Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420210020601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-04-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CARLOS MARIO GARCÍA ARANGO. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

TEMA: / TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - es deber de la Administradora obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que esté en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene al reconocimiento y pago del retroactivo de pensión de vejez, indexación, e intereses moratorios.

En primera instancia se condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de la pensión de vejez causado, con intereses moratorios sobre cada mesada pensional, hasta cuando efectúe el pago de la obligación; autorizó los descuentos sobre el retroactivo con destino al Sistema de Salud. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si le asiste razón a Protección S.A. respecto a que fue diligente en el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el demandante, por existir una imposibilidad fáctica en cuanto al lleno de los requisitos.

TESIS: (…) Decreto 656 de 1994 “Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”, define que el Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

(…) En el artículo 20 ibídem, se indica que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de Bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad; consagra que “…Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión…” (…); en todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los Bonos Pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. (…) Así mismo, el artículo 21 contempla que las Administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, con reconocimiento mensual a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento; cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de Bonos pensionales, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos; concluyendo que en general, “…corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora…” (…) (…) SL1534 de 2019 Radicado 68463, el Alto Tribunal llamó la atención a las AFP para que se abstengan de imponer trabas innecesarias a los afiliados en el proceso de reconocimiento de la pensión de vejez, señalando que en caso de cumplirse requisitos para la garantía de pensión mínima, los afiliados deben ser pensionados provisionalmente con cargo a los dineros que posean en su cuenta de ahorro individual.

(…) De todas maneras, corresponde a las AFP mantener actualizada la información y la historia laboral de sus afiliados, sin dejar para último momento la gestión de correcciones que interfieren en el reconocimiento pensional oportuno. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1020-2022 reiterando SL196- 2019, indicó que corresponde a la AFP mantener actualizada la información en forma permanente y detallada y detectar cualquier inconsistencia en forma oportuna, reconociendo la prestación económica sin retraso alguno; refirió a que la exigencia de solicitar la emisión del Bono pensional en los seis (6) meses siguientes a la vinculación del afiliado, obliga a una revisión casi inmediata de la historia laboral, lo que permite evitar tropiezos al momento del reconocimiento pensional.

(…) De acuerdo a lo anterior, es deber de la Administradora obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que esté en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez (art. 17 Dcto 656 de 1994). (…) Finalmente, se confirma sentencia de primera instancia porque la administradora no fue diligente en el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el demandante.

M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: CARLOS MARIO GARCÍA ARANGO Demandados: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicado: 050013105 014 2021 00206 01 Providencia: Sentencia Temas: Seguridad Social -retroactivo pensión vejez en la modalidad de retiro programado, intereses moratorios- Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No: 60 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO (en ausencia justificada) y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2021 00206 01 Demandante: Carlos Mario García Arango Demandado: PROTECCIÓN S.A. 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago del retroactivo de pensión de vejez, desde el 1º de marzo de 2019 hasta el 24 de marzo de 2020, indexación, intereses moratorios, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el actor cumplió 62 años de edad el día 13 de enero de 2018 y cuenta con 1.452,43 semanas cotizadas hasta febrero del año 2019; en abril del mismo año solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez anexando la documentación requerida, Protección S.A. encontró una inconsistencia en el registro civil de nacimiento que fue subsanada el día 7 de mayo de 2019, fecha en la que entregó de manera completa los documentos; pasados cuatro (4) meses consultó por el trámite y se le informó que faltaba el bono pensional del Politécnico Jaime Isaza Cadavid siendo este un trámite interno entre Administradora y la entidad a la que prestó servicios; el día 3 de marzo de 2020 la demandada le informó que daría inicio a la solicitud de reconocimiento pensional, lo cual efectuó el día 24 de marzo de 2020, con un retroactivo solo desde el 3 de marzo de ese año, cuando debió ser desde la fecha en que dejó de cotizar; los días 28 de mayo y 23 de junio de la misma anualidad reclamó el pago de las mesadas restantes, dejándose condicionado el pago a que admitiera el retroactivo solo desde el 3 de marzo de 2020, por lo que debió interponer Acción de Tutela para que se iniciara el pago de la mesada pensional.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2021 00206 01 Demandante: Carlos Mario García Arango Demandado: PROTECCIÓN S.A. 3 Respuesta a la demanda: PROTECCIÓN S.A. a través de apoderada judicial, admitió lo referente a la edad y semanas de cotización, el reconocimiento de la pensión de vejez aprobada el día 24 de marzo de 2020 con efectos a partir del día 3 de marzo de ese año con un retroactivo por valor de $2.500.609, la interposición de recurso y la respuesta; frente a los demás hechos expuso que no son ciertos, afirmando que el señor García radicó la solicitud con la documentación que acreditaba el derecho solo el día 3 de marzo de 2020 y que simples trámites administrativos de organización contable de funcionamiento automatizado, no aceptados por el demandante, impidieron que se pudiera generar el pago reclamado.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas y formuló en su defensa las excepciones denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de la pensión de vejez causado desde el 1º de marzo de 2019 hasta el 2 de marzo de 2020 por valor de $33.916.996, con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada mesada pensional, desde el 24 de septiembre de 2019 hasta cuando efectúe el pago de la obligación; autorizó los descuentos sobre el retroactivo con destino al Sistema de Salud; condenó en Costas a PROTECCIÓN S.A., fijando como agencias en derecho la suma de $2.500.000 en favor del demandante.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2021 00206 01 Demandante: Carlos Mario García Arango Demandado: PROTECCIÓN S.A. 4 Explicó el Juez de Primera Instancia que hubo una tardanza injustificada por parte de Protección S.A., ya que desde la solicitud hasta el reconocimiento pensional transcurrió cerca de un (1) año, término que supera los cuatro (4) meses con que cuenta la entidad para resolver sobre el asunto, sin que existieran razones técnicas o jurisprudenciales para retrasar el pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que el señor Carlos Mario cotizó por última vez en febrero de 2019, para esa fecha había cotizado 1.452,43 semanas y tenía en su cuenta con $748.826.667, sin incluir el Bono pensional, capital más que suficiente para iniciar con el pago pensional, pues superaba el 110% del salario mínimo legal mensual vigente y no se trataba de una pensión anticipada.

Recurso de Apelación: La apoderada de Protección S.A. solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia, afirmando que el Régimen de Ahorro Individual tiene sus propias características, ante la solicitud del demandante no hubo ningún tipo de acción dilatoria injustificada, al contrario, se dio un trámite diligente, siempre estuvo dispuesta al reconocimiento y pago en cuanto se acreditara el cumplimiento de los requisitos legales, tomando sus condiciones particulares, dando la respectiva asesoría para garantizarle las mejores condiciones del disfrute de la pensión de vejez, de acuerdo a la modalidad que fuera de su elección, siendo necesario su consentimiento y aquiescencia, una vez cumplido ello se dio el reconocimiento desde el día 3 de marzo de 2020, no antes, porque existía una imposibilidad fáctica en cuanto al lleno de los requisitos; para efectos de obtener el cálculo se toman en cuenta distintas variables, lo cual no puede hacerse en una Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2021 00206 01 Demandante: Carlos Mario García Arango Demandado: PROTECCIÓN S.A. 5 inmediatez absoluta sino que debe transcurrir un tiempo prudencial.

Alegatos de conclusión: Los apoderados de las partes reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de apelación interpuesto por la AFP. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si le asiste razón a Protección S.A. respecto a que fue diligente en el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2021 00206 01 Demandante: Carlos Mario García Arango Demandado: PROTECCIÓN S.A. 6 reclamada por el señor García Arango, con efectos solo a partir del día 3 de marzo de 2020 y no antes, por existir una imposibilidad fáctica en cuanto al lleno de los requisitos.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera instancia; por las siguientes razones: No es objeto de discusión en este proceso que el señor Carlos Mario García Arango nació el día 13 de enero de 1956 (folio 72 archivo 03 C01), según historia laboral generada por Protección S.A. el día 20 de mayo de 2020, efectuó cotizaciones al Sistema de Pensiones hasta el ciclo febrero de 2019, acumulando 1.452,43 semanas, de las cuales 607.14 lo fueron en el Régimen de Prima Media por lo que se generaba un Bono pensional redimible el día 13 de enero de 2018 al cumplir los 62 años de edad, el capital acumulado en la cuenta individual era de $748.826.677 (folios 13 y siguientes).

Mediante comunicación del 3 de marzo de 2020, Protección S.A. le informó que daba inicio a la solicitud de prestación económica de vejez y el 24 de marzo del mismo año le notificó el reconocimiento con efectos desde el 3 de marzo, en cuantía de $2.679.224, con 13 mesadas al año (folios 28 a 31). La apoderada de Protección S.A. aspira a que se revoque la Sentencia condenatoria, afirmando básicamente que no hubo ningún tipo de acción dilatoria injustificada, al contrario, se dio un trámite diligente, siempre estuvo dispuesta al reconocimiento y pago en cuanto se acreditara el cumplimiento de los requisitos legales, siendo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2021 00206 01 Demandante: Carlos Mario García Arango Demandado: PROTECCIÓN S.A. 7 necesario su consentimiento y aquiescencia, una vez cumplido ello se dio el reconocimiento desde el día 3 de marzo de 2020, no antes, porque existía una imposibilidad fáctica en cuanto al lleno de los requisitos; para efectos de obtener el cálculo se toman en cuenta distintas variables, lo cual no puede hacerse en una inmediatez absoluta sino que debe transcurrir un tiempo prudencial.

Aspectos en los que no le asiste la razón, toda vez que la entidad de seguridad social demandada en su calidad de Administradora de los recursos depositados en la cuenta de ahorro pensional del afiliado, cumple funciones precisas asignadas en el ordenamiento jurídico, que le imponen una gestión oportuna y efectiva del trámite pensional, debiendo observar los términos fijados y en caso de incumplirlos le corresponde asumir el pago de la prestación hasta con cargo a sus propios recursos; anotándose que están administrando recursos con los que se financia el derecho fundamental a la pensión de vejez, el cual lleva aparejado otros derechos como el mínimo vital, vida digna, la salud.

Es así como, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 “Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”, define que el Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

En el artículo 20 ibídem, se indica que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de Bonos pensionales y de pago Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2021 00206 01 Demandante: Carlos Mario García Arango Demandado: PROTECCIÓN S.A. 8 de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad; consagra que “…Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión…” (Negritas y subrayado fuera de texto); en todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los Bonos Pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. Así mismo, el artículo 21 contempla que las Administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, con reconocimiento mensual a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento; cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de Bonos pensionales, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos; concluyendo que en general, “…corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora…” (Negritas fuera de texto).

Así mismo, en Sentencia SL1534 de 2019 Radicado 68463, el Alto Tribunal llamó la atención a las AFP para que se Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2021 00206 01 Demandante: Carlos Mario García Arango Demandado: PROTECCIÓN S.A. 9 abstengan de imponer trabas innecesarias a los afiliados en el proceso de reconocimiento de la pensión de vejez, señalando que en caso de cumplirse requisitos para la garantía de pensión mínima, los afiliados deben ser pensionados provisionalmente con cargo a los dineros que posean en su cuenta de ahorro individual2.

En el caso bajo análisis, contrario a lo afirmado por la recurrente, en el expediente existe prueba con la cual se demuestra que desde el año 2019 la documentación del afiliado estaba completa; es así como en oficio del 4 de junio de 2020, al resolver sobre el retroactivo pensional reclamado, el Equipo de Atención de Solicitudes de la AFP informó “ Una vez entregue los documentos necesarios estos serán revisados, por lo que en el caso tenemos que la documentación fue aprobada el 23 de mayo de 2019 ”, no obstante, se expuso que el reconocimiento pensional quedaba supeditado a la gestión del Bono pensional: “ Una vez el bono pensional se encuentre reconocido, le estaremos notificando a los afiliados el inicio de su solicitud de prestación económica e iniciaremos el estudio de viabilidad para el otorgamiento de esta, la cual le será informada a través de la respectiva Notificación ” (Negritas fuera de texto, folio 47 archivo 01).

Debiéndose advertir que en el caso concreto, la gestión del pago del Bono pensional no era óbice para iniciar el 2 “…El análisis sistemático que se realiza en precedencia, permite a la Sala hacer un llamado de atención a las AFP, a fin de que no coloquen trabas innecesarias en el reconocimiento de las pensiones de vejez de sus afiliados, pues si ellos arriban a los 57 años si son mujeres, o 62 si son hombres y cuentan con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúnen el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, deben ser pensionados provisionalmente con cargo a los dineros que posean en su cuenta de ahorro individual, luego de lo cual, se constituye en un imperativo legal, que tales administradoras deben realizar las gestiones pertinentes para lograr la garantía de la pensión mínima contemplada por el aludido artículo 65 ibídem; ya que, se itera, si la administradora no cumple diligentemente tal obligación legal, como ya se explicó, debe asumir el pago de la pensión mínima de vejez con cargo a sus propios recursos, como lo señalan las normas trascritas en precedencia…” (Negritas fuera de texto).

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2021 00206 01 Demandante: Carlos Mario García Arango Demandado: PROTECCIÓN S.A. 10 reconocimiento de la pensión de vejez, puesto que el señor Carlos Mario había superado los 62 años de edad desde el 13 de enero del año 2018 –fecha de redención-, había dejado de cotizar desde febrero de 2019 y contaba con un capital acumulado de $748.826.677, que aún sin incluir el Bono pensional por las 600.14 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media, le permitían acceder al pago de la pensión de vejez en la modalidad elegida.

Téngase en cuenta que, la apoderada de la AFP no esgrime ninguna razón de tipo financiero o de capital insuficiente que impidiera iniciar el pago de la mesada desde su reclamación, atendiendo a que en el Régimen de Ahorro Individual el capital acumulado es el principal factor que influye en la definición del reconocimiento pensional y si eventualmente fuera esa la razón – que no lo es-, hay lugar al pago provisional con cargo a los recursos existentes, saldo que se reitera, tenía capacidad suficiente para respaldar el pago de la mesada que para 2020 fue cuantificada en la suma de $2.679.224.

Tampoco se advierte en el expediente cuál era la imposibilidad fáctica en cuanto al lleno de los requisitos a la que alude la apoderada de Protección S.A., que aduce impedía el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante desde marzo del año 2019, periodo siguiente a la última cotización efectuada; imposibilidad fáctica que no precisa siquiera, no explica en qué consistió; observándose que el día 7 de mayo de 2019 notificó al peticionario sobre una corrección exitosa sobre el lugar de nacimiento (folio 24) y se reitera, también reconoció que la documentación presentada fue aprobada el 23 de mayo de 2019.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2021 00206 01 Demandante: Carlos Mario García Arango Demandado: PROTECCIÓN S.A. 11 De todas maneras, corresponde a las AFP mantener actualizada la información y la historia laboral de sus afiliados, sin dejar para último momento la gestión de correcciones que interfieren en el reconocimiento pensional oportuno. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1020-2022 reiterando SL196-2019, indicó que corresponde a la AFP mantener actualizada la información en forma permanente y detallada y detectar cualquier inconsistencia en forma oportuna, reconociendo la prestación económica sin retraso alguno; refirió a que la exigencia de solicitar la emisión del Bono pensional en los seis (6) meses siguientes a la vinculación del afiliado, obliga a una revisión casi inmediata de la historia laboral, lo que permite evitar tropiezos al momento del reconocimiento pensional.

De acuerdo a lo anterior, es deber de la Administradora obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que esté en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez (art. 17 Dcto 656 de 1994)3; sin que sea aceptable atribuirle al afiliado la responsabilidad y consecuencias negativas, por el tiempo que tardó la AFP en la consolidación, corrección o actualización de la historia laboral y gestión para la emisión y pago del Bono pensional, puesto que estos trámites administrativos debe adelantarlos la AFP de manera oportuna y con la suficiente antelación, no dejándolos para último momento. 3 Así mismo, debe “…avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ella…” (art. 18 ibídem).

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2021 00206 01 Demandante: Carlos Mario García Arango Demandado: PROTECCIÓN S.A. 12 Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda a cargo de PROTECCIÓN S.A. al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($2.600.000) en favor del demandante; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2021 00206 01 Demandante: Carlos Mario García Arango Demandado: PROTECCIÓN S.A. 13 SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A., fijándose como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($2.600.000) en favor del demandante CARLOS MARIO GARCÍA ARANGO; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente En ausencia justificada VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2021 00206 01 Demandante: Carlos Mario García Arango Demandado: PROTECCIÓN S.A. 14 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: CARLOS MARIO GARCÍA ARANGO Demandados: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicado: 050013105 014 2021 00206 01 Providencia: Sentencia Temas: Seguridad Social -retroactivo pensión vejez en la modalidad de retiro programado, intereses moratorios- Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No: 60 FECHA SENTENCIA: 5 de abril de 2024 Fijado lunes 8 de abril de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado lunes 8 de abril de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario