TEMA: / NOTIFICACIONES PERSONALES -La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. / TRASLADO DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES - de la demanda de expropiación se correrá traslado al demandado por tres (3) días. / HECHOS: En proveído de 11 de diciembre de 2023, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado tuvo a las partes como notificados de la demanda; además, declaró extemporánea la contestación presentada por ellos; inconforme con la decisión, el apoderado judicial de las partes, presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se repusiera lo resuelto y en su lugar la demanda se tuviera por contestada.
El Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado resolvió en proveído de enero de 2024 el recurso de reposición de manera desfavorable al recurrente y concedió la alzada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si efectivamente es extemporánea la contestación. TESIS: (…) El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, prevé las reglas de la notificación personal.
Al respecto señala: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. … La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…”.
(…) STC10689 de 2022 precisó lo siguiente: “(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.
(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.
En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada”. (…) Código General del Proceso. “ARTÍCULO 402. TRASLADO DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES. De la demanda (de expropiación) se correrá traslado al demandado por tres (3) días. …” (…) Finalmente se revoca parcialmente la providencia de primera instancia y se ordena incorporar la contestación de demanda presentada por el demandado, tenerlo notificado por conducta concluyente y darle el trámite correspondiente.
M.P: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL PROCESO Verbal – Deslinde y amojonamiento DEMANDANTES Nidia de las Mercedes Gómez y otra DEMANDADOS Eduardo Loaiza Posada y otra AUTO Revoca parcialmente decisión RADICADO 05266 31 03 003 2023 00247 01 Medellín, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. En proveído de 11 de diciembre de 2023, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado tuvo a Eduardo Loaiza Posada y Lina Marcela García Madrigal como notificados de la demanda. Además, declaró extemporánea la contestación presentada por ellos. Como cimiento de la decisión, la juez tuvo en consideración que el extremo procesal demandante acreditó que el 12 de septiembre de 2023, los demandados recibieron el mensaje de datos de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que quedaron notificados el 16 del mismo mes y año. Asimismo, que los enjuiciados confirieron poder al abogado, quien el 4 de octubre de 2023 allegó contestación de la demanda en forma extemporánea. 1.2.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Eduardo Loaiza Posada y Lina Marcela García Madrigal, presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se repusiera lo resuelto y en su lugar la demanda se tuviera por contestada. Para tal efecto, la parte recurrente sostuvo que el despacho estimó que la notificación se hizo efectiva el 16 de septiembre de 2023, sin embargo, ese día no era hábil, pues correspondía a un sábado.
Agregó que Apelación de auto Rad. 05266 31 03 003 2023 00247 01 los Acuerdos PCSJA23-12089 y PCSJA23-120897C3 de 13 y 20 de septiembre de 2023, suspendieron los términos a nivel nacional del 14 al 22 del mismo mes y año, incluso, es decir, que los días en que debía correr el término para entender surtida la notificación a sus mandantes, estaban comprendidos entre los de la suspensión, razón por la que se debía contabilizar desde el 25 de septiembre de 2023.
Por otro lado, la parte recurrente señaló que cuando se levantó la suspensión, sus poderdantes no estaban en el territorio nacional, lo que impidió que accedieran a la información de sus correos electrónicos, y solo hasta el 27 de septiembre de 2023 visualizaron el correo electrónico de la apoderada de la demandante. También refirió que en el expediente no obra constancia de notificación electrónica remitida al buzón de Eduardo Loaiza Posada, sino solamente a Lina Marcela García Madrigal, por lo que la notificación del señor Loaiza Posada debió entenderse surtida el 2 de octubre de 2023, día en que contestó la demanda.
Además, advirtió que el correo electrónico certificado debe ser un acto completo y complejo, pues debe contar con un encabezado y un texto, con la dirección IP de donde procede, por lo que, al no cumplirse con los requisitos legales y dada la irregularidad anotada, la notificación para ambos demandados se debe entender por conducta concluyente 1.3.
Surtido el traslado respectivo, la representante judicial de la parte demandante se pronunció y se opuso a la prosperidad del recurso. Para ello anotó que, en la constancia de envío de la notificación se evidencia que la remisión del mensaje se hizo tanto a Lina Marcela García Madrigal como a Eduardo Loaiza Posada, pues frente a este último, el correo fue enviado a la dirección eduardolp@camacolantioquia.org.co, notificación que se hizo por medio de la empresa E Servientrega, de acuerdo con los lineamientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, comunicación que cuenta con fecha de expedición y entrega al buzón electrónico del demandado el 12 de septiembre de 2023, con acuse de recibo del día 23 de ese mes, abierto y leído por el destinatario el día 27 ib.
Insistió en que los demandados contaban con tres días para contestar la demanda y si bien los términos procesales fueron suspendidos por la Rama Judicial de 14 a 22 de septiembre de 2023, lo cierto es que a partir del día 25, los accionados tenían tres días para presentar la contestación, es decir, hasta el 27 de septiembre, pero la réplica apenas fue radicada el 2 de octubre de 2023.
Apelación de auto Rad. 05266 31 03 003 2023 00247 01 1.4. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado resolvió en proveído de enero de 2024 el recurso de reposición de manera desfavorable al recurrente y concedió la alzada. Consideró que a los impugnantes les asistía razón en cuanto a que el 16 de septiembre de 2023 no era un día hábil, que, de conformidad con los acuerdos emitidos por la Rama Judicial, los términos procesales estuvieron suspendidos desde el 14 hasta el 22 de septiembre de 2023.
Expuso que las constancias de entrega de Servientrega dejaban ver que las direcciones electrónicas a las cuales se remitió la copia del auto admisorio eran las siguientes: linagarciam@hotmail.com y eduardolp@camacolantioquia.org.co, mensaje que fue entregado a los destinatarios el 12 de septiembre de 2023 a las 17:53 horas. La juez concluyó que el mensaje de notificación cumplió con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues tenía la providencia a notificar y los anexos y, como fue recibido por el destinatario el 12 de septiembre de 2023 a las 17:53 horas, se entiende recibido al día hábil siguiente, esto es, el 25 de septiembre de 2023, dada la suspensión de términos, ello por cuanto el hito temporal de la notificación lo configura la entrega en el buzón de correo electrónico de los destinatarios y no la apertura y lectura del mensaje por el notificado.
Es decir que, desde el 26 de septiembre de 2023 empezó a correr el término de traslado de la demanda, hasta el 28 de septiembre de 2023, lo que significa que la contestación allegada el 4 de octubre de 2023 fue extemporánea. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, prevé las reglas de la notificación personal. Al respecto señala: “ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. … La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los Apelación de auto Rad. 05266 31 03 003 2023 00247 01 términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…” (Subraya intencional). 2.2.
Frente a este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC10689 de 2022 precisó lo siguiente: “(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.
(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.
En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada”. 2.3. Por su parte, el artículo 402 del Código General del Proceso prevé el traslado de la demanda en el proceso de deslinde y amojonamiento.
En este sentido, la disposición indica: “ARTÍCULO 402. TRASLADO DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES. De la demanda se correrá traslado al demandado por tres (3) días. …”. Apelación de auto Rad. 05266 31 03 003 2023 00247 01 CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si la autoridad judicial de primer grado tuvo razón al declarar extemporánea la contestación de la demanda.
Al respecto, se tiene que, lo definido en primera instancia debe ser revocado en forma parcial porque la juez no tuvo en cuenta que la réplica del codemandado Eduardo Loaiza Posada no fue extemporánea, pues como se explicará, este no fue notificado personalmente de la demanda, a diferencia de lo que ocurrió con la demandada Lina Marcela García Madrigal.
En efecto, al revisar la constancia de envío de notificación personal (archivo 11 y 12 del expediente digital) que aportó la representante judicial de la parte demandante, se constata en cuanto la demandada Lina Marcela que la demanda y los anexos, el auto admisorio de la misma y un dictamen pericial, fueron remitidos a la dirección electrónica linagarcim@hotmail.com el 12 de septiembre de 2023 a las 17:59:01.
Revisado el cuerpo de la misiva, se evidencia la información del proceso, concretamente, el radicado, las partes y la naturaleza del procedimiento. Por lo tanto, dicho trámite de notificación se cumplió bajo las reglas previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Ahora, es de advertir que según el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entenderá efectiva una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
En este caso, como el mensaje de datos fue remitido el 12 de septiembre después de las 05:00 p.m. se tiene como enviado al día siguiente, esto es, el miércoles 13 de septiembre de 2023, es decir, que la notificación personal se entendería surtida transcurridos los dos días hábiles siguientes a esa fecha. No obstante, como ya se ha precisado en esta discusión, mediante los Acuerdos PCSJA23-12089 y PCSJA23-12089/C3 de 13 y 20 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 14 hasta el 22 de ese mes, por lo que el conteo de los dos días hábiles de que trata el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, corrió el 25 y 26 de septiembre de 2023, data en que se entendía surtida la notificación personal, de manera que el término de traslado de la demanda –de tres (3) días según el art. 402 del C.G.P.- inició el 27 y culminó el 29 de septiembre de 2023, por lo que la contestación presentada por Lina Marcela Apelación de auto Rad. 05266 31 03 003 2023 00247 01 García Madrigal el 02 de octubre de 2023 fue extemporánea (archivo 16 del expediente digital).
De otra parte, esta judicatura verificó, según las constancias visibles en archivos 11 y 12 del expediente digital, que el mensaje de datos se dirigió únicamente a la dirección electrónica linagarciam@hotmail.com, pese a que en el cuerpo del escrito se consignó el correo eduardolp@camacolantioquia.org.co, con la certificación de Servientrega se comprueba que a dicha dirección no fue remitido el mensaje.
Apelación de auto Rad. 05266 31 03 003 2023 00247 01 El mensaje de datos no se dirigió a Eduardo Loaiza Posada a la dirección electrónica de él, y la juez de primer grado no tuvo razón al concluir que la contestación de él fue extemporánea, pues por la ausencia de notificación, los términos del traslado que le contó no empezaron a correr.
En su lugar, el despacho de instancia debió tener a este codemandado como notificado por conducta concluyente y por lo tanto dar trámite la contestación que él presentó, con la cual se daba como notificado de esa manera. En consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado en auto de 11 de diciembre de 2023, será revocada parcialmente, por lo que, se ordena al despacho en mención incorporar la contestación de demanda presentada por Eduardo Loaiza Posada, tenerlo notificado por conducta concluyente e imprimir el trámite correspondiente.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR parcialmente la providencia de 11 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado y en su lugar, ORDENAR al despacho en cita incorporar la contestación de demanda presentada por Eduardo Loaiza Posada, tenerlo notificado por conducta concluyente y darle el trámite correspondiente.
SEGUNDO. Sin condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso (art. 365, núm.5 del C.G.P.).
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada