TEMA: / INDEXACIÓN - si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la nulidad de los dictámenes médicos realizados por Colpensiones y la Junta Regional De Calificación De Invalidez De Antioquia; se declare que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral, superior al 50% de origen común y con una fecha de estructuración de su invalidez; se condene a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común, al retroactivo pensional incluidas las mesadas adicionales, a los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, hasta el día en que se haga efectiva la obligación, y a la indexación (IPC) sobre las mesadas pensionales adeudadas de la pensión de invalidez de origen común, hasta el día en que se haga efectiva la obligación. En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma correspondiente a la indexación de las mesadas pensionales de invalidez causadas.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay o no lugar al reconocimiento judicial de la indexación de las mesadas causadas. TESIS: (…) Para esta Sala, al ser un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales adeudadas, conforme lo estimó el A quo, es necesario disponer de un mecanismo de actualización monetaria que permita recomponer el capital pagado al actor, y de paso subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de invalidez, convirtiéndose así la indexación de las condenas en la herramienta idónea para tales fines.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” (…) Este colegiado no comparte la liquidación realizada por el A quo, como pasa a explicarse: Lo primero que resalta esta Sala es que, cuando COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez al demandante mediante la resolución SUB 100828 del 19 de abril de 2023, la hizo efectiva a partir de mayo de 2023, lo que significar que, desde dicha época la entidad administradora de pensiones ha venido pagando al actor cada una de las mesadas pensionales hasta el 31 de agosto de 2023, pues a través de la resolución N° 236896 del 5 de septiembre de 2023, la administradora de pensiones reconoció a favor del actor retroactivo pensional a partir del 21 de septiembre de 2021, que ascendió en total a $21.576.946, del cual se excluyó las mesadas efectivamente reconocidas y pagadas al demandante entre mayo y agosto de 2023.
Bajo este orden de ideas, este Colegiado realizó la liquidación teniendo en cuenta lo pagado por COLPENSIONES por concepto del retroactivo pensional que según la resolución N° 236896 del 5/9/2023, correspondió a $21.576.946, concluyendo esta Sala que la indexación de las mesadas, asciende a $2.675.202,16. (…) Finalmente se modifica el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que, Colpensiones deberá reconocer y pagar en favor del por concepto de indexación de las mesadas pensionales $2.675.202,16, causadas entre el 21-SEP-2021 al 30-ABRIL-2023; en lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 08/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00729-01.
Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE MANUEL ALFREDO SANCHEZ FRANCO DEMANDADOS COLPENSIONES JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-31-05-021-2019-00729-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Indexación de las mesadas DECISIÓN Modifica, Confirma.
Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor MANUEL ALFREDO SANCHEZ FRANCO contra COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 012, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES con relación a la sentencia Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00729-01.
Fallo Segunda Instancia 2 condenatoria proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el día 13 de diciembre de 2023, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor MANUEL ALFREDO SANCHEZ FRANCO se afilió a COLPENSIONES y que dicha entidad lo calificó mediante dictamen N° 000408 del 23 de noviembre de 2007 y le fue asignado en dicho momento un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 40.98% con fecha de estructuración del 24/9/2007 de origen común. Comentó que, el demandante fue calificado nuevamente por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, mediante dictamen N° 24692 del 1 de abril de 2008 y le fue asignado el 32.51% de PCL, con fecha de estructuración del 3/2/2008 de origen común. Que posteriormente, se le practicó un dictamen al actor ante la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, el 23/5/2019 y en dicho dictamen se estableció que aquel tiene una PCL del 56.05% con fecha de estructuración del 3/2/2008 de origen común. Manifestó que, los dos primeros dictámenes no son coherentes con el complejo patológico del demandante por cuanto los porcentajes de pérdida de capacidad laboral son disimiles respecto al dictamen de la IPS Universitaria.
Sostuvo que, el demandante cuenta con los requisitos legales para acceder a la prestación económica de pensión de invalidez, al contar por el periodo comprendido entre 3/2/2008 - 3/2/2005 con más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se DECLARE LA NULIDAD de los siguientes dictámenes médico: a) De COLPENSIONES –dictamen N° 000408 del Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00729-01.
Fallo Segunda Instancia 3 23 de noviembre de 2007. b) De la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA - dictamen N° 24692 del 1 de abril de 2008. Que se DECLARE que el demandante MANUEL ALFREDO SANCHEZ FRANCO, presenta una pérdida de capacidad laboral, superior al 50% de origen común y con una fecha de estructuración de su invalidez desde el 3/2/2008.
Que se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común, al retroactivo pensional incluidas las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, desde el 3/2/2008, a los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, hasta el día en que se haga efectiva la obligación, y a la indexación (IPC) sobre las mesadas pensionales adeudadas de la pensión de invalidez de origen común, hasta el día en que se haga efectiva la obligación. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial dio respuesta oportuna a la demanda según consta en el PDF 6 del expediente digital, manifestando que se opone a que se declare que al demandante le asiste el derecho a la pensión de invalidez, toda vez que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales de la ley 860 de 2003, que comenzó a regir a partir del 29 de diciembre de 2003, según Diario Oficial No.45-415, pues no cumple con el requisito de PCL, como consta en los dictámenes emitidos por Colpensiones y por la Junta Regional de Calificación, dado que el actor no iguala ni supera el 50% de la PCL.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepción previa: cosa juzgada, argumentando que, existe una probable identidad de hechos, partes y pretensiones con el proceso terminado con radicación 05001310500820080113700. Igualmente, la entidad planteó excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCION, COMPENSACIÓN” Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00729-01.
Fallo Segunda Instancia 4 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, a la par, dio respuesta a la demanda, según el texto que obra en el PDF 12, precisando que el dictamen que elaboró, se ciñó estrictamente al estudio de la historia clínica aportada y a las evaluaciones realizadas, con sustento fáctico en los antecedentes médicos y clínicos aportados para la calificación siendo el mismo plenamente eficaz.
Que la controversia respecto de la pérdida de capacidad laboral, su origen y la fecha de estructuración ya fue dirimido en primera instancia por la Junta Regional bajo los parámetros que dicta el Manual Único de Calificación de invalidez, Decreto 917 de 1999 y conforme al estado del paciente en la fecha en que fue calificado, anotando a su vez que, el calificado no hizo uso de los recursos que en su momento le asistieren por ley, esto es, el recurso de reposición y/o el de apelación para que fuere la Junta Nacional quien se pronunciara en segunda instancia, y en este sentido, se entiende que el dictamen emitido por la Junta Regional, tiene el carácter de ejecutoria.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó a título de excepciones de mérito las siguientes: “EL DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ES PLENAMMENTE VÁLIDO, LA DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Y SU ORIGENN ESTAN AJUSTADAS A DERECHO, ESPECÍFICAMENTE AL MANUAL ÚNICO DE CALIFICACIÓN DE INVALIDES (Decreto 1507 de 2014), INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ, BUENA FE POR PARTE DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Y DE ELLO SE DERIVA LA IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS TÉCNNICOS Y JÚRIDICOS PARA DEMANDAR.
AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, EL ESTADO CLÍNICO DEL PACIENTE PUDO VARIAR DESPUÉS DE QUE LA JUNTA REGIONAL EMITIÓ EL DICTAMEN DE CALIFICACIÓN Y ELLO LA EXIME DE RESPONSABILIDAD” En la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, celebrada el 02 de agosto de 2021, el juez determinó que la excepción previa de cosa juzgada planteada por Colpensiones seria decidida de fondo al momento de proferir la sentencia. Igualmente, el A quo ordenó a la parte demandante que en el término de dos (2) semanas aportara copia de la historia clínica del demandante relacionado con las patologías de: 1) diagnóstico de episodio depresivo moderado y 2) anquilosis tobillo derecho.
Que una vez recibida la historia clínica, se ordenó a COLPENSIONES que en un término no superior a dos (2) meses calendario, practique un nuevo dictamen INTEGRAL al Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00729-01. Fallo Segunda Instancia 5 demandante a efectos determinar el PORCENTAJE DE PCL y la FECHA DE ESTRUCTURACIÓN, haciendo referencia de forma expresa a los diagnósticos antes descritos.
Que en caso de que resulte pertinente deberá asignar el porcentaje correspondiente. Que el dictamen será elaborado con base en el Manual Único de Calificación del decreto 1507 de 2014, teniendo en cuenta que se deberán valorar deficiencias diferentes a las calificadas en el dictamen del 23- NOV-2007, por lo que se considera que se trata de un proceso de calificación diferente.
(PDF 24) Luego, esto es, el 7 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante puso en conocimiento del despacho que COLPENSIONES realizó la calificación de PCL al demandante el 4/3/2021, y que frente a dicho dictamen interpuso recurso, razón por la cual la Junta Regional el 30/10/2021, emitió dictamen, frente al cual también interpuso recurso, lo cual dio lugar a que la Junta Nacional, emitiera dictamen el 3/11/2022 que estableció un 50,84% de PCL con fecha de estructuración del 1/3/2021 de origen Común. Que, por lo anterior, el actor solicitó la pensión de invalidez ante COLPENSIONES el 19/12/2022, y en respuesta COLPENSIONES profirió la resolución SUB 100828 del 19/4/2023 en la que se reconoce la pensión de invalidez a MANUEL ALFREDO SANCHEZ FRANCO desde el 1/5/2023.
Que, ante los recursos interpuestos en contra de dicho acto administrativo, la entidad emitió la Resolución SUB 236896 del 5/9/2023 en donde se ordena reliquidar el retroactivo pensional desde el 21-sep-2021 al 31-ago-2023. Conforme a lo narrado, la parte demandante específicamente solicitó continuar el trámite del proceso por los conceptos siguientes: a) Retroactivo pensional con arreglo a la calificación adosada al escrito de la demanda que indica una fecha de estructuración anterior. b) Intereses moratorios o en su defecto, la indexación (Tanto del retroactivo pendiente por reconocer y del reconocido en la SUB 236896 del 5/9/2023) c) Costas procesales.
(PDF 30) Más tarde, esto es, en la audiencia del 13 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte demandante informó al despacho que, está de acuerdo con el reconocimiento de la pensión de invalidez y la fecha a partir de la cual se Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00729-01. Fallo Segunda Instancia 6 ordenó el retroactivo pensional por parte de COLPENSIONES, sin embargo, solicitó que se CONTINÚE EL TRÁMITE DEL PROCESO respecto de la condena a COLPENSIONES al pago de la indexación de cada una de las mesadas que fue objeto de pretensiones de la demanda (PDF 32) V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 13 de diciembre de 2023, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MANUEL ALFREDO SANCHEZ FRANCO la suma de $2.714.753 correspondientes a la indexación de las mesadas pensionales de invalidez causadas entre el 21-sep-2021 y el 31-ago-2023 y se abstuvo de imponer condena en costas procesales a los demandados.
Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, el objeto del litigio según la modificación realizada por la parte demandante es si al demandante le asiste derecho a la indexación de las mesadas reconocidas mediante la resolución SUB 236896 del 5/9/2023, causadas desde el 21-sep- 2021 y el 31-ago-2023. Que la CSJ mediante la sentencia SL 359 de 2021, estableció una nueva línea jurisprudencial que es de obligatorio cumplimiento en la que se estableció que los jueces tienen una facultad oficiosa para el reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales para efectos de verificar que la obligación sea satisfecha de manera completa e integral como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo sin que ello represente una condena.
Que, de acuerdo a lo anterior, el juzgado realizó la liquidación la cual asciende a $2.714.753 correspondiente a la indexación de las mesadas pensionales de invalidez causadas entre el 21-sep-2021 y el 31-ago-2023. Que se acoge la solicitud de no condenar en costas procesales a la demandada pues el reconocimiento de la pensión de invalidez fue posterior a la presentación de la demanda.
Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00729-01. Fallo Segunda Instancia 7 VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. La sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, pero en vista que lo allí resuelto fue totalmente desfavorable para COLPENSIONES, se dispuso la remisión del proceso para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS.
Alegatos de conclusión Dentro de la oportunidad procesal pertinente, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión en sede de segunda instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. - – Indexación de las mesadas. El problema jurídico a resolver, En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, esta Sala determinará si hay o no lugar al reconocimiento judicial de la indexación de las mesadas causadas. Para resolver lo pertinente valga precisar algunos asuntos que no resultan ser objeto de controversia en el proceso: i) Que COLPENSIONES calificó al demandante mediante dictamen N° 000408 del 23 de noviembre de 2007 y le fue asignado en dicho Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00729-01.
Fallo Segunda Instancia 8 momento un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 40.98% con fecha de estructuración del 24/9/2007 de origen común. ii) Que la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, mediante dictamen N° 24692 del 1 de abril de 2008 le asignó un 32.51% de PCL, con fecha de estructuración del 3/2/2008 de origen común. iii) Que COLPENSIONES realizó una nueva calificación de PCL el 4/3/2021, el cual determinó una PCL del 33.48%. iv) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 30/10/2021, estableció una PCL del 50,84% v) Que la Junta Nacional de Calificación de invalidez, emitió dictamen el 3/11/2022 que estableció un 50,84% de PCL con fecha de estructuración del 1/3/2021 de origen Común. vi) Que COLPENSIONES mediante resolución SUB 100828 del 19 de abril de 2023, reconoció al demandante pensión de invalidez efectiva a partir de mayo de 2023. vii) Que COLPENSIONES a través de la resolución N° 236896 del 5/9/2023 ordenó reliquidar el retroactivo pensional del demandante, desde el 21 de septiembre de 2021. viii) Que por petición expresa del apoderado judicial de la parte demandante las pretensiones de la demanda se redujeron específicamente al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales causadas.
CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte demandante solicitó desde el escrito genitor, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o la indexación de las mesadas. COLPENSIONES en su escrito de contestación de la demanda planteó como excepción previa la de “cosa juzgada”, alegando que existe una probable identidad de hechos, partes y pretensiones con el proceso radicado 05001310500820080113700, en el cual se absolvió a Colpensiones de las Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00729-01.
Fallo Segunda Instancia 9 pretensiones de la demanda en sentencia del 27 de abril de 2012, sentencia confirmada el 16 de septiembre de 2014. El A quo en la audiencia inicial adujo que era necesario resolver la excepción previa de cosa juzgada como una excepción de mérito al proferir la sentencia, sin embargo, las pretensiones inicialmente planteadas por el demandante fueron modificadas debido a hecho sobreviniente, que delimitó el objeto de la Litis exclusivamente al reconocimiento y pago de la indexación sobre las mesadas pensionales del retroactivo pensional ordenado mediante la resolución N° 236896 del 5/9/2023, precisando esta Sala que el proceso al que hizo alusión la entidad administradora dista de las pretensiones que se ventilan en este asunto, máxime la fijación del litigio a que se hizo referencia. Destaca la Sala que, tras la práctica de varios dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la Junta Nacional de Calificación de invalidez, emitió experticia el 3/11/2022 que estableció que el actor cuenta con un 50,84% de PCL con fecha de estructuración del 1/3/2021 de origen Común. En el trascurso del proceso se acreditó que, COLPENSIONES mediante la resolución SUB 100828 del 19 de abril de 2023, reconoció al demandante MANUEL ALFREDO SANCHEZ FRANCO pensión de invalidez por un SMLMV, efectiva a partir de mayo de 2023.
Luego, COLPENSIONES a través de la resolución N° 236896 del 5/9/2023 ordenó el reconocimiento del retroactivo pensional por valor de $21.576.946 menos el descuento por salud $871.700 =$20.705.246. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00729-01. Fallo Segunda Instancia 10 De lo anterior se colige que, COLPENSIONES reconoció a favor del actor retroactivo pensional desde el 21-sep-2021 con inclusión en nómina desde septiembre de 2023.
Para esta Sala, al ser un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales adeudadas, conforme lo estimó el A quo, es necesario disponer de un mecanismo de actualización monetaria que permita recomponer el capital pagado al actor, y de paso subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de invalidez, convirtiéndose así la indexación de las condenas en la herramienta idónea para tales fines.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Ahora, este colegiado advierte que, el A quo realizó la liquidación de la indexación de las mesadas, esto es: del 21-sep-2021 al 31-ago-2023, arrojando un total de $2.714.753, conclusión a la que arribó el Juez teniendo en cuenta la siguiente tabla: PDF 34 Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00729-01.
Fallo Segunda Instancia 11 Este colegiado no comparte la liquidación realizada por el A quo, como pasa a explicarse: Lo primero que resalta esta Sala es que, cuando COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez al demandante mediante la resolución SUB 100828 del 19 de abril de 2023, la hizo efectiva a partir de mayo de 2023, lo que significar que, desde dicha época la entidad administradora de pensiones ha venido pagando al actor cada una de las mesadas pensionales hasta el 31 de agosto de 2023, pues a través de la resolución N° 236896 del 5 de septiembre de 2023, la administradora de pensiones reconoció a favor del actor retroactivo pensional a partir del 21 de septiembre de 2021, que ascendió en total a $21.576.946, del cual se excluyó las mesadas efectivamente reconocidas y pagadas al demandante entre mayo y agosto de 2023.
Bajo este orden de ideas, este Colegiado realizó la liquidación teniendo en cuenta lo pagado por COLPENSIONES por concepto del retroactivo pensional que según la resolución N° 236896 del 5/9/2023, correspondió a $21.576.946, concluyendo esta Sala que la indexación de las mesadas, asciende a $2.675.202,16, según la siguiente tabla de liquidación: Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00729-01.
Fallo Segunda Instancia 12 Así las cosas, y bajo el grado jurisdiccional de consulta que se conoce a favor de la entidad administradora de pensiones, se MODIFICARÁ el numeral primero de la sentencia, en el sentido de indicar que, COLPENSIONES deberá reconocer y pagar en favor del demandante MANUEL ALFREDO SANCHEZ FRANCO por concepto de indexación de las mesadas pensionales $2.675.202,16, causadas entre el 21-SEP-2021 al 30-ABRIL-2023.
En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. Sin costas procesales en esta instancia, por cuanto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia, en el sentido de indicar que, COLPENSIONES deberá reconocer y pagar en favor del demandante MANUEL ALFREDO SANCHEZ FRANCO por concepto de indexación de las mesadas pensionales $2.675.202,16, causadas entre el 21- SEP-2021 y el 30-ABRIL-2023. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2019-00729-01.
Fallo Segunda Instancia 13 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, por lo señalado en precedencia.
TERCERO: Sin COSTAS procesales en la segunda instancia por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados