.
Incluso, eliminando el tiempo transcurrido desde la aprobación de la ponencia hasta la lectura del fallo. De hecho, dentro de las garantías que establece el código, artículo 8, literal k, a favor del procesado, aparece la de tener un juicio público “sin dilaciones injustificadas”. Por lo cual, las interpretaciones sobre la forma en que se comunican las decisiones también deben considerar los derechos del procesado a una pronta y cumplida justicia. Aún sin dichas normas, el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, establece que, en lo no previsto, se aplicarán otros ordenamientos procesales.
Así, tanto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, como en el artículo 42 del Código General del Proceso, se establece el imperativo hacia los jueces de procurar la mayor economía procesal. Tales normas, sigue de lo dicho, se han de aplicar por vía de integración. Por eso, la Corte Constitucional ha señalado que se debería: “conseguir los resultados del proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad procesal, naturalmente sin violar 11001-60000-17-80539-01 (8051) Adriana Constanza Lopera Guzmán 41 el derecho fundamental al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución”51.
Con esa misma idea en mente, aún en los procesos de otras disciplinas, como en laboral, civil y familia, donde sí hay, incluso, práctica de pruebas en segunda instancia, la legislación fue recientemente ajustada para dictaminar que las sentencias, en ese nivel, serán emitidas únicamente por escrito52. Allí este tipo de debates ya han sido superados.
Ahora bien, no se trata de hacer prevalecer la economía procesal, a cualquier precio, sino de darle sentido a la finalidad de una legislación orientada a simplificar los trámites para una resolución oportuna de los conflictos sociales, más allá de la lectura simple y en exégesis de un artículo, sin considerar el contexto en el que está inscrito.
De hecho, no estamos ante una verdadera oralidad, sino simplemente parece que es algo apreciable la verbalización de textos escritos. Suscribo en la fecha, 51 Corte Constitucional, sentencia C-404/97. 52 Ley 2213 de 2022, emitida, precisamente, con ocasión de la implementación de nuevas tecnologías en la administración de justicia.