TEMA: PRESCRIPCIÓN - las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - la empresa que alega la terminación de la obra, debe acreditar que ese hecho efectivamente ocurrió. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que entre la demandante y Servicios Postales Nacionales S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial el cual fue terminado de manera unilateral e injusta y que las codemandadas Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. actuaron en calidad de meras intermediarias.
En consecuencia, se condene a Servicios Postales Nacionales S.A. a reintegrar a la demandante, sin solución de continuidad, se condene solidariamente a las codemandadas al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento del despido hasta el reintegro; nivelación salarial desde el momento en que se declare la existencia del vínculo laboral, auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, intereses sobre las mismas; sanción por la no consignación de las cesantías en un Fondo y a la sanción moratoria o en subsidio la indexación; en subsidio, se condene en forma solidaria a las demandadas, a pagar la sanción moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales al momento de finalizar el vínculo laboral y la indemnización por despido sin justa causa.
En primera instancia se declaró probada la excepción de prescripción y se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción frente a las accionadas. TESIS: (…) SL 5159 de 2020, precisó que “…la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”.
(…) SL 794 de 2013; precisando en ésta última que: “Resulta claro que, tratándose de obligaciones de cumplimiento instantáneo, en una fecha única, la prescripción opera igualmente en un solo momento, esto es, en una fecha cierta contada desde que aquella obligación se hizo exigible. Tal es el caso de la cesantía, la prima de servicios o la compensación de las vacaciones. …” (…) SL 4430 de 2019, en la cual se cita la C-691 de 2007 de la H. Corte Constitucional, concluyendo que quienes prestan servicios en la empresa demandada, como entidad pública del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, al regirse por las normas del sector privado, por regla general son trabajadores particulares y se regulan por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
(…) SL 3443 de 2021, en lo relativo a los derechos de defensa y debido proceso, en los eventos de omisiones en el libelo, la H. Corte indicó que la parte actora al elaborar su demanda debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa pretendí. (…) Y providencia del 6 de febrero de 2013, Radicado 39111, reiterando su jurisprudencia la Alta Corporación sostuvo: “Al juzgador no le está permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda, aun cuando se demuestren en el juicio, pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para impugnarlos, aportando las pruebas del caso.” (…) SL 2586 de 2020, reiterando su jurisprudencia, explicó la H. Corte que “…en los contratos laborales por duración de la obra o labor contratada, «el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral».
Lo anterior, por cuanto «la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que, desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente». …la empresa que alega la terminación de la obra, debe acreditar que ese hecho efectivamente ocurrió, en tanto que «en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas».” (…) SL 2084 de 2023.
Ha indicado que la indemnización moratoria no es de aplicación automática y que para su reconocimiento es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, estuvo o no asistida de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador.
(…) SL 412 de 2020, precisó que “cuando una empresa usuaria contrata los servicios de una temporal y ésta es tenida finalmente como simple intermediario, por violar las normas que regulan su actividad, la usuaria queda inmersa en el terreno de la mala fe y debe responder por dicho comportamiento…” (…) Finalmente se revocó parcialmente la decisión de Primera Instancia, en cuanto dio por probada la excepción de prescripción frente a todas las demandadas, para en su lugar declarar que la misma sólo se configuró frente a las sociedades Human Staff S.A.S. y la Organización Servicios Y Asesorías S.A.S., se declaró que entre la demandante y Servicios Postales Nacionales S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, siendo las empresas Colombiana De Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. Y Organización Servicios Y Asesorías S.A.S. simples intermediarias, se condenó a la Eice Servicios Postales Nacionales S.A. a reconocer y pagar a la demandante los conceptos por cesantía, intereses sobre las mismas, indemnización por despido sin justa causa, indexada, y por indemnización moratoria intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantificarán por el valor adeudado por cesantías e intereses y hasta cuando se cancele lo adeudado; se absolvió a la Eice Servicios Postales Nacionales S.A. de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante; y se declaró que la sociedad Colombiana De Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., deberá responder solidariamente frente a las condenas impuestas en esta Sentencia. M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: ADRIANA MARÍA ESCOBAR RAMÍREZ Demandados: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMA COLTEMPORA S.A;
ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y HUMAN STAFF S.A.S. Radicado: 05001 31 05 023 2019 00460 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral Individual –Prescripción, relación laboral, reintegro, nivelación salarial y prestaciones sociales- Decisión: Revoca parcialmente decisión de Primera Instancia Sentencia N°: 055 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO (en ausencia justificada) y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: Declarar que entre la señora Adriana María Escobar Ramírez y Servicios Postales Nacionales S.A. existió un 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 2 contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial, entre el 7 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 el cual fue terminado de manera unilateral e injusta y que las codemandadas Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. actuaron en calidad de meras intermediarias.
En consecuencia, se condene a Servicios Postales Nacionales S.A. a reintegrar a la demandante, sin solución de continuidad. Condenar solidariamente a las codemandadas al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento del despido hasta el reintegro; nivelación salarial desde el momento en que se declare la existencia del vínculo laboral, auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, intereses sobre las mismas; sanción por la no consignación de las cesantías en un Fondo y a la sanción moratoria o en subsidio la indexación. En subsidio, se condene en forma solidaria a las demandadas, a pagar la sanción moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales al momento de finalizar el vínculo laboral y la indemnización por despido sin justa causa.
Hechos relevantes de la demanda: Afirmó el apoderado de la parte actora que la señora Adriana María Escobar Ramírez laboró en forma ininterrumpida para Servicios Postales Nacionales S.A., como empresa usuaria, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en las siguientes empresas de servicios temporales, así: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 3 Extremo inicial Extremo final Cargo Empresa Empresa usuaria 7 de abril de 2010 21 de marzo de 2011 Profesional Senior Human Staff S.A. Servicios Postales Nacionales 22 de marzo de 2011 20 de diciembre de 2011 Profesional Senior Organización Servicios y Asesorías S.A.S. Servicios Postales Nacionales 21 de diciembre de 2011 31 de diciembre de 2012 Profesional Senior Coltempora S.A. Servicios Postales Nacionales Sostiene que las labores realizadas al servicio de la empresa usuaria, obedecían al giro normal y cotidiano de su objeto social, no eran trabajos ocasionales, accidentales o transitorios, ni reemplazos de personal en vacaciones o en uso de licencia, ni incapacidades por enfermedad o maternidad, mucho menos para atender incremento de producción, máxime que dichas labores se ejecutaron por más de dos (2) años continuos; violándose el plazo legal máximo de seis (6) meses, prorrogable por otro periodo igual, para la contratación de personal a través de empresas temporales; sin que durante los extremos laborales de la relación que se pretende, la demandada Servicios Postales Nacionales S.A., le hubiere consignado las cesantías en un Fondo de Pensiones.
Explica que el salario por sus servicios se lo pagó cada una de las empresas temporales y que el vínculo final por obra terminó el 31 de diciembre de 2012, mediante carta de la empresa Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A. RESPUESTA A LA DEMANDA: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. contestó la demanda a través de apoderado judicial2, indicando que la 2 Carpeta cuaderno 01, folios 167 a 172 del expediente digital de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 4 demandante jamás tuvo vínculo laboral con su mandante sino con las empresas de servicios temporales codemandadas por lo que no puede generarse ninguna consecuencia jurídica en contra de su mandante.
Acepta que el último vínculo fue hasta el 31 de diciembre de 2012 a través de la empresa Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral entre la parte demandante y Servicios Postales Nacionales S.A., inexistencia de solidaridad, ni consensual ni legal entre la parte demandante y Servicios Postales Nacionales S.A., cobro de lo no debido, buena fe en el cumplimiento de sus actividades comerciales y contractuales y prescripción. HUMAN STAFF S.A.S., a través de abogado3, manifestó que la señora Adriana María Escobar Ramírez prestó sus servicios como trabajadora en misión, en el período comprendido entre el 7 de abril de 2010 y el 21 de marzo de 2011, esto es, 11 meses y 14 días, en la empresa usuaria Servicios Postales Nacionales S.A., mediante un contrato de trabajo por terminación de la obra o labor contratada para desempeñarse como Profesional Senior; cancelándose todos los salarios y prestaciones sociales.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMA COLTEMPORA S.A.4, por intermedio de profesional en derecho, sostuvo que la demandante sostuvo un vínculo como trabajadora en misión entre el 21 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre 3 Carpeta cuaderno 01, folios 184 a 188 del expediente digital de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 5 de 2012, mediante contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra, desempeñándose como Profesional Senior en la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. Aduce que su mandante ejerció el derecho de terminación del vínculo laboral en forma unilateral invocando el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por terminación de la obra o labor contratada.
Se opuso a las pretensiones de la demanda Inexistencia de las pretensiones u obligaciones aducidas, falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad, buena fe, compensación y prescripción. Y la sociedad ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., indicó a través de su apoderada que su representada suscribió con la actora contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada, lo cual tuvo origen en requerimientos específicos de suministro de personal temporal por parte de la empresa usuaria Servicios Postales Nacionales S.A., el cual se dio entre el 22 de marzo de 2011 y el 20 de diciembre del mismo año; siendo la finalización por terminación de la labor contratada.
Asegura que su mandante cancelo la totalidad de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias a que tenía derecho la demandante. De acuerdo a lo expuesto se opuso a las pretensiones formuladas en contra de su mandante, presentado como medios exceptivos: inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, falta de título y causa de la demandante y buena fe. 4 Carpeta cuaderno 01, folios 233 a 244 del expediente digital de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.
Condenó en costas a cargo de la demandante, fijando como agencias en derecho, la suma de $400.000,oo, en favor de las demandas a prorrata a lo dividido por iguales partes. Para fundamentar la decisión anterior, argumentó la a quo que se configuró en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción frente a todas las codemandadas, explicando que respecto a Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. el término vencía en el año 2014, demandándose el 30 de noviembre de 2015 y que frente a Servicios Postales Nacionales S.A. se realizó reclamación, constatándose a través de seguimiento realizado por el Despacho a la empresa Deprisa que la recibió el 16 de febrero de 2015, momento para el cual ya había prescrito la acción desde el 1° de enero de ese año, sin que esa petición de salarios y prestaciones interrumpiera el medio exceptivo, además que la demanda sólo se formuló el 30 de noviembre de la referida anualidad y al haber prescrito la acción había lugar a absolver a las codemandadas de todas las pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandante Adriana María Escobar Ramírez formuló recurso de Apelación, indicando que la a quo debió tomar como base lo pretendido en la demanda, esto es, que el verdadero empleador de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 7 la demandante es Servicios Postales Nacionales S.A. al desconocer los límites de los trabajadores en misión y por tanto al haber terminado el vínculo el 31 de diciembre de 2012 no se configuró la prescripción y debiéndose tener como simples intermediarios a las empresas codemandadas y por tanto solicita se revoque la decisión y en su lugar se condene al reconocimiento de las pretensiones formuladas en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado de Servicios Postales Nacionales S.A., reitera los argumentos indicados al dar respuesta a la demanda, aseverando que nunca existió un contrato de trabajo con la demandante y que se dio la prescripción de la acción, por lo que solicita se confirme la decisión de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 8 Conflicto Jurídico: El conflicto jurídico a dirimir, radica en establecer si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción frente a las accionadas; en caso negativo, se analizará la procedencia de las pretensiones formuladas en la demanda.
Encontrando esta Colegiatura procedente revocar parcialmente la decisión recurrida; por las siguientes razones: 1° Prescripción: Respecto a las inconformidades aducidas por el recurrente, encuentra esta Sala de Decisión que le asiste razón, toda vez que en materia laboral el artículo151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). Sobre la interrupción de la prescripción, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL 5159 de 2020, precisó que “…la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Negrillas fuera del texto). En el asunto debatido no es motivo de discusión entre Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 9 las partes, que la señora Adriana María Escobar Ramírez prestó sus servicios a través de la empresa de servicios temporales (EST) Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A. a la Servicios Postales Nacionales S.A., empresa usuaria, hasta el 31 de diciembre de 2012, habiendo presentado ante esta última reclamación el 14 de octubre de 20155, recibida el día 16 del mismo mes, que interrumpió la prescripción, no configurándose la misma; toda vez que conforme a la normatividad antes referida, el término prescriptivo comienza a contabilizarse a “partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, esto es, desde el 31 de diciembre de 2012, data en la que concluyó el vínculo, venciendo el plazo para demandar el mismo día y mes de 2015.
No obstante, al haberse presentado reclamación, el término se interrumpió “por un lapso igual”, desde el 16 de octubre de 2015, quedando facultada legalmente la demandante para impetrar la acción judicial dentro de los tres años siguientes, es decir hasta el 16 de octubre de 2018 y al haberse presentado la demanda el 30 de noviembre de 2015, no se configuró el medio exceptivo en mención respecto al ente público, así como tampoco frente a la EST, ya que ante ésta se tenía plazo para demandar hasta el 31 de diciembre de esta última anualidad.
Lo expuesto anotándose, en cuanto a pretensiones derivadas del contrato de trabajo, que la prescripción se contabiliza de acuerdo a su exigibilidad, así lo explicó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las Sentencias SL 10261 de 2017 y la SL 794 de 2013; precisando en ésta última que: “Resulta claro que tratándose de obligaciones de cumplimiento instantáneo, en una fecha única, la prescripción opera igualmente en un solo momento, esto es, en una fecha cierta contada desde que aquella obligación se hizo exigible.
Tal es el caso de la cesantía, la prima de servicios o la 5 Carpeta cuaderno 01, folios 21 a 27 del expediente digital de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 10 compensación de las vacaciones. …” (Negrillas fuera del texto).
Por tanto, en este caso prescribieron los conceptos causados con anterioridad al 16 de octubre de 2012. Ahora bien, respecto de las codemandadas Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S., sí operó la prescripción al haber finalizado el vínculo laboral, respectivamente, el 21 de marzo y el 20 de diciembre del 2011, sin efectuarse reclamación de la actora, venciendo el término para demandar en las mismas fechas, pero del año 2014 y el libelo fue presentado el 30 de noviembre del año 2015.
Así las cosas, se revocará parcialmente la decisión de Primera Instancia, que dio por probada la excepción de prescripción frente a todas las demandadas, para en su lugar declarar que la misma sólo se configuró frente a Human Staff S.A.S. y la Organización Servicios y Asesorías S.A.S. Conforme a lo decidido, hay lugar a analizar la procedencia de las pretensiones solicitadas frente a la EICE Servicios Postales Nacionales S.A. y de Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A. 2° Relación laboral: Se solicita declarar que entre la señora Adriana María Escobar Ramírez y Servicios Postales Nacionales S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial, entre el 7 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, encontrando esta Colegiatura procedente parcialmente lo pretendido; veamos: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 11 No es materia de debate en esta Segunda Instancia, pues fue aceptado en las respuestas a la demanda: i) la condición de empresa de servicios temporales (EST) de las codemandadas Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S.; ii) que Servicios Postales Nacionales S.A. era la empresa usuaria donde la demandante prestó sus servicios; iii) que la demandante suscribió contratos por obra o labor con las EST, entre el 7 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.
Frente al vínculo que se aduce, la jurisprudencia ha indicado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral.
Sobre el referido principio en este tipo de relaciones, la H. Corte en la Sentencia SL 3051 de 2023, reiterando su jurisprudencia, señaló: “…el principio de la primacía de la realidad, según se explicó, no se limita a una especie de conflicto y mucho menos se puede pregonar su impertinencia en el sub judice, donde se hace necesario revelar el carácter transitorio o permanente de los servicios prestados a una empresa usuaria.
Desde luego que en supuestos de interposición ilegal de EST no es técnicamente correcto aludir al «contrato realidad», debido a que no se discute como tal la naturaleza laboral de la vinculación, como bien lo pone de relieve el recurrente. Sin embargo, ello no impide aplicar, desde otra vertiente, este principio para descifrar si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador son temporales, según el listado taxativo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o, por el contrario, permanentes, en cuyo caso la empresa usuaria debe vincular de manera directa a su propio personal. …” En lo relativo a las empresas de servicios temporales (E.S.T.), el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las define, como “…aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 12 la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador…” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
A su vez, el artículo 77 ibídem, preceptúa que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas para desempeñar labores ocasionales, accidentales o transitorias; reemplazar personal en vacaciones, en incapacidad o en licencia y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías y en la prestación de servicios, imponiendo como término máximo de duración del contrato seis (6) meses, prorrogables hasta por seis (6) meses más6.
Y el parágrafo del artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, preceptúa que si “…Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio…” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De la normatividad referida se concluye que uno de los elementos esenciales de este tipo de acuerdos, es la temporalidad del servicio de colaboración contratado, ya que el contrato comercial suscrito entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales, tiene por objeto la prestación de un servicio restringido en el tiempo, de apoyo o colaboración, en los eventos antes referidos.
La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 1655 de 2023, SL 4330 de 2020, SL 467 de 2019 y SL 3520 de 2048, precisó respecto a la 6 “Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.” Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 13 contratación defraudatoria frente a la prohibición de ejecutar labores permanentes por los trabajadores en misión, por medio de las Empresas de Servicios Temporales, que no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales.
En la primera de las providencias, reiterando su jurisprudencia se indicó: “Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.” (Negrillas fuera del texto).
Y en los eventos en que se exceden los términos de temporalidad establecidos por la normatividad, la H. Corte indicó en las Sentencias SL 1225 de 2023, SL 799 de 2023, SL 2043, SL 4162 y SL 4538 del año 2021, que con ello se socava la legalidad y la legitimidad de esa forma de vinculación laboral y la empresa usuaria se convierte en su verdadero y directo empleador y la Empresa de Servicios Temporales pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, respondiendo solidariamente por las obligaciones laborales, conforme al ordinal 3º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL 4162 del 7 de julio de 2021, Radicado 81283, precisó: “…la legislación y la jurisprudencia de la Corporación han establecido otras situaciones en las que también se configura la responsabilidad solidaria entre las empresas de servicios temporales y las usuarias, tal como ocurre en los casos de: (i) omisión de la información sobre afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral de trabajadores en misión – artículo 13 del Decreto 4369 de 2006-;
(ii) cuando se contrata a una empresa de servicios temporales sin el cumplimiento de los requisitos para su constitución y funcionamiento -artículo 20 numeral 3.º ibidem-, y (iii) cuando la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 14 convenido con la empresa de servicios temporales, tal como ocurre cuando incumple las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 –parágrafo artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006- (CSJ SL467-2019),” (Negrillas fuera del texto).
En el presente caso, no se adujo ni demostró que las actividades realizadas por la señora Adriana María Escobar Ramírez en la EICE Servicios Postales Nacionales S.A. correspondían a labores netamente temporales por circunstancias excepcionales, sólo se argumentó por la entidad que el contrato de trabajo se dio fue con las E.S.T., además en este caso es claro que se excedió el término concedido para este tipo de contratación, esto es, seis (6) meses prorrogables por un término igual, toda vez que estuvo laborando de manera ininterrumpida a través de ese tipo de vinculación entre el 7 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, sin que de acuerdo a lo explicado la empresa usuaria, pudiera prorrogar el contrato inicial, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales como se dio en este caso, pues en tal evento se configura la responsabilidad solidaria entre las EST y la usuaria.
Se concluye de lo expuesto y precisado tanto en la normatividad como en la jurisprudencia referidas, que en el asunto analizado las empresas de servicios temporales actuaron como simples intermediarias en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo el verdadero empleador la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. En cuanto a la pretensión de declarar la calidad de trabajadora oficial de la demandante respecto a Servicios Postales Nacionales S.A., no está llamada a prosperar, toda vez que sobre este tema se pronunció la H. Corte Suprema, Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL 4430 de 2019, en la cual se Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 15 cita la C-691 de 2007 de la H. Corte Constitucional, concluyendo que quienes prestan servicios en la empresa demandada, como entidad pública del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, al regirse por las normas del sector privado, por regla general son trabajadores particulares y se regulan por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, esta Sala de Decisión declarará que entre la señora Adriana María Escobar Ramírez y Servicios Postales Nacionales S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, siendo las empresas Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. simples intermediarias. 3° Reintegro: No está llamada a prosperar la pretensión de condenar al reintegro de la demandante Adriana María Escobar Ramírez, toda vez que el mismo está previsto en eventos tales como, fuero sindical o circunstancial, fuero de salud en los casos de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, las trabajadoras en estado de embarazo o lactancia o cuando legal o convencionalmente se encuentre establecido; circunstancias éstas que no se configuran en el caso analizado, procediendo por tanto absolver de la referida pretensión. 4° Nivelación salarial En cuanto a la pretensión de nivelación salarial, encuentra esta Colegiatura que una de las consecuencias Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 16 derivadas de haberse declarado la desnaturalización de la intermediación laboral a través de las EST es que el trabajador en misión se convierta en empleado directo de la usuaria, con derecho a “todos los beneficios que su verdadero empleador tiene previstos en favor de sus asalariados”, así lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la Sentencia SL 271 de 2019 Y SL 3520 de 2018; no obstante lo anterior, en el presente caso en ninguno de los hechos se hizo alusión a que se presentaran diferencias salariales y prestacionales y recuérdese que conforme a lo establecido en el art. 281 del Código General del Proceso – antes 305 del Código de Procedimiento Civil- la Sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que la Ley7.
La exigencia que se establece en la referida norma tiene como finalidad la de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción. La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre el alcance de la norma anterior, precisó en la Sentencia SL 2037 de 2023 que “el juez debe circunscribir su análisis a los puntos que fueron materia del debate planteado en la demanda, las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte”.
De igual forma, en la Sentencia SL 1202 de 2022, en que se reitera lo indicado en Radicado 36922 del 16 marzo de 2010, citada ésta en las SL 5179 de 2019 y SL 3443 de 2021, en lo relativo a los derechos de defensa y debido proceso, en los eventos de omisiones en el libelo, la H. Corte indicó que la parte actora al elaborar su demanda debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.
Y providencia del 6 de febrero de 2013, Radicado 39111, reiterando 7 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 17 su jurisprudencia la Alta Corporación sostuvo: “Al juzgador no le está permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda, aun cuando se demuestren en el juicio, pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para impugnarlos, aportando las pruebas del caso.” (Negrillas fuera del texto).
Además de lo expuesto, si en gracia de discusión se aceptara que la pretensión de nivelación tiene un fundamento fáctico en la demanda, tampoco estaría llamada a prosperar, ya que no obra prueba alguna de la cual se pueda establecer una diferencia salarial respecto de la pagado a la demandante como Profesional Senior y personal de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. con ese mismo cargo, toda vez que en certificado suscrito por la Directora de Gestión Humana de dicha entidad, se indicó que para los años 2010 a 2012 no existió el referido cargo8 y en posterior certificado se dio una relación de los salarios pagados en los distintos cargos de la entidad, incluido en el que laboró la actora, pero haciendo claridad que dichos valores correspondían al año 2015, ya que no se contaba con los registros de dicha información9.
Así las cosas, no está llamada a prosperar la solicitud de condena de nivelación salarial, procediendo absolver a la parte demandada del reajuste pretendido. 5° Indemnización por despido sin justa causa: Se pretende en subsidio del reintegro la indemnización por despido injusto, encontrando esta Judicatura procedente la misma, como se explica a alegadas si así lo exige la ley. …” 8 Carpeta cuaderno 01, folio 384 del expediente digital de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 18 continuación: El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “…El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio…”.
Sobre este tipo de contratación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha precisado que cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600-2018); así mismo, en Sentencia SL 2586 de 2020, reiterando su jurisprudencia, explicó la H. Corte que “…en los contratos laborales por duración de la obra o labor contratada, «el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral».
Lo anterior, por cuanto «la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que, desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente». …la empresa que alega la terminación de la obra, debe acreditar que ese hecho efectivamente ocurrió, en tanto que «en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas».” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Y en un asunto similar al analizado, la H. Corte en la Sentencia SL 2710 de 2019, sostuvo que “siendo el contrato de trabajo uno solo y a término indefinido, como producto de la contratación fraudulenta, …no es dable admitir como justa causa de despido la «…terminación de la obra o labor contratada…” (Negrillas fuera del texto). En el asunto debatido, encuentra esta Colegiatura que el 9 Carpeta cuaderno 01, folios 539 a 540 del expediente digital de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 19 fundamento esgrimido para terminar el contrato de trabajo de la demandante fue que “la labor para la cual fue contratado por –sic- (incremento en la producción) ha cesado”10, no obrando prueba de tal circunstancia, siendo carga probatoria del empleador y atendiendo a ello y a lo precisado en la jurisprudencia reseñada, hay lugar a declarar que el despido de la demandante fue sin justa causa.
Así las cosas, se condenará a la indemnización por despido sin justa causa, la cual atendiendo al último salario devengado por la demandante, esto es, la suma de $2.420.368,oo11 y los extremos del vínculo -7 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2012-, asciende a la suma de $5.217.228,oo; suma que deberá ser indexada al momento de su pago. 6° Cesantías e intereses sobre las mismas: En lo relativo a la pretensión de reconocimiento del auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas por todo el tiempo laborado, sea lo primero precisar, que tal como se explicó en precedencia se configuró en este caso los conceptos causados con anterioridad al 16 de octubre de 2012, constatándose que las EST Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. liquidaron las prestaciones sociales de la demandante12por el tiempo en que prestó sus servicios a las mismas.
En lo que respecta a la EST Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., se adujo en la contestación a la demanda que canceló todos los salarios y prestaciones sociales; sin embargo, no obra prueba de pago de las cesantías ni de los 10 Carpeta cuaderno 01, folio 36 del expediente digital de Primera Instancia. 11 Según se constata en el contrato de trabajo suscrito por la actora y la EST Coltempora S.A., obrante a folios 251 a 252 de la carpeta cuaderno 01 del expediente digital de Primera Instancia. 12 Carpeta cuaderno 01, folios 34 y 205 del expediente digital de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 20 intereses, así como tampoco de consignación de las primeras ante un Fondo por el año 2012, procediendo por tanto condenar a su reconocimiento a Servicios Postales Nacionales S.A. Conforme a lo decidido, esta Colegiatura condenará a Servicios Postales Nacionales S.A. a reconocer a la demandante por cesantías del año 2012 la suma de $2.420.368,oo y por intereses sobre las mismas $290.444,oo, sin que proceda en la indexación de estos conceptos, ya que como se explicará más adelante hay lugar a la indemnización moratoria, la cual es incompatible con la referida pretensión. 7° Sanción por la no consignación de las cesantías en un Fondo: En cuanto a la pretensión de reconocimiento de la sanción consagrada en el artículo 99 de la 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías, no está llamada a prosperar, ya que, respecto de las causadas entre el 21 y 31 de diciembre del año 2011, se encuentra prescrita la acción para reclamar la sanción y las del año 2012, al haber finalizado el vínculo el 31 de diciembre de ese año, no hay había obligación de consignarlas sino de cancelarlas al momento de terminar el contrato, toda vez que conforme la referida norma, el empleador debe liquidarlas en forma definitiva el 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o la fracción correspondiente y consignarlas antes del 15 de febrero de cada año. Así las cosas, se absolverá a la parte de la pretensión de la sanción por la no consignación de las cesantías.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 21 8° Indemnización moratoria: La sanción moratoria se encuentra consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a ella se hace acreedor el empleador que, al término del contrato de trabajo, no pague los salarios y prestaciones debidos o no los consigne, cuando no haya acuerdo sobre el monto de la deuda o el trabajador se niegue a recibir; pero sobre la conducta carente de buena fe.
Sobre el tema la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 2084 de 2023, 2014 de 2023, SL 023 de 2022 y la SL 293 de 2020, entre otras, ha indicado que la indemnización moratoria no es de aplicación automática y que para su reconocimiento es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, estuvo o no asistida de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador En Sentencia SL 2175 de 2022, la Alta Corporación, reiterando su jurisprudencia precisó que la buena fe “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud” y en la SL 024 de 2024 se indicó que se entiende por mala fe “aquella conducta encaminada a defraudar los intereses legítimos de una parte o a evadir el reconocimiento de sus derechos mediante actuaciones intencionalmente engañosas, abusivas o simuladas” (Negrillas fura del texto).
Sobre la procedencia de la indemnización moratoria en un Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 22 caso similar, en el cual la empresa usuaria superó el término máximo para contratar trabajadores en misión a través de una empresa de servicios temporales la H. Corte en la Sentencia SL 412 de 2020, precisó que “cuando una empresa usuaria contrata los servicios de una temporal y ésta es tenida finalmente como simple intermediario, por violar las normas que regulan su actividad, la usuaria queda inmersa en el terreno de la mala fe y debe responder por dicho comportamiento…” En el asunto debatido encuentra esta Magistratura no se demostró el pago a la demandante de las cesantías y de los intereses sobre las mismas al momento de terminación del vínculo laboral, sin aducirse ni demostrarse buena fe en su actuar omisivo; estando probado un actuar de mala fe de quien se concluyó es el verdadero empleador al quebrantarse la temporalidad de la contratación a través de empresas de servicios temporales y no demostrarse que las actividades realizadas por la señora Adriana María Escobar Ramírez en la EICE Servicios Postales Nacionales S.A. correspondían a labores netamente temporales por circunstancias excepcionales, constituyéndose en una fraudulenta utilización de este tipo de vinculación, procediendo por tanto condenar al pago de la indemnización moratoria.
Lo anterior anotándose que como en este caso se presentó la demanda pasados más de dos (2) años de finalizado el vínculo laboral y devengando la demandante un salario superior al mínimo legal mensual, sólo habrá lugar al pago de los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de la relación contractual, conforme lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y a lo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 23 precisado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las Sentencias SL 1338 de 2023, SL 2805 de 2020 y SL 2140 de 2019.
Así las cosas, se condenará a la EICE Servicios Postales Nacionales S.A. a pagar como indemnización moratoria intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantificarán a partir del sobre el valor adeudado por cesantías e intereses, esto es, la suma de $2.710.812,oo, desde el 1° de enero del año 2013 y hasta cuando se cancele lo adeudado en su totalidad.
Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral revocará parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que en Apelación se revisa. COSTAS: Se condenará en Costas en ambas instancias a cargo de la EICE Servicios Postales Nacionales S.A. y de la empresa Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A. y en favor de la señora Adriana María Escobar Ramírez, al haberse revocado la decisión absolutoria; anotándose que las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el Juzgado.
En esta Segunda Instancia se fijan como agencias en derecho el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $1.300.000,oo, a cargo de cada una de las anteriores de codemandadas13 y en favor de la parte demandante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 y artículo 366 del Código General del 13 Que fueron condenadas en costas.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 24 Proceso y Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión de Primera Instancia, en cuanto dio por probada la excepción de prescripción frente a todas las demandadas, para en su lugar declarar que la misma sólo se configuró frente a las sociedades HUMAN STAFF S.A.S. y la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora ADRIANA MARÍA ESCOBAR RAMÍREZ y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, siendo las empresas COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMA COLTEMPORA S.A., HUMAN STAFF S.A.S. Y ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. SIMPLES INTERMEDIARIAS; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la EICE SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. a reconocer y pagar a la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 25 demandante ADRIANA MARÍA ESCOBAR RAMÍREZ, los siguientes conceptos: por cesantías la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/L ($2.420.368,oo), por intereses sobre las mismas DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($290.444,oo); por indemnización por despido sin justa causa, CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINIOCHO PESOS M/L ($5.217.228,oo); suma que deberá ser INDEXADA al momento de su pago y por indemnización moratoria intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantificarán por el valor adeudado por cesantías e intereses, esto es, la suma de $2.710.812,oo, desde el 1° de enero del año 2013 y hasta cuando se cancele lo adeudado.
Todo lo anterior de acuerdo a lo resuelto en la parte motiva de esta Providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la EICE SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante, según lo decidido en esta Sentencia.
QUINTO: DECLARAR que la sociedad COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMA COLTEMPORA S.A., deberá responder solidariamente frente a las condenas impuestas en esta Sentencia, de conformidad con lo explicado en este proveído.
SEXTO: CONDENAR en Costas en ambas instancias a cargo de la EICE SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. y de la empresa COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 26 ANÓNIMA COLTEMPORA S.A. y en favor de la señora ADRIANA MARÍA ESCOBAR RAMÍREZ; anotándose que las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el Juzgado.
En esta Segunda Instancia se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000,oo), a cargo de cada una de las codemandadas14 y en favor de la parte demandante; según lo indicado en la parte motiva.
SÉPTIMO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente (Sin firma por ausencia justificada) VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO 14 Que fueron condenadas al pago de costas.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-023-2019-00460-01 Demandante: Adriana María Escobar Ramírez Demandados: Servicios Postales Nacionales S.A., Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 27 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: ADRIANA MARÍA ESCOBAR RAMÍREZ Demandados: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMA COLTEMPORA S.A;
ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y HUMAN STAFF S.A.S. Radicado: 05001 31 05 023 2019 00460 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral Individual –Prescripción, relación laboral, reintegro, nivelación salarial y prestaciones sociales- Decisión: Revoca parcialmente decisión de Primera Instancia FECHA SENTENCIA: viernes 05 de abril de 2024 Fijado lunes 08 de abril de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado lunes 08 de abril de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO