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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620211402200

Sala: SALA PENAL

Ponente: Oscar Bustamante Hernández

Fecha: 2024-05-02

Sujetos procesales: IMPUTADO: O.J.A

TEMA: RESPONSABILIDAD PENAL - la sentencia no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. Esto para significar que un fallo condenatorio debe analizar la concurrencia de un elemento de carácter objetivo, que es el hecho delictivo como tal, con uno subjetivo, que es la responsabilidad del acusado y un elemento procesal, que es la prueba debatida en juicio de esos elementos.

De manera que, a ausencia de los dos primeros elementos o un defecto en el último, conduce indefectiblemente a la emisión de un fallo absolutorio. / CARGA DE DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD PENAL - la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta punible. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al procesado.

En primera instancia se demostró la comisión de la conducta por parte del procesado, en tanto tenía en su poder sustancia estupefaciente cuidando de no ser descubierta por la policía, estaba en buen estado y dosificada en papeletas y además el haberse acercado una persona a comprar sustancia quien informó el valor y que le compraba. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la Fiscalía cumplió con la carga de demostrar la responsabilidad penal endilgada al procesado.

TESIS: (…) Señalemos que de conformidad con el artículo 381 de la ley 906 de 2004, para emitir sentencia de condena en contra de una persona se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, conforme las pruebas debatidas en el juicio oral. Así mismo, la sentencia no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. Esto para significar que un fallo condenatorio debe analizar la concurrencia de un elemento de carácter objetivo, que es el hecho delictivo como tal, con uno subjetivo, que es la responsabilidad del acusado y un elemento procesal, que es la prueba debatida en juicio de esos elementos.

De manera que la ausencia de los dos primeros elementos o un defecto en el último, conduce indefectiblemente a la emisión de un fallo absolutorio. (…) Sentencia 42617 de 2014. La modalidad de llevar consigo que contiene el artículo 376 del Código Penal, texto penal al indicar que el examen de cada caso necesariamente debe partir no solo de la cantidad que porte el adicto, pues si (i) la misma es insignificantemente superior a la dosis legal, la conducta es típica pero carece de antijuridicidad material;

(ii) si supera de manera significativa, pero no desmedida, la dosis personal, la antijuridicidad se basará en una presunción legal, y ya no de derecho, por lo que las partes podrán desvirtuarla demostrando que tal cantidad es para el exclusivo consumo personal; y, (iii) si lo portado desborda de manera desmesurada la dosis personal, la conducta es típica y, además, antijurídica.

(…) Más tarde, en la sentencia 41760 de 9 de marzo de 2016, la Corte retomó la discusión planteando lo siguiente: “La Corte considera que ha de ser resuelto dogmáticamente en el ámbito de la tipicidad y no en el de la antijuridicidad, pues a partir de las nuevas modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese propósito de consumo será una conducta atípica, en los términos que se explican en esta providencia… Si la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando no está destinada para el uso persona, mutatis mutandi cuando es palpable esa finalidad, no debe entenderse comprendida dentro de la descripción del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sin que dependa de la cantidad de droga que le sea hallada…”.

Como se puede apreciar, se trata de una nueva perspectiva jurisprudencial que involucra en la discusión el tema de la finalidad con la cual es portada la sustancia estupefaciente por parte de la persona que es sorprendida en posesión de la misma, la que debe examinarse en sede de tipicidad como ingrediente subjetivo, de tal suerte que, si ese propósito apunta al consumo, sin importar la cantidad, estaremos frente a una conducta atípica.

Claro está que no estaríamos hablando de cantidades desproporcionadas y exageradas que superen racionalmente las necesidades de consumo de la persona adicta. (…) Más adelante, la Corte determinó en cuanto a la presunción legal que contiene el artículo 376 del Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que la Fiscalía tenía la carga de la prueba en punto de la demostración de la finalidad del porte de la sustancia, diferente al propio consumo de quien la llevase consigo, por manera que en el juicio el ente acusador tiene la obligación de demostrar si efectivamente la sustancia que se incaute, tiene ese fin diferente al consumo, de lo que se infiere que la cantidad de estupefaciente materia de incautación debe examinarse en cada caso concreto.

En la sentencia 44997 de 2017, ponente PATRICIA SALAZAR CUELLAR, la Corte, añadió que “importa reiterar que la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta punible”.

(…) Finalmente, se confirma sentencia de primera instancia porque las pruebas analizadas permitieron arribar a esa conclusión, luego que por parte de la defensa no se lograra desvirtuar los hechos de la acusación, y los testigos de descargo no permitieron desacreditar el dicho de los policiales que estuvieron en la diligencia de allanamiento y registro.

M.P: OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ FECHA: 02/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Al servicio de la Justicia y la Paz Social SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05001-60-00206-2021-14022-00 DELITOS TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, DESTINACIÓN ILÍCITA DE INMUEBLES, CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS PROCESADO OVADIS JARAMILLO ALZATE ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Proyecto aprobado en Sala del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acta Nro. 024 y leído en la fecha 1.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Dra. VIOLED SOLEYDE ROLDÁN ESPINAL, defensora del señor OVADIS JARAMILLO ALZATE en contra de la sentencia emitida el seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Dr. GABRIEL JAIME SALAZAR GIRALDO, Juez Sexto (6°) Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual condenó a dicho ciudadano por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2.

HECHOS ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00 PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes 2 Tuvieron ocurrencia el día 31 de agosto de 2021 entre las 14:59 y las 14:30 horas centro del inmueble ubicado en la carrera 49 No. 64-19, barrio Prado Centro de esta ciudad, donde al parecer el señor Ovadis Jaramillo Alzate vendía y conservaba con fines de venta sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, donde luego de allanamiento efectuado, se incautaron 46.4 gramos de cocaína distribuidos en 152 envolturas.

Cada papeleta, valía alrededor de $1.500. Al momento del allanamiento el procesado tenía en sus manos sustancia estupefaciente, corrió al baño y arrojó por la tasa sanitaria una parte de la misma, y le fue hallada en su poder la suma de $3.550 al parecer producto de la venta. De igual manera, fueron halladas en la vivienda y listas para distribuir varias botellas con licor adulterado, con fallas de calidad y contaminadas las bebidas como Whisky de varias marcas y presentación y licor ambar.

3. RECUENTO PROCESAL Por los anteriores hechos, el 1° de septiembre de 2021, el Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías declaró la legalidad de la orden y procedimiento de allanamiento y registro, así como la incautación de elementos con fines de comiso y la captura, avaló la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El imputado no se allanó a cargos.

Presentado el escrito de acusación, le correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. El 9 de noviembre de 2021 fue realizada audiencia de acusación, el 26 de enero de 2022 la audiencia preparatoria y el 18 de febrero de 2022 inició del juicio oral en el que las partes presentaron teoría del caso y estipulaciones probatorias como la plena Identidad del acusado, calidad y cantidad de la sustancia incautada (46.4 Gramos de cocaína dosificadas en 152 bolsas de papel, cantidad y calidad de licor.

El 6 de mayo de 2022 fue anunciado sentido de fallo de carácter absolutorio por los delitos de destinación ilícita de inmuebles, así como de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y condenatorio por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes con fines de venta. En la misma fecha se profirió la sentencia.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00 PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes 3 El Dr. GABRIEL JAIME SALAZAR GIRALDO, en su calidad de Juez 6° Penal del Circuito de Medellín señaló, luego de hacer referencia uno por uno a los testimonios de las personas que declararon en el juicio, anotó que de la acusación formulada, sólo existía prueba frente a la responsabilidad por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservación con fines de venta, en tanto lo relativo a la destinación ilícita de inmuebles, no fue acreditado que tuviera poder sobre el inmueble y frente a la alteración de las bebidas alcohólicas para su comercialización, no se demostraron que las actividades del acusado relacionadas con ello, pues la existencia de esos objetos en el inmueble no era suficiente para afirmar que fueron alterados y comercializados por Ovadis Jaramillo, de tal manera que era una sospecha fundada más no probada.

Sin embargo, anotó que contrario a lo afirmado por la defensa, el fallo se fundamentó en lo probado más no en lo manifestado por la fuente que no asistió a juicio, sino por los policiales que participaron en la diligencia de allanamiento y registro y declararon en el juicio, pues declararon sobre lo que percibieron en la diligencia y que corroboraba lo manifestado por la fuente no formal y que dio origen al allanamiento y la contradicción del testigo Puerta caro en torno a si conocía o no la fuente, no tenía trascendencia, precisamente porque declaró sobre lo que percibió en la diligencia. Precisó que el hecho de declarar en juicio que era la primera vez que veía a la fuente, fue una inconsistencia demostrada por la defensa, pero ello no generaba duda respecto al hallazgo ya que constaba registro fotográfico, acta de incautación, pesaje e identidad de la sustancia estupefaciente hallada al interior del inmueble allanado, así como la existencia del señor Carlos Mario, quien plasmó firma y huella en entrevista rendida a la hora que finalizó la diligencia y expresó que le compraba bichas a la crespa y al señor capturado, a quien llamó Ovandis, hechos externos a la fuente no identificada y de la cual no se probó ningún hecho en contra o a favor de Ovadis Jaramillo Alzate por tratarse de un anónimo.

Anotó que la Fiscalía sí demostró la comisión de la conducta por parte del procesado, en tanto tenía en su poder sustancia estupefaciente cuidando de no ser descubierta por la policía, estaba en buen estado y dosificada en papeletas y además el haberse acercado una persona a comprar sustancia quien informó el valor y que le compraba a Ovadis y a la Crespa, demostraba la conservación con fines de distribución y no un consumo personal ASUNTO: Sentencia 2da.

Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00 PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes 4 como el alegado por el defensor, por tanto, se torne típica la conducta que atentaba contra la salud pública, pues no sólo servía para calmar la necesidad de consumo del acusado sino también de terceros como el caso del señor Carlos Mario Caicedo, no advirtiéndose ninguna causal de inculpabilidad.

Impuso pena de 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Lo absolvió por los delitos de Destinación Ilícita de Inmuebles y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. 5.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Dra. VIOLED SOLEYDE ROLDÁN ESPINAL, defensora de OVADIS JARAMILLO ALZATE interpuso recurso de apelación y argumentó que no existió juicio de certeza frente a la responsabilidad de su representado, ya que existían dos hechos relevantes en la acusación y el juicio; el primero la captura y el segundo, la entrevista realizada al supuesto comprador, donde, en ambos casos intervino sólo el testigo John Stiven Puerta Caro, denotando los policiales que declararon ajenos a esas dos situaciones y al acompañarlo, presentaron contradicciones que debían ser analizadas al momento de valorar la prueba.

Efectúa un paralelo en el que relaciona las presuntas contradicciones del testigo con relación al testimonio de él y sus compañeros y lo acaecido en el allanamiento, y señala que, si bien no las resalta todas para no hacer extenso el recurso, con ellas podía demostrar que no estaba probada la conservación o venta de estupefacientes por parte de su representado, pues el juez fundamentó la condena en prueba de referencia, al punto que la investigación y el juicio se basó en la fuente humana no formal, pues ningún testigo directo afirmó que Jaramillo Alzate se dedicara a conservar, dosificar o vender estupefacientes.

Los policiales afirmaron que le dieron captura por hallarlo en posesión de sustancia estupefaciente admitiendo que en el inmueble había otras personas pero que no capturaron, como la señora María Senovia Castrillón, quien fue desestimada por el A quo porque no ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00 PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes 5 sabía el motivo de la captura de Ovadis, al considerar que tenía interés en ayudarle al procesado, pero la prueba practicada reflejaba algo totalmente diferente a la conclusión del A quo y era que la diligencia de allanamiento fue totalmente irregular porque no fue acompañado por ningún morador.

Acotó que se probó que el inmueble era usado como residencia por horas o noches y se permitía el consumo de estupefacientes dentro del mismo lugar, siendo válida la declaración de la testigo referida, quien vive en el barrio El Poblado y utiliza esos sitios para saciar el consumo de estupefacientes, así como lo afirmaron el procesado y Luis Arturo Durango que buscaban esos sitios para no molestar ni la familia ni la sociedad.

Añadió que era importante resalar que OVADIS JARAMILLO advirtió que antes de su captura fue requisado por la policía cuando salía del inmueble que posteriormente fue allanado y no le encontraron nada ilícito, pero le tomaron sus datos personales y ello podía tener relación con la contradicción del conocimiento de la fuente humana por parte del policía JHON STIVEN PUERTA CARO.

Anotó que las declaraciones anónimas podían ser utilizadas para otros fines, pero no en el juicio, por manera que no se obtuvieron verdaderos medios de prueba que pudieran corroborar el dicho de la fuente humana, porque se utilizó más de una prueba de referencia al parecer de un comprador de sustancia que vinculaba a Ovadis Jaramillo Alzate con la venta de estupefacientes, razón por la que cuestiona el valor probatorio de la prueba de referencia, misma que no podía ser fundamento para la sentencia condenatoria y frente al testigo en el lugar de los hechos, también cuestiona las evasivas y múltiples inconsistencias de los policiales, sin que fuera cierto que las declaraciones de los policías Miguel Urrea y Jhon Stiven Puerta fueran prueba directa para soportar la venta de estupefacientes, al ser totalmente contradictorios.

Acotó que las reglas de la experiencia enseñaban que ni siquiera los habitantes de calle se acercaban a comprar estupefacientes estando policías presentes, y que el juez se apoyó en la entrevista rendida por el habitante de calle con la que desvaneció cualquier contradicción o duda que se pudiera generar, de ahí que la sentencia fuera de referencia, en tanto no se pudo verificar la presencia del habitante de calle en el lugar de los hechos y de haber estado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que rindió la entrevista, quedando su ASUNTO: Sentencia 2da.

Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00 PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes 6 representado en desventaja para para materializar su derecho de defensa, tornándose contradictorio que no se ordenara el comiso de la suma de $3.800 incautados por esa actuación al procesado, ya que no se probó que era producto de la venta de estupefacientes.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se profiera sentencia absolutoria frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

6. SUJETOS NO RECURRENTES No obstante haberse corrido traslado en tiempo oportuno a los sujetos no recurrentes, ninguno de ellos se pronunció frente al recurso de la defensa, no siendo óbice esta situación para proferir el fallo correspondiente en de segunda instancia.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de alzada en tanto es superior funcional del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, despacho que profirió la providencia recurrida. El problema jurídico planteado en el recurso de apelación consiste en establecer si -desde el punto de vista probatorio- la Fiscalía cumplió con la carga de demostrar la responsabilidad penal endilgada al señor OVADIS JARAMILLO ALZATE por el presunto delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, verbo rector conservar con fines de expendio y deba confirmarse la sentencia condenatoria emitida, o si, por el contrario, los argumentos esbozados por la defensora en su recurso de apelación tienen la solidez suficiente para revocar la decisión y emitirse sentencia absolutoria.

Para comenzar, hay que indicar que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentra tipificado en el artículo 376 del Código Penal y que a la letra reza: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, ASUNTO: Sentencia 2da.

Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00 PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes 7 adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.” Señalemos que de conformidad con el artículo 381 de la ley 906 de 2004, para emitir sentencia de condena en contra de una persona se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, conforme las pruebas debatidas en el juicio oral.

Así mismo, la sentencia no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. Esto para significar que un fallo condenatorio debe analizar la concurrencia de un elemento de carácter objetivo, que es el hecho delictivo como tal, con uno subjetivo, que es la responsabilidad del acusado y un elemento procesal, que es la prueba debatida en juicio de esos elementos.

De manera que ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00 PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes 8 la ausencia de los dos primeros elementos o un defecto en el último, conduce indefectiblemente a la emisión de un fallo absolutorio. Ahora bien, en relación con el primero de los elementos que demanda la norma, esto es la existencia del delito, tenemos que, en este caso, el día 31 de agosto de 2021 fue realizada diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 49 No. 64-19, barrio Prado Centro de esta ciudad, donde fue capturado el señor Ovadis Jaramillo Alzate, tras ser alertados por una fuente humana no formal, quien informó que allí se expendían sustancia estupefaciente, y efectivamente se hallaron 152 envolturas de cocaína con un peso neto de 46.4 gramos y la suma de $3.800 que podría ser producto de la venta del mismo.

Es diáfano establecer que efectivamente hay una vulneración a la normatividad vigente, toda vez que acorde a nuestro estatuto penal, ampliamente se encuentra superado el tope para el porte de sustancia estupefaciente que equivale a un (1) gramo de cocaína, pues la cantidad que fue hallada en la diligencia de allanamiento fue superada más de 46 veces, por lo que no habría duda alguna que el porte de esta cantidad de sustancia estupefaciente constituiría una conducta delictiva, que se encuentra tipificada en el Código Penal, de tal manera que plenamente queda demostrada la existencia del delito en cuanto a tipicidad se refiere.

Corresponde entonces establecer si efectivamente esa sustancia que fue hallada en el domicilio del señor Jaramillo Alzate, constituye una conducta típica, pues conforme a la línea jurisprudencial que ha sentado la Corte Suprema de Justicia a partir del año 2009, debe establecerse si la sustancia que le sea hallada a una persona y que ligeramente supere la dosis personal, tiene como finalidad el consumo, o si por el contrario, se demuestra que tiene un fin diferente, entonces sí habría responsabilidad penal.

Esa perspectiva jurisprudencial tuvo su génesis con la sentencia 31531 de 2009 en la que la Alta Corporación al analizar la antijuridicidad de los delitos de peligro abstracto como el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, señaló que en teoría, quien lleva consigo cantidades ligeramente superiores a la dosis legal, destinadas a su propio consumo, no incurre en conducta punible porque “antes de producir un daño o peligro de menoscabo al bien jurídico socio-colectivo de la salud pública de que trata el Título XII de la Ley 599 de 2000, lo que se pone de presente es un comportamiento autodestructivo o de autolesión, el ASUNTO: Sentencia 2da.

Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00 PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes 9 cual incumbe los ámbitos exclusivos de la libertad de esa persona, es decir, a un fenómeno singular carente de antijuridicidad material”. En aquella época la jurisprudencia sostuvo que, para conducir el asunto por la falta de antijuridicidad material respecto al delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, la sustancia debía superar mínimamente la dosis legal.

Posteriormente flexibilizó este criterio en punto de la modalidad de llevar consigo que contiene el artículo 376 del Código Penal, texto penal al indicar que el examen de cada caso necesariamente debe partir no solo de la cantidad que porte el adicto, pues si (i) la misma es insignificantemente superior a la dosis legal, la conducta es típica pero carece de antijuridicidad material;

(ii) si supera de manera significativa, pero no desmedida, la dosis personal, la antijuridicidad se basará en una presunción legal, y ya no de derecho, por lo que las partes podrán desvirtuarla demostrando que tal cantidad es para el exclusivo consumo personal; y, (iii) si lo portado desborda de manera desmesurada la dosis personal, la conducta es típica y, además, antijurídica (sentencia 42617 de 2014).

En ese sentido se estableció que la cantidad de droga incautada dejaba de ser concluyente a efectos de establecer la lesividad de la conducta, por lo que en todos los delitos de peligro abstracto debía tener cabida la presunción iuris tantum para desvirtuar el carácter antijurídico que llevaría implícita las acciones de llevar consigo sustancias estupefacientes en dosis superiores a las establecidas como de uso personal.

Más tarde, en la sentencia 41760 de 9 de marzo de 2016, la Corte retomó la discusión planteando lo siguiente: “La Corte considera que ha de ser resuelto dogmáticamente en el ámbito de la tipicidad y no en el de la antijuridicidad, pues a partir de las nuevas modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese propósito de consumo será una conducta atípica, en los términos que se explican en esta providencia… Si la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando no está destinada para el uso persona, mutatis mutandi cuando es palpable esa finalidad, no debe entenderse comprendida dentro de la descripción del delito de tráfico, fabricación o porte de ASUNTO: Sentencia 2da.

Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00 PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes 10 estupefacientes sin que dependa de la cantidad de droga que le sea hallada…” (negritas fuera del texto original). Como se puede apreciar, se trata de una nueva perspectiva jurisprudencial que involucra en la discusión el tema de la finalidad con la cual es portada la sustancia estupefaciente por parte de la persona que es sorprendida en posesión de la misma, la que debe examinarse en sede de tipicidad como ingrediente subjetivo, de tal suerte que, si ese propósito apunta al consumo, sin importar la cantidad, estaremos frente a una conducta atípica.

Claro está que no estaríamos hablando de cantidades desproporcionadas y exageradas que superen racionalmente las necesidades de consumo de la persona adicta. Más adelante, la Corte determinó en cuanto a la presunción legal que contiene el artículo 376 del Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que la Fiscalía tenía la carga de la prueba en punto de la demostración de la finalidad del porte de la sustancia, diferente al propio consumo de quien la llevase consigo, por manera que en el juicio el ente acusador tiene la obligación de demostrar si efectivamente la sustancia que se incaute, tiene ese fin diferente al consumo, de lo que se infiere que la cantidad de estupefaciente materia de incautación debe examinarse en cada caso concreto.

En la sentencia 44997 de 2017, ponente PATRICIA SALAZAR CUELLAR, la Corte, añadió que “importa reiterar que la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta punible” (resaltado del Tribunal).

Así entonces, con relación al caso concreto tenemos el testimonio de la funcionaria de policía Liliana Andrea Ospina Gómez, quien participo en la diligencia de allanamiento y registro, señaló que se trataba de una residencia y que al ingresar había dos personas de sexo masculino y tres del femenino; quien acompañó a los policiales en toda la diligencia de allanamiento fue el señor Ovadis Jaramillo Alzate por ser el encargado del inmueble.

Ella encontró en el baño un cuaderno con notas contables y la suma de $3.800 que estaban en un nochero en una de las habitaciones, y sus compañeros incautaron la sustancia estupefaciente y unas botellas de licor. Las anotaciones se referían a sumas de dinero, ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00 PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes 11 nombres y nombres relacionados con las sumas de dinero, un ítem de “gastos” y una anotación que decía “la Crespa 2500” lo que era conteste con la información recibida previamente que en el inmueble Ovadis y alias la Crespa eran los encargados del lugar, pero en las notas no se encontró el nombre de Ovadis.

No lo observó vendiendo ni suministrando estupefaciente, como también desconocía si era consumidor. Con ello, puede acreditarse efectivamente que el señor Ovadis Jaramillo Alzate estaba en el lugar donde fue hallada la sustancia estupefaciente, era el encargado del mismo al punto que acompañó a los policiales para presenciar el desarrollo de la diligencia de allanamiento.

El Patrullero Miguel Urrea Palacio, manifestó que llegaron al inmueble a cumplir con la orden de allanamiento y registro, diligencia que tuvo una duración de aproximadamente media hora. Participaron él y otros policiales, se quedó prestando seguridad en la puerta, pero posteriormente ingresó al inmueble y luego llegaron funcionarios de rentas departamentales.

Hallaron sustancia estupefaciente, al parecer bazuco y licor adulterado; la sustancia estupefaciente estaba empacada en papelitos, también llamada bichas. Observó que en el inmueble había dos hombres y tres mujeres, no sabía qué hacían allí pues al prestar seguridad fue de los últimos en ingresar al inmueble, vio al señor Ovadis cuando estaban sus compañeros procediendo a la captura y no presenció que éste vendiera estupefacientes.

Anotó que posteriormente una persona identificada como Carlos Mario Caicedo Mesa, al parecer habitante de calle, por su apariencia y vestimenta, llegó al sitio cuando estaba terminando la diligencia y preguntó por bichas. Llegó hasta la entrada, preguntó si habían bichas en tono interrogativo, razón por la que se le tomó entrevista para conocer el motivo por el cual estaba allí. Cree que esta persona que llegó sabía que eran policías porque tenían los distintivos, no sabe por qué preguntó por bichas delante de la policía. Aclara que bichas se relaciona con los papelitos que contienen bazuco y estima que en ese inmueble se vende sustancia estupefaciente, porque Carlos Mario Caicedo Mesa acudió allí a preguntar por bichas.

Claro entonces queda con este testimonio que efectivamente se realizó una diligencia de allanamiento y registro, que hubo una persona capturada y que hasta allí llegó una persona al parecer habitante de calle, quien pretendía comprar sustancia estupefaciente ya que preguntó por “bichas” nombre dado a las papeletas contentivas de la sustancia, en tanto, el ASUNTO: Sentencia 2da.

Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00 PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes 12 gendarme conoció circunstancias alusivas a la venta de estupefaciente. Es que de no expender sustancia estupefaciente en el lugar, el señor Carlos Mario Mesa no tendría por qué haber ido a preguntar por ello.

Johns Stivens Puerta Caro, indica que recibió información de una fuente humana en la que se le indicaba que en el inmueble ubicado en la carrera 49 No. 64-19 del barrio Prado Centro de esta ciudad, un señor llamado Ovadis Jaramillo y una señora apodada la crespa de nombre María Camila vendían sustancias estupefacientes, razón por la cual, el mismo día (30-08-2021) fue verificado el inmueble y observó una persona salir del inmueble, desorientado y en el registro se le halló sustancia estupefaciente, al igual que observó un sinnúmero de personas entrar y salir del inmueble y el olor a estupefaciente era fuerte.

Afirmó que, autorizada la diligencia de allanamiento y registro, él y varios compañeros se dirigieron al inmueble, observando desde el exterior a través de una de las ventanas que estaba medio abierta que una persona corrió desde una de las habitaciones al interior del inmueble con una bolsa negra en sus manos, y al tocar y abrir la puerta con uña y barra metálica, observaron a la persona que corrió al interior.

No pasó un minuto entre el momento en que vieron correr a la persona y el ingreso al inmueble. Afirmó que perdió de vista por un instante al señor Ovadis que era quien corrió al interior del inmueble y se dirigió al baño donde lo halló. El baño estaba al fondo de la casa, había enseres, pero ningún elemento como víveres o prendas de vestir que indicaran que allí reside gente, a señal que alguien viviera allí. La persona que ingresó al baño con la bolsa negra trató de esconderla, pero al verificarla, la misma contenía sustancia estupefaciente, razón por la que fue capturada y respondió al nombre de Ovadis Jaramillo Alzate y quien trataba de deshacer la sustancia estupefaciente por el sanitario y ocultando la bolsa negra en un agujero del baño. Expuso que le tomó entrevista a la fuente informante, lo vio coherente y le tomó los datos de ley con firma y huella, nunca lo había visto.

Era un habitante de calle por la vestimenta que tenía ya que estaba sucia. El sujeto llegó preguntando por bichas sin darse cuenta que Ovadis estaba detenido ya que estaba esposado con las manos atrás. ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00 PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes 13 El testimonio de Puerta Caro es claro indicado que el señor Ovadis estaba al interior del inmueble, que corrió hacia el baño y que pretendía deshacerse de la sustancia estupefaciente al botarla por el sanitario, no obstante, fue sorprendido y la bolsa que estaba en un hueco del baño contenía 152 papeletas que contenían cocaína y previo a estar en ese lugar, la tenía el señor Ovadis.

Así mismo claro quedó que el comprador de sustancia llegó preguntando por Ovadis y por bichas, por lo que este testimonio da luces claras sobre quien tenía la sustancia, y claramente se puede inferir que tenía un fin de distribución, en tanto la persona que llegó a comprar bichas preguntó por el precitado. Es que, si allí no se expendieran sustancias estupefacientes, ninguna persona se acercaría a preguntar por las mismas, como ocurrió con el presunto habitante de calle que fue entrevistado en el lugar.

De tal manera que con este testimonio queda claramente probado que Ovadis estaba en posesión de una sustancia que intentó ocultar, precisamente porque su fin no era el consumo, sino su expendio. Ahora, en su impugnación el señor defensor asevera que el inmueble donde se llevó a efecto la diligencia de allanamiento era usado por varias personas de diferentes estratos o que residen en distintos lugares de Medellín y vienen allí a consumir la sustancia, para no molestar a su familia o la sociedad con el consumo, lo que efectivamente ratifica el hecho que allí se distribuye sustancia estupefaciente, además, como lo dijo el policía que declaró, en dicho inmueble no se hallaron elementos como que pudieran acreditar que allí residen personas.

También cuestiona la defensa que la diligencia de allanamiento fue irregular porque no estuvo acompañada por ningún morador del inmueble, desconociendo que fue el señor Ovadis quien manifestó hacerse cargo de la misma, por ser un morador de allí, además dicha audiencia fue sometida a control por el Juez de Control de Garantías quien la encontró ajustada a derecho con el respeto por los derechos y garantías fundamentales de quienes resultaran afectados con la misma.

De no ser así, no se habría acudido hasta juicio porque fue precisamente de esa diligencia de allanamiento y registro la que dio origen al proceso penal. Así mismo, la defensa plantea unas contradicciones de este testigo, que si las miramos de fondo, no tienen la relevancia suficiente para estimar que esa sustancia estupefaciente hallada no estaba en poder de Ovadis Jaramillo Alzate, pues en todo caso, fue avistado ASUNTO: Sentencia 2da.

Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00 PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes 14 cuando corrió para el baño con una bolsa negra, misma que allí fue encontrada y que en su interior contenía la sustancia prohibida, además como dijo el testigo, nunca lo perdió de vista o de perderlo, sólo en el lapso de abrir la puerta, pero igual continuó observándolo y lo siguió hasta el baño, de tal manera que si lo vio salir de la sala o de la habitación hacia el baño, no hay mucha relevancia, porque no queda duda que la misma persona.

Así mismo, probado quedó que el habitante de calle preguntó por bichas, se haya referido o no a Ovadis, por manera que también se estableció que efectivamente allí sí había distribución de sustancias. Con el testigo, se ingresó la entrevista tomada a Carlos Mario Quintero Mesa, presunto habitante de calle y quien ingresó al inmueble a comprar bichas, dando lectura a la misma en la que el entrevistado indicó que no quería problemas con la policía, él sólo era consumidor y siempre le compraba las bichas a la señora María Camila, ella era conocida en el barrio como la Crespa y también le había comprado muchas bichas a Ovandis – refiriéndose a Ovadis- que era el que habían capturado.

Pedía que no lo llevaran preso y que las bichas se las vendían a $1.500. Estima la Sala que, con esta entrevista que fue ingresada como prueba de referencia admisible, se pudo también acreditar efectivamente que el señor Ovadis Jaramillo Alzate si es expendedor de estupefacientes, pues fue claro que le compraba tanto a él como a la Crespa las bichas.

Así mismo, no fue posible localizarlo para que fuera a declarar a juicio y se demostró dicha imposibilidad con los miembros de su familia, además de ser habitante de calle, dando la razón al A quo en el sentido que el hecho de no haberse puesto datos de ubicación o la forma de recepción de la entrevista no la tornaba ilegal, además, otros dos testigos afirmaron la presencia de esta persona en el lugar preguntando por bichas, aunado a que el documento de la entrevista estaba firmado y con la respectiva huella, fecha y hora coincidente con la fecha y hora de la diligencia de allanamiento y registro.

Faber Antonio Vargas Moreno, señaló que cuando llegaron a la diligencia de allanamiento y registro tocaron la puerta, él estaba asomado por la ventana cuando su compañero dijo “corrió, corrió” refiriendo a que una persona empezó a correr al interior del inmueble, por ello ingresaron de manera violenta. Sabe que se halló sustancia estupefaciente en el baño, no sabe en qué circunstancias estaba la misma.

Al ingresar al inmueble y por seguridad ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00 PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes 15 reunieron toda la gente en un mismo lugar, en las sillas del comedor al lado de la cocina. El capturado estaba en las sillas del comedor.

Con este testimonio podemos acreditar el dicho del policía John Stivens Puerta Caro, cuando este señaló que observó a una persona correr al interior de la casa, pues efectivamente escuchó al policial decir que había corrido de tal manera que esto reafirma la argumentación Puerta Caro, además ratifica que se halló sustancia estupefaciente en el baño. No puede afirmarse que se trate de prueba de referencia, porque precisamente el testigo narró lo que sus sentidos percibieron, como se indicó anteriormente, además presenció el momento en que esa persona fue a comprar sustancia, y preguntó por bichas Con relación a la prueba de descargo, la señora María Senovia Castrillón Arango, quien señaló que el día de la diligencia de allanamiento estaba en esa casa donde alquilan habitaciones para pasar el rato, estando adentro, se puso a jugar cartas, era la segunda vez que iba a fumar unos cigarrillitos, esperaba a un amigo que es taxista cuando llegaron y tumbaron la puerta una señora y tres señores, no les vio uniformes.

Ovadis con otro señor se quedaron en el comedor, Ovadis no se movió de allí y después vio que lo sacaron esposado, no le encontraron nada a él, no vio indigentes ni en la cuadra y menos en la casa porque es un lugar decente. Sabía que los que entraron eran de la Ley porque ellos lo dijeron, pero no porque tuvieran uniformes; en el lugar no venden drogas ni licor ya que cuando van, se lleva el cigarrillo para fumarlo allá. Era la primera vez que se encontraba con el amigo taxista, él le llevó los cositos ya armados, era bazuca, pero allá en esa casa no venden drogas no sabe por qué se llevaron a Ovadis porque él no se movió de la mesa.

Con este testimonio, sí se acreditan varias situaciones y no precisamente para hacer menos probable la teoría del caso de la Fiscalía, y tiene que ver con que la señora María Senovia indica que tres hombres y una mujer tumbaron la puerta, sabe que eran policías porque ellos lo dijeron, más no porque portaran uniformes, entonces, contrario a lo afirmado por el defensor, el habitante de calle que ingresó al lugar a comprar estupefacientes tampoco tendría cómo identificar a los policías, pues miremos cómo pese a tener los brazaletes, la ASUNTO: Sentencia 2da.

Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00 PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes 16 misma testigo indica que supo que eran policías porque lo manifestaron. Aunado a ello, no se compadece lo manifestado por la testigo con lo realmente acaecido, en el sentido que el señor Ovadis se quedó todo el tiempo en el comedor, cuando realmente fue él quien corrió hacia el baño, y acompañó a los policías en el recorrido mientras se efectuaba el allanamiento, por manera que el testimonio se torna parcializado y en defensa del procesado Así mismo, quedó con dicho testimonio acreditado que el lugar no era usado como casa de habitación sino para consumo de drogas y que estos lugares, de acuerdo a las reglas de la experiencia, son comúnmente lugares de expendio de sustancias estupefacientes, por manera que en lugar de desvirtuar lo dicho por los testigos de cargo, los ratifica en los aspectos que hemos señalado con anterioridad.

Luis Arturo Arango Hoyos, indicó que cuidaba carros por el sector, el 31 de agosto de 2021 llegaros dos camionetas al lugar y tumbaron la puerta, eran policías, se demoraron por ahí hora y media y al salir, sacaron a Ovadis esposado, no sabe por qué, no observó indigentes ese día, por el sector sí hay algunos, pero más alejados porque él está pendiente que no se roben los espejos de los carros que cuida.

Conoce la casa porque ha entrado y allí alquilan piezas para pasar el rato e incluso amanecer. Allí no venden drogas ni licor, pero sí se puede llevar, además ha consumido droga con Ovadis en la casa, pero siempre la han llevado. El testigo no da mayor información acerca de lo acaecido al interior del inmueble durante la diligencia de allanamiento y registro, no observó cuando Ovadis corrió al baño, ni cuando el policía ingresó al mismo y extrajo la sustancia de allí, por manera que su información es netamente periférica y sólo confirma que el lugar es usado ocasionalmente por personas que alquilan habitaciones para consumir droga.

Se pregunta la Sala, ¿si es la persona que cuida los carros del sector, cómo no puede saber quiénes son los dueños o al menos el encargado del lugar? Así mismo, distinto es el hecho que no le conste que allí se vende licor a que realmente se haga, pues no se compadece ese dicho con el licor que fue hallado en la nevera de la cocina, y el exponer que no observó habitantes de calle ese día, no implica que el señor Carlos Mario no se hubiera acercado allí, porque el estar pendiente de los vehículos implica ASUNTO: Sentencia 2da.

Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00 PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes 17 que no pudo estar pendiente todo el tiempo del inmueble y ni de quien entraba y quien salía del mismo. Hilda Gómez Gómez y Madelyn Tabares Acevedo, familiares de Ovadis Jaramillo, sólo indican que es consumidor de sustancia estupefaciente, más con ellas no se puede desvirtuar lo probado frente a lo ocurrido al interior del inmueble ni el hallazgo de la sustancia estupefaciente que fue encontrada en el baño y la finalidad de la misma, por manera que, frente a los hechos de la acusación, se torna irrelevante el dicho de estas.

Por último, con relación al testimonio del procesado Ovadis Jaramillo Alzate, manifestó que era consumidor de sustancia estupefaciente, que no tenía conocimiento que en ese lugar se expendieran sustancia estupefaciente y menos de su parte, quien ese día pagó diez mil pesos para estar hasta la noche desde las 12:30 del día que llegó. Así mismo, que por centro día compró seis o siete bazucos.

Que nadie se le acercó a preguntar por bichas, no vio habitantes de calle por el sector. Ovadis, se muestra ajeno a los hechos por los cuales fue acusado y sus respuestas se tornan evasivas, pretendiendo solo hacer creer que estaba allí de paso y que pagó para estar hasta la noche solo para consumir sustancia, cuando lo cierto es que los mismos policías corroboraron la existencia de la sustancia estupefaciente y de la forma como fue hallada, se deduce claramente que tenía como fin su expendio, más con la manifestación de Carlos Mario Acevedo en la entrevista que le fue tomada por la policía. Contrario a lo que afirma la defensa, el A quo cimentó el fallo en las pruebas que se practicaron en juicio, y si bien la fuente humana no formal no compareció al juicio, lo cierto es que esa información de que en esa residencia que se expendía sustancia estupefaciente, sirvió como soporte para solicitar la orden de allanamiento y registro, misma que tuvo sus motivos fundados y que fue legalizada por el Juez de control de garantías, hecho que efectivamente se corroboró tanto con la sustancia en el baño hallada como con la entrevista tomada a Carlos Mario Acevedo, quien en medio de la misma diligencia se acercó a comprar bichas y preguntó por la Crespa y Ovandis, refiriéndose al procesado nombre con el que se le conocía a las paletas de cocaína halladas, por manera que la sola información de la fuente no formal no cimentó la sentencia, simplemente fue la génesis del registro del inmueble.

ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00 PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes 18 Con todo lo anterior, para la Sala queda más que demostrada la responsabilidad del señor Ovadis Jaramillo Alzate en la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con fines de expendio.

Las pruebas analizadas permitieron arribar a esa conclusión, luego que por parte de la defensa no se lograra desvirtuar los hechos de la acusación, y los testigos de descargo no permitieron desacreditar el dicho de los policiales que estuvieron en la diligencia de allanamiento y registro, en especial el testimonio de John Stiven Puerta Caro, quien fue el que tomó la entrevista a Carlo Mario Acevedo y con este se acreditó efectivamente La valoración probatoria que efectuó el A quo se encuentra acorde a la prueba practicada en juicio y las argumentaciones del defensor, muy respetables y juiciosas, por cierto, no son suficientes para desvirtuar la responsabilidad del acusado en la conducta, como antes lo anotamos, por tanto, la Sala se muestra en pleno acuerdo con el juez de primera instancia y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y que fuera objeto de apelación, conforme lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación de conformidad los artículos 180 y siguientes de la ley 906 de 2004.

TERCERO: Copia de esta providencia será enviada al Juez de instancia. ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2021-14022-00 PROCESADO: Ovadis Jaramillo Alzate DELITO: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes 19

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado Firmado Por: Oscar Bustamante Hernandez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Leonardo Efrain Ceron Eraso Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ricardo De La Pava Marulanda Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49622bdecae17474f28ed7c701836a7972d102b27ff8418ed74009e5e7c9d0f7 Documento generado en 30/04/2024 11:32:52 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica