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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202102753 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Fernando Adolfo Pareja Reinemer

Fecha: 2021-09-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JANER ALBERTO MORENO AISLANT. ACCIONADO: FISCALIA 104 SECCIONAL DE BOGOTÁ Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 02753 00 Accionante: JANER ALBERTO MORENO AISLANT Accionado: FISCALIA 104 SECCIONAL DE BOGOTÁ Y OTROS Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA Decisión: CONCEDE Y DESVINCULA Aprobado en Acta: Nº 122 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2021 1.

OBJETO Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por JANER ALBERTO MORENO AISLANT contra la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General, en amparo de su derecho fundamental de petición y debido proceso. 2.

HECHOS Dijo el accionante que en 2014 fue víctima de falsedad por la Cooperativa Progrecoop, que denunció y le correspondió a la Fiscalía 104 Seccional desde el 19 de julio de 2018, radicado 2014 06111; que han pasado 7 años sin labores de policía judicial, por lo que el 14 de septiembre de 2020 pidieron información sobre la actuación y el 15 de septiembre le dijeron que no fue posible obtener elementos de prueba porque en informe de investigador de campo del 26 de junio de 2020 se dijo que no hubo comunicación con la victima, pues el teléfono reportaba apagado y que la cooperativa estaba en liquidación. Que el 7 de octubre de 2020 remitió solicitud, en la que dijo que había estado sin teléfono, pero que la cooperativa sí existe y cambió de domicilio; que el 27 de octubre de 2020 pidió que se ampliaran las labores investigativas; que el 12 de enero de 2021 la reiteró, pero no le han respondido.

Que presentó queja ante la Dirección de Control Disciplinario de la entidad por lo actuado, pero tampoco le respondieron. Solicitó el amparo de su derecho y se ordenara responderle. Radicación: 11001 2204 000 2021 02753 00

3. ACTUACIÓN PROCESAL (i) El 1 de septiembre de 2021 la demanda se repartió al ponente, se avocó, trasladó a las accionadas, y se vinculó a la VICEFISCALIA; (ii) el 2 y 8 de septiembre de 2021 contestaron. 4. COMPETENCIA Según el inciso 4 del artículo 1 del decreto 1983 de 2017, si la tutela se promueve contra un funcionario judicial, se repartirá al superior funcional territorial.

Como el amparo se impetra contra la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá, el competente es esta Sala de Decisión Penal.

5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 5.1 DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ Dijo que el accionante no aportó copias de las solicitudes ni el medio por el que las remitió y a qué correos. Que consultado el sistema ORFEO se estableció que DIANA SOLORZANO remitió el 21 de octubre de 2020 la solicitud del actor radicado 20206170394492 a la Fiscalía 104 Seccional por competencia, de lo cual también se le informó al accionante a su correo.

Que también ANDRÉS SALAMANCA, de esa dependencia, remitió el 27 de enero de 2021 la solicitud radicado 20216170029122 del 15 del mismo mes y año (sic), a esa fiscalía, según anexo. Que dieron cuenta que la funcionaria DIANA VALENCIA remitió la reiteración de la solicitud del accionante, radicado 20216170227842 del 10 de marzo de 2021 a ese equipo, para luego ser remitida a la delegada 104; que remitieron la tutela al equipo de trabajo de Fe Publica y Orden Económico, para que la titular de la delegada 104 se pronunciara.

Que no han vulnerado ni amenazan los derechos. 5.2 DIRECCIÓN DE CONTROL DISCIPLINARIO FGN Radicación: 11001 2204 000 2021 02753 00 Dijo que revisado ORFEO no encontraron solicitud del accionante ni en el correo electrónico de CECILIA QUINTERO, adscrita a la dependencia; que en el sistema SIRED no se encontró registro de noticias disciplinarias iniciadas por quejas del accionante, quien no puede pretender que por tutela se dispongan procesos disciplinarios cuando no se supo de su queja y por tanto su demanda es improcedente, pero que remitirá la tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por competencia contra los fiscales.

Que no vulneran derechos del accionante, pues no conocían queja ni petición, y pero que eso se subsanó con la remisión de la tutela. 5.3 FISCALÍA 104 SECCIONAL DE BOGOTÁ Dijo que no podría decir si su antecesor ISMAEL CUBILLOS respondió al accionante, pues llegó a ese Despacho en enero de 2021; que el 2 de septiembre de 2021 contestó su solicitud y se la remitió al correo electrónico janermoreno52@gmail.com.

Solicitó negar, por hecho superado, el amparo. 6. CONSIDERACIONES La Fiscalía 104 Seccional de Bogotá dijo que el 2 de septiembre de 2021, en oficio 0699, respondieron la solicitud, diciéndole: “… el proceso estaba en etapa de indagación, (…) que siendo consiente de las necesidades de pronta justicia, debe señalar que las victimas están rodeadas de una serie de garantías … que son aseguradas con el cumplimiento estricto al debido proceso … esta delegada le informa que el 17 de septiembre del año en curso a las 9:00 horas se le realizará entrevista con la finalidad que informe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de investigación; de igual manera le informo que el día de hoy emitieron órdenes a policía judicial con la finalidad de obtener los EMP…”.

Se la remitió para notificación al correo electrónico janermoreno52@gmail.com. Si bien podría tenerse la respuesta de la entidad como prueba suficiente para negar, por hecho superado, el amparo del derecho de petición del accionante, lo cierto es que la Sala no puede obviar Radicación: 11001 2204 000 2021 02753 00 que la denuncia data de 2014 y que como lo dijo la fiscalía accionada, aún está en etapa de indagación, lo que concreta su vulneración del debido proceso, pues conforme con al parágrafo del artículo 175 del CPP la fiscalía superó el término para investigar.

“… PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años…”.

Es cierto que el actual titular de la delegada accionada lo es desde enero de 2021, lo relevante es la Fiscalía General como entidad, y no respecto a cada profesional que asume un Despacho fiscal. Estas razones son suficientes para amparar el debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante JANER MORENO y en consecuencia se le ordenará a la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá que en los 3 meses siguientes a partir de la notificación del fallo, agote los trámites para conseguir los EMP suficientes para resolver la situación, y que en el mes siguientes a aquellos 3, los valore y resuelva archivar, preacordar, imputar o pedir preclusión o principio de oportunidad, como en derecho corresponda.

No se le dice a la fiscalía la decisión que debe tomar, pues solo esa autoridad, luego de recolectar los elementos de prueba, tiene dicha facultad. Se desvinculará a la Dirección de Fiscalías de Bogotá, a la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General y la Vicefiscalía General, pues no tienen, en esta situación, competencia para satisfacer ni vulnerar esos derechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 7.

RESUELVE

Radicación: 11001 2204 000 2021 02753 00 7.1 Amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JANER MORENO contra la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá. 7.2 Ordenar a la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá que en los 3 meses siguientes a partir de la notificación del fallo, agote los trámites para conseguir los EMP suficientes para resolver la situación del accionante JANER MORENO, y que en el mes siguientes a los 3 primeros, los valore y resuelva con archivo, preclusión, preacuerdo, imputación o principio de oportunidad, como en Derecho corresponda. 7.3 Desvincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General y la Vicefiscalía General. 7.4 Contra esta sentencia procede su impugnación. 7.5 De no ser impugnada, remítase el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (ausente con permiso) ALBERTO POVEDA PERDOMO SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER