Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820180048601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2024-04-05

Sujetos procesales: REVOCAR/CONDENAR/CONFIRMAR \ DEMANDANTE: Suj. LUZ HELENA GONZÁLEZ ÁLVAREZ \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – E.P.S. SANITAS S.A., \

TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Dicha legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos.

REHABILITACIÓN DESFAVORABLE – La AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad. / HECHOS: La accionante demanda a Colpensiones y a la E.P.S. Sanitas S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de incapacidades laborales expedidas en favor del señor OJTV quien fue su cónyuge, que a la hora de su muerte ya había disuelto la liquidación de sociedad conyugal; el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró de forma oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

(…) El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en establecer si la demandante se encuentra legitimada para reclamar el pago de las incapacidades laborales del fallecido. TESIS: (…) quien demanda debe tener legitimación en la causa por activa, y quien es demandado la debe tener por pasiva. Al respecto no sobra aclarar que “(Las) condiciones o cualidades que constituyen la legitimación en la causa, se refieren a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso (incluyendo a los terceros intervinientes) y el interés en litigio, o sea el objeto de la decisión reclamada; pero no a la relación que pueda haber entre esas partes y el derecho material o la situación jurídico-material pretendidos; por eso la inexistencia de estos o de su titularidad, en caso de existir, no excluye la debida legitimación en la causa, sino la razón o fundamento para obtener la sentencia favorable de fondo.” Así se indica en la obra Nociones generales del derecho procesal civil (…) del profesor Devis Echandía. (…) Ha sido insistente esa Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido.

Dicha legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.

En la sentencia SC2215-2021 Radicación n° 11001-31-03-022-2012-00276-02 del 9 de junio de 2021, indicó dicho Tribunal. (…) «El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores.

De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda. La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia. (…) El juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).

(…) Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.

N° 6050)» (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-00069- 01).(…) En lo que tiene que ver con la acreditación de la calidad de heredero la citada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 5676 de 2018, sostuvo que la calidad de heredero se demuestra con copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso, o con copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo.

(…)Bajo el contexto anterior, considera la Sala que la señora Luz Helena González Álvarez acredita su vocación hereditaria, al demostrar su parentesco con el causante, de donde surge palmario el apego excesivo de las formas por parte de la A quo para declarar probada de oficio la excepción de “falta de legitimación por activa”, estando probada se itera su calidad de heredera, la cual invocó en la demanda y demostró con el registro civil de matrimonio, haciéndose restrictivo el derecho que le asiste porque en criterio de la Funcionaria la demanda debió estar encaminada al reconocimiento de los subsidios de incapacidad en cabeza de la sucesión del causante y no en nombre propio, sin haber realizado una interpretación de la demanda en aras de una solución adecuada y justa teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención de la suplicante, y en todo caso entendiendo que de encontrar procedente el pago de los subsidios de incapacidad laboral impetrados, la condena se haga en favor de la sucesión del causante.

(…) El artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció el pago del subsidio por incapacidad temporal (i) a expensas de las AFP, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, a partir del día 181 de incapacidad, cuando se prorrogue la calificación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral entre el día 180 a 540 de incapacidad, y (ii) en cabeza de las EPS, con cargo a sus propios recursos, desde el día 181 de incapacidad y hasta que emitan el concepto de rehabilitación correspondiente, cuando no lo expidan antes de cumplirse el día 120 y no lo envíen antes del día 150 de incapacidad a la respectiva AFP.

En ambos casos, para los trabajadores con concepto de rehabilitación favorable. Si bien esto último fue objeto de debate en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador con independencia de la decisión contenida en el concepto.

Y posteriormente la obligación del pago de incapacidades superiores a 540 días, recae nuevamente en las EPS y hasta tanto el asegurado logre su plena recuperación o le sea reconocida la respectiva pensión de invalidez, rehabilitación desfavorable de la Ley 1753 de 2015 y 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018. Decreto Ley 019 de 2012, art.142, inciso sexto. (…) La Sala Plena decidió: declarar EXEQUIBLE la expresión “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud […] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05 001 31 05 018 2018 00486 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 018 2018 00486 01, promovido por la señora LUZ HELENA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – E.P.S. SANITAS S.A., con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante frente a la sentencia emitida el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 072, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05 001 31 05 018 2018 00486 01 ANTECEDENTES La señora Luz Helena González Álvarez demandó a Colpensiones y a la E.P.S. Sanitas S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: incapacidades laborales expedidas en favor del señor Oscar Jaime Trujillo Villegas del 8 de agosto al 6 de septiembre, del 7 de septiembre al 6 de octubre, del 7 de octubre al 5 de noviembre y del 6 de noviembre al 5 de diciembre de 2016, del 6 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017, del 4 de febrero al 5 de marzo y del 6 de marzo al 4 de abril de 2017; reliquidación de la incapacidad laboral reconocida y pagada por Colpensiones en la Resolución 2217 de 2017, causada del 5 de enero al 3 de febrero de 2017; intereses moratorios; indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones se expuso, que contrajo matrimonio católico con el señor Oscar Jaime Trujillo Villegas el 1° de abril de 1989. Con su cónyuge disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal a través de Escritura Pública No. 1500 de 16 de octubre de 1996 de la Notaria Segunda de Itagüí, pero el vínculo matrimonial continuó vigente hasta la fecha del fallecimiento del señor Oscar Jaime Trujillo Villegas ocurrido el 21 de abril de 2017.

El causante la nombró como su heredera universal a través de testamento asentado en la escritura pública No. 3383 de 28 de noviembre de 2014 de la Notaria Diecisiete de Medellín. La E.P.S. Sanitas S.A. validó y expidió en cabeza del señor Oscar Jaime Trujillo Villegas incapacidades laborales del 10 de febrero al 7 de agosto de 2016. El 19 de abril de 2016 la E.P.S. Sanitas S.A. emitió concepto de rehabilitación desfavorable, mismo que fue remitido a Colpensiones el 28 de los mismos mes y año, es decir antes de cumplirse el día 150 de incapacidad temporal.

Vencidos los 180 días de incapacidad laboral prolongada, la E.P.S. Sanitas S.A. expidió en favor del causante incapacidades laborales del 8 de agosto al 6 de septiembre, del 7 de septiembre al 6 de octubre, del 7 de octubre al 5 de noviembre, del 6 de noviembre al 5 de diciembre de 2016, del 6 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017, del 5 de enero al 3 de febrero, del 4 de febrero al 5 de marzo y del 6 de marzo al 4 de abril de 2017.

El señor Oscar Jaime Trujillo Villegas le confirió poder general mediante Escritura Pública No. 968 de 5 de 05 001 31 05 018 2018 00486 01 abril de 2004 de la Notaria Diecisiete de Medellín. En virtud del poder otorgado, reclamó en su orden: el 22 y el 30 de diciembre de 2016 y el 26 de enero de 2017, ante Colpensiones las incapacidades laborales emitidas del 8 de agosto de 2016 al 4 de enero de 2017, y la entidad negó su pago aduciendo que el afiliado no cumple requisitos por estar inmerso en la causal: “CERTIFICADO DE REHABILITACIÓN MÉDICA DESFAVORABLE”.

El 1° de marzo de 2017, solicitó la incapacidad formulada del 5 de enero al 3 de febrero de 2017, y Colpensiones por medio de la Resolución 2217 de 2017, reconoció el auxilio de tal incapacidad en la suma de $2.083.334, valor que resulta deficitario dado que el causante devengaba para época de su causación un salario de $6.000.000. El 28 de marzo de 2017, reclamó la incapacidad formulada del 4 de febrero al 5 de marzo de 2017, y en respuesta de la misma fecha la administradora de pensiones le informa que dicho periodo se encuentra en estudio.

El 10 de abril de 2017, elevó derecho de petición ante Colpensiones solicitando el pago de incapacidades posteriores al día 180 adeudadas y el reajuste de la incapacidad reconocida en la Resolución 2217 de 2017, y la entidad dio respuesta el 12 del mismo mes y año, indicando que las incapacidades comprendidas del 8 de agosto de 2016 al 4 de enero de 2017 no fueron autorizadas en su pago por existir concepto de rehabilitación desfavorable de 19 de abril de 2016, que la incapacidad causada del 5 de enero al 3 de febrero de 2017, fue debidamente cancelada por haber concepto posterior de rehabilitación favorable de 20 de febrero de 2017, y que la incapacidad concedida del 4 de febrero al 5 de marzo de 2017 se encuentra en estudio.

Posteriormente Colpensiones le informó que no es posible continuar con el reconocimiento del subsidio de incapacidad por el fallecimiento del afiliado. El 1° de agosto de 2017, a través de apoderado judicial agotó reclamación administrativa, y un día después Colpensiones le comunica que la E.P.S. Sanitas S.A. no remitió concepto de rehabilitación favorable.

El 21 de agosto de 2018, la E.P.S. Sanitas S.A. le indica que el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181 debe ser asumido por Colpensiones. Colpensiones dio respuesta a la demanda precisando que no se reúnen los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas en razón a que no existe concepto de rehabilitación favorable expedido por la 05 001 31 05 018 2018 00486 01 EPS, y, además, no se encuentra probada la calidad de heredera de la demandante.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de: Inexistencia de la obligación, Prescripción y Compensación. La E.P.S. Sanitas S.A. por su parte, indicó que el señor Oscar Jaime Trujillo Villegas estuvo afiliado desde el 1° de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2017 en calidad de cotizante independiente. que las incapacidades generadas en favor del afiliado en el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2016 y el 4 de abril de 2017 generadas como prórrogas posteriores al día 180 deben ser reconocidas por Colpensiones conforme lo señala el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Presentó oposición a las pretensiones. Excepcionó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Cobro de lo no debido, Inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de incapacidades posteriores a los 180 días, Inexistencia de la obligación de emitir calificación de pérdida de capacidad laboral y Buena fe. En sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró de forma oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la E.P.S. Sanitas S.A. de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la actora. La Juzgadora de primera instancia para motivar su decisión precisó que no existe legitimación en la causa por activa respecto de la demandante por no acreditarse con suficiencia haber sido adjudicataria de los bienes que conforman la sucesión del causante.

Que en este juicio la actora reclama a su favor el pago de las incapacidades adeudadas, que no existe discusión respecto de su calidad de heredera universal conforme el testamento abierto, no obstante, considera el Despacho que no se encuentra autorizada para presentar y controvertir las pretensiones de la demanda por creerse titular para tal fin.

Que el artículo 85 del Código General del Proceso exige la calidad en la que se actúa, por lo que quien aduce actuar como heredero debe demostrar al interior del asunto la condición que lo legitima para pedir en la sucesión, proceso que está previsto en el artículo 473 y siguientes del Código General del Proceso para que sea entendida como adjudicataria de la totalidad de bienes de la sucesión, trámite del cual no fue 05 001 31 05 018 2018 00486 01 allegada prueba de que haya culminado con la adjudicación a la accionante del crédito que se pretende obtener, siendo posible que existan otros interesados de igual o mejor derecho, por lo que la demanda debió instaurarse en nombre y para la sucesión del fallecido.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante inconforme con la decisión de primera instancia precisó que la legitimación en la causa por activa de su representada se acredita con la escritura pública del testamento abierto y con el registro civil de matrimonio ya que se tiene vocación a suceder en el patrimonio del causante ya por llamamiento testamentario o por llamamiento de la ley, por lo que no encuentra razón suficiente que se tenga que adelantar un trámite sucesorio para adjudicarle el derecho a su representada debido a que la herencia puede ser aceptada expresamente por quien ostenta o toma el título de heredero sin que sea necesario adelantar el proceso de sucesión. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en establecer si la demandante se encuentra legitimada para reclamar el pago de las incapacidades laborales que fueron expedidas por la E.P.S. Sanitas S.A. en favor del señor Oscar Jaime Trujillo Villegas del 8 de agosto al 6 de septiembre, del 7 de septiembre al 6 de octubre, del 7 de octubre al 5 de noviembre, del 6 de noviembre al 5 de diciembre de 2016, del 6 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017, del 4 de febrero al 5 de marzo y del 6 de marzo al 4 de abril de 2017; la reliquidación de la incapacidad laboral reconocida y pagada por Colpensiones en la Resolución 2217 de 2017, causada del 5 de enero al 3 de febrero de 2017 por valor de $3.164.584; intereses moratorios e indexación. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 05 001 31 05 018 2018 00486 01 STL 8934 de 2018 reiterada en la sentencia STL 4746 de 2021 hizo referencia al deber de los jueces de interpretar las demandas de los litigios sometidos a su conocimiento, en lo pertinente, precisando que: “…es evidente que en un apego excesivo de las formas, el Tribunal desconoció la aplicación de los derechos sustanciales del actor, esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, que fue precisamente lo que hizo el a quo y censuró el juez colegiado, sin que con ello se sorprendiera a las partes, como lo afirmó. Sobre este particular, esta Sala de la Corte en proveído con radicado número 22923, explicó que: Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.

Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.

Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.

(Casación Civil del 12 de diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483)…”. Sabido es que, quien demanda debe tener legitimación en la causa por activa, y quien es demandado la debe tener por pasiva. Al respecto no sobra aclarar que “(Las) condiciones o cualidades que constituyen la legitimación en la causa, se refieren a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso (incluyendo a los terceros intervinientes) y el interés en litigio, o sea el objeto de la decisión reclamada; pero no a la relación que pueda haber entre esas partes y el derecho material o la situación jurídico-material pretendidos; por eso la inexistencia de estos o de su titularidad, en caso de existir, no excluye la debida legitimación en la causa, sino la razón o fundamento para obtener la sentencia 05 001 31 05 018 2018 00486 01 favorable de fondo.” Así se indica en la obra Nociones generales del derecho procesal civil pág. 299 a 300 del profesor Devis Echandía. Conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia1, la “legitimación en causa”, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.

Ha sido insistente esa Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido. Dicha legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.

En la sentencia SC2215-2021 Radicación n° 11001-31-03- 022-2012-00276-02 del 9 de junio de 2021, indicó dicho Tribunal: “…En lo tocante a la legitimación en la causa esta Corte ha adoctrinado lo siguiente: «El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa.

Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.

La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, 1 Sentencia SC2215-2021 Radicación n° 11001-31-03-022-2012-00276-02 del 9 de junio de 2021. 05 001 31 05 018 2018 00486 01 serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).

Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.

N° 6050)» (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-00069-01) …”. En lo que tiene que ver con la acreditación de la calidad de heredero la citada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 5676 de 2018, sostuvo que la calidad de heredero se demuestra con copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso, o con copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo.

La demandante aduciendo su calidad de heredera universal otorgó poder a su apoderado para que en su nombre presentara demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Colpensiones y de la E.P.S. Sanitas S.A., con el fin de que se cancelen la incapacidades laborales expedidas en favor del señor Oscar Jaime Trujillo Villegas del 8 de agosto al 6 de septiembre, del 7 de septiembre al 6 de octubre, del 7 de octubre al 5 de noviembre, del 6 de noviembre al 5 de diciembre de 2016, del 6 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017, del 4 de febrero al 5 de marzo y del 6 de marzo al 4 de abril de 2017; la reliquidación de la incapacidad laboral reconocida y pagada por Colpensiones en la Resolución 2217 de 2017, causada del 5 de enero al 3 de febrero de 2017; intereses moratorios; e indexación. 05 001 31 05 018 2018 00486 01 En los hechos tercero y cuarto la demanda se alude al vínculo matrimonial contraído entre la demandante y asegurado fallecido Oscar Jaime Trujillo Villegas el 1° de abril de 1989, hecho que se corrobora con el registro civil de matrimonio aportado, que evidencia la calidad cónyuge supérstite de la actora respecto del causante.

En el hecho quinto se afirma que el señor Oscar Jaime Trujillo Villegas nombró a la accionante como su heredera universal a través de testamento mediante Escritura Pública No. 3383 de 28 de noviembre de 2014 elevada la Notaría Diecisiete de Medellín, documento que milita en el expediente y da cuenta que el causante la instituyó como heredera universal de todos sus bienes y la designó como albacea con tenencia y administración de bienes hasta cuando el proceso de sucesión sea debidamente registrado.

Por su parte, en el hecho décimo quinto se hace mención al poder general conferido a través de Escritura Pública No. 968 de 5 de abril de 2004 de la Notaría Diecisiete de Medellín, que también fue allegado y donde consta que la actora de manera indefinida estaba facultada para realizar todas clase de actos y contratos de conservación, administración y disposición de los bienes del causante, pertenecientes o no al giro ordinario de sus actividades, en tal forma que nunca se abstenga de obrar, so pretexto de falta de atribuciones, dado que fue expresa su voluntad que en ningún caso quedaran sus negocios desprovistos de persona encargada de gestionarlos o representarlos, todo ello con la sola excepción de las enajenaciones y entregas de bienes a título gratuito, que requerirán siempre autorización explícita para cada caso en particular.

Bajo el contexto anterior, considera la Sala que la señora Luz Helena González Álvarez acredita su vocación hereditaria, al demostrar su parentesco con el causante, de donde surge palmario el apego excesivo de las formas por parte de la A quo para declarar probada de oficio la excepción de “falta de legitimación por activa”, estando probada se itera su calidad de heredera, la cual invocó en la demanda y demostró con el registro civil de matrimonio, haciéndose restrictivo el derecho que le asiste porque en criterio de la Funcionaria la demanda debió estar 05 001 31 05 018 2018 00486 01 encaminada al reconocimiento de los subsidios de incapacidad en cabeza de la sucesión del causante y no en nombre propio, sin haber realizado una interpretación de la demanda en aras de una solución adecuada y justa teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención de la suplicante, y en todo caso entendiendo que de encontrar procedente el pago de los subsidios de incapacidad laboral impetrados, la condena se haga en favor de la sucesión del causante.

En consecuencia, se revocará la decisión en este aspecto, y se procederá con el análisis de cada una de las pretensiones. FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN ENTRE EL DIA 181 Y EL DIA 540. El sistema general de seguridad social tiene por objeto la cobertura integral de múltiples contingencias, en especial de aquellas que menoscaban la salud y la capacidad económica, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad Para cumplir tal propósito, el sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico.

Entre las prestaciones económicas dispuestas para cubrir el riesgo de salud e incapacidad económica se encuentra el pago del auxilio o subsidio económico por incapacidad, que constituye una prestación que reemplaza el salario durante el periodo en que la persona no puede prestar sus servicios, y obedece a la necesidad de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso.

El reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común, esto es, aquellas originadas en el estado de inhabilidad física o mental que le impide a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado, originado por una enfermedad o accidente común y que no ha sido calificada como enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo, varía en atención a la duración de la 05 001 31 05 018 2018 00486 01 situación médica de acuerdo con el certificado de incapacidad que expide el médico tratante como se evidencia en el siguiente cuadro, que relaciona (i) el tiempo de la incapacidad, (ii) el porcentaje del salario al que corresponde el subsidio y (iii) la entidad del sistema responsable de su garantía: Tiempo de incapacidad Subsidio (% del salario) Garante Fundamento jurídico 1 y 2 días 66.6% Empleador - Artículo 277 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. - Parágrafo primero del artículo 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016. 3 a 90 días 66.6% EPS - Artículo 206 de la Ley 100 de 1993. - Parágrafo primero del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016. - Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo primero del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. - Artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022. 91 a 180 días 50% EPS - Parágrafo primero del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 (ya citado). 181 a 540 días 50% AFP, por regla general - Artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (incisos quinto y sexto, objeto de análisis de constitucionalidad).

EPS, de manera excepcional Más de 540 días 50% EPS - Artículo 2.2.3.3.1 Decreto 1333 de 2018. - Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. - Artículos 2.2.3.5.1 y 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 2022 Frente a las entidades responsables del pago de incapacidades de origen común de conformidad con la normatividad vigente en materia de reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad temporal, estos son los periodos y entes encargados de asumirlos: Días Pagador Norma 1-2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2493 de 2013 3-180 EPS Artículo 206 de la Ley 100 de 1993, Artículos 121 y 142 del Decreto 019 de 2012 Trámite Durante dicho lapso, la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de 05 001 31 05 018 2018 00486 01 incapacidad.

Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. 181-540 AFP Artículo 142 del Decreto 019 de 2012 Trámite Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Si el concepto no es favorable, la AFP deberá determinar la pérdida de capacidad del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. 541- EPS Artículo 67 Ley 1753 de 2015 El artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció el pago del subsidio por incapacidad temporal (i) a expensas de las AFP, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, a partir del día 181 de incapacidad, cuando se prorrogue la calificación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral entre el día 180 a 540 de incapacidad, y (ii) en cabeza de las EPS, con cargo a sus propios recursos, desde el día 181 de incapacidad y hasta que emitan el concepto de rehabilitación correspondiente, cuando no lo expidan antes de cumplirse el día 120 y no lo envíen antes del día 150 de incapacidad a la respectiva AFP.

En ambos casos, para los trabajadores con concepto de rehabilitación favorable. Si bien esto último fue objeto de debate en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a 05 001 31 05 018 2018 00486 01 la existencia de un concepto favorable de recuperación2, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador con independencia de la decisión contenida en el concepto3.

Y posteriormente la obligación del pago de incapacidades superiores a 540 días, recae nuevamente en las EPS y hasta tanto el asegurado logre su plena recuperación o le sea reconocida la respectiva pensión de invalidez, ello conforme a los artículos 67 de la Ley 1753 de 2015 y 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018. Así las cosas, ha precisado la Corte Constitucional que “…las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”4, pues “el trabajador que es calificado y supera el 50% de pérdida de capacidad laboral, ante la disminución física que padece, las entidades del Sistema les corresponde actuar con solidaridad y diligentemente reconocer y pagar una suma de dinero con la cual pueda satisfacer sus necesidades básicas”5.

Lo anterior, salvo que “la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150”6, evento en el cual “le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.

En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención”7. Corolario de lo anterior en criterio de la Alta Corporación mencionada es claro, que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia. 2 Decreto Ley 019 de 2012, art.142, inciso sexto. 3 Ver entre otras, las Sentencias T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013, T-485 de 2010 y T-401 de 2017, T-523 de 2020, C-270 de 2023 y T-421 de 2023. 4 Sentencia T-920 de 2009 y C-270 de 2023. 5 Sentencia T-004 de 2014, T-268 de 2020 y C-270 de 2023. 6 Sentencia T-194 de 2021 y C-270 de 2023. 7 Ibid. 05 001 31 05 018 2018 00486 01 En la sentencia T-421 de 2023 el Alto Tribunal, señaló que a través de sentencia C-270 de 2023 declaró exequible el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que, respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad.

Asimismo, que se debe dar aplicación al numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022. Al respecto, dijo la Corte en la citada providencia: “…Sobre el reconocimiento de incapacidades entre el día 180 y 540, resulta importante dar cuenta de la decisión contenida en la Sentencia C-270 de 2023.

En esta sentencia, la Sala Plena estudió la constitucionalidad del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Concretamente, el inciso 5° de dicha disposición, que establece que los fondos de pensiones, en los casos en que exista concepto favorable de rehabilitación, están facultados para postergar el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la EPS, evento en el cual el fondo puede reconocer un subsidio equivalente a la incapacidad que veían pagando.

De acuerdo con el Comunicado de Prensa No. 23 del 9 de julio de 2023, la Sala Plena decidió: «[d]eclarar EXEQUIBLE la expresión “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud […] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad» Así, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el requisito de la existencia de un concepto favorable para el reconocimiento de incapacidades entre el día 05 001 31 05 018 2018 00486 01 181 y 540 es contrario a la Constitución, razón por la cual se debe garantizar el pago de incapacidades tanto al trabajador con concepto favorable como aquel con concepto desfavorable…”.

La demandante pretende en este juicio el pago de las incapacidades laborales expedidas en favor del señor Oscar Jaime Trujillo Villegas del 8 de agosto al 6 de septiembre, del 7 de septiembre al 6 de octubre, del 7 de octubre al 5 de noviembre, del 6 de noviembre al 5 de diciembre de 2016, del 6 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017, del 4 de febrero al 5 de marzo y del 6 de marzo al 4 de abril de 2017.

Ahora, la prueba documental que milita en el expediente da cuenta: 1. Que la E.P.S. Sanitas S.A. emitió incapacidades laborales con origen en enfermedad común en favor del asegurado Oscar Jaime Trujillo Villegas entre el 10 de febrero y el 7 de agosto de 2016 periodo de incapacidad que según lo afirmado tanto por la accionante como por la E.P.S. Sanitas S.A., fue reconocido y pagado por esta última entidad. 2.

Que la E.P.S. Sanitas S.A. expidió prórroga de incapacidades laborales por 270 días desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 4 de mayo de 2017, para un total de 450 días de incapacidad, de las cuales las corridas del 8 de agosto al 6 de septiembre, del 7 de septiembre al 6 de octubre, del 7 de octubre al 5 de noviembre, del 6 de noviembre al 5 de diciembre de 2016, del 6 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017, del 4 de febrero al 5 de marzo y del 6 de marzo al 4 de abril de 2017, no fueron pagadas por ninguna de las codemandadas. 3.

Que el 19 de abril de 2016, la E.P.S. Sanitas S.A. emitió concepto de rehabilitación desfavorable, el cual fue remitido a Colpensiones el 28 de los mismos mes y año. 4. Que el 20 de febrero de 2017, la E.P.S. Sanitas S.A. expidió concepto de rehabilitación favorable, el cual fue remitido a Colpensiones el 4 de mayo de la misma anualidad. 5.

Que el señor Oscar Jaime Trujillo Villegas falleció el 21 de abril de 2017. 05 001 31 05 018 2018 00486 01 Conforme la normatividad y la jurisprudencia citadas no existe duda que el pago de los subsidios de incapacidad causados con posterioridad al día 180, a saber: del 8 de agosto al 6 de septiembre, del 7 de septiembre al 6 de octubre, del 7 de octubre al 5 de noviembre, del 6 de noviembre al 5 de diciembre de 2016, del 6 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017, del 4 de febrero al 5 de marzo y del 6 de marzo al 4 de abril de 2017 solicitados en la demanda, corren por cuenta de Colpensiones con independencia de la decisión contenida en los conceptos de rehabilitación, pues como se aprecia con la prueba allegada, la E.P.S. Sanitas S.A. remitió el primer concepto de rehabilitación desfavorable el 28 de abril de 2016 a Colpensiones, esto es, antes del día 150.

En consecuencia, se revocará la decisión absolutoria en este sentido y se condenará a Colpensiones a pagar los subsidios de incapacidad laboral que fueron expedidos en favor del señor Oscar Jaime Trujillo Villegas del 8 de agosto al 6 de septiembre, del 7 de septiembre al 6 de octubre, del 7 de octubre al 5 de noviembre, del 6 de noviembre al 5 de diciembre de 2016, del 6 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017, del 4 de febrero al 5 de marzo y del 6 de marzo al 4 de abril de 2017.

DE LOS INTERESES MORATORIOS El artículo 4° del Decreto 1281 de 19 de junio 2002 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”, prevé: “…Artículo 4°. Intereses moratorios. El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales…”.

El artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, vigente para la época de causación de los subsidios de incapacidad, y que fue sustituido con posterioridad por el artículo 1° del Decreto 2126 de 2023 reza: 05 001 31 05 018 2018 00486 01 “…Artículo 2.2.3.1 Pago de prestaciones económicas.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad. El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC.

La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas.

Parágrafo 1. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. Parágrafo 2. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar…”.

Con fundamento en dicha normatividad, estima la Sala que resulta procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 sobre los subsidios por incapacidad reconocidos en esta instancia, los cuales deberán liquidarse a 15 días hábiles siguientes de las solicitudes de pago presentadas por el aportante y hasta el 21 de abril de 2017 fecha del deceso del causante a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Advierte la Sala que, si bien en la demanda se aduce que, en virtud del poder otorgado, la accionante reclamó las incapacidades laborales en el siguiente orden: el 22 de diciembre de 2016, las corridas del 8 de agosto al 5 de noviembre de 2016; el 30 de diciembre de 2016, las otorgadas desde el 6 de noviembre hasta el 5 de diciembre de 2016; el 26 de enero de 2017 las causadas del 6 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017; y el 28 de marzo de 2017, las comprendidas entre el 4 de febrero y el 5 de marzo de 2017; lo cierto es que revisado el expediente no milita constancia de dichas solicitudes, ni tampoco fueron relacionadas en el acápite de pruebas. 05 001 31 05 018 2018 00486 01 De lo que si obra prueba es de la petición radicada ante la administradora de pensiones el 10 de abril de 2017, con la cual se solicitó el pago de las incapacidades emitidas con posterioridad al día 180 adeudadas, es decir a parir del 8 de agosto de 2016.

Lo que significa que Colpensiones deberá pagar los intereses moratorios sobre los subsidios de incapacidad laboral reconocidos en esta instancia calculados desde el 5 de mayo de 2017 y hasta el 21 de abril del mismo año fecha del deceso del causante a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

DEL REAJUSTE DE INCAPACIDAD LABORAL No existe discusión que Colpensiones por medio de la Resolución ML – I No. 2217 de 2017 reconoció y ordenó el pago del subsidio por incapacidad en favor del señor Oscar Jaime Trujillo Villegas causada del 5 de enero al 3 de febrero de 2017, por valor de $2.083.334. Sin embargo, la parte actora considera que dicho monto resulta deficitario, en la medida que el salario base del causante correspondiente al mes calendario de cotización anterior al de la iniciación de la incapacidad y el promedio de lo devengado en el año de servicios anterior a la fecha en la cual empezó aquella fue de $6.000.000.

La E.P.S. Sanitas S.A. en el escrito de réplica explica que las incapacidades emitidas hasta el día 180 a favor del demandante se liquidaron respecto del IBC de $5.833.333, liquidado conforme lo señala el artículo 2 del Decreto 3085 de 2008, compilado en el Decreto 780 de 2016. Además, certificó el 29 de octubre de 2018, que el IBC del actor entre el 10 de febrero de 2016 y el 4 de mayo de 2017, fue de $5.833.333, por lo que las incapacidades expedidas a partir del día 91 y hasta el día 180, esto es del 10 de mayo al 7 de agosto de 2016, se pagaron por un valor de $3.164.583. 05 001 31 05 018 2018 00486 01 Corolario con lo expuesto, procede el reajuste del subsidio por incapacidad causado entre el 5 de enero y el 3 de febrero de 2017, pues Colpensiones canceló el mismo por valor de $2.083.334, resultando una diferencia en favor del causante Oscar Jaime Trujillo Villegas equivalente a $1.081.249.

La Sala reconocerá, además, la indexación el reajuste del subsidio por incapacidad concedido porque es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico.

Por lo tanto, se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $1.081.249, debidamente indexada, desde la fecha de su causación hasta el 21 de abril de 2017 fecha del fallecimiento del causante. Para finalizar, advierte la Sala que la sucesión procesal a que se refiere el artículo 68 del Código General del Proceso no transfiere directamente derechos del causante a la demandante ni al sucesor procesal.

Por ende, los dineros objeto de condena se reconocen en favor de la sucesión del señor Oscar Jaime Trujillo Villegas. DE LAS COSTAS Ante la prosperidad del recurso de apelación, sin costas en esta instancia. Las costas en primera instancia corren a cargo de Colpensiones y en favor de la sucesión del señor Oscar Jaime Trujillo Villegas.

Así las cosas, se confirmará y revocará la providencia que se revisa en apelación por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: 05 001 31 05 018 2018 00486 01 PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar lo siguiente:  Los subsidios de incapacidad laboral expedidos por la E.P.S. Sanitas S.A. en favor del señor Oscar Jaime Trujillo Villegas (Q.E.P.D.) causadas del 8 de agosto al 6 de septiembre, del 7 de septiembre al 6 de octubre, del 7 de octubre al 5 de noviembre, del 6 de noviembre al 5 de diciembre de 2016, del 6 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017, del 4 de febrero al 5 de marzo y del 6 de marzo al 4 de abril de 2017.  Los intereses moratorios sobre los subsidios de incapacidad laboral reconocidos en esta instancia calculados desde el 5 de mayo de 2017 y hasta el 21 de abril del mismo año fecha del deceso del causante a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  La suma de $1.081.249 por concepto de reajuste del subsidio por incapacidad causado entre el 5 de enero y el 3 de febrero de 2017, debidamente indexada.

TERCERO: Las costas en primera instancia corren a cargo de Colpensiones y en favor de sucesión del señor Oscar Jaime Trujillo Villegas. En esta instancia no se causaron costas.

CUARTO: Confirmar la decisión de primera instancia en cuanto absolvió a la E.P.S. Sanitas S.A. de las pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: Se advierte a que la sucesión procesal a que se refiere el artículo 68 del Código General del Proceso no transfiere directamente derechos del causante a la demandante ni al sucesor procesal. Por ende, los dineros objeto de condena 05 001 31 05 018 2018 00486 01 se reconocen en favor de la sucesión del señor Oscar Jaime Trujillo Villegas.

Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20fab661f383a5ab03cb218995506177702abefc56fb4605746af099060b927b Documento generado en 05/04/2024 02:10:38 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica