Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820100014201

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Eucaris Vélez y otros \ DEMANDADO: Suj. Transportes Rápido Ochoa S.A. y otros

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Toda persona que sufra un perjuicio tiene derecho a reclamar indemnización por los daños sufridos, tanto de forma directa como indirecta. La vía para esta reclamación puede ser tanto contractual como extracontractual, dependiendo de la naturaleza del menoscabo causado. /ACTIVIDAD PELIGROSA- El ejercicio de la actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce, siendo la única forma que tiene el agente para exonerarse de dicha responsabilidad, la acreditación de la presencia de alguna causa extraña: fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima; en virtud de las cuales se destruye el nexo de causalidad.

HECHOS: Los demandantes pretendieron que se declarara civil y solidariamente responsables a GILDARDO DE JESÚS GALLO JARAMILLO, en su condición de propietario inscrito del automotor con placas SYK-860; a TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A., en calidad de empresa afiliadora y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., como aseguradora del vehículo en cuestión. El juez en primera instancia negó las pretensiones por encontrar probada la excepción de causa extraña por la culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad.(…) Corresponde entonces a esta Sala, determinar en primer lugar si i) las decisiones adoptadas en la jurisdicción contenciosa administrativa derivadas de los mismos hechos, constituyen cosa juzgada o, en su defecto, si tienen alguna incidencia en materia civil, para luego, determinar de ser procedente, si ii) hay lugar a endilgar responsabilidad al conductor del bus y a la empresa transportadora, por no haber acreditado que el accidente se produjo como consecuencia de una causa extraña. TESIS: Conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, cuando entre los procesos se configura el “trinomio que delimita objetiva (causa y objeto) y subjetivamente (partes) la res iudicata”, la fuerza de la cosa juzgada “torna inviable el nuevo juicio” (SC 8 de abril de 2011, exp. 2009- 00125).

Además, sobre esta figura ha sostenido que la mencionada disposición no se limita a revestir las sentencia, como regla de principio, de la fuerza de la cosa juzgada, sino que, adicionalmente, contiene las reglas que sirven para determinar cuando el fallo proferido en un proceso impide que otro posterior pueda recibir decisión de fondo, lo que tiene ocurrencia sólo en la medida en que entre los dos pleitos exista plena identidad de objeto, causa y partes.

(CSJ SC, 18 diciembre de 2009). Respecto al elemento subjetivo, la identidad de partes se refiere a demandante y demandado, presupuesto que no se cumple, pues aquí no se está analizando la responsabilidad de las entidades públicas demandadas en la acción de grupo, por no ser vinculadas acá y por no ser de nuestra competencia tal disertación, y si bien se analizó la implicación de la empresa de transportes en la ocurrencia del accidente de tránsito, esto se debió a que dicha sociedad fue una de las partes demandantes por lo que juez al resolver dos de las excepciones propuestas por el Invías “Culpa exclusiva de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima”, determinó su participación en el incidente.

Adicional a ello, a pesar de que en dicha acción se buscó obtener la indemnización por los mismos hechos, los aquí demandantes no hicieron parte de la misma, conforme se puede apreciar en el escrito de la demanda que fue presentada por la misma TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. y algunas víctimas y, no obstante, bajo la idea genérica que en efecto hicieran parte del “grupo” solicitaron expresamente su exclusión, lo cual les fue negado.

(…) Inclusive, no podría hablarse de doble indemnización, porque en últimas no fueron resarcidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, de modo que solo les quedaba la que pudieran obtener a través de este proceso conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Por lo tanto, lejos estamos de un enriquecimiento sin causa, como se alega por los demandados.(…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual según la otra tesis de los demandados en el sentido de que la banca cedió al momento del bus pasar, lo que para ellos se torna en caso fortuito e imprevisible, pero que los demandantes atribuyen al sobrecupo del vehículo, habiéndose aceptado este último hecho como cierto, tenemos que ni en el informe de policía, ni en el croquis, y menos en la imagen que se consigna seguidamente, tomada el día de los hechos se advierte tal fenómeno, solo la maleza raspada precisamente por el deslizamiento del bus y luego por las maniobras de rescate; tampoco el dictamen pericial da cuenta de ello, y no lo podía hacer por cuanto el mismo se elaboró años después; a decir verdad, no existe prueba de tal cosa, y mal podría concluirse como lo hizo el señor Juez de instancia, que por el hecho de que otros vehículos con más peso(sin determinar cuáles y cuánto era el mismo el peso-) ya hubiesen pasado por ahí, eso descartaba que esa pudiera ser una circunstancia de incidencia, nada de eso!, perfectamente podría afirmarse lo contrario, que precisamente por esa razón, por el peso de esos otros vehículos se fue desestabilizando más la banca al punto que al intentar cruzar el bus con un peso mayor al permitido, ya la mismo no resistió y cedió, pero se insiste, de ello no hay prueba.(…) Ahora si en gracia de discusión se admitiera tal desprendimiento de la banca, tampoco por ello estaríamos en presencia de un hecho imprevisible e irresistible, pues decantado quedó que ya se sabía de ese riego por el estado de la vía, las constantes lluvias, y el paso constante de otros automotores.

En consecuencia, no hay duda que dada la hora, el piso húmedo, el reducido espacio que tenía el bus producto de la presencia del montículo, el tamaño de éste, el sobrecupo, el exceso de confianza del conductor, la falta de precaución y cuidado, lo condujeron a no calcular de manera correcta el espacio que tenía disponible, lo que conllevó a que durante la marcha se orillara demasiado al barranco, circunstancia que ocasionó su volcamiento, pues si ya transitar en esas condiciones de la vía era riesgoso, mucho más lo sería si se le agregan factores de irresponsabilidad como el sobrepeso que por supuesto tiene incidencia en la estabilidad del vehículo y en la posibilidad impedir una reacción coherente ante circunstancias como las descritas.

En consecuencia, habrá de revocarse la decisión impugnada, pues en realidad no quedó acreditado algún eximente de responsabilidad, manteniéndose indemne la presunción que recae sobre el conductor del vehículo y la sociedad transportadora, como tampoco se acreditó que la demandante hubiese sido reparada o indemnizada por los daños que se le ocasionaron, lo cual conduce a declarar no probadas las excepciones: “enriquecimiento sin justa causa” “fuerza mayor o caso fortuito” y “hecho de un tercero” propuestas por la sociedad de Transportes Rápido Ochoa s.a. y “fuerza mayor o caso fortuito” y “culpa de un tercero” alegadas por la compañía aseguradora Suramericana S.A. M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Radicado: 05001310300820100014201 Demandantes: María Eucaris Vélez y otros Demandados: Transportes Rápido Ochoa S.A. y otros Asunto: El ejercicio de la actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce, siendo la única forma que tiene el agente para exonerarse de dicha responsabilidad, la acreditación de la presencia de alguna causa extraña: fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima; en virtud de las cuales se destruye el nexo de causalidad.

Instancia: Segunda Decisión: Revoca Providencia: Sentencia No. 025 de 2024 Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra del fallo proferido el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por la parte demandante, dentro del proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por MARÍA EUCARIS VÉLEZ, GABRIEL ALCIDES PATIÑO PÉREZ, CAMILO PATIÑO VÉLEZ y TATIANA PATIÑO VÉLEZ, en contra de TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A., GILDARDO DE JESÚS GALLO JARAMILLO y la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quien además fue llamada en garantía, así como JORGE ANDRÉS GONZALES AGUDELO y JOSÉ NEIZA CASTIBLANCO. 2 Rdo. 05001310300820100014201 I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.

Fundamentos fácticos1. 1.1. El día 03 de febrero de 2009, en la vía que conduce de Medellín a Quibdó, en las inmediaciones del sector conocido como “Santa Ana”, se produjo un accidente de tránsito donde resultó involucrado el vehículo de servicio público tipo bus de placas SYK-860 conducido por VIRGILIO DE JESÚS MONTOYA ZAPATA y afiliado a la empresa TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. con número interno 3007. 1.2.

El hecho se presentó alrededor de la 1:00 a.m. cuando el conductor perdió el control del vehículo al tratar de esquivar un derrumbe que se encontraba en la carretera y que no contaba con señalización, ocasionando el volcamiento del automotor y su caída por el abismo hasta quedar sumergido en el río Atrato. 1.3. Como consecuencia de lo anterior, aproximadamente 43 personas perdieron la vida, entre ellas, CRISTIAN PATIÑO VÉLEZ, quien para la fecha del accidente contaba con 20 años y se desempeñaba como estudiante de arquitectura de la Universidad Nacional. 1.4.

Dicho vehículo se encontraba asegurado mediante póliza No. 5439657 de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. con cobertura de Responsabilidad Civil. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Los demandantes pretendieron que se declarara civil y solidariamente responsables a GILDARDO DE JESÚS GALLO JARAMILLO, en su condición de propietario inscrito del automotor con placas SYK-860; a TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A., en calidad de empresa afiliadora y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., como aseguradora del vehículo en cuestión. 1 Cuaderno Principal Primera Instancia, actuación No. “003 Demanda” páginas 1 a 2. 3 Rdo. 05001310300820100014201 2.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, fueran condenados a pagar los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de los daños morales tasados en 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos de la siguiente manera: María Eucaris Vélez - 100 SMLMV Gabriel Patiño Pérez - 100 SMLMV Camilo Patiño Vélez - 100 SMLMV Tatiana Patiño Vélez - 50 SMLMV Mismas sumas y para idénticas personas pretendió por concepto de daño a la vida de relación. 2.3.

Que se declarara la relación contractual existente entre SEGUROS SURAMERICANA S.A. y TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. derivada de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. 2.4. Que se condenara a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a pagar a los demandantes directamente el monto que los involucrados GILDARDO DE JESÚS GALLO JARAMILLO y TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. sean condenados a sufragar en este proceso, en los términos pactados en el contrato de seguro. 3.

La réplica.

3.1. TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.2 Contradijo la acusación, reconociendo la ocurrencia del accidente mencionado por el demandante, pero refutando la imputación dirigida al conductor del vehículo. Para tal efecto, propuso las siguientes excepciones: “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, sosteniendo que la pretensión de la parte actora excedía el límite de indemnización por daños y perjuicios establecido en la jurisprudencia y la doctrina. 2 Cuaderno Principal Primera Instancia, actuación No. “009 ContestaciónDeDemanda” páginas 53 a 57. 4 Rdo. 05001310300820100014201 “PAGO”, arguyendo que los accionantes recibieron los pagos que para estos efectos prevé el seguro obligatorio (SOAT).

“FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” y “HECHO DE UN TERCERO”, aduciendo que el accidente fue ocasionado por la ausencia de mantenimiento estructural de la vía, pues a la empresa transportadora no le era posible dejar de transitarla, toda vez que estaba sometida a presión por la comunidad y las autoridades de transporte quienes exigían la prestación del servicio, incluso, en el primero de los casos, a través de amenazas.

Además, refirió que el tramo comprendido entre la Mansa y Quibdó “está situada en una de las regiones de más alta precipitación pluviosa del mundo” lo que generaba que los conductores debían dirigirse con la máxima diligencia y cuidado, siendo imposible prever el desprendimiento de la vía. 4. Llamamientos en Garantía. La empresa transportadora llamó en garantía a JORGE ANDRÉS GONZALES AGUDELO y JOSÉ NEIZA CASTIBLANCOS3, por haber celebrado con estos contrato de vinculación del vehículo involucrado en el accidente y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.4, por haber asegurado dicho vehículo con esa compañía mediante dos contratos de seguro colectivo de responsabilidad civil contractual y extracontractual, contenidos en: 1) Póliza básica No. 040005438442 y 2) Póliza complementaria No. 040005438443, ambas con vigencia del 27 de septiembre de 2008 hasta el 27 de septiembre de 2009.

La contestación efectuada frente a la demanda principal y dicho llamamiento por JORGE ANDRÉS GONZALES AGUDELO5 y JOSÉ NEIZA CASTIBLANCOS6, no fue considerada, en razón de su extemporaneidad7. 3 C002 Primera Instancia, actuación No. “002DemandaDeLlamamientoEnGarantía” Pág. 3-23 4 C003 Primera Instancia, actuación No. “002DemandaDeLlamamientoEnGarantía” 5 C002 Primera Instancia, actuación No. “008ContestaciónDeDemanda” 6 C002 Primera Instancia, actuación No. “010ContestaciónDeDemanda” 7 C002 Primera Instancia, actuación No. “009ConstanciaSecretarial” 5 Rdo. 05001310300820100014201 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.8, dio respuesta tanto a la demanda principal como al llamamiento, aceptando la ocurrencia del accidente, pero no la imputación, pues adujo que el accidente no se presentó por la pérdida de control del conductor, sino cuando la banca cedió ocasionando el volcamiento del vehículo.

Propuso las siguientes excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, aseverando que no se le podía exigir la indemnización de perjuicios ocasionados por el contrato de transporte, pues el asegurador no era el civilmente responsable y solo fungía como el autor del pago de las indemnizaciones que correspondían de acuerdo al contrato de seguro.

“FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” y “CULPA DE UN TERCERO”, aduciendo que el accidente se ocasionó como consecuencia de un hecho imprevisto e irresistible, como lo fue el desconfinamiento de la vía, provocando la caída del vehículo, y a quien le correspondía el mantenimiento de la vía era al INVÍAS o al Ministerio de Trasporte, no al transportador.

“INEXISTENCIA DEL PERJUICIO”, arguyendo que para que este sea indemnizable debía ser cierto, siendo desatinada la reclamación por daño a la vida de relación, pues estos se presentan solo sobre las afectaciones provocadas a la víctima en su entorno personal, social o familiar. “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”, afirmando que se solicitaron sumas que excedían los límites previstos en la jurisprudencia. “NO COBERTURA DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES”, refirió que la aseguradora no amparaba los perjuicios de carácter extrapatrimonial toda vez que no se encontraban incluidos en la póliza de responsabilidad civil. 8 Cuaderno Principal Primera Instancia, actuación No. “009ContestaciónDeDemanda” pág. 4 a 15 y C003, actuación No. “006ContestacionDeDemanda”. 6 Rdo. 05001310300820100014201 “LIMITE ASEGURADO”, indicando que la póliza tenía establecido un límite asegurado de 60 SMLMV por cada pasajero, para un total de $29.814.000 y que, de superarse dicho valor, estaría a cargo del asegurado.

“NO COBERTURA POR SOBRECUPO DE PASAJEROS”, expresando que el contrato de seguros en la condición 2 numeral 2.1.17, estableció como exclusión, por muerte o lesiones causados, entre otras cosas, que el vehículo se sobrecargara(sobrecupo). “IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS”, expuso que de acuerdo con el artículo 1081 del Código de Comercio surgía la obligación del asegurador de reconocer intereses moratorios transcurrido un mes de haberse cumplido con los requisitos del artículo 1077 ibídem, sin que hubiese realizado el pago.

Que, para el presente caso, no surgió la obligación de indemnizar, por lo que no se habían causado. Así mismo, el demandado TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. formuló llamamiento en garantía a JORGE ANDRÉS GONZÁLES AGUDELO y JOSÉ NEIZA CASTIBLANCOS, en virtud de la existencia del contrato de afiliación celebrado sobre el bus de placas SYK-860, pactado el 08 de julio de 2008, quienes conforme a la constancia secretarial9 del 13 de enero de 2012 presentaron la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía de forma extemporánea. 5.

Sentencia de primera instancia10. Se negaron las pretensiones por encontrar probada la excepción de causa extraña por la culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad, dado que la vía por la que transitaba el vehículo inmerso en el accidente era rural, que se encontraba húmeda, sin iluminación y sin ninguna señal de demarcación, en mal estado, como se evidenciaba de los testimonios, el informe policial, el croquis de tránsito y el dictamen pericial aportado, evidenciándose un peligro constante para los vehículos que la transitaban, lo cual fue determinante para el accidente. 9 Cuaderno Primera Instancia, C002, actuación No. “009ConstanciaSecretarial”. 10 Cuaderno Primera Instancia, actuaciones No. “024Audiencia.pdf” y “044 Audio folio 623”. 7 Rdo. 05001310300820100014201 Que de acuerdo con lo relatado por el conductor y los testigos que se desplazaban por allí, era imposible transitar a una velocidad mayor a 10 o 15 km por hora, lo cual, en caso de encontrarse necesario, permitía reaccionar oportunamente ante cualquier eventualidad, constituyendo un hecho irresistible, pues al verse obligado a pasar por el borde del abismo, debido a las pésimas condiciones de la vía, ocasionaron que la banca cediera al paso del bus sumergiéndolo al abismo.

En cuanto al sobrecupo, destacó que, por esa misma vía transitaban vehículos con un peso superior al del bus, lo que sugería que el exceso de pasajeros no constituyó una causa determinante para la ocurrencia del accidente. Por último, en lo que atañe al proceso de reparación directa presentado por los demandantes contra el Ministerio de Transporte e INVIAS, refirió que, si bien no había lugar a declarar la cosa juzgada por no existir identidad de partes al tratarse de demandados distintos, sí era cuestionable que los demandantes hubiesen instaurado múltiples acciones legales en torno a una misma situación, endilgando responsabilidad a diferentes sujetos, lo que calificó como una actitud temeraria y de mala fe.

Consecuente con lo anterior, condenó en costas a éstos por una suma equivalente a 20 SMLMV, que se distribuirá en un porcentaje del 60 % entre los demandados y el 40 % restante para los llamados en garantía. 6. Impugnación. La parte demandante11 interpuso el recurso de apelación presentando los reparos concretos ante el a quo y la ampliación de los argumentos en esta instancia, así: Expuso que no puede predicarse la mala fe o temeridad de su parte, debido a la existencia de una responsabilidad conjunta entre el INVIAS y la empresa de TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. La presentación de dos 11 Cuaderno Primera Instancia, “AUDIOS”, “FOLIO 378 CUA 1”, “2010-0142 PARTE 2”, minuto 48:45 y adición que hiciera en la segunda instancia, cuaderno Segunda Instancia, actuación No. “23MemorialComplementoRecurso”. 8 Rdo. 05001310300820100014201 demandas ante diferentes jurisdicciones encuentra su justificación en la corresponsabilidad de las partes involucradas en el accidente, sin que se hubiese ocultado la existencia del proceso que se encontraba en marcha en la jurisdicción contenciosa administrativa y que, el Consejo de Estado, pese a la declaración de la cosa juzgada, no había estimado mala fe o temeridad de la accionante.

Insistió en que no fue parte de ninguna acción de grupo, pues sus nombres no figuraban en la sentencia expedida, ni habían recibido indemnización derivada de dicha acción. Reiteró su inconformidad con el peritaje presentado en el proceso, por haber sido realizado seis años después de la ocurrencia del accidente, lo que implicaba que las condiciones de la carretera habían variado y que, a pesar de esta deficiencia, se le otorgó mayor preponderancia, en la decisión. En relación con la excepción de "enriquecimiento sin justa causa" planteada por el demandado en su contestación, se afirmó que en la demanda se justificaban debidamente las razones del reclamo de los perjuicios, los que, además, estaban respaldados por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.

Precisó que los factores determinantes para la ocurrencia del accidente se debieron al sobrecupo que llevaba el bus y a la falta de atención y cuidado por parte del conductor, pues destacó que este estaba al tanto de que la vía se encontraba en mal estado y no tomó las medidas preventivas adecuadas para impedir la causación del siniestro.

Indicó que aún después del accidente los vehículos siguieron pasando por esa vía de manera rutinaria, concluyendo que el bus pudo transitar por ahí sin ningún impedimento de haber tomados las precauciones respectivas. Que la empresa TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. ha llevado a cabo conciliaciones con ciertas víctimas del suceso, lo cual sugiere su implicación en el evento, ya que de lo contrario no habría buscado acuerdos. 9 Rdo. 05001310300820100014201 Por último, presentó la renuncia de las pretensiones del daño a la vida de relación dadas las distintas posiciones que existen para su reconocimiento en la jurisprudencia. Sobre tales señalamientos la parte no recurrente se pronunció solicitando que se mantuviera la sentencia por ser acorde con la evidencia probatoria, e insistiendo en sus argumentos de defensa expuestos en la primera instancia. II.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces a esta Sala, determinar en primer lugar si i) las decisiones adoptadas en la jurisdicción contenciosa administrativa derivadas de los mismos hechos, constituyen cosa juzgada o, en su defecto, si tienen alguna incidencia en materia civil, para luego, determinar de ser procedente, si ii) hay lugar a endilgar responsabilidad al conductor del bus y a la empresa transportadora, por no haber acreditado que el accidente se produjo como consecuencia de una causa extraña, iii) establecer la viabilidad de las pretensiones; y iv) examinar las excepciones alegadas, respecto de la demanda principal y frente al llamamiento en garantía. III.

PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 3.2.

De la incidencia de la decisión proferida en la jurisdicción contenciosa administrativa en este proceso. Para dilucidar tal circunstancia de manera sucinta se hará mención de las decisiones que allí se adoptaron, conforme a las pruebas que reposan 10 Rdo. 05001310300820100014201 en el proceso, las cuales fueron decretadas de oficio12 por el señor Juez de primera instancia13.

La parte acá demandante presentó una acción de reparación directa con el radicado No. 27001-23-31-000-2010-00339-00, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVÍAS, a cuyas pretensiones accedió parcialmente el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 3 de noviembre de 2016, la cual fue revocada por el Consejo de Estado, mediante fallo del 30 de agosto de 202214, considerando la configuración de cosa juzgada, derivada de la existencia de una acción de grupo con radicado No. 05001-33-31-017-2009-00241-00, estimando que los aquí demandantes habían hecho parte de la misma, pues no fueron excluidos.

Esta última acción fue presentada por TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Y OTROS, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVÍAS, en la que se concedieron parcialmente las pretensiones al encontrar probada la existencia de una concurrencia de culpas por parte de la sociedad transportadora, reduciéndose en un 50 % lo solicitado y ordenándose pagar a título de indemnización la suma de $6.240.430.449,84 a los integrantes del grupo constituidos como parte en el proceso y los que lo hicieran posteriormente.

Esta decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, excluyendo a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE. Con el propósito de obtener claridad sobre la decisión mencionada anteriormente, en esta instancia se ordenó, mediante auto del 3 de mayo de 2024, oficiar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, para que certificara si los demandantes habían recibido la indemnización correspondiente.

En caso negativo, Se solicitó verificar si aún estaban dentro del plazo para reclamarla y, de no ser así, informar los fundamentos jurídicos que les impidieran acceder a ella en este momento. 12 Cuaderno Primera Instancia, actuación No. “099ActaDeAudienciaDeInstrucciónYJuzgamiento”. 13 Cuaderno Primera Instancia, C008, actuación No. “002Pruebas”. 14 Cuaderno Segunda Instancia, actuación No. “14Anexo1SentenciaContenciosoAdministrativo”. 11 Rdo. 05001310300820100014201 Derivado de tal requerimiento la entidad pública dio respuesta mediante el radicado No. 20240030302603581 del 14 de mayo de 2024, informando que los demandantes no fueron reconocidos como beneficiarios en la acción de grupo enunciada, quienes tampoco presentaron solicitud de adhesión, terminó que feneció el 21 de junio de 2016, por lo que no era posible adherirse a los efectos de la sentencia proferida.

Ahora, el artículo 303 del Código General del proceso señala que una sentencia ejecutoriada en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre y cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, cuando entre los procesos se configura el “trinomio que delimita objetiva (causa y objeto) y subjetivamente (partes) la res iudicata”, la fuerza de la cosa juzgada “torna inviable el nuevo juicio” (SC 8 de abril de 2011, exp. 2009- 00125).

Además, sobre esta figura ha sostenido que la mencionada disposición no se limita a revestir las sentencia, como regla de principio, de la fuerza de la cosa juzgada, sino que, adicionalmente, contiene las reglas que sirven para determinar cuando el fallo proferido en un proceso impide que otro posterior pueda recibir decisión de fondo, lo que tiene ocurrencia sólo en la medida en que entre los dos pleitos exista plena identidad de objeto, causa y partes15.

Respecto al elemento subjetivo, la identidad de partes se refiere a demandante y demandado, presupuesto que no se cumple, pues aquí no se está analizando la responsabilidad de las entidades públicas demandadas en la acción de grupo, por no ser vinculadas acá y por no ser de nuestra competencia tal disertación, y si bien se analizó la implicación de la empresa de transportes en la ocurrencia del accidente de tránsito, 15 CSJ SC, 18 diciembre de 2009, radicado No. 19001-3103-003-2005-00058-01. 12 Rdo. 05001310300820100014201 esto se debió a que dicha sociedad fue una de las partes demandantes por lo que juez al resolver dos de las excepciones propuestas por el Invías “Culpa exclusiva de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima”, determinó su participación en el incidente.

Adicional a ello, a pesar de que en dicha acción se buscó obtener la indemnización por los mismos hechos, los aquí demandantes no hicieron parte de la misma, conforme se puede apreciar en el escrito de la demanda que fue presentada por la misma TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. y algunas víctimas y, no obstante, bajo la idea genérica que en efecto hicieran parte del “grupo” solicitaron expresamente su exclusión, lo cual les fue negado16.

Y, en el otro proceso de reparación directa, TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. presentó memorial ante el juez solicitando la terminación de dicho pleito por la existencia de la demanda constitucional; no obstante, también se negó la solicitud, por no ser parte. Por lo tanto, dicha demanda continuó su curso, en la cual se profirió sentencia favorable en primer grado para los aquí demandantes, misma que el Consejo de Estado revocó en el año 2022, es decir, seis (6) años después de haberse proferido el fallo de segunda instancia en la acción de grupo.

Dentro de dicho tiempo los aquí demandantes en ningún momento pretendieron cobrar la indemnización en dicha instancia, como se observa en la respuesta dada por la Defensoría del Pueblo, de donde puede colegirse que estaban a la espera de que se resolviera la apelación, circunstancia que impide hablar de mala fe o temeridad. Además, nunca pretendieron ocultar tal información ante los jueces que conocieron de las diferentes demandas.

Inclusive, no podría hablarse de doble indemnización, porque en últimas no fueron resarcidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, de modo que solo les quedaba la que pudieran obtener a través de este proceso conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Por lo tanto, lejos 16 Información extraída de la sentencia del 30 de agosto de 2022 proferida por el Consejo de Estado. 13 Rdo. 05001310300820100014201 estamos de un enriquecimiento sin causa, como se alega por los demandados. 3.3.

De la responsabilidad civil extracontractual para las víctimas indirectas por los daños derivados del transporte terrestre de personas en ejercicio de una actividad peligrosa. Establece el artículo 2342 del Código Civil una regla general de responsabilidad civil. Esta disposición otorga a toda persona que sufra un perjuicio el derecho a reclamar indemnización por los daños sufridos, tanto de forma directa como indirecta.

La vía para esta reclamación puede ser tanto contractual como extracontractual, dependiendo de la naturaleza del menoscabo causado. Si el daño proviene del incumplimiento de obligaciones adquiridas previamente por el agente del daño, se considera de naturaleza contractual, pero, si el daño se deriva de la simple omisión del deber de no causar daño a los demás, este será siempre de naturaleza extracontractual.

Incluso si el daño surge de un contrato, el tercero, ya sea heredero o no de la víctima, no puede ubicarse en su lugar si busca la reparación de su propio daño. En el presente caso, la demanda es presentada por las víctimas indirectas del accidente de tránsito acaecido el 3 de febrero de 2009, donde falleció Cristian Patiño Vélez. En esta se reclama la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales a ellos causados y no sobre los daños derivados del incumplimiento de las obligaciones propias del contrato de transporte de pasajeros terrestre.

Por lo tanto, habrá de resolverse la controversia bajo la égida de la responsabilidad civil extracontractual17. Por sabido se tiene que, como fuentes de este tipo de responsabilidad, encontramos la tipificada en el artículo 2356 del Código Sustantivo Civil, según el cual todo el que cause un daño en el ejercicio de una actividad 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 marzo de 1994, reiterada en la de 18 de mayo de 2005, Exp. 14415. 14 Rdo. 05001310300820100014201 peligrosa, está obligado a indemnizar a la víctima, a menos que se establezca una causa extraña. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama el demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores.

Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este linaje, a la luz de la referida disposición, se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se le demanda repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.

Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con los hechos de la demanda el vehículo de servicio público tipo bus con placas SYK-860, afiliado a la empresa de TRANSPORTE RÁPIDO OCHOA S.A., salió el 2 de febrero de 2009 de Medellín hacía Quibdó, y según el informe policial No. C-0249993, el 3 de febrero de 2009 a la 1:00 a.m., en el sitio Santa Ana, en el trayecto La Mansa-Quibdó, dicho vehículo se precipitó por un abismo al pasar por el lado izquierdo de un deslizamiento de tierra que obstruía parte de la carretera, tras lo cual resultaron fallecidos, entre otros, CRISTIAN PATIÑO VÉLEZ, quien viajaba como pasajero18.

Se trata de una vía rural, con curva y pendiente, de doble sentido, con una sola calzada, de material afirmado, con derrumbes, húmeda, sin iluminación artificial, sin señales y reductores de velocidad. Conforme al croquis, se observa que en el lugar de los hechos existía un deslizamiento de 18 Cuaderno Primera Instancia, C001PRINCIPAL, actuación No. “003Demanda”, folios 29 a 37. 15 Rdo. 05001310300820100014201 tierra que ocupaba gran parte de la vía, dejando un espacio para transitar de 3.60 metros y al lado derecho se encontraba un precipicio, por donde cayó el bus.

Ahora, es motivo de controversia la causa determinante del accidente, pues los demandados advierten que el suceso obedeció por el estado de la carretera, la existencia del derrumbe y el sedimento del terreno; mientras que los demandantes, si bien no desconocen el estado de la vía, indicaron que el incidente ocurrió por el sobrecupo que llevaba el automotor y a la falta de atención y cuidado por parte del conductor, pues no tomó las medidas preventivas adecuadas para impedir su causación. Efectivamente el estado de la carretera, quedó plenamente acreditado, pues de las pruebas y dictamen que reposan en el dossier se advierte que la misma, para el día de los hechos, se encontraba en muy malas condiciones, aunado a que, en la acción de grupo antes mencionada, la jurisdicción de lo contencioso administrativo determinó responsabilidad en INVÍAS, encargado del mantenimiento adecuado de la misma.

Así las cosas, se debe determinar si en verdad la condición de la vía fue el único factor que confluyó en la ocurrencia del desafortunado suceso, 16 Rdo. 05001310300820100014201 y para ello, debemos remitirnos al análisis de medios probatorios recaudados en el proceso. El conductor del bus, VIRGILIO DE JESÚS MONTOYA ZAPATA19, señaló que había estado manejando este tipo de automotores durante aproximadamente 10 o 15 años y específicamente esa ruta un año y medio, tres o cuatro veces a la semana y que, el día del accidente “(…) el bus desciende hacía el barranco de la parte trasera del vehículo.

La parte delantera ya había pasado por el sitio (…)”. Así mismo indicó que “el derrumbe llevaba varios días, todos los vehículos pasaban por el lado izquierdo, que daba hacía el abismo, las constantes lluvias y transitar de los vehículos, el terreno fue cediendo hasta no poder sostener más (…) no me encuentro ningún otro vehículo porque en la noche no transitaban, transitaban pocos vehículos incluyendo los de servicio público o sea los buses, porque la gente, o sea conductores de camiones, y otra clase de vehículos no lo hacían, por el mal estado que se encontraba la vía (…)”, que había salido de Medellín con 35 pasajeros, cupo máximo del bus y durante el trayecto se montaron aproximadamente unos 20 indígenas, entre adultos, jóvenes y niños.

Los testigos20 NILO ANTONIO HOYOS ARIZA, CARLOS ARTURO MARTÍNEZ SALAZAR y URIEL GARCÍA GIRALDO, conductores de la empresa transportadora, manifestaron que el camino estaba en muy mal estado, sin señalización, con obstáculos como “derrumbes” y “muchos huecos”, que prácticamente estaban obligados a llevar a las personas que se encontraran en la vía y que el terreno había cedido, provocando el accidente.

También se escuchó el testimonio de varios empleados de la sociedad TRANSPORTADORA RÁPIDO OCHOA S.A., como HÉCTOR BEDOYA, administrador, quien indicó que conocía la vía porque era el encargado de evaluar el estado de las carreteras a nivel nacional y, en especial, la que hoy nos convoca, determinando que la misma no era apta para la 19 Cuaderno Primera Instancia, C006, actuación No. “002Pruebas”. 20 Cuaderno Primera Instancia, C005, actuación No. “003Pruebas”. 17 Rdo. 05001310300820100014201 seguridad de los vehículos y pasajeros.

Expresó que en dicho trayecto se encontraban grupos al margen de la ley, indígenas y delincuencia común, por lo que estaban obligados a dejar subir durante el viaje a otras personas, ya que no hacerlo podía traer consecuencias para la seguridad de los conductores. Luego dijo, que no podía parar los despachos, porque le cancelaban las licencias a la empresa.

Respecto al sobrecupo, indicó que en efecto el bus transportaba más pasajeros de los permitidos porque se subieron indígenas. Cuando se le preguntó sobre la visibilidad, expresó “(…) Ni de noche ni de madrugada me le meto a la vía entonces no sé, sólo de día (…)”. ANDRÉS FELIPE SEPÚLVEDA, Administrador de la Oficinal Terminal Sur, indicó que el vehículo salió de la ciudad de Medellín a las 8:30 p.m. con el cupo lleno (pasajeros – conductor y el auxiliar).

Además, hizo mención de las condiciones de la vía y los problemas de orden público. De lo anterior fluye evidente el hecho de que el conductor, y la misma empresa transportadora tenían pleno conocimiento previo del estado de la vía y los problemas de orden público y social, incluso tal circunstancia era de conocimiento público21; pero no solo eso, eran conscientes del derrumbe o montículo de tierra que limitaba el paso en ese lugar.

Siendo así, lo consecuente era adoptar medidas preventivas pensando siempre en la integridad y seguridad de los pasajeros, sin embargo, la empresa permitió despachar el vehículo en la noche, sabiendo que ello incrementaba y potencializaba el riesgo que ya existía para los pasajeros, con todo y que como se reconoció y lo certificó el Ministerio de Transporte22, era la única que prestaba dicho servicio entre la ruta Medellín – Quibdó y viceversa (origen y destino).

Alega la empresa transportadora la supuesta imposibilidad de paralizar el servicio en dicho trayecto por una posible multa, suspensión o 21 De acuerdo con las entrevistas realizadas por parte de los medios de comunicación que cubrieron el accidente (C005, actuación 003Pruebas), y de las noticias de los periódicos El Tiempo, El Mundo, El Colombiano y El Espectador, en los cuales se da cuenta del conocimiento del estado de la carretera y los peligros que representaba (Cuaderno Primera Instancia, AUDIOS 008 2010 00148, FOLIO 28 CUA 3). 22 Cuaderno Primera Instancia, C005, actuación No. “003Pruebas”, folio 94. 18 Rdo. 05001310300820100014201 cancelación de la licencia. No obstante, no se aprecia algún requerimiento de su parte a la autoridad competente para que, con base en esas circunstancias sobrevinientes, le permitieran ajustar los horarios y rutas establecidos en la Resolución 04346 del 20 de octubre de 199223.

Siempre expresaron24 que informaron de las condiciones de la carretera, pero no que tal precariedad fuera tal que impidiera su tránsito. Por lo tanto, era su obligación, en caso de evidenciar un riesgo eminente como ahora se señala insistentemente, adelantar las actuaciones para solicitar los ajustes correspondientes, y no sólo informar de sus malas condiciones, pues se itera, las mismas ya eran conocidas.

En todo caso, prueba alguna se allegó respecto de algún requerimiento por parte del Ministerio de Transporte en ese sentido, o de alguna otra autoridad con competencia para ello. Mírese cómo después de ocurrido el incidente, el Ministerio de Transporte mediante Resolución No. 000370 del 6 de febrero de 200925, sí prohibió el tránsito para todos los vehículos de transporte público de pasajeros en el tramo vial denominado El Siete – Tutunendo, en la vía Bolívar – La Mansa – Quibdó, entre las 18:30 y las 5:30 del día siguiente.

Esta medida se tomó hasta que se superara la emergencia y se facultó para que modificaran los horarios en las condiciones que fueran necesarias para atender la demanda de pasajeros. También se autorizó como vía alterna el corredor vial La Virginia – Las Ánimas – Quibdó. Lo cual deja en evidencia que sí existían alternativas para proceder distinto.

Y las reglas de la lógica así lo imponen, a lo imposible nadie está obligado, si la vía resultaba intransitable, si era tan evidente el peligro para los funcionarios de la empresa y para los mismos pasajeros, habiéndose documentado la situación oportunamente ante la autoridad competente, perfectamente se podían explorar las otras opciones como las fluyeron, pero cuando ya lamentablemente la tragedia había ocurrido. 23 Cuaderno Primera Instancia, C001Principal, actuación No. “009Contestación”, folios 111 a 143. 24 De acuerdo con la contestación de la demanda por parte de Rápido Ochoa S.A. y lo manifestado por los testigos Héctor Hugo Bedoya Moreno y Stella Baena Ruíz empleados de la empresa transportadora. 25 Cuaderno Primera Instancia, AUDIOS 008 2010 00148, FOLIO 28 CUA 3, actuación No. 11 “Resolución 000370-2009 Vía Quibdó”. 19 Rdo. 05001310300820100014201 Confesó el conductor que tenía experiencia recorriendo esa misma vía, pues llevaba más de un año con la ruta, 3 y 4 veces por semana, conocedor del peligro inminente para aquella época, pues dijo claramente que ese derrumbe llevaba ahí varios días, sabía de las lluvias y el flujo de otros vehículos que terminaban haciendo más inestable el terreno, pero, aun así, continuaron prestando el servicio bajo esas precarias condiciones.

En el croquis se aprecia que el deslizamiento de tierra cubría gran parte de la carretera, el cual se ubica precisamente en un costado del abismo, dejando poco espacio de maniobra considerando además las dimensiones del vehículo, y con conciencia plena de que se trataba de un terreno inestable, no solo por las lluvias, sino además por el tráfico constante de otros automotores, incluso más pesados, lo que implicaba que intentar ese cruce conllevaba ínsito un riesgo evidente tanto para el conductor como para los pasajeros, absolutamente previsible y resistible, contrario a lo afirmado por los demandados y acogido sin más en la sentencia que se revisa.

Ahora, si a ello se agrega que la vía adolecía de la señalización correspondiente y que no había buena visibilidad, conforme quedó consignado en el informe policial de accidente de tránsito No. C-024999326, y que el propio conductor y testigos ratificaron para justificar la situación, lo cierto es que respecto de ese derrumbe y del estado particular de la misma en el punto del accidente ya todos tenían conocimiento, porque como también lo reconocieron, llevaba varios días ahí. No se trata entonces de un fenómeno de la naturaleza que súbitamente los sorprendió, no al menos para para ese momento, siendo entonces que por el contrario, conocido todo ello, debía el conductor del bus extremar las medidas para poder circular por allí, pero en especial, antes de iniciar la maniobra de cruce bien pudo él mismo bajarse del vehículo e inspeccionar visualmente desde el nivel de la vía qué tan estable estaba la misma, qué tanto se había desprendido la banca hacia el abismo, apoyarse en su auxiliar para el efecto y para que le guiara y propiciara luz artificial, si es que las luces del automotor no eran suficientes, que en principio lo deberían ser, si como se 26 Cuaderno Primera Instancia, C001PRINCIPAL, actuación No. “003Demanda”, folios 29 a 37. 20 Rdo. 05001310300820100014201 afirma, estaba en óptimas condiciones mecánicas.

En fin, varias fueron las acciones que se pudieron emprender para evitar el resultado luctuoso que se derivó de ese actuar imprudente del conductor, hasta el hecho mismo de simplemente abstenerse de seguir el recorrido mientras que se verificaran mejores condiciones, o incluso hacer descender a los pasajeros mientras él, confiado en su pericia y el tiempo que llevaba haciendo lo mismo, expuesto a su propia suerte, se aventuraba a cruzar.

En cuanto a la otra tesis de los demandados en el sentido de que la banca cedió al momento del bus pasar, lo que para ellos se torna en caso fortuito e imprevisible, pero que los demandantes atribuyen al sobrecupo del vehículo, habiéndose aceptado este último hecho como cierto, tenemos que ni en el informe de policía, ni en el croquis, y menos en la imagen que se consigna seguidamente, tomada el día de los hechos se advierte tal fenómeno, solo la maleza raspada precisamente por el deslizamiento del bus y luego por las maniobras de rescate; tampoco el dictamen pericial da cuenta de ello, y no lo podía hacer por cuanto el mismo se elaboró años después; a decir verdad, no existe prueba de tal cosa, y mal podría concluirse como lo hizo el señor Juez de instancia, que por el hecho de que otros vehículos con más peso(sin determinar cuáles y cuánto era el mismo- el peso-) ya hubiesen pasado por ahí, eso descartaba que esa pudiera ser una circunstancia de incidencia, nada de eso!, perfectamente podría afirmarse lo contrario, que precisamente por esa razón, por el peso de esos otros vehículos se fue desestabilizando más la banca al punto que al intentar cruzar el bus con un peso mayor al permitido, ya la mismo no resistió y cedió, pero se insiste, de ello no hay prueba. 21 Rdo. 05001310300820100014201 Fíjese que la imagen da cuenta del estado del abismo luego del desbordamiento del bus, pero no hay evidencia alguna que permita constatar cómo se encontraba la misma momentos previos del incidente.

El conductor al dar su testimonio, si bien manifestó que el terreno cedió, no habría tenido forma de saber lo que estaba sucediendo, primero por la hora y falta de iluminación artificial que él mismo señaló y segundo, porque según indicó el vehículo se desbordó desde la parte trasera, porque la delantera ya había pasado. Adicionalmente, el dictamen aportado como se indicó previamente, fue realizado tiempo después del incidente y, este, prácticamente es un recuento de los videos realizados para informar el estado de la carretera.

Al verificar la fotografía 24 se señala el trayecto más difícil y en la 31 se hace referencia al desprendimiento de la banca, sin que estas imágenes correspondan al lugar de los hechos, conforme se puede apreciar con las fotos 26 y 30 de dicho documento y demás pruebas que aquí se analizaron. También, al hacer referencia a la fotografía 29 se hace mención de la entrevista realizada por el medio de comunicación que cubrió la noticia, al Mayor Fajardo, quien como hipótesis expresó: “el conductor consideramos pudo haber perdido el control para evitar el deslizamiento de tierra (…) De pronto por no haber previsto bien el paso en este sitio o por el susto que le dio al momento que se vino el deslizamiento originó que la persona perdiera el control del vehículo”.

Y es que al verificar el Informe Ejecutivo27 elaborado por la policía judicial, si bien se indicó que hallaron a la derecha un deslizamiento de tierra, el cual ocupaba el 50% de la vía, y a la izquierda el desprendimiento de la caída de la banca, se trata de una afirmación ligera si sustento alguno, pues no se determina la proporción de la misma, ni qué parte de la vía se comprometió, y mucho menos sus causas, en fin, no se trata de una conclusión sustentada científicamente que es lo que se espera de una pericia de esta naturaleza.

Ahora si en gracia de discusión se admitiera tal desprendimiento de la banca, tampoco por ello estaríamos en presencia de un hecho imprevisible 27 Cuaderno Primera Instancia, C005, actuación No. “003Pruebas”, folios 84 a 87. 22 Rdo. 05001310300820100014201 e irresistible, pues decantado quedó que ya se sabía de ese riego por el estado de la vía, las constantes lluvias, y el paso constante de otros automotores.

En consecuencia, no hay duda que dada la hora, el piso húmedo, el reducido espacio que tenía el bus producto de la presencia del montículo, el tamaño de éste, el sobrecupo, el exceso de confianza del conductor, la falta de precaución y cuidado, lo condujeron a no calcular de manera correcta el espacio que tenía disponible, lo que conllevó a que durante la marcha se orillara demasiado al barranco, circunstancia que ocasionó su volcamiento, pues si ya transitar en esas condiciones de la vía era riesgoso, mucho más lo sería si se le agregan factores de irresponsabilidad como el sobrepeso que por supuesto tiene incidencia en la estabilidad del vehículo y en la posibilidad impedir una reacción coherente ante circunstancias como las descritas.

Y justificar el hecho del mencionado sobre cupo, más de 20 personas, casi el 80% por encima de lo permitido, en que es que eran obligados a recogerlos, además de no quedar probado en el proceso, a lo sumo facultaría a la empresa a una eventual repetición frente a quien fuere responsable de ello, pero tal cosa no se constituye en eximente de responsabilidad frente a las víctimas acá reclamantes.

Así como tampoco todo lo que tenga que ver con eventual la responsabilidad que pueda caber al Estado por la condición de la vía, lo cual, por demás, ya fue definida en el escenario natural28. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión impugnada, pues en realidad no quedó acreditado algún eximente de responsabilidad, manteniéndose indemne la presunción que recae sobre el conductor del vehículo y la sociedad transportadora, como tampoco se acreditó que la demandante hubiese sido reparada o indemnizada por los daños que se le ocasionaron, lo cual conduce a declarar no probadas las excepciones: “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” y “HECHO DE UN TERCERO” propuestas por la sociedad de TRANSPORTES 28 Acción de grupo con radicado No. 05001-33-31-017-2009-00241-00. 23 Rdo. 05001310300820100014201 RÁPIDO OCHOA S.A. y “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” y “CULPA DE UN TERCERO” alegadas por la compañía aseguradora SURAMERICANA S.A. 3.4.

De los perjuicios extrapatrimoniales y el límite asegurado en el contrato de seguro. En primer lugar, como la parte demandante desistió en esta instancia del reclamo indemnizatorio de los perjuicios del daño a la vida de relación, por sustracción de materia no se analiza la excepción “INEXISTENCIA DEL PERJUICIO” referida a ese aspecto.

Ahora, en cuento a los perjuicios morales se ha dicho que se presumen en los familiares más cercanos de la víctima, a menos que en la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que ese daño no existió, circunstancia que no aflora en este caso. Al contrario, los demandantes dan cuenta de la congoja y el sufrimiento que padecieron por el deceso de su hijo y hermano respectivamente, lo cual es connatural al vínculo cercano que conservan.

En cuanto a su cuantificación, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su monto, o sin que sea determinable por un experto en la materia. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales.

Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño”. También precisó en la misma providencia que “[l]a reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley.

Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad 24 Rdo. 05001310300820100014201 de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador>>29.

Acá está probado el vínculo de los demandantes como madre, padre y hermanos de la víctima30 quien contaba con 20 años de edad al momento del accidente, una persona joven con gran proyección, pues a tan corta edad ya se estaba profesionalizando como estudiante de arquitectura, vivía bajo el mismo techo con su familia, a excepción del progenitor.

De los testimonios31 de ANDRÉS FELIPE COSSIO LÓPEZ, ALEXANDER CATAÑO MEJÍA, MARÍA BEATRIZ RESTREPO MARÍN, OSCAR MANUEL BETANCUR ARANGO, ÁNGELA DEL SOCORRO GALLEGO TORRES y MARTA CECILIA BETANCUR PULGARÍN rendidos en el proceso, fueron enfáticos en expresar que era una familia unida y que tal desafortunado suceso los afectó enormemente.

Que la relación entre la víctima y su hermano Camilo era muy fuerte, porque básicamente compartían todo. Manifestaciones que coinciden con la dada por la madre de la víctima en su interrogatorio32, quien siempre indicó que la relación con sus hijos era “(…) Excelente, porque con mis tres hijos siempre he llevado una excelente relación, mi hogar, no lo debería de decir, fue muy armónico con mis tres hijos, compartíamos todas las actividades, como fui educadora por 25 años en Envigado, todos los conocidos y amigos, siempre me identificaban con mis tres pollitos, como les decían, a ellos les gustaba salir conmigo (…)” Igualmente, destacaron el trato armonioso entre los tres hermanos, porque compartían el mismo techo sin sobre saltos o desavenencias.

En especial con su hermano CAMILO PATIÑO VÉLEZ, con quien compartía el mismo círculo social, practicaban un idéntico deporte, incluso dormían en la misma habitación. Respecto a la relación entre padre y la víctima, los testimonios de MARÍA BEATRIZ RESTREPO MARÍN, OSCAR MANUEL BETANCUR ARANGO, ÁNGELA DEL SOCORRO GALLEGO TORRES y MARTA CECILIA BETANCUR 29 CSJ, SC4703-2021 de 22 de octubre de 2021.

Rad. 11001310303720010104801. 30 Cuaderno Primera Instancia, actuación No. “003Demanda”, folios 39 al 46. 31 Cuaderno Primera Instancia, C004, actuación No. “02Pruebas”. 32 Cuaderno Primera Instancia, C007, actuación No. “02Pruebas”. 25 Rdo. 05001310300820100014201 PULGARÍN, en términos generales, indicaron que era muy distante y que era la madre la que siempre estaba al pendiente de sus hijos, porque sólo vivió con ellos los primeros años de vida.

Incluso, el propio progenitor en su interrogatorio dijo que lo veía cada que las actividades académicas, lúdicas y deportivas se lo permitían a ambos, porque no vivían juntos desde hacía cinco o seis años, porque había conformado otra familia. Resaltó la testigo, LAURA CAROLINA FRANCO MEJÍA, que después del fallecimiento de la víctima, GABRIEL ALCIDES PATIÑO PÉREZ (padre) inició tratamiento psicológico.

Empezó a sufrir de calambres y alteraciones nerviosas, por lo que tuvo que tomar medicamentos para dormir. Que actualmente está más pendiente de toda la familia. Teniendo en cuenta esas circunstancias y dentro de los topes jurisprudenciales, se reconocerá como indemnización por daño moral la suma de 60 SMLMV para MARÍA EUCARIS VÉLEZ madre, 30 SMLMV a cada uno de los hermanos, es decir, CAMILO PATIÑO VÉLEZ y TATIANA PATIÑO VÉLEZ y 20 SMLMV para GABRIEL ALCIDES PATIÑO PÉREZ como padre.

Sobre el limite asegurado de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual No. 5438442 (básica) y 5438443 (complementaria)33, las cuales conforman un todo unificado, por tratarse esta de una adición de la cobertura contratada en aquella. Es decir, que se trata de un solo negocio jurídico, en el cual los amparos y los montos asegurados enlistados en la primera, se complementan o amplían con los contratados en la segunda.

Así las cosas, tenemos que, en la básica se ampara por lesiones o muerte de una persona 60 SMLMV, especificando que, para perjuicios morales y lucro cesante, tiene cobertura hasta el 40% del valor asegurado, esto es, 24 SMLMV y en la complementaria, por el mismo concepto 100 SMLMV, con un deducible del 15 %, con la anotación “AUMENTO AUTOMÁTICO TANTO DE LA SUMA ASEGURADA COMO DE LAS PRIMAS, CON 33 Diccionario de la Real Academia Española.

“Complemento: Cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta”. 26 Rdo. 05001310300820100014201 OCASIÓN DE LA MODIFICACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE”. Significa lo anterior, que la suma asegurada para este evento, corresponderá al total asegurado (póliza básica y complementaria), que asciende a 160 SMLMV, por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año que transcurre, en atención a dicho aumento automático, arrojando como resultado la suma de $208.000.000, al cual se le deberá aplicar el deducible del 15 % conforme se pactó en el contrato de seguro.

No obstante, como en este caso solo se reconocen perjuicios morales, corresponderá a la aseguradora cancelar a los demandantes tales perjuicios hasta el monto de $161.200.000. 3.5. Las demás excepciones de los demandados y llamada en garantía. 3.5.1. De las exclusiones en el contrato de seguros. Expresa la aseguradora que el contrato de seguros establece exclusiones para los daños extrapatrimoniales y por el sobrecupo de pasajeros, circunstancia que impiden entrar a reconocer los valores en los que puedan ser condenados los responsables del siniestro.

Las exclusiones en el contrato de seguro, han sido definidas por la doctrina como aquellos “hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador. Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente”34.

Así las cosas, es posible que ciertos hechos, conductas o condiciones queden exceptuadas del amparo brindado por el contrato de seguro, ya sea por disposición legal o porque así lo acuerden las partes de manera 34 OSSA, Efrén. Teoría General del Seguro – El contrato. Ed. Temis, Bogotá. 1991, p. 469. 27 Rdo. 05001310300820100014201 lícita, exclusiones que claramente delimitan los riesgos que el asegurador se obliga a asumir.

Ahora, para tal efecto, también se exigen algunos requisitos frente a la forma de consagración de dichas exclusiones, como la enlistada en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que contempla los requisitos de la póliza, señalándose en su numeral 2, literal c que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.

Este requisito, generó múltiples controversias judiciales, al plantearse la discusión sobre la aplicación literal o no la exigencia referenciada, esto es, que se encontraran relacionada “en la primera página de la póliza”, o que podría ser a partir de la primera página en forma continua y destacada. Finalmente, sobre tal aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo una de las finalidades del recurso de casación, más precisamente la unificación de la jurisprudencia y, luego de realizar un estudio sobre el tema, expuso lo que consideró era la adecuada interpretación de las disposiciones que regulan la consagración de las exclusiones contractuales35, precisando que cuando la norma en cita alude a “la primera página de la póliza” debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado.

Ahora, independientemente de la posición que se asuma sobre el lugar donde deben ir contempladas, como la misma norma exige claridad y precisión frente a las exclusiones con el fin de que se establezca plenamente el alcance de la cobertura contratada, ya sea que se enuncie de manera sucinta todas en la carátula, de ser posible y se cite el documento donde se encuentren especificados los supuestos que enmarca cada uno o, porque se opte, por temas de espacio, remitir directamente al documento que las contiene de manera detallada. 35 Sentencia SC-2879 de 2022, M. P. Luis Alonso Rico Puerta. 28 Rdo. 05001310300820100014201 En el sub júdice, tenemos que, al verificarse las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual No. No. 5438442 (básica) y 5438443 (complementaria)36, no se enunciaron las exclusiones de dicho contrato, y que en su caratula solo se indicó: “El presente contrato se rige por las condiciones generales y particulares contenidas en la forma F-01-40- 068”.

Al verificar las condiciones a las que hizo referencia la compañía aseguradora, se advierte que las aportadas, si bien se titulan “PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO”, al verificar la identificación de la “forma” se relaciona 37 “15-08- 04-13-07P-02-AU56”, difiere de la contemplada en la póliza.

Por consiguiente, en este caso, no se acreditó que las exclusiones alegadas como excepciones, esto es “NO COBERTURA DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES” y “NO COBERTURA POR SOBRECUPO”, efectivamente se hubiese acordado entre las partes, pues no se incluyeron dentro de la caratula del contrato de seguros objeto de examen, ni fueron éstas a las que remitió la póliza, por lo que no puede estimarse que hacen parte de dicho negocio jurídico. 3.5.2.

De la deducción de lo reconocido por el SOAT. SOAT es la sigla que se utiliza para designar de manera práctica el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el cual se exige en el artículo 192 del Decreto 663 de 1993, para todo vehículo que transite por el territorio nacional con el fin de que cubra los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.

De acuerdo con el artículo 193 de la citada regulación, la póliza que se expida en acatamiento a dicha preceptiva debe incluir las siguientes coberturas: “a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la 36 Cuaderno Primera Instancia, C003, actuación No. “002DemandaDeLlamamientoEnGarantía”. 37 29 Rdo. 05001310300820100014201 determinación de la cobertura el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta el monto de los recursos disponibles; b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas; c. Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a setecientas cincuenta (750) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; d. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;” De lo anterior puede colegirse que el SOAT cubre daños de carácter patrimonial, que tienen una naturaleza indemnizatoria (art. 1088 del C. de Co.), siendo en este aspecto un seguro de daños y, al mismo tiempo, daños que afectan la existencia y salud, esto es, de carácter personal que nada tienen que ver, por regla general, con el principio indemnizatorio, que hace parte del amparo de los seguros de personas.

Ahora, en este caso, la empresa transportadora argumentó que los accionantes recibieron los pagos que prevé el seguro obligatorio SOAT. Cuando se les preguntó sobre el tema a los señores MARÍA EUCARIS VÉLEZ y GABRIEL ALCIDES PATIÑO PÉREZ38, la primera indicó que habían recibido “(…) más o menos nueve millones y algo, esa fue la única suma, de esa suma la mitad era para el papá”, el segundo manifestó “Yo creo que sí, pero no preciso cuanto”.

Sin embargo, no es posible descontar o deducir algún valor del monto que acá se reconozca por perjuicios, dado que, más allá del dicho de los padres respecto de haber recibido ese valor, no se aportó algún otro 38 Cuaderno Primera Instancia, C007, actuación No. “002Pruebas”. 30 Rdo. 05001310300820100014201 documento o medio probatoria mediante el cual se pueda establecer por cuales de esos conceptos en específico fue que se les pagó esa suma de dinero, razón por la cual, se declarará impróspera la excepción denominada “PAGO”. 3.5.3.

De los llamamientos en garantía. La empresa transportadora llamó en garantía a la compañía aseguradora, también demandada directa, e igualmente, a JORGE ANDRÉS GONZALES AGUDELO y JOSÉ NEIZA CASTIBLANCOS. Respecto a la primera, expresó no ser civilmente responsable por no haber sido parte del contrato de transporte. Sobre tal inconformidad, es claro que la citada compañía fue llamada en garantía, en razón de lo contemplado en el artículo 64 del Código General del Proceso, derivada de la relación de asegurabilidad procedente de las pólizas No. 5438442 (básica) y 5438443 (complementaria) que refieren como ya se advirtió, tanto a responsabilidad contractual como extracontractual, con vigencia desde el 27 de septiembre de 2008 hasta el 27 de septiembre de 2009, periodo que cubre la fecha del accidente de tránsito, esto es, 03 de febrero de 2009.

En dichos contratos, figura como tomador la empresa de transportes RÁPIDO OCHOA S.A., quien a su vez es beneficiaria, al igual que JOSÉ NEIZA CASTIBLANCO y JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ AGUDELO. Por lo tanto, al haberse declarado la responsabilidad extracontractual de estos, deberá reconocer los valores concedidos conforme al contrato de seguros vigente para la época de los hechos y hasta los valores antes especificados.

En cuanto al llamamiento realizado a los propietarios del vehículo con placas SYK-860, sabido es aquel que afirme tener un derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización de los perjuicios que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. 31 Rdo. 05001310300820100014201 Legalmente se presume que quien figura como propietario de un vehículo tiene la guarda material del mismo, salvo que acredite lo contrario, lo que radica per se una responsabilidad en el resarcimiento de los perjuicios que se causen con el mismo a la luz del precepto 2347 del Código Civil.

En este caso, no solo no se acreditó la pérdida de dicha guarda y, por el contrario, del contrato de vinculación del 8 de julio de 2008, se dejó sentado expresamente la responsabilidad solidaria entre la empresa y los propietarios: En su cláusula sexta39 obligaciones del dueño, literal h, se indica: “Responder solidariamente con LA EMPRESA por las indemnizaciones de índole contractual y extracontractual a que hubiere lugar como consecuencia de la realización del objeto social, en proporción igual a la que cada cual obtiene del producido del vehículo”.

Así mismo, en la cláusula decima segunda, se pactó que la empresa podrá repetir contra el dueño por las sumas de dinero que se viere precisada a pagar por conceptos causados por la ejecución del contra, imputable a su acción u omisión. Por consiguiente, persiste en este caso la obligación solidaria entre los propietarios y la empresa TRANSPORTES RÁPIDOS OCHOA S.A., para efectos de las indemnizaciones extracontractuales que pudieran surgir como resultado de las actividades comerciales de la empresa.

Esta estipulación constituyó una garantía de cumplimiento, incluyendo el derecho de la sociedad a ejercer la acción de repetición, y la emisión de un pagaré en blanco. Por lo tanto, también están llamados a responder. De otro lado, si bien los señores CASTIBLANCO y GONZÁLEZ AGUDELO contestaron la demanda principal como el llamamiento en garantía, lo hicieron de manera extemporánea, aspecto que impide analizar las excepciones allí propuestas. 39 Cuaderno Primera Instancia, C003, actuación No. “002DemandaDeLlamamientoEnGarantía”. 32 Rdo. 05001310300820100014201 3.6.

De los intereses moratorios. La compañía aseguradora alegó la excepción de “IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS”; sin embargo, al verificar las pretensiones de la demanda, nada se solicitó sobre tal aspecto, pero sabido es que conforme al artículo 1080 del C. Comercio, se deben reconocer intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia a la tasa equivalente a una y media veces el bancario corriente certificado por la Superfinanciera, 4.

Conclusión. Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, declarar la responsabilidad civil extracontractual de la empresa de TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. y solidariamente a los señores JORGE ANDRÉS GONZALES AGUDELO y JOSÉ NEIZA CASTIBLANCOS, en la ocurrencia del accidente objeto de esta demanda, en consecuencia, se les condenará a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales causados.

En razón del vínculo contractual derivado de las pólizas de seguro, se ordenará a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., que cancele a los demandantes el valor de los perjuicios reconocidos en esta sentencia, hasta el monto límite asegurado, menos el deducible pactado. De conformidad con lo establecido en el numeral en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada, y el magistrado sustanciador fijarán como agencias en derecho en esta instancia, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000).

IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, 33 Rdo. 05001310300820100014201 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por MARÍA EUCARIS VÉLEZ, GABRIEL ALCIDES PATIÑO PÉREZ, CAMILO PATIÑO VÉLEZ y TATIANA PATIÑO VÉLEZ, en contra de TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. y la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quien además fue llamada en garantía, así como JORGE ANDRÉS GONZALES AGUDELO y JOSÉ NEIZA CASTIBLANCOS.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A., del accidente de tránsito en que falleció CRISTIAN PATIÑO VÉLEZ y solidariamente a los señores JORGE ANDRÉS GONZALES AGUDELO y JOSÉ NEIZA CASTIBLANCOS, quienes fueron llamados en garantía y, en consecuencia, CONDENARLOS a pagar los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, así: 2.1.

Para la madre MARÍA EUCARIS VÉLEZ, la suma de 60 SMLMV. 2.2. Para cada uno de los hermanos, es decir, CAMILO PATIÑO VÉLEZ y TATIANA PATIÑO VÉLEZ, 30 SMLMV 2.3. Para el padre GABRIEL ALCIDES PATIÑO PÉREZ, 20 SMLMV. Sobre las anteriores sumas la Aseguradora pagara intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia a la tasa equivalente a una y media veces el bancario corriente certificado por la Superfinanciera, respecto del monto que a ella corresponde, los demás demandados reconocerán el interés legal, sobre el valor que aquella no alcance a cubrir, según se dejó motivado.

TERCERO: ORDENAR a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. que cancele a los demandantes el valor de los perjuicios reconocidos en esta sentencia, hasta el monto del límite asegurado, menos el deducible. 34 Rdo. 05001310300820100014201 CUARTO: CONDENAR al pago de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandada y llamados en garantía, a favor de los demandantes, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de origen.

QUINTO: El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho en esta instancia, a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000).

SEXTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA (Ausente con justificación) Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f82494ee94e9dc0fa6c55b8b2a14afa873879a888f15c7fab9e1fe9b346c1a4 Documento generado en 31/05/2024 09:41:05 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica