TEMA: RELACIÓN LABORAL- Se tiene que, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.
HECHOS: El actor pretende con la demanda, que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con el señor José Abraham Yepes Vargas, desde el 04 de febrero de 1994, durando un lapso de 24 años. También pretende que se declare que la terminación de la relación laboral, fue debido a despido indirecto, ya que se vio en la obligación de renunciar a su trabajo por el incumplimiento del empleador en el pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, absolviendo al accionado de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra. El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se acreditó que entre el actor y el demandado existió una relación de carácter laboral y si de haber existido, si procede la condena al pago de emolumentos prestacionales laborales solicitados en la demanda.
TESIS: (…) se tiene que, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman. En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador.
Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios. (…) Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
(…) Por otra parte, debe señalar la Sala que, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.
En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral.(…) Así las cosas, le corresponde al pretendido trabajador, probar al menos, la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.
Por lo que, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo; así lo ha manifestado de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SL872 del 25 de abril de 2023 Radicación No. 84717.(…) a juicio de la Sala, sí se prueba la prestación personal del servicio del demandante en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, pues si bien en lo referente al acarreo de víveres que compraban los clientes, no hay prueba si este servicio era ordenado demandado o a favor de este, esto último que no se podría descartar, por cuanto bien puede una abastecedora, prestar este servicio favor de sus clientes con su propio personal.
No obstante, sí existe claridad que el actor realizaba otras actividades, como descargar mercancías de los camiones, limpieza de productos (cebollas), empacar mercados, hacer aseo, los que sin duda alguna sí eran servicios prestados al demandado como propietario del establecimiento de comercio en el que ejecutaba estas labores el actor(…)Las reglas de la experiencia nos enseñan, que si una persona no tiene la mas mínima inquietud de que una situación de hecho que se esté presentando le pueda generar consecuencias jurídicas, no se preocupa de prefabricar pruebas que le sirva para desvirtuar ello, por lo que tal declaración extraproceso, se constituye en un indicio que el demandado era consciente de que al menos parcialmente, el actor prestaba servicios a su favor, pues nótese que en tal declaración lo que se pretende es hacer ver que los servicios como el de limpieza de cebollas se ejercía sin subordinación, sin embargo el Art. 24 del CST, como ya se dijo, tiene establecido que la ausencia de subordinación la debe probar el pretendido empleador, lo que en este caso no ha ocurrido (…) analizada en conjunto de las pruebas aportadas al litigio, encuentra esta Colegiatura que con la misma se acredita la prestación personal del servicio por parte del accionante a favor del demandado, sin prueba de ausencia de subordinación, carga probatoria que le correspondía al accionado, lo que genera por efecto de la presunción del Art. 24 del CST, se deba declarar la existencia del contrato de trabajo.
No obstante lo anterior, no es procedente imponer condena alguna al demandando, por cuanta no se acredita en el proceso, el número de horas que el actor le prestaba el servicio al demandado, ni los extremos temporales en que ello ocurrió, pues de los testimonios de los que se extrae la prestación personal del servicio, ninguna precisión se realiza al respecto, lo que impide cuantificar las prestaciones económicas y aportes pensionales a que tenga derecho el demandante, por lo que así se declarará. MP.
FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 09/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE IVÁN MARÍN MORALES contra el señor JOSÉ ABRAHÁM YEPES VARGAS, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “FRUVER 4 ESQUINAS” tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-011-2019-00254-01.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: El actor pretende con la demanda, que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con el señor José Abraham Yepes Vargas, desde el 04 de febrero de 1994, durando un lapso de 24 años. También pretende que se declare que la terminación de la relación laboral, fue debido a despido indirecto, ya que se vio en la obligación de renunciar a su trabajo por el incumplimiento del empleador en el pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende que se condene al empleador, al pago de los aportes a la seguridad social por el tiempo que duró la relación laboral, indemnización por despido indirecto, acreencias laborales por el lapso de 24 años, tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones; así como la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, por el no pago de prestaciones sociales, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías, la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas procesales.
ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01 2 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata el actor, que fue contratado verbalmente por el señor José Abraham para que prestara sus servicios en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado Fluver 4 esquinas, desde el 4 de febrero de 1994, que fue contratado para realizar labores de oficios varios y cotero, cuyas funciones eran limpiar el establecimiento, cargar los mercados de los clientes, ayudar con la buena atención a los clientes y demás actividades que le fueran asignadas, devengando un salario semanal de $100.000 que le eran cancelados en efectivo, prestado sus servicios de lunes a domingo de 7:00 am. a 9:00 p.m., sin ningún tipo de descanso ni pago de horas extras.
Relata, que su empleador nunca le pagó las prestaciones sociales, además de que no lo afilió a la seguridad social, a sabiendas de los problemas auditivos que presentaba, y que eran de conocimiento de su empleador, razón por la cual le tocaba acudir al sistema de salud por medio del régimen subsidiado. Señala que el 18 de marzo de 2018, le manifestó a su empleador el señor José Abraham que al encontrarse inconforme con el no pago de los aportes a la seguridad social y de las prestaciones sociales, renunciaba al trabajo, en vista del incumplimiento reiterado por de 24 años de las obligaciones laborales y de seguridad social.
Finalizó contando que requirió al empleador ante el Ministerio de Trabajo en busca de un acuerdo de pago, pero no se logró que el empleador cancelara suma de dinero alguna.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, absolviendo al accionado de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra. El a quo fundó su decisión, en que los documentos allegados por la parte actora, no dan sustento a ninguno de los hechos que alega, y que luego de hacer la valoración y análisis de los interrogatorios de parte y testimonios, no se aprecia, ni siquiera de manera indiciaria, que el actor hubiera prestado servicio para el demandado, siendo este, el primer elemento estructural del contrato de trabajo.
ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01 3 Explica que el promotor del proceso no probó los elementos esenciales del contrato, y al no poderse declarar la existencia del mismo, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada del demandante apela la decisión de primera instancia, argumentando que, de acuerdo a los artículos mencionados por el despacho, esto es los artículos 23 y 24 de CST, efectivamente existió entre el demandante y demandado relación laboral que sí se pudo comprobar a través de los testimonios e interrogatorio de parte recibidos, así como de la prueba que reposa en el proceso, siendo claros los testigos y el mismo demandante en acreditar que el empleador era el señor Abraham o sus representantes, esto es, su hijo o sobrino, quien constantemente le imponían ordenes al señor Jorge, comprobándose así la subordinación. Ahora bien, en cuanto a lo mencionado por el despacho que los testigos no pudieron aclarar lo concerniente al pago y la periodicidad, el testigo Luis Antonio, mencionó que en pocas oportunidades presenció el pago que le hacía el señor Abraham al señor Jorge, ya que era imposible en ciertas oportunidades nada más, mas no fue reiterativo o claro eso si es válido mencionar, que lo presenció durante toda la relación laboral, pero sí se pudo determinar que efectivamente existieron unos pagos y que él mismo los presenció, por ende, se está comprobando subordinación y pago ejecutado al señor Jorge.
En cuanto a los demás testigos del demandante, esto es la señora Martha, Gloria y Beatriz, estas fueron categóricas en decir que el señor Jorge ejecutaba labores al servicio del establecimiento “cuatro esquinas” de propiedad del señor Abraham, esto es llevar domicilios, barrer, trapear o descargar el carro del propio establecimiento de comercio, hechos que ellas mismas evidenciaban, situaciones que dan fe de una subordinación o prestación personal del servicio, pues de no ser así es válido cuestionarse si el señor Jorge no labora allí, por qué lo dejaban realizar estas labores dentro y fuera del establecimiento del comercio de propiedad del demandado.
Ahora, en cuanto a las fechas, todos los testigos concuerdan en manifestar que el señor Jorge prestó sus servicios y laboró para el señor Abraham desde el inicio del establecimiento de comercio hasta el año 2018, haciendo claridad de los lugares ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01 4 donde el mismo negocio inició, así como los traslados del mismo establecimiento, hasta la fecha que se presentó el retiro por parte del demandado.
Así las cosas, quedó claro la existencia de los 3 elementos necesarios y exigibles por la norma para la existencia de la relación, por ende, solicitó que sea el Tribunal quien proceda con la revisión del proceso para que prosperen las pretensiones del demandante.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, anotando resumidamente que dentro de los testimonios e interrogatorios de parte, el señor JORGE IVÁN (EMPLEADO), manifestó que efectivamente había sido contratado de manera verbal por el señor ABRAHAM, para ejecutar tareas en el establecimiento de comercio FRUVER 4 ESQUINAS, de propiedad del empleador, dentro de ellas se encontraba, asear el establecimiento de comercio, separar fruta, limpiarla, organizarla, así como llevar los domicilios y mercados de los usuarios del establecimiento a sus respectivas casas, también manifestó el señor JORGE, que por esas tareas el señor ABRAHAM le cancelaba como salario la suma de ($100.000) semanales, y que las labores las ejecutaba desde las 7:00 am a las 9:00 pm, de lunes a domingo, que nunca fue afiliado a la seguridad social por parte de su empleador, ya que muchas veces se enfermaba y le tocaba a la hermana del señor JORGE IVAN sufragar los gastos de atención medica de don JORGE, que solo recibió algún dinero del empleador, cuando cargando un bulto muy pesado sufrió un fuerte dolor en la espalda, y eso que el dinero se lo entregó el señor ABRAHAM por solicitud insistente de la hermana del señor JORGE, ya que no tenía con qué comprar los medicamentos que le habían sido recetados por el médico del Sisben al que estaba afiliado el señor JORGE.
Los testigos en el momento procesal oportuno, manifestaron que veían al señor JORGE cargar los mercados de los clientes del establecimiento de comercio, así mismo veían como el señor JORGE, ejecutaba labores de limpieza en el establecimiento FRUVER 4 ESQUINAS, también como el señor JORGE era el que cargaba los bultos con las frutas y verduras también las limpiaba la separaba y demás actividades del establecimiento de comercio, por ultimo agregaron todos los testigos la manera cruel, en la que el empleador trataba al señor JORGE, a través insultos, gritos, incluso la manera como el señor ABRAHAM y demás empleados del ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01 5 establecimiento le agarraban los testículos al señor JORGE y le hacían bromas pesadas, todo esto aprovechándose de que el señor JORGE, posee desde la niñez secuelas de una enfermedad neurológica, las cuales impiden que el escuche bien, hable bien y pueda auto determinarse en debida forma, es decir el empleador se aprovechaba de la condición del señor JORGE.
Por último, el empleador no pudo demostrar que efectivamente había afiliado al señor JORGE a la seguridad social, y mucho menos que había realizado los aportes a esta, por ende, incumplió con la obligación legal que como empleador tenía con el señor JORGE; Por todos los incumplimientos, en los que recaía el empleador, el señor JORGE tomo la decisión presionado por su familia, de renunciar al empleo que tenía por cerca de 24 años, es decir de manera verbal le manifestó al señor ABRAHAM que no continuaría laborando más para su establecimiento de comercio y que por tal razón, requería el pago de todas las acreencias que le adeudaba, a lo que el señor ABRAHAM no reconoció todos los conceptos adeudados, dejando así a la deriva al señor JORGE, en cuanto al derecho de adquirir una pensión. Todo lo anteriormente mencionado, quedó demostrado a través del acervo probatorio que reposa en el expediente, el incumplimiento total y directo por parte del demandado de todas las obligaciones legales que tenía con el señor JORGE, para esta apoderada quedó claro que si existió efectivamente la relación laboral a la que se hace mención en la demanda por tal razón debe ser el señor ABRAHAM, quien asuma el pago de las acreencias al señor JORGE, las cuales el Juez de conocimiento desconoció sin razón legal alguna.
Por lo anterior, de manera respetuosa solicitó al Honorable Tribunal Superior de Medellín, - Sala Laboral, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, y se proceda a condenar al demandado al reconocimiento y pago de todos los derechos laborales a los que tiene el demandante.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se acreditó que entre el actor y el demandado existió una relación de carácter laboral y si de haber existido, si procede la condena al pago de emolumentos prestacionales laborales solicitados en la demanda. ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01 6 Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.
CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Dicho lo anterior se tiene que, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.
En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo entre el 4 de febrero de 1994 y el 18 de marzo 2018, el demandado lo niega tajantemente, indicando que nunca existió una relación laboral con el accionante. En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador.
Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios. A su vez, el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
Y según los artículos 37 y 38 del mismo código abjetivo, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01 7 disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I).
La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
Por otra parte, debe señalar la Sala que, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.
En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral.
Así las cosas, le corresponde al pretendido trabajador, probar al menos, la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.
Por lo que, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo; así lo ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01 8 ha manifestado de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SL872 del 25 de abril de 2023 Radicación No. 84717, en la que indicó: “En torno a esta materia en particular, esto es, la configuración del contrato de trabajo, es preciso memorar que de manera pacífica y profusa a través de la jurisprudencia de esta corporación se ha enseñado que se requiere la demostración de la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, ya que la subordinación jurídica, entendida como un presupuesto característico y diferenciador de toda relación de trabajo, se presume al tenor del artículo 24 del CST, conforme a la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Partiendo de este entendimiento, la Corte ha establecido que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se genera la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549)…” Descendiendo al asunto bajo examen, el demandante afirma en el libelo genitor que fue contratado por el señor José Abraham Yepes Vargas mediante un contrato verbal a término indefinido desde el 4 de febrero de 1994, para desempeñar funciones en la legumbreria 4 esquinas, en el cargo de oficios varios, contrato que según aduce, se ejecutó hasta el mes de marzo de 2018 cuando finalizó la relación laboral, bajo los presupuestos de un despido indirecto, por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
En lo que tiene que ver con las pruebas arrimadas al proceso, en lo que concierne a la documental, esta Sala encuentra que la actividad probatoria por parte del demandante es notoriamente irrelevante, ya que en lo que refiere a esta prueba únicamente allega copia de la cédula de ciudadanía, certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio “Fluver cuatro esquinas” propiedad de la demandado, y la citación del demandante al demandado ante el Ministerio de Trabajo el día 28 de agosto de 2018, en busca de una conciliación, la cual resultó fallida (fls. 8 a 19 del archivo 11-2019-254 ESCANEADO (2)), documentos estos, que nada demuestran respecto si se dio o no la alegada prestación personal del servicio en las referidas labores de oficios varios a favor del señor José Abraham en su local comercial.
En cuanto a la prueba aportada por el demandado, encontramos a folio 43 del citado archivo digital, la declaración extraproceso rendida por el demandante el 23 de junio ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01 9 de 2016, en la Notaria Cuarta de Medellín, en la que declara que no era trabajador de la legumbreria, ya que no tenía horario y nadie ejercía subordinación frente a él, así: En lo que corresponde a los interrogatorios de parte y la prueba testimonial, tenemos lo siguiente: En el interrogatorio de parte rendido por el demandante JORGE IVÁN MARÍN MORALES, el cual se encuentra grabado en el archivo digital VIDEO Y ACTA- Aud. 19_254 PARTE 2, manifestando que laboró al servicio de Abraham Yepes en el establecimiento cuatro esquinas, sin saber la dirección del local, indicando que siempre ha tenido el mismo domicilio.
Dijo que trabajaba con Abraham 24 horas, y que se había retirado porque la gente que también laboraba allí, lo trataba de manera irrespetuosa, advirtiendo que no era el señor Abraham quien tenía esos malos tratos, sino la secretaria y demás personal. Continuó manifestando que el señor Abraham durante todo el tiempo que trabajo con él, nunca le dio una prima, ni vacaciones, tanto así que estaba afiliado al SISBEN.
Indicó que se ganaba $100.000, que laboraba hasta los domingos a las 4:00 p.m., advirtiendo que los días lunes los sacaba él para su descanso, porque nunca le dieron descanso, sin que el señor Abraham le dijera nada, dice que regresaba a sus labores el martes común y corriente, sin tener consecuencias por no ir los lunes a trabajar. Cuenta que su horario arrancaba a las 7 a.m., por ahí hasta las 8 p.m., y que se presentaba en el local para descargar el carro, que luego se ponía a barrer, trapear, y a hacer paquetes de ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01 10 verduras.
Dice que Abraham le daba la orden que llevara los mercados a los clientes, pero que la gente no le daba ningún dinero de retribución, de vez en cuando alguno le decía tome estos $2.000 para que tome fresco. Relata que la firma que reposa en la declaración extrajuicio inserta en la página 43 del expediente digital es la suya, comentando que fue a la Notaria con el señor Abraham, quien le hizo firmar ese documento, advirtiendo que si no lo hacía no le daban trabajo, aclarando que él no sabe leer, y que fue la esposa del señor Abraham que estaba con él, quien le leyó el escrito.
Afirma que el señor Abraham muchas veces se ausentaba porque se iba para la finca y que cuando no estaba, le daban las órdenes otros trabajadores, indicando que él les decía que lo respetaran que ellos no eran los empleadores. En cuanto a los uniformes, dijo que durante toda la relación laboral solo le suministraron dos camisetas, las cuales tenían el nombre de cuatro esquinas y un número telefónico.
Finalizó contando que durante los 24 años que duró la relación laboral con el señor Abraham nunca le pidió nada de salarios y prestaciones. De otro lado, absolvió interrogatorio de parte el demandado JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS, quien expresó que conoce a Jorge Iván hace como 20 años, que lo conocía de la esquina del barrio y nada más. Cuenta que es el dueño del establecimiento de comercio Fruver cuatro esquinas, que el señor Jorge Iván no prestó servicios a su favor en el citado local comercial, razón por la cual nunca le canceló suma alguna.
Dice que conoce el documento visible a folio 43, contentivo de la declaración extrajuicio rendida por el señor Jorge Marín, documento que le presentó el demandante, en razón de que él se le ofrecía a los clientes que iban a su local para llevarles el mercados, por lo que él le dijo al señor Jorge que no podía tenerlo ahí en las esquina de su local, que favor le hiciera algún documento para dejarlo hacer en ese punto, sin ningún problemas, ello con la finalidad de evitar que el señor Jorge en un futuro terminara diciendo que había presentado alguna labor a su favor, sin embargo, aun así lo demandó. ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01 11 Dijo que el señor Jorge Marín hace como 4 años que dejó de ir a la esquina, a prestar el servicio a los clientes de la legumbreria, pues el actor se le ofrecía a la gente para llevarles el mercado, y ya cada cliente le daba la liga.
En lo concerniente a los testigos traídos a juicio, se encuentra la declaración de la señora GLORIA ELENA LONDOÑO MAYA, quien manifestó que conocía al señor Jorge desde hace muchos años del barrio por ahí unos 30 o 35 años, comentó que a ella le tocó ver a Jorge laborando en la legumbreria; que a Jorge le tocaba descargar el camión, empacar mercados, hacer aseo, pelar la cebolla en la calle, situaciones que dijo conocer porque lo veía desde el balcón de su casa que queda al frente de la legumbreria, continuó contando que a Jorge le tocaba laborar hasta tarde y lo maltrataban mucho, porque ella como cliente que iba a comprar a la legumbreria le tocaba presenciar, indicando que ha sido clienta de la legumbreria de toda la vida.
Dijo que Jorge trabajó con Abraham como 24 años, sin saber responde con precisión de qué año a qué año se dio esa relación. Dijo que siempre ha frecuentado la legumbreria, ya que tiene un negocio desde hace como 40 años, entonces iba al local de Abraham a compra el mango, guayaba, manzana, siendo esta la razón de por lo que sabe el tiempo que declara.
Continuó contando que no sabía si entre Jorge y Abraham existía contrato, pero dice que veía permanentemente al demandante en la legumbrería, desde las 7 de la mañana hasta las 8 de la noche, laborando todos los días, menos los lunes, sin saber por qué no iba Jorge ese día a laborar, suponiendo que era porque estaba de permiso o por enfermedad, dice también suponer que Abraham le exigía el horario a Jorge.
Relató que cuando empezó la legumbreria esta era pequeña, y desde su comienzo estuvo Jorge, luego creció se pasaron de local y contrataron más trabajadores. Se le preguntó que si sabía de las consecuencias que tenía el señor Jorge sino iba a laborar de 7 a.m. a 8 p.m., sin saber dar una respuesta frente a ello, o si debía de pedir permiso para ausentarse, situación que tampoco sabía contestar porque no le constaba ese supuesto, tampoco le constaba cuánto le pagaban al demandante, ni cada cuánto, informando que esas circunstancias tan particulares no las sabía responder.
Para finalizar, se le cuestionó si en los 24 años que dice que llevaba laborando Jorge para el señor Abraham, vio al señor Abraham dándole ordenes al demandante, respondiendo que no lo vio, pero que demás que fue así, porque por órdenes de los ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01 12 demás trabajadores no pudo ser, la carga y descarga de los bultos, es que le tocaba como una mula y esa orden va por un superior; dijo que tampoco llegó a ver que Abraham le pagará al actor, si haber llegado a presenciar las situaciones cuestionadas (minuto 18:17), advirtiendo que ella se ausentaba de su casa porque también iba a su lugar de trabajo.
Valorados los interrogatorios de parte, ninguno efectúa confesión que pueda conllevar a establecer si el actor le prestó o no sus servicios personales al demandado, pues mientas que el demandante afirma que sí, el demandado lo niega. Ahora, con el testimonio de la señora GLORIA ELENA LONDOÑO MAYA, a juicio de la Sala, sí se prueba la prestación personal del servicio del demandante en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, pues si bien en lo referente al acarreo de víveres que compraban los clientes, no hay prueba si este servicio era ordenado demandado o a favor de este, esto último que no se podría descartar, por cuanto bien puede una abastecedora, prestar este servicio favor de sus clientes con su propio personal.
No obstante, sí existe claridad que el actor realizaba otras actividades, como descargar mercancías de los camiones, limpieza de productos (cebollas), empacar mercados, hacer aseo, los que sin duda alguna sí eran servicios prestados al demandado como propietario del establecimiento de comercio en el que ejecutaba estas labores el actor.
Y es que del testimonio de la señora GLORIA ELENA LONDOÑO MAYA, la que tenía conocimiento directo de los hechos por vivir al frente de donde funcionaba establecimiento de comercio, se puede establecer que la prestación del servicio fue permanente, sin que importe qué día de descanso gozara el actor, pues todo trabajador tiene derecho a un día de descanso que no necesariamente tiene que ser los domingos.
Ahora, la prueba testimonial, se ve reforzada por un indicio, referente a que el demandado sí tenía la idea que el actor le prestaba servicios, de lo que se podía generar un contrato de trabajo, pues no se encuentra otra explicación al hecho que el accionado, le haya hecho firmar al actor, una declaración extraproceso afirmando que no era su trabajador, declaración que entre otras cosas ninguna mención se hace a las labores de aseo, y descargue de mercancías que conforme al testimonio de la señora GLORIA ELENA LONDOÑO MAYA y los otros que más adelante se reseñarán realizaba el actor.
ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01 13 Las reglas de la experiencia nos enseñan, que si una persona no tiene la mas mínima inquietud de que una situación de hecho que se esté presentando le pueda generar consecuencias jurídicas, no se preocupa de prefabricar pruebas que le sirva para desvirtuar ello, por lo que tal declaración extraproceso, se constituye en un indicio que el demandado era consciente de que al menos parcialmente, el actor prestaba servicios a su favor, pues nótese que en tal declaración lo que se pretende es hacer ver que los servicios como el de limpieza de cebollas se ejercía sin subordinación, sin embargo el Art. 24 del CST, como ya se dijo, tiene establecido que la ausencia de subordinación la debe probar el pretendido empleador, lo que en este caso no ha ocurrido, pues solo existe la versión de las partes en su interrogatorio de parte y el testimonio de la señora GLORIA ELENA LONDOÑO MAYA, con el que como ya se dijo, se prueba la prestación del servicio del demandante a favor del demandando.
Por su parte, el testigo ANTONIO JOSÉ ACEVEDO, (1:04,29- 1:04.40) señaló que conoce al señor Jorge hace más o menos 30 años; también dice conocer al señor Abraham Yepes desde hace como 25 a 27 años, conociendo a ambas personas en razón de vecindad, advirtiendo que el demandado, tiene un negocio en el piso anterior al de él, catalogándolo como una persona problemática.
Contó que entre el señor Jorge y Abraham existió una relación de trabajador y empleador, desde hace más o menos 24 o 25 años, aclarando que inicialmente Abraham tenía el negocio en el primer piso, y luego lo pasó al segundo piso. Indicó que no existió contrato entre Jorge y Abraham, informando que este último no les hace contrato a sus trabajadores, sino que simplemente los tiene en el negocio y cuando se aburre con ellos los despacha.
Comentó que Jorge trabaja en el negocio de Abraham, descargando el carro de transporte, haciendo aseo, limpiando legumbres, y en determinado momento lo mandaban a llevar mercados a los clientes, que las órdenes sobre las funciones que debía desempeñar se las daba Abraham, situación que vio por espacio más o menos de 5 años, sin saber precisar las fechas que dice haber observado las órdenes.
Dijo que no sabe si Jorge tenía que cumplir horario, que la función de limpiar legumbres la hacía Jorge eran en el exterior de la legumbrería, en la acera, Continuó indicando que el demandante en un principio recibía una remuneración de $50.000 y luego le aumentaron a $100.000, situación que conoce porque Jorge le contaba, además de que algunas veces le tocó ver que los días lunes le daban $100.000 siempre eran los lunes (1:08,38), o a veces los domingos porque el señor Jorge ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01 14 sacaba los lunes como descanso, porque Abraham a veces no le ofrecía descanso a Jorge.
Que sabe que era el lunes el día de descanso, porque siempre lo veía en la casa ese día. Dijo que la relación laboral se acabó por el mal trato que le daban a Jorge en la revueltería. Comentó que Jorge tuvo dos accidentes en el trabajo, en una se dislocó el hombro y como no tenía asistencia médica entonces lo atendieron en el Sisben. El segundo accidente fue subiendo un bulto pesado y tampoco tenía seguro médico.
Valorado el anterior testimonio, si bien se denota animadversión del declarante con el demandado, y que hace juicios jurídicos sobre lo que relata, respecto de las labores que ejecutaba el demandante en el establecimiento de comercio del accionado, relacionadas con descargue de carro de transporte, aseo, limpiando legumbres, y llevar mercados a los clientes es totalmente creíble, aunque no se le pueda creer que esta última función la ordenaba el demandado, pues no dice el testigo por qué lo sabe.
Ahora bien, este declarante afirma de la existencia del contrato entre las partes, diciendo que a Jorge las órdenes se las daba el demandado, resultando extraño que no sabe precisar el tiempo que supuestamente le constaba lo afirmado, siendo general en decir que eso fue por espacio de 5 años. Aunque el deponente precisa sobre la existencia del contrato entre las partes, no sabe si el actor tenía que cumplir horario, si tenía consecuencia por ausentarse de su puesto de trabajo, lo que permite desechar su testimonio sobre tal aspecto, pero ello no es óbice para que se tenga por acreditado con el testimonio las labores que ejecutaba el accionante en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, y así permanente la prestación personal del servicio.
Por su parte la deponente MARTHA CECILIA MARÍN MORALES, dijo ser hermana del demandante, relató que conoce al señor Abraham porque era el patrón de su hermano. Expuso que Jorge trabajó con Abraham por espacio de 24 años, advirtiendo que no recordaba los años, pero que su hermano tenía aproximadamente 39 años, cuando empezó a laborar, esto es al inicio del negocio de Abraham, dejando de trabajar con el demandado por ahí en el año 2018.
Continuó contando que entre su hermano y Abraham no existió contrato; que las labores de su hermano en la legumbrería eran las de descargar el camión, organizar, empaquetar verduras, pelar ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01 15 la yuca, la cebolla y organizar la revueltería. Dijo que el negocio Fluver abría a las 8 de la mañana, pero que su hermano se iba para el trabajo a las 7 a.m., que a veces iba a almorzar a la casa tipo 1:00 p.m., y otras veces seguía derecho hasta las 8:00 p.m. o 8:30 p.m., de martes a domingo, horario que le decía su hermano que era impuesto por Abraham, informando que los días lunes no iba a trabajar porque Abraham no le daba descanso, entonces Jorge lo sacaba.
Señaló que los compañeros de trabajo de su hermano lo trataban mal; que Jorge no recibía nada en la revueltería, solamente le daba $100.000 semanales, sin haber llegado a presenciar cuando se lo entregaban a su hermano, pero que él le contaba que la suma declarada era la asignada. Comentó que no le tocó presenciar que el demandado le haya dado órdenes a su hermano, expresando que ella no sé mantenía en la revueltería, pero cuando iba a comprar algo, su hermano sí le decía, tengo que barrer o hacer alguna actividad, sin haber visto que se le diera la indicación. Manifestó que Jorge no tenía uniforme, que en el tiempo que estuvo allá solo una vez le dieron dos camisas y ya.
Concluyó contando que la relación laboral de su hermano con el demandado finiquitó porque los muchachos que trabajaban en el establecimiento de comercio lo trataban mal, además de que Abraham no le pagaba nada. Por último, cuenta que a su hermano cuando era pequeño le dio meningitis, por lo que no sabe leer, ni escribir, haciendo o dibujando a duras penas su nombre.
Frente a esta declarante, si bien es la hermana del actor, su relato es natural, creíble, y coincidente con los restantes testigos en el sentido que el actor realizaba legumbrería de propiedad del demandado labores de descargue de un camión, organizar, empaquetar verduras, pelar la yuca, la cebolla y organizar la revueltería, lo en armonía con los restantes testimonios, acredita la permanente prestación personal del servicio del actor al demandado al menos parcialmente, lo que activa la presunción del Art. 24 del CST sobre la existencia del contrato de trabajo.
Para finalizar, tenemos la última declaración de la señora BEATRIZ ELENA RAMÍREZ MAYA, quien reveló que conoció al señor Jorge porque vivió en la casa de su familia por espacio de 7 años, que luego de que dejó de vivir con ésta familia, continuó en el barrio otros años más, para luego irse a vivir a Robledo, sin embargo, indica que frecuentaba el barrio donde se dieron los hechos, ya que allá vive su madre, por lo que siguió yendo cada 8 días y mercaba en la legumbreria cuatro esquinas.
Continuó contando que conoce al señor Abraham porque su madre vive en el primer piso de donde vive él, conociéndolo hace aproximadamente 30 años. Relata ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01 16 que cuando mercaba en la legumbrería, lo hacía para ella y su madre, siendo Jorge el encargado de llevar el mercado a la casa de su mamá, sin que le dieran dinero por hacer esa actividad.
Dijo que llegó a ver a Jorge en el negocio de Abraham descargando el carro, barriendo, trapeando, pelando cebolla y empacando los mercaditos. Supone que cuando Jorge llevaba el mercado a la casa de su madre, lo mandaba Abraham, sin haber llegado a ver esa situación que afirma. Dijo que esa relación laboral entre las partes se dio más o menos por 15 años, esto es más o menos desde el año 1985, hasta el año pasado o antepasado, sin recordar las fechas con precisión. El anterior testimonio, representa un espaldarazo a las restantes declaraciones, sobre que el accionante realiza en el establecimiento de comercio del actor, labores de descargue de mercancías, barrido, trapeando, pelando cebolla y empaque, constituyendo prueba de la la permanente prestación personal del servicio del actor al demandado al menos parcialmente, lo que se repite activa la presunción del Art. 24 del CST sobre la existencia del contrato de trabajo.
Ahora en lo que concierne a los testigos convocados por el demandado, tenemos la declaración de la señora GLORIA PATRIA BOHÓRQUEZ MUÑOZ, quien manifestó que conoce al señor Jorge Morales de la legumbreria que tenía el señor Abraham, indicando que Jorge le llevaba el mercado a la casa. Continuó contando que iba por ahí cada 15 días a mercar, precisando que la legumbrería queda más o menos a cuadre y media de su casa.
Dijo que iba y mercaba, y que buscaba quien le ayudará a llevar el mercado a su casa, encontrando casi siempre a Jorge ahí afuera de la revueltería, entonces él le ayudaba, dice que si había otro sujeto le pedía que se lo llevará, advirtiendo que casi siempre están afuera personas que se rebuscan el trabajo. Señaló que era ella quien buscaba quien le prestará el servicio, y que cuando era Jorge el que le ayudaba con su mercado, le daba alguna liga y que no veía que le tuviera que pedir permiso, ni autorización el señor Abraham para ayudarle, además expresa que cada 15 días que iba, veía a Jorge ahí sentado afuera del local, pero no haciendo labores.
Informó que no sabe si entre el señor Jorge y Abraham tuvieron algún tipo de contrato; dice que llevaba viendo en ese local en la parte de afuera al señor Jorge desde hacía como 6 años, también lo veía en la esquina o en un supermercado que hay por ahí cerquita, también se sentaba en esos lugares. ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01 17 Continuó diciendo que no sabía si el señor Abraham le daba alguna remuneración al señor Jorge, y si éste tenía que cumplir algún horario; tampoco sabía si a don Jorge le hacían llamados de atención y que nunca vio a Jorge portando un uniforme.
Afirmó que la legumbreria a la que hace referencia lleva en ese local como 6 o 7 años, advirtiendo que el señor Abraham la tuvo en otro local cerca, y que es en este nuevo local donde ha visto al señor Jorge. Por su parte, la declarante SOL RÍOS ZAPATA, manifestó que conoce al señor Jorge porque el señor Abraham tiene una revuelteria y el señor Jorge se hacía en la parte de afuera del local y se ofrecía a llevar mercados y como cliente de la legumbrería utiliza sus servicios y le paga; indicando que algunas veces lo encontraba y otras no. Comentó que Abraham tiene la legumbreria hace por ahí unos 25 o 30 años, conociendo de ello en razón de vecindad.
Dice que no existió relación de trabajo entre Abraham y Jorge, y que no le consta que el señor Abrahám le haya dado órdenes al accionante, además de que tampoco cree que el señor Jorge hubiese tenido horario laboral, ya que muchas veces iba al supermercado y no lo veía, por lo que concluye que no tenía horario. Continuó diciendo que, si el señor Jorge no iba a trabajar, no tenía consecuencia porque él no tenía patrón, el mismo se rebuscaba el trabajo llevando los mercados a los clientes.
Dijo que los clientes eran los que le pagaban a Jorge para que le llevaran el mercado, más no el señor Abraham, aclarando que Jorge se hacía afuera, sin llegar a ver visto a Jorge uniformado. Informó que iba cada 8 días al supermercado (sábado), o entre semana dos veces, y que siempre veía a Jorge afuera de la legubreria, nunca lo vio cargando o descargando camiones, ni haciendo aseo, lo veía afuera esperando clientes o en otra legumbreria que había cerca.
Relató que pasa mucho por la legumbreria porque es cerca de su casa y que siempre veía a Jorge ahí afuera en la acera del citado local. Finalizó diciendo que el negocio “Fruver cuatro esquina”, no siempre ha estado en el mismo local, y que en el que domicilio que está actualmente lleva como 6 años aproximadamente. En lo que concierne a los testigos presentados por el demandando, encontramos que estos son enfáticos en decir que el demandante de manera libre se hacía en las afueras del citado local donde funcionaba el establecimiento de comercio “Fruver ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01 18 cuatro esquinas”, esperando clientes para llevar los mercados que compraban en la legumbrería y ayudar a las personas a llevarlos a la casa, recibiendo por ello una contraprestación monetaria de las clientas, sin embargo nada dicen de otras actividades que realizara el actor, las que a juicio de la Sala, sí quedaron acreditadas con las declaraciones de los testigos convocado por el actor Así las cosas, analizada en conjunto de las pruebas aportadas al litigio, encuentra esta Colegiatura que con la misma se acredita la prestación personal del servicio por parte del accionante a favor del demandado, sin prueba de ausencia de subordinación, carga probatoria que le correspondía al accionado, lo que genera por efecto de la presunción del Art. 24 del CST, se deba declarar la existencia del contrato de trabajo.
No obstante lo anterior, no es procedente imponer condena alguna al demandando, por cuanta no se acredita en el proceso, el número de horas que el actor le prestaba el servicio al demandado, ni los extremos temporales en que ello ocurrió, pues de los testimonios de los que se extrae la prestación personal del servicio, ninguna precisión se realiza al respecto, lo que impide cuantificar las prestaciones económicas y aportes pensionales a que tenga derecho el demandante, por lo que así se declarará. En razón a las consideraciones de hecho y derecho descritas en precedencia, la sentencia apelada que absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda debe ser REVOCADA en los términos anteriormente expuestos.
SIN COSTAS en ninguna de las instancias a cargo de las partes, pues ambas resultaron vencidas respecto de sus pretensiones y excepciones. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada del 6 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, promovido por el señor JORGE IVÁN MARÍN MORALES ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01 19 contra el señor JOSÉ ABRAHÁN YEPES VARGAS, para en su lugar, DECLARAR que entre el demandante como trabajador y el demandado como empleador existió un contrato de trabajo, del que se desconoce el número de horas trabajadas y los extremos temporales en que se desarrolló, lo que conlleva a que se ABSUELVA al demandado de las restantes pretensiones del accionante.
SEGUNDO: SIN COSTAS en ninguna de las instancias a cargo de las partes. La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90f1697dd578814f38cc1ea48b47ec9926a4b9d66384046097cd11381737e845 Documento generado en 09/02/2024 01:57:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica