Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820230012501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-03-05

Sujetos procesales: José Noé Valencia Gutiérrez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones \

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales./ PRIMAS REASEGURO - Quien paga esas primas de reaseguro es la aseguradora, tercero ajeno al contrato jurídico de traslado de régimen, no procediendo por tanto ordenar al fondo privado su traslado de lo pagado por dicho concepto, pero si respecto a las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes que cancela las AFP del ingreso base de cotización de los afiliados, tal como se consagra en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993../ HECHOS: El señor JNVG presentó demanda en la que pretende que, se declare la ineficacia y/o nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), pide Condenar a la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes efectuados incluidos los rendimientos, teniendo en cuenta el porcentaje correspondiente, y subsidiariamente declarar que la AFP Protección debe reconocer a título de indemnización, los perjuicios materiales e inmateriales El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones.

El conflicto jurídico a dirimir, por parte de la Sala, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; en cuanto condenó a la AFP Protección S.A. trasladar a Colpensiones las primas de reaseguro. TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia (…) Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.(…) Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP:“ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019,entre otras (…) Reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera;

(…) En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que si bien la administradora de fondos de pensiones demandada argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado del accionante, lo cierto es que ello no fue demostrado en este proceso; allegándose sólo los formularios de afiliación, en los cuales solo se constata sus datos básicos y generales y si bien resulta cierto que en esos documentos existe una declaración de voluntad;también lo es que tal como ya se indicó y se precisa por la jurisprudencia, por ese solo hecho no es posible inferir conocía los verdaderos efectos de su traslado y afiliación y tal como se explicó, la carga de la prueba de la debida asesoría al momento del traslado y afiliación está a cargo de las administradoras, lo que no se dio en este caso (…) Las Sentencias SL 1637 de 2022, SL 1834 de 2022, SL 2207 de 2021, SL2209 de 2021 y SL 3464 de 2019, entre otras, ha precisado que una de las consecuencias para el fondo privado cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen es la de devolver todos los recursos de la cuenta individual del afiliado, con sus rendimientos, los bonos pensionales, si los hay, y“…i los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones” (Sentencia SL 1637 de 2022 (…) Lo anterior teniendo en cuenta, además, que las primas reaseguro, se derivan del contrato de seguro mediante el cual una compañía aseguradora (cedente) pasa a ser asegurado de otra entidad aseguradora (reaseguradora); en palabras de la Sala de Casación Civil, de la H. Corte Suprema de Justicia, es el “celebrado entre dos aseguradores.

Uno, denominado reasegurado, asegurador directo o primario o compañía cedente. El otro, reasegurador, quien ampara el riesgo sobre su patrimonio frente a una posible deuda del asegurado originario”(Sentencia SC 3273 de 2020).De lo anterior se concluye que quien paga esas primas de reaseguro es la aseguradora, tercero ajeno al contrato jurídico de traslado de régimen, no procediendo por tanto ordenar al fondo privado su traslado de lo pagado por dicho concepto, pero si respecto a las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes que cancela las AFP del ingreso base de cotización de los afiliados, tal como se consagra en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 05/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: JOSÉ NOÉ VALENCIA GUTIÉRREZ Demandados: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Radicado: 05001 31 05 008 2023 00125 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen - Decisión: Modifica Sentencia condenatoria Sentencia N°: 053 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO (en ausencia justificada) y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2023 00125 01 Demandante: José Noé Valencia Gutiérrez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Declarar la ineficacia y/o nulidad de la afiliación del señor José Noé Valencia Gutiérrez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección S.A., siendo válida, vigente y sin solución de continuidad la su vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD).

Condenar a la AFP Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes efectuados por el demandante, incluidos los rendimientos, teniendo en cuenta el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Condenar al Fondo público a reactivar la afiliación del actor al RPMPD y recibir los aportes que sean trasladados; pago de las costas procesales. Subsidiariamente declarar que la AFP Protección debe reconocer a título de indemnización, los perjuicios materiales e inmateriales al señor José Noé Valencia Gutiérrez y en consecuencia condenar a pagar como al lucro cesante futuro, la diferencia existente entre la mesada que fuese a recibir en el RAIS; a reconocer de manera subsidiaria y la suma que hubiese recibido en el RPMPD a partir de la fecha de la causación del derecho de la pensión de vejez del demandante hasta su fallecimiento y posteriormente la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios hasta que cesen sus derechos y como consecuencia del daño extrapatrimonial la suma de 100 salarios mínimos legales Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2023 00125 01 Demandante: José Noé Valencia Gutiérrez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones 3 mensuales correspondiente al concepto de perjuicios morales y pago de las costas del proceso.

Hechos relevantes de la demanda: Afirma el apoderado de la parte actora, que el señor José Noé Valencia Gutiérrez efectuó aportes al RPMPD entre enero de 1986 y julio de 1994 trasladándose al RAIS, administrado por la AFP Colmena, el día 22 de éste último mes y año, sin que se le brindara la debida asesoría ni al momento de la afiliación, ni antes de cumplir 52 años de edad.

Cuenta que si se calcula la mesada pensional que recibiría su mandante en Colpensiones con la que se le indicó obtendría en Protección S.A. se constata que es inferior y por tanto está obligada a repararlo. RESPUESTA A LA DEMANDA: COLPENSIONES a través de apoderado judicial, aceptó la vinculación inicial del demandante al Instituto de Seguros Sociales, manifestando no constarle los demás hechos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones que denominó: carga dinámica de la prueba – particularidades del caso, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, devolución de cuotas de administración, inexistencia de reconocer y pagar pensión de vejez, buena fe, improcedencia de condena en costas, prescripción, compensación. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2023 00125 01 Demandante: José Noé Valencia Gutiérrez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones 4 La abogada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., aceptó el traslado de régimen del demandante asegurando que se le informó clara, comprensible y objetivamente todas las variables y condiciones que influyen en el acceso a la pensión de vejez y el monto de su mesada, haciendo énfasis en que el requisito determinante es el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y que los requisitos de edad y semanas son de regulación legal.

Así mismo que dentro de la información que se le ofrece a los afiliados a Protección S.A, se les indican temas como: la posibilidad que tienen de optar por una pensión a una edad anticipada, siempre y cuando cuenten con capital suficiente que les permita financiar una pensión superior al 110% de un salario mínimo legal mensual vigente al año de 1993; la figura de la garantía de pensión mínima de vejez en el evento de no cumplir con el capital requerido y que de igual forma, se le entera sobre las implicaciones que apareja su afiliación al RAIS y los aspectos diferenciadores respecto al RPMPD.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2023 00125 01 Demandante: José Noé Valencia Gutiérrez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado que hizo el señor José Noé Valencia Gutiérrez del ISS, hoy Colpensiones, a Pensiones y Cesantías Colmena S.A., hoy AFP Protección S.A. Ordenó a ésta última devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses conforme el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo cual deberá realizar dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Ordenó a Colpensiones permitir el traslado del actor del RAIS al RPMPD, conservando los beneficios que lo cobijaban al momento de su traslado de régimen.

No accedió a la pretensión de indemnización de perjuicios. Declaró implícitamente resueltas las excepciones. Condenó en Costas a cargo de Protección S.A., fijando las agencias en derecho en la suma de $1.160.000,oo, en favor del demandante. RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de PROTECCIÓN S.A. solicita se revoque parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto se ordenó el traslado de las sumas de reaseguros, argumentando que éstas no existen en los cobros realizados por su mandante como gastos de administración, toda vez que el reaseguro “es un contrato de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2023 00125 01 Demandante: José Noé Valencia Gutiérrez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones 6 seguro mediante el cual una compañía seguradora, cedente, pasa al asegurado de otra entidad aseguradora reaseguradora”, por lo cual se está frente a una figura muy distinta que exige el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, la cual establece que tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, exista ese porcentaje del IBC de los afiliados al sistema general de pensiones y que se destina para cancelar la comisión de administración y un seguro previsional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: COLPENSIONES, solicita que en caso de confirmarse la decisión se condene a Protección S.A. a trasladar indexado las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2023 00125 01 Demandante: José Noé Valencia Gutiérrez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones 7 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto jurídico: El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; en cuanto condenó a la AFP Protección S.A. trasladar a Colpensiones las primas de reaseguro. Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás órdenes dadas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Ineficacia de traslado de régimen pensional: En cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen del demandante, lo cual se conoce en Consulta en favor de Colpensiones; tenemos que La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2023 00125 01 Demandante: José Noé Valencia Gutiérrez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones 8 artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.

Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.

Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras. En Sentencia SL5680 de 2021, reiteró que para la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2023 00125 01 Demandante: José Noé Valencia Gutiérrez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones 9 procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1084-2023, SL4297 de 2022, SL3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2023 00125 01 Demandante: José Noé Valencia Gutiérrez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones 10 Una de las consecuencias al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, es que la afiliación al RAIS no genera efectos jurídicos, quedando a cargo de la AFP trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes realizados, incluyendo los rendimientos financieros, así como, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres conceptos con cargo a sus propios recursos y en forma indexada; siendo ello necesario por cuanto Colpensiones es la entidad que en su momento, deberá asumir el reconocimiento de las prestaciones económicas inherentes al sistema de pensiones, para lo cual requiere los recursos correspondientes, conforme a la Ley, para su financiación. En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que si bien la administradora de fondos de pensiones demandada argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado del accionante, lo cierto es que ello no fue demostrado en este proceso; allegándose sólo los formularios de afiliación, en los cuales solo se constata sus datos básicos y generales y si bien resulta cierto que en esos documentos existe una declaración de voluntad; también lo es que tal como ya se indicó y se precisa por la jurisprudencia, por ese solo hecho no es posible inferir conocía los verdaderos efectos de su traslado y afiliación y tal como se explicó, la carga de la prueba de la debida asesoría al momento del traslado y afiliación está a cargo de las administradoras, lo que no se dio en este caso.

Así las cosas, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró la ineficacia del traslado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2023 00125 01 Demandante: José Noé Valencia Gutiérrez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones 11 demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al no haberse demostrado por la AFP el cumplimiento del deber de información y debida asesoría, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas. 2° Solicita la apoderada de Protección S.A. se revoque la Sentencia en cuanto condenó trasladar a Colpensiones las primas de reaseguro, encontrando esta Colegiatura que le asiste razón a la recurrente, por cuanto dentro de los conceptos a devolver al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional no se encuentran las mismas.

En efecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 1637 de 2022, SL 1834 de 2022, SL 2207 de 2021, SL2209 de 2021 y SL 3464 de 2019, entre otras, ha precisado que una de las consecuencias para el fondo privado cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen es la de devolver todos los recursos de la cuenta individual del afiliado, con sus rendimientos, los bonos pensionales, si los hay, y “…i los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones” (Sentencia SL 1637 de 2022 -Negrillas y subrayas fuera del texto).

Lo anterior teniendo en cuenta, además, que las primas reaseguro, se derivan del contrato de seguro mediante el cual una compañía aseguradora (cedente) pasa a ser asegurado de otra entidad aseguradora (reaseguradora); en palabras de la Sala de Casación Civil, de la H. Corte Suprema de Justicia, es el “celebrado entre dos aseguradores.

Uno, denominado reasegurado, asegurador directo o primario o compañía cedente. El otro, reasegurador, quien ampara el riesgo sobre Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2023 00125 01 Demandante: José Noé Valencia Gutiérrez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones 12 su patrimonio frente a una posible deuda del asegurado originario” (Sentencia SC 3273 de 2020).

De lo anterior se concluye que quien paga esas primas de reaseguro es la aseguradora, tercero ajeno al contrato jurídico de traslado de régimen, no procediendo por tanto ordenar al fondo privado su traslado de lo pagado por dicho concepto, pero si respecto a las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes que cancela las AFP del ingreso base de cotización de los afiliados, tal como se consagra en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, esa Sala de Decisión revocará parcialmente la decisión recurrida en cuanto condenó a la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones las primas de reaseguro. 3° Consulta en favor de Colpensiones frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen del demandante: Se encuentran conforme a derecho las ordenes impuestas a Colpensiones de permitir el traslado del actor del RAIS al RPMPD, conservando los beneficios que lo cobijaban en éste último al momento de su cambio de régimen, de acuerdo a lo explicado en precedencia y a lo precisado por la jurisprudencia reseñada.

No obstante lo anterior, se adicionará la decisión en cuanto se ordenará la indexación, toda vez que como se indicó en precedencia, declarada la ineficacia, las partes deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación, habiendo lugar a devolver los conceptos descontados de los aportes, en forma indexada y con cargo a los recursos de la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2023 00125 01 Demandante: José Noé Valencia Gutiérrez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones 13 AFP: “ En consecuencia, como la ineficacia implica que para todos los efectos legales el demandante siempre estuvo afiliado al RPMPD, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales, si hay lugar a ellos, Porvenir S.A. deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al RPM administrado por Colpensiones ” (Sentencia SL3150-2023, en la cual se reiteran las SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022).

Sin que se presente una doble condena y un enriquecimiento sin justa causa en favor de Colpensiones, al ordenarse la devolución indexada de los las cuotas de administración, las primas de los seguros de previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y condenarse a la devolución de los rendimientos, como se aduce por el apoderado de la AFP Porvenir S.A., toda vez que los rendimientos son de la cuenta de ahorro individual, dónde no entran los rubros anteriores, que se descuentan inicialmente de las cotizaciones y además la condena a la devolución de los mismos es una consecuencia de un mal actuar del Fondo en su deber de información que conlleva la obligación de devolverlos con cargo a sus propias utilidades.

Así las cosas, se adicionará la decisión recurrida, condenándose a la AFP Protección S.A. a indexar los gastos de administración, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2023 00125 01 Demandante: José Noé Valencia Gutiérrez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones 14 De igual forma, se adicionará la decisión ordenándose a la AFP Protección S.A. que al momento de cumplirse el traslado a Colpensiones de los conceptos ordenados, éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016 y lo tiene señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1637, SL1565, SL1566, SL1651, SL1618, todas del año 2022, entre otras.

Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral, modificará la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación y Consulta se revisa, conforme lo expuesto en precedencia. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia, al haber prosperado el recurso de Apelación formulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2023 00125 01 Demandante: José Noé Valencia Gutiérrez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones 15 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, REVOCÁNADOSE en cuanto condenó a la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones las primas de reaseguro, para en lugar ABSOLVER de dicha orden.

ADICIONÁNDOSE en cuanto se CONDENA a la AFP Protección S.A. a INDEXAR los gastos de administración, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos; así mismo, al momento de cumplirse el traslado de lo ordenado en esta Sentencia, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, como lo establece el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016;

CONFIRMÁNDOSE la decisión en todo lo demás, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia según lo explicado en la parte motiva de esta Providencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2023 00125 01 Demandante: José Noé Valencia Gutiérrez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones 16 TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente (Sin firma por ausencia justificada) VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2023 00125 01 Demandante: José Noé Valencia Gutiérrez Demandados: Protección S.A. y Colpensiones 17 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: JOSÉ NOÉ VALENCIA GUTIÉRREZ Demandados: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Radicado: 05001 31 05 008 2023 00125 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen - Decisión: Modifica Sentencia condenatoria FECHA SENTENCIA: viernes 05 de abril de 2024 Fijado lunes 08 de abril de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado lunes 08 de abril de 2024 a las 5:00 p.m..

Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario