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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202102450 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Fernando Adolfo Pareja Reinemer

Fecha: 2021-08-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE: MIGUEL CHARRIA ROSALES. ACCIONADO: JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 02450 00 Accionante: MIGUEL CHARRIA ROSALES Accionado: JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA Decisión: NIEGA Y DESVINCULA Aprobado en Acta: Nº 111 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 20 DE AGOSTO DE 2021 1.

OBJETO Se resuelve la demanda de tutela de MIGUEL CHARRIA ROSALES contra el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en amparo de sus derechos al debido proceso y defensa. 2.

HECHOS Dijo el accionante que es procesado en el radicado 2019 00940 al cual le fue conexado el radicado 2020 02012; que el 26 de octubre de 2020 luego de aplazamientos del juzgado se hizo audiencia de acusación por estafa agravada y falsedad material en documento público, y asistido por su defensora CAROLINA ROJAS, fijándose audiencia preparatoria el 10 y 17 de febrero de 2021.

Que luego le dio poder a FLOR CHACÓN; que el 10 de febrero de 2021 se suspendió la audiencia; que FLOR CHACÓN renunció al poder y volvió a designar a CAROLINA ROJAS. Que el 28 de julio de 2021 pidieron aplazamiento de audiencia, solicitando a la fiscalía el descubrimiento, pero el 29 de julio de 2021 en el grupo de WhatsApp que creó el juzgado, informaron que no accedían al aplazamiento; que el 30 de julio de 2021 la fiscalía les remitió 6 correos electrónicos con 78, 80, 99, 81, 70 y 82 folios y ese mismo día se dio inició a la preparatoria.

El juzgado se pronunció sobre la conexidad pedida por su apoderada, la decretó y continuó en la audiencia; que su defensa aseguró que hasta la fecha era que se había hecho el Radicación: 11001 2204 000 2021 02450 00 descubrimiento y que aún faltaba parte del mismo, por lo que el juzgado suspendió la audiencia para continuarla del 3 al 6 de agosto de 2021.

Que el 2 de agosto de 2021 remitieron al grupo de WhatsApp foto de expediente voluminoso que estaba a disposición de la defensa para ser recogido; que el 3 de agosto de 2021 se instaló la audiencia, se indagó sobre el descubrimiento y se respondió que hasta el día anterior en la tarde se había puesto a disposición, por lo que el juzgado volvió a suspender la diligencia. Que el 4 de agosto de 2021 volvió a instalar audiencia el juzgado, su defensa manifestó que presentaría nulidad, la sustentó, pero la desatendió el juzgado, continúan con la enunciación y estipulaciones, y que, por la insistencia de su defensora, le corrió traslado a las partes de su solicitud de nulidad, y suspendió sin tomar una decisión y que el 5 de agosto continuaría la solicitud probatoria.

Que su abogada pidió nulidad del proceso por violación al debido proceso porque no han tenido el tiempo suficiente para revisar los voluminosos procesos entregados horas antes de la audiencia impidiendo presentar pruebas que le beneficiaran (sic). Que no ha podido recoger los elementos descubiertos porque está en domiciliaria y solo puede hacerlo hasta el 5 de agosto de 2021.

Solicitó el amparo de sus derechos y se ordene la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria del 30 de julio, incluyendo las de 3 y 4 de agosto de 2021, dejando en firme la orden de conexidad, y que se le ordenara al juzgado accionado concederle un tiempo prudencial, no menor a un mes, para que puedan conocer la evidencia y solicitar las pruebas a lugar.

Como medida provisional pidió la suspensión de las audiencias programadas para el 5 y 6 de agosto de 2021.

3. ACTUACIÓN PROCESAL (i) El 5 de agosto de 2021 la demanda se repartió al ponente; (ii) el 6 de agosto de 2021 se avocó, trasladándola al accionado, se vinculó al INPEC, a la FISCALÍA 126 SECCIONAL DE BOGOTÁ y la PROCURADURIA 381 JUDICIAL PENAL I DE BOGOTÁ, se le ordenó al juzgado accionado correrle traslado de la demanda a la Defensora Radicación: 11001 2204 000 2021 02450 00 CAROLINA ROJAS y se negó la medida provisional;

(iii) el 6 y 10 de agosto de 2021 contestaron. 4. COMPETENCIA Según el artículo 1-4 del Decreto 1983 de 2017, si la tutela se promueve contra un funcionario judicial, se repartirá al superior funcional territorial, como el amparo se impetra contra el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, toca a esta Sala de Decisión Penal.

5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 5.1 INPEC Dijo que no tienen competencia frente a la pretensión. 5.2 PROCURADURÍA 381 JUDICIAL I PENAL Dijo que es agente especial para el radicado 2019-00949 contra el accionante; que el 12 de abril de 2019 la Fiscalía 96 Seccional radicó acusación por estafa agravada y falsedad material en documento público; que por reparto le correspondió al accionado; que el 9 de julio de 2019 no se hizo audiencia porque la fiscalía solicitó aplazamiento para adicionar el escrito; que el 13 de septiembre de 2019 tampoco se hizo; y el 29 de octubre de 2019 tampoco se hizo por escrutinios.

Que luego de 3 aplazamientos, el 21 de julio de 2020 se instaló audiencia de acusación, pero se suspendió para aclarar hechos e imputación jurídica contra el accionante, se programó para el 24 de agosto de 2020, pero no se hizo por inasistencia de fiscalía y del procesado. Que el 23 de septiembre de 2020 no se hizo porque el accionante fue trasladado de establecimiento de reclusión y el juzgado no lo supo.

Que el 26 de octubre de 2020 finalizó la acusación y se programó para el 10 de febrero de 2021 la audiencia preparatoria; que el 10 Radicación: 11001 2204 000 2021 02450 00 de febrero de 2021 la defensora del procesado manifestó que en el Juzgado 9 Penal del Circuito se adelantaba radicado 2020 02012 contra su cliente por hechos que tienen relación con el que se sigue en el juzgado 18, en el cual no se había acusado, que la fiscalía solicitaría la conexidad y que como acababa de asumir el poder, no estaba preparada para la diligencia, por lo que suspendió la audiencia en espera a que el juzgado 9 resolviera la conexidad.

Que el 17 de febrero de 2021 no se instaló audiencia porque recibieron carpeta del juzgado 9 con radicado 2020 02012 donde se ordenó la conexidad, se reprogramó audiencia para el 10 de marzo de 2021, pero no se hizo porque la fiscalía fue trasladada. Que no hubo audiencia el 12 de mayo ni el 17 de junio de 2021 porque el fiscal y el juzgado estaban en otra audiencia. Que el 30 de julio de 2021 se continuó la audiencia, se aceptó la conexidad, y la defensa del procesado dijo que hasta ese día se le habían descubierto los elementos; que el fiscal manifestó que los EMP del proceso conexado no le habían sido entregados y que en conversación con el fiscal de donde venían se le informó que eran voluminosos y que se requería un día para tomarles copias, por lo que la audiencia se suspendió y reprogramó para el 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2021.

Que el 3 de agosto de 2021 se continuó la audiencia, el juzgado interrogó sobre el descubrimiento e indicaron que solo el día anterior en la tarde se puso a disposición el material probatorio por la fiscalía a la defensa; que al día siguiente (sic) se instaló la audiencia y la defensa solicitó nulidad, y la defensa de JUAN PARDO dijo que no tenía elementos; que la nulidad la pidió porque no había tenido acceso a los elementos del radicado 2020 02012 que conocía un juzgado homologo.

Que el juzgado dijo que no tiempo de nulidades, pues contaba con la posibilidad de oponerse, según el artículo 346 del CPP, por lo que el ministerio publico le advirtió al juzgado que, al existir la solicitud de nulidad, era importante que el despacho se pronunciara; pero el juez dijo que no podía permitir dilatorias, que el juzgado continuó las etapas del artículo 356 del CPP y luego corrió traslado a las partes para que se pronunciaran de la nulidad.

Que como el ministerio público dijo que le asistía razón a la defensa en que si bien su actuación como apoderada del accionante venía de tiempo atrás, el proceso del juzgado 9 solo había sido puesto en conocimiento de las partes el 30 de julio de 2021, como lo ratificó Radicación: 11001 2204 000 2021 02450 00 la fiscalía, por lo que debía dársele la oportunidad a la defensora de tener acceso a los elementos de prueba del radicado 2020 02012 y estudiarlos con miras a diseñar su estrategia defensiva, sin embargo el juzgado indicó que se seguirían las audiencias en las fechas programadas e instó a las partes a llegar preparadas para solicitudes probatorias.

La defensa le pidió al juzgado pronunciamiento de la nulidad y la juez aseguró que al día siguiente lo haría, como ocurrió el 4 de agosto de 2021, cuando consideró que para garantizar el derecho de defensa de los procesados se anularía a partir de la audiencia preparatoria y señaló el 24, 25, 26, y 27 de agosto de 2021 para hacer la audiencia. Que la pretensión será negada por haberse superado el hecho que la originó. 5.3 DEFENSORA CAROLINA ROJAS Dijo que el 26 de julio de 2021 fue notificada que la anterior defensora de confianza había renunciado y la audiencia preparatoria se programó para el 30 de julio de 2021; que el 28 de julio le pidió a su cliente el descubrimiento probatorio faltante, pero le dijo que no se había realizado; que el mismo 28 de julio le pidió al juzgado suspender la audiencia del 30 de julio porque desconocía el descubrimiento probatorio; que el 29 de julio el juzgado, mediante el grupo de WhatsApp negó el aplazamiento; que el 30 de julio, hora y media antes, se hizo traslado parcial de los elementos del radicado 2020 02012 que conocía el juzgado 9, en 6 correos electrónicos con 480 folios.

Que instalada la audiencia, se suspendió porque el fiscal aseguró que el descubrimiento no había sido completo porque faltaba entregar un proceso; que el 2 de agosto en el grupo de WhatsApp en la tarde indicaron que las copias de lo faltante estaban a disposición de los defensores; que el 3 de agosto, luego de aceptar la conexidad, se suspendió la audiencia preparatoria por el descubrimiento tardío de la fiscalía; que el 4 de agosto y en su ejercicio legitimo del derecho de defensa, solicitó la nulidad de la actuación desde la instalación de la audiencia preparatoria por no dársele el tiempo suficiente para estudiar los elementos materiales, pero el juzgado continuó la diligencia; que siempre dejó constancia que no le era posible hacer algún pronunciamiento porque no tuvo oportunidad de estudiar toda la evidencia descubierta, máxime que Radicación: 11001 2204 000 2021 02450 00 su cliente estaba en domiciliaria y sus compromisos laborales le impidieron recoger las copias enunciadas el 2 de agosto de 2021, que insistió en la audiencia, y luego de la intervención del ministerio público, dio traslado de la solicitud a las partes e indicó que al día siguiente, 5 de agosto, continuaría la diligencia, desconectándose de manera abrupta, sin resolver su solicitud de nulidad.

Que el 4 de agosto de 2021 a las 11:00 pm su cliente indicó en el grupo de WhatsApp que presentó acción de tutela e indicaron que por la medida cautelar solicitada no se conectarían a la audiencia fijada para las 7:00 am, pero ante la amenaza de compulsa de copias tuvo que hacerlo; instalada la audiencia, el juzgado la resolvió y la decretó desde la instalación de la audiencia preparatoria, pero con unas bases fácticas y procesales alejadas de la realidad y descalificando la labor de la defensa, pues aseguró que era atribuible a la defensa la demora en el desarrollo del proceso por sus múltiples aplazamientos, lo cual no es cierto de acuerdo con las actas y constancias de las audiencias.

Que se usó la tutela para amedrentar a los funcionarios judiciales, y que ella había asumido la representación judicial desde el 23 de septiembre de 2019, y que conocía los elementos de prueba porque había hecho la audiencia de acusación del 26 de octubre de 2020, lo cual no es cierto, pues hasta el 26 de julio de 2021 se le informó de la reasignación del proceso y el 30 de julio de 2021 el juzgado ordenó la conexidad del radicado que conocía el homologo 9.

Que el proceso sigue adelantándose con inobservancia de las formas propias del proceso y del respeto que se debe a los profesionales que en ella participan. 5.4 JUZGADO 18 PENAL CIRCUITO DE BOGOTÁ Dijo que conoce el radicado 2019 00949 que se conexó con el 2020 02012 contra el accionante y otro por estafa agravada en modalidad delito masa, en concurso con falsedad material en documento público; que el primero lo conoce por reparto del 30 de abril de 2019 y a la fecha no ha podido agotarse la audiencia preparatoria por aplazamientos propiciados por la defensa; que el segundo proceso fue enviado por el juzgado 9, luego de que el 12 de febrero Radicación: 11001 2204 000 2021 02450 00 de 2021 se hiciera audiencia de acusación y que el 30 de julio de 2021 decretó la conexidad.

Que la acusación la radicaron el 12 de abril de 2019 y se fijó audiencia para el 9 de julio de 2019, pero el fiscal solicitó aplazamiento, se programó para el 13 de septiembre de 2019, pero no se realizó porque la titular del juzgado debía atender una diligencia en el colegio de su hijo, pero desde esa fecha empezó a actuar CAROLINA ROJAS en representación de los derechos del accionante, por lo que desde entonces conocía los elementos de prueba de la fiscalía. Que luego de varios aplazamientos, solo hasta el 21 de julio de 2020 se inició, se volvió a aplazar y solo hasta el 26 de octubre de 2020 se agotó. Que en las dos sesiones fue defensora CAROLINA ROJAS, por lo que tuvo el proceso a su cargo más de un año y luego asumió una abogada de confianza; luego de varios intentos, el 22 de julio la abogada renunció al poder; que oficiaron a la defensoría y se les informó que quien debía asumir era quien ya la había conocido, CAROLINA ROJAS, que la condujo desde el 13 de septiembre de 2019 al 26 de octubre de 2020; que ese mismo día pidió aplazamiento de la audiencia del 30 de julio, pero se la rechazaron por la antigüedad del proceso y que ya conocía la actuación; que el 30 de julio de 2021 instaló la audiencia con la abogada CEYDI GONZALEZ, en apoyo de CAROLINA ROJAS, a quien le fallaba la comunicación, que resolvió sobre la conexidad, suspendió la audiencia y la programó para el 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2021.

Que la del 3 de agosto se suspendió porque los defensores no habían podido acudir a la fiscalía para obtener los elementos; que el 4 de agosto CAROLINA ROJAS se negó al descubrimiento y solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria, y el juzgado aseguró que la resolvería luego; pero el 5 de agosto y en garantía de los derechos del accionante, se anuló la audiencia preparatoria para no dejarlo sin pruebas porque se le insistió a la abogada que se conectara y se estaba rehusando, por lo que ordenó retrotraer la preparatoria hasta que se dio traslado a las defensas para que descubrieran sus elementos materiales, y para conceder un tiempo prudencial para que se prepararan para la diligencia se programó para el 24, 25, 26 y 27 de agosto de 2021 para agotarla. 6.

CONSIDERACIONES Radicación: 11001 2204 000 2021 02450 00 El accionante refiere la violación de su derecho al debido proceso y defensa, por lo que solicitó que se ordenara la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria del 30 de julio con la validez de la conexidad decretada. Los vinculados y el accionado, Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, coincidieron en que el 5 de agosto de 2021 el juzgado decretó la nulidad de lo actuado en audiencia preparatoria, ordenando: “… retrotraer la audiencia preparatoria hasta el momento en que se dio traslado a las defensas para que descubrieran los elementos materiales probatorios que pretendían hacer valer.

Así las cosas, y con miras a conceder un tiempo prudencial para que las partes se prepararan de cara a la continuación de la diligencia se señaló (…) para el 24, 25, 26 y 27 de agosto de 2021 para agotar la audiencia preparatoria ”. La delegada de la defensoría Publica, CAROLINA ROJAS, aseguró que: “… el juzgado de conocimiento de manera sorpresiva decide resolver la nulidad, decretándola desde la instalación de la audiencia preparatoria, con posterioridad a la orden de conexión…”.

El juzgado accionado resolvió y accedió a la pretensión del accionante. Como el objetivo de la tutela es la protección del derecho vulnerado o amenazado, cuando la situación de hecho que la originó ha sido superada y el derecho conculcado se satisfizo por el accionado, la tutela pierde su razón y no procede el amparo. La Corte Constitucional1 se ha referido a este fenómeno como la cesación de la actuación, que impone denegar el amparo, pues no hay un objeto jurídico sobre el cual proveer2, por lo cual el amparo se negará. Se desvinculará al INPEC, a la FISCALÍA 126 SECCIONAL DE BOGOTÁ, a la PROCURADURIA 381 JUDICIAL PENAL I DE BOGOTÁ y a la DEFENSORA CAROLINA ROJAS, pues por ellos no hay vulneración de derechos ni tienen competencia de satisfacerlos ni vulnerarlos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 1 Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras. 2 Sentencia T-675 de 1996 MP doctor Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicación: 11001 2204 000 2021 02450 00 7.

RESUELVE

7.1 Negar el amparo del derecho de defensa y debido proceso del accionante MIGUEL CHARRIA ROSALES contra el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá. 7.2 Desvincular a la al INPEC, a la FISCALÍA 126 SECCIONAL DE BOGOTÁ, a la PROCURADURIA 381 JUDICIAL PENAL I DE BOGOTÁ y a la DEFENSORA CAROLINA ROJAS. 7.3 Contra esta sentencia procede su impugnación. 7.4 De no ser impugnada, remítase el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO POVEDA PERDOMO SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER