TEMA:Unión marital de hecho – se prueba Mediante escritura pública, por acta de conciliación o a través de sentencia judicial.La declaración de unión marital solo se puede hacer ante notario cuando los dos están vivos, si uno de ellos falleció, esta solicitud se hace únicamente ante un juez, y es el quien la declara.
HECHOS: La señora Alejandra Arango Arenas, a través de abogada titulada e inscrita, presentó demanda verbal en contra de María José Molina Marín en su condición de heredera determinada de Óscar Hernán Molina Osorio, y de los herederos indeterminados del mismo Molina Osorio, para que se declare que entre ella y el fallecido Óscar Hernán existió una unión marital de hecho con la correspondiente sociedad patrimonial, entre el 8 de diciembre de 2017 y el 5 de enero de 2021;
El juzgado emitida en la audiencia celebrada el 8 de agosto de 2023. Las pretensiones fueron desestimadas porque no se probaron sus presupuestos axiológicos. Se condenó a la parte demandante al pago de las costas del proceso, y se dispuso el levantamiento de las cautelas. Le corresponde a la sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la declaración de existencia de unión marital de hecho y la sociedad patrimonial solicitada por la demandante.
TESIS: Al determinar el contenido de la sentencia, el legislador patrio en la parte final del primer inciso del artículo 280 de la Codificación General del Proceso expresamente indica que “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes, y de ser el caso, deducir indicios de ella”. Dos cosas hay para responder a este cargo.
Lo primero, que la conducta procesal que manda el legislador a calificar, y eventualmente deducir de ella indicios, es la de las partes y no de terceros. La condición de parte en sentido procesal o formal, la ostenta quien sea titular de la pretensión procesal por activa o por pasiva. Es parte el demandante que aduce una pretensión ante las autoridades estatales investidas con la función jurisdiccional, y también aquel o aquellos en contra de quienes se dirige la pretensión procesal (artículo 53 Código General del Proceso). dice la Corte “los primeros evaluadores o “jueces” de las causas y quienes deben abstenerse de demandar si no cuentan con las pruebas que acrediten la totalidad de los supuestos de hecho de las consecuencias jurídicas que persiguen, contempladas en la ley sustancial”.Las pruebas en que apuntala la demandante la convivencia no son de recibo.
Obsérvese como en la demanda afirma la convivencia ininterrumpida entre el 8 de diciembre de 2017 y el 5 de enero de 2021, para luego indicar que Óscar Hernán, desde julio de 2020 se fue a vivir con su señora madre, y con ella, pese a que siguieron juntos con sus planes, el techo lo compartía tan solo de manera ocasional; mientras que Ruth Amparo Arenas Cuartas, madre de Alejandra, señaló que el techo lo compartieron solo hasta el 13 de enero de 2020 fecha en la que murió el papá de Óscar Hernán, y en la que él se fue a vivir con su señora madre pero no se alejó del todo porque seguía yendo todos los días la verdadera exposición familiar y social de la ocurrencia permanente y continua de la relación marital invocada, como se requiere legalmente conforme exigencia de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005”.
Así las cosas, no habiéndose acreditado la existencia de una comunidad de vida entre Alejandra Arango Arenas y Óscar Hernán Molina Osorio, eso solo impide el acogimiento de la pretensión que buscaba la declaración de existencia de la unión marital de hecho, y torna innecesaria cualquier alusión a la “permanencia” o la “singularidad” como elementos de la estructura de la unión marital, y que simplemente califican a la comunidad de vida.
(…) es muy común que las novias o las amigas expresen su cariño, amor y solidaridad estando al lado de los seres queridos,prestándoles ayuda y consuelo, y mucho más cuando, como ocurrió en este caso, siendo la novia, Alejandra, profesional en enfermería. Pero no por esto se puede decir que son pareja, que existe entre ellos una unión marital de Hecho.Así las cosas, no habiéndose acreditado la existencia de una comunidad de vida entre Alejandra Arango Arenas y Óscar Hernán Molina Osorio, eso solo impide el acogimiento de la pretensión que buscaba la declaración de existencia de la unión marital de hecho, y torna innecesaria cualquier alusión a la “permanencia” o la “singularidad” como elementos de la estructura de la unión marital, y que simplemente califican a la comunidad de vida.
Magistrado: Edinson Antonio Munera Garcia FECHA: 15/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, MARCELA SABAS CIFUENTES y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, sustanciador y ponente, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por Alejandra Arango Arenas contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ, ANTIOQUIA, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) Demandante Demandados Alejandra Arango Arenas Herederos de Óscar Hernán Molina Osorio Origen Sentencia Acta Decisión Ponente Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia 224 255 Confirma Edinson Antonio Múnera García Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) 1.- La pretensión 1.1.
Alejandra Arango Arenas, a través de abogada titulada e inscrita, presentó demanda verbal en contra de María José Molina Marín en su condición de heredera determinada de Óscar Hernán Molina Osorio, y de los herederos indeterminados del mismo Molina Osorio, para que se declare que entre ella y el fallecido Óscar Hernán existió una unión marital de hecho con la correspondiente sociedad patrimonial, entre el 8 de diciembre de 2017 y el 5 de enero de 2021; y que en caso de que los citados por pasiva se opusieran a sus súplicas, fueran condenados a pagar las costas y gastos del proceso. 1.2.
Relató que convivió con Óscar Hernán Molina Osorio desde el 8 de diciembre de 2017 y hasta el 5 de enero de 2021 fecha en la que su compañero murió. Que al inicio la pareja compartió techo con sus padres Jhon Jairo y Ruth Amparo, y un hermano suyo de nombre Juan Camilo; pero a partir del 1 de febrero de 2018 y hasta la finalización de la unión marital sólo convivieron con su madre Ruth Amparo Arenas Cuartas.
Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) Informó que luego de la muerte de Héctor Hernán Molina Ruiz, padre de Óscar Hernán Molina Osorio, éste se quedó viviendo con su madre Maruja Osorio, pero la relación con ella “… continuo hasta la fecha de la muerte del señor OSCAR, en la que continuaron con su relación familiar y negocios y compartiendo el techo ocasionalmente y siempre siguieron juntos haciendo plantes, viajando juntos y tratando de estabilizar y mejorar la condición de la señora MARUJA, para continuar su convivencia normalmente (sic)”1 Que Óscar Hernán Molina Osorio falleció en Medellín el 5 de enero de 2021 y hasta ese momento mantuvieron una comunidad de vida en la que compartieron techo en varios apartamentos y conjuntos residenciales del municipio de Itagüí; tuvieron un proyecto de vida en común, realizaron negocios de forma conjunta, viajaron y compartieron con las familias de cada uno, y mantuvieron un vínculo afectivo público por más de dos años, tiempo durante el cual adquirieron los bienes y contrajeron las obligaciones que se relacionaron en el hecho séptimo de la demanda.
A Óscar Hernán Molina Osorio le sobrevive una hija: María José Molina Marín, menor de edad, cuya madre es la señora Elizabeth Marín Agudelo. 1 Hecho cuarto de la demanda, archivo 01, cuaderno digital Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) 1.3.
A la demanda adjuntó copia del registro civil de nacimiento de los compañeros, del registro civil de defunción del señor Molina Osorio; cinco certificados de conjuntos residenciales en torno a la habitación en cada una de esas unidades; copia del historial de los vehículos de placas DXT007, TKI407, TPU123, MSO930, BRN81F; copia del consentimiento informado expedido por la clínica Las Américas; tiquetes de viaje a Panamá y a San Andrés; registro fotográfico; transferencias bancarias; extracto de Fiducuenta; extracto crédito Bancolombia, extracto tarjeta de crédito, y declaraciones de renta de ambos compañeros por el año 2019. 2.- La resistencia 2.1.
Admitida la demanda2, se ordenó, en auto del 8 de agosto de 20213, tener a la heredera determinada notificada por conducta concluyente; y ella, en ejercicio del derecho de contradicción dio respuesta al escrito genitor y propuso excepciones de mérito. 2.2. En la respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Afirmó que la relación que existió entre Elizabeth Marín Agudelo y Óscar Hernán Molina Osorio terminó el 17 de diciembre de 2017 cuando aquella y su hija María José viajaron a Estados Unidos, y hasta ese momento no se le conoció 2 Auto del 21 de mayo de 2021, archivo 06 expediente digital 3 Archivo 19 del expediente digital Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) al señor Molina Osorio ninguna relación esporádica o estable con la demandante.
Dijo tener conocimiento que la demandante y Óscar Hernán Molina Osorio no convivieron físicamente. Durante los años 2017 a 2019, Óscar Hernán vivió en forma permanente con su tía Elvia Osorio Loaiza y en compañía de su primo Jorge Andrés Villegas Osorio en el barrio Santa María del municipio de Itagüí; y para el año 2019 vivió con sus padres en una vivienda que tomó en arrendamiento en el barrio La Esmeralda de la misma municipalidad.
Tras la muerte del padre de Óscar Hernán Molina Osorio, él y su señora madre se fueron a vivir a casa de una hermana de nombre Lorena Molina Osorio, permaneciendo hasta el 13 de julio de 2020 cuando tomaron en arriendo un inmueble en el barrio El Carmelo del mismo municipio tal y como aparece en el respectivo contrato de arrendamiento.
No niega que existió una relación de amistad entre la demandante y Óscar Hernán, pero entre ellos nunca hubo intención de formar una familia porque no convivieron en forma permanente; el último domicilio de Óscar Hernán fue en el municipio de Itagüí en compañía de su mamá. Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) 2.3.
Formuló las excepciones de mérito que dio en llamar “inexistencia del derecho reclamado”, y “falta de legitimación en la causa por activa”. En cuanto a la primera, afirmó que no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 54 de 1.990 y las jurisprudencias de las Corte Suprema de Justicia y Constitucional para la conformación de una unión marital de hecho.
No hubo comunidad de vida, proyecto de vida, convivencia ni estabilidad, pese a que ninguno tenía impedimento legal para conformar un vínculo marital. Y con respecto a la falta de legitimación en la causa por activa, afirmó que si la demandante no fue compañera permanente del señor Molina Osorio carecía de legitimación para promover este proceso. 2.4.
Con la respuesta a la demanda adjuntó contrato de arrendamiento con la agencia Arrendamientos Aburrá Sur y un certificado expedido por la misma agencia; transcripción de conversaciones vía WhatsApp entre el 24 de febrero de 2019 y el 21 de diciembre de 2020; fotografía de Catalina Mesa celebrándole el cumpleaños 38 al señor Molina Osorio; audio de conversación telefónica entre Alejandra, la madre y hermana de Óscar Hernán Molina Osorio, e historia clínica de Óscar Hernán en la clínica de las Américas.
Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) 2.5. La curadora de los herederos indeterminados4 contestó la demanda manifestando que los hechos en los que descansaba la afirmada existencia del vínculo marital debían ser probados, y que no se oponía a las pretensiones contenidas en ella. 2.6.
La demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito5 oponiéndose a ellas y señalando que las fotos y las conversaciones vía WhatsApp tomadas del teléfono celular que perteneció a Óscar Hernán Molina Osorio son pruebas ilícitas porque rompen con la intimidad, y para su obtención no se contó con autorización de los implicados.
Con respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa, acotó que estaba fundada en las mismas circunstancias relacionadas para negar la existencia de la unión marital de hecho. Se aportaron fotos, videos, audios, y conversaciones varias vía chat, comprobante del pago del impuesto por los vehículos que se afirman de los compañeros, e historia clínica de la hospitalización del 21 de junio de 2019. 3.- La sentencia 4 Fue nombrada en auto del 10 de noviembre de 2021, y aceptó el cargo en memorial presentado el 17 del mismo año. 5 Archivo 036 del expediente digital.
Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) 3.1. Emitida en la audiencia celebrada el 8 de agosto de 2023. Las pretensiones fueron desestimadas porque no se probaron sus presupuestos axiológicos.
Se condenó a la parte demandante al pago de las costas del proceso, y se dispuso el levantamiento de las cautelas. 3.2. Hecha una recapitulación de las pretensiones, las excepciones y el trámite desplegado en la instancia, la juez delimitó el tema de decisión y procedió, luego de citar las disposiciones normativas que regulan a la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, expuso los presupuestos axiológicos de las pretensiones contenidas en la demanda y la necesidad de su prueba a efectos de lograr una decisión de fondo que las recoja y haga las declaraciones y condenas respectivas.
Hizo una relación de las exposiciones hechas por las partes en sus declaraciones, los dichos de los testigos y los documentos aportados por los contendientes, para entrar luego a la valoración individual y grupal. Afirmó la existencia de dos grupos de testigos, y frente a los allegados a instancia del extremo pasivo, sobre los cuales fueron tachados en los alegatos de conclusión, señaló que ellos, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por el simple hecho de ser en su mayoría familiares del fallecido Óscar Hernán Molina Osorio, no pueden ser cuestionados en cuanto a su veracidad, pues en asuntos de familia, y especialmente en aquellos en los que se indaga por cuestiones tan personales o íntimas como las relaciones Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) de pareja constitutivas de un vínculo marital, la intención de conformar una familia, y la exteriorización de esa voluntad, nadie mejor que los familiares, especialmente los más cercanos, para relatar los hechos que nos llevan a su identificación. Dijo la a quo, que “ … se descarta entonces la tacha referida porque, adicional de que no solo por el hecho que sean familiares puede tenerse como sospechosos, aquí se habló que había una supuesta animadversión entre los testigos hacia la señora Alejandra, y escuchados los testimonios, las grabaciones de los testimonios, contrario a lo afirmado por la apoderada de la parte demandante, a mí me parece que los testigos, los familiares de Óscar fueron respetuosos, se refirieron a ella en términos naturales, normales, respetuosos, en ningún momento se les mostró a ellos animadversión u odio alguno que de pronto pudiera nublar, o cegar, llevarlos a parcializarse en contra de Alejandra. Obviamente hay un interés, como lo tiene Alejandra, como lo tiene la familia de Óscar, sin embargo el Despacho, como se dijo, la prueba tiene que ser analizada en conjunto, toda la prueba testimonial en ningún momento da visos de que puedan, ellos se hayan dejado llevar por esas malas relaciones de Alejandra y los familiares de don Óscar…” La demandante, continuó, no ofreció prueba de la existencia de una comunidad de vida.
Ni los testimonios que se recogieron en el proceso ni los viajes de la pareja, ni las transferencias bancarias, ni las historias clínicas prueba su existencia. No se puede negar la presencia de la demandante en la vida de Óscar Hernán, ni que entre ellos hubo una relación sentimental, y posiblemente tuvieron relaciones sexuales, y ella, como nadie lo negó, estuvo muy pendiente de él en su última enfermedad, pero aun así ello de por sí no muestra la existencia de una intención de conformar una familia.
Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) Los declarantes a instancia de la demandante se contradijeron entre sí y con ella. Sus dichos tienen, en la mayoría de los casos, como fuente de conocimiento las propias manifestaciones de la señora Alejandra, y otras tantas son simples inferencias.
La propia demandante afirma que al momento de iniciar su relación con Óscar éste no tenía ningún vehículo tipo taxi, cosa que niegan los familiares directos de Óscar, y cuestionó también el señor William Darío Pabón, un conductor a servicio de Óscar Hernán quien afirmó que trabajaba para él desde el año 2010. Igualmente, Alejandra Arango afirmó que alguna vez ella y Óscar Hernán planearon la consecución de una vivienda propia, y fueron a ver una en compañía de Elvia, tía de Óscar Hernán, y Ovidio el esposo de ella y quien era conocedor de inmuebles y construcciones, pero estos dos, Elvia y Ovidio, negaron tajantemente que ello hubiera ocurrido, negaron haber hecho diligencia igual o semejante.
Restó credibilidad al testimonio del señor Eucario, portero del conjunto residencial Reservas del Parque, porque afirmó que conoció a don Óscar viviendo en un apartamento de ese conjunto, en compañía de la señora Alejandra y la madre de ella, entre enero de 2020 y mayo de 2021, cuando la propia demandante afirmó que Óscar Hernán se fue a vivir con su madre la señora Maruja en julio de 2020, razón por la cual estimó la juzgadora de Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) primera instancia que este testigo “… no puede dar fe de elemento alguno de la unión marital de hecho entre la dupla Arango-Molina, pues su conocimiento es limitado, superficial y nada aporta a la formación del convencimiento de los hechos que subyacen a esta demanda”.
Tampoco encontró información útil en los dichos de los demás testigos citados a instancia de la demandante, y concluyó que “ … si bien los testigos por parte de la demandante, no estoy diciendo que se notaron mentirosos o amañados, si es cierto o estos se notaron más que todo incoherentes respecto a los demás medios de prueba como las conversaciones de WhatsApp referenciadas, también se notaron, se notaron muy seguros a la hora de dar detalles sobre los inmuebles que supuestamente fueron ocupados por la pareja, pero poco generosos respecto a dar detalles al plan de vida, proyecto de vida entre familia y Óscar Hernán que, como lo dije anteriormente, aquí la prueba de la parte demandante se centró es en dar o tratar de demostrar una convivencia bajo un mismo techo que no es el único elemento de la unión marital de hecho, incluso se ha dicho por la Corte que este es un elemento accidental, puede no darse convivencia bajo el mismo techo, lo más importante es el proyecto de vida”, agregando más adelante que “… mientras los testigos de la parte demandante se limitaron a dar cuenta solo a la cuestión de la cohabitación, ninguno de estos dio cuenta de la existencia de una comunidad de vida, de un proyecto de familia, de ese factor subjetivo en el ánimo de formar una familia entre Alejandra y el señor Óscar”.
Finalmente señaló que frente a la poca contundencia de la prueba de la parte demandante, se tiene la fuerza suasoria de los elementos aportados Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) por el extremo pasivo, familiares en su mayoría de Óscar Hernán, que calificaron la relación entre éste y la demandante como un simple noviazgo, sin que existiera entre ellos ningún proyecto de vida en común, ninguna intención de formar una familia y negando incluso la existencia entre ellos de vínculos comerciales o de trabajo, pues afirmaron con vehemencia que Óscar Hernán emprendía sus actividades comerciales independientes solo, sin socios o compañeros.
Todos esos declarantes de la demandada fueron coherentes en mostrar dónde vivió y con quién Óscar Hernán entre los años 2017 y 2021, y ninguno de los sitios relacionados coincide o corresponde a las viviendas ocupadas por la señora demandante, e incluso puso de relieve que los extractos de un crédito que Óscar Hernán tuvo con la compañía de financiamiento comercial SUFI llegaban a la dirección de la vivienda de su tía Elvia, donde éste tuvo arrendada una habitación con arreglo de ropa y alimentación incluida.
Concluyó la valoración probatoria afirmando que no se demostró la existencia de una comunidad de vida, de un proyecto de vida permanente, estable, singular, que todo se redujo a una relación amorosa de novios que compartían algunos espacios, paseos, fiestas, viajes, y una novia que, como fue reconocido por todos, se esmeró en prestarle asistencia y cuidados Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) durante su última enfermedad, pero sin que eso trascendiera a nada más; no se probó una convivencia como pareja, como familia.
Frente a las capturas de pantalla de mensajes o conversaciones de WhatsApp, cuando se aportan al proceso impresas, conforme a la posición actual de la jurisprudencia de las altas Cortes, tienen valor de prueba documental, y su contradicción se hace de igual manera a la prueba de esa naturaleza, razón por la cual no encontró sentido de que solo a la hora de las alegaciones de conclusión venga la parte demandante a hablar de una prueba ilícita o ilegal, cuando nada dijo cuando se aportaron los documentos, cuando se dispuso tenerlos como elementos probatorios y se pusieron en conocimiento de la parte contraria, y los cuales reconoció la demandante cuando se le interrogó. 4.
La impugnación 4.1. La demandante censuró la decisión formulando en su contra los siguientes reparos concretos. Primero, haber omitido valorar la conducta de las partes. Hubo, dijo la apelante, un constreñimiento ilegal a la testigo Yuliana Molina por parte de María Lorena Molina Osorio y Yhoan Javier Molina García, para que no declarara, como efectivamente ocurrió. Del constreñimiento se dio información al despacho en memorial presentado el Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) 24 de septiembre de 2021, pero nada dijo, y en la sentencia tampoco se hizo alusión a ese tema.
También, en las audiencias de los días 4 y 5 de abril, continúa la quejosa, la apoderada de la demandada se comunicó, por petición del a quo, con la testigo Catalina Mesa Godoy, y se notó el “trato con mucha cercanía” que tuvieron, y los testigos William Darío Pabón González y Elvia Osorio Loaiza “llegaron preparados con cuadernos, fotos y documentos”, y cuando la Juez les preguntó si sabían el motivo por el que fueron llamados a declarar, “se mostraron muy nerviosos”.
Además, quedó claro, con el testimonio del señor Pabón González, que los testigos habían hablado del proceso, y se refería a la demandante como la “susodicha”. El segundo reparo, por no haberse pronunciado respecto de los chats que la demandante aportó, e igualmente porque tampoco hubo alusión al pronunciamiento respecto de las excepciones.
Insistió en que los chats que se aportaron con las excepciones constituyen prueba ilícita, nula de pleno derecho: fueron obtenidos sin autorización, violentando el derecho fundamental a la privacidad e intimidad. Como tercera glosa acusó la indebida valoración del testimonio de Eucario Adolfo Ruda Orozco, quien, en contra de lo afirmado por la falladora de Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) primera instancia, sí estaba capacitado para declarar sobre la convivencia de Alejandra Arango y Óscar Molina.
Afirmó, cuarto punto, que los presupuestos axiológicos de las pretensiones si fueron probadas con los documentos aportados y los testigos que declararon; y finalmente aludió a que no encuentra la “credibilidad” que la Juez dijo haber en los testigos presentados por el extremo pasivo. 4.2. El delegado del Ministerio Público descorrió el traslado pidiendo que la sentencia acusada fuera confirmada.
La a quo, dijo, hizo un análisis crítico de los medios suasorios y no encontró probados los elementos de estructura de la unión marital de hecho, a pesar de que los chats tomados del celular del fallecido Óscar Hernán Molina Osorio no pueden tenerse en cuenta como prueba válida. 4.3. La parte no apelante en su réplica pidió también la confirmación de la sentencia apelada.
Afirmó que la prueba fue valorada una a una y en su totalidad por la Juez, razón por la cual no se le puede glosar nada al respecto. Que la impresión de los chats tomados del celular de Óscar Hernán Molina Osorio se debe valorar, como en efecto se hizo, con las reglas de la prueba documental, y que no hay nada de ilegal en la forma como fueron aportados al proceso, porque ello vino de manos de quien es la Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) legítima heredera del señor Molina Osorio, además fueron ratificados por la demandante en su interrogatorio. 4.4.
La curadora de los herederos indeterminados de Óscar Hernán Molina Osorio, afirmó que “La coexistencia copulativa de los elementos constitutivos de la Unión Marital de Hecho, en el compartir familiar entre ALEJANDRA ARANGO ARENAS y OSCAR HERNAN MOLINA OSORIO no alcanza a mantener la coherencia especifica que pudiera dar mediana certeza para que la apreciación probatoria general sea indicativa de la verdadera exposición familiar y social de la ocurrencia permanente y continua de la relación marital invocada, como se requiere legalmente conforme exigencia de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005”.
DE LOS REQUISITOS DE FORMA DEL PROCESO Realizado el control puntual de legalidad formal previsto en el artículo 132 de la codificación procesal, encuentra la sala que están satisfechas todas las condiciones mínimas para la producción de la sentencia de fondo, y no observa ninguna macula que pueda afectar la validez de las actuaciones realizadas.
EL TEMA A RESOLVER POR EL TRIBUNAL Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) Como lo disciplina el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal está delimitada por las glosas hechas por el apelante al formular la impugnación, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba hacer cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita, sin perder de vista que no es dado agravar la situación del apelante único.
Con las anteriores limitaciones corresponde escudriñar y definir si la sentencia es pasible de las críticas que se le hacen, y si tienen la entidad suficiente para quebrarla como es la aspiración de la impugnante. A todas ellas se responderá en el orden en que fueron propuestas: 1.- Haber omitido valorar la conducta de las partes. Al determinar el contenido de la sentencia, el legislador patrio en la parte final del primer inciso del artículo 280 de la Codificación General del Proceso expresamente indica que “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes, y de ser el caso, deducir indicios de ella”, a ese deber, dice la demandante-apelante, faltó la a quo porque, pese a que en memorial Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) fechado el 24 de septiembre de 20216, se le puso en conocimiento que Yuliana Molina, cuyo testimonio reclamó como medio de prueba, estaba recibiendo llamadas y mensajes de texto de parte de María Lorena Molina Osorio y Yhoan Javier Molina García, para que no compareciera a rendir su declaración, ninguna actuación realizó respecto de esos “actos de constreñimiento ilegal”, y omitió “pronunciarse al respecto en la sentencia”.
Dos cosas hay para responder a este cargo. Lo primero, que la conducta procesal que manda el legislador a calificar, y eventualmente deducir de ella indicios, es la de las partes y no de terceros. La condición de parte en sentido procesal o formal, la ostenta quien sea titular de la pretensión procesal por activa o por pasiva. Es parte el demandante que aduce una pretensión ante las autoridades estatales investidas con la función jurisdiccional, y también aquel o aquellos en contra de quienes se dirige la pretensión procesal (artículo 53 Código General del Proceso).
No es parte, por no ser titular de la pretensión procesal, el Ministerio Público que en materias precisas puede intervenir en los procesos jurisdiccionales, ni el tercero al que, por tener alguna relación jurídico sustancial con una de las partes a la cual no se le extienden los efectos de la sentencia, pero que pueda verse afectada de hecho por la decisión que allí se tome, se le permite intervenir como un mero coadyuvante, o el testigo quien es 6 Archivo # 25, expediente digital, cuaderno de primera instancia Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) reclamado para que refiera sobre las situaciones de hecho sobre las cuales se indaga en el proceso.
Con este entendimiento es forzoso concluir que María Lorena Molina Osorio y Yhoan Javier Molina García, al no ser los titulares de las pretensiones contenidas en la demanda no son partes en este proceso, y por lo tanto la Juez no tenía ninguna obligación de calificar su conducta en la sentencia, y mucho menos podía deducir indicios a partir de ella.
Si fuera cierto lo anunciado por la apoderada de la demandante, que María Lorena Molina Osorio y Yhoan Javier Molina García apremiaron a Yuliana Molina para obligarla a que no compareciera a este proceso a rendir su testimonio, pues bien pudo ella acudir a las autoridades con aptitud legal para imponer sanciones punitivas a efectos de que investigara y sancionara el presunto delito de constreñimiento ilegal.
Ahora, si el dicho de esa dama, Yuliana Molina, fuera tan significativo para esta causa, debió la quejosa procurar que la dama cumpliera con el deber que tenía para rendir testimonio (artículos 208 del C. General del Proceso, y 33 de la Constitución Nacional), citándola por los conductos legales previstos en el artículo 217 del estatuto procesal, y reclamando, en caso de renuencia, el uso de los poderes de coerción confiados al juez en el artículo 218 del mismo cuerpo normativo.
Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) En el presente caso ni lo uno ni lo otro se hizo. No hay prueba de que Alejandra Arango Arenas haya acudido a las vías institucionales a demandar lo que califica sin atenuación alguna como un “constreñimiento ilegal”, conducta tipificada como delito en el Código Penal vigente.
Igualmente, tampoco hay dentro del expediente ninguna constancia de haberse citado a declarar a la testigo, rogando su conducción o la imposición de las multas previstas en las normas procesales. Ahora, con respecto a las quejas elevadas por la supuesta cercanía en el trato con los testigos reclamados por su contraparte, y porque estos llevaron cuadernos, fotos o documentos relativos a las cuestiones sobre las cuales se les indagó, dando señas de que los mismos habían sido preparados, bastará, para contener el aliento de la censora, citar el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, sentencia STC 9222-2023 del 13 de septiembre de 2023 donde se revocó una sanción disciplinaria que se le había impuesto a un abogado porque supuestamente se había reunido con un testigo, previamente a la práctica probatoria, a fin de entregarle un formulario con las preguntas que se le podrían hacer en el juicio.
Dijo inicialmente el alto tribunal que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en lo que respecta al régimen probatorio, se había operado un cambio de finalidad pues dejaba de ser “averiguatorio” para convertirse en “confirmatorio”, en tanto que las partes ya no acudían ante los jueces a “averiguar” los supuestos de hecho en los que sustentaban Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) sus reclamos, sino que buscaban simplemente “confirmar” el supuesto fáctico de sus afirmaciones o negaciones.
El cambio, dice la Corte, se extrae de: “…la lectura de la normativa actual que, a diferencia de su predecesora, impuso i). el deber a las partes de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (art. 78), ii). la prohibición legal de decretar las documentales de que trata el literal precedente (art. 173), iii). la posibilidad de practicar pruebas de común acuerdo, incluso, con antelación al litigio (art. 190), iv). la responsabilidad de aportar el dictamen pericial que se pretenda hacer valer «en la respectiva oportunidad para pedir pruebas» (art. 227) y, en materia de testimonios, v). el deber de enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba» (art. 212), entre otras.” Resaltando, en el tema probatorio, el nuevo papel, proactivo, de los apoderados judiciales de las partes, pues son ellos, dice la Corte “los primeros evaluadores o “jueces” de las causas y quienes deben abstenerse de demandar si no cuentan con las pruebas que acrediten la totalidad de los supuestos de hecho de las consecuencias jurídicas que persiguen, contempladas en la ley sustancial”.
Por lo anterior para nuestro órgano de cierre “resulta plausible que los abogados puedan -y eventualmente deban- realizar entrevistas pre procesales con los posibles testigos de la causa, con el propósito de determinar el grado de conocimiento, veracidad, coherencia, espontaneidad, la forma en la que obtuvieron su saber -directa o indirectamente, por ejemplo- y la posible incidencia de sus relatos en esclarecimiento de los hechos objeto de litigio.
Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) Ello con el objeto de ejercer, como se dijo, su labor averiguatoria antes del inicio de la disputa judicial, y confirmatoria dentro de ella.
Sólo así podría valorarse y determinarse si se trata de testimoniales que deban ser solicitadas para la consecución de uno de los principales objetivos del proceso, como es, la determinación de lo acaecido”. Ahora, vista la viabilidad de que el apoderado se reúna con el potencial testigo con fines de preparación para la audiencia, es bueno precisar que dicho laborío podrá surtirse en, al menos, dos etapas.
La primera que tiene lugar antes del inicio del litigio donde el mandatario deberá determinar si ese testimonio comporta un medio de prueba idóneo para acreditar los hechos materia de investigación (conducente) y su relación directa con el tema de prueba (pertinente). (…) En otras palabras, la entrevista pre procesal del apoderado judicial con los eventuales testigos –o cualquier actividad tendiente a conocer y preparar al deponente como entrega de formularios de preguntas, simulacros de interrogatorio, entre otros que no devengan contrarios a la constitución y la ley- resulta no sólo posible sino necesaria para satisfacer los propósitos del actual régimen probatorio, siempre que ello no implique que el testigo afirme hechos que no le constan o que tergiverse u oculte los que sí. La segunda etapa –superada positivamente la primera- tiene lugar en el curso del proceso una vez se ha decretado la probanza y antes de la práctica del testimonio.
A diferencia de la anterior fase, no serán absolutos protagonistas los aspectos factuales de la declaración, sino también los ritos procedimentales que rodearán el relato, estos son, los parámetros que rigen la audiencia de práctica de pruebas. Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) Allí será viable advertir al deponente sobre el escenario en el que rendirá su dicho - presencial o virtual-, la toma de juramento por parte del juez, las preguntas relativas a sus generales de ley, el orden en que le interrogarán los distintos sujetos procesales, los cuestionamientos que eventualmente no estará obligado a responder, el derecho que tiene de que se le repitan o expliquen las preguntas que no sean comprensibles y puedan influir en el sentido de sus respuestas, entre otras directrices propias de la realización de la vista pública.” Así las cosas, no hay nada que reprochar si los testigos conocían, de antemano y por información suministrada por la parte que los convocó a declarar, sobre el objeto de la prueba, los hechos sobre los cuales conocían y la información útil que por tal motivo podían dar al proceso, así como la forma en que se les interrogaría y la posibilidad que ellos tenían de aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración. Nuestro sistema procesal es preponderantemente dispositivo o acusatorio, y ello impone una nueva forma de abordarlo y un cambio de paradigma. 2.- No haberse pronunciado respecto de los chats que la demandante aportó, e igualmente porque tampoco hubo alusión al pronunciamiento respecto de las excepciones Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) En este cargo la demandante critica a la falladora de primera instancia aduciendo que no es cierto que solo se hubiera referido a la ilegalidad de las conversaciones WhatsApp en los alegatos de conclusión, porque frente a ellas se refirió, oponiéndose a que se tuvieran en cuenta, por ser ilícitas o ilegales, cuando se le descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la demandada en calidad de heredera determinada de Óscar Hernán Molina Osorio, y se opuso porque esas capturas de pantalla que se adujeron impresas con las excepciones de mérito, fueron obtenidas sin autorización o permiso del celular del difunto Óscar Hernán Molina, quien no pudo dar su consentimiento para ello porque desde que ingresó a la clínica estuvo intubado, inconsciente, y así permaneció hasta que falleció. Es verdad, y con esto iniciaremos, que la abogada que agencia los intereses de la demandante se pronunció respecto a los documentos que dicen contienen la “transcripción de conversaciones sostenidas entre el fallecido y la demandante a través de la aplicación WhatsApp desde el número celular 314 701 4628 perteneciente al primero, entre los días 24 de febrero de 2019 y el 21 de diciembre de 2020”, afirmando que es una prueba nula de pleno derecho por haberse obtenido con violación al debido proceso, en tanto que, afirma, Alejandra Arango Arenas ni Óscar Hernán Molina Osorio, han autorizado el acceso a sus conversaciones íntimas, por lo que, si bien los chats aportados como prueba no es en sí misma ilícita, si lo es “… la forma en que pudo haber sido obtenida sin haber podido tener autorización de ninguno de los involucrados…” Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) Dice, para justificar la nulidad de pleno derecho, que “…, en este caso concreto no es claro como la parte demandada pudo acceder al teléfono del señor OSCAR HERNAN MOLINA OSORIO, considerando que el señor OSCAR HERNAN se encuentra fallecido y que la señora ALEJANDRA ARANGO ARENAS no ha autorizado la intervención de su teléfono ni el acceso a las conversaciones íntimas con su pareja….” agregando que “La prueba de la falta de autorización para acceder al teléfono, radica en que en la última enfermedad del señor OSCAR HERNAN MOLINA OSORIO, al ingresar a urgencias de la Clínica las Américas, el señor OSCAR se encontraba en compañía de su compañera permanente la señora ALEJANDRA ARANGO ARENAS, quien recibió del enfermo de la ambulancia que lo traslado, las pertenencias del paciente, entre ellas su ropa y teléfono celular y billetera, cual le fue arrebatado de sus manos conjuntamente con la billetera del señor OSCAR HERNAN, por la señora MARUJA OSORIO LOAIZA, madre del señor Oscar, la cual desde entonces lo ha tenido”.
Con la respuesta a la demanda y las excepciones de mérito el extremo pasivo adjuntó un documento con las impresiones de los pantallazos de las conversaciones vía WhatsApp7, ese documento, junto a los de igual naturaleza que también adosó esa parte y los agregados por la demandante fueron objeto del decreto de pruebas proferido en audiencia pública realizada el 8 de febrero de 20228, y en contra del cual no se interpuso recurso ni se realizó glosa alguna. 7 Archivo 21, ibídem 8 Archivo 50, expediente digital.
Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) Esas capturas de pantalla, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T- 467 de 2022 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la STC 16733 de 2022, deben valorarse, por no haber sido aportados en su formato original, siguiendo las reglas generales de los documentos9 y el grado de convicción que ofrecen estará determinado por su autenticidad y veracidad, esto es: la identidad del creador del documento, y la certeza de la declaración o representación del hecho expresado en el documento.
La autenticidad del documento se presume10, correspondiéndole a su contradictor desvirtuar la presunción; y la veracidad se logra analizándolo en conjunto con los demás elementos de convicción acopiados, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica como lo manda el canon 176 del estatuto general del proceso. La presunción de autenticidad no se desvirtuó. Alejandra Arango Arengas reconoció la existencia de esas conversaciones que sostuvo con Óscar Hernán Molina Osorio, y frente a ellas solo cuestionó la forma en que llegaron al proceso, afirmando que no se explicaba cómo se obtuvieron porque ella no autorizó que se tomaran de su teléfono móvil, y no creía que Óscar Hernán Molina Osorio hubiera dado tal autorización porque murió, y durante sus últimos días de vida estuvo hospitalizado, en cuidados intensivos, 9 Inciso final del artículo 247 del Código General del Proceso 10 Artículo 244 Código General del Proceso Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) intubado y no podía hablar.
Pero ninguna prueba para afirmar sus sospechas, solo conjeturas. Y frente al contenido, su veracidad, lo cierto es que la convivencia, entre Alejandra y Óscar Hernán, es uno de los presupuestos axiológicos de la pretensión de unión marital de hecho pergeñada por la primera y cuya acreditación estaba sobre sus hombros, era ella quien debía demostrarla y no lo logró; por el contrario, de algunos medios de prueba aportados por ella y otros arrimados por sus legítimos contradictores, se sostiene, con suficiencia, la tesis de que entre ella y Óscar Hernán no hubo ninguna convivencia, por lo que la información suministrada en ese documento que contiene la exportación que se hizo de unas comunicaciones vía WhatsApp entre ellos no hace sino apuntalar lo que se acredita con otros elementos de convicción, y por lo mismo, si no se tuvieran en cuenta esas conversaciones la decisión adoptada por la a quo se mantendría en pie.
Sobre la prueba de los elementos de estructura de la unión marital de hecho se volverá, para mostrar su ausencia, en el desarrollo del cargo que se hizo a ese respecto. 3.- Indebida valoración del testimonio de Eucario Adolfo Ruda Orozco Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) La a quo afirmó que era poco creíble la información que, sobre la convivencia, como compañeros permanentes, dio el señor Ruda Orozco, en su condición de portero del conjunto residencial Reserva del Parque, porque su conocimiento era limitado y superficial, no tuvo conocimientos concretos de la residencia afirmada de Alejandra Arango Arenas, su madre y Óscar Hernán Molina Osorio.
Frente a esa valoración se levanta la censura afirmando que el testigo, por su oficio, y conforme a las disposiciones normativas que regulan la Vigilancia y Seguridad Privada, decreto 356 de 1994, si tenía conocimiento concreto de qué personas vivían en esa urbanización, y así lo explicó, afirma la apelante, indicando que lo fueron entre enero de 2020 y mayo de 2021, Alejandra, Óscar Hernán y la mamá de Alejandra de la que no recordó el nombre, y que lo tenía muy presente porque el parqueadero de Óscar Hernán era cerca de la portería, tenía su carro un chip que le permitía el ingreso, y porque con frecuencia los conductores de los taxis pasaban a liquidar el producido y se lo entregaban, y a veces le dejaban el dinero ahí en la portería en un sobre.
Lo dicho por el testigo, portero del edificio, sería atendible y hasta creíble, si no fuera porque al contrastarla con los demás elementos de prueba, como exige el proceso de valoración y de construcción de una decisión judicial, sus cimientos se vienen al piso, y queda ahí, sola, aislada sin ningún soporte. Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) Obsérvese, como lo advirtió la a quo, que el testigo dijo en su declaración que durante el tiempo en que él estuvo trabajando en la urbanización Reservas del Parque, de Itagüí, enero de 2020 a mayo del 2021, estuvieron viviendo juntos en el apartamento 1901 la señora Alejandra Arango Arenas y Óscar Hernán Molina Osorio, pero la propia demandante adunó a su escrito inaugural los boletines de crédito de vehículo11, con los que se le hacía el cobro de la cuota respectiva al señor Óscar Hernán, con cortes entre diciembre 23 de 2020 y abril 23 del mismo año, y en todos ellos aparece como dirección del señor Molina Osorio la Calle 76 No. 40-93 Pl. 2, Santa María de Itagüí, que es muy diferente a la carrera 55 No. 53 A 35 Apto 1901, Itagüí, que es la que corresponde a la Urbanización Reserva del Parque.
Además, mientras el testigo, portero, de Reserva del Parque, municipio de Itagüí, sitúa al señor Óscar Hernán viviendo en el apartamento 1901 de ese conjunto residencial entre enero de 2020 y mayo de 2021, tiempo durante el cual ejerció como portero, conocimiento que fincó en el hecho de ver al señor ingresar, pernoctar allá, recibir la liquidación de sus taxis en ese lugar, y tener su parqueadero en un lugar muy cercano a la portería, la propia demandante Alejandra Arango señaló que Óscar Hernán se fue a vivir con su mamá, Maruja Osorio Loaiza, a un lugar distinto en junio de 2020, mientras que Ruth Amparo Arenas Cuartas, mamá de Alejandra y quien también compartía vivienda con Óscar Hernán, afirmó que vivieron juntos hasta el 13 de enero de 2020 cuando falleció el papá de Óscar, y que de ahí en 11 Páginas 70 a 82 del archivo # 1, ibídem Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) adelante iba todos los días, pero solo de vez en cuando amanecía en ese apartamento de Reserva del Parque.
Como si lo anterior fuera poco, se recibió en este proceso declaración del señor William Darío Pabón González, quien dijo ser conductor de servicio público que llevaba, al momento de declarar, doce (12) años trabajando para Óscar Hernán Molina Osorio, es decir, desde el año 2010. Señaló que la liquidación del producido del taxi siempre la hacía en Santa María de Itagüí, al principio, cuando el papá de Óscar Hernán vivía, en un local comercial que tenía su padre, luego en la casa de la señora Elvia, tía de Óscar Hernán, donde él vivió cuando sus padres se fueron a vivir a la finca, y luego en la casa que Óscar compartió con su mamá doña Maruja, una vez murió el papá de Óscar que se fueron a vivir nuevamente a Santa María de Itagüí, y presentó un cuaderno donde tenía la relación de las liquidaciones y la firma de quien le recibía, y no mencionó haber llevado liquidaciones a la Urbanización Reserva del Parque, o que le hubiere recibido la liquidación la demandante o algún portero de ese conjunto residencial.
Finalmente en este apartado tampoco se puede hacer eco de la reflexión que hace la apelante en el sentido de que el testimonio de Eucario Adolfo Ruda, está ratificado con lo “… informado por la administración de conjunto residencial RESERVA DEL PARQUE, en certificación aportada con la demanda a folio 22 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) de la demanda, lo que se ratifica en la certificación que se aportara como prueba documental del presente recurso, emitida por la administración actual el 30 de agosto de 2023, en la cual además de confirmar lo afirmado por el testigo y certificado el 21 de enero de 2021, se confirma que el personal de seguridad, dentro de sus funciones deben reconocer e identificar a los residentes del conjunto por seguridad ya que son quienes facilitan el ingreso peatonal y vehicular de la copropiedad (sic)” porque la demandada como heredera determinada exigió, frente a los documentos declarativos emanados de terceros, que fueran ratificados, y ello no fue una preocupación para la demandante, razón por la cual el Juez no los puede apreciar conforme lo disciplina el artículo 262 del Código General del Proceso. 4.- Los presupuestos axiológicos de las pretensiones si fueron probadas con los documentos aportados y los testigos que declararon La a quo afirmó que el presupuesto de la comunidad de vida se encontraba huérfano de prueba, y como los presupuestos axiológicos de la pretensión son concurrentes, uno solo que no se pruebe obstaculiza el acogimiento de las aspiraciones contenidas en la demanda.
La apelante, por el contrario, en su cargo señaló que “El fallo desconoce los testimonio, documentos y demás elementos probatorios aportados por la demandante desacreditando precisamente los hechos que dan cuenta de que la relación entre los señores OSCAR HERNAN y ALEJANDRA, estaba basada en proyectos de vida comunes y que su Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) vocación de permanencia solo se vio alterada por la muerte, omitiendo además todo el sustento probatorio que da cuenta de ello, sustentado en los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante”.
Precisó, para este cargo que: i.- Siempre, desde el 8 de diciembre de 2017 y hasta el 5 de enero de 2021, vivieron juntos como pareja, tal y como lo afirmó en la demanda, y que ello no se puede negar simplemente porque la firma de Óscar Hernán no aparezca en los contratos de arrendamiento de los inmuebles que ocuparon, porque cuando comenzaron la convivencia ya el contrato había sido suscrito por la demandante, y en los otros inmuebles no aparece Óscar como arrendatario porque simplemente no tenía capacidad crediticia por ser un trabajador independiente sin ingresos seguros o estables.
Además, dijo, se aportaron certificaciones expedidas por los administradores de los conjuntos residenciales donde habitaron, en las que se señala la convivencia de Alejandra y Óscar Hernán, como también lo atestiguó el señor Eucario Adolfo Ruda Orozco, portero de la unidad residencial Reserva del Parque desde enero de 2020 hasta mayo de 2021.
La queja no puede ser atendida. La versión de que Alejandra y Óscar Hernán convivieron desde el 8 de diciembre de 2017 y el 5 de enero de 2021, no tuvo respaldo firme, pues el dicho contenido en la demanda tan solo Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) encontró eco en los dichos de su madre Ruth Amparo Arenas Cuartas y Juan Camilo Arango Arenas, pero sus dichos fueron frágiles, fácilmente desvirtuados por sus propias inconsistencias y, además, por la prueba documental y la testimonial recaudada a instancia del extremo pasivo que se mostró más coherente y veraz.
Alejandra, la demandante, afirmó que la convivencia suya y Hernán se presentó entre esas dos fechas (diciembre 8 de 2017 y enero 5 de 2021), pese a que Hernán, luego de la muerte de su señor padre, se fue a vivir en compañía de su madre, y relacionó incluso los lugares donde vivieron, y adjuntó certificaciones de esas unidades residenciales donde se aludía a las personas que allí residían, justificando la ausencia del señor Óscar en la suscripción de esos contratos de arrendamiento, en el hecho que por ser una persona independiente, sin capacidad económica y remuneración constante y cierta, entonces los contratos los firmaba ella.
Insistió, también, en que se soportaba esa convivencia como pareja y bajo un mismo techo, en el testimonio del portero de la unidad residencial Reserva del Parque, señor Eucario Adolfo Ruda Orozco. Las pruebas en que apuntala la demandante la convivencia no son de recibo. Obsérvese como en la demanda afirma la convivencia ininterrumpida entre el 8 de diciembre de 2017 y el 5 de enero de 2021, para luego indicar que Óscar Hernán, desde julio de 2020 se fue a vivir con su Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) señora madre, y con ella, pese a que siguieron juntos con sus planes, el techo lo compartía tan solo de manera ocasional; mientras que Ruth Amparo Arenas Cuartas, madre de Alejandra, señaló que el techo lo compartieron solo hasta el 13 de enero de 2020 fecha en la que murió el papá de Óscar Hernán, y en la que él se fue a vivir con su señora madre pero no se alejó del todo porque seguía yendo todos los días.
Y a lo anterior, como se había anotado ya, hay que agregar el dicho de Eucario Adolfo Ruda Orozco, portero de la unidad residencial Reserva del Parque, quien dijo que durante el tiempo en que él estuvo de portero entre enero de 2020 y mayo de 2021, vivieron allá los señores Alejandra Arango, Ruth Amparo Arenas Cuartas y Óscar Hernán Molina Osorio: El portero atestiguó que Óscar Hernán vivió allá hasta enero de 2021, pese a que Alejandra dijo que lo dejó de hacer en julio de 2020, y doña Ruth Amparo, la mamá, señaló que se fue el 13 de enero de 2020.
Y si lo anterior es suelo inestable para sostener los ítems temporales entre los cuales se afirmó existió la convivencia entre la pareja, poco se aporta con apuntalarla en las certificaciones de residencia expedidas por los administradores de los conjuntos residenciales donde se dice ello ocurrió, porque, como se advirtió la demandada como heredera determinada exigió, frente a esos documentos que son declarativos emanados de Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) terceros, su ratificación12 y ello no ocurrió, razón por la cual no se pueden apreciar (Artículo 262 del Código General del Proceso).
Finalmente, tampoco sirve para el propósito de justificar la convivencia y excusarse de que Óscar Hernán no apareciera como arrendador de ninguno de esos bienes en los que según la demandante se desarrolló su convivencia como pareja, el hecho de que ello ocurrió así porque Óscar Hernán no tenía solvencia económica, no justificaba o acreditaba, dada su condición de trabajador independiente, ingresos o capacidad de pago para tomar un bien en arriendo.
Esta excusa, se repite, se desvirtúa fácilmente con el hecho de que la parte demandada adunó con la respuesta a la demanda y las excepciones de mérito que propuso, dos contratos de arrendamiento suscritos por Óscar Hernán Molina Osorio como arrendatario y Arrendamientos Aburrá Sur S.A.S., como arrendadora, con fechas del 12 de diciembre de 2019 para tomar en arriendo un inmueble situado en la Calle 64ª No. 44C-60 piso primero, Barrio La Esmeralda de Itagüí, y el segundo del 13 de junio de 2020, respecto del inmueble situado en el barrio El Carmelo, Carrera 50 A No. 73-59, piso primero, también de Itagüí13, certificaciones que deben ser valoradas no solo porque la parte contraria no pidió la ratificación de su contenido, sino también porque sobre el mismo punto existe certificación expedida en enero de 2023 por el representante 12 Página 3 del escrito de contestación a la demanda, archivo # 28, ibídem 13 Páginas 11 a 25 del archivo # 28, ibídem Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) legal de esa agencia de arrendamiento, como respuesta al oficio 803-2021- 016 de Juzgado de primera instancia14.
Si el demandado, según Alejandra Arango Arenas, no tenía capacidad económica para ser coarrendatario de los inmuebles que en la demanda se dijo ocuparon, ¿cómo si la tuvo para tomar en arriendo los relacionados en la respuesta a la demanda dada por la heredera determinada? Y si la capacidad económica de Óscar Hernán era tan poca ¿cómo explicar que fuera sujeto de crédito para comprar un vehículo automotor como consta en los documentos de cobro presentados con la demanda e identificados como “Boletín Sufi, Crédito de Vehículo”15, donde se dice, por ejemplo, en el que aparece con fecha de corte al 23 de diciembre de 2020, que correspondía a la cuota 18, que quedaban 58 cuotas mensuales pendientes de pago, ¿y que el saldo a capital era de $ 43.139.612,10?16 ii.- Adujo, además, para mostrar que efectivamente hubo un proyecto de vida, que ellos “ optaron por conseguir los bienes y que estuvieran en cabeza del citado causante en aras de ampliar su capacidad crediticia habida consideración que aspiraban a adquirir en un futuro cercano, un inmueble”.
Agregando luego que “ prueba de todo lo anterior, es la declaración de renta en conjunto que milita en el expediente, folios 96 y 97 de la demanda, sumada a la declaración rendida en el estrado por 14 Archivo # 94, ibídem 15 Páginas 70 a 82 del archivo # 1, ibídem 16 Página 70, ibídem Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) el profesional en contaduría ALEXANDER RAMÍREZ CAÑAVERAL, que certificó la vida económica en común de la pareja”.
En el hecho séptimo de la demanda se hizo la siguiente relación del activo de la sociedad patrimonial conformada: La demandante pretende demostrar que la adquisición de esos bienes es indicativa de la existencia de una comunidad de vida entre ella y Óscar Hernán, pero esa no es una conclusión que pueda respaldar esta sala por las razones que pasan a enunciarse.
Primero, porque todos esos bienes se encuentran exclusivamente en cabeza de Óscar Hernán Molina Osorio, producto de su actividad como comerciante independiente, quien, entre otras actividades, se dedicaba al negocio del transporte con taxis y servicio de Uber, tal y como lo informaron sus familiares, y lo confirmó William Darío Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) Pabón González, conductor de uno de los taxis de Óscar Hernán desde el mes de junio del año 2010, siete (7) años antes de que Alejandra y Óscar Hernán se conocieran.
Y es que decir que todo los bienes que consiguieron aparecían a nombre de Óscar Hernán y no de ella o de ambos, porque se pretendía darle a él capacidad económica, que no la tenía, es una coartada sin ningún fundamento porque, como se mostró antes, él fue sujeto de crédito para un automotor con la compañía SUFI; además, obtuvo en arriendo varios inmuebles de manos de la agencia de arrendamientos Aburrá Sur, y si se mira el detalle del registro de los automotores, se puede apreciar que precisamente los destinados al servicio público placas TKI 407 y TPU 123, fueron adquiridos por Óscar Hernán Molina Osorio antes de conocer a Alejandra Arango Arenas.
El primero, TKI 40717, lo compró el 13 de septiembre de 2016, luego realizó un negocio de compraventa con su primo Yhoan Javier Molina García el 27 de octubre de 2016, para retornar a su nombre el 18 de marzo de 2019; y el taxi TPU 12318, lo adquirió el 14 de mayo de 2012, lo traspasó también a su primo Yhoan Javier Molina García el 27 de octubre de 2016, y éste nuevamente lo pone a nombre de Óscar Hernán el 31 de mayo de 2019. 17 Páginas 28 a 31, ibídem 18 Páginas 32 a 35, ibídem Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) ¿Cómo decir que Óscar Hernán Molina Osorio no tenía capacidad económica? Además, no es cierto que en los folios 96 y 97 del expediente de primera instancia exista una declaración de renta en conjunto de Alejandra y Óscar Hernán, y ello no solo porque las declaraciones de renta son individuales; sino también, y sobre todo, porque lo que aparece en esos folios19 son las declaraciones de renta por el año gravable 2019 de Óscar Adolfo Cardona Palacio, de quien no existe ningún otro dato o referencia dentro del expediente, y no es parte principal, accesoria o sobreviniente en el proceso.
La otra declaración si corresponde a la demandante Alejandra Arango Arenas. Y entroncando con la declaración de renta de la señora Alejandra Arango Arenas y que según se informó realizó el contador Alexander Ramírez Cañaveral, hay que aludir al testimonio que este señor rindió para señalar su poca utilidad porque la mayoría de las respuestas dadas tuvieron como fuente de conocimiento la información que el fallecido Óscar Hernán Molina Osorio le suministró en las conversaciones que tuvieron.
Rememórese que Alexander Ramírez Cañaveral dijo conocer a Óscar Hernán como desde hace unos quince (15) años porque él salía con una niña que era vecina del testigo y cuya casa visitaba mucho y por ello, en esa casa, conoció a Óscar 19 Páginas 96 y 97, ibídem Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) Hernán. A la demandante la conoció unos tres (3) o cuatro (4) años atrás porque Óscar Hernán se la presentó, y siempre que Óscar Hernán lo visitaba iba con ella, y se dio cuenta que era precisamente ella la encargada de los negocios, de lo financiero, como el polo a tierra de Óscar Hernán. Señaló que Óscar Hernán le contó que se conoció con Alejandra y al poco tiempo se fueron a vivir juntos y así permanecieron hasta la enfermedad de él, pero nunca los visitó. No sabe de amigos en común que tuvieran Óscar Hernán y Alejandra y cuando él los veía, estaban únicamente los tres.
No supo si Óscar Hernán en alguna ocasión vivió con algún familiar de él, y se enteró de la muerte del papá de Óscar Hernán, porque el mismo Óscar se lo contó. Sabe que Óscar tenía dos taxis y Uber, ese era su negocio, y sabía que tenía conductores, pero nunca los conoció. Dijo que las declaraciones de renta que le hizo tenían como propósito una proyección financiera porque ellos pretendían comprar un apartamento.
Que Alejandra y Óscar vivían solos y que, en ocasiones, con la mamá de Alejandra; que a él no le consta si la mamá estaba allá de manera permanente o era ocasional. Que los ingresos de Alejandra provenían de su profesión que era enfermera y de la venta de un producto para reducción de peso, y cuando se le preguntó en qué clínica trabajó o trabajaba ella, manifestó no saberlo, lo que no deja de ser extraño porque si él le elaboraba la declaración de renta debió contar con algún soporte respecto de los ingresos de la señora demandante.
También acotó que Óscar Hernán y Alejandra no tenían cuentas bancarias mancomunadas o con titularidad compartida. Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) Para finalizar este acápite se tocará el tema de los planes o intenciones de la demandante y Óscar Hernán de comprar un inmueble como proyecto de vida.
La demandante, en su declaración de parte, dijo: “Empezamos a organizar también todo el tema de comprarnos un apartamento, organizamos nuestras declaraciones, todo para, nosotros teníamos nuestro contador, el contador que manejaba las finanzas de los dos, o sea no era solamente de él, sino que, como le dito, todo era de los dos, entonces teníamos nuestro contador; empezamos a organizar todos nuestros ingresos familiares para podernos meter en nuestro plan del apartamento, y así fue, nosotros organizamos todo, el contador nos organizó para poder nosotros adquirir eso, estábamos en búsqueda, de hecho familiares de él nos acompañaron a ver este apartamento, eran los planes que nosotros teníamos”.
Y agregó más adelante: “Si, nosotros fuimos a la Estrella, por Comfama, a ver unos apartamentos con la señora Elvia Osorio, en este momento en la ciudadela La Morena, por Comfama de la Estrella fuimos con la señora Elvia Osorio, fue Óscar, el compañero de la señora Elvia, su, por decir, su esposo no recuerdo el nombre de él y yo, fuimos los cuatro (4) porque él llevó al esposo de la señora Elvia que conocía acerca de construcciones, de planos si señora Juez, ya me acordé, el señor Ovidio fue la persona que nos acompañó a ver el apartamento”.
Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) Pero esa intención de comprar apartamento y la visita a ver uno fueron negadas por las personas con las que supuestamente la pareja se desplazó hasta el municipio de La Estrella, Antioquia, a ver el proyecto.
Ovidio Arcángel Pineda Jaramillo, esposo de Elvia Osorio Loaiza, cuando se le preguntó que si alguna vez había asesorado a Alejandra y a Óscar Hernán para la compra de un apartamento contestó: “No, no recuerdo, no lo recuerdo, para nada recuerdo”. Y al ser requerido para que dijera si alguna vez los acompañó a ver algún apartamento dijo: “Como él toda la vida se la pasó comprando un apartamento, entonces él me decía, me decía mono, mono voy a comprar un apartamento, yo le decía muy bueno, muy bueno, y cada que me decía que se iba a comprar un apartamento yo le decía muy bueno, y yo una vez le dije: usted no compra nada hombre, deje de bobiar, y ya, pero que yo los haya asesorado doctora, la verdad, la verdad no, no, no, no tengo ni media idea”.
Por su parte, la tía de Óscar Hernán, Elvia Osorio Loaiza, al ser preguntada si Óscar le había manifestado querer comprar un apartamento contestó: “No, ese muchacho como era tan negociante, él de todo compraba y nada compraba a la hora de la verdad. El decía una cosa: “voy a hacer tal negocio”, y no hacía nada”. Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) Y antes de terminar su declaración se le preguntó: “Usted nunca lo acompañó a él a ver un apartamento que él iba a comprar” y contestó: “Nunca”. iii.- Y finaliza argumentando que, fuera de la participación o comunidad económica, está el hecho probado de que fue “ Alejandra Arango quien cuidó de él y permaneció durante la última hospitalización del señor Oscar Hernán, a su lado, ayudando en sus cuidados, asumiendo los riesgos derivados de estar en una unidad COVID en la que no podía ingresar nadie y aun así, ella asumió responsabilidades frente a su salud, permaneciendo al lado de su compañero permanente, sin descansar como reitera la testigo Nadia Natalia”.
Que la demandante haya cuidado, con esmero y dedicación, a Óscar Hernán Molina Osorio durante su última hospitalización es cierto; todos los declarantes a instancia del extremo pasivo, familiares de Óscar Hernán, lo reconocieron y agradecieron. Pero de ahí no se sigue, como lo pretende la demandante, que fuera ella la única que prestó ese servicio humanitario, y que de esa circunstancia se sigue, como consecuencia obligada, la existencia de una unión marital de hecho entre la cuidadora y el paciente.
Lo primero, porque Luis Gabriel Botero Ramírez, gerente legal de la Clínica Las Américas, en comunicación del 31 de enero de 202320 dando respuesta al oficio 0068, prueba de oficio decretada por la a quo, señaló que el 20 Páginas 4 y 5 del archivo 95, ibídem Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) consentimiento informado general y el de la UCI, fue firmado por María Lorena Molina Osorio, hermana, Maruja Osorio Loaiza (madre), y que como visitantes en la bitácora aparecen Alejandra Arango Arenas (novia), Ruth Amparo Arenas Cuartas (suegra) y Juan Camilo Arango Arenas (cuñado).
Y el 8 de noviembre de 2022, Patricia Elena Restrepo, coordinadora protección al usuario de la sociedad Promotora Médica y Odontológica de Antioquia S.A. “Promedan S.A.”21, dando respuesta al oficio 0802, prueba de oficio decretada por la a quo, indicando que Óscar Hernán estuvo hospitalizado en la Clínica Central Fundadores entre el 17 y el 21 de diciembre de 2020, que a su ingreso registra como información de contacto su hermana Marian Lorena Molina.
Agregando que: E igualmente aparece en el día a día de la bitácora que se llevaba en la Clínica Las Américas, donde se indicaba, entre otros aspectos, el día en que se prestaba la atención médica y la persona que lo acompañaba. En ese libro de registro aparecía unas veces acompañado por la hermana, la 21 Páginas 6 a 9 del archivo # 90, ibídem Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) mamá, la novia, la acompañante, la compañera o que simplemente estaba solo22.
Por ejemplo: El 5 de enero de 2021, a la 01:51:57, estaba la hermana de Óscar y a ella se le dio el detalle de lo acontecido. El 5 de enero de 2021, a las 06:59:18, se comenta evolución con la hermana y su novia, se es muy claro del actual mal pronóstico y alto riesgo de muerte. El 3 de enero de 2021, a las 09:42:20, paciente sedado, familia no presente al momento de la evaluación. El 3 de enero de 2021, a las 16:43:46, se explicó a la familia y al paciente el estado actual y la evolución clínica. El 31 de diciembre de 2020, a las 10:12:45, se habló con acompañante y se explicó cuadro clínico. El 29 de diciembre de 2020, a las 12:42:29, Se informa a la familia. El 29 de diciembre de 2020, a las 07:28:59, la Familia con dudas de trasfusión por expectativa de TX renal a futuro.
Se cancela trasfusión, ordeno EPO. El 27 de diciembre de 2020, a las 14:17:18, se informa a la hermana que lo acompaña. 22 Páginas 6 a 121 archivo # 81, ibídem Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) Y lo segundo, porque es muy común que las novias o las amigas expresen su cariño, amor y solidaridad estando al lado de los seres queridos, prestándoles ayuda y consuelo, y mucho más cuando, como ocurrió en este caso, siendo la novia, Alejandra, profesional en enfermería. Pero no por esto se puede decir que son pareja, que existe entre ellos una unión marital de hecho.
Acertó finalmente la a quo en considerar que no se probó la existencia de una comunidad de vida. La demandante no cumplió con la carga de la prueba a este respecto, los testigos que presentó, la mayoría de los cuales no tenían un conocimiento directo o de primera mano sobre los hechos declarados, no fueron coherentes, precisos y veros; y los documentos que se pudieron apreciar, tampoco brindaron algún soporte para justificar el fundamento fáctico sobre el cual la gestora intentó levantar sus pretensiones.
Además, el resto de los elementos de prueba, recaudados de oficio y a instancia de la demandada como heredera determinada, en su mayoría familiares del fallecido Óscar Hernán, relataron de manera clara, coherente y justificada sobre hechos que desvirtuaban las afirmaciones de la demandante y respecto de los cuales tuvieron un conocimiento directo; sus dichos no se contradecían entre si ni con los de la demandada, y armonizaban incluso con la información contenida en los documentos adunados al plenario.
Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) Así las cosas, no habiéndose acreditado la existencia de una comunidad de vida entre Alejandra Arango Arenas y Óscar Hernán Molina Osorio, eso solo impide el acogimiento de la pretensión que buscaba la declaración de existencia de la unión marital de hecho, y torna innecesaria cualquier alusión a la “permanencia” o la “singularidad” como elementos de la estructura de la unión marital, y que simplemente califican a la comunidad de vida. 5.- No encuentra la “credibilidad” que la juez dijo haber en los testigos presentados por el extremo pasivo.
Dice la apelante que si “… la juez hubiera cumplido con el deber legal de analizar la conducta procesal de las partes, la conclusión hubiese sido distinta, considerando que dichos testigos tuvieron conocimiento de la demanda…”. Y como el cargo se explaya nuevamente en que los testigos conocían la demanda, que parecía que hubiesen sido preparados, no hay nada más que agregar porque este aspecto fue tratado con suficiencia al desarrollar el primer cargo de la impugnación, quedando solo por anotar que el que la hermana de Óscar Hernán en su declaración se hubiere referido a la demandante como la “pareja”, no es señal de aceptación de la existencia de una unión marital de hecho, o de que Alejandra fuera la compañera permanente de su hermano, simplemente era su “pareja”, la novia que para Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) ese momento tenía. La pareja será “compañera permanente”, cuando, además, tenga una comunidad de vida permanente y singular con el otro.
CONCLUSIÓN Conforme a la respuesta que se le ha dado a cada uno de los cargos que se levantaron en contra de la sentencia de primera instancia se impone su confirmación, y la condena en costas a la demandante por habérsele resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación (regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial incoado por Alejandra Arango Arenas en contra de los herederos de Óscar Hernán Molina Osorio, y CONDENA a la demandante al pago de las costas causadas en segunda instancia. Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273) La sentencia emitida se notificará por inserción en estados como se dispone en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales.
De conformidad con la regla 3ª del artículo 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija las agencias en derecho causadas en la segunda instancia en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a dos millones trescientos veinte mil pesos ($ 2.320. 000.oo). NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MARCELA SABAS CIFUENTES Magistrado Magistrada Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 633cc4cfb746d5cce23b66c0d7526d997c03bb8ec44de8a563ca7d100b029270 Documento generado en 15/12/2023 04:27:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica