Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920180041001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García.

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: Vilma Inés Roldán Builes \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones EICE

TEMA: RELIQUIDACION PENSIONAL- Derecho a la reliquidación y reajuste pretendidos atendiendo a la sumatoria de tiempos públicos servidos en favor de entidades públicas sin cotización y con cotización a través de cajas de previsión social y las semanas cotizadas a través de Colpensiones./ INDEXACIÓN - Es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que por el transcurso del tiempo han perdido poder adquisitivo Teniendo en cuenta los principios de justicia y equidad. / HECHOS: Se solicita se declare que: i) le asiste derecho a que se reajuste su pensión de vejez a $2´284.728 para el año de 2013, más los incrementos anuales de ley, resultante de sumar tiempo del sector público reportado en caja de previsión social con las cotizadas ante Colpensiones teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación y una tasa del 69% conforme al Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición. El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $1’687.399 por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez.

Dispuso que a partir del 1° de diciembre de 2019 la mesada pensional reajustada de la actora se seguirá pagando en valor de $2’417.560. (…) el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar a) Si es procedente o no reliquidar y reajustar la pensión de vejez de la demandante dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990, probado en Decreto 758 del mismo año, sumando a las semanas cotizadas los tiempos de servicio ante entidades públicas.

TESIS: Venía sosteniendo esta Sala de Decisión, conforme al precedente judicial obligatorio construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permitía la acumulación o sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio cotizados o no, permitiéndose la acumulación de tales tiempos inicialmente en virtud de la Sentencia SU 762 de 2014 para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 pero de forma excepcional, única y exclusivamente con el fin de proteger los derechos fundamentales como el mínimo vital y vida digna de las personas que sin dicha acumulación no podrían acceder a una prestación económica, no siendo posible aplicar a las personas que ya gozan de una pensión de vejez o de jubilación reconocida con arreglo al referido acuerdo o la Ley 71 de 1988, de ahí que lo pretendido inicialmente por la actora no tuviera vocación de prosperidad.

Sin embargo, ante la nueva composición de la CSJ, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, se consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020 y SL387 de 2023, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez.(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se analizara la liquidación de la condena, en la cual, Liquidado el IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio indexado de los últimos diez (10) años cotizados al no contar con más de 1.250 semanas, se obtuvo la suma de $3’314.490, superior al calculado por Colpensiones mediante Resolución VPB57236 del 18 de agosto de 2015 en valor de $3’278.525, y al aplicársele una tasa de remplazo del 69%, por disposición del parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al contar con más de 900 semanas cotizadas, arrojó una mesada pensional para el año 2013 de $2’286.998, superior a la hallada por Colpensiones para el mismo año de $1’868.759, lo cual arroja una diferencia de $418.239 respecto de la primera mesada pensional.

Visto lo anterior, y establecida la procedencia de lo pretendido por la activa, se revocará la sentencia de instancia, para declarar en su lugar que, a la demandante le asiste derecho a la reliquidación y reajuste pretendidos atendiendo a la sumatoria de tiempos públicos servidos en favor de entidades públicas sin cotización y con cotización a través de cajas de previsión social y las semanas cotizadas a través de Colpensiones.

Y para no afectar a la demandante con la pérdida del poder adquisitivo ocasionada por factores como la inflación, se ha de garantizar que perciba lo adeudado en su real valor. Por tanto, se dispondrá la indexación de lo adeudado por concepto de reajuste de mesadas pensionales. M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA IPR SECRETARIA SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EDICTO VIRTUAL El secretario de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el siguiente proceso: Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 05001-31-05-019-2018-00410-01 Demandante: Vilma Inés Roldán Builes Demandado: Colpensiones EICE Asunto: Apelación y consulta de Sentencia. Procedencia: Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito De Medellín. Magistrado Ponente: María Patricia Yepes García. Fecha Sentencia: 28 de junio de 2024. Decisión: Revoca y condena Sentencia. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado hoy 02 de julio de Desfijado hoy 02 de julio de 2024 2024 a las 8:00 am a las 5:00 pm.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO 1 Rad. 05001310501920180041001 Int. 21/20 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE Vilma Inés Roldán Builes DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001310501920180041001 TEMAS Reliquidación, reajuste y retroactivo pensional / sumatoria tiempos públicos y privados CONOCIMIENTO Consulta y apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 La señora Vilma Inés Roldán Builes, formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que: i) le asiste derecho a que se reajuste su pensión de vejez a $2´284.728 para el año de 2013, más los incrementos anuales de ley, resultante de sumar tiempo del sector público reportado en caja de previsión social con las cotizadas ante Colpensiones, que totalizan 930 semanas, teniendo en 1 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Págs. 2/14 2 Rad. 05001310501920180041001 Int. 21/20 cuenta el IBL de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación y una tasa del 69% conforme al Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia de lo anterior, pide se condene a la demandada ii) Indexación de las condenas; iii) costas y agencias en derecho, y por último a lo iv) ultra y extra petita.

De manera subsidiaria solicitó se condene v) a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta un IBL de $3’331.201. Fundamentó sus pretensiones en que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante Resolución N°57236 del 18 de agosto de 2015 en virtud del régimen de transición en aplicación del Decreto 758 de 1990, se liquidó erróneamente al tener en cuenta solo 856 semanas que fueron cotizadas a Colpensiones, por lo que la tasa de reemplazo aplicada fue del 57%, sin tener en cuenta que con 930 semanas reunidas en toda su vida laboral, sumando lo cotizado a Colpensiones y el tiempo servido en el sector público, el IBL de los últimos 10 años sería de $3’311.201 y no de $3´278.525, y su tasa porcentual sería del 69%; lo que arrojaría una mesada pensional de $2’284.728 para el año 2013, superior a la liquidada por la entidad demandada.

Refirió que las 953 semanas de toda la vida laboral se detallan así: a) 720.43 cotizadas ante Colpensiones; b) 58.14 semanas servidas al Municipio de Medellín entre el 4 de diciembre de 1998 y el 20 de enero de 1980; c) 96.85 semanas cotizadas a través de Cajanal por tiempo de servicios con el Municipio de Ibagué entre el 6 de octubre de 1986 al 15 de abril de 1988, y d) 55.14 semanas laboradas como año rural a través de Cajanal entre el 8 de octubre de 1984 y el 1 de noviembre de 1985.

Por lo anterior, radicó solicitud de reajuste pensional ante Colpensiones -no señala la fecha-, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución N°18537 del 21 de enero de 2016, pero esta vez, sostuvo que los tiempos laborados a las entidades públicas son para financiar la misma pensión de vejez. Afirma que omitir los tiempos públicos laborados para el cálculo de su mesada pensional, sería desconocer tiempo efectivamente laborado, lo cual desmejoraría su nivel de ingreso, cuando su inclusión no desfinancia al fondo de pensiones, en tanto dichos periodos fueron pagados como bono pensional. 3 Rad. 05001310501920180041001 Int. 21/20 Oposición a las pretensiones de la demanda Colpensiones2 se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que el Decreto 758 de 1990 por ser normatividad propia de Seguro Social, sólo permite la acumulación de tiempos cotizados ante ella, siendo la excepción la aplicación de la Sentencia SU 769 de 2014, respecto las personas que no tienen derecho a reconocimiento pensional RPM; así las cosas, la entidad al momento de reconocer la prestación económica, tuvo en cuenta todas y cada una de las semanas cotizadas, la tasa de remplazo pertinente, el IBL correcto y la normatividad indicada, por tanto, no es procedente la reliquidación pensional, siendo carga de la parte activa, demostrar la existencia de error en la tasa porcentual y el IBL otorgado.

Excepcionó: Inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, la que llamó “innominada o genérica” e imposibilidad de condena en costas. Sentencia de primera instancia3 El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $1’687.399 por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez4 por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2013 y el 30 de noviembre de 2019 debidamente indexado.

Dispuso que a partir del 1° de diciembre de 2019 la mesada pensional reajustada de la actora se seguirá pagando en valor de $2’417.560. Declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a Colpensiones fijando como agencias en derecho en valor de 1 SMLMV. Fundamentó su decisión, en que el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU 769 de 2014, no es aplicable al caso en estudio, y solo resulta vinculante frente a problemas jurídicos o puntos de derecho semejantes; así, dicha sentencia analizó la procedencia de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y los cotizados para el reconocimiento de la pensión como protección de derecho fundamentales de quien requiere la interpretación favorable 2 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Págs. 80/89 3 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Págs. 127/129 y 04AudienciaCompleta192018410.mp3 4 Deprecado como pretensión subsidiaria 4 Rad. 05001310501920180041001 Int. 21/20 para acceder a la prestación pensional, más no está prevista para el caso de reajustes pensionales, como es lo pretendido por la aquí demandante, de manera que se trata de un supuesto fáctico diferente, que no constituye precedente según lo reseñado por la corporación. Además, de tener efecto hacia futuro, salvo que se indique lo contrario, y en este asunto la actora recibió el status de pensionada, el 1° de julio de 2013, cuando no existía precedente judicial obligatorio, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de reajustar la prestación económica en aplicación de una tasa de remplazo superior a la reconocida por la entidad.

Analizó la pretensión subsidiaria, y calculó en $2’489.563 el IBL de los últimos 10 años, y al aplicarle una tasa del 57% arrojó como resultado una mesada de $1’886.633 para el año 2013, superior a la otorgada por Colpensiones en la Resolución VPB 57236 de 2015, por lo cual accedió a la reliquidación de la pensión por la diferencia en las mesadas desde el 1° de julio de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2019 en la suma de $1’687.399.

Tuvo por no configurada la prescripción toda vez que la resolución por medio de la cual se otorgó la prestación económica a la actora le fue notificada el 26 de agosto de 2015; esta radicó petición ante Colpensiones el 18 de noviembre de 2015 y presentó la demanda el 16 de junio de 2018, por tanto, no transcurrieron 3 años para causar la prescripción. Recursos de apelación i) Demandante, inconforme con lo decidido la recurre en apelación en torno a la absolución de las pretensiones principales por la postura adoptada por la juez respecto de no aplicar el precedente de la sentencia SU 769 de 2014, argumentando que, a su representada sí le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez conforme al Decreto 758 teniendo en cuenta tanto los tiempos de servicios no cotizados y las semanas cotizadas al ISS –hoy Colpensiones.

Citó para ello, la Sentencia T-194 de 2017 donde la Corte Constitucional en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, estableció que la acumulación de tiempo no solo es válida para los casos en que fueron acreditadas 1.000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en que se demostró haber reunido un total de 500 semanas en los 20 años anteriores a la requerida, y 5 Rad. 05001310501920180041001 Int. 21/20 además, también es posible acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto a las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social con las semanas aportadas al ISS.

Pues bien, en este caso no está en discusión el goce del régimen de transición, pero por el principio de In dubio pro operario se debe aplicar la norma más favorable al trabajador y por ello, la más favorable sería el Decreto 758 de 1990 incluyendo las semanas de servicio no cotizados, referenciando además que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sobre las semanas que se deben tener en cuenta para el cómputo de la pensión. ii) Colpensiones5 presentó recurso de apelación, reiterando que la aplicación de la Sentencia SU 769 de 2014 solo permite la sumatoria de tiempos no cotizados con las semanas de cotización realizadas ante el ISS, cuando las persona no logran acceder a una pensión de vejez, y la suma de dichos tiempos es la única garantía para que puedan acceder a un derecho pensional, lo que no ocurre en este caso.

Por ello, la liquidación que realizó la entidad se ajustó a derecho y, por tanto, no hay lugar al pago del retroactivo al que se acaba de condenar6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el término para alegar de conclusión en esta sede, solo Colpensiones lo descorrió de forma oportuna, solicitando revocar la sentencia de instancia reiterando los argumentos expuestos al oponerse a las pretensiones y en su recurso de alzada, sobre la improcedencia de la aplicación de la Sentencia SU 769 de 2014, y añadiendo que la postura de la H. CSJ también ha sido pacífica en advertir que para los beneficios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 exige que las semanas cotizadas deben realizarse ante el ISS, pues en dicha norma no se permite la acumulación del tiempo servido en el sector público.

Refiere además equivocadamente, que la actora pretende la aplicación de una tasa porcentual del 5 01PrimeraInstancia; 04AudienciaCompleta192018410.mp3; minutos 20:18-21:03 6 No tuvo en cuenta Colpensiones en su recurso, que la juez inaplicó la sentencia SU 769 de 2014, y que el reajuste ordenado se originó en la verificación de la liquidación del IBL de los últimos diez años con los tiempos de cotización reflejados en la historia laboral. 6 Rad. 05001310501920180041001 Int. 21/20 90%, no aplicable en su caso por acreditar solo 719.71 semanas de cotización que permiten una tasa del 57%.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, y los argumentos de la decisión de primera instancia, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar a) Si es procedente o no reliquidar y reajustar la pensión de vejez de la demandante dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990, probado en Decreto 758 del mismo año, sumando a las semanas cotizadas los tiempos de servicio ante entidades públicas.

De concluir que es así; b) se precisarán las consecuencias económicas de la reliquidación y reajuste, y finalmente c) Si hay lugar o no a indexar el valor de la condena. Hechos relevantes acreditados documentalmente - La señora Vilma Inés Roldán Builes nació el 15 de julio de 19587 - El 22 de julio de 20148 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución GNR 799 del 5 de enero de 20159. 7 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Págs18.

No se aportó registro civil de nacimiento, pero sí copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, que informa dicha fecha, la cual no fue discutida por la pasiva en el proceso. 8 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo192018410; GRP-FSP-AF- 2014_5876626_2014722092326.pdf 9 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo192018410;

GEN-DDI-AF-2015_1481938- 20150220121018.pdf 7 Rad. 05001310501920180041001 Int. 21/20 - Mediante Resolución VPB 57236 del 18 de agosto de 201510, -al resolver recurso de apelación interpuesto por la actora contra el acto anterior-, Colpensiones revocó lo decidido, y en su lugar, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990 como beneficiaria del régimen de transición, a partir del 1° de julio de 2013, teniendo como IBL $3’278.525 y una tasa de reemplazo del 57%, para una mesada pensional de $1’868.759.

En dicho acto, la entidad advirtió que la señora Vilma Inés acreditó 136 semanas de tiempos públicos no cotizados servidos en favor de la Alcaldía de Ibagué y 720 semanas cotizadas ante Colpensiones, para un total de 856 semanas. - El 18 de noviembre de 201511, reclamó ante Colpensiones, el reajuste y reliquidación de la pensión de vejez de vejez, con una tasa de remplazo del 69% en aplicación de la sentencia SU 769 de 2014 y un IBL de $3’331.201, petición negada mediante Resolución GNR 18537 del 21 de enero de 201612. - Según historia laboral aportada por Colpensiones actualizada a 24 de agosto de 2018 la actora cotizó 720,14 semanas entre el 1° de julio de 1992 al 25 de octubre de 200613; y según la aportada por la demandante, expedida el 16 de diciembre de 2015, la actora cotizó en las referidas fechas un total de 720,43 semanas14, siendo esta última la que se analizará para resolver el problema jurídico planteado. - Según certificados de información laboral de tiempos públicos, se tiene que la demandante prestó servicios para la Alcaldía de Medellín desde 4 de diciembre de 1978 al 20 de enero de 198015, para la Secretaría de Salud Tolima desde el 8 de octubre de 1984 al 1° de noviembre de 198516 y en favor de la Alcaldía de Ibagué desde el 6 de octubre de 1986 al 15 de abril de 198817.

Así, para definir el problema jurídico establecido en esta sede, se acudirá a los precedentes normativos y jurisprudenciales que regulan la materia. 10 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Págs. 19/27 03ExpedienteAdministrativo192018410.pdf; GRF-ATT-RP-2015_2049277-20150821101130.pdf 11 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Págs. 38/40 12 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Págs. 29/39 13 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo192018410.pdf;

GRP-SCH-HL- 66554443332211_1291-20180824100051.PDF 14 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Págs. 50/58 15 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Págs. 41/44 16 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Págs. 45/47 17 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Págs. 48/49 8 Rad. 05001310501920180041001 Int. 21/20 a) Reliquidación y reajuste pensiones / sumatoria de semanas y tiempos de servicio ante entidades públicas Venía sosteniendo esta Sala de Decisión, conforme al precedente judicial obligatorio construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permitía la acumulación o sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio cotizados o no, permitiéndose la acumulación de tales tiempos inicialmente en virtud de la Sentencia SU 762 de 2014 para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 pero de forma excepcional, única y exclusivamente con el fin de proteger los derechos fundamentales como el mínimo vital y vida digna de las personas que sin dicha acumulación no podrían acceder a una prestación económica, no siendo posible aplicar a las personas que ya gozan de una pensión de vejez o de jubilación reconocida con arreglo al referido acuerdo o la Ley 71 de 1988, de ahí que lo pretendido inicialmente por la actora no tuviera vocación de prosperidad.

Sin embargo, ante la nueva composición de la CSJ, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, se consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020 y SL387 de 2023, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez. Dicho criterio favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, es de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía, quienes acorde con la Constitución18 y la Ley19, estamos investidos de la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia), y en procura de materializar el derecho a la justicia, no estamos atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, porque, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, debemos investigar y aplicar las normas que según nuestro saber y ciencia evidenciamos que regulan el caso.

De ahí que, para definir el derecho aplicable en el asunto bajo estudio, y atendiendo a que la señora Vilma María Zapata Velásquez es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se accederá a la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 18 Artículos 229 y 230 19 Artículo 2º de la Ley 270 de 1996 9 Rad. 05001310501920180041001 Int. 21/20 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y, por tanto, si hay o no lugar a la reliquidación y reajustes deprecados en la demanda.

Examinada la documental previamente relacionada, se tienen acreditados los siguientes tiempos de servicio y semanas cotizadas: - Alcaldía de Medellín desde 4 de diciembre de 1978 al 20 de enero de 198020: 411 días equivalentes a 58.71 semanas, sin descuento para pensión. - Secretaría de Salud Tolima desde el 8 de octubre de 1984 al 1° de noviembre de 198521: 389 días equivalentes a 55.57 semanas cotizadas a través de Caja de previsión social. - Alcaldía de Ibagué desde el 8 de octubre de 1986 al 15 de abril de 198822: 557 días equivalente a 79.57 semanas cotizadas a través de Caja de previsión social. - Ante Colpensiones, cotizó 720.43 semanas entre el 1° de julio de 1992 al 25 de octubre de 2006.

Revisada la historia laboral y al contabilizar cada uno de los periodos, se encuentran acreditadas 914.28 semanas en total que deben ser incluidas en la liquidación de la mesada pensional de la demandante, como fue pretendido por la activa. b) Liquidación de la condena Liquidado el IBL por la Sala, con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio indexado de los últimos diez (10) años cotizados al no contar con más de 1.250 semanas, se obtuvo la suma de $3’314.490, superior al calculado por Colpensiones mediante Resolución VPB57236 del 18 de agosto de 201523 en valor de $3’278.525, y al aplicársele una tasa de remplazo del 69%, por disposición del parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 20 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Págs. 41/44 21 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Págs. 45/47 22 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Págs. 48/49 23 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Págs. 19/27 03ExpedienteAdministrativo192018410.pdf;

GRF-ATT-RP-2015_2049277-20150821101130.pdf 10 Rad. 05001310501920180041001 Int. 21/20 de 1990, al contar con más de 900 semanas cotizadas, arrojó una mesada pensional para el año 2013 de $2’286.998, superior a la hallada por Colpensiones para el mismo año de $1’868.759, lo cual arroja una diferencia de $418.239 respecto de la primera mesada pensional.

Visto lo anterior, y establecida la procedencia de lo pretendido por la activa, se revocará la sentencia de instancia, para declarar en su lugar que, a la demandante le asiste derecho a la reliquidación y reajuste pretendidos atendiendo a la sumatoria de tiempos públicos servidos en favor de entidades públicas sin cotización y con cotización a través de cajas de previsión social y las semanas cotizadas a través de Colpensiones.

Habiendo causado 13 mesadas por año, se tiene que Colpensiones adeuda a la demandante, por concepto de retroactivo de reliquidación de la pensión de vejez, liquidado entre el 1° de julio de 2013 y el 30 de junio de 2024, la suma de $76’106.441, así detallada: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2013 1,94% $ 1.868.759 $ 2.286.998 $ 418.239 7 $ 2.927.673 2014 3,66% $ 1.905.013 $ 2.331.366 $ 426.353 13 $ 5.542.587 2015 6,77% $ 1.974.736 $ 2.416.694 $ 441.957 13 $ 5.745.446 2016 5,75% $ 2.108.426 $ 2.580.304 $ 471.878 13 $ 6.134.412 2017 4,09% $ 2.229.661 $ 2.728.671 $ 499.011 13 $ 6.487.141 2018 3,18% $ 2.320.854 $ 2.840.274 $ 519.420 13 $ 6.752.465 2019 3,80% $ 2.394.657 $ 2.930.595 $ 535.938 13 $ 6.967.193 2020 1,61% $ 2.485.654 $ 3.041.957 $ 556.304 13 $ 7.231.947 2021 5,62% $ 2.525.673 $ 3.090.933 $ 565.260 13 $ 7.348.381 2022 13,12% $ 2.667.616 $ 3.264.643 $ 597.028 13 $ 7.761.360 2023 9,28% $ 3.017.607 $ 3.692.965 $ 675.358 13 $ 8.779.651 2024 $ 3.297.641 $ 4.035.672 $ 738.031 6 $ 4.428.186 TOTAL $ 76.106.441 A partir de julio del año 2024, Colpensiones continuará reconociendo una mesada pensional a la demandante en la suma de $4’035.672 sin perjuicio de los aumentos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Del retroactivo del reajuste pensional, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, 11 Rad. 05001310501920180041001 Int. 21/20 con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia24.

Indexación Para no afectar a la demandante con la pérdida del poder adquisitivo ocasionada por factores como la inflación, se ha de garantizar que perciba lo adeudado en su real valor. Por tanto, se dispondrá la indexación de lo adeudado por concepto de reajuste de mesadas pensionales, siguiendo la siguiente fórmula, avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago de cada reajuste;

El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, por tratarse de prestación periódica. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada reajuste de mesada a indexar. III. EXCEPCIONES En grado jurisdiccional de consulta se estudian, además, las excepciones formuladas por la pasiva, las cuales quedan implícitamente resueltas, por haberse causado lo pretendido en la demanda.

Mereciendo especial pronunciamiento la excepción de prescripción, que no operó por cuanto la prestación se reclamó el 22 de julio de 201425, fue reconocida mediante Resolución VPB57236 del 18 de agosto de 201526, reclamó la reliquidación el 18 de noviembre de 201527, y fue negada 24 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 25 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo192018410; GRP-FSP-AF- 2014_5876626_2014722092326.pdf 26 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Págs. 19/27 03ExpedienteAdministrativo192018410.pdf;

GRF-ATT-RP-2015_2049277-20150821101130.pdf 27 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Págs. 38/40 12 Rad. 05001310501920180041001 Int. 21/20 mediante Resolución GNR 18537 del 21 de enero de 201628; se radicó la demanda el 26 de junio de 201829, de manera que no trascurrieron los tres años a que refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

IV. COSTAS Costas a cargo de Colpensiones por resultar vencida en su recurso. Se tasa como agencias en derecho en el equivalente de 1 SMLMV del año 2024. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora Vilma Inés Roldán Builes contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para en su lugar, declarar que asiste a la demandante el derecho a que su mesada pensional sea reliquidada y reajustada, atendiendo a la sumatoria de tiempos públicos servidos en favor de entidades públicas sin cotización y las cotizadas a través de cajas de previsión social, junto con las semanas cotizadas a través de Colpensiones, para una primera mesada pensional en el año 2013 de $2’286.998, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagar en favor de la demandante por concepto de retroactivo de reajuste de pensión de vejez, causado entre el 1° de 28 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Págs. 29/39 29 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado1920180410.Pdf Pág. 14 13 Rad. 05001310501920180041001 Int. 21/20 julio de 2013 y el 30 de junio de 2024, la suma de $76’106.441, que deberá indexar al momento del pago, según lo ya motivado.

Del retroactivo del reajuste pensional, se autoriza a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud. A partir de julio del año 2024, Colpensiones continuará reconociendo una mesada pensional a la demandante en la suma de $4’035.672 sin perjuicio de los aumentos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Costas a cargo de la entidad demandada. Se fija como agencias en derecho 1 SMLMV en 2024. Notifíquese por edicto esta decisión. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 14 Rad. 05001310501920180041001 Int. 21/20 ANEXO I. CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL 21-oct-96 TOTAL DIAS 3600 F. FINAL 25-oct-06 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 21-oct-96 31-oct-96 $ 922.449 10 $ 3.302.621 $ 9.174 2012 78,05 1995 21,80 1-nov-96 30-nov-96 $ 1.006.308 30 $ 3.602.860 $ 30.024 2012 78,05 1995 21,80 1-dic-96 31-dic-96 $ 857.318 30 $ 3.069.434 $ 25.579 2012 78,05 1995 21,80 1-ene-97 31-ene-97 $ 1.439.928 30 $ 4.237.797 $ 35.315 2012 78,05 1996 26,52 1-feb-97 28-feb-97 $ 852.566 25 $ 2.509.154 $ 17.425 2012 78,05 1996 26,52 1-mar-97 31-mar-97 $ 1.076.189 30 $ 3.167.291 $ 26.394 2012 78,05 1996 26,52 1-abr-97 30-abr-97 $ 922.449 30 $ 2.714.824 $ 22.624 2012 78,05 1996 26,52 1-may-97 31-may-97 $ 943.008 30 $ 2.775.331 $ 23.128 2012 78,05 1996 26,52 1-jun-97 30-jun-97 $ 945.350 30 $ 2.782.224 $ 23.185 2012 78,05 1996 26,52 1-jul-97 31-jul-97 $ 957.579 30 $ 2.818.214 $ 23.485 2012 78,05 1996 26,52 1-ago-97 31-ago-97 $ 957.579 30 $ 2.818.214 $ 23.485 2012 78,05 1996 26,52 1-sep-97 30-sep-97 $ 1.182.990 30 $ 3.481.613 $ 29.013 2012 78,05 1996 26,52 1-oct-97 31-oct-97 $ 1.028.687 30 $ 3.027.489 $ 25.229 2012 78,05 1996 26,52 1-nov-97 30-nov-97 $ 1.183.963 30 $ 3.484.476 $ 29.037 2012 78,05 1996 26,52 1-dic-97 31-dic-97 $ 1.182.990 30 $ 3.481.613 $ 29.013 2012 78,05 1996 26,52 1-ene-98 31-ene-98 $ 1.789.704 30 $ 4.475.694 $ 37.297 2012 78,05 1997 31,21 1-feb-98 28-feb-98 $ 1.401.029 30 $ 3.503.695 $ 29.197 2012 78,05 1997 31,21 1-mar-98 31-mar-98 $ 1.401.029 30 $ 3.503.695 $ 29.197 2012 78,05 1997 31,21 1-abr-98 30-abr-98 $ 1.401.029 30 $ 3.503.695 $ 29.197 2012 78,05 1997 31,21 1-may-98 31-may-98 $ 1.401.029 30 $ 3.503.695 $ 29.197 2012 78,05 1997 31,21 1-jun-98 30-jun-98 $ 1.401.029 30 $ 3.503.695 $ 29.197 2012 78,05 1997 31,21 1-jul-98 31-jul-98 $ 1.401.029 30 $ 3.503.695 $ 29.197 2012 78,05 1997 31,21 1-ago-98 31-ago-98 $ 1.401.029 30 $ 3.503.695 $ 29.197 2012 78,05 1997 31,21 1-sep-98 30-sep-98 $ 1.401.029 30 $ 3.503.695 $ 29.197 2012 78,05 1997 31,21 1-oct-98 31-oct-98 $ 1.401.029 30 $ 3.503.695 $ 29.197 2012 78,05 1997 31,21 1-nov-98 30-nov-98 $ 1.583.772 30 $ 3.960.699 $ 33.006 2012 78,05 1997 31,21 1-dic-98 31-dic-98 $ 1.272.539 30 $ 3.182.367 $ 26.520 2012 78,05 1997 31,21 1-ene-99 31-ene-99 $ 1.484.792 30 $ 3.181.988 $ 26.517 2012 78,05 1998 36,42 1-feb-99 28-feb-99 $ 1.663.725 30 $ 3.565.451 $ 29.712 2012 78,05 1998 36,42 1-mar-99 31-mar-99 $ 1.880.732 30 $ 4.030.509 $ 33.588 2012 78,05 1998 36,42 1-abr-99 30-abr-99 $ 1.663.725 30 $ 3.565.451 $ 29.712 2012 78,05 1998 36,42 1-may-99 31-may-99 $ 1.663.725 30 $ 3.565.451 $ 29.712 2012 78,05 1998 36,42 1-jun-99 30-jun-99 $ 1.663.725 30 $ 3.565.451 $ 29.712 2012 78,05 1998 36,42 1-jul-99 31-jul-99 $ 1.663.725 30 $ 3.565.451 $ 29.712 2012 78,05 1998 36,42 1-ago-99 31-ago-99 $ 1.663.725 30 $ 3.565.451 $ 29.712 2012 78,05 1998 36,42 1-sep-99 30-sep-99 $ 1.663.725 30 $ 3.565.451 $ 29.712 2012 78,05 1998 36,42 1-oct-99 31-oct-99 $ 1.663.917 30 $ 3.565.863 $ 29.716 2012 78,05 1998 36,42 1-nov-99 30-nov-99 $ 610.032 30 $ 1.307.331 $ 10.894 2012 78,05 1998 36,42 1-dic-99 31-dic-99 $ 1.663.725 30 $ 3.565.451 $ 29.712 2012 78,05 1998 36,42 1-ene-00 31-ene-00 $ 1.991.115 30 $ 3.905.668 $ 32.547 2012 78,05 1999 39,79 1-feb-00 29-feb-00 $ 1.663.725 30 $ 3.263.477 $ 27.196 2012 78,05 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 $ 1.663.725 30 $ 3.263.477 $ 27.196 2012 78,05 1999 39,79 1-abr-00 30-abr-00 $ 1.663.725 30 $ 3.263.477 $ 27.196 2012 78,05 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 $ 1.663.725 30 $ 3.263.477 $ 27.196 2012 78,05 1999 39,79 15 Rad. 05001310501920180041001 Int. 21/20 1-jun-00 30-jun-00 $ 1.663.725 30 $ 3.263.477 $ 27.196 2012 78,05 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 $ 1.663.725 30 $ 3.263.477 $ 27.196 2012 78,05 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 $ 1.663.725 30 $ 3.263.477 $ 27.196 2012 78,05 1999 39,79 1-sep-00 30-sep-00 $ 1.647.088 30 $ 3.230.842 $ 26.924 2012 78,05 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 1.768.423 30 $ 3.468.847 $ 28.907 2012 78,05 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 1.663.725 30 $ 3.263.477 $ 27.196 2012 78,05 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 1.633.760 30 $ 3.204.699 $ 26.706 2012 78,05 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 1.652.200 30 $ 2.980.222 $ 24.835 2012 78,05 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 2.236.813 30 $ 4.034.741 $ 33.623 2012 78,05 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 1.976.301 30 $ 3.564.832 $ 29.707 2012 78,05 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 2.029.454 30 $ 3.660.709 $ 30.506 2012 78,05 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 1.976.301 30 $ 3.564.832 $ 29.707 2012 78,05 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 1.976.301 30 $ 3.564.832 $ 29.707 2012 78,05 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 1.976.301 30 $ 3.564.832 $ 29.707 2012 78,05 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 1.976.301 30 $ 3.564.832 $ 29.707 2012 78,05 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 $ 1.976.301 30 $ 3.564.832 $ 29.707 2012 78,05 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 2.101.284 30 $ 3.790.275 $ 31.586 2012 78,05 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 1.913.287 30 $ 3.451.168 $ 28.760 2012 78,05 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 1.976.300 30 $ 3.564.830 $ 29.707 2012 78,05 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 2.476.622 30 $ 4.149.857 $ 34.582 2012 78,05 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $ 2.270.456 30 $ 3.804.403 $ 31.703 2012 78,05 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 2.287.585 30 $ 3.833.105 $ 31.943 2012 78,05 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $ 2.287.585 30 $ 3.833.105 $ 31.943 2012 78,05 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $ 2.287.585 30 $ 3.833.105 $ 31.943 2012 78,05 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $ 2.287.585 30 $ 3.833.105 $ 31.943 2012 78,05 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $ 2.116.290 30 $ 3.546.081 $ 29.551 2012 78,05 2001 46,58 1-ago-02 31-ago-02 $ 2.116.290 30 $ 3.546.081 $ 29.551 2012 78,05 2001 46,58 1-sep-02 30-sep-02 $ 2.116.290 30 $ 3.546.081 $ 29.551 2012 78,05 2001 46,58 1-oct-02 31-oct-02 $ 2.116.290 30 $ 3.546.081 $ 29.551 2012 78,05 2001 46,58 1-nov-02 30-nov-02 $ 2.337.120 30 $ 3.916.106 $ 32.634 2012 78,05 2001 46,58 1-dic-02 31-dic-02 $ 2.091.671 30 $ 3.504.829 $ 29.207 2012 78,05 2001 46,58 1-ene-03 31-ene-03 $ 2.198.845 30 $ 3.444.107 $ 28.701 2012 78,05 2002 49,83 1-feb-03 28-feb-03 $ 2.253.986 30 $ 3.530.476 $ 29.421 2012 78,05 2002 49,83 1-mar-03 31-mar-03 $ 2.253.986 30 $ 3.530.476 $ 29.421 2012 78,05 2002 49,83 1-abr-03 30-abr-03 $ 2.253.986 30 $ 3.530.476 $ 29.421 2012 78,05 2002 49,83 1-may-03 31-may-03 $ 2.437.255 30 $ 3.817.535 $ 31.813 2012 78,05 2002 49,83 1-jun-03 30-jun-03 $ 2.437.255 30 $ 3.817.535 $ 31.813 2012 78,05 2002 49,83 1-jul-03 31-jul-03 $ 1.959.988 30 $ 3.069.979 $ 25.583 2012 78,05 2002 49,83 1-ago-03 31-ago-03 $ 1.959.988 30 $ 3.069.979 $ 25.583 2012 78,05 2002 49,83 1-sep-03 30-sep-03 $ 1.959.988 30 $ 3.069.979 $ 25.583 2012 78,05 2002 49,83 1-oct-03 31-oct-03 $ 1.959.988 30 $ 3.069.979 $ 25.583 2012 78,05 2002 49,83 1-nov-03 30-nov-03 $ 1.959.988 30 $ 3.069.979 $ 25.583 2012 78,05 2002 49,83 1-dic-03 31-dic-03 $ 914.661 30 $ 1.432.657 $ 11.939 2012 78,05 2002 49,83 1-ene-04 31-ene-04 $ 2.515.318 30 $ 3.699.276 $ 30.827 2012 78,05 2003 53,07 1-feb-04 29-feb-04 $ 2.043.139 30 $ 3.004.843 $ 25.040 2012 78,05 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2004 55,99 1-abr-05 30-abr-05 $ 2.053.675 30 $ 2.862.821 $ 23.857 2012 78,05 2004 55,99 16 Rad. 05001310501920180041001 Int. 21/20 1-may-05 31-may-05 $ 2.166.629 30 $ 3.020.279 $ 25.169 2012 78,05 2004 55,99 1-jun-05 30-jun-05 $ 2.924.949 30 $ 4.077.376 $ 33.978 2012 78,05 2004 55,99 1-jul-05 31-jul-05 $ 2.166.629 30 $ 3.020.279 $ 25.169 2012 78,05 2004 55,99 1-ago-05 31-ago-05 $ 2.166.629 30 $ 3.020.279 $ 25.169 2012 78,05 2004 55,99 1-sep-05 30-sep-05 $ 2.166.629 30 $ 3.020.279 $ 25.169 2012 78,05 2004 55,99 1-oct-05 31-oct-05 $ 2.340.850 30 $ 3.263.142 $ 27.193 2012 78,05 2004 55,99 1-nov-05 30-nov-05 $ 2.104.799 30 $ 2.934.088 $ 24.451 2012 78,05 2004 55,99 1-dic-05 31-dic-05 $ 2.166.269 30 $ 3.019.777 $ 25.165 2012 78,05 2004 55,99 1-ene-06 31-ene-06 $ 2.161.873 30 $ 2.874.518 $ 23.954 2012 78,05 2005 58,70 1-feb-06 28-feb-06 $ 2.378.061 30 $ 3.161.970 $ 26.350 2012 78,05 2005 58,70 1-mar-06 31-mar-06 $ 2.270.000 30 $ 3.018.288 $ 25.152 2012 78,05 2005 58,70 1-abr-06 30-abr-06 $ 2.270.000 30 $ 3.018.288 $ 25.152 2012 78,05 2005 58,70 1-may-06 31-may-06 $ 2.211.231 30 $ 2.940.146 $ 24.501 2012 78,05 2005 58,70 1-jun-06 30-jun-06 $ 3.064.000 30 $ 4.074.024 $ 33.950 2012 78,05 2005 58,70 1-jul-06 31-jul-06 $ 1.740.000 30 $ 2.313.578 $ 19.280 2012 78,05 2005 58,70 1-ago-06 31-ago-06 $ 1.589.000 30 $ 2.112.802 $ 17.607 2012 78,05 2005 58,70 1-sep-06 30-sep-06 $ 2.270.000 30 $ 3.018.288 $ 25.152 2012 78,05 2005 58,70 1-oct-06 25-oct-06 $ 1.967.305 25 $ 2.615.812 $ 18.165 2012 78,05 2005 58,70 Últimos 10 años laborados TOTAL, DÍAS 3600 TOTAL, SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 3.314.490,40 Semanas Cotizadas 0,00 Tasa de reemplazo 69,00% Valor pensión $ 2.286.998