TEMA: PRUEBA DE REFERENCIA - Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado al procesado.
En primera instancia se profirió sentencia condenatoria en contra del procesado por la conducta punible de Acto Sexual con menor de 14 años agravado e impuso pena de prisión, como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si las declaraciones previas rendidas por la menor presunta víctima eran admisibles como prueba de referencia. TESIS: (…) Señalamos que de conformidad con el artículo 381 de la ley 906 de 2004, para emitir sentencia de condena en contra de una persona se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, conforme las pruebas debatidas en el juicio oral.
Esto para significar que un fallo condenatorio debe analizar la concurrencia de un elemento de carácter objetivo, que es el acto delictivo como tal, con uno subjetivo, que es la responsabilidad del acusado y un elemento procesal, que es la prueba debatida en juicio de esos elementos. De manera que la ausencia de los dos primeros elementos o un defecto en el último conduce indefectiblemente a la emisión de un fallo absolutorio.
Es pertinente aclarar que la prueba de referencia admitida y debidamente controvertida debe ser apreciada conforme las “reglas generales de la prueba”, es decir el contenido mismo es digno de ser tenido en cuenta, de ser valorado; obvio que con solo prueba de referencia no se puede condenar y es por ello que tanto la prueba de contexto, como la prueba indiciaria recobran suma importancia, más en esta clase de delitos que por su naturaleza se dificulta el disponer de elementos más directos de convicción. (…) Ley 906 del 2004, que contienen los preceptos de la prueba de referencia, y la posibilidad de que esta sea ingresada en el juicio oral: “ARTÍCULO 437.
NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.
ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.
También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.” (…) La norma constitucional es desarrollada en el artículo 385 del código de procedimiento penal que establece que: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.” De todas maneras, considera la Sala que, a pesar de lo anterior, existen suficientes elementos de convicción en orden a sustentar una condena penal más allá de duda probatoria, en otras palabras, se tiene certeza de lo ocurrido y con ello que se infringió la ley penal como se explicará en adelante.
(…) En otras palabras, se da en este caso la figura de la tentativa contenida en el artículo 27 del Código Penal que dice: “El que iniciare la ejecución de la conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.” (…) Ahora bien, en Sala se discutió si el acto relacionado con el ejercicio del derecho a no declarar en contra de su padre se hizo de manera libre, voluntaria, informada y sin presiones, para ello acudimos a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal SP 3216 (45517) del 14 de agosto de 2019.
“(i) Si en el proceso existen elementos de juicio que permiten establecer que la víctima invoca el privilegio consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, no con ocasión de una expresión libre, producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, sino en virtud del sometimiento por presiones indebidas, amenazas u otro tipo actitudes claramente atentatorias de la libertad de decisión, con el fin de evitar que rinda testimonio en juicio, sus declaraciones anteriores podrán ser incorporadas en la calidad de prueba de referencia, toda vez que: a).
A la luz de lo establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, si la declaración anterior pretende introducirse como medio de prueba, por la imposibilidad de su práctica en el juicio, esa declaración constituye prueba de referencia; b). En este evento, la no disponibilidad del testigo hace parte de las excepciones a la prohibición general de admisibilidad de prueba de referencia, al encajar en los eventos similares de que trata el literal b) del artículo 438 ídem, atinente a la indisponibilidad del declarante por actuaciones ilegales que impiden que su atestación sea escuchada en el juicio oral; y c).
Si las acciones intimidatorias provienen directa o indirectamente del acusado, este no podría invocar la vulneración del derecho a la confrontación, toda vez que es su propia conducta la que impide que la versión de la víctima se reciba en el juicio, según las reglas del interrogatorio cruzado. (ii) Si no logra demostrarse que el procesado (u otra persona) realizó acciones inequívocamente dirigidas a evitar que la víctima rinda testimonio, pero se infiere que la invocación de la garantía de no incriminación es producto de las secuelas del maltrato, de las presiones derivadas de la dependencia económica u alguna otra expresión de la relación de desequilibrio y sometimiento, dicho de otra manera, que no se trata de una decisión libre, sus declaraciones anteriores también pueden incorporarse como prueba de referencia. Ello, por cuanto el evento se inscribe en la cláusula abierta prevista en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la no disponibilidad del testigo es consecuencia del delito mismo.” (…) Finalmente, se modifica sentencia de primera instancia y se pone la mitad de la pena inicial de prisión al considerar que se da el dispositivo amplificador de la tentativa porque la conducta punible sí se cometió en grado de tentativa.
M.P: OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05-697-61-09940-2020-00011 DELITOS ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS - AGRAVADO PROCESADO LUIS EDUARDO MANCHOLA ROMERO ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Proyecto aprobado en Sala del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acta Nro. 021 y leído en la fecha. 1.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el Dr. CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ NARANJO, defensor del Sr. LUÍS EDUARDO MANCHOLA ROMERO en contra de la sentencia emitida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Dr. RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro, con funciones de conocimiento, mediante el cual condenó a dicho ciudadano por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO.
Huelga señalar que la presente sentencia se elabora por este cuerpo colegiado, en virtud del Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022: “Por el cual se adopta una medida de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia”, que dispone la remisión de 2 autos y 8 sentencias para cada Despacho de magistrado de esta Sala Penal.
ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 2
2. ACTOS JURÍDICOS RELEVANTES. Tuvieron ocurrencia el 15 de enero de 2020, aproximadamente a las diez de la noche, en el hotel “El Carretero” que se ubica en la calle 47 N° 67 01 del Municipio de Rionegro – Antioquia, donde el señor Luís Eduardo Manchola Romero, mediante engaños de cobrar un dinero, condujo a su hija, la menor C.M.S., de doce (12) años de edad, hasta la habitación 310 del hotel en mención, donde intentó realizar contactos sexuales con ella, la menor se revela y huye de la habitación. Es relevante el hecho que la menor se acogió a la garantía del artículo 33 de la Constitución Política.
3. RECUENTO PROCESAL El 18 de febrero de 2020, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Rionegro, la Fiscalía le formuló imputación al señor Manchola Romero en calidad de autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, sin que éste se allanara a los cargos. Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación, le correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro. El 04 de junio de 2020 fue realizada audiencia de acusación, el 31 de julio la audiencia preparatoria y los días 22, 29 de octubre y 04 de noviembre se llevó a cabo el juicio oral, el día 24 de noviembre de la misma anualidad fue proferida sentencia condenatoria en contra del señor LUIS EDUARDO MANCHOLA ROMERO.
4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Dr. RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, en su calidad de Juez 2° Penal del Circuito de Rionegro, inició anotando que de acuerdo con la Ley 906 de 2004 la prueba testimonial es uno de los medios probatorios admisibles, otorgándole así credibilidad a los testigos allegados por la Fiscalía. Partió de la premisa de estipulación de la plena identidad del sujeto procesado y los datos concernientes a la individualización de la víctima, la menor C.M.S, con lo cual pudo determinar el lazo de consanguinidad que existía entre ambos.
ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 3 Precisó que la información brindada por la señora María Isabel Soto, madre de la menor, y ex compañera del señor Manchola Restrepo permitía establecer que es a ella a quien le constaban las circunstancias que rodearon los hechos, pues en el testimonio rendido anotó que la víctima residía en el Municipio del Santuario, lo que hacía necesario que se desplazara al lugar donde vivía su progenitor, en Rionegro.
Para el día de ocurrencia de los hechos, la menor C.M.S debió desplazarse junto a su hermana hasta este lugar para obtener unos medicamentos, el padre de ambas las recogió en el Municipio de Rionegro y posteriormente aquél pide que C.M.S lo acompañe por un dinero; refiere que la testigo logró describir circunstancias de tiempo y lugar, además de tener conocimiento del acontecer de los hechos, al día siguiente cuando a la hermana de la víctima entre susto y nerviosismo le relata lo acontecido.
Anotó el A quo que la testigo en sede de Juicio Oral estableció que el procesado procreó cinco descendientes con ella y a su vez 3 hijos más con su tía, con ello desde el punto de vista clínico y social se denotaba una proyección instrumentalizadora del género femenino con rasgos machistas del señor Manchola Romero. Adujo que era de suma importancia la declaración en juicio de los señores Agustín Castaño Henao, quien era administrador del hotel “El Carretero” y Luis Carlos Mosquera Moreno funcionario de la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia, pues con sus testimonios se lograba fijar fecha, sitio y hora promedio.
El primero distingue al procesado, logra ubicarlo, además de enunciar que le fue informado por parte de un empleado de lo que había acontecido en el establecimiento. Respecto al policial Mosquera Moreno, anotó que fue el encargado de recopilar el registro de usuarios del hotel, configurándose la real presencia de padre e hija en el lugar y fecha señalados en la teoría del caso de la Fiscalía. Añadió que el testimonio brindado por la Dra. Andrea Carolina Cadavid López, quien realizó la valoración a la menor C.M.S tomaba importancia en la medida que se reflejaba un relato coherente de las circunstancias de modo y lugar que rodearon los hechos, además de dar gran importancia a la declaración emitida por el Dr. Carlos Mario Zuluaga, ya que con la muestra del peritaje realizado y al tener la oportunidad de escuchar a la víctima realizando un recuento de las circunstancias de tiempo modo y lugar, señaló que, encuentra coherente la mención directa que hace la víctima con el supuesto agresor.
Por último, hizo alusión al golpe que había recibido el señor Manchola al descender por las escaleras del lugar y la petición dirigida a la devolución del dinero por cancelar el servicio. ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 4 En términos de antijuridicidad acotó que no se encontró evidencia de que la conducta presuntamente realizada por el procesado Manchola Romero estuviese amparada en causal de justificación alguna, igualmente hizo referencia a la culpabilidad del procesado en los términos que se trataba de una persona mayor de edad con capacidad de comprender y determinarse conforme a las normas.
Por último, mencionó que en el debate probatorio se logró alcanzar el grado de certeza necesario para que establecer la responsabilidad del procesado más allá de toda duda respecto a lo establecido por la Fiscalía. En virtud de ello, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Eduardo Manchola por la conducta punible de Acto Sexual con menor de 14 años agravado e impuso pena de doce (12) años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 5.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Dr. LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ NARANJO, defensor de LUIS EDUARDO MANCHOLA ROMERO interpuso recurso de apelación, argumentando que el A quo hizo un falso juicio de valor de la prueba, pues en su concepto era de referencia y por ello, efectuó una mala apreciación de la misma. Explicó que, una vez iniciado el debate probatorio, la Fiscalía afirmó que con los testigos llevaría al juez al convencimiento de la existencia del tipo y de su responsable, sin embargo, una vez llevada a cabo la práctica probatoria, las menores C.M.S como presunta víctima y Valentina Manchola Soto, su hermana, manifiestan acogerse al derecho que les asistía de no declarar en contra de su progenitor Luis Eduardo Manchola Romero, conforme el artículo 33 de la Constitución Política.
Manifestó que, tomada la posición de las testigos, la defensa optó por solicitar al Despacho la exclusión de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y testimonios manifestados por la menor C.M.S previamente, ya que consideraba que esta prueba era derivada o de referencia de lo dicho por la menor. ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 5 Hizo referencia a la entrevista llevada a cabo por el Dr. Carlos Mario Zuluaga y estimó que la prueba contenida en el CD, producto de la entrevista rendida, eran prueba de referencia excepcionalmente admisible, al igual que el testimonio de la señora Mary Isabel Soto Soto, por ser testigo de oídas o referente de los hechos, tornándolas ilegales, pues cuando la defensa elevó la petición de rechazo, el Despacho no concedió ningún recurso.
Acotó que el testimonio de Agustín Castaño Henao se incorporó como testigo directo, sin tener en cuenta que esta persona no estuvo presente en el lugar cuando acontecieron los hechos, como lo afirmó en la misma declaración que rindió, por lo que tampoco podía predicarse que era un testigo directo. Así mismo, afirmó conocer al señor Manchola, referenciándolo por su afición a los gallos, pese que para el año 2020 nunca lo había visto.
Refirió que se ingresó un folio con número 173, que no cumple con los requisitos de ley y medios de autenticación del documento, además el policial Luís Carlos Mosquera Moreno actuó mediante orden de trabajo de la Fiscalía o por actos urgentes para determinar ingreso o validez de elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada o recopilada por el funcionario.
Añadió que el artículo 381 del Código Procesal Penal dispone que la sentencia no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, y que en su concepto eso fue lo que realizó el A quo, pues era claro que los testimonios de Mary Isabel Soto Soto, Agustín Castaño, Carlos Mario Zuluaga Chica y Andrea Carolina Cadavid López, eran de referencia porque se limitaron a mencionar o relacionar unos hechos que las menores C.M.S y Valeria Manchola Soto presenciaron directamente, por lo tanto, los testimonios solo podían ser ratificados como testigos de oídas más no ningún testigo presencial.
Asegura que para la verificación de la trascendencia de los testigos y efectos respecto del objeto central del proceso, como los demás elementos que apoyan o contradicen lo referido, bajo el sistema de la sana crítica obliga al examen en conjunto de todos los medios de prueba, al igual que la exclusión de la prueba de referencia para condenar cuando se funda únicamente en ella, y que el testigo indirecto requiere que el testigo directo obre probatoriamente para reafirmar lo dicho pues por si sola como medio de conocimiento la prueba de referencia no es válida para desvirtuar la presunción de inocencia. ASUNTO: Sentencia 2da.
Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 6 Argumenta que la Jurisprudencia estableció que las declaraciones rendidas por menores por fuera de juicio oral a título de prueba de referencia evitan que sean nuevamente victimizados y coincide con lo establecido en la ley 1652 de 2013 en el sentido que será prueba de referencia admisible la declaración rendida por fuera del juicio oral.
Finalmente enuncia que la prueba de referencia es la que se lleva al juicio total no por medio de la persona que obtuvo el conocimiento directo del hecho, es decir se limita el ejercicio de algunos principios que rigen la actividad probatoria lo que conlleva a que su decreto sea excepcional. Solicita se revoque la sentencia referida y en consecuencia, se absuelva de todo cargo al señor Luis Eduardo Manchola Romero por considerar que se debió declararse la exclusión de los medios de prueba, ya que el fallo solo se apoya en prueba de referencia.
6. SUJETOS NO RECURRENTES La Dra. María Vilma Villa Pérez, Fiscal Primera Seccional de Rionegro, actuando como no recurrente solicita sea confirmada la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Luís Eduardo Manchola Romero. Anota, contrario a lo expresado por la defensa, que no es verídico que el fallo recurrido solo haya sido adoptado respecto a prueba de referencia, ya que se tuvo como prueba directa lo observado por la señora May Isabel Soto Soto, madre de la menor C.M.S, quien dio cuenta de la salida de sus dos hijas del municipio donde residen que es El Santuario al municipio de Rionegro, lugar donde se encontraba su padre, coincidiendo con lo expresado por la menor en la entrevista forense que se le realizó, de manera directa observa el estado emocional de sus dos hijas y al día siguiente escucha el relato de las mismas respecto a lo que había acontecido a la menor C.M.S con su progenitor.
Refiere que el testimonio rendido por Agustín Castaño Henao, administrador del hotel, quien se enteró de manera personal de la presencia de la Policía en el lugar y además de la información que se le brindó respecto a la investigación que se adelantaba, verificó los registros del hotel y evidenció que el día 15 de enero constaba la presencia del señor Luís Eduardo Manchola junto con su hija C.M.S, así como la asignación de la habitación 310 e informó por parte de su empleado James del tiempo que estuvieron allá y de su salida casi que inmediata, además de conocer de tiempo atrás al procesado por su frecuentar a un establecimiento donde tenían gallos de pelea, acreditando la existencia de dicho registro por medio del Patrullero Luís Carlos Mosquera.
ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 7 Agrega que el CD que se introdujo como prueba documental que contenía la entrevista realizada por el Dr. Carlos María Zuluaga Chica a la menor donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, era prueba admisible acorde con la ley 1652 de 2013 asimismo, que en el juicio la Fiscalía hizo el aporte de diversas pruebas de la existencia del hecho.
Afirma que la defensa confunde el valor de las declaraciones rendidas en juicio de la señora Mary Isabel Soto Soto, la Dra. Andrea Carolina Cadavid López y el psicólogo Carlos Mario Zuluaga Chica, correspondiente a lo narrado por la menor, al considerar que son pruebas derivadas o de referencia de lo dicho y por ende se tornaban ilegales, solicitud que no fue aceptada por el juzgador, pero contra la cual tampoco se interpuso recurso alguno como indicó la defensa y que tal como se había argumentado, no podía predicarse que la entrevista que fue realizada previamente sea derivada de la manifestación de ambas hijas de no declarar en contra de su progenitor, hoy procesado, pues dicha manifestación fue posterior.
Explica que con plena libertad y sin ninguna presión la señora Mary Isabel Soto Soto denunció al padre de sus hijas, dejando a un lado algunas de las consecuencias adversas que podía conllevarle, pero que también expresó que primaba la protección de sus hijas, ya que conocía el comportamiento de su ex pareja sentimental, quien sostuvo relaciones simultáneamente con su madre y su tía, de manera libre otorga el consentimiento a la menor C.M.S para que rindiera la entrevistas y acude de la misma manera con su hija ante la médico encargada para la respectiva valoración. Finalmente manifiesta que si se acogiera la tesis de que cuando un pariente se niega a declarar en juicio contra el procesado las declaraciones anteriores se tornaran nulas, ilegales o ilícitas, la mayoría de casos por abuso sexual quedarían en la impunidad, ya que en su mayoría el victimario tiene un vínculo de consanguinidad con la víctima, cuando están bajo presión moral y psicológica por tener que declarar en contra de sus progenitores, y que tampoco consideraba hubiese una mengua los derechos del procesado, toda vez que por intermedio de su defensor tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas en juicio.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 8 Conforme lo reglado por el artículo 34. numeral 1° de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de apelación en tanto es superior funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, despacho que profirió la providencia recurrida.
Como antes se dijo, si bien la Sala no tendría competencia por el factor territorial, lo cierto es que se profiere el presente fallo en virtud del Acuerdo de descongestión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. El problema jurídico planteado en el recurso de apelación consiste en establecer si -desde el punto de vista probatorio- las declaraciones previas rendidas por la menor presunta víctima C.M.S eran admisibles como prueba de referencia, y si de acuerdo con ello, se reúnen los presupuestos para predicar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del señor LUIS EDUARDO MANCHOLA ROMERO por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADOS, y deba confirmarse la sentencia condenatoria emitida, o si, por el contrario, los argumentos esbozados por el defensor en su recurso de apelación tienen la solidez suficiente para revocar la decisión y emitirse sentencia absolutoria.
Para comenzar, hay que indicar que el delito de actos sexuales con menor de 14 años se encuentra tipificado en el artículo 209 del Código Penal que a la letra reza: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.” Cuyas circunstancias de agravación punitivas al tenor del artículo 211 del Código Penal son: “Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 1.
La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual. 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.” ASUNTO: Sentencia 2da.
Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 9 Señalamos que de conformidad con el artículo 381 de la ley 906 de 2004, para emitir sentencia de condena en contra de una persona se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, conforme las pruebas debatidas en el juicio oral.
Esto para significar que un fallo condenatorio debe analizar la concurrencia de un elemento de carácter objetivo, que es el acto delictivo como tal, con uno subjetivo, que es la responsabilidad del acusado y un elemento procesal, que es la prueba debatida en juicio de esos elementos. De manera que la ausencia de los dos primeros elementos o un defecto en el último conduce indefectiblemente a la emisión de un fallo absolutorio.
Es pertinente aclarar que la prueba de referencia admitida y debidamente controvertida debe ser apreciada conforme las “reglas generales de la prueba”1, es decir el contenido mismo es digno de ser tenido en cuenta, de ser valorado; obvio que con solo prueba de referencia no se puede condenar y es por ello que tanto la prueba de contexto, como la prueba indiciaria recobran suma importancia, más en esta clase de delitos que por su naturaleza se dificulta el disponer de elementos más directos de convicción. Ahora bien, en relación con el primero de los elementos que demanda la norma, esto es la existencia del delito, tenemos que, en este caso, de acuerdo a la entrevista extraproceso rendida por la menor víctima, el 15 de enero del año 2020, mas o menos a las 10 de la noche, en la calle 47 N° 67-01, dirección del hotel “El Carretero” en el Municipio de Rionegro, Antioquia, habitación 310, fue conducida la menor C.M.S. por parte de su progenitor, el señor, Luís Eduardo Manchola Romero, lugar en el que le propuso sostener contacto sexual a la vez que trató de despojarla de sus prendas, por lo que la víctima opuso resistencia, no obstante las propuestas continuaron al punto de ofrecerle dinero para que accediera a sus pretensiones.
La menor C.M.S después de varios intentos logró abrir la puerta de la habitación y huir del sitio, siendo perseguida por su progenitor, quien se golpeó en medio de la persecución y luego al regresar a la recepción del hotel solicitó la devolución del dinero que había cancelado excusándose en que su madre había fallecido, y así, dispusieron regresar al lugar de residencia del procesado en el barrio Quebrada Arriba.
Con esta información, diáfano resulta establecer que efectivamente habría una vulneración al bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexual, toda vez que acorde a nuestro estatuto penal, se encuentran tipificados los actos sexuales, con el fin de dar 1 Artículo 441 del C.P.P. ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 10 protección a las víctimas contra agresiones que cometa el sujeto activo de la conducta perpetrando y sometiendo la voluntad del sujeto pasivo, escenario que perfectamente encaja en el presente acontecer factico.
Con respecto a la responsabilidad del procesado, el A quo consideró que el señor Luís Eduardo Manchola Romero era responsable de la comisión de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, pues estimó que, con las pruebas practicadas en juicio, concretamente los testimonios de la madre de la víctima y a la vez ex compañera sentimental del procesado, fue testigo directo de las incidencias previas de las cuales se desprenden los hechos materia de investigación, de la misma manera atribuyó amplia importancia a los testimonios rendidos en juicio por parte del administrador del hotel “El Carretero” y el funcionario de la Policía Nacional Infancia y Adolescencia, la valoración realizada por la Dr. Andrea Cadavid y el valor otorgado a la declaración del Dr. Carlos Zuluaga psicólogo adscrito al CTI, concluyendo así que se acreditó la teoría del caso propuesta por la Fiscalía y del mismo modo se logró alcanzar el grado de certeza necesario para que se estableciera la responsabilidad del procesado.
Por su parte, la defensa discrepa de las apreciaciones esbozadas por el fallador y señala básicamente que hubo un falso juicio de valor probatorio, pues únicamente se limitó a proferir la sentencia condenatoria con base en prueba de referencia ya que los testimonios rendidos por los sujetos se delimitaron a relacionar los hechos que la víctima y su hermana presenciaron directamente, posterior a la manifestación de su deseo de acogerse a la excepción de declarar en contra de su progenitor, aunado a esto asegura que es necesario que el testigo directo obre en el debate probatorio, pues por sí sola la prueba de referencia se torna invalida para emitir sentencia de carácter condenatorio.
En primer lugar es necesario advertir que el testigo, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 402 procesal, solo puede declarar sobre aspectos que de manera personal y directa pudo percibir, sin embargo, hay una excepción a esta regla que es lo reglado en los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 del 2004, que contienen los preceptos de la prueba de referencia, y la posibilidad de que esta sea ingresada en el juicio oral: “ARTÍCULO 437.
NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 11 atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.
ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) <Literal adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013.
El nuevo texto es el siguiente:> Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.” Ahora bien, para nuestro caso es preciso aclarar que la menor víctima y su hermana se acogieron al derecho contenido en el artículo 33 de la Constitución Política de no declarar contra su padre.
Ello impone, en principio, no tener en cuenta sus afirmaciones en el juicio oral, como tampoco sus versiones anteriores realizadas ante las diferentes autoridades y profesionales que conocieron del presente caso, todo ello siempre y cuando el acto correspondiente se hubiese realizado de manera libre, voluntaria, informada, excenta de vicios del consentimiento y, en especial, de presiones indebidas.
La norma consititucional es desarrollada en el artículo 385 del código de procedimiento penal que establece que: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.” De todas maneras, considera la Sala que, a pesar de lo anterior, existen suficientes elementos de convicción en orden a sustentar una condena penal más allá de duda probatoria, en otras palabras, se tiene certeza de lo ocurrido y con ello que se infringió la ley penal como se explicará en adelante.
Objetivamente, lo que no admite duda, es que el señor MANCHOLA llevó a su menor hija de 12 años de edad hasta el hotel EL CARRETERO en Rionegro, más o menos a las 10 de la noche, pagó la estadía en el mismo, se registró e hizo anotar su nombre y el de la menor en ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 12 el libro correspondiente, pensó pasar toda la noche con ella, entró con la niña a la habitación, instantes después esta salió corriendo, el padre salió en su persecución, en las escaleras este se cayó, la menor logró huir, el imputado volvió a la administración y solicitó que le devolvieran el dinero pues el servicio lo canceló, luego ambos en el carro de este se fueron hasta la residencia en donde vivía y en la que estaba la otra hermana de la víctima.
Es indiscutible que ello ocurrió así, el registro de entrada a dicho establecimiento está confirmado conforme a la anotación se que hiciera del ingreso y que fue debidamente presentada en el juicio, también la entrada a la habitación e instantes después la menor salió de tal recinto y velozmente, y el padre salió luego en su persecución, ello lo dice el administrador de ese establecimiento conforme lo comentado por el empleado que estaba en ese momento.
Si bien este no declaró, la versión del administrador está plenamente confirmada por la anotación realizada en el libro de entradas al mismo y que se adujo por parte del agente de la Policía el señor MOSQUERA MORENO. Como se indicó en líneas precedentes, la versión de el administrador, como del agente de Policía, si bien no son testigos directos de los hechos, si dan claridad de lo ocurrido, por demás, no se observa que estos mintieran o que proporcionaran datos falsos o erróneos, en el juicio no se observó en la fase de controversia, que sus afirmaciones fuesen contrariadas.
Ahora, para la Sala es indiscutible que la finalidad que pretendía el autor de la conducta era claramente erótico-sexual, nadie sensato lleva a una hija a un lugar de estos, en horas de la noche, para un fin distinto al mencionado, habiendo un lugar -la residencia del mismo imputado- en la cual podían dormir respetando la dignidad de sus hijas, a más que su conducta sexual al tener relaciones con las mujeres allegadas a su familia no solo de la madre de la menor, son claramente indicadores de la proclividad a esta clase de conductas por parte del procesado, resaltamos que el imputado buscaba un lugar íntimo, véase que él tenía una residencia en Rionegro, en donde dejó a la hermana de la víctima y, engañosamente, le pidió a la menor C.N.S. que lo acompañara a recibir un dinero, acto abiertamente engañoso, lo cierto es que la llevó al mencionado hotel, obvio la conducta sexual no la podía realizar en la presencia de la hermana de la víctima y es la razón para que la llevara al mencionado sitio.
Llama la atención que exigiera la devolución del dinero, obvio no dio una excusa válida, pero lo cierto es que tal actuación se explica en razón a que no iría a pasar la noche con la menor. ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 13 Para la Sala es claro que la conducta efectuada entró en su fase de ejecución, que los actos realizados por el señor MANCHOLA son idóneos e inequívocos.
Lo primero puesto que el decurso de su actuación concretada en el engaño a la niña para llevarla al hotel, la hora en que lo hizo, más o menos a las 10 de la noche, que pagó por anticipado la estadía para estar en la noche, su conducta sexual anterior, son actos dirigidos a la consumación de la conducta con el contenido claramente libidinoso, estos no se prestan a duda de la finalidad que se pretendía, ahora, es también indiscutible que la conducta no se consumó por la resistencia y la huida de la menor.
En otras palabras, se da en este caso la figura de la tentativa contenida en el artículo 27 del Código Penal que dice: “El que iniciare la ejecución de la conducta punible mediante actos idóneos e inquívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.” Es lo que objetivamente se desprende de los elementos de prueba válidos para ser tenidos en cuenta, es obvio concluir de los mismos tanto la voluntad sexual en contra de una menor de edad y por demás su hija ordenados en concreto a tener relaciones sexuales, son actos idóneos e inequívos en fase de la ejecución de la conducta, en ese sentido se debe modificar la sanción correspondiente.
Para el efecto se partirá la pena impuesta por el juzgado de instancia de doce (12) años de prisión, al respecto se hará el descuento que al contar con los criterios del funcionario de instancia que partió de los mínimos, se impondrá la mitad de la misma, es decir, la pena quedará en sies (6) años de prisión, en lo demás se confirmará sentencia recurrida.
Reiteramos, esta conclusión surge tomando como base los hechos objetivos surgidos de la prueba presentada por la Fiscalía, no es solo prueba de referencia sino también la prueba de contexto e indiciaria que surge de la situación antes analizada, más cuando se trata de la consideración que es una menor víctima de estos vejámenes. Ahora bien, en Sala se discutió si el acto relacionado con el ejercicio del derecho a no declarar en contra de su padre se hizo de manera libre, voluntaria, informada y sin presiones, para ello acudimos a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal SP 3216 (45517) del 14 de agosto de 2019.
“(i) Si en el proceso existen elementos de juicio que permiten establecer que la víctima invoca el privilegio consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, no con ocasión ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 14 de una expresión libre, producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, sino en virtud del sometimiento por presiones indebidas, amenazas u otro tipo actitudes claramente atentatorias de la libertad de decisión, con el fin de evitar que rinda testimonio en juicio, sus declaraciones anteriores podrán ser incorporadas en la calidad de prueba de referencia, toda vez que: a).
A la luz de lo establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, si la declaración anterior pretende introducirse como medio de prueba, por la imposibilidad de su práctica en el juicio, esa declaración constituye prueba de referencia; b). En este evento, la no disponibilidad del testigo hace parte de las excepciones a la prohibición general de admisibilidad de prueba de referencia, al encajar en los eventos similares de que trata el literal b) del artículo 438 ídem, atinente a la indisponibilidad del declarante por actuaciones ilegales que impiden que su atestación sea escuchada en el juicio oral; y c).
Si las acciones intimidatorias provienen directa o indirectamente del acusado, este no podría invocar la vulneración del derecho a la confrontación, toda vez que es su propia conducta la que impide que la versión de la víctima se reciba en el juicio, según las reglas del interrogatorio cruzado. (ii) Si no logra demostrarse que el procesado (u otra persona) realizó acciones inequívocamente dirigidas a evitar que la víctima rinda testimonio, pero se infiere que la invocación de la garantía de no incriminación es producto de las secuelas del maltrato, de las presiones derivadas de la dependencia económica u alguna otra expresión de la relación de desequilibrio y sometimiento, dicho de otra manera, que no se trata de una decisión libre, sus declaraciones anteriores también pueden incorporarse como prueba de referencia. Ello, por cuanto el evento se inscribe en la cláusula abierta prevista en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la no disponibilidad del testigo es consecuencia del delito mismo.” Para el caso concreto, vemos en un primer momento la vehemencia y diligencia con la que se denunció el hecho por parte de la madre, la recepción de las entrevistas de la menor víctima y su hermana, lo relacionado por ella ante el médico y la sicóloga, para luego en juicio efectuar un cambio de posición, la madre con una actitud evasiva, las menores no quisieron declarar, pero lo que se infiere es que ello es producto de presiones del proveedor económico de las menores, que es el imputado y, en general de su familia, recuérdese que de esa relación tiene cinco hijos, es notoria la dependencia económica de esta familia en relación con el señor MANCHOLA, por ello es perfectamente admisible no tener en cuenta dicho acto y sí lo manifestado por la menor en la fase inicial de la investigación. Es decir, la declaración previa de la menor, lo referenciado por los testigos Mary Isabel Soto Soto, madre de ésta, por el Dr. Carlos Mario Zuluaga, Psicólogo forense adscrito al CTI, la ASUNTO: Sentencia 2da.
Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 15 Dra. Andrea Carolina Cadavid López, Médica que practicó el dictamen médico legal, el policial Luís Carlos Mosquera Moreno y el administrador del hotel donde fue llevada la menor C.M.S, Agustín Castaño Henao, quienes relataron lo que la menor les comentó respecto a lo que había ocurrido con su padre.
A la mamá, luego de llegar a su casa, a la médica en la anamnesis y al psicólogo forense en la entrevista. Dichos testimonios también son suficientes para lograr el grado de certeza más allá de tota duda razonable que se hace necesaria para emitir una sentencia de carácter condenatorio y así desvirtuar el principio de inocencia. La médica Andrea Carolina Cadavid López, quien valoró a la menor, manifestó en juicio: “mi análisis es que en ella pese a que no se encontró ningún signo físico de maltrato, cierto, sin embargo, esto no descarta y como siempre enfatizamos en estas valoraciones medicolegales, eso no descarta un abuso, un posible abuso” La madre de la menor, May Isabel Soto Soto afirmó así mismo en el juicio oral adelantado sobre los hechos que tenía conocimiento: “No pues, que el papá si la llevó a un motel, pero que sea que la haya cogido a las malas, no. Solamente le dijo que estuvieran, pero sea que se sentó en la cama y no más… Le propuso, pero no la cogió como a las malas, no.” Mientras el Dr. Carlos Mario Zuluaga, establece: “(…) la niña concretamente refiere que el papá pasó de lo propositivo a las acciones, que aprovechando su condición de papá cuando estaba la niña acá en el municipio de Rionegro (…)”.
En conclusión, con los elementos de juicio analizados, ellos sin contar con lo dicho por la menor, hay suficientes elementos para concluir que la conducta punible sí se cometió en grado de tentativa. Más aún si se cuenta con la versión de la menor, los elementos de juicio aunan en la misma conclusión de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del señor MANCHOLA.
Así las cosas, la Sala modificará el fallo objeto de apelación en lo referente a la pena impuesta por lo antes aludido y la misma se impondrá por la modalidad tentada. Así las cosas, la conducta por la cual fue acusado el señor Manchola Romero es la consagrada en el Art. Art. 209 del Código Penal, esto es, actos sexuales con menor de 14 años que ASUNTO: Sentencia 2da.
Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 16 establece pena de 9 a 13 años, agravado por el ordinal 5° del Art. 211 Ibídem, queda una pena de 12 a 19.5 años de prisión. De cnformidad con lo establecido en el Art. 27 del Código Penal, por tratarse en modalidad tentada, la pena no puede ser inferior a la mitad (1/2) del mínimo ni mayor de las tres cuartas (3/4) partes del máximo, es decir, la pena oscilará entre 6 y 14.6 años de prisión. Como no fueron deducidas circunstancias de mayor punibilidad conforme al Art. 58 del Código Penal y solo concurren circunstancias de menor punibilidad conforme al Art. 55 de la misma obra, como es la carencia de antecedentes penales, atendiendo al contenido del artículo 61 ibídem, la sala se ubicará en el cuarto mínimo.
Para efectos del monto de la pena, la Sala debe ponderar circunstancias como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúan la punibilidad y la intensidad del dolo, la pretensión, la culpa concurrente, y como se trata de modalidad tentada, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo.
Así las cosas, como ya se le dedujo la agravante específica del Art. 211 numeral 5° y atendiendo que la víctima pudo huir del lugar sin que se causara un daño potencialmente mayor, nos ubicaremos en el cuarto mínimo y la pena que se impondrá será la mínima, esto es, seis (6) años de prisión. En todo lo demás rige el fallo objeto de censura.
Como lo argumentó el A quo, la respuesta fue ofrendada en equilibrio de la administración de justicia y corresponde en términos concretos, tiempo que resulta suficiente para cumplir con las funciones de prevención general y retribución justa de que trata el Art. 4° del C.P. Por último, es preciso reflexionar respecto a lo que está ocurriendo en los estrados judiciales con respecto a la utilización, por regla general indebida, del artículo 33 de la Constitución Política, luego de las denuncias de los parientes, de las víctimas, de hacer una inmensa cantidad de actuaciones investigativas, con el consabido desgaste en recursos de todo orden, al inciarse el juicio se utiliza esta prerrogativa.
Se ha insistido que la figura de la declaración anticipada es un recurso muy útil que es muy poco aplicado en nuestro medio, tambén el Tribuanl Supremo Español, ante el mismo fenómeno ha considerado que la indebida utilización de esa norma, desprotege a la misma familia y atenta contra la misma ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 17 dignidad de la víctima, en ese sentido ha sentado la idea que una vez la víctima denuncie y se le hagan las prevenciones correspondientes al deber de no declarar en contra de sus parientes, si declara, luego no se puede retractar.2 Es bueno recordar que no es sano ni es el propósito de la norma proteger a quién atenta en contra de los menores de su familia, el principio pro infans tiene que imponerse, y, además, el fundamento epistémico del proceso penal que se funda en la verdad histórica reconstruible de lo acaecido, los pactos internos o externos al proceso que van en contra de este postulado, son inadmisibles.
Así las cosas, la Sala se aparta parcialmente de lo expuesto por el juez de primera instancia y, en consecuencia, MODIFICARÁ la sentencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, Antioquia, en contra de LUÍS EDUARDO MANCHOLA ROMERO, que fuera objeto de apelación y en su lugar imponer la pena de SEIS (06) años de prisión, al considerar que se da el dispositivo amplificador de la tentativa conforme lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Confirmar los demás aspectos de la sentencia recurrida en contra del señor LUÍS EDUARDO MANCHOLA ROMERO.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación de conformidad los artículos 180 y siguientes de la ley 906 de 2004.
CUARTO: Copia de esta providencia será enviada al Juez de instancia. Por Secretaría se darán las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Tribunal Supremo Español. Sentencia 389 de 2020. 10-07-20. M.P. Julián Artemiro Sánchez Melgar. ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 18 ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado (Con aclaración de voto) RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado ASUNTO: Sentencia 2da.
Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 19 SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO 05-697-61-09940-2020-00011 DELITOS ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS - AGRAVADO PROCESADO LUIS EDUARDO MANCHOLA ROMERO ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO: Si bien es cierto comparto la conclusión de la Sala Mayoritaria en el sentido de condenar al señor Luis Eduardo Manchola por el delito de tentativa de abuso sexual en menor de 14 años agravado, es lo cierto que tengo que aclarar mi voto en el sentido de que me genera mucha preocupación que en este caso, por tratarse de una víctima menor de edad, se resquebraje de manera grave nuestro debido proceso probatorio en el sentido de darle valor suasorio a los testimonios de Luis Carlos Mosquera y Agustín Castaño cuyas declaraciones son en su gran mayoría de referencia y por no encontrarse dentro de las hipótesis del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, resultaban inadmisibles.
Es cierto que los derechos de los niños tienen prelación constitucional, pero eso no puede significar de ninguna manera que por esto avasallen, sin más, los derechos del procesado. En este caso era suficiente con, un enfoque de género, darles validez a las declaraciones extraproceso de la menor víctima y su hermana en razón de la evidente falta de voluntad ASUNTO: Sentencia 2da.
Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011 PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO 20 libre, consciente e informada de estas dos testigos para acogerse al art. 33 constitucional y con ello se tenía prueba adecuada en calidad y cantida, junto con la periférica, para colegir la responsabilidad del procesado.
Fecha ut supra, LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado. Firmado Por: Oscar Bustamante Hernandez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Leonardo Efrain Ceron Eraso Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Ricardo De La Pava Marulanda Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5a87319841114a8612ccf719e1e3bddaf6ba49994afee70ec884d00b0d4e652 Documento generado en 29/04/2024 02:28:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica