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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020240012700

Sala: SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Valco Holding S.A.S. \ DEMANDADO: Suj. Diana Darlene Cañola Aguirre

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – La eventual subrogación no vincula al Juzgado como competente para conocer del proceso ejecutivo, porque las pretensiones no derivan de una decisión judicial proferida por el Juzgado y por ende, los presupuestos fácticos planteados en la demanda ejecutiva, que convoca la atención de este despacho, no se encuadran en los previstos en el artículo 306 del estatuto procesal.

HECHOS: Valco Holding S.A.S. presentó demanda ejecutiva frente a Diana Darlene Cañola Aguirre, para perseguir el pago de $160 590 000 por concepto de capital derivado del pago correspondiente en el proceso ventilado en el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín. Por reparto la demanda fue asignada al Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín, quien en auto de 16 de enero de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió la misma al Juzgado 018 Civil del Circuito de la misma ciudad.

La demanda fue remitida para su conocimiento al Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, quien en providencia de 28 de febrero de 2024 la rechazó y propuso conflicto negativo de competencia.( ) La sala deberá dilucidar a quien corresponde la competencia de la demanda. Le corresponde a la sala SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL resolver el conflicto de competencia generado entre el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 018 Civil del Circuito de la misma ciudad.

TESIS: El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, señala la regla general de competencia territorial. “ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”. 2.3.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 1668 del Código Civil establece uno de los eventos la subrogación legal. “ARTICULO 1668.. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 1668 del Código Civil establece uno de los eventos la subrogación legal. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio (…) Según los antecedentes fácticos del presente caso, no asiste razón al Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín al declinar el conocimiento del asunto por falta de competencia, porque al contrario de lo que sostuvo, la ejecución que Valco Holding S.A.S. pretende, no deviene de una decisión judicial proferida por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín. En efecto, en la demanda se hizo referencia a la subrogación de Valco Holding S.A.S. por el pago que le hizo a Vera Colombia S.A.S. del acuerdo conciliatorio a que llegaron en el proceso Rad. 2021-00056-00; pero, esa eventual subrogación no vincula al Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín como competente para conocer del proceso ejecutivo iniciado por Valco Holding S.A.S. En conclusión, la demanda debe ser conocida por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín. (…) las pretensiones de Valco Holding S.A.S. frente a Diana Darlene Cañola Aguirre no derivan de una decisión judicial proferida por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín y por ende, los presupuestos fácticos planteados en la demanda ejecutiva, que convoca la atención de este despacho, no se encuadran en los previstos en el artículo 306 del estatuto procesal, pues lo pretendido por Valco Holding S.A.S. no es la ejecución a continuación de la decisión jurisdiccional emitida por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín ni “el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”, por lo que la disposición que regula este tema no es aplicable al caso en particular.

MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL ASUNTO Conflicto de competencia DEMANDANTE Valco Holding S.A.S. DEMANDADO Diana Darlene Cañola Aguirre RADICADO 05001 22 03 000 2024 00127 00 Medellín, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve el conflicto de competencia generado entre el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 018 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.1. Valco Holding S.A.S. presentó demanda ejecutiva frente a Diana Darlene Cañola Aguirre, para perseguir el pago de $160 590 000 por concepto de capital derivado del pago correspondiente en el proceso ventilado en el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 2021-00056-00, más los intereses moratorios desde el 10 de junio de 2022 hasta que se verifique el pago total. 1.2.

Por reparto la demanda fue asignada al Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín, quien en auto de 16 de enero de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió la misma al Juzgado 018 Civil del Circuito de la misma ciudad. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, la autoridad que debía conocer el proceso era el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, porque la conciliación en que Valco Holding S.A.S. hizo el pago, se surtió en el juzgado en mención. Rad. 05001 22 03 000 2024 00127 00 Resuelve conflicto negativo de competencia Así mismo, advirtió que podría decirse que la subrogación es un tema distinto o que el título de ejecución es complejo y diferente de la conciliación, pero lo cierto es que tiene origen justamente en ese acto procesal, que a la vez constituye un contrato cuyas obligaciones se ejecutan, y en el cual el deudor solidario que paga, se apropia de los mismos derechos y obligaciones del acreedor inicial, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil. 1.3.

La demanda fue remitida para su conocimiento al Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, quien en providencia de 28 de febrero de 2024 la rechazó y propuso conflicto negativo de competencia, tras aducir que el proceso ejecutivo Rad. 2021-00056-00 que terminó por conciliación, tenía como demandante a la empresa Vera Colombia S.A. y como demandados a Valco Constructores S.A.S. o Iron Constructores S.A.S. ahora Valco Holding S.A.S. y a Diana Darlene Cañola Aguirre.

Dicho proceso culminó por conciliación y Valco Holding S.A.S. fue quien canceló la suma adeudada correspondiente a $265 000 000 por concepto de capital e intereses. En la conciliación referida no se determinó, definió ni estipuló obligación alguna entre los demandados, diferente a la que tenían con la parte demandante. Luego, entre los demandados no media decisión judicial llamada a cumplirse como para que se pueda dar aplicación a lo previsto en el artículo 306 del C.G.P. El juez anotó que al pagar la totalidad de la deuda Valco Holding S.A.S. se subrogó en los derechos del acreedor conforme lo prescrito en el artículo 1666 y siguientes del Código Civil.

Precisó que la subrogación se da en el plano de la obligación con la cual se encontraban comprometidos los deudores, pero no en el contexto relacionado con el acuerdo conciliatorio como acto o decisión judicial. Luego –explicó- cumplido el acuerdo, el proceso terminó y ahora no hay título a favor del acreedor que permita activar los efectos del art. 306 del C.G.P. La regla procesal no dispone de forma imperativa que una vez cancelada la obligación por uno de los deudores, opera por ministerio legal una subrogación que le permite actuar frente al otro u otros deudores por todo o una cuota parte de la deuda.

El juez también refirió que del artículo 1670 del C.C. se desprende que la subrogación tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, pero no Rad. 05001 22 03 000 2024 00127 00 Resuelve conflicto negativo de competencia es posible extender el concepto de acción y privilegio, más allá de la facultad de acudir en la demanda ejecutiva para el pago en la cuota parte correspondiente, inclusive, cuando se cancela una obligación con garantía hipotecaria, prenda o anticresis.

Por lo tanto -señaló- en aquellos eventos de falta de certeza en que el deudor que paga la totalidad de la obligación sin haber obtenido ningún beneficio de la obligación saldada, es necesario concurrir a un proceso declarativo en el cual se determine que no se benefició de la obligación y, por consiguiente, que pese a ser deudor solidario, el deudor o deudores que no pagaron, están llamados a restituirle una determinada cantidad de dinero porque hizo el pago de una obligación que en nada lo beneficia. CONSIDERACIONES 2.1.

El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, señala la regla general de competencia territorial. “ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”. 2.2.

A su vez, el artículo 306 ibídem prevé la ejecución de las providencias judiciales. Al respecto, la norma dispone: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del Rad. 05001 22 03 000 2024 00127 00 Resuelve conflicto negativo de competencia conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” 2.3. Por su parte, el numeral 3 del artículo 1668 del Código Civil establece uno de los eventos la subrogación legal. “ARTICULO 1668. <SUBROGACION LEGAL>.

Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: … Rad. 05001 22 03 000 2024 00127 00 Resuelve conflicto negativo de competencia 3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. …”.

CASO EN CONCRETO Según los antecedentes fácticos del presente caso, no asiste razón al Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín al declinar el conocimiento del asunto por falta de competencia, porque al contrario de lo que sostuvo, la ejecución que Valco Holding S.A.S. pretende, no deviene de una decisión judicial proferida por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín. En efecto, en la demanda se hizo referencia a la subrogación de Valco Holding S.A.S. por el pago que le hizo a Vera Colombia S.A.S. del acuerdo conciliatorio a que llegaron en el proceso Rad. 2021-00056-00; pero, esa eventual subrogación no vincula al Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín como competente para conocer del proceso ejecutivo iniciado por Valco Holding S.A.S. El Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín conoció el proceso ejecutivo Rad. 2021-00056-00 incoado por Vera Colombia S.A.S. frente a Iron Constructores S.A.S. hoy Valco Holding S.A.S. y Diana Darlene Cañola Aguirre.

En diligencia de 1 de septiembre de 2021 las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en que los demandados pagarían $265 000 000 en 8 cuotas mensuales, las tres primeras por valor de $40 000 000 cada una, el 9 de septiembre, 9 de octubre y 9 de noviembre de 2021, las cinco cuotas restantes de $29 000 000 cada una, el 9 de diciembre de 2021, 9 de enero, 9 de febrero, 9 de marzo y 9 de abril de 2022.

Debido a lo anterior, el despacho suspendió el proceso hasta cuando se verificara el cumplimiento del acuerdo. Posteriormente, en proveído de 10 de junio de 2022 el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín declaró la terminación del proceso porque el acuerdo se cumplió a cabalidad. Ahora, es de indicar que Valco Holding S.A.S. aduce haber cancelado la totalidad de la conciliación, por lo cual, señala que operó la figura de la subrogación y con ello busca ejecutar a Diana Darlene Cañola Aguirre.

Así las cosas, las pretensiones de Valco Holding S.A.S. frente a Diana Darlene Cañola Aguirre no derivan de una decisión judicial proferida por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín y por ende, los presupuestos fácticos planteados Rad. 05001 22 03 000 2024 00127 00 Resuelve conflicto negativo de competencia en la demanda ejecutiva, que convoca la atención de este despacho, no se encuadran en los previstos en el artículo 306 del estatuto procesal, pues lo pretendido por Valco Holding S.A.S. no es la ejecución a continuación de la decisión jurisdiccional emitida por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín ni “el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”, por lo que la disposición que regula este tema no es aplicable al caso en particular.

Acá la demandante busca ejercer un cobro frente a la señora Cañola Aguirre para lo cual invoca la ocurrencia de una subrogación en el pago del acuerdo conciliatorio suscrito en sede judicial. Sin embargo, el proceso en el cual dicho acuerdo se originó, terminó por cumplimiento de lo conciliado, por lo tanto, la ejecución que aquí se pretende no busca el “cumplimiento” de actos o decisiones judiciales que involucren al Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín. En conclusión, la demanda debe ser conocida por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín. DECISIÓN Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. DECLARAR que el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín es el competente para asumir el conocimiento del asunto de la referencia y ordenar la remisión del expediente a dicho juzgado. 2. Comuníquese esta decisión al Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada