Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720200014701

Sala: LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizabal Gómez

Fecha: 2024-04-05

Sujetos procesales: NÉSTOR DE JESÚS RESTREPO \ DEMANDANTE: \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES S.A.

TEMA: PENSIÓN ANTICIPADA POR VEJEZ- se trata de una prestación económica que busca amparar a las personas con una deficiencia físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en la cual el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria.

HECHOS: solicitó el demandante se declare que el señor NESTOR DE JESÚS GUTIERREZ cumplió con los requisitos para acceder a la pensión anticipada por invalidez y además depreca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Gutiérrez y como consecuencia se pague el retroactivo más los intereses moratorios.

En primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que el señor NESTOR DE JESUS RESTREPO, dejó causada la pensión anticipada de vejez y condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de la sucesión del finado la suma por concepto de retroactivo pensional, de igual forma declaró que la señora MARÍA ROCÍO MONTAÑO tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y condenó a COLPENSIONES al pago correspondiente al retroactivo pensional y los intereses moratorios.

Debe la sala determinar si el señor NESTOR DE JESÚS GUTIERREZ cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez anticipada y por consecuencia dejó causada la pensión de sobreviviente. TESIS: (…) el parágrafo 4° del artículo 09 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señala: “PARÁGRAFO 4o.

Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 ” (…) “En relación con la pensión anticipada de vejez, prevista en el parágrafo 4o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que, si bien esta pensión lo que busca es flexibilizar los requisitos de la pensión de vejez para las personas que se encuentran en una situación de discapacidad, no se puede desconocer que la prestación por invalidez que se causa precisamente cuando sobreviene ésta, ya engloba la protección a esa condición especial, por lo que no resulta válido pretender el amparo de la contingencia originada en el mismo evento ya cubierto por el sistema de riesgos laborales (CSJ SL3732-2021, SL1984-2021).

(…) la pensión anticipada de vejez se trata de una prestación económica que busca amparar a las personas con una deficiencia físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en la cual el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria.

Lo cual crea una diferencia con la pensión de invalidez, pues la norma establece claramente que la causa de la pérdida de la capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente no profesional y que la misma no haya sido provocada intencionalmente por el afiliado (CSJ SL1037-2021). (…) conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (…) Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Colegiatura comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una sola vez (sentencia de 21 de febrero de 2012, Radicado 41.908 y SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868).

(…) En consecuencia, al haberse causado el último de los requisitos para acceder a la pensión anticipada desde el 9 de abril de 2015, el señor NÉSTOR DE JESÚS GUTIÉRREZ contaba con el término de tres años para elevar solicitud ante el fondo de pensiones, es decir hasta el 9 de abril de 2018, lo cual no aconteció, pues la reclamación presentada fue el 13 de septiembre de 2019.

Con relación al retroactivo de la pensión anticipada de vejez a favor del señor NÉSTOR DE JESÚS, no es admisible el reconocimiento de los mentados intereses moratorios, pues éstos no están llamados a favorecer la masa sucesoral del fenecido, dado que dicho derecho es intuito persona, toda vez que el precepto legal consagra este derecho en favor del pensionado.

(…) MP. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GÓMEZ FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501720200014701 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se le reconoce personería a UNIÓN TEMPORAL FUERZA LEGAL TÉCNICA, representada legalmente por la señora ALEJANDRA YANETH HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, identificada con cédula de ciudadanía 21.475.628 y tarjeta profesional 233.946 del Consejo Superior de la Judicatura, y por sustitución de ésta se le reconoce personería a la doctora SANDRA MILENA NARANJO SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía 39.175.420 y tarjeta profesional 225.677 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la documentación allegada para el efecto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien ahora actúa como ponente en razón de cambio por ponencia derrotada, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501720200014701, 05001310501720200014701 promovido por la señora MARÍA ROCÍO MONTAÑO, contra COLPENSIONES, con el fin de conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 073, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante acción judicial, la accionante solicitó se declare que el señor NÉSTOR DE JESÚS GUTIÉRREZ, cumplió los requisitos para acceder a la pensión anticipada por invalidez desde el 9 de abril de 2015; además de ello, depreca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del citado señor GUTIÉRREZ, y como consecuencia, se pague el retroactivo desde la fecha antes indicada, más los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones, indicando que el señor NÉSTOR DE JESÚS GUTIÉRREZ nació el 9 de abril de 1960 y falleció el 5 de mayo de 2019; que éste se encontraba afiliado a COLPENSIONES; también mencionó que contrajo matrimonio con el señor GUTIÉRREZ el 29 de julio de 1984, conviviendo con el acusante hasta el momento de su fallecimiento, unión donde procrearon dos hijas, ambas mayores de edad.

Igualmente, narra que el señor NÉSTOR DE JESÚS GUTIÉRREZ fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 80.85% de origen común, con fecha de 05001310501720200014701 estructuración del 21 de julio de 2009, motivo por el cual, el 17 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución SUB66790 del 12 de marzo de 2018, al no acreditarse las semanas; posteriormente, y mediante múltiples actos administrativos, COLPENSIONES niega nuevamente la prestación. Cuenta que el causante cotizó 1.030 semanas, tal como fue admitido en Resolución SUB124819 de 2019, motivo por el cual, satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de vejez anticipada por invalidez, pues presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, cotizó más de 1.000 semanas, y contaba con 55 años de edad.

Por lo anterior, afirma que es acreedora de la sustitución pensional causada por el deceso de su cónyuge, y beneficiaria del retroactivo pensional por la prestación que debió reconocerse a éste, es decir desde el 9 de abril de 2015, pues con la solicitud de pensión elevada el 17 de enero de 2018, se suspendió el término de prescripción; además de ello, la pensión de sobrevivientes, fue presentada el 13 de septiembre de 2019.

Finalmente, refiere que en el informe de investigación realizado por la compañía COSINTE a favor de COLPENSIONES, se concluyó la convivencia con el causante. Admitida la demanda, se notificó a la pasiva COLPENSIONES, quien contestó admitiendo que el finado NÉSTOR DE JESÚS estuvo afiliado a COLPENSIONES, y que se le negó a éste la pensión de invalidez.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito denominadas: “Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez anticipada por invalidez”, “inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes”, “improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”, “prescripción”, “buena fe de Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas”. 05001310501720200014701 En sentencia de primer grado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el señor NÉSTOR DE JESÚS RESTREPO, dejó causada la pensión anticipada de vejez, y en tal sentido, condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de la sucesión del finado señor, la suma de $31.023.600 por concepto de retroactivo pensional entre el 13 de septiembre de 2016 hasta el 5 de mayo de 2019, valor que deberá ser indexado al momento del pago.

Igualmente, declaró que la señora MARÍA ROCÍO MONTAÑO tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y por tal razón, condenó a la AFP accionada al pago de $15.140.193, por concepto de retroactivo pensional por dicha prestación económica, entre el 6 de mayo de 2019 y el 31 de julio de 2020, momento a partir del cual, recibirá una mesada pensional por valor de $978.193, la cual incrementará anualmente, sobre 13 mesadas.

Autorizó a COLPENSIONES a efectuar los descuentos en salud. También condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Si bien es cierto COLPENSIONES arrimó escrito de alegaciones, el mismo fue aportados de manera extemporánea, motivo por el cual, no se tendrá en cuenta.

PROBLEMA JURÍDICO Toda vez que el proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, los problemas jurídicos a analizar, consisten en determinar, en primer lugar, si el señor NÉSTOR DE JESÚS GUTIÉRREZ contaba con los requisitos para acceder a la pensión de vejez anticipada; y si conforme a ello, dejó causada la pensión de sobreviviente para sus posibles beneficiarios.

Como problema jurídico asociado, se analizará si la señora MARÍA ROCÍO MONTAÑO tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge; la fecha a partir de la cual le asistiría derecho; y si hay 05001310501720200014701 mérito para los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas.

CONSIDERACIONES Lo primero que habrá de advertirse, es que la parte actora depreca el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada del señor NÉSTOR DE JESÚS GUTIÉRREZ, luego de su fallecimiento, el cual acaeció el día 5 de mayo de 2019, hecho sobre el cual no hay discusión. Aunado a ello, solicita la sustitución pensional una vez declarada la citada prestación económica.

Así las cosas, esta Sala principiará por recordar el contenido del parágrafo 4° del artículo 09 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993: “PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 ” Dicha disposición normativa, ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales, tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de Justicia, y para mejor proveer, resulta pertinente mencionar algunos apartes expuestos por cada corporación: Inicialmente, la Corte Constitucional en sentencia T 462-2016 enseñó: “Esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre las características y los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para obtener la pensión anticipada de vejez dispuesta en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En particular, en la sentencia T- 007 de 2009], reiterada por la T-201 de 2013], la Corte indicó que este tipo de pensión se confundía con la pensión de vejez y con la de invalidez, por lo que consideró necesario realizar la diferenciación entre las 3 prestaciones sociales. En esa medida, esta Corporación determinó que la pensión anticipada de vejez se diferencia de la ordinaria de vejez, en la medida en que la primera (i) exonera al solicitante de cumplir el requisito de edad dispuesto en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que sólo se pide que 05001310501720200014701 el solicitante tenga 55 años y (ii) solo exige 1000 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social, a diferencia de la ordinaria de vejez, en la que las semanas irían aumentado hasta llegar a 1300 al año 2015.

Asimismo, en las mismas sentencias este Tribunal estableció que la pensión consagrada en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se diferencia de la pensión de invalidez, en la medida en que esta última requiere del conocimiento del origen de la discapacidad, “en cambio para la pensión anticipada de vejez no es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad –simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento-, ni la cotización de un número de semanas antes de la estructuración o del hecho que la originó – sino, el probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo”[42].

(Resaltado fuera del texto original). Posteriormente, en la sentencia T-665 de 2013], la Corte fue más enfática al determinar que para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, no es necesario demostrar el origen de la pérdida de capacidad laboral del solicitante, es decir si es común o profesional, toda vez que solo se requiere demostrar que la discapacidad es igual o superior al 50%, las 1000 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social y tener más de 55 años de edad.

Lo anterior ha sido reiterado por esta Corporación aún después de que COLPENSIONES profirió la Circular Interna No. 8 del 2014. En efecto, en la sentencia T-128 de 2015], este Tribunal afirmó que “[O]tro aspecto relevante para distinguir la pensión especial anticipada, de la de invalidez, radica en que en la primera de las prestaciones, el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria”.

(Subrayado fuera del texto original).” En reciente pronunciamiento, SL2558-2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, analizó detalladamente lo siguiente: “En relación con la pensión anticipada de vejez, prevista en el parágrafo 4o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que, si bien esta pensión lo que busca es flexibilizar los requisitos de la pensión de vejez para las personas que se encuentran en una situación de discapacidad, no se puede desconocer que la prestación por invalidez que se causa precisamente cuando sobreviene ésta, ya engloba la protección a esa condición especial, por lo que no resulta válido pretender el amparo de la contingencia originada en el mismo evento ya cubierto por el sistema de riesgos laborales (CSJ SL3732-2021, SL1984-2021).

También ha precisado la Corporación que la pensión anticipada de vejez tiene algunos rasgos similares a las pensiones de vejez y de invalidez. Sin embargo, se trata de tres clases diferentes de pensiones (vejez, invalidez y la de vejez anticipada por invalidez), razón por la cual es preciso establecer cuáles son las diferencias entre la una y las otras (CSJ SL1037-2021). 05001310501720200014701 Específicamente en relación con la pensión de invalidez esclareció el precedente que, en este tipo de pensión (anticipada por vejez), se acude al concepto de deficiencia que, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 917 de 1999 es uno de los criterios a tener en cuenta para la calificación de la invalidez.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mencionado decretó el valor o puntaje máximo para calificar la deficiencia de una persona es cincuenta (50) (CSJ SL1037- 2021). El Decreto 917 de 1999, señala que la deficiencia es uno de los criterios para la calificación integral de invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona.

En este orden, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez se exige que, de los distintos criterios existentes para calificar la invalidez solo la concurrencia de uno de ellos y en un porcentaje igual o superior al 50% es el requerido. Es así como el criterio de deficiencia se convierte en una condición clave para diferenciar esta prestación de la pensión de invalidez, ya que esta última exige la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, pérdida que se determina, se reitera, con la sumatoria de los tres criterios señalados en el Manual Único de Calificación de Invalidez (CSJ SL1037-2021).

Y es que la pensión anticipada de vejez se trata de una prestación económica que busca amparar a las personas con una deficiencia físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en la cual el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria.

Lo cual crea una diferencia con la pensión de invalidez, pues la norma establece claramente que la causa de la pérdida de la capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente no profesional y que la misma no haya sido provocada intencionalmente por el afiliado (CSJ SL1037-2021). … Desde la perspectiva analizada y reiterada por la jurisprudencia, no existe duda de que la pensión anticipada de vejez resulta ser una prestación distinta de la pensión de invalidez, pues no solamente está regulada en una normativa diferente, sino también como acaba de verse, establece requisitos distintos para su reconocimiento, es decir, no puede realizarse ningún tipo de remisión normativa o aplicar requisitos propios de la pensión de invalidez regulada en la Ley 860 de 2003, puesto que como acaba de señalarse se trata de dos prestaciones económicas diferentes.” (Negrita y Subraya intencional) Así las cosas, es claro que los dos máximos órganos de cierre, concuerdan en determinar las diferencias entre la pensión de invalidez y la pensión de vejez anticipada, preponderando los siguientes puntos de coincidencia: 05001310501720200014701  Mientras la pensión de invalidez exige una pérdida de capacidad laboral del 50% y 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración, para la pensión anticipada de vejez, se requiere una deficiencia mínima del 50%, 55 años, y más del 1.000 semanas continuas o discontinuas.  En armonía con lo anterior, la pérdida de capacidad laboral requerida para la pensión de invalidez, corresponde a la sumatoria de todos los criterios (deficiencia, discapacidad y la minusvalía), mientras que, para la segunda prestación en comento, se exige solo uno de dichos elementos, esto es, una deficiencia mínima del 50%.  La pensión de invalidez exige que las patologías o accidente, sea de origen común, y por el contrario, la prestación de vejez anticipada, busca proteger la deficiencia, con independencia del origen.

Dilucidado lo anterior, procede esta Colegiatura a verificar si el señor NÉSTOR DE JESÚS GUTIÉRREZ, acreditó los requisitos analizados previamente, avizorando inicialmente que, del documento de identidad arrimado al plenario, cumplió los 55 años de edad el día 9 de abril del año 2015. Además de ello, según dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por COLPENSIONES, el cual no fue objetado en juicio, se aprecia una deficiencia del 50%: Finalmente, según lo reconocido por COLPENSIONES en Resoluciones SUB 124819 del 20 de mayo de 209 y SUB 204519 del 5 de noviembre de 2019, el señor GUTIÉRREZ cotizó en todo su haber laboral 1.031 semanas.

Así las cosas, el finado NÉSTOR DE JESÚS GUTIÉRREZ, cumplió los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de vejez anticipada desde el 9 de 05001310501720200014701 abril de 2015, momento para el cual cumplió los 55 años de edad, y en tal sentido, se CONFIRMARÁ la sentencia de primer grado sobre este asunto puntual. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Antes de proceder con el cómputo de los dineros a pagar, producto de la pensión anticipada de vejez, este Juez Plural considera pertinente analizar lo ateniente a la sustitución pensional deprecada por la señora MARÍA ROCÍO MONTAÑO, rememorando que el sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”.

Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. Reposa en la foliatura, aportado por la parte actora, registro civil de defunción que da cuenta de la muerte del señor NÉSTOR JESÚS GUTIÉRREZ el 9 de mayo de 2019, momento para el cual, se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993.

En igual sentido, la Sala resalta lo determinado en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y la SS, pues al momento de fijar el litigio por parte de la juez de primera instancia, se acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante, soportando dicha decisión en la investigación administrativa elaborada por la empresa COSINTE LTDA. a favor de COLPENSIONES, documento de donde se colige la convivencia por un período superior a 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Motivo por el cual, según lo establecido por la a quo, el único punto en discusión, se circunscribía a establecer 05001310501720200014701 si al señor NÉSTOR DE JESÚS, le asistía derecho a la pensión anticipada de vejez, para de esa forma resolver la sustitución pensional a favor de la beneficiaria. Dicha decisión no fue discutida por los apoderados de las partes en esa etapa procesal, y contrario a ello, manifestaron estar de acuerdo.

Corolario a lo anterior, este Órgano Colegiado no entrará en un análisis profundo, pues no es objeto del litigio la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la señora MARÍA ROCÍO MONTAÑO, a partir del 6 de mayo de 2019, momento de la muerte de su cónyuge, señor NÉSTOR DE JESÚS. LIQUIDACIÓN Y RETROACTIVO PENSIONAL. Para efectos de realizar la liquidación del IBL, habrá de advertirse que el mismo se efectuará de conformidad al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta la densidad de semanas, se efectuará aplicando el promedio de los últimos diez años: CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL 20-jul-92 TOTAL DÍAS 3600 F. FINAL 30-jun-08 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL ÍNDICE IPC FINAL AÑO INICIAL ÍNDICE IPC INICIAL 20-jul-92 31-jul-92 $ 80.760 12 $ 686.627 $ 2.289 2014 82,47 1991 9,70 1-ago-92 31-ago-92 $ 80.760 31 $ 686.627 $ 5.913 2014 82,47 1991 9,70 1-sep-92 30-sep-92 $ 80.760 30 $ 686.627 $ 5.722 2014 82,47 1991 9,70 1-oct-92 31-oct-92 $ 80.760 31 $ 686.627 $ 5.913 2014 82,47 1991 9,70 1-nov-92 30-nov-92 $ 80.760 30 $ 686.627 $ 5.722 2014 82,47 1991 9,70 1-dic-92 31-dic-92 $ 80.760 31 $ 686.627 $ 5.913 2014 82,47 1991 9,70 1-ene-93 31-ene-93 $ 102.000 31 $ 692.911 $ 5.967 2014 82,47 1992 12,14 1-feb-93 28-feb-93 $ 102.000 28 $ 692.911 $ 5.389 2014 82,47 1992 12,14 05001310501720200014701 1-mar-93 31-mar-93 $ 102.000 31 $ 692.911 $ 5.967 2014 82,47 1992 12,14 1-abr-93 30-abr-93 $ 102.000 30 $ 692.911 $ 5.774 2014 82,47 1992 12,14 1-may-93 31-may-93 $ 102.000 31 $ 692.911 $ 5.967 2014 82,47 1992 12,14 1-jun-93 30-jun-93 $ 102.000 30 $ 692.911 $ 5.774 2014 82,47 1992 12,14 1-jul-93 31-jul-93 $ 102.000 31 $ 692.911 $ 5.967 2014 82,47 1992 12,14 1-ago-93 31-ago-93 $ 102.000 31 $ 692.911 $ 5.967 2014 82,47 1992 12,14 1-sep-93 30-sep-93 $ 102.000 30 $ 692.911 $ 5.774 2014 82,47 1992 12,14 1-oct-93 31-oct-93 $ 102.000 31 $ 692.911 $ 5.967 2014 82,47 1992 12,14 1-nov-93 30-nov-93 $ 102.000 30 $ 692.911 $ 5.774 2014 82,47 1992 12,14 1-dic-93 31-dic-93 $ 102.000 31 $ 692.911 $ 5.967 2014 82,47 1992 12,14 1-ene-94 31-ene-94 $ 125.972 31 $ 697.711 $ 6.008 2014 82,47 1993 14,89 1-feb-94 28-feb-94 $ 125.972 28 $ 697.711 $ 5.427 2014 82,47 1993 14,89 1-mar-94 31-mar-94 $ 125.972 31 $ 697.711 $ 6.008 2014 82,47 1993 14,89 1-abr-94 30-abr-94 $ 125.972 30 $ 697.711 $ 5.814 2014 82,47 1993 14,89 1-may-94 31-may-94 $ 125.972 31 $ 697.711 $ 6.008 2014 82,47 1993 14,89 1-jun-94 30-jun-94 $ 125.972 30 $ 697.711 $ 5.814 2014 82,47 1993 14,89 1-jul-94 31-jul-94 $ 125.972 31 $ 697.711 $ 6.008 2014 82,47 1993 14,89 1-ago-94 31-ago-94 $ 125.972 31 $ 697.711 $ 6.008 2014 82,47 1993 14,89 1-sep-94 30-sep-94 $ 125.972 30 $ 697.711 $ 5.814 2014 82,47 1993 14,89 1-oct-94 31-oct-94 $ 125.972 31 $ 697.711 $ 6.008 2014 82,47 1993 14,89 1-nov-94 30-nov-94 $ 125.972 30 $ 697.711 $ 5.814 2014 82,47 1993 14,89 1-dic-94 31-dic-94 $ 125.972 31 $ 697.711 $ 6.008 2014 82,47 1993 14,89 1-ene-95 31-ene-95 $ 154.316 30 $ 697.339 $ 5.811 2014 82,47 1994 18,25 1-feb-95 28-feb-95 $ 154.316 30 $ 697.339 $ 5.811 2014 82,47 1994 18,25 1-mar-95 31-mar-95 $ 154.316 30 $ 697.339 $ 5.811 2014 82,47 1994 18,25 1-abr-95 30-abr-95 $ 154.316 30 $ 697.339 $ 5.811 2014 82,47 1994 18,25 1-may-95 31-may-95 $ 154.316 30 $ 697.339 $ 5.811 2014 82,47 1994 18,25 1-jun-95 30-jun-95 $ 154.316 30 $ 697.339 $ 5.811 2014 82,47 1994 18,25 1-jul-95 31-jul-95 $ 154.316 30 $ 697.339 $ 5.811 2014 82,47 1994 18,25 1-ago-95 31-ago-95 $ 154.316 30 $ 697.339 $ 5.811 2014 82,47 1994 18,25 1-sep-95 30-sep-95 $ 154.316 30 $ 697.339 $ 5.811 2014 82,47 1994 18,25 1-oct-95 31-oct-95 $ 154.316 30 $ 697.339 $ 5.811 2014 82,47 1994 18,25 05001310501720200014701 1-nov-95 30-nov-95 $ 154.316 30 $ 697.339 $ 5.811 2014 82,47 1994 18,25 1-dic-95 31-dic-95 $ 154.316 30 $ 697.339 $ 5.811 2014 82,47 1994 18,25 1-ene-96 31-ene-96 $ 320.039 30 $ 1.210.716 $ 10.089 2014 82,47 1995 21,80 1-feb-96 29-feb-96 $ 156.116 30 $ 590.591 $ 4.922 2014 82,47 1995 21,80 1-mar-96 31-mar-96 $ 365.329 30 $ 1.382.050 $ 11.517 2014 82,47 1995 21,80 1-abr-96 30-abr-96 $ 374.025 30 $ 1.414.947 $ 11.791 2014 82,47 1995 21,80 1-may-96 31-may-96 $ 182.093 30 $ 688.863 $ 5.741 2014 82,47 1995 21,80 1-jun-96 30-jun-96 $ 524.699 30 $ 1.984.951 $ 16.541 2014 82,47 1995 21,80 1-jul-96 31-jul-96 $ 394.057 30 $ 1.490.728 $ 12.423 2014 82,47 1995 21,80 1-ago-96 31-ago-96 $ 373.689 30 $ 1.413.676 $ 11.781 2014 82,47 1995 21,80 1-sep-96 30-sep-96 $ 348.457 30 $ 1.318.222 $ 10.985 2014 82,47 1995 21,80 1-oct-96 31-oct-96 $ 349.749 30 $ 1.323.110 $ 11.026 2014 82,47 1995 21,80 1-nov-96 30-nov-96 $ 392.157 30 $ 1.483.541 $ 12.363 2014 82,47 1995 21,80 1-dic-96 31-dic-96 $ 182.093 30 $ 688.863 $ 5.741 2014 82,47 1995 21,80 1-ene-97 31-ene-97 $ 615.033 30 $ 1.912.586 $ 15.938 2014 82,47 1996 26,52 1-feb-97 28-feb-97 $ 557.385 30 $ 1.733.316 $ 14.444 2014 82,47 1996 26,52 1-mar-97 31-mar-97 $ 667.461 30 $ 2.075.622 $ 17.297 2014 82,47 1996 26,52 1-abr-97 30-abr-97 $ 589.217 30 $ 1.832.305 $ 15.269 2014 82,47 1996 26,52 1-may-97 31-may-97 $ 633.761 30 $ 1.970.825 $ 16.424 2014 82,47 1996 26,52 1-jun-97 30-jun-97 $ 625.369 30 $ 1.944.728 $ 16.206 2014 82,47 1996 26,52 1-jul-97 31-jul-97 $ 560.745 30 $ 1.743.765 $ 14.531 2014 82,47 1996 26,52 1-ago-97 31-ago-97 $ 579.065 30 $ 1.800.735 $ 15.006 2014 82,47 1996 26,52 1-sep-97 30-sep-97 $ 609.098 30 $ 1.894.129 $ 15.784 2014 82,47 1996 26,52 1-oct-97 31-oct-97 $ 569.181 30 $ 1.769.998 $ 14.750 2014 82,47 1996 26,52 1-nov-97 30-nov-97 $ 708.493 30 $ 2.203.221 $ 18.360 2014 82,47 1996 26,52 1-dic-97 31-dic-97 $ 582.692 30 $ 1.812.014 $ 15.100 2014 82,47 1996 26,52 1-ene-98 31-ene-98 $ 596.881 30 $ 1.577.212 $ 13.143 2014 82,47 1997 31,21 1-feb-98 28-feb-98 $ 538.209 30 $ 1.422.175 $ 11.851 2014 82,47 1997 31,21 1-mar-98 31-mar-98 $ 732.606 30 $ 1.935.854 $ 16.132 2014 82,47 1997 31,21 1-abr-98 30-abr-98 $ 1.288.931 30 $ 3.405.900 $ 28.383 2014 82,47 1997 31,21 1-may-98 31-may-98 $ 876.130 30 $ 2.315.105 $ 19.293 2014 82,47 1997 31,21 1-jun-98 30-jun-98 $ 756.558 30 $ 1.999.146 $ 16.660 2014 82,47 1997 31,21 05001310501720200014701 1-jul-98 31-jul-98 $ 739.770 30 $ 1.954.785 $ 16.290 2014 82,47 1997 31,21 1-ago-98 31-ago-98 $ 788.350 30 $ 2.083.154 $ 17.360 2014 82,47 1997 31,21 1-sep-98 30-sep-98 $ 699.835 30 $ 1.849.260 $ 15.410 2014 82,47 1997 31,21 1-oct-98 31-oct-98 $ 766.203 30 $ 2.024.632 $ 16.872 2014 82,47 1997 31,21 1-nov-98 30-nov-98 $ 762.988 30 $ 2.016.137 $ 16.801 2014 82,47 1997 31,21 1-dic-98 31-dic-98 $ 616.178 30 $ 1.628.202 $ 13.568 2014 82,47 1997 31,21 1-ene-99 31-ene-99 $ 701.627 30 $ 1.588.775 $ 13.240 2014 82,47 1998 36,42 1-feb-99 28-feb-99 $ 850.260 30 $ 1.925.342 $ 16.045 2014 82,47 1998 36,42 1-mar-99 31-mar-99 $ 715.000 30 $ 1.619.057 $ 13.492 2014 82,47 1998 36,42 1-abr-99 30-abr-99 $ 884.000 30 $ 2.001.743 $ 16.681 2014 82,47 1998 36,42 1-may-99 31-may-99 $ 893.000 30 $ 2.022.123 $ 16.851 2014 82,47 1998 36,42 1-jun-99 30-jun-99 $ 892.000 30 $ 2.019.858 $ 16.832 2014 82,47 1998 36,42 1-jul-99 31-jul-99 $ 749.000 30 $ 1.696.047 $ 14.134 2014 82,47 1998 36,42 1-ago-99 31-ago-99 $ 858.000 30 $ 1.942.868 $ 16.191 2014 82,47 1998 36,42 1-sep-99 30-sep-99 $ 716.000 30 $ 1.621.321 $ 13.511 2014 82,47 1998 36,42 1-oct-99 31-oct-99 $ 885.000 30 $ 2.004.007 $ 16.700 2014 82,47 1998 36,42 1-nov-99 30-nov-99 $ 704.000 30 $ 1.594.148 $ 13.285 2014 82,47 1998 36,42 1-dic-99 31-dic-99 $ 439.000 30 $ 994.078 $ 8.284 2014 82,47 1998 36,42 1-ene-00 31-ene-00 $ 434.000 30 $ 899.522 $ 7.496 2014 82,47 1999 39,79 1-feb-00 29-feb-00 $ 434.000 30 $ 899.522 $ 7.496 2014 82,47 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 $ 260.100 30 $ 539.091 $ 4.492 2014 82,47 1999 39,79 1-abr-00 30-abr-00 $ 260.106 30 $ 539.104 $ 4.493 2014 82,47 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 $ 260.106 30 $ 539.104 $ 4.493 2014 82,47 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 2014 82,47 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 $ 260.106 30 $ 539.104 $ 4.493 2014 82,47 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 2014 82,47 1999 39,79 1-sep-00 30-sep-00 $ 267.407 30 $ 554.236 $ 4.619 2014 82,47 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 2014 82,47 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 2014 82,47 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 2014 82,47 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 2014 82,47 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 2014 82,47 2000 43,27 05001310501720200014701 1-mar-01 31-mar-01 2014 82,47 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 2014 82,47 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 2014 82,47 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 286.000 30 $ 545.099 $ 4.542 2014 82,47 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 286.000 30 $ 545.099 $ 4.542 2014 82,47 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 286.000 30 $ 545.099 $ 4.542 2014 82,47 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 $ 286.000 30 $ 545.099 $ 4.542 2014 82,47 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 286.000 30 $ 545.099 $ 4.542 2014 82,47 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 286.000 30 $ 545.099 $ 4.542 2014 82,47 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 286.000 30 $ 545.099 $ 4.542 2014 82,47 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 2014 82,47 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $ 309.000 30 $ 547.085 $ 4.559 2014 82,47 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 309.000 30 $ 547.085 $ 4.559 2014 82,47 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $ 1.408.000 30 $ 2.492.867 $ 20.774 2014 82,47 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $ 1.698.000 30 $ 3.006.313 $ 25.053 2014 82,47 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $ 2.016.000 30 $ 3.569.333 $ 29.744 2014 82,47 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $ 309.000 30 $ 547.085 $ 4.559 2014 82,47 2001 46,58 1-ago-02 31-ago-02 $ 309.000 30 $ 547.085 $ 4.559 2014 82,47 2001 46,58 1-sep-02 30-sep-02 $ 309.000 30 $ 547.085 $ 4.559 2014 82,47 2001 46,58 1-oct-02 31-oct-02 $ 310.000 30 $ 548.856 $ 4.574 2014 82,47 2001 46,58 1-nov-02 30-nov-02 $ 310.000 30 $ 548.856 $ 4.574 2014 82,47 2001 46,58 1-dic-02 31-dic-02 $ 309.000 30 $ 547.085 $ 4.559 2014 82,47 2001 46,58 1-ene-03 31-ene-03 2014 82,47 2002 49,83 1-feb-03 28-feb-03 2014 82,47 2002 49,83 1-mar-03 31-mar-03 2014 82,47 2002 49,83 1-abr-03 30-abr-03 2014 82,47 2002 49,83 1-may-03 31-may-03 2014 82,47 2002 49,83 1-jun-03 30-jun-03 2014 82,47 2002 49,83 1-jul-03 31-jul-03 2014 82,47 2002 49,83 1-ago-03 31-ago-03 2014 82,47 2002 49,83 1-sep-03 30-sep-03 2014 82,47 2002 49,83 1-oct-03 31-oct-03 2014 82,47 2002 49,83 05001310501720200014701 1-nov-03 30-nov-03 2014 82,47 2002 49,83 1-dic-03 31-dic-03 2014 82,47 2002 49,83 1-ene-04 31-ene-04 2014 82,47 2003 53,07 1-feb-04 29-feb-04 2014 82,47 2003 53,07 1-mar-04 31-mar-04 2014 82,47 2003 53,07 1-abr-04 30-abr-04 2014 82,47 2003 53,07 1-may-04 31-may-04 2014 82,47 2003 53,07 1-jun-04 30-jun-04 2014 82,47 2003 53,07 1-jul-04 31-jul-04 2014 82,47 2003 53,07 1-ago-04 31-ago-04 2014 82,47 2003 53,07 1-sep-04 30-sep-04 $ 179.000 15 $ 278.163 $ 1.159 2014 82,47 2003 53,07 1-oct-04 31-oct-04 $ 358.000 30 $ 556.327 $ 4.636 2014 82,47 2003 53,07 1-nov-04 30-nov-04 2014 82,47 2003 53,07 1-dic-04 31-dic-04 2014 82,47 2003 53,07 1-ene-05 31-ene-05 2014 82,47 2004 55,99 1-feb-05 28-feb-05 2014 82,47 2004 55,99 1-mar-05 31-mar-05 2014 82,47 2004 55,99 1-abr-05 30-abr-05 $ 254.000 20 $ 374.127 $ 2.078 2014 82,47 2004 55,99 1-may-05 31-may-05 $ 381.500 30 $ 561.927 $ 4.683 2014 82,47 2004 55,99 1-jun-05 30-jun-05 2014 82,47 2004 55,99 1-jul-05 31-jul-05 2014 82,47 2004 55,99 1-ago-05 31-ago-05 2014 82,47 2004 55,99 1-sep-05 30-sep-05 2014 82,47 2004 55,99 1-oct-05 31-oct-05 2014 82,47 2004 55,99 1-nov-05 30-nov-05 2014 82,47 2004 55,99 1-dic-05 31-dic-05 2014 82,47 2004 55,99 1-ene-06 31-ene-06 2014 82,47 2005 58,70 1-feb-06 28-feb-06 2014 82,47 2005 58,70 1-mar-06 31-mar-06 2014 82,47 2005 58,70 1-abr-06 30-abr-06 2014 82,47 2005 58,70 1-may-06 31-may-06 2014 82,47 2005 58,70 1-jun-06 30-jun-06 2014 82,47 2005 58,70 05001310501720200014701 1-jul-06 31-jul-06 2014 82,47 2005 58,70 1-ago-06 31-ago-06 2014 82,47 2005 58,70 1-sep-06 30-sep-06 2014 82,47 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 2014 82,47 2005 58,70 1-nov-06 30-nov-06 2014 82,47 2005 58,70 1-dic-06 31-dic-06 2014 82,47 2005 58,70 1-ene-07 31-ene-07 2014 82,47 2006 61,33 1-feb-07 28-feb-07 2014 82,47 2006 61,33 1-mar-07 31-mar-07 2014 82,47 2006 61,33 1-abr-07 30-abr-07 2014 82,47 2006 61,33 1-may-07 31-may-07 2014 82,47 2006 61,33 1-jun-07 30-jun-07 2014 82,47 2006 61,33 1-jul-07 31-jul-07 2014 82,47 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 2014 82,47 2006 61,33 1-sep-07 30-sep-07 2014 82,47 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 2014 82,47 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 2014 82,47 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 2014 82,47 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 2014 82,47 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 2014 82,47 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 2014 82,47 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 2014 82,47 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 550.000 30 $ 699.761 $ 5.831 2014 82,47 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 550.000 30 $ 699.761 $ 5.831 2014 82,47 2007 64,82 Últimos 10 años laborados Toda la vida laboral TOTAL DÍAS 3600 TOTAL DÍAS 0 TOTAL SEMANAS 514,29 TOTAL SEMANAS 0,00 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 1.138.904,69 Semanas Cotizadas 0,00 Tasa de reemplazo 64,62% Valor pensión $ 735.960 05001310501720200014701 Así las cosas, se obtuvo un IBL de $1.138.904,69, esto es, inferior al indicado por la juez de instancia ($1.203.545,95), lo cual, consecuentemente modifica la tasa de reemplazo al aplicar la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, calculándola esta Corporación en 64,62%, logrando una primera mesa por valor de $735.960, para el año 2015, cifra que también difiere del obtenido por la juzgadora de primer grado ($777.129).

Ahora, debe resaltarse que, la prestación económica se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que, según el parágrafo 6 del Acto legislativo 01 de 2005, se reconocerá con 13 mesadas pensionales. Antes de proceder a calcular el retroactivo pensional, tanto de la prestación anticipada de vejez, como la sustitución pensional, es indispensable considerar la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, para lo cual, se recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el mismo texto alusivo a la interrupción de la prescripción. Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Colegiatura comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una sola vez (sentencia de 21 de febrero de 2012, Radicado 41.908 y SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868).

De acuerdo a la prueba documental, se tiene que: i) según la historia laboral arrimada al plenario, y los actos administrativos mencionados, la última semana 05001310501720200014701 cotizada del accionante, fue en el período 05/2008; ii)el dictamen de pérdida de capacidad laboral donde se estableció la deficiencia, fue proferido el día 18 de febrero de 2014; iii) los 55 años de edad, los cumplió el señor NÉSTOR DE JESÚS el día 9 de abril del año 2015, iv) de conformidad a la Resolución SUB304519 del 5 de noviembre de 2019 aportada en la demanda, y al expediente administrativo arrimado al plenario por COLPENSIONES, se constata que, la pensión anticipada de vejez solo fue deprecada hasta el día 13 de septiembre de 2019, y si bien es cierto esta Sala no desconoce que previamente fueron elevadas diferentes solicitudes ante la AFP accionada, en las mismas, el causante en vida, solicitó una prestación económica totalmente diferente a la que hoy es objeto de análisis.

En consecuencia, al haberse causado el último de los requisitos para acceder a la pensión anticipada desde el 9 de abril de 2015, el señor NÉSTOR DE JESÚS GUTIÉRREZ contaba con el término de tres años para elevar solicitud ante el fondo de pensiones, es decir hasta el 9 de abril de 2018, lo cual no aconteció, pues la reclamación presentada fue el 13 de septiembre de 2019.

Así las cosas, está llamada a prosperar de manera parcial la excepción de prescripción, respecto a las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2016, esto es 3 años contados hacía atrás desde la presentación de la demanda. Pero además de ello, habrá de advertirse que, la señora MARÍA ROCÍO MONTAÑO solo adquirió el estatus de beneficiaria de la sustitución pensional, a partir del momento del deceso del señor NÉSTOR DE JESÚS GUTIÉRREZ, motivo por el cual, tal como lo dispuso la A quo, el retroactivo causado entre el 13 de septiembre de 2016 (momento desde el cual no opera prescripción), hasta el 5 de mayo de 2019 (día del fallecimiento), se concede en favor de la masa sucesoral.

Teniendo en cuenta todo lo ya analizado, esta Sala de Decisión obtuvo un valor de $29.380.158,88 por concepto de retroactivo pensional correspondiente al 05001310501720200014701 interregno ya mencionado, es decir entre el 13 de septiembre de 2016 y el 5 de mayo de 2019: Año IPC # mesadas Valor pensión Fracción (18 días de sept 2016 y 5 días de mayo de 2019) Total Retroactivo 2016 5,75% 4 $ 785.784,49 $471.470,69 $ 3.614.608,66 2017 4,09% 13 $ 830.967,10 $ 10.802.572,30 2018 3,18% 13 $ 864.953,65 $ 11.244.397,51 2019 3,80% 4 $ 892.459,18 $148.743,19 $ 3.718.579,91 TOTAL $29.380.158,88 Al denotarse un valor inferior al obtenido por la Juez de instancia ($31.023.660), lo adecuado será MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia venida en consulta.

En consideración a la diferencia de la mesada pensional obtenida respecto a la del juzgado de origen, esta Colegiatura calculó un retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA ROCÍO MONTAÑO, en la suma de $63.424.249,62, correspondiente entre el 6 de mayo de 2019 al 31 de marzo de 2024, y en tal sentido, también se MODIFICARÁ el numeral cuarto de la sentencia analizada: Año IPC # mesadas Valor pensión Fracción (26 días de mayo) Total Retroactivo 2019 3,80% 8 $ 892.459,18 $773.464,62 $ 7.913.138,07 2020 1,61% 13 $ 926.373 $ 12.042.844 2021 5,62% 13 $ 941.287 $ 12.236.734 2022 13,12% 13 $ 994.188 $ 12.924.438 2023 9,28% 13 $ 1.124.625 $ 14.620.125 2024 3 $ 1.228.990 $ 3.686.971 TOTAL $63.424.249,62 05001310501720200014701 Sobre este retroactivo, se autoriza a COLPENSIONES efectuar los descuentos en salud.

Ello de acuerdo al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y lo expuesto en reiteradas oportunidades por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordando las sentencias SL 1195 de 2014; SL 9782 de 2014; SL 10143 de 2014; y SL 13547 de 2014. Sobre el particular, esta Colegiatura coincide con la juez de instancia, motivo por el cual, se CONFIRMARÁ la decisión. A partir de abril de 2024, la entidad demandada deberá reconocer una mesada pensional por valor de $1.228.990, sin perjuicio de los incrementos de ley.

INTERESES MORATORIOS Baste señalar que la Jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha sostenido que dicha imposición es procedente, por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado y aun cuando este hubiese tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria, pues su finalidad es mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde la prestación (SL8949-2017, SL668-2020, SL1023-2020, SL1064-2022).

Ahora, este fallador de alzada no desconoce que existen situaciones excepcionales en las cuales no resultan viables los intereses moratorios y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos (SL1370 de 2020), por tal, deben analizarse las razones que tuvo la entidad para no pagar oportunamente la prestación, las que en este caso no resultan razonables, puesto que, según se desprende de la Resolución SUB304519 del 5 de noviembre de 2019, se estudió únicamente la pensión de sobrevivientes, efectuando un análisis aislado concluyendo que el causante no contaba con las semanas requeridas antes de su fallecimiento para dejar causada la pensión por muerte; resaltando que COLPENSIONES, omitió pronunciarse 05001310501720200014701 sobre el pedimento previo de reconocimiento póstumo de pensión anticipada de vejez del señor NÉSTOR DE JESÚS, lo cual claramente cambiaba el panorama del asunto debatido.

Por tal razón, procedente resulta la imposición de dichos intereses, pero únicamente con relación a la pensión de sobrevivientes, es decir a favor de la señora MARÍA ROCÍO. En atención al artículo 1 de la ley 717 de 2001, se calcularán a partir del 14 de noviembre de 2019, esto es dos meses luego de presentada la solicitud, y hasta el pago efectivo.

Se aclara que, con relación al retroactivo de la pensión anticipada de vejez a favor del señor NÉSTOR DE JESÚS, no es admisible el reconocimiento de los mentados intereses moratorios, pues éstos no están llamados a favorecer la masa sucesoral del fenecido, dado que dicho derecho es intuito persona, toda vez que el precepto legal consagra este derecho en favor del pensionado.

No obstante, lo anterior, con el fin de evitar el detrimento del valor de la moneda, dicho valor deberá ser indexado al momento del pago efectivo, compartiendo esta Sala lo dispuesto en la sentencia de primer grado. Así las cosas, deberá confirmarse la sentencia recurrida sobre el particular. Toda vez que se conoció en grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el entendido que 05001310501720200014701 COLPENSIONES, deberá reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del señor NÉSTOR DE JESÚS GUTIÉRREZ, la suma de $29.380.158,88 por concepto de retroactivo de la pensión anticipada de vejez, entre el 13 de septiembre de 2016 y el 5 de mayo de 2019.

SEGUNDO: Modificar el numeral cuarto de la providencia conocida en consulta, en el sentido de que la AFP accionada, deberá reconocer y pagar a la señora MARÍA ROCÍO MONTAÑO, la suma de $63.424.249,62, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, valor calculado entre el 6 de mayo de 2019 y el 31 de marzo de 2024. A partir de abril de 2024, la entidad demandada deberá reconocer una mesada pensional por valor de $1.228.990, sin perjuicio de los incrementos de ley TERCERO: Confirmar la providencia en lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f0f12035504020862ac74d201468fd130520deda1d6a898444794b48123e55d Documento generado en 05/04/2024 01:01:12 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica