Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920190071401

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Perez

Fecha: 2024-04-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ALEJANDRO DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ \ DEMANDADO: Suj. AFP PORVENIR S.A., JUNTAS - REGIONAL Y NACIONAL - DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

TEMA: CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Es claro que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, debe ser respaldada con la historia clínica y las pruebas de ayudas diagnósticas que complementen el criterio clínico, y así mismo, el porcentaje se da por las secuelas permanentes y definitivas.

HECHOS: ALEJANDRO DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ demandó a COLPENSIONES, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que se declare la nulidad de los dictámenes efectuados por estas entidades y se reconozca la calificación integral realizada en la prueba pericial anexada.

Como consecuencia, después de determinar una PCL igual o mayor al 50%, pretende se condene a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional y la respectiva indexación e intereses moratorios. De igual forma, solicita se condene a las Juntas Regional y Nacional al pago de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales como el daño moral que se demuestre, con los intereses moratorios.

Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a PORVENIR S.A., y a las Juntas - Regional y Nacional - de Calificación de Invalidez, de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, argumentando que no era posible desechar los dictámenes de las demandadas, toda vez que la parte demandante no probó los yerros que adujo.

En el presente caso, es necesario hacer una serie de precisiones con las cuales se busca analizar si es acertada la conclusión adoptada por el juez de primera instancia en su sentencia, esto es, que el demandante no cumple con las exigencias legales para que pueda ordenarse a su favor el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común. TESIS: Para comenzar, debe advertirse que para acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez, el afiliado debe acreditar los requisitos consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (este último modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), los cuales indican que tiene derecho a tal prestación quien sufra una pérdida de capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, igual o superior al 50%, además de que cumpla con otras condiciones relacionados con el número mínimo de semanas cotizadas al sistema.( ) En ese sentido, lo primero que se debe advertir es que el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto 19 de 2012 señala que la calificación del estado de invalidez será determinado con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación, y que le corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros, y a las Entidades Promotoras de Salud, determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias( ) Por otro lado, la Corte Constitucional a través de sentencia C-120 de 2020, al declarar exequible el segundo inciso del artículo 142 del decreto 19 de 2012, fue clara en manifestar que existen dos eventuales procedimientos para controvertir los dictámenes, uno administrativo y otro judicial, siendo este último posterior, teniendo en cuenta que existe una capacidad institucional en donde se confía a expertos la calificación de la capacidad laboral, siempre fundada en criterios objetivos( ) Pues bien.

Es claro que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, debe ser respaldada con la historia clínica y las pruebas de ayudas diagnósticas que complementen el criterio clínico, y así mismo, el porcentaje se da por las secuelas permanentes y definitivas; del mismo modo, no puede pasarse por alto lo establecido en el artículo 232 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.

(…) no existe duda alguna para la Sala, tal y como lo señaló la apoderada de la Junta Nacional, que no existe en el expediente concepto que manifieste que el demandante solo pueda laborar el 50% de la jornada asignada, por el contrario, el mismo actor en su interrogatorio manifestó que aún sigue laborando, pero que debe estar sentado, por lo que en este aspecto, si bien es una persona que presenta limitaciones, no se logra tampoco destruir las valoraciones realizadas por las demandadas, debiéndose tener el porcentaje del 15% en dicho rol.

Teniendo en cuenta el anterior análisis realizado, se pude concluir que el demandante, logra reunir una pérdida de capacidad laboral relevante del 47,10% (24,50% de deficiencias, 19% de rol ocupacional y 3.60% de otras áreas ocupacionales), haciendo la claridad que los valores que otorgó la Dr. PAOLA ANDREA DAVID TULCÁN en los ítems de las otras áreas ocupacionales no fue necesario analizar, a raíz de que aun así no alcanza a superar el 50% para el otorgamiento de la prestación económica.

Así las cosas, al no ser desvirtuados los dictámenes emitidos por las demandadas, no es dable variar sus conclusiones tal como lo pretende la parte demandante, por tal razón, todo apunta a concluir que el demandante fue correctamente calificado por cada una de las entidades demandadas, sin padecer una PCL del 50% para poderlo declarar inválido como lo exige la norma.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que el demandante pueda, en cualquier momento, solicitar una nueva evaluación de su situación, si considera que su salud ha sufrido un mayor deterioro, o presenta una progresión negativa, pues vale aclarar que su patología es puede ser de tipo degenerativo. MP. JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: ALEJANDRO DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ Demandado: AFP PORVENIR S.A., JUNTAS - REGIONAL Y NACIONAL - DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 05001 31 05 019 2019 00714 01 Sentencia: S-064 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, la sentencia absolutoria de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el día 10 de noviembre de 2022.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES ALEJANDRO DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ demandó a COLPENSIONES, 2 05001 31 05 019 2019 00714 01 a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que se declare la nulidad de los dictámenes efectuados por estas entidades y se reconozca la calificación integral realizada en la prueba pericial anexada.

Como consecuencia, después de determinar una PCL igual o mayor al 50%, pretende se condene a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional y la respectiva indexación e intereses moratorios. De igual forma, solicita se condene a las Juntas Regional y Nacional al pago de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales como el daño moral que se demuestre, con los intereses moratorios.

Pide se condene en costas a las demandadas.

HECHOS Fundamenta sus peticiones afirmando que nació el 30 de enero de 1967; que se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR S.A. y afiliado a la EPS SURA; que PORVENIR S.A., el 7 de junio de 2018, le notificó el dictamen emitido por SEGUROS DE VIDA ALFA, el que arrojó un porcentaje del 23% de PCL, con fecha de estructuración del 24 de mayo de 2018, de origen común. Aduce que presentó recurso de apelación y a raíz de ello la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le otorgó una PCL del 46.40% con fecha de estructuración del 24 de mayo de 2018.

Presentó nuevamente recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmando lo decidido por la Junta Regional; indica que no está de acuerdo con los dictámenes emitidos, ya que no se tuvieron en cuenta todas las patologías, como el dolor crónico. Agrega que se realizó un dictamen particular con el médico especialista en salud ocupacional, Dr. José William Vargas Arenas, el cual le 3 05001 31 05 019 2019 00714 01 determinó una PCL del 68.98% con fecha de estructuración del 6 de enero de 2017, de origen común; y que para reafirmar este dictamen, se efectuó otro con la Dra. Paola Andrea David Tulcán, quien le determinó una PCL del 55.93%, estructurada el 24 de mayo de 2018, de origen común. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, PORVENIR S.A. indica que no le consta la fecha de nacimiento informada; admite la afiliación a esta entidad y a la EPS SURA; es cierto que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. calificó al actor el día 7 de junio de 2018, otorgándole un porcentaje de PCL del 23,00%, estructurada el 24 de mayo de 2018; que son ciertos los dictámenes emitidos por las juntas pero que no le constan las razones por la cuales el actor decidió calificarse particularmente, y que, además, los documentos que se pretende hacer valer como prueba pericial, adolecen de los anexos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito tal y como lo establece el artículo 226 del C.G.P. Se opuso a las pretensiones.

Como excepciones de fondo propuso prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, petición antes de tiempo, compensación, buena fe y necesidad del equilibrio financiero del sistema.

La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, manifestó que es cierta la fecha de nacimiento del demandante y que éste está afiliado a PORVENIR S.A. y a la EPS SURA; son también ciertas las calificaciones realizadas; no le consta si se presentaron nuevas patologías posteriores a la calificación de la invalidez, tampoco le consta los trámites o calificaciones a los cuales se haya sometido la parte demandante con posterioridad al dictamen emitido.

Se opuso a las pretensiones, y como excepción planteó validez del dictamen emitido, la determinación de la pérdida de capacidad laboral y funcional, el 4 05001 31 05 019 2019 00714 01 origen y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, buena fe, inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar, ausencia de causa para pedir y eximente de responsabilidad si el estado clínico del demandante pudo varias después de la calificación. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ expuso que es cierta la fecha de nacimiento del actor al igual que la afiliación al fondo de pensiones y salud; que son ciertos los dictámenes emitidos; que no es cierto que se desconocieron unas supuestas condiciones de salud, ya que solo es posible asignar porcentaje de deficiencias a las condiciones que se encuentren debidamente documentadas y una vez alcanzado el periodo de mejoría médica máxima; y que los dictámenes aportados y realizados de forma particular, deben ser rechazados de plano. Se opuso a las pretensiones que van dirigidas en su contra.

Y como excepción propuso legalidad de la calificación emitida, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a PORVENIR S.A., y a las Juntas - Regional y Nacional - de Calificación de Invalidez, de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, argumentando que no era posible desechar los dictámenes de las demandadas, toda vez que la parte demandante no probó los yerros que adujo.

CONDENÓ en costas a la parte actora. 5 05001 31 05 019 2019 00714 01 Se conoce del asunto vía grado jurisdiccional de CONSULTA concedido en favor del DEMANDANTE, por haberle sido totalmente adversa la decisión de primer grado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez surtido el traslado respectivo, el apoderado del demandante manifiesta que se aparta de la valoración que hizo el juez, pues en los dictámenes presentados de manera particular se asignaron siguiendo estrictamente el decreto 1507 del 12 de agosto 2014, y además los diagnósticos relacionados se soportaron en la historia clínica; y que en el dictamen elaborado por la médica Paola Andrea David Tulcán, se pudo ejercer el derecho de contradicción, siendo sustentado en audiencia pública, cumpliendo con los requisitos legales; por lo que se debe revocar la sentencia y reconocer las pretensiones.

A su turno, la apoderada de PORVENIR S.A. en sus alegatos solicitó se confirme la sentencia, ya que no se logran demostrar las circunstancia que permitan concluir que le asiste la razón al demandante sobre la nulidad de los dictámenes emitidos por las entidades competentes; indicó que a pesar que las dolencias del demandante son relevantes, no logran ser calificados con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, ya que conserva la capacidad para trabajar, situación que fue ratificada en el interrogatorio de parte, pues manifestó que no se encuentra incapacitado para trabajar y que actualmente lo hace; señala que no se logró demostrar la incidencia del dolor en la calificación de la doctora Paola David Tulcán, ya que existe una sobrevaloración. Y que en caso de que se revoque la decisión, se conceda la prestación desde la firmeza de la sentencia, sin las pretensiones accesorias.

C O N S I D E R A C I O N E S: Para comenzar, debe advertirse que para acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez, el afiliado debe acreditar los requisitos 6 05001 31 05 019 2019 00714 01 consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (este último modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), los cuales indican que tiene derecho a tal prestación quien sufra una pérdida de capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, igual o superior al 50%, además de que cumpla con otras condiciones relacionados con el número mínimo de semanas cotizadas al sistema.

En el presente caso, el señor ALEJANDRO DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ sustenta su pretensión a la pensión de invalidez en el sentido de que no se le tuvieron en cuenta todas las patologías, enunciando concretamente como tal, el dolor crónico. Sobre esta situación particular, es necesario hacer una serie de precisiones con las cuales se logra llegar a la misma conclusión adoptada por el juez de primera instancia en su sentencia, esto es, que el demandante no cumple con las exigencias legales para que pueda ordenarse a su favor el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común. En ese sentido, lo primero que se debe advertir es que el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto 19 de 2012 señala que la calificación del estado de invalidez será determinado con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación, y que le corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros, y a las Entidades Promotoras de Salud, determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

De igual forma expresa dicho artículo que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden 7 05001 31 05 019 2019 00714 01 regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será, así mismo, apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de 5 días.

Por último, señala que contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Por otro lado, la Corte Constitucional a través de sentencia C-120 de 2020, al declarar exequible el segundo inciso del artículo 142 del decreto 19 de 2012, fue clara en manifestar que existen dos eventuales procedimientos para controvertir los dictámenes, uno administrativo y otro judicial, siendo este último posterior, teniendo en cuenta que existe una capacidad institucional en donde se confía a expertos la calificación de la capacidad laboral, siempre fundada en criterios objetivos.

Dicho esto, debe partirse de la base indiscutida en este caso, de la existencia de los siguientes dictámenes: 1. Un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 7 de junio de 2018 por PORVENIR S.A.1, que estableció un porcentaje de PCL del 23%, con fecha de estructuración el 24 de mayo de 2018, en el cual, al efectuar el estudio de la historia clínica del demandante se tuvo en cuenta el diagnóstico de otras artritis especificadas - dolor somático por osteoartritis de rodilla izquierda. 2.

Inconforme con el dictamen emitido por PORVENIR S.A., el actor recurrió a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, entidad que mediante el dictamen 075337-20182 del 21 de diciembre de 2018, le diagnosticó una PCL del 46.40%, manteniendo la fecha de estructuración del 24 de mayo de 2018 y teniendo en consideración los diagnósticos de 1 Folios 73 a 78 de la contestación de PORVENIR S.A. 2 Folios 79 a 83 de la contestación de PORVENIR S.A. 8 05001 31 05 019 2019 00714 01 contractura articular y gonartrosis secundarias – rodilla izquierda-. 3.

Dicho dictamen fue enviado a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para la resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandante, entidad que a través del dictamen 71685015-22647 del 11 de septiembre de 20193, confirmó las conclusiones de su homóloga regional, esto es, ratificó una PCL del 46.40% con fecha de estructuración del 24 de mayo de 2018, e igualmente se evaluaron las mismas patologías.

Ahora. Es claro que desde la presentación de la demanda la parte actora señaló las razones para cuestionar los dictámenes emitidos por PORVENIR S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en el sentido de que presentan imprecisiones, dado que no se tuvieron en cuenta en su integridad todas las patologías que le afligen.

Para sustentar la anterior postura, la parte actora anexó con la demanda dos dictámenes realizados particularmente, en uno de ellos, el médico JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS4 dictaminó que el señor GONZÁLEZ MUÑOZ padece una PCL del 68.98%, con fecha de estructuración del 6 de enero de 2017, tomando como diagnósticos el de causalgia, contractura articular, otras coxartrosis secundarias y otros trastornos sinoviales y tendinosos en enfermedades clasificadas en otra parte; asimismo, anexó un segundo dictamen elaborado por la Dra. PAOLA ANDREA DAVID TULCÁN5, mediante el cual le otorgó al actor una PCL del 55.93% con fecha de estructuración del 24 de mayo 3 Folios 365 a 374 de la contestación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 4 Folios 51 a 61 de la demanda 5 Folios 75 a 85 de la demanda 9 05001 31 05 019 2019 00714 01 de 2018, tomándose como diagnósticos contractura articular, otras gonartrosis secundarias y otro dolor crónico.

Pues bien. Es claro que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, debe ser respaldada con la historia clínica y las pruebas de ayudas diagnósticas que complementen el criterio clínico, y así mismo, el porcentaje se da por las secuelas permanentes y definitivas; del mismo modo, no puede pasarse por alto lo establecido en el artículo 232 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.

Observa la Sala, que el dictamen emitido por la Dra. PAOLA ANDREA DAVID TULCÁN fue el único que se sometió a contradicción, cumpliendo los parámetros señalados por los artículos 227 y 228 del CGP, por tal razón, esta Sala al igual que lo consideró el juez, solo analizará este dictamen junto con los proferidos en sede administrativa. Para el cotejo de estos dictámenes, se tendrán en cuenta los siguientes factores: 1) las deficiencias, tomadas por cada uno de ellos, pues son de suma importancia los diagnósticos que fueron analizados por los peritos; posteriormente se analizará, 2) la valoración del rol ocupacional, pues en estos dos ítems esta la gran diferencia entre los dictámenes sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor. 1) Deficiencias.

Para abordar este tema, cumple recordar que el demandante presenta una afección en su salud, más precisamente en la rodilla izquierda, en 10 05001 31 05 019 2019 00714 01 la cual presentó un compromiso estructural con afectación de ligamento cruzado anterior y meniscopatía, por lo que tuvo múltiples procedimientos quirúrgicos. Por lo anterior, las juntas tanto Regional como Nacional tuvieron en cuenta la “Deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que involucran el sistema osteomuscular” basándose en el capítulo 14 y tabla 14.15, otorgándole un porcentaje del 49%, es decir, de clase 3, como puede verse a continuación: Dicho porcentaje una vez debidamente ponderado (multiplicado por 0.5) arrojó un valor final de deficiencia del 24.50%.

Por el otro lado, la perito PAOLA ANDREA DAVID TULCÁN, tomó la misma deficiencia de las juntas, pero adicionalmente sumó el dolor crónico con la “Deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico”, basada en el 11 05001 31 05 019 2019 00714 01 capítulo 12 de la tabla 12.5, arrojando el 15%, es decir en clase 2, como se puede observar en la siguiente tabla: Las deficiencias tomadas por la médica PAOLA ANDREA DAVID TULCÁN, una vez fueron ponderadas, arrojaron una deficiencia total de 28.33%.

Frente a este puntual aspecto, el juez interrogó a la doctora DAVID TULCAN, quien manifestó que “… en la revisión que se hace en la comparación de la calificación, en los fundamentos de calificación, tuvieron en cuenta la contractura articular de gonartrosis y, no tuvieron en cuenta la calificación de otro dolor crónico, por lo que la calificación fue basada en este diagnóstico y sobre la deficiencia de la parte articular.

El concepto de la clínica del dolor se ve en la ponencia, donde el especialista tratante conceptúa la severidad del dolor, y en la especificación sobre del diagnóstico de síndrome doloroso regional complejo que presenta el señor, secundario a la gonartrosis severa que tiene, que es el diagnostico por el que se califica la deficiencia de mayor porcentaje.” Sin embargo, todos los apoderados de las demandadas en el interrogatorio realizado a la calificadora le hicieron la precisión que el dolor ya estaba incluido en la patología que involucra la “Deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que involucran el sistema osteomuscular.”, tanto es así, que el apoderado de la Junta Regional le hizo la apreciación que sí conocía la unificación de criterios a través de 12 05001 31 05 019 2019 00714 01 la Circular No. 001 del 1º de junio de 2018, emitida por la Junta Nacional, a lo cual respondió “sí” y además señaló que sí la tuvo en cuenta, en donde unifican criterios respecto de la calificación del dolor, y donde textualmente se indica: “Tabla 14.15 Deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que involucran el sistema osteomuscular”.

Como parte de los síntomas a evaluar y que se utilizan para clasificar en las diferentes clases funcionales, están incluidas las artralgias con lo cual queda incluido el dolor por esta tabla. Es por ello que no debe ser utilizada ninguna otra tabla para calificar el dolor. (Ejemplo: paciente con diagnóstico de artritis reumatoide y dolor crónico intratable.

Es un error calificar la artritis reumatoidea clase x por la tabla 14.15 con xx% y adicionalmente calificar el dolor crónico intratable por tabla 12.5 con xx% Corrección: solo calificar la artritis reumatoidea tabla 14.15 con xx% haciendo claridad que el dolor crónico intratable se encuentra contenido en esta calificación)” (Negrilla de la Sala) Como se puede observar, la “Deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que involucran el sistema osteomuscular.”, al incluir las artralgias (dolor de las articulaciones), está incluido el padecimiento que presenta el demandante, por lo que no puede calificarse doble, y es por tal razón, que en este puntual aspecto no se logra desvirtuar los dictámenes elaborados por las demandadas, debiéndose tomar como porcentaje de la deficiencia el 24,50%. 2) Rol ocupacional En lo que concierne a este aspecto de la calificación, las juntas le otorgaron al demandante en el ítem de las restricciones del rol laboral un porcentaje del 15%, por el contrario, la perito PAOLA ANDREA DAVID TULCÁN, le confirió un 20%. 13 05001 31 05 019 2019 00714 01 Para explicar mejor el punto, debe partirse de lo consagrado en el decreto 1507 de 2014, conforme al cual el porcentaje del 15% se otorga en el siguiente caso: “4- Cambio de rol laboral o de puesto de trabajo.

La persona se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la deficiencia (s) y luego de la Mejoría Médica Máxima o terminado el proceso de rehabilitación integral o en todo caso antes de los 540 días calendario de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, puede realizar su labor habitual, con limitaciones y restricciones graves en y para: Tareas y operaciones: Con el uso de ayudas técnicas, modificaciones en el puesto de trabajo, aditamentos, férulas, tratamientos continuos y permanentes e incluso ayuda de otro la persona solo se puede desempeñar en otro puesto de trabajo, con limitaciones para iniciar, desarrollar y finalizar las tareas principales o secundarias de este nuevo puesto.

Componentes del desempeño: Sensorio motor, integración cognitiva y componentes cognitivos, destrezas psicosociales y componentes psicológicos: Con limitaciones moderadas para la ejecución de los mismos según demandas de la actividad laboral. Tiempo de ejecución: sin limitación en el 100% de acuerdo a la jornada asignada. Forma de integración laboral: reubicación definitiva.” (Negrilla fuera del texto) Por otra parte, para otorgar el porcentaje del 20%, se debe analizar, lo siguiente: “5- Cambio de rol laboral o de puesto de trabajo con actividades recortadas: La persona se encuentra en un estado en el cual como consecuencia de la deficiencia (s) y luego de la Mejoría Medica Máxima (MMM) o terminado el proceso de rehabilitación integral o en todo caso antes de los 540 días calendario de ocurrido el 14 05001 31 05 019 2019 00714 01 accidente o diagnosticada la enfermedad, puede realizar su labor habitual, con limitaciones y restricciones completas en y para: Tareas y operaciones: Con el uso o no de ayudas técnicas. modificaciones en el puesto de trabajo, aditamentos, férulas, tratamientos continuos y permanentes e incluso ayuda de otro la persona solo se puede desempeñar en algunas tareas u operaciones del nuevo puesto de trabajo, con limitaciones moderadas o completas para iniciar, desarrollar y finalizar las tareas principales o secundarias del puesto.

Componentes del desempeño: Sensorio motor, integración cognitiva y componentes cognitivos, destrezas psicosociales y componentes psicológicos: con. limitaciones moderadas. para la ejecución de los mismos según demandas de la actividad laboral. Tiempo de ejecución: Con limitación para el 50% de acuerdo a la jornada asignada. Forma de integración laboral: La persona amerita o cuenta con el concepto de reconversión de mano de obra.” (Negrilla fuera del texto).

De acuerdo a estos dos contextos, no existe duda alguna para la Sala, tal y como lo señaló la apoderada de la Junta Nacional, que no existe en el expediente concepto que manifieste que el demandante solo pueda laborar el 50% de la jornada asignada, por el contrario, el mismo actor en su interrogatorio manifestó que aún sigue laborando, pero que debe estar sentado, por lo que en este aspecto, si bien es una persona que presenta limitaciones, no se logra tampoco destruir las valoraciones realizadas por las demandadas, debiéndose tener el porcentaje del 15% en dicho rol.

Teniendo en cuenta el anterior análisis realizado, se pude concluir que el demandante, logra reunir una pérdida de capacidad laboral relevante del 47,10% (24,50% de deficiencias, 19% de rol ocupacional y 3.60% de otras áreas ocupacionales), haciendo la claridad que los valores que otorgó la Dr. PAOLA ANDREA DAVID TULCÁN en los ítems de las otras 15 05001 31 05 019 2019 00714 01 áreas ocupacionales no fue necesario analizar, a raíz de que aun así no alcanza a superar el 50% para el otorgamiento de la prestación económica.

Así las cosas, al no ser desvirtuados los dictámenes emitidos por las demandadas, no es dable variar sus conclusiones tal como lo pretende la parte demandante, por tal razón, todo apunta a concluir que el demandante fue correctamente calificado por cada una de las entidades demandadas, sin padecer una PCL del 50% para poderlo declarar inválido como lo exige la norma.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que el demandante pueda, en cualquier momento, solicitar una nueva evaluación de su situación, si considera que su salud ha sufrido un mayor deterioro, o presenta una progresión negativa, pues vale aclarar que su patología es puede ser de tipo degenerativo. En consecuencia, la decisión de primera instancia en cuanto absolvió a PORVENIR S.A. y a las Juntas - Regional y Nacional - de Calificación de Invalidez de todas las pretensiones incoadas en su contra, deberá ser CONFIRMADA íntegramente.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el día 10 de noviembre de 2022. 16 05001 31 05 019 2019 00714 01 Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78598bde6849be176ed746dc7c321bb3fa02c9627d4cf2be5427f389144954bb Documento generado en 05/04/2024 01:53:55 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica