Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-03-002-2020-00045-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

Fecha: 2024-07-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Álvaro Ticora González y Heiver Arbey Campos Giraldo \ DEMANDADO: Suj. Javier Danilo Trilleras Lasso

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Referencia: Apelación de sentencia. Demandante: Álvaro Ticora González y otro. Demandado: Javier Danilo Trilleras Lasso.

Radicado: 73001-31-03-002-2020-00045-02. Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Procede la Sala a dictar la decisión que en derecho corresponda, que decide el recurso de apelación interpuesto tanto por el apoderado judicial de la parte demandante como demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por los ciudadanos Álvaro Ticora González y Heiver Arbey Campos Giraldo contra Javier Danilo Trilleras Lasso.

Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes: 2 I.- ANTECEDENTES. Los señores Álvaro Ticora González y Heiver Arbey Campos Giraldo, a través de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, instauraron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual frente al señor Javier Danilo Trilleras Lasso, para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se realicen los siguientes pronunciamientos: Declarar que el demandado es civilmente responsable de los prejuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1º de marzo de 2019, en el cual perdió la vida Dora Inés Giraldo Velásquez (q.e.p.d.).

Condenar en consecuencia a pagar al aquí convocado a favor de los actores lo correspondiente a 100 s.m.l.m.v., para cada uno de ellos, junto con los respectivos intereses legales liquidados hasta que se haga efectivo el pago de las condenas impuestas, por concepto de los perjuicios morales causados. Condenar al demandado al pago de las costas del proceso.

Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así: El primero de marzo del 2019, aproximadamente a las 08:30 am, en inmediaciones de la carrera 5ª con calle 18 de Ibagué, la señora Dora Inés Giraldo Velásquez (q.e.p.d.) fue atropellada por la motocicleta de placa WBS – 48D cuando se desplazaba como peatón por la citada vía, automotor que iba siendo conducido por el demandado Javier Danilo Trilleras Lasso. 3 En el lugar de los hechos y producto de tal eventualidad la señora Dora Inés Giraldo Velásquez (q.e.p.d.) perdió la vida, por lo que, con ocasión del mismo, el agente de transito William Camacho realizó informe policial del atropellamiento.

Se puso de presente en el libelo genitor que el demandante Álvaro Ticora González convivió en unión libre durante varios años con la causante hasta la fecha inesperada de su deceso, aunado a que el co-demandante Heiver Arbey Campos Giraldo es descendiente de la occisa en primer grado. Afirman que la muerte de la señora Giraldo Velásquez les ha causado gran sufrimiento desasosiego en grado sumo que debe ser reparado a los demandantes.

II.- TRÁMITE PROCESAL. Mediante auto de fecha 15 de febrero de 20221, se admitió la demanda de la referencia, a su vez, se concedió el amparo de pobreza solicitado por los demandantes y se corrió traslado de la misma al convocado. Dentro de la oportunidad respectiva concurrió al proceso por conducto de apoderada judicial el demandado, quien se opuso a las pretensiones de la demanda2, y formuló a su vez las excepciones de mérito que denominó “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “CASO FORTUITO” Y “TASACIÓN INEXISTENTE DE PERJUICIOS”. 1 Archivo PDF 011 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 2 Archivo PDF 036 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 4 De los anteriores medios exceptivos se corrió traslado a la contra parte por auto de fecha 12 de julio de 20233, por lo que seguidamente se citó a los apoderados y partes intervinientes a audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., la cual se llevó a cabo el 5 de octubre de 20234.

Posteriormente en diligencia realizada el 19 de octubre de 20235, fueron oídas las alegaciones de conclusión de los apoderados, por lo que el juez, en momento ulterior en sentencia de fecha 29 de noviembre de esa misma anualidad6 se puso fin a la instancia, a través de la cual declaró no probadas las excepciones de mérito y como consecuencia de ello, declaró civil, y extracontractualmente responsable al demandado por los perjuicios extrapatrimoniales causados a los demandantes a raíz del accidente de tránsito donde perdió la vida la señora Dora Inés Giraldo Velásquez (q.e.p.d.), condenándolo a pagar la suma de 40 S.M.L.M.V., en favor de Heiver Arbey Campos Giraldo por concepto de los daños morales que le fueron causados, y al demandante Álvaro Ticora González el equivalente a 20 S.M.L.M.V. por el mismo concepto.

III.- LA SENTENCIA. El a quo, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al proceso, y de encontrar que estaban presentes los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, advirtió que bajo la presunción de culpa consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, había mérito para 3 Archivo PDF 038 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 4 Archivo PDF 055 y 56 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 5 Archivo PDF 059 y 60 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 6 Archivo PDF 061 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 5 declararla, condenando al resarcimiento del daño moral por vía de indemnización. Para llegar a la anterior conclusión, tomó en consideración que en el asunto es clara la existencia de un hecho dañino como lo es el accidente de tránsito en el que se vio implicado el demandado como conductor de la motocicleta de placas WBS-48D quien colisionó con la causante.

Sobre el tema de la existencia del daño, adujo que el mismo se encuentra probado con ocasión de la muerte de la señora Dora Inés Giraldo Velásquez (q.e.p.d.), lo cual se estableció con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 060227516 arrimado con la demanda. Frente al nexo causal, refirió el Juez de conocimiento ser necesario entrar a estudiar la existencia de la culpa por parte del presunto agente generador y demandado, citando para el efecto lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2111-2021, a efectos de señalar que la responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, por lo que la parte demandante (sic) solo podrá eximirse como consecuencia de una causa extraña como lo es la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor, supuestos que en el presente caso no se lograron acreditar.

Por último, en lo que concierne a las excepciones de fondo incoadas por la defensa fundadas en la culpa exclusiva de la victima y el cumplimiento de todos los requerimientos legales del 6 motociclista al transitar en el momento del accidente, aunado a que la víctima fatal se movilizaba en la malla vial la cual es de uso exclusivo de los vehículos automotores conforme lo indica el código nacional de tránsito, en suma, a que el actuar de la occisa fue imprevisible e irresistible, concluyó el Juez que el proceder de la finada no fue desprevenido, intempestivo o imprudente, partiendo del croquis realizado por el agente de tránsito, en el que se indicó que el punto de impacto del accidente se dio en una cebra o paso peatonal, aunado a que se puede inferir conforme los daños de la motocicleta que, ésta se desplazaba a gran velocidad, siendo un hecho imprudente, teniendo en cuenta que la velocidad permitida en ese espacio es de 30 km/h conforme lo regla el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, limite que si se hubiera respetado no habría causado el desenlace fatal.

Añadió, que el demandado con su actuar, inobservó lo preceptuado por el artículo 94 de la misma codificación referenciada en el párrafo que antecede, al circular por el carril izquierdo de la vía, situación que quedo plasmada en el croquis, cuando lo correcto era que se desplazara por la derecha de la vía a distancia no mayor a un (1) metro de la acera u orilla.

Por lo esbozado en precedencia y, pese a que la demandada no logró acreditar los eximentes de responsabilidad alegados, no se corrió con esa carga procesal de desvirtuar la presunción que recae en el extremo pasivo, declarándose al señor Javier Danilo Trilleras Lasso civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 1 de marzo de 2019 sobre las 08:30 am en la carrera 5ª con calle 18 de la ciudad de Ibagué, donde falleció la señora Dora Inés Giraldo Velásquez. 7 En lo referente a los perjuicios morales deprecados por Heiver Arbey Campos Giraldo, el despacho evidenció que la relación filial entre el citado demandante y la de cujus se encuentra debidamente acreditada con el respectivo registro civil de nacimiento, tasándose el equivalente a 40 s.m.l.m.v. Por otra parte, en relación a los perjuicios morales a reconocer a favor del señor Álvaro Ticora González a pesar de que no poder aplicarse la presunción de parentesco en la presunta relación que sostenía este demandante con la señora Dora Inés Giraldo Velásquez, dado a que no se arrimó documento acreditativo del estado civil como compañero permanente, no obstante, en el proceso se indicó que convivió con la misma por un periodo de 21 años, hecho que se tuvo como probado en la fijación del litigio y de su interrogatorio se evidencio un nivel de congoja y tristeza, le fue reconocido a su favor lo correspondiente a 20 s.m.l.m.v. IV.- LA APELACIÓN. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de ambos extremos procesales.

El apoderado judicial de la parte demandante dijo estar en desacuerdo en lo tocante a la baja indemnización reconocida a sus mandantes, la cual no se acompasa a lo fijado por la Corte Suprema de Justicia cuando se está frente al deceso de un familiar con parentesco en primer grado y, en lo que respecta a lo reconocido al señor Álvaro Ticora González también manifestó estar en desacuerdo con la tasación del perjuicio moral, aduciendo que el juzgado fundamenta su hecho en que no se acreditó el estado civil de compañero permanente, sin embargo, el mismo estrado judicial reconoce que en la fijación del litigio se aceptó una convivencia de más de 20 8 años hasta la fecha del lamentable accidente que acabo con la vida de la ciudadana Dora Inés Giraldo (q.e.p.d.).

Por su parte, el extremo demandado insistió en la materialización de una causa extraña que dio origen al accidente, que desvirtúa el nexo causal entre el hecho y el daño derivado de éste. Para tal efecto, sostiene el censor que la parte demandante no probó que la zona en que acaeció el siniestro existía un limite de velocidad de 30 km/h, en la medida que el agente de tránsito no registró en el croquis del accidente, que existiera una señal que marcara el límite de velocidad máxima, además que la zona en que se dio el accidente es un área urbana y comercial, por lo que es inaplicable el límite de los 30km/h, siendo aplicable el limite general de 80 km/h, sin embargo, tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la ley 2251 de 2022 quedando el limite de velocidad en 50 km/h. Adujo el recurrente que no se tuvo en cuenta lo dicho por su mandante en interrogatorio de parte, quien realizó un relato claro y detallado de como ocurrió el accidente de tránsito, sobre lo cual indicó que la víctima salió hacia la vía de forma sorpresiva y que se devolvió sobre la misma, imposibilitándole la opción de maniobrar su vehículo y poder esquivarla, causando así el lamentable accidente y que la velocidad en la que circulaba en la motocicleta era de 35 y 40 km/h, resultando ser la misma una velocidad razonable y promedio en la zona urbana y que en el proceso no se practicó peritaje o testimonio alguno que contradijera lo declarado por su mandante y que probará la hipótesis adoptada por el despacho, absteniéndose de valorar en forma conjunta el 9 hecho, como el que, la victima salió sorpresivamente a cruzar la vía vehicular y que se devolvió en forma abrupta, así como desacertado se torna el criterio del juzgado en concluir que el circular la motocicleta por el carril izquierdo es violatorio de las normas de tránsito.

En los anteriores términos solicita la revocatoria de la decisión de primer grado para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 1.- Mediante proveído del 14 de febrero hogaño7, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada. 2.- Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan las siguientes.

VI.- CONSIDERACIONES. Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por ambos extremos procesales fue sustentada ante el juez de conocimiento, dentro del término que otorga el inciso segundo, numeral tercero, artículo 322 del C.G.P., una vez, le fue notificada por anotación en estados la sentencia reprochada, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, resultando necesario proceder a su análisis 7 Archivo PDF 005, carpeta de segunda instancia. 10 a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo.8 De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los argumentos expuestos por los apelantes en lo que concierne por parte de los demandantes al bajo monto según ellos de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales.

Por otra parte, respecto a la censura enervada por el extremo demandado, se concretará el estudio en determinar si se encuentra acreditada la causa extraña por la cual se le deba de eximir de responsabilidad en este trámite. Claro lo anterior y teniendo en cuenta que el primer reparo formulado por el extremo actor gira en torno a la indemnización reconocida, resulta lógico iniciar por abordar el ataque a la sentencia realizado por el demandado que busca desvirtuar su declaratoria de responsabilidad, como quiera que, de lo analizado y decidido frente a este punto, depende el reconocimiento o no de los perjuicios morales alegados por el apoderado judicial de la parte demandante.

En primer lugar, consideró el a quo que no quedo acreditada ninguna causa extraña que desvirtuara la presunción de culpa que envuelve el desarrollo de actividades peligrosas y que por el contrario el actuar del conductor de la motocicleta desatendió varias disposiciones del Código de Tránsito y Transporte Terrestre. 8 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Ahora bien, para resolver los reparos propuestos por la parte demandada y como se infiere claramente del libelo, la parte demandante pretende a través de la acción extracontractual o aquilina, más exactamente de la responsabilidad inherente a las actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil se declare responsable al señor Javier Danilo Trilleras Lasso.

Bajo esas circunstancias, quien reclama debe acreditar los hechos que determinaron el ejercicio de la actividad peligrosa y el perjuicio sufrido, así como la relación de causalidad, por cuanto la culpa se presume. Tradicionalmente se ha aceptado con apego a los postulados del artículo 2341 del Código Civil y demás normas que la regulan, que la responsabilidad civil extracontractual se encuentra orientada por tres elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, a saber: culpa del demandado; daño sufrido por el demandante y relación de causalidad entre ésta y aquélla.

De allí que quien la aduce esté obligado no sólo a afirmar la presencia de tales elementos, sino a demostrar los hechos que lo sustentan. Ocurre, no obstante, que existen determinados casos en que la primera de tales exigencias se presume, lo que acontece en el ejercicio de las calificadas como actividades peligrosas y que por sí implican riesgos, como en el de la dirección y movimiento de una máquina con la cual se causa un accidente que ocasiona perjuicio a un tercero. En otros términos, de vieja data, nuestro máximo órgano de cierre ha decantado que, si el daño se produjo “(…) como consecuencia de una actividad peligrosa, dentro de la cual se ha considerado siempre la conducción de vehículos automotores, la norma aplicable es el 12 artículo 2356, que consagra explícita e inequívocamente una presunción de culpabilidad.

Así, pues, a la víctima que pretende ser indemnizada le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado, es decir está exenta de la carga probatoria en cuanto al elemento culpa (…)”9. Ha explicado su posición, orientada a favorecer a las víctimas de daños en ciertos acontecimientos.

La jurisprudencia, ha venido admitiendo, apoyada en la preceptiva contenida en el artículo 2356 del Código Civil, un régimen conceptual y probatorio propio de las denominadas actividades peligrosas, porque cuando el hombre utiliza en su propia labor una fuerza extraña, aumenta la suya y este incremento rompe el equilibrio que antes existía entre el autor del accidente y la víctima.

Se coloca así a los demás asociados, por el ejercicio de una actividad de la naturaleza dicha, en inminente peligro de recibir lesión, aunque desarrolle observando toda la diligencia que ella exige. En punto de este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, ha considerado de antaño lo siguiente: “(…) La regla del artículo 2356 del Código Civil apareja una presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno, responsabilidad de la cual solamente se exonera en cuanto se acredite que el daño sólo pudo tener por fuente cualquier suceso extraño, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero. Esto es, que todas las actividades de esa especie, llamadas peligrosas, aparejan la existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control de quien de la aludida actividad se sirve o 9 Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial LIX, 820. 13 reporta beneficio; luego si en la realización de un daño se demuestra que tuvo influencia causal caracterizada, un hecho de la índole de los que viene haciéndose mérito en estas consideraciones, ello, en términos de ley, es suficiente para tener por probada, por vía de una presunción contenida en aquella disposición, la infracción de la obligación de guarda recién aludida.

La causalidad basta para tener por establecida la culpa en aquellos casos en que atendidas la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se realizó, la razón natural permite imputar a este último a la incuria o imprudencia de la persona de quien se demanda la reparación, e inútil será por lo tanto, que este último, guardián de la actividad y demandado en el proceso, intente establecer que observó la diligencia debida; su defensa entonces, no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero (…)”10.

Ahora, es evidente que la conducta dolosa o culposa de una persona natural o jurídica, si con ella se irroga un daño a otra, impone al autor del hecho dañino el deber jurídico de indemnizarlo, pues la normatividad con la cual se da origen al título correspondiente de la responsabilidad aquiliana establece que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”, correspondiente -artículo 2341 Código Civil-, de donde se infiere claramente que toda reclamación fundada en este género de responsabilidad, para el buen suceso de su pretensión, corre con la carga de acreditar los siguientes requisitos o presupuestos: la culpa, el daño y la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño sufrido por la víctima. 10 Gaceta Judicial Tomo CCXXXIV, página 260. 14 En punto de la legitimación, que como presupuesto sustancial debe observar el juzgador en este tipo de acciones, es el mismo artículo 2342 del Código Civil, el que señala que la respectiva indemnización puede pedirla “no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso (…)”, lo que significa que es el damnificado quien se encuentra llamado a reclamar del responsable la correspondiente indemnización, si realizó el daño, sus herederos, o los padres cuando provengan de una conducta desplegada por sus hijos menores -artículos 2343, 2347, 2348 ibídem.

En otras palabras, el reclamante del resarcimiento debe tener legitimación activa para deprecar la condena responsable, entendido que la ostenta en cuanto se vulneró o lesionó un derecho por existir norma jurídica que le garantiza una facultad de exigencia de satisfacción en un comportamiento o de una prestación de la que se ve privada por causa de lo ocurrido.

Ha de recordarse que para que un perjuicio pueda ser materia de reparación económica, éste debe de presentarse como consecuencia inmediata de la culpa (ser directo) y aparecer como real y efectivamente causado (ser cierto), de manera que, no puede limitarse a ventajas hipotéticas, eventuales, abstractas o simplemente dudosas o contingentes, cuando por sabido se tiene que lo reparable es el perjuicio real y efectivamente causado (ser cierto), de manera que, no puede limitarse a ventajas hipotéticas, eventuales, abstractas o simplemente dudosas o contingentes, cuando por sabido se tiene que lo reparable es el perjuicio real y efectivamente causado. 15 Significa lo anterior, que es el demandante quien debe establecer los elementos de hecho que producen la causación del perjuicio, así como su magnitud, esto con el fin de evidenciar cuáles fueron aquellos perjuicios realmente causados, bajo el entendimiento que las fallas probatorias conlleven a que las pretensiones invocadas sean denegadas.

De lo precedente se colige, que procede la reparación del daño causado, en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, aunado a lo anterior, que efectivamente se causó y fue consecuencia exclusiva del actuar de los demandados.

En otras palabras, le corresponde al demandante la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja, como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra, con fundamento en el postulado consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Así las coas, resulta claro que las meras expectativas no son indemnizables, como bien lo ha expresado la doctrina, cuando advierte que al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético ni eventual, pues es preciso que el Juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado la conducta que se le reprocha. 16 Adentrándonos al caso en particular, la negación de los medios de defensa incoados por el demandado tuvo como sustento la carencia de acreditación de una causa extraña alegándose para este caso la culpa exclusiva de la victima conforme su actuar al cruzar la calle, pretendiéndose exonerarse de la responsabilidad endilgada.

Se logra extractar del escrito de alzada que la presunción de culpa que envuelve esta clase de asuntos fue atacada por el apelante, refutando algunos de los hechos relevantes que sirvieron de apoyo para las conclusiones adoptadas en la sentencia. Lo anterior, por cuanto los reparos concretos discuten haber tenido demostrado: que la victima fatal del accidente cruzó intempestivamente la calle y también de forma sorpresiva se devolvió, actuar de la víctima que influyó de manera determinante en la generación del daño. A la par señaló, que el juzgador de instancia realizó una indebida interpretación de las normas de tránsito en cuanto a la velocidad y el carril en el que se desplazaba su mandante, omitiendo realizar una valoración en conjunto de las pruebas recaudadas, mas exactamente lo dicho por la parte demandada en su interrogatorio de parte.

De forma preliminar, la Sala debe de traer a colación lo dicho por las partes en sus interrogatorios de parte rendidos en el siguiente orden: El señor Álvaro Ticora González11, relató que le causo mucho daño el fallecimiento de su pareja en el accidente que acabo con su vida, preguntado por sobre quien era ella, contestó que era 11 Minuto 12:35.

Audiencia inicial del 5 de octubre de 2023. Archivo 055, cuaderno principal. 17 su compañera quien tenia por nombre Dora Inés Giraldo Velásquez, con la que convivio 21 años, no tuvieron hijos en común. Indagado si estuvo presente en el momento en el que ocurrieron los hechos en el que perdió la vida su pareja, respondió de forma negativa, indicando a la par que, ella era ama de casa.

Por último, agregó que le ha causado mucho dolor y tristeza la partida de la causante en la forma en que perdió la vida,, “ya en el tiempo que llevamos … y son cosas que no se pueden olvidar, que la lleva uno dentro de su corazón, que era mi compañera ya hace muchos años y me hace mucha falta, demasiada falta, porque éramos una pareja muy, como todo, con cosas, pero una pareja estable, nosotros dos.

Eso es todo.” Heiver Arbey Campos Giraldo12, hijo de la de cujus refirió no haber estado presente en el lugar de los hechos cuando ocurrió el accidente, en la medida que se encontraba en Argentina cuando se entero de dicho suceso, poniendo de presente que fue un momento demasiado duro la pérdida de su madre y la lejanía en la que se encontraba, “(…) en ese momento el desespero fue, es indescriptible, pero bueno, nos invadió la preocupación, en ese momento sentí como que, no veía salida a nada, veía todo encierro, a parte estaba fuera del país, lo que requiera tener que trasladarme hasta acá, obviamente tuvimos la oportunidad de conseguir los medios para poder viajar, de conseguir dinero prestado y poder viajar hasta acá y obviamente pues también nos trajo consecuencias de endeudamiento y tener que dejar allá nuestras labores tiradas de un momento para otro ante esta noticia y obviamente cosas que no se recuperan es la perdida de mi madre y el dolor que no solo causo en mi y en mi hermano sino en mis hijas que eran las nietas, mi madre prácticamente una de las abuelas que estuvo mucho tiempo compartiendo con mis hijas mientras que estuvieron acá en el país, en Colombia (…) 12 Minuto 18:48.

Audiencia inicial del 5 de octubre de 2023. Archivo 055, cuaderno principal. 18 Por su parte, el demandado Javier Danilo Trilleras Lasso13 narró las circunstancias en que acaeció el accidente, manifestando que “siendo las ocho y media, desde la carrera quinta carril bajando, me dirigía para mi casa en esos momentos y eh yo iba por el carril izquierdo, porque pues, sobre la carrera quinta siempre hay transito de busetas y es muy concurrido por ser una de las calles principales de Ibagué, carreras, ehhhh, pase el semáforo y a la altura sobre la carrera calle 18, sorpresivamente se me, digámoslo así sale la señora sin que yo tenga oportunidad de maniobrar, porque la señora va pasando y se me devuelve y al momento de yo hacer la maniobra, la señora se me devuelve y se me imposibilita, digámoslo así esquivar porque ya es la que se me atraviesa porque se me devuelve y sufre el accidente, caigo a la cinta asfáltica, me levanto con mucho dolor en el cuerpo y hago unas llamadas al 1-2-3, me acuerdo muy bien que fueron tres llamadas, y al momento unos cinco minutos mas o menos la ambulancia me recoge y me lleva para asotrauma” Indagado por la velocidad en la que se desplazaba, contestó que a 35 o 40 km/h, frente a las condiciones del clima dijo ser un día soleado.

Por otra parte, obra en el plenario las siguientes pruebas documentales: registro civil de defunción de la señora Dora Inés Giraldo Velásquez14, registro civil de nacimiento de Heiver Arbey Campos Giraldo15, informe policial de accidente de tránsito16, acta de inspección técnica a cadáver17. Analizados en su conjunto las pruebas atrás reseñadas, junto con el escrito a través de los cuales se diera contestación a la demanda, se colige con facilidad, que el demandado Javier 13 Minuto 32:02.

Audiencia inicial del 5 de octubre de 2023. Archivo 055, cuaderno principal. 14 Folio 6. Archivo pdf 001. Cuaderno principal. 15 Folio 7. Archivo pdf 001. Cuaderno principal. 16 Folios 8 al 10. Archivo pdf 001. Cuaderno principal. 17 Folios 11 al 15. Archivo pdf 001. Cuaderno principal. 19 Danilo Trilleras Lasso en su condición de propietario y conductor de la motocicleta de placa WBS – 48D, aceptó los hechos relativos a la ocurrencia del accidente, en el cual falleció la señora Dora Inés Giraldo Velásquez (q.e.p.d.), quedando en este caso relevada la parte demandante de probar el elemento subjetivo de la culpa del autor del daño, la cual de acuerdo con lo que se dejó consignado en párrafos anteriores se presume, quedando únicamente en cabeza del demandante la carga procesal de acreditar el daño padecido, la relación de causalidad entre éste y la omisión del autor del mismo.

Entonces, establecida como está la presunción de culpabilidad a cargo de quien ejerce la actividad peligrosa, es evidente que corresponde al encartado desvirtuarla mediante la comprobación de uno cualquiera de los eximentes de responsabilidad, como son fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. Para el caso de autos, revisado el informe de tránsito, se advierte que el accidente obedeció al atropellamiento de un motociclista frente a un peatón, en vía recta de un solo sentido, dos carriles, en asfalto, áreas urbanas y sector comercial, dejando sentado el conductor de la motocicleta y demandado en el interrogatorio rendido, que se desplazaba a una velocidad aproximada de 35 a 40 kilómetros por hora, junto a la hipótesis que obra en el informe de policia de “No tener precaución ni transitar por zonas peatonales – vía principal la cual se encuentra demarcada por sendero peatonales existe-”.

Tomado en consideración lo anterior, es suficiente claro que en el lugar donde ocurrió el accidente, el conductor del rodante contaba con la visibilidad suficiente para haber tomado las precauciones necesarias o los medios posibles a fin de haber 20 podido evitar el suceso, pues aparte que se trataba de una recta, con presencia de buen tiempo, pues eran las 8:30 a 9:00 a.m., aproximadamente, ello no ocurrió, en razón al exceso de velocidad en que se desplazaba la motocicleta conforme fue indicado por el mismo demandado cuando rindió su interrogatorio, en el que señaló que se movilizaba aproximadamente a 35 o 40 km/h, resultando palmario el desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, norma que imponen a los conductores la prohibición de reducir la velocidad a 30 km/h, en lugares de concentración de personas y en zonas residenciales, en la proximidad de una intersección, también cuando las señales de tránsito así lo ordenen, luego conforme a las características del lugar del accidente, donde se encuentra una zona peatonal conforme fue registrado en el informe elaborado por el agente de tránsito, hacia imperativo la conducción del vehículo bajo esa margen de velocidad, en la medida que tal precepto se encuentra vigente y no fue derogado con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1239 de 2012.

Bajo esa óptica, resulta claro, que en el conductor recaía el deber de cuidado y observancia de las normas de tránsito, máxime cuando se está frente a una señal de transito preventiva18 como lo es la cebra del cruce peatonal donde ocurrió el accidente, conforme se desprende de los datos relacionados en el informe de policía, amén del límite de velocidad permitido.

Aunado, es necesario tener en cuenta que, en el lugar donde ocurrió el accidente, se encuentra en funcionamiento una sede de 18Tiene por objeto advertir a los usuarios de la vía la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de esta, los colores distintivos son: fondo amarillo, símbolo y orla negras. Se identifican con el código SP. 21 la Corporación Universitaria Minuto de Dios, así como también, esta ubicada en dicho sector la Parroquia Nuestra señora del Carmen, refulgiendo como un hecho notorio el flujo de la comunidad estudiantil y religiosa, lo cual demanda para los conductores de vehículos el respeto por las normas de tránsito y un mayor cuidado al momento de circular por esa zona.

Por lo que las anteriores conclusiones, descartan cualquier análisis en el punto relativo a la configuración de una causa extraña alegada por la parte demandada en su contestación de demanda, pues estando decantado que quien ejerce una actividad peligrosa incurre, por tal motivo, en una culpa, la cual no se presume, sino se entiende probada por el simple hecho de que la generatriz del daño encierra riesgo, no ofrece mayor dificultad en relación con el agente que causó el daño, porque en cierta forma, aparece claro que fue él quien realizó el hecho.

En el sub lite, tal como se anotará precedentemente, no se probó como en efecto correspondía, la presencia de ninguno de los eximentes de responsabilidad alegados por el extremo pasivo de la litis, quedando así establecida la culpabilidad del conductor de la motocicleta con el cual se causó la muerte a la madre y pareja de los demandantes.

Nótese, que el argumento propuesto por la defensa a través de sus medios exceptivos que buscan derruir la responsabilidad con la supuesta materialización de una causa extraña, con sustento a lo dicho por el convocado en su interrogatorio, en el que hizo alusión a que “sorpresivamente se me, digámoslo así sale la señora sin que yo tenga oportunidad de maniobrar, porque la señora va pasando y se me devuelve y al momento de yo hacer la maniobra, la señora se me devuelve y se me imposibilita, digámoslo así esquivar porque ya es la que se 22 me atraviesa porque se me devuelve y sufre el accidente” sin embargo, su dicho no tiene influencia alguna para desvirtuar esa culpa objetiva, pues la victima se encontraba cruzando un paso habilitado para los peatones, por lo que el motociclista era quien tenia la carga de conducir con la mayor prevención ante la existencia de esa intersección, pues no existía mérito por el cual fuere sorprendido por el desplazamiento de la causante sobre la calle.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta a la conclusión adoptada por el juzgador de primer grado a que el demandado con su actuar, inobservó lo preceptuado por el artículo 94 de la misma codificación referenciada en el párrafo que antecede, al circular por el carril izquierdo de la vía, situación que quedó reflejada en el croquis, cuando lo correcto era que se desplazara por la derecha de la vía distancia no mayor a un (1) metro de la acera u orilla, tal disposición no puede ser aplicada, por cuanto la misma fue derogada por el artículo 3º de la Ley 1239 de 2012, que señala: “Artículo 3º.

El artículo 96 de la Ley 769 quedará así: “Artículo 96. Normas especificas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1.- Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código. (…)” Por lo anterior, no fue acertado de parte del a quo, aplicar una disposición derogada, razón por la cual, dicho actuar no puede tenerse en cuenta para ahondar en la conducta culposa del demandado en su actuar. 23 De lo expuesto, itérese se encuentra mas que establecida la responsabilidad del conductor del rodante con la cual se causo el deceso de la señora Dora Inés Giraldo Velásquez (q.e.p.d.), quedando de esa manera resuelto el motivo de descenso del demandado, lo que da lugar a la confirmación del fallo de primer grado en ese sentido en lo que atañe a su declaratoria de responsabilidad por el hecho culposo objeto de esta demanda.

En punto de la apelación promovida por los demandantes en tema de la baja tasación de los perjuicios morales, es patente que para que puedan ser materia de reparación económica éstos deben presentarse como consecuencia inmediata de la culpa y aparecer como real y efectivamente causados, de manera que, como reiteradamente lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, no puede limitarse a ventajas hipotéticas, eventuales, abstractas o simplemente dudosas o contingentes, cuando por sabido se tiene que lo reparable es el perjuicio real y efectivamente causado.

Significa lo anterior, que es el demandante quien debe establecer los elementos de hecho que producen el perjuicio, así como su magnitud, esto con el fin de evidenciar cuáles fueron aquellos perjuicios realmente causados. Ahora bien, comprobados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, compete al juez cuantificar el valor de la indemnización. Ello, conforme a distintas tipologías materiales e inmateriales debidamente acreditadas.

Siempre en la mira del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 24 Significa que, en lo posible, el agraviado debe ser restituido al estado anterior de la conducta dañosa. Ese ha sido el pensamiento de la Corte. Propende dejar a la víctima en forma “similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales.

De todas maneras, como las secuelas pueden diferirse en el tiempo, la providencia debe proyectar la indemnización a futuro, comprendiendo cualquier rezago pendiente de causarse al momento en que se profiere”19. Pretende el legislador restablecer el equilibrio aniquilado por el hecho lesivo y dejar al “sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño”.

Acreditada la responsabilidad civil, el juez “tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias especificas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio”20.

Todo, sin excederse, por cuanto la indemnización no es fuente de enriquecimiento. Es necesario, entonces, atender las condiciones específicas del damnificado y la magnitud del daño resarcible. Por lo mismo, “como se encuentre al momento de dictar sentencia y no simplemente en la fecha en que se produjo el menoscabo, toda vez que es factible que entre uno y otro instante la materialización del perjuicio sufra alguna variación o que sus efectos se extiendan en el tiempo”21.

La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con 19 CSJ. Civil. Sentencia de 12 de diciembre de 2017, exp. 2008-00497-01. 20 CSJ. Civil.

Sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2004-00172-01 y SC22036 de 19 de diciembre de 2017, exp. 2009-00014-01. 21 Ibidem. 25 prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirán los perjuicios morales objetivados”22.

El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, “con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador”23.

Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias. Se trata, sostuvo la Sala, “de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto de los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuges”24.

Si bien por las características propias, nuestra Corte Suprema ha memorado que la fijación del quantum de la reparación no es cuestión fácil, ni puede sujetarse a estrictos 22 CSJ Civil. S-454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612. 23 CSJ SC de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01. 24 CSJ SC de 5 de mayo de 1999, exp. 4978. 26 criterios matemáticos, ello no es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia racional del Juez.

La Corte de “cuando en cuando” ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y señalando los topes máximos. Sirven de guía en la valuación acometida por los jueces de las instancias, dentro de las cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitrio. El daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, sólo a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (SC18 Sep. 2009, rad. 2005-00406-01).

Atendiendo las pautas jurisprudenciales establecidas por nuestro máximo órgano de cierre25, de cara a la trágica e inesperadas circunstancias en que aconteció la muerte de la señora Dora Inés Giraldo Velásquez, considera la Sala que el monto fijado por el Juez de primer grado al compañero permanente e hijo de la victima correspondiente a 20 y 40 s.m.l.m.v., no se acompasa al perjuicio padecido.

La anterior conclusión obedece a que, en la decisión recurrida, el fallador de instancia no realizó ningún ponderado a efectos de verificar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos en los que se dio el deceso de la victima del accidente, la 25 Cfr. SC15996-2016 y SC1395-2016. 27 situación o posición de los perjudicados, la intensidad de la lesión intrínseca, y es que, en relación con el detrimento moral, la Corte en sentencia CSJ SC 28 may. 2012, rad. 2002-00101-01, señaló: Tal perjuicio, como se sabe, es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado.

Aparte de estos factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al dominio de la psicología, y en cuya comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que integran en el hecho antijuridico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada (…)” Y, en cuanto al monto de dicha reparación, la Corte, en sentencia CSJ SC13925-2016, rad. 2005-00174-01, lo fijó en $60.000.000.

Al efecto expuso: 28 Siguiendo las pautas reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $60.000.000 para cada uno de los padres; $60.000.000 para el esposo; y $60.000.000 para cada uno de los hijos. El anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en circunstancias fácticas similares, ha condenado en el pasado al pago de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999- 533), y $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012, Exp. 2002-101-01).

De manera que es justificable que en cuatro años, el monto de los referidos perjuicios sufra un incremento o ajuste moderado. Al respecto nuestra jurisprudencia tiene establecido: “adviértase que no se trata de aplicar corrección o actualización monterería de las cifras señaladas por la Corte de antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea (…)” (SC del 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999-533).

De acuerdo con los mencionados lineamientos, en este caso, es incuestionable el menos cabo moral experimentado por los demandantes, como lo refirieron, pues en el caso del compañero permanente sobreviviente, refirió en su interrogatorio que le ha causado mucho dolor y tristeza la partida de la causante en la forma en que perdió la vida,, “ (…) ya en el tiempo que llevamos … y son cosas que no se pueden olvidar, que la lleva uno dentro de su corazón, que era mi compañera ya hace muchos años y me hace mucha falta, demasiada falta, porque éramos una pareja muy, como todo, con cosas, pero una pareja estable, nosotros dos.

Eso es todo.” 29 El hijo de la víctima, igualmente dijo “(…) en ese momento el desespero fue, es indescriptible, pero bueno, nos invadió la preocupación, en ese momento sentí como que, no veía salida a nada, veía todo encierro, a parte estaba fuera del país, lo que requiera tener que trasladarme hasta acá, obviamente tuvimos la oportunidad de conseguir los medios para poder viajar, de conseguir dinero prestado y poder viajar hasta acá y obviamente pues también nos trajo consecuencias de endeudamiento y tener que dejar allá nuestras labores tiradas de un momento para otro ante esta noticia y obviamente cosas que no se recuperan es la perdida de mi madre y el dolor que no solo causo en mí y en mi hermano sino en mis hijas que eran las nietas, mi madre prácticamente una de las abuelas que estuvo mucho tiempo compartiendo con mis hijas mientras que estuvieron acá en el país, en Colombia (…) Nótese, como el intempestivo deceso de la pareja y madre de los demandantes, produjo trastorno en el estado de ánimo, aflicción, desolación, angustia al quedar desprovistos del afecto, compañía y ausencia en el hogar, situación generadora de angustia, pues hasta entonces venia siendo compartido con ella, pues igualmente al verse privados, entre otros privilegios, del afecto, compañía, es evidente que sufrieron el detrimento moral, lo cual clama su resarcimiento, para de esa forma satisfacer en algo esa contusión moral.

Así las cosas, con observancia de las pautas jurisprudenciales traídas a colación, se modificará la sentencia recurrida, sólo en lo concerniente en el reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos, para en su lugar aumentarlos y calcular esa variedad de menoscabo padecido por los demandantes, en la suma de 60 s.m.l.m.v, para cada uno de ellos, lo cual estará a cargo del demandado. 30 Adicionalmente, se impone señalar que, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, las sumas antes plasmadas y con la cual se pretende resarcir el perjuicio moral reclamado, devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta que se concrete su pago.

En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA EN SU SALA DE DECISION 03 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUICIAL DE IBAGUE, ADMINISTRADO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, R E S U E L V E:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, el 29 de noviembre de 2023, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia, la cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR al señor JAVIER DANILO TRILLERAS LASSO al pago de sesenta millones de pesos ($60.000.000), en favor del señor Heiver Arbey Campos Giraldo por concepto del daño moral causado.

CONDENAR al señor JAVIER DANILO TRILLERAS LASSO al pago de sesenta millones de pesos ($60.000.000), en favor del señor Álvaro Ticora González, por concepto del daño moral causado.”

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, el 29 de noviembre de 2023, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. 31 TERCERO. CONDENAR en costas de la segunda instancia al extremo recurrente. Para el efecto señalasen como agencias en derecho la suma de un (1) s.m.l.m.v.

CUARTO. En firme devuélvase la actuación al juzgado de origen.

QUINTO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado