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Providencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 22 04000 2022 04362 00

Sala: SALA PENAL

Fecha: 2022-11-11

Sujetos procesales: ACCIONANTES: . Fabio Andrés Montoya Parra ACCIONADOS: . Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 22 04000 2022 04362 00 (T1-174/22) ASUNTO:. Acción de tutela – Primera instancia ACCIONANTES:. Fabio Andrés Montoya Parra ACCIONADOS:.

Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio DERECHO INVOCADO:. Debido proceso APROBADO:. Acta Nº 0193 DECISIÓN:. Niega pretensión del accionante por hecho superado Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

A S U N T O Resuelve esta Sala de Decisión la acción de tutela impetrada, a nombre propio, por FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Radicado: 11001 22 04000 2022 04362 00 (T1-174/22) Accionante: Fabio Andrés Montoya Parra Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 2 I ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. Hechos Refirió el accionante que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas de Bogotá vigila la condena impuesta en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del radicado 05001 60 00000 2020 00143 00.

Dijo que, el 8 de septiembre de 2022, solicitó al despacho judicial accionado el otorgamiento de la libertad condicional, sin obtener pronunciamiento, por lo que consideró vulnerado el derecho al debido proceso. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que, de acuerdo con los registros que aparecen en la página web de la Rama Judicial, el 9 de noviembre de 2022, dentro del radicado 05001 60 00000 2020 00143 00, que cursa contra Fabio Andrés Montoya Parra, el ejecutor de la condena concedió redención de pena y negó la libertad condicional del procesado; que, tan pronto esa oficina cuente con esos autos procederá a la notificación, traslados y demás actuaciones administrativas a su cargo.

Aportó copia de la página en la que aparece el registro de la actuación referida. Radicado: 11001 22 04000 2022 04362 00 (T1-174/22) Accionante: Fabio Andrés Montoya Parra Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 3 1.2.3. El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad guardó silencio al traslado de la demanda.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley, y procede solamente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política del que la Corte Constitucional dijo: i) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas en el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; ii) involucra todas las garantías, entre otras, defensa, contradicción y controversia probatoria, impugnación y publicidad de las decisiones tomadas por la autoridad competente; iii) toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable; iv) quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; v) a un proceso público sin dilaciones injustificadas; vi) a presentar y controvertir las pruebas que alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a Radicado: 11001 22 04000 2022 04362 00 (T1-174/22) Accionante: Fabio Andrés Montoya Parra Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 4 no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; vii) es nula toda prueba obtenida con su violación. Como se anotó en precedencia, el actor acudió a este mecanismo jurídico residual y reclamó el amparo del debido proceso porque, dijo, el 8 de septiembre de 2022, solicito al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cargo de la vigilancia de la condena impuesta en su contra dentro del proceso 05001 60 00000 2020 00143 00, el otorgamiento de la libertad condicional, sin recibir respuesta.

En contestación al traslado de la demanda se pronunció el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para informar que de acuerdo con los registros que aparecen en la página web de la Rama Judicial, el 9 de noviembre de 2022, dentro del radicado antes anotado que cursa contra Fabio Andrés Montoya Parra, el ejecutor de la condena concedió redención de pena y negó la libertad condicional del procesado; estando a la espera de los citados autos para proceder a la notificación, traslados y demás actuaciones administrativas a cargo de esa oficina, información que se verifica en las mencionadas anotaciones: 10/11/22 Ingreso Solicitud por correo institucional MONTOYA PARRA - FABIO ANDRES: INGRESA VIA CORREO ELECTRONICO VINCULACION DE TUTELA//ATE 09/11/22 Auto niega libertad condicional MONTOYA PARRA - FABIO ANDRES: AUTO NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL //AUTO ONE DRIVE//BAJA PROCESO //ATE PRO 09/11/22 Tiempo físico en detención MONTOYA PARRA - FABIO ANDRES: AUTO RECONOCE TIEMPO FISICO Y REDIMIDO A LA FECHA DE 46 MESES Y 15 DIAS//AUTO ONE DRIVE//BAJA PROCESO //ATE PRO 09/11/22 Auto concediendo redención MONTOYA PARRA - FABIO ANDRES: AUTO RECONOCE 2 MESES Y 22 DIAS DE REDENCION DE PENA POR CONCEPTO DE TRABAJO//AUTO ONE DRIVE//BAJA PROCESO //ATE PRO 10/11/22 Niega Prisión domiciliaria CASTAÑO JARAMILLO - WILMAR MAURICIO: AUTO NO CONCEDE LA PRISION DOMICILIARIA QUE POR VIA DE LA LEY 750 DE 2002 //AUTO ONE DRIVE//BAJA PROCESO //ATE PRO 10/11/22 Tiempo físico en detención CASTAÑO JARAMILLO - WILMAR MAURICIO: AUTO RECONOCE TIEMPO FISICO Y REDIMIDO A LA FECHA DE 44 MESES Y 5 DIAS //AUTO ONE DRIVE//BAJA PROCESO //ATE PRO 08/11/22 Auto niega libertad condicional CAÑAS RAMIREZ - YULBRAYNER: AUTO NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL //AQUTO ONE DRIVE//BAJA PROCESO //ATE PRO 08/11/22 Tiempo físico en detención CAÑAS RAMIREZ - YULBRAYNER: AUTO RECONOCE TIEMPOS FISICO Y REDIMIDO A LA FECHA DE 6 Y 14 DIAS//AUTO ONE DRIVE//BAJA PROCESO //ATE PRO 08/11/22 Auto concediendo redención CAÑAS RAMIREZ - YULBRAYNER: AUTO RECONOCE 2 MESES 14 DIAS DE REDENCION DE PENA POR CONCEPTO DE TRABAJO//AUTO ONE DRIVE//BAJA PROCESO //ATE Radicado: 11001 22 04000 2022 04362 00 (T1-174/22) Accionante: Fabio Andrés Montoya Parra Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 5 De lo analizado en precedencia se concluye que la concreta pretensión del accionante ya fue resuelta, de lo que se desprende que los hechos que motivaron la presentación de esta demanda de tutela contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desapareció; se está frente a una carencia de objeto y el acontecimiento denunciado como vulnerador del derecho ya ha sido superado.

Acerca de este particular aspecto, ha dicho la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando por la acción o la omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del Juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión “hecho superado” (1) en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.

(2) Así mismo, sobre la carencia actual de objeto, dijo: En estos casos la tutela se denegará por carencia de objeto actual, pues si no se configuran los hechos que, de manera cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fundamentales, no tiene aplicación el artículo 86 de la Constitución. La acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente.

(3) (1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-082 de 2006; T-030 de 2005; SU-975 DE 2003 (2) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-267 de 11 de marzo de 2008, M. P. Jaime Araujo Rentería (3) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-175 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo Radicado: 11001 22 04000 2022 04362 00 (T1-174/22) Accionante: Fabio Andrés Montoya Parra Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 6 Y en providencia posterior, anotó: Carencia actual de objeto de la tutela.

Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario el instrumento constitucional pierde su razón de ser.

De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. (4) Por las anteriores consideraciones, la acción invocada por Fabio Andrés Montoya Parra procesalmente no está llamada a abrirse camino, lo que quiere decir que la tutela contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se negará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E: PRIMERO.- Negar la tutela interpuesta por Fabio Andrés Montoya Parra contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

(4) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-139 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero Radicado: 11001 22 04000 2022 04362 00 (T1-174/22) Accionante: Fabio Andrés Montoya Parra Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 7 SEGUNDO.- Informar a las partes que contra esta providencia procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. TERCERO.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS (*) Magistrado Ausencia justificada JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado Magistrado (*) Firma digital. Autorizada por Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 11 y Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, artículo 6; Ley 527 de 1999 y Decreto Reglamentario 2364 de 2012 * * *