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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220240004501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2024-02-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Javier R Morales y Otros \ DEMANDADO: Suj. Arquitectura y Construcciones S.A.S –ARCONSA- y otros

TEMA: TITULO EJECUTIVO - Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Consiste en que el documento que lo contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. / HECHOS: Correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el conocimiento de la citada acción ejecutiva, en la que la parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de los citados demandados.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en providencia del nueve (09) de febrero del hogaño, decidió negar el mandamiento de pago, aduciendo que la exigibilidad del título valor se encuentra en entredicho, puesto que del contenido del acuerdo privado se puede visualizar en la cláusula tercera, que el contrato primigenio aún está vigente.

(…) El asunto a resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente librar el mandamiento de pago porque el título adosado reúne los requisitos previstos en el estatuto procesal, o, en su defecto, si le asiste razón a la Juez de proceder con el rechazo del mandamiento implorado, ante la ausencia de acreditación de tales requisitos.

TESIS: Sobre el tema, en sentencia STC 3274 -2024 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, recordó el precedente judicial que expuso en la Sentencia STC 3298- 2019, frente a las características del título ejecutivo, veamos: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” (CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019). (…) Conviene en principio anotar, que los raciocinios que invocó la Juez para denegar el mandamiento de pago, no son de recibo, toda vez que la claridad en cuanto a las partes y la obligación de dar, se encuentran plenamente acreditados en el documento, pues basta revisar la información del negocio jurídico, donde se avizora la identificación de las partes, el móvil del acuerdo negocial y los orígenes de su constitución.(…) De otro lado, no desconoce el Tribunal que las razones que adujo la juez frente a la exigibilidad de la obligación no parecerían antojadizas, claro está, si fuere cierto que el desistimiento hubiere sido condicionado por las partes bajo una cláusula resolutoria, esto es, que, si la constructora no pagaba o devolvía el dinero el 1 de diciembre del 2023, luego, entonces, se producía la resolución automática del desistimiento, pero resulta que en la forma como se redactó el contrato, sí se estableció una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero, sin importar que el desistimiento quedara condicionado en su firmeza, una vez la constructora devolviera o pagara el dinero que ya habían aportado los beneficiarios de área para la compraventa, razón por la cual, si bien dicha inteligencia dada al contrato por la a quo -aunque se respeta-, de todas maneras no resulta acorde con la voluntad de las partes plasmadas en el acuerdo objeto de apremio.

Finalmente, también resulta relevante enfatizar que el hecho de que en los documentos se plasme una cláusula que determina el reconocimiento de perjuicios, no puede darse el alcance que estimó la juez, en señalar que se trataba de un proceso declarativo, cuando ese factor no fue objeto de petitum por el demandante, pero así lo hubiere sido, simplemente pudo haberse denegado dicha petición, por lo que, en tal sentido, tal razonamiento carece de asidero jurídico para denegar el mandamiento de pago.

Bajo el anterior panorama, es posible vislumbrar que el documento denominado por las partes –Acuerdo Privado Apartamento 19E inmuebles complementarios-, reúne a cabalidad todos los requisitos de que trata el referido artículo 422 del C.G.P para tenerlo como un título ejecutivo, pues, las obligaciones que allí se encuentran inmersas permiten extraer su exigibilidad, claridad y literalidad, razón suficiente para revocar la decisión del auto del nueve (09) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva.

Sin embargo, no se procederá por el Tribunal a admitir la demanda, como sería el caso, pues éste Magistrado desde siempre ha estimado que, en casos como éstos, debe dejarse a que sea el mismo juez de conocimiento el que replantee su posición respecto de la admisión de la misma, pero sin que pueda basarse en las mismas causales de inadmisión para repetir los argumentos aquí esbozados.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301220240004501 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 012 2024 00045 01 Parte demandante: Javier R Morales y Otros Parte demandada: Arquitectura y Construcciones S.A.S –ARCONSA- y otros Providencia Auto nro. 049 Tema: Exigibilidad del Título Ejecutivo Decisión: Revoca rechazo mandamiento de pago Magistrada(o) sustanciador Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto del nueve (09) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual denegó el mandamiento de pago pretendido por Javier R Morales y Alex Sander Asumpcao da Fontoura en contra de la Sociedad Arquitectura y Construcciones S.A.S -ARCONSA-.

I.

ANTECEDENTES 1. Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el conocimiento de la citada acción ejecutiva, en la que la parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de los citados demandados, aportando como título ejecutivo un documento rotulado “Acuerdo privado apartamento 13E imuebles complementarios”, mismo que se celebró el día 1 de junio del 2023, en el que se acordó, que, como la sociedad demandada no había procedido con el cumplimiento del contrato de “Cesión de derechos de beneficio dentro del Fideicomiso P.A Proyecto Verticall” para la adquisición del apartamento 13 E en el proyecto inmobiliario, la “Al servicio de la justicia y de la paz social” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00045 01 2 Constructora procedería con la devolución de los $515.283199 que habían pagado sus poderdantes.

Relata que, como en el documento del acuerdo privado se plasmó que la sociedad demandada tenía un plazo de 6 meses contados a partir de la suscripción para realizar el desembolso, y como no se materializó el cumplimiento de la obligación dineraria, solicitó que se librara mandamiento de pago, con el correspondiente pago de los intereses moratorios sobre el capital citado a partir del 2 de diciembre del 2023. 2.

Del auto objeto del recurso de apelación. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en providencia del nueve (09) de febrero del hogaño, decidió negar el mandamiento de pago, aduciendo que la exigibilidad del título valor se encuentra en entredicho, puesto que del contenido del acuerdo privado se puede visualizar en la cláusula tercera, que el contrato primigenio aún está vigente, toda vez que su existencia depende del cumplimiento o no de la devolución de los recursos.

Aunado a que tampoco se advierte que la Sociedad demandada se obligue a realizar el pago de la suma de dinero objeto de apremio, y que, de acuerdo a la cláusula sexta, como se advierte el pago de concepto de perjuicios, puede desprenderse que el proceso idóneo es el declarativo y no ejecutivo. 3. Del mecanismo vertical. En la oportunidad procesal pertinente el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, indicando en apretada síntesis que el documento ejecutivo reúne los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P “porque la obligación no solo está inmersa y descrita en el valor de $515.283.199, obra directamente desde una manifestación del deudor y detalla el claro punto de cumplir con un propósito preciso y puntual”, que corresponde a una obligación de dar, que se desprende de las afirmaciones descritas en la cláusula primera y segunda porque aparece “reintegrar y devolución”.

Agregó que, la exigibilidad de los perjuicios nunca fue objeto de ejecución, pues para ello resulta necesario declarar el incumplimiento contractual. Esbozados así los motivos de disenso de la parte demandante, los cuales dieron lugar a la decisión apelada, procede el Tribunal a decidir el recurso impetrado con fundamento en las siguientes, “Al servicio de la justicia y de la paz social” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00045 01 3 II.

CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda. Sea lo primero indicar que el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, para evitar que se profieran fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, contrarios a la equidad y la justicia, caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda.

Es así que, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, habrá de librarse el mandamiento de pago si se trata de proceso ejecutivo, de lo contrario, tendrá que rechazarse, pues, el mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su acción, para que, en el término legalmente instituido -cinco días (5) para el caso en comento-, este subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y, que por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso. 2.

De los requisitos del título ejecutivo. Con relación a los requisitos que establece el Estatuto Procesal en su artículo 422 como indispensables para que se surta el proceso ejecutivo, se tiene la existencia de una obligación clara, expresa, que sea actualmente exigible y que, adicionalmente, provenga del deudor. Para lo cual resulta necesario que las obligaciones allí descritas sean inteligibles en el sentido que no requiera realizar un mínimo de interpretación para consolidar su existencia, o en el efecto que a pesar de su ausencia de claridad existan otros mecanismos que permitan entender su ejecutabilidad, como sucede en los casos del título complejo.

Requisitos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 430 del C.G.P, resulta necesario su verificación para librar el mandamiento de pago. Sobre el tema, en sentencia STC 3274 -2024 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, recordó el precedente judicial que expuso en la Sentencia STC 3298- 2019, frente a las características del título ejecutivo, veamos: “Al servicio de la justicia y de la paz social” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00045 01 4 “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”1. 3. Caso en concreto. Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior, el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente librar el mandamiento de pago porque el título adosado reúne los requisitos previstos en el estatuto procesal, o, en su defecto, si le asiste razón a la Juez de proceder con el rechazo del mandamiento implorado, ante la ausencia de acreditación de tales requisitos. 3.1 En efecto, teniendo en cuenta que el auto que rechaza el mandamiento de pago es susceptible de apelación2, resulta necesario determinar si las obligaciones descritas en el documento denominado “Acuerdo Privado Apartamento 19E inmuebles complementarios” es un documento contentivo de una orden de apremio, para lo cual, se precisa desde ya, que la decisión será revocada por los argumentos que a continuación se expone: Conviene en principio anotar, que los raciocinios que invocó la Juez para denegar el mandamiento de pago, no son de recibo, toda vez que la claridad en cuanto a las partes y la obligación de dar, se encuentran plenamente acreditados en el documento, pues basta revisar la información del negocio jurídico, donde se 1 CSJ.

STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. 2 Artículo 321 No 1 del C.G.P. “Al servicio de la justicia y de la paz social” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00045 01 5 avizora la identificación de las partes -Beneficiario del área y la Constructora-, el móvil del acuerdo negocial -desistimiento de la compraventa de los derechos del proyecto-, y los orígenes de su constitución -incumplimiento de la cesión de derechos de beneficio-, Asimismo, en el citado documento, se avizora la existencia de la prestación de dar -reintegrando la suma de $515.283.199-, y la exigencia de la obligación -dentro de los 6 meses siguientes a la suscripción del presente acuerdo-, esto es, el 1 de diciembre del 2023. 3.2.

De otro lado, no desconoce el Tribunal que las razones que adujo la juez frente a la exigibilidad de la obligación no parecerían antojadizas, claro está, si fuere cierto que el desistimiento hubiere sido condicionado por las partes bajo una cláusula resolutoria, esto es, que, si la constructora no pagaba o devolvía el dinero el 1 de diciembre del 2023, luego, entonces, se producía la resolución automática del desistimiento, pero resulta que en la forma como se redactó el contrato, sí se estableció una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero, sin importar que el desistimiento quedara condicionado en su firmeza, una vez la constructora devolviera o pagara el dinero que ya habían aportado los beneficiarios de área para la compraventa, razón por la cual, si bien dicha inteligencia dada al “Al servicio de la justicia y de la paz social” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00045 01 6 contrato por la a quo -aunque se respeta-, de todas maneras no resulta acorde con la voluntad de las partes plasmadas en el acuerdo objeto de apremio, porque la suspensión de la firmeza del desistimiento, -que se expresa en el artículo 3 de la cláusula tercera- alude es al “Acuerdo privado apartamento 13E inmuebles complementarios”-, porque este fue el documento con el que las partes “transaron” – por así decirlo- las diferencias que pudieron tener en el negocio primigenio, esto es, en el contrato de Cesión de derechos de beneficio dentro del Fideicomiso P.A Proyecto Verticall, queriendo ello significar, que dicha transacción o desistimiento, sólo quedará en firme, cuando la constructora realice la devolución del dinero, y como esa obligación no ha sido satisfecha, es lo que los llevó a formular a los hoy demandantes la solicitud de apremio, para que el desistimiento produzca finalmente la terminación del contrato, mismo que en el entretanto podría estimarse suspendido, mientras se devuelve el dinero a los beneficiarios de área, suspensión o vigencia que no impide el inicio y trámite del proceso ejecutivo.

Finalmente, también resulta relevante enfatizar que el hecho de que en los documentos se plasme una cláusula que determina el reconocimiento de perjuicios, no puede darse el alcance que estimó la juez, en señalar que se trataba de un proceso declarativo, cuando ese factor no fue objeto de petitum por el demandante, pero así lo hubiere sido, simplemente pudo haberse denegado dicha petición, por lo que, en tal sentido, tal razonamiento carece de asidero jurídico para denegar el mandamiento de pago. 3.3.

Bajo el anterior panorama, es posible vislumbrar que el documento denominado por las partes –Acuerdo Privado Apartamento 19E inmuebles complementarios-, reúne a cabalidad todos los requisitos de que trata el referido artículo 422 del C.G.P para tenerlo como un título ejecutivo, pues, las obligaciones que allí se encuentran inmersas permiten extraer su exigibilidad, claridad y literalidad, razón suficiente para revocar la decisión del auto del nueve (09) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva.

Sin embargo, no se procederá por el Tribunal a admitir la demanda, como sería el caso, pues éste Magistrado desde siempre ha estimado que en casos como éstos, debe dejarse a que sea el mismo juez de conocimiento el que replantee su posición respecto de la admisión de la misma, pero sin que pueda basarse en las mismas “Al servicio de la justicia y de la paz social” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00045 01 7 causales de inadmisión para repetir los argumentos aquí esbozados, mismos que ya fueron superados por el Tribunal, aunque de aparecer nuevas causales de inadmisión que hayan aparecido inadvertidas, podría el A quo declararlas, para que sea corregida la demanda y por esa vía evitar violación al principio de la doble instancia, ya que de surgir nuevas causales de inadmisión que el juez hallare, la parte demandante tendría el derecho de recurrir el auto si fuere el caso.

De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 09 de febrero del 2024 mediante el cual Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó el mandamiento de pago pretendido por Javier R Morales y Alex Sander Asumpcao da Fontoura en contra de la Sociedad Arquitectura y Construcciones S.A.S - ARCONSA-, para que, en su lugar, proceda a efectuar un nuevo estudio de admisibilidad sin que pueda repetir las causales de inadmisión que ya se sortearon, tomando en consideración lo aquí expuesto.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO “Al servicio de la justicia y de la paz social” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00045 01 8 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9481c39dbc404e2bc44dd4f3080812a099e8a407def39adea79bc55190ee5731 Documento generado en 31/05/2024 04:52:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica