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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Sala: CIVIL

Fecha: 2024-07-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: STEFFANIE LENIS MEDONZA Y OTRO DEMANDADA: JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN VINCULADO: NATALIA CASTAÑO HERNÁNDEZ Y OTRO

TEMA: TUTELA CONTRA INCIDENTE-Excepcional procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales o contra actuaciones surtidas al interior de un trámite constitucional.

HECHOS: Que el día 8 de marzo de 2024 presentó incidente de desacato ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, autoridad judicial que el día 15 de marzo de 2024 procedió a requerir a los accionados para que informaran acerca de las diligencias adelantadas en favor del cumplimiento del fallo de tutela, empero omitió tener en cuenta el escrito que se le adjuntó como prueba #6 del por qué la respuesta proporcionada por los accionados era insuficiente, imprecisa y no era clara, en él se detallaba y demostraba la continuidad de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

Que pasados los dos días concedidos en el auto que requirió previo a la apertura del incidente de desacato, el apoderado judicial de los aquí accionantes escribió al juzgado accionado, remitiendo escrito los días 20 y 26 de marzo de 2024, solicitando información sobre el escrito que no se tuvo en cuenta por el juzgado y sobre el estado actual del incidente de desacato.

Luego, el día 5 de abril de 2024 le fue notificado auto mediante el cual se da apertura al incidente de desacato. Expresa que el 10 de abril de 2024 los accionados remitieron correo electrónico pretendiendo dar cumplimiento al fallo y el 18 de abril de 2024 le fue notificado auto que decide terminar el incidente de desacato, providencia en la que también omitió la existencia del documento en el que se le detalló por qué se está incumpliendo el fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. Superado el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 6 de junio de 2024, decidió declarar improcedente el amparo ante la falta de acreditación de la legitimación en la causa.

El problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción constitucional, consiste en establecer si se configura la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes en relación con el trámite del incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela identificada con radicado 05001 40 03 017 2024 00089 00, particularmente con la decisión contenida en el auto de 17 de abril de 2024, mediante la cual se decidió terminar la actuación del trámite incidental por desacato a fallo de tutela.

TESIS: Nuestro máximo órgano de decisión constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, señalando, en esencia, la existencia de un recurso idóneo para discutirlas, el cual es el de revisión por parte de la Corte Constitucional; no obstante, cuando se trata de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, también ha señalado la jurisprudencia constitucional la procedencia de la acción de tutela para ventilar la discusión, debido a que el legislador no previó otros medios de impugnación, indicado además la Corte Constitucional unos requisitos especiales para la procedencia de la acción en ese asunto especifico, así, en sentencia SU 034-18, expuso la Corte: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.(…) Así entonces, conforme se expuso en las consideraciones generales de la presente providencia, la acción de tutela no procede en contra de actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de tutela y con las que se pretende lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia; excepcionalmente se admite su procedencia si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado durante el trámite del incidente de desacato y se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015 y ha sido desarrollado de manera más amplia en sentencias como por ejemplo la T- 322 de 2019.(…) Analizado el expediente contentivo del incidente de desacato adelantado en el asunto con radicado 05001 40 03 017 2024 00089 00, con especial énfasis en el auto que decidió terminar la actuación por estimar cumplida la orden de tutela, de cara a los reclamos contenidos en el libelo genitor, se evidencia que lo que en síntesis se cuestiona es la decisión que terminó el trámite incidental de desacato, porque considera el apoderado de los actores que no se ha dado cumplimiento a la sentencia que les amparó el derecho fundamental de petición, poniendo en evidencia una discrepancia de criterios con lo decidido por la autoridad judicial accionada (…) Es que efectivamente, la primera imprecisión que evidencia el Tribunal y que conduce al fracaso de la presente solicitud de amparo es que la acción de tutela se centra en cuestionar la decisión de terminar el incidente de desacato porque no tuvo en cuenta el documento aportado por el apoderado de los accionantes donde explicó la razones por las cuales la respuesta ofrecida no era de fondo, actuar con el que se pretende imponer el criterio del abogado, sobre lo decidido por la autoridad judicial accionada y para lo que no está instituida la acción de tutela.

(…) Sabido se tiene que en el trámite de incidente de desacato por incumplimiento a una orden de tutela se debe analizar la responsabilidad subjetiva de la persona encargada de cumplir y no se desconoce, como tampoco lo hizo el a quo, que el asunto del cumplimiento en este caso es muy complejo por el contenido de la petición y los temas que involucran a accionantes y accionados, empero no pueden confundirse los tópicos que componen la petición y la respuesta a ellos ofrecida, la posibilidad de acceder a la documentación que tienen los accionantes por ser socios de los accionados, con las acciones legales que puedan emprender, pues esto escapa a la órbita de protección del derecho de petición cuyo amparo se concedió a través de la demanda de tutela, porque la competencia del Juez Constitucional le permite ir hasta verificar que se profiera la respuesta sin inmiscuirse en el fondo del asunto.

De manera entonces que no se evidencia en la decisión cuestionada la vía de hecho que por medio de la presente acción se denunció. MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 23/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310300220240022901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Acción de tutela Radicado: 05001 31 03 002 2024 00229 01 (I 2024-161) Demandante: Steffanie Lenis Medonza y otro Demandada: Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín Vinculado: Natalia Castaño Hernández y otro Providencia Sentencia nro. 085 Tema: Excepcional procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales o contra actuaciones surtidas al interior de un trámite constitucional.

Decisión: Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Se decide la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora, señores STEFFANIE LENIS MENDOZA y GIOVANNY MARÍN SALAZAR, contra la sentencia proferida el día 6 de junio de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados los señores NATALIA CASTAÑO HERNÁNDEZ y JEISON ANDRÉS BOTERO MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Indica el apoderado judicial de los señores Steffanie Lenis Mendoza y Giovanny Marín Salazar que, presentaron acción de tutela en contra de Natalia Castaño Hernández y Jeison Andrés Botero Martínez por la vulneración al derecho de petición, la cual correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, agencia judicial que mediante sentencia de 31 de enero de 2024 negó el amparo;

Radicado Nro. 05001310300220240022901 recurrida en impugnación, fue revocada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, quien concedió la protección al derecho de petición, ordenando a los accionados que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, brinden respuesta a la petición de 19 de diciembre de 2023.

Menciona que el día 4 de marzo de 2024, los accionados Natalia Castaño Hernández y Jeison Andrés Botero Martínez proporcionaron una respuesta sin fondo, sin claridad y mucho menos precisa o suficiente a la solicitud elevada; que insisten en dar a conocer una respuesta parcializada sin los soportes documentales necesarios, donde se acredite lo que ellos pretenden validar como información certera en respuesta del derecho de petición elevado, siendo claro en la petición que la información debe ser soportada en la documentación necesaria.

Que el día 8 de marzo de 2024 presentó incidente de desacato ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, autoridad judicial que el día 15 de marzo de 2024 procedió a requerir a los accionados para que informaran acerca de las diligencias adelantadas en favor del cumplimiento del fallo de tutela, empero omitió tener en cuenta el escrito que se le adjuntó como prueba #6 del por qué la respuesta proporcionada por los accionados era insuficiente, imprecisa y no era clara, en él se detallaba y demostraba la continuidad de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

Que pasados los dos días concedidos en el auto que requirió previo a la apertura del incidente de desacato, el apoderado judicial de los aquí accionantes escribió al juzgado accionado, remitiendo escrito los días 20 y 26 de marzo de 2024, solicitando información sobre el escrito que no se tuvo en cuenta por el juzgado y sobre el estado actual del incidente de desacato.

Luego, el día 5 de abril de 2024 le fue notificado auto mediante el cual se da apertura al incidente de desacato. Expresa que el 10 de abril de 2024 los accionados remitieron correo electrónico pretendiendo dar cumplimiento al fallo y el 18 de abril de 2024 le fue notificado auto que decide terminar el incidente de Radicado Nro. 05001310300220240022901 desacato, providencia en la que también omitió la existencia del documento en el que se le detalló por qué se está incumpliendo el fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. Fundamenta la vía de hecho endilgada al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, en que la sentencia de tutela proferida el día 31 de enero de 2024 negando el amparo al derecho de petición no contó con una motivación que se ajustara a derecho, razón por la cual fue revocada en sede de segunda instancia. Aunado a ello indica que omitió los términos establecidos sin una mínima justificación vulnerando las garantías fundamentales de los actores y omitió el documento en el que se le explicó con claridad la razón por la cual la respuesta ofrecida no era de fondo.

Aduce que el apoyo probatorio que sirvió para cerrar el incidente de desacato es inadecuado al no tener en cuenta los escritos de la parte actora “beneficiando injustamente a los ACCIONADOS”. (Archivo digital 03.Primera Instancia). 2. SOLICITUD. Para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, pide que en caso de “decretar la existencia del defecto fáctico o el defecto procedimental en el auto, o ambos”, se revoque la decisión de terminar el incidente de desacato promovido contra la señora Natalia Castaño Hernández y el señor Jeison Andrés Botero Martínez, determinando que se está incumpliendo lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el día 20 de febrero de 2024.

Que se declare el incumplimiento del fallo de tutela de conformidad con el artículo 53 (sic) del Decreto 2591 de 1991 y que se tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento inmediato de la orden de tutela. (Archivo digital 03.Primera Instancia).

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela mediante providencia de 24 de mayo de 2024, ordenando vincular al trámite a los señores Natalia Castaño Hernández y Jeison Andrés Botero Martínez; dispuso además la inspección judicial del expediente identificado con radicado 05001 40 03 017 2024 00089 00;

Radicado Nro. 05001310300220240022901 concedió a la parte resistente el término de traslado de dos (2) días y requirió al apoderado de los accionantes para que aportara el poder especial que lo facultara para interponer la acción de tutela. (Archivo digital 04.Primera Instancia). Notificado como corresponde el auto admisorio, se recibió pronunciamiento de la titular del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, quien hace un recuento de las actuaciones surtidas tanto al interior de la acción de tutela en primera y segunda instancia, como en el incidente de desacato, resaltando que éste último estuvo motivado en la inconformidad con la respuesta arrimada por la parte accionante, en la que se deja ver la reiteración de la petición primigenia consistente en la entrega de la información contable, financiera, comercial, aunado a la solicitud de abstención de uso de la propiedad industrial de la sociedad.

Expresa que no se impuso sanción debido a que se logró constatar que las gestiones realizadas por la parte accionada, tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, brindaron respuesta a todos los puntos descritos en el derecho de petición, que en la parte motiva del auto que termina el incidente de desacato se tienen en cuenta las inconformidades frente a la presunta falta de información contable, pero que de ninguna forma es objeto de examen de fondo por ese despacho, sino que es un asunto que debe ser debatido en otro escenario, tal y como el mismo abogado mencionó y que dicha información serviría de resorte para acudir a la vía ordinaria.

Advierte que la parte accionada emitió respuesta frente a la información contable y financiera solicitada, que respecto a la información comercial señaló que reposa en la plataforma “Trello” y que la accionante Stefannie Lenis Mendoza estaba a cargo de dicha información como socia de la entidad. Ahora, frente a lo que toca con la propiedad industrial, en respuesta al despacho que remitieron con copia a la parte accionante, indicaron que no se usarían los diseños que fueron inicialmente creados para el fin de la socieda d, que no se utilizarán los logos creados de acuerdo al derecho de propiedad intelectual, hecho que sólo es posible de verificar con posterioridad y Radicado Nro. 05001310300220240022901 no antes como erróneamente los presupone la parte accionante y que se les puso en conocimiento que se fijaría como fecha y hora para liquidar de manera integral la sociedad el día 11 de marzo de 2024 a las 10:00 a.m.; que de existir algún desacuerdo en la fecha y hora lo informaran para reprogramar.

Finalmente, expresa que dentro del trámite no se encuentra so licitud alguna pendiente de ser resuelta, que las actuaciones han sido proferidas conforme a la normativa vigente, dentro de los términos establecidos y con sujeción al debido proceso, por lo que pide que se declare improcedente la presente demanda de protección de garantías fundamentales.

(Archivo digital 06.Primera Instancia) Los vinculados, señores Natalia Castaño Hernández y Jeison Andrés Botero Martínez acudieron para indicar que mediante correo electrónico respondieron la petición, empero que la respuesta no fue del agrado de los accionantes, evento en el cual podrán acudir a los mecanismos judiciales pertinentes para hacer valer sus derechos si así lo consideran.

(Archivo digital 11.Primera Instancia).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Superado el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 6 de junio de 2024, decidió declarar improcedente el amparo ante la falta de acreditación de la legitimación en la causa, toda vez que aunque el apoderado de los accionantes aportó un poder al momento de presentar la acción de tutela y en el auto admisorio se le requirió para que allegara un poder especial para presentar la tutela, no cumplió tal requerimiento, pues el poder presentado no cumplió con las especificaciones propias de ser un poder especial, ya que no especificó la materia para la que fue concedido ni se dirigió a la autoridad judicial competente para el conocimiento de la acción de tutela.

(Archivo digital 12.Primera Instancia). 5. LA IMPUGNACIÓN. De la sentencia así proferida, recurrió en impugnación la parte actora, cuestionando la decisión de primera instancia, por estimar que el poder presentado estaba dirigido a “JUECES CIVILES Radicado Nro. 05001310300220240022901 MUNICIPALES Y DEL CIRCUITO, identificado en su asunto como memorial poder, teniendo como contenido las respectivas firmas e información pertinente respecto a su contenido ajustado a las exigencias normativas”.

Con fundamento en ello, pide que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se considere satisfecho el requisito general de procedencia de la acción de tutela que refiere a la legitimación en la causa. Como anexo al escrito de impugnación, aporta el mismo poder que fue allegado con la demanda de tutela. (Archivo digital 15.Primera Instancia).

Mediante auto de la fecha, se requirió a los accionantes para que aportaran el poder especial conferido al abogado para que los representara en la presente acción de tutela, el cual fue debidamente aportado (Archivos digitales 04 y 07. Segunda Instancia). II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de tutela en referencia. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción constitucional, consiste en establecer si se configura la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes en relación con el trámite del incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela identificada con radicado 05001 40 03 017 2024 00089 00, particularmente con la decisión contenida en el auto de 17 de abril de 2024, mediante la cual se decidió terminar la actuación del trámite incidental por desacato a fallo de tutela.

Radicado Nro. 05001310300220240022901

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE PONEN FIN AL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO Nuestro máximo órgano de decisión constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, señalando, en esencia, la existencia de un recurso idóneo para discutirlas, el cual es el de revisión por parte de la Corte Constitucional; no obstante, cuando se trata de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, también ha señalado la jurisprudencia constitucional la procedencia de la acción de tutela para ventilar la discusión, debido a que el legislador no previó otros medios de impugnación, indicado además la Corte Constitucional unos requisitos especiales para la procedencia de la acción en ese asunto especifico, así, en sentencia SU 034-18, expuso la Corte: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, e s preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

4. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Radicado Nro. 05001310300220240022901 Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional.

Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo acerca de la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial.

Ello por cuanto la evolución de la jurisprudencia constitucional referida a las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales, arribó hasta el punto de concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, que no precisamente conllevan Radicado Nro. 05001310300220240022901 que la decisión sea caprichosa, siendo entonces lo prudente, utilizar los conceptos de requisitos formales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

De esta manera en la actualidad no “sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”1.

En la sentencia SU 918 de 2013, la Corte Constitucional al referirse a los requisitos generales y especiales o específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cita lo dicho por esa misma Corporación en la Sentencia C 590 de 2005, providencia ésta última en la que consolidó su precedente, distinguiendo entre requisitos formales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias; señalando que los primeros están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional, enunciando como tales, los siguientes: 1.

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Sentencia T-774 de 2004, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado Nro. 05001310300220240022901 4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 6.

Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora las causales de procedibilidad especiales o materiales, refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. Dichos defectos son los siguientes: (i) Defecto orgánico; (ii) Defecto procedimental absoluto; (iii) Defecto fáctico;

(iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente y (viii) Violación directa de la Constitución. Estos requisitos han sido reiterados por nuestro máximo órgano de decisión constitucional, pudiendo consultarse, entre muchas otras, las sentencias SU184 de 2019 y SU128 de 2021.

III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El reclamo de constitucionalidad que por medio de la presente acción se pone en conocimiento de la jurisdicción, busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Steffanie Lenis Mendoza y Giovanny Marín Salazar, quienes consideran en síntesis que la decisión de terminar el trámite incidental de desacato a fallo de tute la porque se estimó que se dio cumplimiento al mismo, dentro del trámite constitucional por ellos adelantado en contra de los señores Natalia Castaño Hernández y Jeison Andrés Botero Martínez, resulta constitutiva de vía de hecho porque se adoptó sin justificación alguna y sin tener en cuenta el documento aportado por su apoderado, Radicado Nro. 05001310300220240022901 mediante el cual se indicaron las razones por las cuales la respuesta emitida frente a la petición no era de fondo.

Señalan los actores como actuaciones que dieron origen a la vulneración, la sentencia de primera instancia proferida dentro del trámite constitucional que se identifica con radicado 05001 40 03 017 2024 00089, la cual negó el amparo sin motivación alguna y el auto proferido el 17 de abril de 2024 que decidió terminar la actuación del trámite incidental por desacato; porque no se hace referencia en el auto de terminación del trámite, al documento en el que le pusieron de presente a la autoridad judicial accionada las razones por las cuales la respuesta emitida no cumplía las características que debe reunir para entender satisfecho el derecho de petición. Como en la primera instancia dentro de la presente acción de tutela se negó el amparo ante la falta de acreditación del poder especial conferido por los actores al abogado que actuó en su nombre, declarando la ausencia de legitimación en la causa y ello constituyó el motivo de impugnación, resulta pertinente indicar que en esta instancia se requirió a los actores para que aportaran el poder especial para esta acción de tutela y el requerimiento fue atendido allegando el respectivo poder (Cfr. archivo digital 07.Segunda Instancia).

Ello habilita entonces al Tribunal a ocuparse del fondo de la demanda de protección de garantías fundamentales. En punto del análisis preliminar e impostergable sobre la procedencia de la presente acción constitucional, resulta determinante resaltar que mediante la presente se cuestiona concretamente el auto proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, el día 17 de abril de 2024, mediante el cual se decidió terminar el incidente de desacato, lo que de entrada exige que la misma esté ceñida a los concretos casos en los cuales se ha permitido desde la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela para cu estionar actuaciones proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato.

Así entonces, conforme se expuso en las consideraciones generales de la presente providencia, la acción de tutela no procede en contra Radicado Nro. 05001310300220240022901 de actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de tutela y con las que se pretende lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia; excepcionalmente se admite su procedencia si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado durante el trámite del incidente de desacato y se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 627 de 2015 y ha sido desarrollado de manera más amplia en sentencias como por ejemplo la T-322 de 2019. La lectura completa y detenida de la demanda tutelar evidencia que la inconformidad refiere principalmente a la decisión contenida en el auto de 17 de abril de 2024 que terminó el incidente de desacato; de manera que se estudiará desde dicho tópico el reclamo, siendo pertinente indicar de forma preliminar que en este caso se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela; esto es, la relevancia constitucional, porque se pretende la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que son de raigambre constitucional; la subsidiariedad, porque ya se profirió auto terminando la actuación del trámite incidental y está en firme y frente a éste no procede recurso alguno y, la inmediatez, porque el auto cuestionado fue proferido el 17 de abril de 2024 y de ahí hasta la formulación de la acción no ha transcurrido un término de seis (6) meses.

Así las cosas, entrará entonces la Sala a dilucidar si en la actuación cuestionada se encuentra evidenciada la configuración de defectos que puedan considerarse como constitutivos de vía de hecho. Analizado el expediente contentivo del incidente de desacato adelantado en el asunto con radicado 05001 40 03 017 2024 00089 00, con especial énfasis en el auto que decidió terminar la actuación por estimar cumplida la orden de tutela, de cara a los reclamos contenidos en el libelo genitor, se evidencia que lo que en síntesis se cuestiona es la decisión que terminó el trámite incidental de desacato, porque considera el apoderado de los actores que no se ha Radicado Nro. 05001310300220240022901 dado cumplimiento a la sentencia que les amparó el derecho fundamental de petición, poniendo en evidencia una discrepancia de criterios con lo decidido por la autoridad judicial accionada, quien valga decirlo, analizó en el auto proferido el 17 de abril de 2024, el contenido de la respuesta emitida por los allí accionados, para concluir que la misma puede considerarse de fondo y por tal razón terminar la actuación (Cfr. archivo digital 12.

Contenido en la carpeta 07.Primera Instancia). Es que efectivamente, la primera imprecisión que evidencia el Tribunal y que conduce al fracaso de la presente solicitud de amparo es que la acción de tutela se centra en cuestionar la decisión de terminar el incidente de desacato porque no tuvo en cuenta el documento aportado por el apoderado de los accionantes donde explicó la razones por las cuales la respuesta ofrecida no era de fondo, actuar con el que se pretende imponer el criterio del abogado, sobre lo decidido por la autoridad judicial accionada y para lo que no está instituida la acción de tutela.

Sabido se tiene que en el trámite de incidente de desacato por incumplimiento a una orden de tutela se debe analizar la responsabilidad subjetiva de la persona encargada de cumplir y no se desconoce, como tampoco lo hizo el a quo, que el asunto del cumplimiento en este caso es muy complejo por el contenido de la petición y los temas que involucran a accionantes y accionados, empero no pueden confundirse los tópicos que componen la petición y la respuesta a ellos ofrecida, la posibilidad de acceder a la documentación que tienen los accionantes por ser socios de los accionados, con las acciones legales que puedan emprender, pues esto escapa a la órbita de protección del derecho de petición cuyo amparo se concedió a través de la demanda de tutela, porque la competencia del Juez Constitucional le permite ir hasta verificar que se profiera la respuesta sin inmiscuirse en el fondo del asunto.

De manera entonces que no se evidencia en la decisión cuestionada la vía de hecho que por medio de la presente acción se denunció. CONCLUSIÓN Radicado Nro. 05001310300220240022901 El análisis precedente permite concluir que no debe accederse a la solicitud de tutela presentada por la parte actora, siendo procedente confirmar la sentencia de primera instancia, pero por los motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando just icia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia cuya procedencia y demás datos particularizantes fueron detallados en la parte motiva de este proveído, pero por las razones de la segunda instancia SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a todos los interesados, por el medio más expedito y eficaz posible.

TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a l a ejecutoria del fallo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PÑATIÑO Salvamento de Voto JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d352a66ccdb0ed531d855c6ed5bcefe5756f279819fefef396b62820c463c796 Documento generado en 24/07/2024 03:45:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso: Acción de tutela Radicado: 05001 31 03 002 2024 00229 01 (I 2024-161) Demandante: Steffanie Lenis Medonza y otro Demandada: Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín Vinculado: Natalia Castaño Hernández y otro Providencia Sentencia nro. 085 Tema: Excepcional procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales o contra actuaciones surtidas al interior de un trámite constitucional.

Decisión: Salvamento de Voto 017-2024 Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Con el debido respeto de los demás integrantes de la Sala de Decisión, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la ponencia presentada por la Magistrada Sustanciadora: 1. Considero que no se trata de un asunto complejo como se dice en la ponencia, es sencillo, como que se trata simplemente de efectuar una comparación entre el derecho de petición que motivó la acción de amparo, su respuesta y la motivación que contiene el auto del 17 de abril del presente año que culminó el trámite incidental.

La motivación fue la siguiente: “El incidentado, dentro del término de traslado otorgado por el Despacho allegó respuesta y adjunto aparte contentivo de las resoluciones a la petición primigenia tal como se evidencia, que indica “Se anexa información financiera en documento aparte PDF emitido por el contador público ISRAEL DE JESUS ZAPATA OSORIO.

Frente a la primera y segunda solicitud; frente a la solicitud tercera manifiesta que “la gestión comercial era realizada por la señora STEFFANIE LENIS MENDOZA, quien se encargó del manejo de clientes, las alianzas, negociaciones y la relación directa con los mismos. En la plataforma virtual Trello está toda la información, a la cual tiene acceso la señora STEFANNIE LENIS MENDOZA”; por su parte, frente a la petición de cesación de explotación de la propiedad intelectual “que no se van a usar los diseños que fueron inicialmente creados para el fin de la sociedad, no se utilizaran los logos creados de acuerdo al derecho de propiedad intelectual”; y por último “Se les pone en conocimiento que se fijara como fecha y hora para liquidar de manera integral la sociedad el día 11 de marzo de 2024 a las 10:00am.

De existir algún desacuerdo en la fecha y hora por favor informar para reprogramar la misma.” Lo cual evidencia respuesta completa frente a los interrogantes propuestos por el accionante, ahora bien, en gracia de ahondar en las solicitudes particulares referente a las competencias societarias y de propiedad intelectual, es importante resaltar qué, este estadio, se limita a la respuesta completa y de fondo frente la petición primigenia incoada por los accionantes, conminándolos a presentar las respectivas acciones jurídicas en el marco del trámite ordinario”. 2.

Las preguntas iniciales del derecho de petición fueron: “1. Solicito toda la información financiera que se han originado desde la constitución de la sociedad por acciones simplificadas denominada PETFESTIVLELPROFEDELOSPERROS S.A.S. 2. Solicito toda la información contable que se han originado desde la constitución de la sociedad por acciones simplificadas denominada PETFESTIVLELPROFEDELOSPERROS S.A.S.” 3.

A ambos cuestionamientos se respondió que se anexaba documento aparte en pdf emitido por el contador público Israel de Jesús Zapata Osorio. Sin embargo, en el derecho de petición había advertido, antes de formular los interrogantes, que: “… la siguiente información que deberá ser soportada con su respectiva documentación acreditada bajo las formalidades de ley: 4.

En el documento adjunto archivo 10 del incidente, el interesado hizo anotaciones al frente de algunos asientos contables resaltando que no se allegaron los soportes, el funcionario accionado no verificó esa situación, por lo que el asunto, está lejos de constituir una disparidad de criterios como se dice en la ponencia de la cual me aparto, y por ello se debió conceder el amparo deprecado.

Dejo así sentada mi postura. fecha ut supra Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c0e050d987c1549480a9a4d873a9da5c15b8047ad2a8f47a4f77f928c897327 Documento generado en 25/07/2024 11:33:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica