Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73449-31-03-002-2019-00003-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

Fecha: 2024-07-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Rafael guarín Collazos \ DEMANDADO: Suj. Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C en liquidación

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Proceso de pertenencia Demandante: Rafael guarín Collazos. Demandado: Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C en liquidación. Radicado: 73449-31-03-002-2019-00003-03 Juzgado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima Juez: José Luis Gualacó Lozano Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Se decide el recurso de apelación incoado por la parte demandante a través de apoderado judicial en contra de la sentencia de dieciséis (16) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima, en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Concurre la parte demandante al actual proceso a fin de promover demanda judicial en contra de la Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C, solicitando: i) declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la calle 5 No. 18 – 15 del Municipio de Melgar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-5859 de la ORIP de la misma municipalidad y ficha catastral No 01-02-0013-0002-000; ii) ordenar la inscripción de la sentencia en el registro pertinente; y iii) condenar en costas a los accionados en caso de hacerle frente a sus aspiraciones. 2.

Como fundamento fáctico base de las pretensiones invocaron los siguientes: 2.1. Relata el apoderado del demandante que en 1988 el titular del derecho de dominio Jorge Ernesto Mesa Ospina hizo entrega a su poderdante de la posesión del bien inmueble materia de la usucapión identificado con matrícula inmobiliaria 366-5859 en razón a negocios 73449-31-03-002-2019-00003-03 2 celebrados entre estos, posesión que ha sido ejercida sin ningún tipo de reclamo. 2.2.

Refiere que ha ejecutado actos de señor y dueño sobre el inmueble, tales como el pago del impuesto predial y mejoras sobre el bien, sin el reconocimiento de dominio ajeno. 2.3. Narra que en el certificado de tradición y libertad del predio con M.I. 366-5859 reposan diversas inscripciones tales como: “a. Anotación 3 de fecha 28 de julio de 1988, donde se indica que mediante Escritura Pública No 6453 de fecha 11 de julio de 1988 otorgada en la Notaria 27 de Bogotá, JORGE ERNESTO MESA OSPINA vendió a Higuera Escalante Eduardo Alberto…” “b. Anotación 4 de fecha 18 de enero de 1996, donde se indica que mediante Escritura Pública No 3189 de fecha 19 de octubre de 1995 otorgada en la Notaria 30 de Bogotá, Higuera Escalante Eduardo Alberto le vendió a la Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C…” No obstante, indica que la posesión material siempre estuvo en cabeza de Rafael Guarín Collazos. 2.4.

Para el mes de noviembre de 2008, Rafael Guarín Collazos interpuso demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima con radicado 2008- 00207-00; en la que, luego de surtido el trámite, el fallador emitió providencia acogiendo las pretensiones el 29 de octubre de 2009.

Por lo que posteriormente, para el día 22 de agosto de 2012 vendió el inmueble objeto de la litis a Jorge Orlando Beltrán Cortes. 2.5. La Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C – en liquidación, ante lo acontecido, decidió interponer recurso extraordinario de revisión invocando como causal la que esta está contemplada en el artículo 380 del entonces CPC, de lo cual conoció la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, tomando la determinación, el 23 de febrero de 2013, de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia fallado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima. 2.6.

Como en la determinación sobre la revisión no hubo pronunciamiento acerca de la Escritura Pública 1202 del 22 de agosto de 2012 (Notaría Única de Melgar), contentiva de la venta del predio que el aquí demandante había realizado a Jorge Orlando Beltrán Cortes, quedó 73449-31-03-002-2019-00003-03 3 vigente dicha inscripción; lo que conllevó a que la Sociedad ya mencionada presentará proceso de reivindicación contra Beltrán Cortes en el mes de febrero de 2015. 2.7.

La demanda reivindicatoria señalada en el numeral precedente fue surtida ante el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar con radicado 2015-00026-00, autoridad judicial que emitió sentencia el 15 de diciembre de 2017, declarando probada la excepción de “prescripción extintiva de la acción de dominio” y negó las pretensiones de la Sociedad demandante.

Dicha providencia fue revocada en decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de julio de 2018, con ponencia de la Dra. Astrid Valencia Muñoz, donde se determinó que el dominio del inmueble con M.I 366-5859 pertenece a la Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C – en liquidación. 2.8.

Debido a que en el trámite reivindicatorio tampoco existió pronunciamiento sobre la Escritura Pública No. 1202 del 22 de agosto de 2012 (Notaría Única de Melgar), a través de documento escritural 1622 del 19 de septiembre de 2018, Rafael Guarín Collazos y Jorge Orlando Beltrán Cortes resciliaron el contrato celebrado en agosto de 2012, volviendo las cosas al estado anterior, esto es, la posesión sobre el aquí demandante Rafael Guarín Collazos; quien ha cancelado el impuesto predial del lote en litigio, en lo que respecta a las vigencias fiscales del año 2006 al 2010. 2.9.

Agregó el apoderado de la presente causa, que su poderdante, incluso pagó la suma de dinero necesaria en aras de levantar el embargo que pesaba sobre el inmueble por proceso de jurisdicción coactiva 2007- 1084 de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Melgar. Además de continuar realizando mejoras sobre el mismo y darlo en arriendo a Absalon Quiñones. 3.

Trámite Procesal. 3.1. La acción correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, el que, con auto de 1 de marzo de 20191, asumió su conocimiento y procedió al enteramiento del auto admisorio a los demandados Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C y demás personas inciertas e indeterminadas, a su vez, ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria señalada bajo el número 366-5859 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Melgar, oficiar a las entidades correspondientes e instalar la valla. 1 PDF # 005 del cuaderno principal. 73449-31-03-002-2019-00003-03 4 3.2.

Con posterioridad, el 9 de mayo de 2019, acudió al proceso la sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C, la que, por conducto de apoderado judicial, descorrió traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas memorando en su escrito las decisiones anteriores que sobre el tema ya se habían tomado, como lo son, un recurso extraordinario de revisión con radicado 2011-00446-00 y un trámite reivindicatorio identificado con radicación 2015-00026-00.

En tal sentido, propuso como medios exceptivos los que denominó “COSA JUZGADA, INEPTA DEMANDA, MEJOR DERECHO DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD OLGA CECILIA HIGUERA Y CIA S en C en liquidación, LA POSESIÓN NO SE TRANSFIERE NI SE TRANSMITE, FALTA DE LOS REQUISITOS O PRESUPUESTOS EXIGIDOS EN LA ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA y la GENERICA O INNOMINADA”2. 3.3.

Surtido el traslado de los medios exceptivos y solucionada desfavorablemente la nulidad interpuesta a través de auto del 28 de febrero de 20203, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en proveído fechado 3 de julio de 20204, anunció, con base en el artículo 278 del CGP, que se dictaría sentencia anticipada el 29 de julio de 2020, mismo que fue aclarado en proveído del 17 de julio de 20205, en el sentido de indicar que dicha actuación se haría con base en la configuración de cosa juzgada, fundamentada en “la providencia de fecha 3 de octubre de 2019, proferida por la H. SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, dentro del proceso verbal-oposición a la entrega, demandante, sociedad OLGA CECILIA HIGUERA Y CIA S en C, contra JORGE ORLANDO BELTRAN CORTES”. 3.4.

Frente a aquello, se elevaron inconformidades sobrevinientes, por lo que, una vez resueltas, se dictó sentencia anticipada en primera instancia el 11 de diciembre de 20206, advirtiendo las características que rodean a la figura procesal de la cosa juzgada, en la que finalmente se gravitó la prosperidad de la declaración de la figura en comento, luego de encontrarse en el actual proceso similitudes en objeto, causa y partes con respecto de la demanda reivindicatoria identificada bajo el número 2015- 00026-00, se ordenó, consecuencialmente, el archivo de las diligencias.

La precitada decisión fue recurrida por la parte demandante, el 18 de diciembre de 20207 indicando, entre otras cosas, que en esta providencia se tuvieron en cuenta documentos presentados fuera de tiempo, pues se allegaron una vez concluido el trámite de nulidad, además de que las 2 pdf # 014 del cuaderno principal 3 Pdf # 03 carpeta incidente nulidad tutela. 4 pdf # 027 del cuaderno principal 5 pdf # 029 del cuaderno principal 6 pdf # 029 del cuaderno principal 6 pdf # 038 del cuaderno principal 7 pdf # 039 del cuaderno principal 73449-31-03-002-2019-00003-03 5 prerrogativas para declarar la cosa juzgada no se cumplían pues el demandante no hizo parte de la anterior litis y lo pretendido es diferente. 3.5.

En determinación proferida el 12 de abril de 20218, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia anticipada, dando la razón al apelante tras considerar que la decisión fue tomada de manera apresurada sin contar con los componentes necesarios para determinar si existía o no la mentada figura procesal, apuntando que no obra en el expediente la providencia que finiquitó el litigio en segunda instancia, la cual fue proferida el 25 de julio de 2018, de modo que tuvo hontanar el veredicto en un auto posterior a dicha sentencia en el mismo proceso, el cual fue proferido el 3 de octubre 2019, obviando la tangibilidad de la sentencia emitida previa a éste. 3.6.

Luego de la tramitología correspondiente en términos probatorios y de notificaciones, el día 10 de mayo de 2022 se intentó realizar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 375 del CGP, a la que concurrieron los apoderados de la parte demandante y de la sociedad demandada, así como el curador ad litem que representa los intereses de las personas inciertas e indeterminadas.

Sin embargo, dicha diligencia tuvo que ser aplazada a causa de problemas de conectividad por lo que se fijó como nueva fecha el 14 de julio de 2022. Llegado el día en mención, se realizó el interrogatorio de oficio al actor Rafael Guarín Collazos y a la pasiva Olga Cecilia Higuera de Meza. También se decretaron las pruebas documentales y testimoniales del caso, interrogatorios de parte y la inspección judicial pertinente para lo cual se designó el perito.

Finalmente se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el día 29 de septiembre de 20229. 3.7. El 16 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la diligencia de posesión del perito designado y se le indicaron los puntos sobre los cuales debía basar su experticia, fijándole un plazo para rendirla10. Seguidamente el 29 de septiembre de 202211, constituyó el Juzgado la primera parte de audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se evacuaron algunas pruebas testimoniales e interrogatorios de parte, señalándose como fecha para la inspección judicial el 23 de noviembre de 2022 a las 10:00 am.

El 18 de noviembre de 2022 se corrió traslado del dictamen pericial aportado, conminando a la demandante a adecuar la valla y aplazando la diligencia de inspección judicial12. 8 pdf # 11 de la carpeta C02SegundaInstancia 9 pdf # 058 del cuaderno principal 10 pdf # 066 del cuaderno principal 11 pdf # 073 del cuaderno principal 12 pdf # 076 del cuaderno principal 73449-31-03-002-2019-00003-03 6 3.8.

El 8 de febrero de 2024 se realizó la diligencia de inspección judicial, continuándose con la audiencia de instrucción y juzgamiento en horas de la tarde, la cual fue aplazada fijándose nueva fecha para ser surtida el 16 de febrero de 202413. 3.9. Ulteriormente, se pudo llevó a cabo el resto de actuación tendiente a surtir la audiencia de instrucción y juzgamiento el 16 de febrero de 202414, en la que se explicaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en el sentido de: “Primero: Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “cosa juzgada” y “Mejor derecho de la parte demandada Sociedad Olga Cecilia Higuera y Cía. S. en C. en Liquidación” propuestas por la entidad demandada.

Segundo: Denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda promovida por Rafael Guarín Collazos. Tercero: Condenar en costas al demandante, Rafael Guarín Collazos, a favor de la Sociedad Olga Cecilia Higuera y Cía. S. en C. en Liquidación. Se fija la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, dos millones seiscientos mil pesos moneda legal ($2’600.000) para que se incluya en la respectiva liquidación de costas.

(…)”. Esta determinación fue apelada por la parte demandante. 4. La sentencia 4.1. El a-quo, en síntesis, desestimó las pretensiones de la demanda de usucapión promovida luego referenciar los requisitos para que se diera la posesión y por ende la prescripción extraordinaria, indicando que el demandante no tiene la condición de poseedor, anunciando lo contemplado en los artículos 281 y 282 del CGP.

Indicó que el actor no ha ejercido el corpus y el animus sobe el bien objeto de las pretensiones, de acuerdo a las resultas de la diligencia de inspección judicial, dado que el arrendatario que habita el inmueble paga actualmente el arriendo a la sociedad demandada y así lo ha venido haciendo desde hace tres años. A pesar de que el actor fue quien le permitió el ingreso al inmueble en el 2021, como arrendatario a “Edgar Aníbal Ozuna”, también éste relató que el aquí demandante le advirtió que debía irse del lugar porque lo sacaría del predio una autoridad, derivándose esto en la causa un reconocimiento del dominio de la sociedad y por tanto interrupción natural de la posesión bajo el tenor de los estipulado en el artículo 2523 del Código Civil.

Agregó que considera que Guarín Collazos no es poseedor, (y para esto trajo a colación un poco de lo esbozado por éste en su defensa), en donde señaló que durante el trámite de la demanda reivindicatoria promovida por la Sociedad aquí demandada, al momento de pronunciarse 13 pdf # 101 y 106 del cuaderno principal 14 pdf # 109 y 110 del cuaderno principal 73449-31-03-002-2019-00003-03 7 sobre las excepciones de mérito especialmente frente a la excepción de cosa juzgada, hizo alusión el accionado a que ésta no le era oponible porque allí no existía un fallo que desconociera la calidad de poseedor que tenía, además de no haber sido vinculado a ese proceso.

Del mismo modo, hizo referencia el demandado a los efectos de la resciliación contenida en la escritura 1622 del 19 de septiembre de 2018 (Notaria de Melgar), donde indicó la retroactividad de la resciliación. Como argumento medular, apuntó el a-quo que, como la resciliación se hizo con posterioridad a la inscripción de la demanda reivindicatoria, no tiene la consecuencia de devolver las cosas al estado anterior, sino que ese acto de Rafael Guarín Collazos con Jorge Orlando Beltrán Cortes, de acuerdo al artículo 591 CGP, se sometía a las resultas de la cosa juzgada que allí se dictara, o sea a lo señalado en el artículo 303 del CGP.

Explicó que efectivamente quien fungió como convocado fue Beltrán Cortes en la acción reivindicatoria, y fue a éste a quien la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué le ordenó devolver el lote a la aquí demandada, entonces la sentencia dictada aquí teniendo en cuenta la resciliación y la posesión en Jorge Beltrán, derivó en una relación de causahabiencia entre éste último y Rafael Guarín, lo que conlleva a que dicha decisión tenga efectos de cosa juzgada.

Por lo anterior existe, una identidad subjetiva al ser el aquí demandante causahabiente de Beltrán Cortés, también hay identidad en el objeto jurídico, y la causa petendi es la misma, cumpliéndose las condiciones para declarar la cosa juzgada. Así pues, declaró fundadas las excepciones propuestas “denominadas cosa juzgada y mejor derecho de la parte demandada Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C en liquidación” e igualmente denegó la totalidad de las pretensiones con su respectiva condena en costas. 5.

El recurso de apelación 5.1. Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte demandante en el proceso de pertenencia, concretamente indicando que: - La posesión de su poderdante no ha sido declarada vencida en proceso alguno, pues en la acción de revisión propuesta contra el proceso de pertenencia iniciado años atrás, se declaró la nulidad por indebida notificación, pero no se habló de la posesión en ningún momento. - Existe confusión en la resciliación entre su poderdante y Jorge Beltrán, y por tanto el tema de la causahabiencia, no vincula a Rafael Guarín por no existir decisión sobre las pretensiones de posesión perseguidas.

Alega que la causahabiencia, no tiene fuerza vinculante para Rafael Guarín citando 73449-31-03-002-2019-00003-03 8 diferentes sentencias, insistiendo en que el termino de los 10 años está cumplido. 6. Trámite En Segunda Instancia. Mediante proveído de 5 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 1. Inicialmente, cumple advertir que la alzada interpuesta por el apoderado judicial recurrente, fue sustentada ante el juez de conocimiento dentro del término que otorga el inciso segundo, numeral tercero, artículo 322 del C.G.P., una vez le fue notificada en estrados la sentencia reprochada, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el juez de conocimiento, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo15. 2.

De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia sujetándose a los argumentos expuestos por el apelante que guarden concordancia con los desarrollados en la sustentación, por ello, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, no sin antes determinar, en primer término si efectivamente la posesión de su poderdante no ha sido declarada vencida en proceso alguno, amén que en la acción de revisión propuesta contra el proceso de pertenencia iniciado años atrás, se declaró la nulidad por indebida notificación pero no habló de la posesión en ningún momento, para luego determinar en caso de prosperar las pretensiones de la demanda si se tiene por probado el medio exceptivo denominado “COSA JUZGADA” alegado por la sociedad demandada Olga Cecilia Higuera y CIA S en C en liquidación. 3.

En reiterada jurisprudencia ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, está erigida por el artículo 2518 del C.C. como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el 15 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 73449-31-03-002-2019-00003-03 9 término requerido por el legislador”, modo de adquirir que puede asumir dos modalidades: ordinaria, fundada sobre la posesión regular durante el tiempo que la ley requiere (art. 2527 C.C.), y extraordinaria, apoyada en la posesión irregular, en la cual “(…) no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio” (G.J., T. LXVI, pág. 347), necesitando en ambos casos para que se configure legalmente, la posesión material por parte del actor prolongada por el tiempo requerido en la ley, que se ejercite de manera pública, pacífica e ininterrumpida y que la cosa o bien sobre el que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo. 4.

La posesión ha sido definida en el artículo 762 del Código Civil como “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)”, es decir que requiere para su existencia de los dos elementos, el animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención de ser dueño, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión y que constituyen la manifestación visible del señorío, de los que puede presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, y el elemento externo, la detención física o material de la cosa.

Estos elementos deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a su favor. 5. Puestas, así las cosas, aplicando las nociones referidas anteriormente, analizando cada uno y, en conjunto, los elementos probatorios recaudados y confrontados los reparos efectuados por la apelante con la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que la sentencia reprochada será confirmada, según pasa a exponerse. 5.1.

En primer lugar, advierte la Sala que, los reparos que tienden a ser dilucidados a causa de la alzada se sujetan en primer lugar a establecer si efectivamente la posesión del demandante no ha sido declarada vencida en proceso alguno, amen que en la acción de revisión propuesta contra el proceso de pertenencia iniciado años atrás, se declaró la nulidad por indebida notificación pero no se habló de la posesión en ningún momento y por otro lado, ausculta que la decisión proferida en la acción de dominio que fue seguido no lo cobija por cuanto no fue parte del proceso.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que “claro es que la apelación de sentencias en el Código General del Proceso, a diferencia de lo que ocurría con su antecesor, se gobierna bajo el lineamiento de la pretensión impugnaticia, lo que significa que la 73449-31-03-002-2019-00003-03 10 competencia del superior se reduce ‘únicamente (…) [a] los reparos concretos formulados por el apelante’ (art. 320 ibidem) salvo aquellas ‘decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley’ (art. 328 ibidem). 5.2.

Con el objeto de dilucidar el primer reparo es importante verificar si el accionante efectivamente asumió la carga probatoria que le exige la ley, en el sentido de demostrar fehacientemente con los medios previstos por el ordenamiento jurídico, que en efecto la posesión alegada es apta para adquirir el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, para tal efecto, en la etapa probatoria, fueron recibidas las declaraciones rendidas por RODOLFO MORENO GÓMEZ, MARIA GRACIELA YATE TAPIERO y HELENA AVILA YATE, extrabajadores del demandante, quienes dieron cuenta de la posesión que ha venido ejerciendo el demandante desde el año 1988, salvo la última deponente quien le consta los hechos a partir del año 1995, memorando que el mencionado lote le fue entregado al accionante por una deuda, y a partir de la citada data ha venido ejerciendo actos como señor y dueño plantando mejoras.

Inicialmente sembró plantas, mandó a encerrar, rellenar y explanar el predio, luego construyó una casita de bahareque y, tras derrumbarse, mandó a construir dos casas prefabricadas, instaló los servicios públicos de agua, luz y alcantarillado, en fin, ha ejecutado actos propios de señorío al extremo que es la persona que ha venido explotando dicho inmueble dándolo en arriendo, sin que ninguna persona le haya reclamado o molestado.

De suerte que, en principio, la Colegiatura debiera dar por sentado que la posesión reclamada por el actor tendría que darse por establecida como lo reclama la parte recurrente, si no fuera porque en el plenario obra prueba que el mismo demandante, Rafael Guarín Collazos, para el año 2008 instauró demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con radicación 2008-000207-00 contra la Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C en liquidación, con miras a adquirir por esta vía el dominio del lote de terreno denominado “EL REFUGIO” ubicado en la calle 5 No 18 – 15 del municipio de Melgar.

En cuyo proceso se dictó sentencia el 29 de octubre de 200916 acogiendo las pretensiones del actor por parte del Juzgado 1 Civil del Circuito de Melgar. No obstante, ante dicha determinación, la sociedad vencida decidió interponer recurso extraordinario de revisión, del cual conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la que, mediante providencia fechada el 22 de febrero de 201317 resolvió declarar fundada la causal invocada en el recurso de revisión prevista en el numeral 7 del 16 pdf # 002 del cuaderno principal 17 pdf # 002 del cuaderno principal 73449-31-03-002-2019-00003-03 11 artículo 380 del CPC, y como consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de pertenencia mencionado.

Mientras se decidía el anterior recurso, el 22 de agosto de 2012 el aquí demandante decidió vender el inmueble “el refugio” a Jorge Orlando Beltrán Cortés. De suerte que, ante la imposibilidad de recuperar la posesión del lote objeto de litigio, para el año 2015 la sociedad acá demandada instauró demanda reivindicatoria contra quien, para ese entonces, figuraba como propietario, esto es, Jorge Orlando Beltrán Cortés, la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima correspondiéndole la radicación 2015-00026-00, en la que se determinó mediante sentencia del 15 de diciembre de 201718 declarar probada la excepción de mérito “prescripción extintiva de la acción de dominio” formulada por el entonces convocado y titular del inmueble.

El 25 de julio de 2018, y ante la interposición del recurso de apelación alegado por la Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C en liquidación por estar inconforme con la decisión tomada en la acción reivindicatoria, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia dispuso REVOCAR el fallo de primera instancia expedido en fecha 15 de Diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar -Tolima, al no encontrar probada ninguna de las excepciones propuestas y, en su lugar, ordenó: “PRIMERO: Declarar que la titularidad del dominio del inmueble al que hace relación el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-5859 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, cuyas especificaciones y linderos se determinan en el hecho primero de la demanda, está radicada en la SOCIEDAD OLGA CECILIA HIGUERA Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACION”.

Luego de lo acaecido, Jorge Orlando Beltrán Cortes y Rafael Guarín Collazos, a través de la escritura pública No 1622 del 19 de septiembre de 2018 tomaron la determinación de resciliar el contrato de compra- venta de agosto de 2012, el cual versaba sobre el inmueble llamado EL REFUGIO, tal y como se observa en la anotación número 14 del certificado de libertad y tradición aportado19.

No obstante, al llevarse a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 366-5859 de la ORIP de Melgar Tolima, derivada del fallo en el juicio reivindicatorio donde resultó vencido el señor Beltrán Cortes, una nueva situación surgió en el desarrollo de la diligencia, en la que Rafael Guarín Collazos se opuso a la realización de la misma, sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar rechazó dicha 18 pdf # 002 del cuaderno principal 19 pdf # 002 del cuaderno principal 73449-31-03-002-2019-00003-03 12 oposición por auto del 21 de junio de 2019, situación que al ser apelada por Guarín Collazos, derivó en decisión en la que, de nuevo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ratificó lo decidido por el a quo, trayendo a colación en su considerativa lo dispuesto en el artículo 309 del CGP sobre el rechazo de plano a la oposición a la entrega, también lo consignado en el artículo 303 del mismo compendio normativo que trata sobre los casos en lo que se presenta la cosa juzgada, para decidir que por existir el fenómeno de la causahabiencia, en este caso entre vivos, entre Beltrán Cortes y Guarín Collazos, los efectos de la sentencia cubren igualmente a éste último, así no hubiese sido citado en el proceso reivindicatorio, providencias que se encuentran en firme.

De suerte que, al realizarse la diligencia de entrega al titular del derecho del dominio, en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso reivindicatoria, y cuya demanda sirvió de soporte para la interrupción civil de la posesión, trajo como fruto que la pretensa posesión invocada por el actor no era apta para adquirir el dominio por el modo de la prescripción, por cuanto su antecesor fue vencido en la acción real de dominio, y como consecuencia, estaba ligado a las resultas de dicho fallo, lo cual sirvió de báculo para rechazar de plano la oposición presentada por el pretenso poseedor, al tenor de lo consagrado por el artículo 309 del Código General del Proceso.

Tal posición es plenamente compartida por la Corporación, máxime que la parte demandante interrumpió voluntariamente la posesión que venía ejerciendo sobre el mentado inmueble con ocasión de la venta que le hizo en forma discrecional a Jorge Orlando Beltrán Cortes, mediante escritura No. 1202 del 22 de agosto de 2012, y como consecuencia, reconoció dominio ajeno en cabeza del comprador; lo cual, sea de paso, dicho negocio jurídico es ley para las partes al tenor de lo previsto por el artículo 1602 del Código Civil.

Debe memorare que la Corte ha decantado que: “A voces del artículo 2523 del Código Civil, la interrupción natural de la prescripción tiene lugar “[c]uando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada” (numeral 1º); y “[c]uando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona” (numeral 2º).

Puntualiza adicionalmente el precepto, que “[l]a interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias”, 73449-31-03-002-2019-00003-03 13 pues en tal caso no se entenderá haber existido interrupción para el desposeído”20.

En este orden, la posesión detentada por el accionante inicia a partir del 19 de septiembre de 2018, fecha del acto resciliado, sin que pueda darse aplicación a lo previsto por el artículo 792 del Código Civil, teniendo en cuenta que esta norma se refiere a la recuperación de la posesión cuando se ha perdido por una cuestión de hecho contra la voluntad del poseedor y no frente a actos voluntarios como aconteció en el caso concreto que se hizo a favor de Jorge Orlando Beltrán Cortes, quien de paso fue vencido en juicio a raíz de la sentencia que puso fin a la acción real de dominio que fue promovida por la accionada con ocasión de la sentencia estimatoria proferida el 25 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Ibagué, y que dio lugar a la diligencia entrega que fue consumada el 15 de enero de 2021, conforme fue consignado en acta del 30 de julio de 2021 por la Inspección Primera Municipal de Melgar – Tolima.

Por lo tanto, al demostrarse la interrupción de la posesión que venía ejerciendo el demandante sobre el lote materia de la declaratoria de dominio por el modo de la prescripción como ha quedado definido con el material probatorio auscultado, no queda otro camino que reafirmar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, amen que a la fecha de la presentación de la demanda acaecida el 18 de diciembre de 2018, el demandante no había completado los diez años de posesión que exige la Ley 791 de 2002.

No debe olvidarse que dentro del plenario se encuentra demostrado que la sociedad Olga Cecilia Higuera y Cia S. en C. en liquidación le fue restituida la posesión el 15 de enero de 2021, tal como quedo establecido en el plenario, lo que conduce afirmar que quien ejerce la acción destinada a que se declare el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria no se encuentra poseyendo el inmueble desde la mencionada fecha, sumado a que fue demostrada que a causa de la interrupción de la posesión alegada no puede ser contabilizado la posesión anterior que había ejercido el actor por ministerio del artículo 2523 del Código Civil, por reconocer dominio ajeno, lo cual no puede sanearse por la resciliación del contrato, por cuanto los efectos jurídicos de su vigencia quedan incólumes y lo que conduce es a la resolución por mutuo disenso del contrato al tenor de lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil, en acatamiento al principio de la autonomía de la voluntad. 6.

Ahora bien, relativo a las excepciones de fondo vale precisar que, su estudio se aborda después de que nace o prospera la pretensión, por 20 Corte Suprema, sentencia13 de julio de 2009, expediente No. 11001-3103-031-1999-01248-01 73449-31-03-002-2019-00003-03 14 cuanto, si esta no sale avante, se carece de motivo para descender sobre aquella, salvo cuando se encuentre probada las excepciones probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa, las cuales autorizan la sentencia anticipada.

De donde, atendiendo lo expresado en renglones que preceden no era procedente hacer pronunciamiento en dicho sentido. Así lo ha expresado nuestro máximo tribunal en lo civil, al explicar: “(…) antes de estudiar un medio exceptivo contra lo pretendido por el demandante, primero debe peguntarse si a éste le asiste la razón. Cuando esa cuestión es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen”21.

Atendiendo este prolegómeno y el contenido del inciso segundo del artículo 280 del Código General del Proceso, no es procedente descender en el análisis de las excepciones de mérito planteadas, todo, repítase, porque no se encuentran estructurados los elementos de la prescripción extraordinaria alegada como base para adquirir el dominio. 7.

Colofón de lo anterior, se atienden desfavorablemente los reparos expuestos por la parte recurrente, no obstante, ha de hacerse claridad que, en virtud del desafuero en que incurrió el a quo tras descender en el estudio de fondo y decisión de las excepciones de mérito propuestas cuando lo propio era denegar las pretensiones de la acción (artículo 280 del Código General del Proceso), por técnica procesal, revocará la Sala el numeral primero de la sentencia de primer grado.

En lo demás, será ratificada dicha determinación. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Corte Suprema de Justicia. 15 de julio de 2008. Expediente 11001310300619980057901.

Además, consúltese la sentencia SC2482-2019 del 9 de julio de 2019, donde se lee: “(…) en su actividad sentenciadora, los juzgadores de instancia, tratándose de controversias en las que se hubieren propuesto excepciones meritorias, están obligados a abordar, en primer lugar, la acción, porque sólo en el supuesto de establecer la satisfactoria concurrencia de los presupuestos que la caracterizan, pueden, ahí sí, proseguir con el análisis de los mecanismos defensivos probados y que hubieren sido alegados, si así lo exige la ley, como lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, hoy en día, lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso (…) La Corte, de forma insistente, ha señalado que ‘la labor de juzgamiento no puede ejercerse de cualquier modo.

El rigor que exige la tarea decisoria requiere abordar inauguralmente el reclamo del demandante para que, definida la vocación de prosperidad de la pretensión con fundamento en las pruebas, se continúe con la valoración de las excepciones planteadas, de manera que sólo cuando la acción tiene posibilidad de victoria, se impone al juez entrar a auscultar los mecanismos aducidos en pro de la defensa del demandado a fin de establecer si ellos tienen la virtud de enervarla (…) En este sentido, el juez de manera previa al estudio de la excepción, debe decidir el mérito de la demanda, concretamente, si concurren los presupuestos materiales para una sentencia favorable, porque si ello no es así, conocidos como el interés para obrar, la legitimación en la causa, la tutela jurídica y la prueba de los hechos, en palabras de Calamandrei ‘(…) el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace (…)’”. 73449-31-03-002-2019-00003-03 15

RESUELVE

1. Revocar el numeral primero de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, en su lugar, se abstendrá el despacho de decidir sobre las excepciones de mérito propuestas dada la improsperidad de la acción de prescripción alegada, conforme lo indicado en líneas precedentes. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia confutada en atención a las razones que aquí fueron expuestas. 3. Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 18 de julio de 2024, según acta No. 52.

Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -firma electrónica- Julián Sosa Romero (Rad. 73449-31-03-002-2019-00003-03) -firma electrónica- Diego Omar Pérez Salas (Rad. 73449-31-03-002-2019-00003-03) -firma electrónica- Pablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73449-31-03-002-2019-00003-03) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f938d93e70ebb57c9529c20e67ac989aee957e71ac07fe3c2c7bfbe4b50c8c30 Documento generado en 18/07/2024 03:47:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica