TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Aprobado por Acta de Sala No. 015 Radicado: 95001 22 08 000 2023 00006-00 Accionante: Mauricio Alexander Lara Sánchez Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare Proceso: Acción de Tutela de Primera Instancia Decisión: No tutela.
San José del Guaviare, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la abogada Sandra Milena Galindo Camelo, en representación de los intereses del ciudadano Mauricio Alexander Lara Sánchez, quien depreca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la 2 igualdad de su representado, vulnerados, al parecer, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Manifiesta la accionante que representa al ciudadano Lara Sánchez como defensora en el proceso penal 95001 60 08 817 2021 00026 00, por el delito de acceso carnal violento. Que, en audiencia de formulación de acusación presentó una solicitud de nulidad que fue despachada de forma desfavorable, razón por la cual apeló de la decisión y el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Adujo que, con posterioridad, el día 5 de abril de 2023 se le informó que, en esa fecha, el mencionado juzgado había emitido un auto mediante el cual ordenaba medidas de protección en favor de la víctima dentro del aludido proceso penal 95001 60 08 817 2021 00026 00 y ordenaba las acciones para evitar la revictimización. Consideró que con ello se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de su prohijado, en la medida que se había desconocido el efecto suspensivo en el que se había concedido el recurso que llevaba a que el juez de instancia perdiera competencia para pronunciarse sobre cualquier asunto. 3 Precisó que se violó el debido proceso en tanto no se adoptó una decisión por dentro de una audiencia y la acción de tutela era el único mecanismo para garantizar sus derechos en virtud de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
Por tanto, solicitó anular la decisión adoptada por el juez de conocimiento y dejar sin efecto lo allí dispuesto. 2.2. Procesales. Admitida la acción de amparo mediante auto del 12 de abril de 2023, se corrió traslado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare y se vinculó a la Fiscalía 46 Seccional del Sistema de Justicia de Responsabilidad Penal para Adolescentes y a la víctima dentro del proceso penal referido. 2.2.1.
Respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare. En oficio del 13 de abril de 2023, el señor Juez Promiscuo de Familia del Circuito de esta ciudad, en ejercicio del derecho de defensa y de contradicción manifestó que, en efecto, el 27 de febrero de 2023, la defensa técnica dentro de la audiencia de formulación de acusación había deprecado la nulidad de lo actuado y, ante la negativa del juzgado, había interpuesto el recurso de alzada que se concedió en el efecto suspensivo.
Informó que el 5 de abril hogaño, la madre de la víctima acudió ante el despacho y puso de presente las amenazas que su hija estaba recibiendo del ciudadano Lara Sánchez; y que dicha situación motivó a poner en conocimiento de la Fiscalía General 4 de la Nación la situación y a ordenarle abstenerse de cualquier acción que pusiera en riesgo los intereses de la víctima.
Consideró que su actividad jamás vulneró los derechos fundamentales del procesado, motivo por el que dispuso denegar la solicitud de amparo. 2.2.2. Fiscalía 46 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Luego de hacer un resumen de los hechos que motivaron el proceso penal en contra de Lara Sánchez y hacer un recuento de lo ocurrido en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, puso de presente la delegada fiscal que en el trámite dado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito a la petición de protección solicitado por la madre de la víctima, se había realizado una actividad legal, amparada por los poderes del juez y, por su parte, la fiscalía procedió a realizar las actividades judiciales que la constitución y la ley le permiten.
Al considerar que no se vulneraron los derechos del accionante, solicitó negar la protección tutelar. 2.2.3. La víctima dentro del proceso penal. Pese a haber sido notificada de manera efectiva al correo electrónico que aparece en la actuación, la víctima guardó silencio. 5 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia. Compete a esta Corporación conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 86.
La acción de tutela, como mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública y particular. En los términos de lo previstos en el Decreto 2591 de 1991, artículos 37 al 45, reglamentado por el Decreto 333 de 2021. 3.2.
Problema jurídico. Consiste en establecer si en el presente caso los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad de Mauricio Alexander Lara Sánchez, se vieron vulnerados por la acción del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare. Previo a ello, deberá la sala establecer si en este caso la acción de tutela es procedente o no. 3.3.
Legitimidad en la causa por activa. La accionante actúa en representación del ciudadano Lara Sánchez, por virtud del mandato a ella conferido por éste, tal y 6 como se probó en el proceso. Al fincarse la violación de derechos fundamentales en una actividad judicial en donde el accionante es el procesado, se encuentra plenamente legitimado para exigir la reivindicación del bien jurídico iusfundamental que considera ha sido vulnerado. 3.4.
Legitimación en la causa por pasiva. La parte accionada se encuentra debidamente integrada y determinada, y es el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, la entidad de la Administración de Justicia de quien la accionante ha referido como causante del agravio a su derecho fundamental y, por lo tanto, se encuentra plenamente legitimado para hacer parte del presente contradictorio.
Se desvinculará de la presente acción a la Fiscalía 46 Seccional destacada para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y a la víctima, por no estar relacionadas con los hechos que originaron la petición de amparo. 3.5. Procedencia de la acción. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. 7 La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
La acción constitucional es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa de la abogada del ciudadano Mauricio Alexander Lara Sánchez quién solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados. No existe otro mecanismo de defensa judicial, en tanto que se trata de una orden adoptada en un proceso penal de adolescentes que se encuentra suspendido para el a quo hasta que se resuelva el recurso de alzada.
Al ser una orden, esta es de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno en los términos del artículo 161-3 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido la acción de tutela se convierte en el mecanismo útil para lograr la protección de derechos fundamentales, en un caso en donde los efectos de la decisión que se tilda de vulneradora de derechos se encuentra vigente y, por tanto, se cumple con la inmediatez.
Es pertinente indicar que la tutela fue prevista como mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados, siempre y cuando sea verificable un perjuicio grave a aquellos que no haga 8 pertinente acudir por vías ordinarias a la Administración de Justicia. Por tanto, sirven como criterios que la desarrollan, los principios de subsidiariedad y de residualidad, referidos así por la Corte Constitucional1: (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(…) La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.
Negrillas no originales. Aun cuando exista vulneración de derechos fundamentales, acudir de manera directa a la tutela deviene improcedente cuando se cuenta con otros mecanismos alternos y no se presenta la imperiosa necesidad de protección tutelar para evitar un perjuicio irremediable, pues se desnaturaliza el carácter residual que reviste la acción. 1 Ver Sentencia T-097 de 2014, Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Ahora bien, del análisis de la situación particular de la accionante, encuentra el despacho que es procedente la presente acción constitucional, pues se configura la tutela como mecanismo principal e idóneo para que acuda a la judicatura para la protección constitucional, pues se trata de un trámite de un proceso penal dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en el que se alega una violación de garantías en el desarrollo del proceso, cuya protección no se podría obtener por vías diferentes a esta acción de amparo. 3.6.
Del debido proceso y la defensa. El derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 Superior se refiere a un plexo de garantías ciudadanas que permiten el desarrollo de los procedimientos administrativos y judiciales en condiciones de igualdad, equidad y justicia. El debido proceso garantiza que los derechos de las personas sean respetados por las autoridades y por los particulares que se encuentran incursos en una determinada actividad.
Son reglas de comportamiento que son de imperativa observancia por todos aquellos y que ampara las decisiones que hayan de tomar las autoridades. A su vez el derecho a la defensa, que hace parte del debido proceso, implica que la persona tenga la posibilidad de contradecir aquello que va en su contra; que tenga la oportunidad de conocer las razones que su acusador o su demandante presentan en su contra.
También implica la posibilidad de 10 conocer las pruebas que lo afectan y de presentar aquellas que los favorecen. La aquí accionante alega que los derechos fundamentales de su prohijado fueron vulnerados por el señor Juez Promiscuo de Familia del Circuito de esta ciudad, cuando con posterioridad a la concesión de un recurso de alzada en el efecto suspensivo, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, emitió un auto el día 5 de abril pasado que vulneró el principio de oralidad y sin permitir la defensa.
Por su parte, el juzgado accionado puso de presente que, en ejercicio de sus facultades legales y, en consideración de situaciones que tenían tintes de conducta delictiva, procedió a dar aviso a la Fiscalía General de la Nación y a prevenir al presunto infractor para abstenerse de realizar cualquier actividad de afectación de los derechos de la víctima.
Estima la sala que lo argumentado por el despacho accionado es más que suficiente para establecer la ausencia total de violación de garantías fundamentales y para comprender que existe una seria confusión en la accionante con relación a los deberes del funcionario judicial. Olvida la reclamante que el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia establece que en sus decisiones, los jueces harán prevalecer el derecho sustancial y que la administración de justicia, como función pública, garantiza a todas y todos el acceso permanente a ella. 11 Por eso, cuando al juez accionado le es informado por la madre de la víctima que se presentaban amenazas en contra de su hija procedió en la forma que la ley le obligaba.
Esto indicó el juez en la decisión relacionada: «En atención a la solicitud radicada ante este despacho por la representante legal de la víctima, del proceso radicado 95001600881720210002600, quien manifiesta ser víctima de amenazas, agresiones físicas, psicológicas y acosos en su lugar de residencia por parte del señor Mauricio Alexander Lara Sánchez, identificado con la cédula N° 97.611.620, residente en la calle 14 # 17 – 21 Barrio Modelo, de manera preventiva, se dispone remitir copia del escrito referido a la fiscalía de turno, para que en cumplimiento de lo previsto en el numeral 6° de articulo 114 y numeral 1° del artículo 137, del Código de Procedimiento Penal, se tomen las medidas correspondientes a evitar la revictimización y cualquier represalia contra la víctima y a resguardar su integridad.
Así mismo se dispone hacer saber al encausado, que debe abstenerse de efectuar cualquier comportamiento de retaliación o amenaza o vías de hecho, frente a la menor víctima y sus familiares. Teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en el Tribunal Superior para la decisión de un recurso, se dispone remitirlo para que haga parte del expediente.» De acuerdo con el artículo 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia, salvo reglas especiales, las normas que regulan el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, será la Ley 906 de 2004.
En especial el numeral 2° del artículo 138 ejusdem impone en cabeza del funcionario judicial el deber de Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De ahí que el funcionario haya llamado la atención del presunto infractor para que hiciera cesar cualquier tipo de 12 amenaza o retaliación como orden perentoria del juez director del proceso.
Por demás, en desarrollo del imperativo del articulo 67 ídem, el juez actuó bajo el imperio de la ley como lo indica esta norma: «Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.» A tal punto llega la situación que el artículo 417 del Código de las Libertades Públicas establece el tipo penal de abuso de autoridad por omisión de denuncia2 que solo se excusa por virtud de los principios de no autoincriminación, de solidaridad íntima y por el secreto profesional.
Como se ve, el funcionario judicial actúa en desarrollo de las normas legales. Nada tenía que ver que el estado del proceso de responsabilidad penal de adolescentes, en tanto que la decisión adoptada por el funcionario judicial no fue en desarrollo de aquel, sino en cumplimiento de un deber legal y moral. Sin duda alguna, la acción del juez fue correcta y ceñida a los postulados de justicia. 2 El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular. 13 Es importante recabar que la concesión del recurso de alzada que suspendía la competencia del funcionario judicial, no era óbice para que éste tomara las medidas necesarias para garantizar los derechos de las partes e intervinientes.
El efecto suspensivo del recurso no limita los poderes de dirección del proceso y los deberes constitucionales y legales del juez. Razón de más para que no fuese necesaria la citación a una audiencia, en tanto que no se tomó una decisión al interior del proceso, como tal, sino una para solicitar la iniciación de una investigación penal y hacer un llamado de atención que, para nada influía en el desarrollo del proceso penal adelantado en contra de Lara Sánchez.
En ese orden de ideas, en respuesta al problema jurídico, es claro para esta corporación que el juzgado accionado no vulneró derechos fundamentales y que sí ejecutó en debida forma los poderes que a su mano tenía. Por tal razón, se negará la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por la abogada Sandra Milena Galindo Camelo, en representación de los intereses del ciudadano Mauricio Alexander Lara Sánchez. 14 Segundo: Desvincular de la presente acción de tutela a la Fiscalía 46 Seccional destacada para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y a la víctima, por no estar relacionadas con los hechos que originaron la petición de amparo.
Tercero: Notifíquese en debida forma esta providencia la que podrá ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Cuarto: En caso de no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Firma electrónica) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 15 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21359aa42e500e96c9d677d73eb74c9b8ac041bc260fd2da44335b613efcfb56 Documento generado en 19/04/2023 05:29:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica