TEMA: / TASACIÓN DE LA PENA - Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. / PRISIÓN DOMICILIARIA - Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1.
Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones de ley. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare el delito de obtención de documento público falso agravado en concurso heterogéneo con fraude procesal al procesado.
En primera instancia se concluyó que el procesado había ejecutado las conductas de Obtención de Documento Público Falso y Fraude procesal, comportamiento que realizo con conocimiento y voluntad; se le condenó a prisión a multa pecuniaria e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de prisión al procesado no contar con antecedentes penales y tener arraigo constatado, era beneficiario de la prisión domiciliaria por cumplirse con los requisitos establecidos en la ley.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si desde el punto de vista objetivo, hubo indebida tasación de la pena por el A quo y si la misma fue desproporcionada, también establecer si realmente el procesado tenía derecho a la prisión domiciliaria que le otorgó el juez de primera instancia. TESIS: (…) Artículo 288 del Código Penal que reza: “ARTÍCULO 288.
OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”. Agravado por el Art. 290, inciso 2° ibídem: “ARTÍCULO 290.
CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes.” (…) Ley 599 del 2000: “ARTÍCULO
60. PARAMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: 1.
Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. (…)” Siendo así, evidencia la Sala, que el fallador de primera instancia respetó a cabalidad dichas disposiciones, y estableció los cuartos de la siguiente manera: límite máximo 189 meses, límite mínimo 84 meses, estableciendo el cuarto mínimo entre 84 y 110,25 meses; los cuartos medios entre 110,25 meses y 162,75 meses, y el cuarto máximo, entre 162,75 y 189 meses.
Es como así, siguiendo los mismos lineamientos legales y dado que en efecto no fueron deducidas circunstancias de mayor punibilidad de las contenidas en el artículo 58 del código penal, para fijar la sanción, efectivamente se ubicó en el cuarto mínimo, esto es 84 meses sin que otorgara rebaja alguna por el allanamiento a cargos, de tal manera que fue adecuado imponer dicho limite mínimo previsto en la norma.
(…) Ahora, el delito de fraude procesal, se encuentra consagrado en el Código Penal así: “ARTÍCULO 453. MODIFICADO POR EL ART. 11, LEY 890 DE 2004. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Tenemos que este delito establece una pena mínima de seis (6) años, pero como se trata de concurso de conductas punibles, conforme al Art. 31 del Código Penal, el A quo impuso la pena más grave, esto es, la del delito de obtención de documento público agravado y aumentó hasta en otro tanto, esto es, doce (12) meses por el delito de fraude procesal, quedando en definitiva en noventa y seis (96) meses.(…) Dicho esto, no tiene la Sala reparo alguno en las medidas que se adoptaron respecto a la tasación de la pena para el procesado, y se aparta del argumento expuesto por la recurrente al afirmar que la pena impuesta era leve, y que no se ajustaba a derecho, pues diáfanamente la misma se fijó respetando los presupuestos legales, no fue una condena impuesta bajo capricho del A quo, sino que la misma tuvo su respectivo sustento jurídico.
(…) si bien es cierto que al procesado por allanarse a los cargos una vez instalada la audiencia preparatoria, sería merecedor de una rebaja de hasta la tercera parte (1/3) de la pena, el A quo fue enfático en que dicha rebaja no era procedente en virtud a que la jurisprudencia había decantado ciertas normativas que no permitían que ese descuento fuera aplicado cuando se trataba de allanamientos cuando no se hubiera efectuado la devolución del incremento patrimonial, decisión que fue acertada dado que el desarrollo jurisprudencial ha establecido que en caso que el delito genere un incremento patrimonial injustificado, no hay lugar a los descuentos punitivos, que en un principio se darían dependiendo de la etapa procesal en la cual se materialice la voluntad de aceptar cargos, como consecuencia del trato que se la ha dado al procesado en la ley 906 del 2004 en virtud de su carácter adversarial y garantista, y como contraprestación a la “colaboración” con la justicia. No obstante, no puede dejarse de lado por ningún motivo la participación de la víctima, configurando así una dualidad donde en primer término se evita un desgaste judicial innecesario, pero también beneficia a la víctima en el entendido que se le brinda una mayor brevedad para que se logre una reparación a ellas, entonces así, una vez revisada y traída a colación la dosificación punitiva que fue llevada a cabo por el juzgador de primera instancia, se pudo concluir que no fue aplicada dicha disminución pues efectivamente no había lugar a ella, decisión que fue debidamente motivada bajo los preceptos legales y jurisprudenciales.
(…) es menester recordar que el beneficio de la prisión domiciliaria se compone de una serie de requisitos objetivos consagrados en el artículo 38 B, (…) y vale establecer que el solo cumplimiento de ellos es más que suficiente para que el Juez de instancia conceda al procesado el subrogado de referencia (…) Dicho esto, la Sala considera que le asiste razón a la primera instancia al conceder la prisión domiciliaria en favor del señor Giraldo Gómez, al cumplirse los requisitos objetivos establecidos en el artículo 38B del C.P., adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, pues ninguno de los delitos atribuidos al sujeto su pena mínima superaba la barrera de los ocho años, y ni siquiera la pena impuesta, esto es los noventa y seis meses de prisión, supera el tope máximo de ocho años, igualmente ni el punible de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO AGRAVADO como el de FRAUDE PROCESAL están excluidos del beneficio por no encontrarse inmersos en el artículo 68 A del Estatuto Penal y se demostró el arraigo del implicado, cuestión que tampoco fue controvertida por la recurrente.
(….) M.P: OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ FECHA: 11/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Al servicio de la Justicia y la Paz Social SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05 0016 000 206 2010 29546 DELITOS FRAUDE PROCESAL- OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO PROCESADO VICTOR ABEL GIRALDO GÓMEZ ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Proyecto aprobado en Sala del siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acta Nro. 030 y leído en la fecha 1.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Dra. BLANCA LUCELLY ZAPATA ARENAS en representación de la víctima, el Sr. JESÚS ANTONIO CORTÉS OSPINA en contra de la sentencia emitida el trece (13) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Dr. JOHN ALEXANDER ROJAS DUQUE, Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, mediante la cual condenó al ciudadano VÍCTOR ABEL GIRALDO GÓMEZ por el delito de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FRAUDE PROCESAL. 2.
HECHOS El 25 de noviembre del año 2009, en la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Bello, Víctor Abel Giraldo Gómez presuntamente adulteró el formulario con el que logró inducir al Secretario de Transportes y Tránsito de Bello Antioquia para que inscribiera ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05 0016 000 206 2010 29546 PROCESADO: VÍCTOR ABEL GIRALDO GÓMEZ DELITO: FRAUDE PROCESAL – OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO 2 falsamente en el parque automotor el vehículo a nombre de la empresa HL.
COMBUSTIBLES S.A, expidiendo licencia de tránsito a nombre de dicha sociedad con formulario de traspaso e inscripción fraudulentos.
3. RECUENTO PROCESAL Por los anteriores hechos, el día 28 de enero de 2021 se formuló imputación en contra del señor Víctor Abel Giraldo Gómez ante el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bello, en calidad de autor del delito de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA Y OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO AGRAVADO sin que se diera allanamiento a los cargos por parte del procesado.
Presentado el escrito de acusación, le correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello. El 28 de enero de 2021 fue realizada audiencia de acusación, donde se acusó al señor Víctor Abel Giraldo Gómez en calidad de autor de los delitos referidos. Respecto al delito de Falsedad Material en Documento Privado, la Fiscalía solicitó preclusión por prescripción, generando ruptura de la unidad procesal.
El 28 de septiembre del 2022 tras diversos aplazamientos y una vez instalada la audiencia preparatoria, la Defensa del procesado solicitó el cambio de la misma para que se diera aceptación de cargos, finalmente el día 13 de diciembre de 2022 de la misma anualidad se dictó sentencia de carácter condenatorio en contra del señor VICTOR ABEL GIRALDO GÓMEZ.
4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Dr. JOHN ALEXANDER ROJAS DUQUE, en su calidad de Juez 1° Penal del Circuito de Bello, inició anotando que de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se prevé que para condenar se requiere el conocimiento más allá de tota duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
A su vez, comentó que el artículo 382 dispone los medios de conocimiento y con los aportados por la Fiscalía, aunado a la aceptación, libre, consiente, voluntaria de responsabilidad, en virtud del allanamiento efectuado, se concluía que el señor Víctor Abel Giraldo Gómez, había ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05 0016 000 206 2010 29546 PROCESADO: VÍCTOR ABEL GIRALDO GÓMEZ DELITO: FRAUDE PROCESAL – OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO 3 ejecutado las conductas de Obtención de Documento Público Falso y Fraude procesal, comportamiento que había ejecutado con conocimiento y voluntad.
Precisó respecto a la tipicidad de los delitos, que se trataba de los descritos en los artículos 288, 290 Inciso 2 y 453 del Código Penal, definidos como OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO AGRAVADO - FRAUDE PROCESAL respectivamente; en cuanto a la antijuridicidad de la conducta, anotó que la vulneración de los bienes jurídicos tutelados de la fe pública y la recta impartición de justicia no tuvo una causa justa y en consecuencia se encontraba frente a una conducta típicamente antijurídica con trascendencia social.
Frente a la culpabilidad, aseguró que el sujeto era imputable ya que no solo era mayor de edad, sino que también contaba con la capacidad de comprender y determinarse, tampoco existía prueba alguna de que al momento de la comisión de la conducta sufriera de algún tipo de trastorno mental o inmadurez psicológica por lo que se infería un juicio de reproche en disfavor del acusado e igualmente no se evidenciaba causal excluyente de responsabilidad.
Mencionó que hasta antes de aprobarse el allanamiento, consideraba que los precedentes jurisprudenciales sobre la equiparación de allanamiento al acuerdo conforme al artículo 349 del C.P.P era un exabrupto, por ello dio vía libre al allanamiento sin que se hubiese verificado la devolución del incremento patrimonial, sin embargo, en el lapso en el que se dio la verificación del allanamiento hubo pronunciamiento de la H. C.S.J donde estableció que no se podría sanear los beneficios del delito vía allanamiento, por lo que cambió su postura y al no haber una devolución efectiva del incremento patrimonial ni tampoco la indemnización de los perjuicios, aceptó el allanamiento a los cargos, pero estableció que no había lugar al beneficio de rebaja de pena.
Condenó al señor Víctor Abel Giraldo Gómez por el concurso de conductas punibles de Obtención de Documento Público Falso Agravado en concurso heterogéneo con Fraude Procesal a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Concluyó, que en el caso concreto no se prohibían los mecanismos sustitutivos de la pena, el procesado no contaba con antecedentes penales y tenía arraigo constatado, era beneficiario de la prisión domiciliaria por cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 38B del Código Penal.
ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05 0016 000 206 2010 29546 PROCESADO: VÍCTOR ABEL GIRALDO GÓMEZ DELITO: FRAUDE PROCESAL – OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO 4 5.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Dra. BLANCA LUCELLY ZAPATA ARENAS, en su calidad de representante de la víctima interpuso recurso de apelación, expresando su desacuerdo en lo que respecta a la pena impuesta. Argumentó, que la pena impuesta desconoció los principios de reparación e indemnización integral del daño cometido mediante el punible, dado que había sido suficiente el reconocimiento de la autoría del delito, para otorgar los beneficios sin tener en cuenta el artículo 269 del código penal, que establece que, para ser beneficiario de la rebaja de la pena, debía indemnizar integralmente a la víctima dado su afectación a los bienes económicos.
Aseguró, que se otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria, desconociendo las disposiciones del artículo 38 del C.P, modificado por la ley 1709 del 2014, en virtud a que la pena mínima del delito, excede los ocho años de prisión, por lo que no sería procedente y que, de igual modo no se estableció que el procesado concurriera en algún supuesto excepcional para disponer la prisión domiciliaria como lo sería ser padre cabeza de familia, poseer alguna situación médica apremiante u otro evento similar.
Explicó que, de acuerdo con los artículos 94 y 96 de la Ley 599 del 2000, la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales que se deriven de su comisión, obligación que corresponde, en forma solidaria, a los penalmente responsables y a quienes, de conformidad con la ley, estén obligados a responder. Manifestó que, el artículo 269 del Código Penal establecía para delitos contra el patrimonio económico se exigiere que para rebajar las penas señaladas el acusado debía indemnizar los perjuicios ocasionados, y que en este caso el sujeto activo había disfrutado doce años del dinero producto de la venta del camión de su representado, falsificando su firma, y aun así fue otorgada la prisión domiciliaria sin cumplir los requisitos establecidos para acceder a ella.
ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05 0016 000 206 2010 29546 PROCESADO: VÍCTOR ABEL GIRALDO GÓMEZ DELITO: FRAUDE PROCESAL – OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO 5 Acotó que fue tipificado el punible de Fraude Procesal, hurto agravado con la expedición del certificado de propiedad expedido con la creencia errónea de que no estaba adulterado y que ello obedeció a la ficción legal que se llevó a cabo con el fin de disminuir la pena, pero no habilita la condena por dicha calificación jurídica y siendo así igualmente tampoco cumpliría con el requisito objetivo.
Concluyó reiterando que la pena impuesta fue de noventa y seis meses de prisión y que el canon establecido en el artículo 38 – B del Código Penal exige que la pena mínima no supere los ocho años, por lo cual no procede el subrogado penal, aunado a ello no procedería la sustitución de la detención en centro carcelario por el lugar de residencia si se aduce la calidad de jefe de hogar o padre cabeza de familia como se estableció por el defensor del procesado, dado que no se aportaron pruebas que demostraran dicha calidad.
6. SUJETOS NO RECURRENTES El Dr. Cristian Andrés Torres Villa, quien actúa como Defensor de confianza del señor Víctor Abel Giraldo Gómez Fiscal, solicita se declare desierto el recurso interpuesto por la apoderada de la víctima, o en su defecto se mantenga incólume la decisión adoptada en primera instancia. Anota que, contrario a lo expresado por la representante de víctimas que no es verídico que la pena impuesta fue muy leve, que adicionalmente se le rebaja a la misma y se otorga el beneficio de prisión domiciliaria, indicando que no era procedente dado que la pena mínima del delito excedía de ocho años, lo cual debe ser desestimado puesto que el Juez partió del cuarto mínimo del delito con pena más alta, esto es, Obtención de Documento Público Falso y adoptó la mínima parte que es de 84 meses de prisión, lo que quiere decir que la recurrente desconoció los cuartos en los que se ubicó el Juzgador.
De igual manera referencia ante la afirmación de la recurrente de la falta de suministro de los documentos que acreditaran la condición de padre cabeza de familia o enfermedad grave, cuando no se solicitó el beneficio bajo ninguna de las dos figuras, sino que se solicitó por cumplirse a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 38B, ya que considera que si se reúnen los requisitos objetivos.
ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05 0016 000 206 2010 29546 PROCESADO: VÍCTOR ABEL GIRALDO GÓMEZ DELITO: FRAUDE PROCESAL – OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO 6 Refiere que el 13 de diciembre de 2022 se dio lectura a la sentencia de carácter condenatorio, donde se le concedió a su prohijado la sustitución de prisión domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 38B por el cumplimiento de los requisitos objetivos, de los cuales el despacho realizó el análisis y se constató que se cumplía con todos los numerales, dado que la sentencia es de 96 meses (ocho años), que el delito no se encuentra enlistado en el artículo 68A de la ley 599 de 2000, que se demostró el arraigo social y familiar del procesado.
Agrega que el Juez de Primera instancia, emitió sentencia condenatoria y decidió partir del delito de la pena más alta y añadirle un tanto más a la sanción en virtud al concurso de conductas punibles, no obstante, el A Quo aunque aceptó el allanamiento a cargos de su prohijado, no le concedió la rebaja de la pena de 1/3 parte, dado que no se devolvió el incremento patrimonial.
Concluyó afirmando que la sentencia emitida se ajustaba a derecho y que podían acudir las víctimas al incidente de reparación integral, como lo hizo saber el fallador.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de alzada en tanto es superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, despacho que profirió la providencia recurrida. El problema jurídico planteado en el recurso de apelación consiste en establecer, si desde el punto de vista objetivo, hubo indebida tasación de la pena por el A quo y si la misma fue desproporcionada o, por el contrario, la misma se ajustó a los postulados legales conforme lo establece el Código Penal, así como establecer si realmente el procesado tenía derecho a la prisión domiciliaria que le otorgó el juez de primera instancia. En el asunto que es objeto de estudio por la Sala, la representante de víctimas disiente de la decisión de primera instancia en el entendido que le fue concedida una rebaja de la pena al procesado cuando no había lugar a ella en virtud a lo establecido en el artículo 269 del Código Penal, norma que establece que, para ser beneficiario a la rebaja de la pena, debía ASUNTO: Sentencia 2da.
Instancia RADICADO: 05 0016 000 206 2010 29546 PROCESADO: VÍCTOR ABEL GIRALDO GÓMEZ DELITO: FRAUDE PROCESAL – OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO 7 indemnizarse integralmente a la víctima. En segundo lugar, presenta inconformidad en lo que respecta a la prisión domiciliaria que le fue concedida. Pues bien, para proceder con el análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, es necesario en primer lugar, centrar la atención en la dosificación punitiva que llevó a cabo el A quo, para establecer los presupuestos que tuvo en cuenta para establecer en quantum de la pena, así como también, establecer si efectivamente se le fue reconocida alguna rebaja y de ser así, determinar si tenía derecho o no a la misma.
Pues bien, se tiene que la primera instancia partió del delito con pena más grave, es decir obtención en documento público falso, artículo 288 del Código Penal que reza: “ARTÍCULO 288. OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses” Agravado por el Art. 290, inciso 2° ibídem: “ARTÍCULO 290.
CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes.” (Subrayas de la sala) Tenemos que inicialmente la pena estipulada para el delito de mayor quantum es de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, no obstante, en las circunstancias de agravación del punible se establece que dicha pena sería incrementada en las tres cuartas partes, por lo tanto, debió seguirse las reglas estipuladas en el artículo 60 numeral primero de la ley 599 del 2000: ASUNTO: Sentencia 2da.
Instancia RADICADO: 05 0016 000 206 2010 29546 PROCESADO: VÍCTOR ABEL GIRALDO GÓMEZ DELITO: FRAUDE PROCESAL – OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO 8 “ARTÍCULO
60. PARAMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: 1.
Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. (…)” Siendo así, evidencia la Sala, que el fallador de primera instancia respetó a cabalidad dichas disposiciones, y estableció los cuartos de la siguiente manera: límite máximo 189 meses, límite mínimo 84 meses, estableciendo el cuarto mínimo entre 84 y 110,25 meses; los cuartos medios entre 110,25 meses y 162,75 meses, y el cuarto máximo, entre 162,75 y 189 meses.
Es como así, siguiendo los mismos lineamientos legales y dado que en efecto no fueron deducidas circunstancias de mayor punibilidad de las contenidas en el artículo 58 del código penal, para fijar la sanción, efectivamente se ubicó en el cuarto mínimo, esto es 84 meses sin que otorgara rebaja alguna por el allanamiento a cargos, de tal manera que fue adecuado imponer dicho limite mínimo previsto en la norma.
Ahora, el delito de fraude procesal, se encuentra consagrado en el Código Penal así: “ARTÍCULO 453. MODIFICADO POR EL ART. 11, LEY 890 DE 2004. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Tenemos que este delito establece una pena mínima de seis (6) años, pero como se trata de concurso de conductas punibles, conforme al Art. 31 del Código Penal, el A quo impuso la pena más grave, esto es, la del delito de obtención de documento público agravado y ASUNTO: Sentencia 2da.
Instancia RADICADO: 05 0016 000 206 2010 29546 PROCESADO: VÍCTOR ABEL GIRALDO GÓMEZ DELITO: FRAUDE PROCESAL – OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO 9 aumentó hasta en otro tanto, esto es, doce (12) meses por el delito de fraude procesal, quedando en definitiva en noventa y seis (96) meses. Dicho esto, no tiene la Sala reparo alguno en las medidas que se adoptaron respecto a la tasación de la pena para el procesado VÍCTOR ABEL GIRALDO GÓMEZ, y se aparta del argumento expuesto por la recurrente al afirmar que la pena impuesta era leve, y que no se ajustaba a derecho, pues diáfanamente la misma se fijó respetando los presupuestos legales, no fue una condena impuesta bajo capricho del A quo sino que la misma tuvo su respectivo sustento jurídico.
Ahora bien, sin ningún reparo en la pena impuesta al procesado, es necesario centrar la atención en la procedencia de la rebaja de la pena, pues afirma la representante de víctimas, fue concedida sin cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 269 de la ley 599 de 2000, que establece: “ARTÍCULO 269. REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” Asegura la censora que no había lugar a dicho beneficio, pues se exige para que a la pena le sea aplicada dicha rebaja que el sujeto activo de la conducta indemnice al sujeto pasivo cuando el delito recaiga sobre bienes económicos, disposición que no fue suplida por el procesado en el entendido que, no indemnizó a la víctima.
Frente a esto hay que indicarle a la recurrente que si bien es cierto que al procesado por allanarse a los cargos una vez instalada la audiencia preparatoria, sería merecedor de una rebaja de hasta la tercera parte (1/3) de la pena, el A quo fue enfático en que dicha rebaja no era procedente en virtud a que la jurisprudencia había decantado ciertas normativas que no permitían que ese descuento fuera aplicado cuando se trataba de allanamientos cuando no se hubiera efectuado la devolución del incremento patrimonial, decisión que fue acertada dado que el desarrollo jurisprudencial ha establecido que en caso que el delito genere un incremento patrimonial injustificado, no hay lugar a los descuentos punitivos, que en un ASUNTO: Sentencia 2da.
Instancia RADICADO: 05 0016 000 206 2010 29546 PROCESADO: VÍCTOR ABEL GIRALDO GÓMEZ DELITO: FRAUDE PROCESAL – OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO 10 principio se darían dependiendo de la etapa procesal en la cual se materialice la voluntad de aceptar cargos, como consecuencia del trato que se la ha dado al procesado en la ley 906 del 2004 en virtud de su carácter adversarial y garantista, y como contraprestación a la “colaboración” con la justicia. No obstante, no puede dejarse de lado por ningún motivo la participación de la víctima, configurando así una dualidad donde en primer término se evita un desgaste judicial innecesario, pero también beneficia a la víctima en el entendido que se le brinda una mayor brevedad para que se logre una reparación a ellas, entonces así, una vez revisada y traída a colación la dosificación punitiva que fue llevada a cabo por el juzgador de primera instancia, se pudo concluir que no fue aplicada dicha disminución pues efectivamente no había lugar a ella, decisión que fue debidamente motivada bajo los preceptos legales y jurisprudenciales.
Con respecto a la concesión de subrogados, el juez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que objetivamente no tenía derecho a ella por superar la pena el monto de 48 meses. Respecto a la prisión domiciliaria que sí le fue concedida, el A quo indicó que los delitos por los cuales se procesó no estaban enlistados dentro de las prohibiciones del Art. 68A del C.P. ni tampoco se avistaban antecedentes en contra del procesado.
La prisión domiciliaria se encuentra regulada en el artículo 38 del Código Penal, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014 que consiste en que el lugar de privación de la libertad en el lugar de residencia del procesado o en su defecto el lugar donde determine el juez. “ARTÍCULO
38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.
PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.” ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05 0016 000 206 2010 29546 PROCESADO: VÍCTOR ABEL GIRALDO GÓMEZ DELITO: FRAUDE PROCESAL – OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO 11 Igualmente, en el artículo 23 de la mencionada ley se adicionó el artículo 38 B del estatuto Penal donde se especifica los requisitos para acceder al subrogado “ARTÍCULO 38B.
REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.
Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” En este punto es menester recordar que el beneficio de la prisión domiciliaria se compone de una serie de requisitos objetivos consagrados en el artículo 38 B, antes citado, y vale ASUNTO: Sentencia 2da.
Instancia RADICADO: 05 0016 000 206 2010 29546 PROCESADO: VÍCTOR ABEL GIRALDO GÓMEZ DELITO: FRAUDE PROCESAL – OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO 12 establecer que el solo cumplimiento de ellos es más que suficiente para que el Juez de instancia conceda al procesado el subrogado de referencia Ahora bien, las apreciaciones que realiza la apoderada de la victima carecen de sustento jurídico, ya que si bien, en las razones de su argumento establece que el señor Víctor Abel Giraldo Gómez no es merecedor de la prisión domiciliaria dado que no posee la calidad de padre cabeza de familia ni tampoco se probó que tuviera una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, estos dos presupuestos hacen parte de los requisitos subjetivos del artículo 38 G de la ley 904 del 2006, que son la regla especial o excepcional y proceden cuando no se da el cumplimiento en primer lugar de la totalidad de requisitos objetivos.
De igual manera no fue el argumento del juez para conceder dicho sustituto. Dicho esto, la Sala considera que le asiste razón a la primera instancia al conceder la prisión domiciliaria en favor del señor Giraldo Gómez, al cumplirse los requisitos objetivos establecidos en el artículo 38B del C.P., adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, pues ninguno de los delitos atribuidos al sujeto su pena mínima superaba la barrera de los ocho años, y ni siquiera la pena impuesta, esto es los noventa y seis meses de prisión, supera el tope máximo de ocho años, igualmente ni el punible de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO AGRAVADO como el de FRAUDE PROCESAL están excluidos del beneficio por no encontrarse inmersos en el artículo 68 A del Estatuto Penal y se demostró el arraigo del implicado, cuestión que tampoco fue controvertida por la recurrente.
Así las cosas, la Sala se aparta a lo expuesto por la recurrente, la Dra. Blanca Lucelly Zapata Arenas quien actúa en el proceso como representante de la víctima y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley RESUELVE ASUNTO: Sentencia 2da.
Instancia RADICADO: 05 0016 000 206 2010 29546 PROCESADO: VÍCTOR ABEL GIRALDO GÓMEZ DELITO: FRAUDE PROCESAL – OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO 13 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello, en contra de VÍCTOR ABEL GIRALDO GÓMEZ, que fuera objeto de apelación.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación de conformidad los artículos 180 y siguientes de la ley 906 de 2004.
TERCERO: Copia de esta providencia será enviada al Juez de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05 0016 000 206 2010 29546 PROCESADO: VÍCTOR ABEL GIRALDO GÓMEZ DELITO: FRAUDE PROCESAL – OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO 14 Firmado Por: Oscar Bustamante Hernandez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Leonardo Efrain Ceron Eraso Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ricardo De La Pava Marulanda Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f497758c2e49d48c16f69f78469da641d020359e77213d355540d9c7a4b014d Documento generado en 07/06/2024 10:43:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica