TEMA: ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA - El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Por otra parte, el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. / HECHOS: La demandante pretende impugnar una sanción que le fue impuesta por el consejo de administración. La demanda fue dirigida y radicada ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín el 17 de noviembre de 2023 por lo que, el escrito introductor correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la rechazó por competencia. Efectuada la anterior remisión, la demanda fue asignada al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín que, mediante auto del 13 de febrero de 2024, la rechazó por caducidad de la acción. (…) Deberá la sala determinar si es viable la admisión de la demanda o si por el contrario prevalece la decisión de la a-quo de rechazarla de plano. TESIS: A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.
Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.
Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.(…) No se discute que por mandato del artículo 94 del C.G.P. la presentación de la demanda tiene como efecto la interrupción de la prescripción e impide que se consolide la caducidad, pero dicho efecto se concreta cuando la demanda es admitida y, además, cuando se notifica a la parte demandada dentro del año siguiente a la admisión, no siendo esto lo acaecido en el caso bajo examen, porque el apoderado de la parte demandante pretende se tenga en cuenta, de cara a dicho efecto, la presentación de una demanda anterior diferente a la presente, la que además fue rechazada.
Tampoco se discute el mandato del inciso 4º del artículo 118 del C.G. P. sobre el computo de términos, pero lo que dicha norma establece es la interrupción del término que se concede en una providencia recurrida al interior de un proceso, pero no refiere, ni tiene relación con la caducidad, así se desprende claramente del contenido del aludido artículo cuando señala: “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”, lo que significa que la interrupción del artículo 118 citado por el recurrente, se insiste, tiene efecto sólo frente a ese término que se concede en la providencia y aplica únicamente dentro del mismo proceso donde se dictó el proveído, no siendo viable entonces que tenga efectos directos en un proceso diferente.
Para finalizar debe decirse que la prevalencia del derecho sustancial no puede implicar el desconocimiento de la institución de la caducidad, porque no se trata de una simple formalidad o rigorismo innecesario que impide el acceso a la jurisdicción, sino de un término que el legislador estableció de forma contundente para la posibilidad de formular la acción ante la jurisdicción, el que no puede obviarse porque incluso de forma reiterada el legislador lo establece como causal para despachar desfavorablemente el litigio, incluso desde el inicio del trámite con el rechazo de la demanda o con sentencia anticipada.
Así las cosas, sin necesidad de realizar mayores elucubraciones reiterativas de los argumentos ya expuestos en primera instancia y en esta sede, la decisión a adoptar en esta instancia, será la de CONFIRMAR el auto apelado. M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 27/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 017 2023 00440 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal.
Radicado: 05001 31 03 017 2023 00440 01 Demandante: María Marcela Mesa Murillo Demandado: Edificio Verdezza P.H. Providencia: Auto nro. 096 Tema: Caducidad de la acción. Rechazo de la demanda Decisión: Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el día 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito Medellín, mediante el cual rechazó la demanda verbal encaminada a impugnar la sanción impuesta por la copropiedad demandada, formulada por la señora María Marcela Mesa Murillo.
I.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la señora María Marcela Mesa Murillo, presentó demanda verbal en contra del Edificio Verdezza P.H., con el fin de impugnar una sanción que le fue impuesta por el consejo de administración [Archivo Digital 002. 01Primera Instancia. C1Principal]. La demanda fue dirigida y radicada ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín el 17 de noviembre de 2023 [Archivo Digital 002. 01Primera Instancia. C1Principal]; por lo que, el escrito introductor correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la rechazó por competencia y dispuso remitirla a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, esto, con apoyo en la regla contenida Radicado Nro. 05001 31 03 017 2023 00440 01 en el numeral 8 del artículo 20 del Código General del Proceso [Archivo Digital 003. 01Primera Instancia. C1Principal].
Efectuada la anterior remisión, la demanda fue asignada al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín que mediante auto del 13 de febrero de 2024, la rechazó por caducidad de la acción, señalando que el artículo 382 del C.G.P. establece que la impugnación de actos de órganos directivos de personas jurídicas privadas debe presentarse dentro de los dos meses siguientes al acto respectivo y la caducidad solo se interrumpe si se notifica a la parte demandada [Archivo Digital 007. 01Primera Instancia. C1Principal].
Ante esta decisión, la parte actora el 16 de febrero de 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando su inconformidad [Archivo Digital 008. 01Primera Instancia. C1Principal]. En virtud de lo anterior, mediante providencia del 4 de marzo de 2024, el Juzgado resolvió no reponer y conceder la apelación [Archivo Digital 009. 01Primera Instancia. C1Principal].
El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 20 de marzo de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que debe tenerse en cuenta el inciso 4º del artículo 118 del C.G. P. establece que “cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”; que debe darse prevalencia al derecho sustancial y que los element os accesorios del proceso como tiempos de actuación judicial y de resolución y avance de actuaciones no pueden dar al traste con los Radicado Nro. 05001 31 03 017 2023 00440 01 términos sustanciales para emprender las acciones” [Archivo Digital 008. 01Primera Instancia. C1Principal].
III. CONSIDERACIONES
1. DEL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.
Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.
Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2023 00440 01 2. CASO CONCRETO. En el sub examine, como se detalló en la parte expositiva, acontece que el juez de primer grado encontró que a la acción pretendida por la parte demandante le había pasado el término de caducidad, disponiendo entonces, como establece el artículo 90 del C.G.P. citado en la parte expositiva, el rechazo de plano de la demanda.
En el auto de rechazo, de forma detallada, explicó el a quo que la acción pretendida es de impugnación de un acto del consejo de administración que conforme el artículo 385 del C.G.P. tiene una caducidad de dos (2) meses siguientes a la fecha del acto, explicando a la parte demandante los motivos por los cuales la presentación de una demanda anterior que fue rechazada no tiene la virtud de suspender el término de caducidad.
La referida norma establece: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción…” (Resaltado intencional). Ahora bien, la parte recurrente aduce como sustento de la impugnación que de conformidad con el inciso 4º del artículo 118 del C.G. P. la formulación de recursos contra una providencia tiene la virtud de interrumpir términos, los que comienzan a correr “a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”, argumento que fue despachado de forma desfavorable y sustentada por el juez de primer grado y sobre el cual, a pesar de poder ser repetitiva esta providencia, se explicará nuevamente, para darle claridad al recurrente sobre los motivos por los cuáles dicha norma no tiene el efecto que pretende respecto de la caducidad.
No se discute que por mandato del artículo 94 del C.G.P. la presentación de la demanda tiene como efecto la interrupción de la prescripción e impide que se consolide la caducidad, pero dicho efecto se concreta cuando la demanda es admitida y, además, cuando se Radicado Nro. 05001 31 03 017 2023 00440 01 notifica a la parte demandada dentro del año siguiente a la admisión, no siendo esto lo acaecido en el caso bajo examen, porque el apoderado de la parte demandante pretende se tenga en cuenta, de cara a dicho efecto, la presentación de una demanda anterior diferente a la presente, la que además fue rechazada, así se desprende de la narración que realizó en el libelo genitor: “En vista de que el término normativo otorgado para presentar la demanda de la referencia es de un mes, paso a dar explicación sobre la línea de tiempo antecedente, de cara a aclarar suspensión de términos que da lugar a que pueda interponerse la presentación acción judicial: - Inicialmente, en fecha del 5 de septiembre de 2.023 fue notificada La señora de MARIA MARCELA MESA MURILLO de la decisión de sanción en su contra como copropietaria de inmueble en el Edificio Verdezza, por parte del Consejo de Administración de la copropiedad, lo cual es el objeto de la presente demanda. - En fecha del 4 de octubre de 2.023, o sea 28 días después, fue radicada por primera vez la presente demanda en proceso verbal sumario de controversias de la copropiedad ante Jueces civiles, con lo cual se suspendió el término para la prescripción de la acción (un mes a partir de la notificación de la sanción), de acuerdo con lo establecido por la Ley 675 de 2.001 (Se adjunta pantallazo de la radicación del proceso en la cuenta de correo demandascivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co del 4 de octubre de 2.023). -El juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 05001400302420230148800 asumió el trámite del proceso, inicialmente inadmitiendo la demanda por providencia del 11 de octubre de 2.023 y luego rechazándola mediante auto del 30 de octubre de 2.023, frente a lo cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente mediante auto del 16 de noviembre de 2.023 (Se adjunta auto que cierra la actuación judicial del Despacho 24 civil municipal de oralidad). - En tal virtud y dado que el término para interponer la presente demanda es de un mes, debe tenerse en cuenta que con la radicación de la misma para la actuación del juez precedente, se suspendieron los términos el 4 de octubre de 2.023.
De acuerdo con ello, y dado que en fecha del 16 de noviembre de 2.023 se cerró la actuación judicial del Juzgado 24 civil Municipal de oralidad de Medellín, se reinicia a partir del 17 de noviembre el término otorgado por la norma para presentar nueva demanda en este proceso verbal sumario. De acuerdo entonces con esta aclaración inicial, procedo a presentar demanda verbal sumaria dentro del término perentorio otorgado por la norma, la cual se fundamenta en los siguientes sustentos fácticos y de derecho.
Radicado Nro. 05001 31 03 017 2023 00440 01 Tampoco se discute el mandato del inciso 4º del artículo 118 del C.G. P. sobre el computo de términos, pero lo que dicha norma establece es la interrupción del término que se concede en una providencia recurrida al interior de un proceso, pero no refiere, ni tiene relación con la caducidad, así se desprende claramente del contenido del aludido artículo cuando señala: “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”, lo que significa que la interrupción del artículo 118 citado por el recurrente, se insiste, tiene efecto sólo frente a ese término que se concede en la providencia y aplica únicamente dentro del mismo proceso donde se dictó el proveído, no siendo viable entonces que tenga efectos directos en un proceso diferente.
Lo advertido es que la parte demandante pretende realizar una extensión muy extraña e improcedente de una norma que regula un tema muy particular sobre el computo de términos al interior de los procesos, intentando darle efectos frente a la caducidad de la acción, dejando de lado que este segundo tópico está regulado de forma especial en otra norma diferente, esto es, en el artículo 94 del C.G.P. citado en precedencia, según el cual, se reitera, la presentación de la demanda impide que se consolide la caducidad cuando la demanda es admitida y notificada dentro del año siguiente a la parte pasiva, norma que no contempla el rechazo de una demanda anterior como causa que impide se concrete la caducidad.
Debe decirse entonces, que la demanda que la parte actora presentó en anterior oportunidad y le fue rechazada no cumplió con el efecto de impedir que se consolide la caducidad, simplemente porque no fue admitida, sino rechazada, devolución que además no tiene efecto alguno en esta nueva demanda y, si lo que considera el demandante es que la demora del Juez Veinticuatro Civil Municipal de Medellín para decidir sobre la admisión de la anterior demanda lo afectó, debió discutir las actuaciones de dicho juzgado con los recursos y accion es Radicado Nro. 05001 31 03 017 2023 00440 01 posibles, pero no puede pretender que se tenga en cuenta en la nueva demanda que después del rechazo presentó. Para finalizar debe decirse que la prevalencia del derecho sustancial no puede implicar el desconocimiento de la institución de la caducidad, porque no se trata de una simple formalidad o rigorismo innecesario que impide el acceso a la jurisdicción, sino de un término que el legislador estableció de forma contundente para la posibilidad de formular la acción ante la jurisdicción, el que no puede obviarse porque incluso de forma reiterada el legislador lo establece como causal para despachar desfavorablemente el litigio, incluso desde el inicio del trámite con el rechazo de la demanda o con sentencia anticipada.
Para ilustrar la contundencia de la consolidación del fenómeno de la caducidad que implica que no se tengan en cuenta aspectos subjetivos y que obliga a la declaratoria de oficio por el juez, vale traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 23 de septiembre de 2002, Expediente 6054, con ponencia del Magistrado Jorge Antonio Castillo Rugeles: “La caducidad, ha dicho la Corte (…), está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.
De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado.
Por ello, en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefi jado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”.
(G.J. CLII, pág. 505). De modo pues que cuando una acción judicial está sometida a un plazo de caducidad, al presentarse la demanda se está llevando a ef ecto la ejecución del acto esperado no consumándose la caducidad; y por el contrario, si de manera oportuna no se formula la demanda, ello conlleva la extinción de esa facultad. Significa lo anterior que si la presentación de la demanda judicial apareja la inoperancia de la caducidad, lo que aquí ocurre no es que la misma se interrumpa como Radicado Nro. 05001 31 03 017 2023 00440 01 si ocurre con la prescripción, porque para que opere la caducidad se requiere únicamente el transcurrir del tiempo, pues con ella se pretende la seguridad de las diversas relaciones jurídicas como premisa indispensable de la estabilidad del tráfico jurídico, mediante el señalamiento de un plazo que no se suspende y que se cumple inexorablemente, motivo por el cual es factible que sea decretada de oficio por el juez.
Así las cosas, sin necesidad de realizar mayores elucubraciones reiterativas de los argumentos ya expuestos en primera instancia y en esta sede, la decisión a adoptar en esta instancia, será la de CONFIRMAR el auto apelado, sin lugar a condenar en costas a la parte recurrente en la medida que no se causaron. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 13 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito Medellín.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b79914c1e906da1df2f657d1b815218d811856f8d091a04f1533e351aa216e29 Documento generado en 27/06/2024 11:45:44 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica