TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – La corte admitió la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas cotizadas a esta entidad, pero únicamente para aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hayan tenido afiliación al ISS. / HECHOS: Pretende el demandante se declare que: le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto 758 de 1990, y con las sentencias SU 769 de 2014 y SU 298 de 2015; y que, como consecuencia de tal declaración, se condene a la demandada a reconocer y pagar, pensión de vejez conforme al régimen de transición. El 21 de enero de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia declarando que al demandante le asiste derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.(…) el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: si Colpensiones está o no obligada a tener en cuenta los tiempos de servicios no cotizados y las semanas cotizadas; de ser así, se determinará si hay lugar o no al reconocimiento de la aprensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición específicamente el Decreto 758 de 1990.
TESIS: Venía sosteniendo esta Sala de Decisión, conforme al precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que la vincula, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permitía la acumulación o sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio cotizados o no; sin embargo, ante la nueva composición de esa alta corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, se consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez.
De ahí que para definir el derecho aplicable en el asunto sometido en esta oportunidad a estudio de la Sala y atendiendo a que Humberto Zapata González es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con más de 40 años de edad, consecuentemente se atenderá a la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y la prueba documental aportada, se concluye que asiste razón a la demandante en su pretensión, de pensión de vejez a través del régimen de transición pensional y con fundamento en el Decreto 758 de 1990, razón por la cual habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia que se revisa en apelación, igualmente se confirmará la cuantía de la prestación en tanto no fue objeto de apelación y la sentencia se conoce en grado jurisdiccional de consulta sin que se pueda liquidar una mesada pensional en disfavor de la entidad pública.
(…) Ahora con respecto a la causación y disfrute de la prestación se tiene que, el demandante cumplió 60 años de edad el 29 de diciembre de 2003, causando la prestación ese mismo día, en tanto acredito tener más de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse según lo dispuesto por el art.12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”. De igual manera se interpreta que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, hecho éste acaecido en el sub exámine el 28 de febrero de 2006 de la prestación deba disponerse a partir del día siguiente, es decir, el 1 de marzo de 2006.(…) Finalmente, el derecho pensional fue negado por primera vez mediante la Resolución 31064 del 06 de diciembre de 2006, posteriormente el demandante presentó nueva reclamación administrativa el 17 de julio de 2018 y si bien esta Sala ha venido dando aplicación a la prescripción independiente de las mesadas pensionales conforme a la Jurisprudencia actual de la CSJ, lo cierto es que no hay lugar a modificar la fecha a partir de la cual el A quo declaró la prescripción en tanto tal aspecto no fue objeto de apelación por la parte demandante, Por tanto, se tendrá por prescritas la mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2016 siendo a partir de esta data el cálculo del retroactivo pensional a favor del demandante.
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SECRETARIA SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EDICTO VIRTUAL El secretario de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el siguiente proceso: Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 05001-31-05-014-2019-00472-02 Demandante: Humberto Zapata González Demandado: Colpensiones EICE Asunto: Consulta de Sentencia. Procedencia: Juzgado Catorce Laboral del Circuito De Medellín. Magistrado Ponente: María Patricia Yepes García. Fecha Sentencia: 28 de junio de 2024. Decisión: Confirma y actualiza Sentencia. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado hoy 02 de julio de Desfijado hoy 02 de julio de 2024 2024 a las 8:00 am a las 5:00 pm.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO IPR 1 Rad. 05001310501420190047202 Rad. Int. 128/22 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Humberto Zapata González Demandada Colpensiones Tipo de proceso Ordinario laboral de doble instancia Radicado nacional 05001310501420190047202 Radicado interno 128-2022 Asunto Sentencia AUTO En atención al memorial aportado vía electrónica el 23 de enero de 20241 y a la Escritura Pública N° 3368 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaria Novena del Círculo de Bogotá, se reconoce personería a la sociedad Cal y Naf Abogados S.A.S. identificada con NIT 900.822.176-1 para actuar en favor de los intereses de Colpensiones.
Asimismo, se reconoce personería a la profesional del derecho Kelly Yiseth Holguín Serna, identificada con la CC 1.128.435.487 y portadora de la TP 238.479 del C. S de la J., según sustitución de poder suscrita por Claudia Liliana Vela en calidad de representante legal de la sociedad apoderada. Igualmente, se acepta la renuncia del poder realizado por el abogado Fabio Andrés Vallejo Chanci como apoderado judicial de Colpensiones2.
SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1 02SegundaInstancia; 10SustitucionPoder 2 Rad. 05001310501420190047202 Rad. Int. 128/22 2 2 01PrimeraInstancia; 06RenunciaPoderColpensiones 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda3 El señor Humberto Zapata González, formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, pretendiendo se declare que: i) le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto 758 de 1990, y con las sentencias SU 769 de 2014 y SU 298 de 2015; y que como consecuencia de tal declaración, se condene a la demandada a reconocer y pagar, ii) pensión de vejez conforme al régimen de transición, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y pagadas tardíamente sin intereses moratorios y las que se encuentran en mora de pago por parte de sus empleadores; ii) el retroactivo pensional a partir del día siguiente al último aporte al sistema; iii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas por concepto de pensión de vejez; iv) Lo ultra y extra petita y v) Las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 29 de diciembre de 1943. Inició cotizaciones al SGSSP el 19 de febrero de 1968 con la empresa Fatelares; acredita 433 semanas al sector público sin cotizaciones y 570 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, para un total de 1.003 semanas de cotizadas. Mediante sentencia del Juzgado Primero Adjunto al 12 Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de marzo de 2011 se ordenó al ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que el demandante cumplía con los requisitos de sumatoria de tiempos públicos y privados, decisión que fue revocada por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al concluir que cuando cumplió 60 años de edad solo contaba con 951.169 semanas cotizadas al -ISS-, siendo necesario acreditar 1.000 semanas.
En sede de casación, La H. Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia, al considerar improcedente la sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones al -ISS-, a efectos de reconocer la prestación de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sosteniendo que tal 3 Rad. 05001310501420190047202 Rad.
Int. 128/22 3 3 01PrimeraInstancia, 02Demanda. Pág. 1/3 disposición no consagró esa posibilidad. El 18 de julio de 2018 radicó nueva solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo cual fue negado mediante Resolución SUB 234427 del 5 de septiembre del mismo año; acto contra el cual interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a través de las Resoluciones SUB307532 del 26 de noviembre de 2018 y DIR 20955 del 03 de diciembre de ese mismo año, aduciendo la entidad que no contaba con las semanas necesarias para acceder al derecho.
Afirma tener derecho a la prestación en aplicación de la sentencia SU 769 de 2014 lo que constituye hechos nuevos y desvirtúa parcialmente la cosas juzgada. Oposición a las pretensiones de la demanda4 Colpensiones se opuso a lo pretendido afirmando que las pretensiones carecen de fundamento factico y jurídico en la medida en que el actor no cuenta con los requisitos mínimos para acceder a la pensión, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada.
Excepcionó inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, ausencia de vicios en los actos administrativos, principio de sostenibilidad financiera, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas o de la atenuación de las mismas, prescripción, buena fe y compensación. Adicionalmente, la entidad formuló como previa la excepción de cosa juzgada, la cual inicialmente fue declarada probada por el juez de instancia5, sin embargo, esta Sala de Decisión Laboral, revocó tal decisión al considerar que dado el cambió jurisprudencial la causa de los procesos es parcialmente diferente, no concurriendo la totalidad de elementos para que se configure la cosa juzgada y por tanto se ordenó continuar con el trámite del presente proceso6.
Sentencia de primera instancia7 El 21 de enero de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia declarando que al demandante le asiste derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 13 de agosto de 2016, en cuanto a su disfrute no afectado por el fenómeno de la 4 Rad. 05001310501420190047202 Rad.
Int. 128/22 4 4 01PrimeraInstancia; 04. 2019-00472 ExpedienteDigital, pág. 140/151 5 01PrimeraInstancia; 09. 2019-00472 AudienciaDecideExcepcionPrevia. 6 01PrimeraInstancia; 2019-00472TramiteSegundaInstanciaExcepciónPrevia; 05.APELACIÓN AUTO 0142019-00472-01 7 01PrimeraInstancia; 16. 2019-00472 AudienciaArts.77y80CPTSS. Minuto 17:31 prescripción de las mesadas.
Condenó a Colpensiones a pagar un retroactivo pensional de $63’096.970 causado entre el 13 de agosto de 2016 y el 31 de enero de 2022, y autorizó a que, sobre dicho concepto, a título de compensación, la entidad descuente la suma de $11’733.815 pagados al actor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Condenó a Colpensiones a continuar pagado al actor a partir del 1° de febrero del año 2022, una mesada equivalente al SMLMV teniendo en cuenta 14 mesadas al año y sin perjuicio de los incrementos legales.
Autorizó a descontar el valor de las cotizaciones a salud, las cuales se deben trasladar al la EPS del demandante. Condenó a Colpensiones a indexar las mesadas reconocidas a partir del 13 de agosto de 2016. Absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones y declaró probada la excepción de compensación y parcialmente la de prescripción. Finalmente, condenó en costas a la entidad, fijando las agencias en derecho en la suma de $4’416.787.
Fundamentó su decisión en que dada la postura de su superior jerárquico relativa a la inexistencia de la cosa juzgada, estimó que el demandante bajo los postulados jurisprudenciales contemplados en la sentencia SU 769 de 2014, contaba con más de 750 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con más de 40 años de edad, contando con más de 500 semanas con anterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad y más de 1000 semanas en toda la vida, adquiriendo el status de pensionado en el año 2013 antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló que la liquidación del IBL correspondió al tiempo que le hacía falta para alcanzar el derecho a la pensión o el de toda la vida si fuera superior, encontrando una mesada pensional inferior al salario mínimo. Denegó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por otorgar la prestación en virtud del cambio de postura jurisprudencial.
Recurso de apelación: Inconforme parcialmente con lo decidido, la parte demandante8, presentó recurso de apelación a efectos de que se revoque la sentencia en cuanto absolvió de los intereses moratorios, en tanto los mismo son procedentes ante la conducta pasiva y negligente en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez, no siéndole dadle a la entidad negarse a reconocer la prestación en la medida en que 5 Rad. 05001310501420190047202 Rad.
Int. 128/22 5 jurisprudencialmente ya se había dejado sentada la procedencia de la sumatoria de tiempos cotizados y tiempos de servicios públicos. 8 01PrimeraInstancia; 16. 2019-00472 AudienciaArts.77y80CPTSS. Minuto 1:11:05 Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes se abstuvieron de pronunciarse.
I. CONSIDERACIONES La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación, así como por el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015 Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: i) si Colpensiones está o no obligada a tener en cuenta los tiempos de servicios no cotizados y las semanas cotizadas; de ser así ii) se determinará si hay lugar o no al reconocimiento de la aprensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición específicamente el Decreto 758 de 1990; y iii) Si hay lugar al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Sala advierte que no se emitirá pronunciamiento en torno al fenómeno de la cosa juzgada en la medida en que tal aspecto de la Litis fue resuelto de fono mediante auto del 05 de febrero de 20219, proferido por esta misma Sala de Decisión Laboral, no habiendo lugar a volver sobre el tema. Hechos relevantes probados documentalmente - El señor Humberto Zapata González nació el 29 de diciembre de 194310. - En sentencia proferida el 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín11, se acogió la pretensión del 6 Rad. 05001310501420190047202 Rad.
Int. 128/22 6 demandante, aceptando la posibilidad de sumar tiempo de servicios prestados a entidades públicas y tiempos privados, para la aplicación del régimen de 9 01PrimeraInstancia; 2019-00472TramiteSegundaInstanciaExcepciónPrevia; 05.APELACIÓN AUTO 014- 2019-00472-01 10 01PrimeraInstancia; 2019-00472ExpedienteAdministrativo;
GEN-ANX-CI- 2019_1384822120191011025113 11 01PrimeraInstancia; 04. 2019-00472 ExpedienteDigital.pdf, pág. 19/34 transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - En conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la demanda, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de diciembre de 201112, revocó la decisión de instancia, indicando que al actor no le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues pese a tener 60 años de edad, y ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no reunía 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1.000 semanas en toda su vida laboral, al abstenerse de sumar tiempos públicos a las cotizaciones privadas. - En conocimiento del recurso extraordinario de casación, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de septiembre de 201513 no casó la sentencia, reiterando que la postura consolidada de la Alta Corporación no permite tal sumatoria de tiempos con semanas cotizadas al ISS, para el reconocimiento de la prestación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por aplicación del régimen de transición. - El 17 de julio de 2018 el demandante solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones14. - Según historias laborales expedidas por Colpensiones, actualizadas al 20 de noviembre de 2019, el hoy demandante cuenta con 1009,57 semanas en toda la vida laboral hasta el 01 de febrero de 2006, de las cuales 570,29 corresponden a las cotizadas al ISS y 439,28 a los tiempos públicos no cotizados15. - Certificado cetil del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, OBP correspondiente al tiempo laborado por el demandante al Departamento de Antioquia entre el 01 de junio de 1978 y el 05 de noviembre de 197916. 7 Rad. 05001310501420190047202 Rad.
Int. 128/22 7 - Certificación laboral expedida por el Municipio de Bello en la cual se indica que el demandante laboró para dicha entidad entre el 05 de julio de 1988 y el 16 de noviembre de 2003, en el cargo de Auxiliar de Ofician en calidad de Empleado Público17. 12 01PrimeraInstancia; 04. 2019-00472 ExpedienteDigital.pdf, pág. 35/50 13 01PrimeraInstancia; 04. 2019-00472 ExpedienteDigital.pdf, pág. 51/72 14 01PrimeraInstancia; 04. 2019-00472ExpedienteDigital, pág. 73/74 15 01PrimeraInstancia; 04. 2019-00472ExpedienteDigital, pág. 171/178 16 01PrimeraInstancia; 04. 2019-00472ExpedienteDigital, pág. 103/105 17 01PrimeraInstancia; 04. 2019-00472ExpedienteDigital, pág. 106 - Certificado de información Laboral Formatos 1,2 y 3 correspondiente a los tiempos laborados en el Municipio de Bello entre el 05 de julio de 1988 y el 16 de noviembre de 2003, con cotizaciones al ISS a partir del 01 de julio de 199518. a) Reconocimiento de pensión de vejez /sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio con y sin cotización El señor Humberto Zapata González nació el 29 de diciembre de 194319, siendo inicialmente beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art.36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad al 30 de junio de 1995, cuando para él inició la vigencia del actual sistema pensional, por ostentar la condición de servidor público del orden municipal, al servicio del Municipio de Bello20.
La normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 que le era aplicable, es la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo art.12 exige alcanzar la edad de 60 años y haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, la contenida en el Art.1 de la Ley 33 de 1985 le exige haber sido servidor público durante al menos 20 años continuos o discontinuos y alcanzar la edad de 55 años, o la contenida en el art.7 de la Ley 71 de 1988, que le exige 60 años de edad y acreditar como trabajador privado o empleado oficial, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales.
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los beneficiarios que al 25 de julio de 2005 8 Rad. 05001310501420190047202 Rad. Int. 128/22 8 en que entró a regir dicha norma, reunieran al menos 750 semanas cotizadas y/o en tiempos laborados, extendiendo para ellos la transición hasta el año 2014 inclusive21.
Al tenor de lo dispuesto en el art. 167 del CGP, incumbe al demandante la carga de aportar las pruebas que formen el convencimiento judicial en torno a los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, por tanto, en este caso, debió demostrar que efectivamente satisface los referidos requisitos de 18 01PrimeraInstancia; 04. 2019-00472ExpedienteDigital, pág. 107/113 19 01PrimeraInstancia; 2019-00472ExpedienteAdministrativo;
GEN-ANX-CI- 2019_1384822120191011025113 20 01PrimeraInstancia; 04. 2019-00472ExpedienteDigital, pág. 106 21 Art.1 parágrafo transitorio 4°. causación de la pensión de vejez al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. b) Sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicios cotizados o no Venía sosteniendo esta Sala de Decisión, conforme al precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que la vincula, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permitía la acumulación o sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio cotizados o no; sin embargo, ante la nueva composición de esa alta corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, se consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez.
Dicho criterio favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, siendo de obligatorio acatamiento para los operadores judiciales de inferior jerarquía, quienes acorde con la Constitución1 y la Ley 23, estamos investidos de la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia), y en procura de materializar el derecho a la justicia, no estamos atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, debemos investigar y aplicar las normas que según nuestro saber y ciencia evidenciamos que regulan el caso. 1 Artículos 229 y 230 2 Artículo 2º de la Ley 270 de 1996 3 PrimeraInstancia; 04. 2019-00472ExpedienteDigital, pág. 171/178 9 Rad. 05001310501420190047202 Rad.
Int. 128/22 9 De ahí que para definir el derecho aplicable en el asunto sometido en esta oportunidad a estudio de la Sala y atendiendo a que Humberto Zapata González es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con más de 40 años de edad, consecuentemente se atenderá a la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Según la historia laboral del demandante y sus certificados de tiempo de servicios de servicios públicos, los cuales se contrastan con la historia laboral del 20 de noviembre de 201924, en la que se reportan un total de 1009,57 semanas en toda la vida laboral incluyendo los tiempos públicos no cotizados hasta el 28 de febrero de 2006; así mismo se encuentra que entre el 29 de diciembre de 1983 y el mismo día y mes del año 2003 -20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad- cuenta con 794 semanas de cotización, densidad muy superior a la exigida por el Decreto 758 de 1990 para acceder al derecho pensional, sin que le sean exigibles la semanas del Acto Legislativo 01 de 2005 en la medida que adquirió el estatus de pensionado el 29 de diciembre de 2003, es decir con anterioridad a la expedición de dicha normatividad.
De lo expuesto se concluye que asiste razón a la demandante en su pretensión, de pensión de vejez a través del régimen de transición pensional y con fundamento en el Decreto 758 de 1990, razón por la cual habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia que se revisa en apelación, igualmente se confirmará la cuantía de la prestación en tanto no fue objeto de apelación y la sentencia se conoce en grado jurisdiccional de consulta sin que se pueda liquidar una mesada pensional en disfavor de la entidad pública. c) Causación y disfrute de la prestación El demandante cumplió 60 años de edad el 29 de diciembre de 200325, causando la prestación ese mismo día, en tanto acredito tener más de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse según lo dispuesto por el art.12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 199326.
Tales 10 Rad. 05001310501420190047202 Rad. Int. 128/22 10 normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.
De igual manera se interpreta que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, hecho éste acaecido en el sub exámine el 28 de febrero de 200627, conllevando a que el disfrute 25 01PrimeraInstancia; 2019-00472ExpedienteAdministrativo; GEN-ANX-CI- 2019_1384822120191011025113 26 “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”. 27 01PrimeraInstancia; 04. 2019-00472ExpedienteDigital, pág. 171/178 de la prestación deba disponerse a partir del día siguiente, es decir, el 1 de marzo de 2006.
El derecho pensional fue negado por primera vez mediante la Resolución 31064 del 06 de diciembre de 2006 y la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 23 de septiembre de 201528 dictada dentro del proceso ordinario con radicado N° 05001310501220080076000. Posteriormente el demandante presentó nueva reclamación administrativa el 17 de julio de 201829 y si bien esta Sala ha venido dando aplicación a la prescripción independiente de las mesadas pensionales conforme a la Jurisprudencia actual de la CSJ30, lo cierto que no hay lugar a modificar la fecha a partir de la cual el A quo declaró la prescripción en tanto tal aspecto no fue objeto de apelación por la parte demandante, consecuentemente se tendrá por prescritas la mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2016.
Por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 13 de agosto de 2016 contabilizado hasta el 31 de mayo de 2024, Colpensiones adeuda la suma de noventa y ocho millones cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos noventa y ocho pesos ($98.468.598), detallada a continuación: Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2016 5,75% 5 y 18 día $ 689.454 $ 3.860.942 2017 4,09% 14 $ 737.717 $ 10.328.038 2018 3,18% 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 3,80% 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 11 Rad. 05001310501420190047202 Rad.
Int. 128/22 11 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 9,28% 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 2024 5 $ 1.300.000 $ 6.500.000 TOTAL $ 98.468.598 A partir del 1 de junio de 2024, la mesada será cancelada cuantía de un salario minimo mensual vigente para el año 2024, y anualmente se incrementará conforme al art.14 de la Ley 100 de 1993.
De este retroactivo pensional y el que en lo sucesivo se cause, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, 28 01PrimeraInstancia; 04. 2019-00472 ExpedienteDigital.pdf, pág. 51/72 29 01PrimeraInstancia; 04. 2019-00472ExpedienteDigital, pág. 73/74 30 Sentencia SL4340-2019 reiterada en las sentencias SL867-2023 de la Sala permanente y SL 2494-2021, SL2099-2022, SL 3407-2022 y SL 2740-2023 de las Salas de Descongestión. y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia4. d) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 si bien el art.141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales.
El art.33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho; y éstos fueron pretendidos en el sub judice, ese petitum carece de vocación de prosperidad, por cuanto al negarse el reconocimiento pensional, Colpensiones lo hizo bajo la convicción de la existencia de una cosa juzgada en torno a la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos cotizados y semanas cotizadas, en centrando por demás que para la fecha en que se negó la prestación no se había generado en la CSJ5 el cambio jurisprudencial con el que hoy se reconoce el derecho. 4 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;
SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 5 Tal cambio jurisprudencial se da en el año 2020 a partir de las Sentencias SL1947 de 2020, SL1981 de 2020 y SL2557 de 2020, siendo negada la prestación por última vez, mediante la resolución DIR20955 del 03 de diciembre de 2018. 12 Rad. 05001310501420190047202 Rad.
Int. 128/22 12 Sin embargo, se ha de garantizar que el demandante perciba lo adeudado en su real valor, por ende, se ordenará la indexación del valor de la condena. Para indexar, la demandada tomará la fórmula que ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: Razón por la cual se procede a confirmar en este aspecto la sentencia conocida en apelación, en su lugar, se dispondrá la indexación del retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las diferencias pensionales.
ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que se realice el pago de cada mesada. ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió pagarse cada mesada.
VALOR A INDEXAR refiere al valor de cada mesada pensional adeudada. Consecuentemente se modifica la sentencia de primera instancia en cuanto a la fecha a partir de la cual se ordenó efectuar la indexación, en la medida en que la fecha a partir de la cual se efectuará la indexación no corresponde al 13 de agosto de 2016, sino a partir de la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y las que se llegaren a causar antes del pago.
III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada se entienden implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la prescripción, que operó parcialmente, como ya se indicó. 13 Rad. 05001310501420190047202 Rad. Int. 128/22 13 IV. COSTAS Costa en esta instancia a cargo de la parte demandante por no haber prosperado el recurso de apelación, agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.
FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el día 21 de enero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por HUMBERTO ZAPATA GONZÁLEZ contra COLPENSIONES. Se actualiza el valor de la condena, ordenando a Colpensiones que pague al demandante, la suma de noventa y ocho millones cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos noventa y ocho pesos ($98.468.598), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 13 de agosto de 2016 y el 31 de mayo de 2024, suma que se ordena indexar según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A partir del 1 de abril de 2024, la mesada será cancelada la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el 2024, y anualmente se incrementará de acuerdo con el art.14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO. Costas a cargo de la parte demandante, agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. 14 Rad. 05001310501420190047202 Rad. Int. 128/22 14 Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA