Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320190102201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-04-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Delfina María Ramírez Arias \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones E.I.C.E. \

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. - El derecho a la pensión de sobrevivientes es la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso. /APORTES - Para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado. / SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN- Ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho.

HECHOS: La señora DMRA convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, de forma retroactiva. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a Colpensiones E.I.C.E. de todas las pretensiones.

(…) La sala resolverá si, acoger las súplicas de la demandante, verificando para tal fin que el señor LDP dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia y si esta acredita los requisitos para ser beneficiaria. TESIS: El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.

De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.

Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” (sentencia SU 141 de 2021).

(…) Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar que el conyugue o compañero permanente es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es:“… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020.

(…) procede memorar que aunque el órgano jurisdiccional de cierre, en principio, tenía adoctrinado que la convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del causante aplica tanto para la pensión de sobrevivientes como para la sustitución pensional, esto es, indistintamente si se trata de la muerte de un afiliado o un pensionado, en el año 2020 varió su criterio, en el sentido de concluir que: “… para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado” (CSJ SL1730-2020;

SL4606-2020; SL2222-2021). (…) Sin embargo, la Corte Constitucional, ha decantado que la interpretación del literal a) del referido artículo 47, que se ajusta a los principios constitucionales debe ser aquella que de antaño sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cual es que, en cualquiera de los casos, afiliados o pensionados, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento (sentencias SU428 de 2016 y SU149 de 2021) (…) “En primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado.

En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Y en cuarto lugar, el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios de los afiliados sin que sea necesario acreditar el término de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado afecta la sostenibilidad financiera del sistema” (SU-149 de 2021). (…) Ahora bien, consideró el fallador de primera instancia que el aporte o pago efectuado por el causante para mayo de 2017, no podía ser tenido en cuenta, por cuanto el afiliado se encontraba suspendido del programa de subsidio, apreciación que no comparte este juez plural, teniendo en cuenta que si bien el Decreto 3771 de 2007, por medio del cual se reglamenta la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional establece en su artículo 23 la suspensión del beneficio al subsidio en los casos que el beneficiario adquiera temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte, situación que fue la expuesta por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, no puede pasarse por alto, que tal suspensión no puede operar de manera automática tal y como lo ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo necesario que al afiliado se le garantice el debido proceso administrativo y se le dé la oportunidad de contradicción y defensa antes de aplicar la suspensión o pérdida del beneficio.(…) Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.

En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron”.

Postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias SL17912 de 2016, SL099 de 2022, SL2322 de 2023 y SL2988 de 2023. En igual sentido, ha sostenido la alta corporación en providencias como la SL4403 de 2014 y SL 13542 de 2014, que en los eventos en que la administradora de pensiones, en este caso Colpensiones, recibe sin objeción los aportes efectuados, convalida la eficacia de los mismos.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 04/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-023-2019-01022-01 Demandantes: Delfina María Ramírez Arias Demandada: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Sobrevivencia, aportes subsidiado Medellín, abril cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Delfina María Ramírez Arias contra la Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01022-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Radicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 La señora Delfina María Ramírez Arias convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, de forma retroactiva, desde el momento del fallecimiento de su esposo, señor León Darío Piedrahita, esto es, desde el 25 de mayo de 2018, con el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. En respaldo de tales pedimentos se expuso que la señora Delfina María Ramírez Arias contrajo matrimonio católico con el señor León Darío Piedrahita, quien falleció el 25 de mayo de 2018, presentándose una convivencia durante más de 17 años.

Se agregó que el señor León Darío Piedrahita conforme a la historia laboral expedida el 15 de junio de 2018 cotizó un total de 601.43 semanas en su vida laboral, de las cuales 42.87 fueron cotizadas entre el 25 de mayo de 2015 y el 25 de mayo de 2018, sin embargo, dicha historia presenta inconsistencias tras no reflejar las cotizaciones realizadas a través del Consorcio Colombia Mayor, en los meses de marzo y mayo de 2017, equivalentes a 8.58 semanas, con las cuales se tendrían 51.45 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso.

Finalmente, se adujo que el 3 de julio de 2019, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 214929 del 9 de agosto de 2019. (págs.2- 3, doc.002, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado legalmente constituido, el Colpensiones E.I.C.E. admitió como cierto la celebración del matrimonio católico de la señora Delfina María Ramírez y el señor León Darío Piedrahita, así mismo, la fecha de fallecimiento del señor Piedrahita, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por parte de la actora y la negativa de la misma por medio de la Resolución SUB 214929, sosteniendo no Radicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 constarle los demás hechos, los cuales en todo caso, deberán probarse en el trámite del proceso. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de imposibilidad de Colpensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes de acuerdo a la Ley 797 de 2003; inexistencia de la obligación –ausencia de requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas y la declaratoria de otras excepciones.

(págs.1-4, doc.006, carp.01).

1.3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 21 de febrero de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la Colpensiones E.I.C.E. de todas las pretensiones incoadas por la señora Delfina María Ramírez Arias, a quien impuso condena en costas (doc.048, carp.01).

Como sustento de lo anterior, luego de señalar la norma a aplicar, señaló el a quo, que no existe asomo de duda sobre la convivencia de la pareja, sin embargo, respecto a la densidad de semanas para la causación del derecho, las cuales deben acreditarse entre el 25 de mayo de 2015 y 25 de mayo de 2018, las historias laborales dan cuenta que en ese interregno el causante cotizó un total de 47.57, advirtiendo que respecto de los aportes realizados en el periodo marzo y mayo de 2017, se acreditó el pago del periodo por el entonces afiliado, pero se encontraba suspendido del programa de beneficios del régimen subsidiado en pensiones desde el 26 de abril de 2017, por lo cual los aportes de mayo de 2017, no pueden ser tenidos en cuenta para sumar tiempos de cotización, añadió que incluso aplicando lo dispuesto en sentencia SL138 de 2024, esto es, contando los meses Radicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 de 31 días y febrero 2016 de 29 días, se alcanzan 48.14 semanas, las cuales también resultan insuficientes para causar el derecho. 1.4.- RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora, impetró recurso de apelación, señalando que se debió tomar válido el pago del mes de mayo de 2017, pues están las constancias de pago y recibido del fondo, sin que este, en ningún momento procediera con la devolución de ese dinero, aceptando como válido el mismo, razón por la cual, insiste, no puede desconocerse dicho ciclo, y de esa forma debe contabilizarse, acreditándose así las 50 semanas requeridas.

(doc.047, carp.01 minuto 00:21:40 a 00:22:31) 1.5 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el poderhabiente judicial de la actora, reiteró que el señor León Darío Piedrahita, realizó el pago de los aportes de marzo y mayo de 2017, siendo el Estado quien no cumplió con su carga, a través del Consorcio Prosperar, de realizar los aportes correspondientes, aduciendo que conforme lo indicado en sentencia radicación 78706 del 1° de marzo de 2022, M.P, Olga Yineth Merchán Calderón, deben contabilizarse esos periodos, agregando que el afiliado tenía la plena certeza de encontrarse afiliado al Consorcio Prosperar, y bajo dicho supuesto efectuó los aportes objeto de discusión, los cuales fueron recibidos por Colpensiones sin discusión alguna, razón por la cual solicita se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las súplicas.

(doc.03, carp.02) Por su parte, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E., solicitó se acoja la sentencia de primera instancia, toda vez que el causante no dejó acreditado el derecho a la prestación solicitada, al no contar con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al momento del fallecimiento, interregno en el cual acreditó 45 semanas, destacando que los periodos que no se reflejan en la Radicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 historia laboral y que corresponden a los meses de marzo y mayo de 2017, el causante se encontraba retirado del sistema por mora (doc.04, carp.02). 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte actora Delfina María Ramírez Arias, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Delfina María Ramírez Arias contrajo matrimonio católico con el señor León Darío Piedrahita el 19 de septiembre de 1987 (pág.4, doc.003, carp.01). - Que el señor León Darío Piedrahita falleció el 25 de mayo de 2018 (pág.2, doc.003, carp.01) - Que la señora Delfina María Ramírez Arias, solicitó la pensión de sobrevivencia el 3 de julio de 2019, prestación que fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 214929 del 9 agosto de 2019 (págs.21-31, doc.002, carp.01), aduciendo la entidad administradora que el afiliado no dejó causado el derecho a la misma. 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Radicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Debe determinar la Sala: ¿Si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar acoger las súplicas de la demanda, verificando para tal fin si el señor León Darío Piedrahita dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia y si es posible contabilizar los ciclos correspondientes a los meses de marzo y mayo de 2017? En caso afirmativo, ¿determinar si la señora Delfina María Ramírez Arias, acredita los requisitos para ser beneficiaria de aquella prestación pensiona y si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación? 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual i) el señor León Darío Piedrahita, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios, sin que pueda excluirse las cotizaciones que el causante efectuó en vida en los ciclos marzo y mayo de 2017; ii) siendo la señora Delfina María Ramírez Arias, en su calidad de cónyuge, beneficiaria de la prestación económica por sobrevivencia, empero no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, procediendo en cambio, el reconocimiento de la indexación, razón por la cual, deberá revocarse la sentencia de primera instancia. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la pensión de sobrevivencia. En voces de la Corte Constitucional “ El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”[.

De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al Radicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante.

Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.

Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” (sentencia SU 141 de 2021). De tiempo atrás la jurisprudencia ha precisado que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y en dicho orden de ideas el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado León Darío Piedrahita, dispone: “ARTICULO.

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” Y en relación a los beneficiarios de la prestación, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prescribe: “ARTICULO 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del Radicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; …”. Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar que el conyugue o compañero permanente es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es:“… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020) También procede memorar que aunque el órgano jurisdiccional de cierre, en principio, tenía adoctrinado que la convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del causante aplica tanto para la pensión de sobrevivientes como para la sustitución pensional, esto es, indistintamente si se trata de la muerte de un afiliado o un pensionado, en el año 2020 varió su criterio, en el sentido de concluir que: “… para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado” (CSJ SL1730-2020;

SL4606-2020; SL2222-2021). Sin embargo, la Corte Constitucional, ha decantado que la interpretación del literal a) del referido artículo 47, que se ajusta a los principios constitucionales debe ser aquella que de antaño sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cual es que, en cualquiera de los casos, afiliados o pensionados, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco (5) años continuos Radicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 anteriores al fallecimiento (sentencias SU428 de 2016 y SU149 de 2021), considerando: “En primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Y en cuarto lugar, el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios de los afiliados sin que sea necesario acreditar el término de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado afecta la sostenibilidad financiera del sistema” (SU-149 de 2021). 2.6.- CASO CONCRETO Ahora bien, no se discute el señor León Darío Piedrahita falleció el 25 de mayo de 2018, y en virtud de ello, la causación de la pensión de sobrevivencia está regida, prima facie, por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que para el efecto exige cincuenta (50) semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, densidad de semanas que conforme a las historias laborales allegadas al plenario no acreditó el causante.

Nótese por ejemplo como la historia laboral aportada por Colpensiones actualizada al 01 de noviembre de 2019 (págs. 33-39, doc.006, carp.01), da cuenta que el señor Piedrahita cotizó en toda su vida laboral un total de 603, de las cuales 44.45 semanas fueron cotizadas entre el 25 de mayo de 2015 y 25 de mayo de 2018. De ahí que, prima facie, resulta ajustada la determinación adoptada por Colpensiones en la Resolución SUB 214929 del 9 agosto de 2019 al negar el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivencia a la señora Ramírez Arias.

Sin embargo, en sede judicial persigue la parte actora se tenga en cuenta como tiempos efectivamente cotizados, los correspondientes a los meses de marzo y mayo de 2017, periodos en los cuales el señor León Darío Piedrahita, Radicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 efectuó el pago que le correspondía, siendo beneficiario del régimen subsidiado en pensiones. Sobre el particular, se advierte que el afiliado efectuó cotizaciones con pago de régimen subsidiado desde enero de 2016 hasta mayo de 2017, exceptuando el mes de abril de dicha anualidad, así: Así mismo, reposa en el plenario certificación expedida por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 (pág.05, doc.041, carp.01), en el cual se indica que el señor León Darío Piedrahita, fue beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, contando con dos afiliaciones, la primera con fecha inicial del 01 de septiembre de 2014 y fecha de retiro 30 de abril de 2015, siendo el motivo del retiro la mora superior a 6 meses continuos y la segunda afiliación desde el 01 de diciembre de 2015 al 30 de abril de 2017, registrándose como motivo del retiro suspensión Colpensiones cuenta de cobro 032017 pago contributivo.

Así mismo, en dicha certificación se detalló el estado de los subsidios, así: Radicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 De lo anterior, advierte la Sala, que no existe razón alguna para que se desconozca como ciclo efectivamente cotizado el mes de marzo de 2017, periodo que fue incluido por el a quo, ello por cuanto la parte actora acreditó que realizó el pago del porcentaje de le correspondía (págs. 16-17, doc.003, carp.01), y siendo la fecha de suspensión del programa del subsidio el 30 de abril de 2017, el Estado, en su momento a través del Consorcio Colombia Mayor, debió cancelar el parte del aporte que le correspondía, omisión que en modo alguno puede afectar al afiliado.

Ahora bien, consideró el fallador de primera instancia que el aporte o pago efectuado por el causante para mayo de 2017, no podía ser tenido en cuenta, por cuanto el afiliado se encontraba suspendido del programa de subsidio, apreciación que no comparte este juez plural, teniendo en cuenta que si bien el Decreto 3771 de 2007, por medio del cual se reglamenta la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional establece en su artículo 23 la suspensión del beneficio al subsidio en los casos que el beneficiario adquiera temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte, situación que fue la expuesta por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, no puede pasarse por alto, que tal suspensión no puede operar de manera automática tal y como lo ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo necesario que al afiliado se le garantice el debido proceso administrativo y se le dé la oportunidad de contradicción y defensa antes de aplicar la suspensión o pérdida del beneficio.

Radicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, en sentencia SL13542 de 2014, sostuvo: “El artículo 23 del mismo Decreto, consagra la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.

Según el artículo 24 ibídem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.

En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.

En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron”.

Postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias SL17912 de 2016, SL099 de 2022, SL2322 de 2023 y SL2988 de 2023. Radicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 13 En igual sentido, ha sostenido la alta corporación en providencias como la SL4403 de 2014 y SL 13542 de 2014, que en los eventos en que la administradora de pensiones, en este caso Colpensiones, recibe sin objeción los aportes efectuados, convalida la eficacia de los mismos: “De manera que el Tribunal no podía desconocer los aportes efectuados por el afiliado, de los cuales obra plena prueba en el proceso, patrocinando una situación particular de índole administrativa, pues es un hecho indiscutido que el ISS en ningún momento puso en conocimiento del aportante la supuesta irregularidad que estaba cometiendo en la forma de pago de sus aportes.

Como tampoco obra prueba en el expediente de que se le haya hecho devolución de los mismos. Por el contrario, se observa que todos los pagos le fueron recibidos al afiliado, sin reproche alguno por parte del Instituto demandado, y que el subsidio fue devuelto al Consorcio Prosperar, situación ésta que tampoco le fue informada al interesado.

(…) Adicionalmente, la circunstancia de que el Instituto demandado haya seguido recibiendo sin objeción alguna los pagos efectuados por el señor José Domingo González Franco, convalida la validez de dichos aportes. Y siendo ello así, la demandante reúne los requisitos establecidos en la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, se repite, el causante contaba con la densidad de semanas suficientes, en los 3 años anteriores a la fecha del deceso, tal como quedó demostrado en sede de casación desde el punto de vista fáctico”.

En complemento de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencias como la T010 de 2017 y T093 de 2019, ha adoctrinado que “hay una línea jurisprudencial pacifica[88] que ha estimado que el subsidio del Programa Colombia Mayor debe garantizarse mientras subsista un criterio real de necesidad de la prestación; dicho de otra manera, el beneficio económico no se puede retirar, hasta que no se acredite que las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica que dieron lugar al subsidio hayan cesado.

Esto es, que el retiro tiene que obedecer a un estudio particular y material de las condiciones en que se encuentra el beneficiario que debe ser excluido[89]. Así las cosas, toda vez que no se acreditó en el presente trámite que en su momento se hubiera comunicado al señor León Darío Piedrahita, la suspensión del beneficio del subsidio, a fin de que este pudiera ejercer su derecho de contradicción y acreditar la falta de recursos para sufragar las cotizaciones y así Radicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 continuar disfrutando de dicho subsidio, ni se acredita, que Colpensiones hubiera puesto en conocimiento de manera oportuna tal situación o hubiere efectuado la devolución del aporte efectuado por el afiliado, no pueden desconocerse el correspondiente ciclo. Por lo tanto, concluye la Sala, que a las 44.45 semanas acreditadas en la historia laboral del accionante, debe adicionársele 8.58 semanas, correspondientes a los ciclos de marzo y mayo de 2017, encontrando como el señor León Darío Piedrahita, reúne en total 53.03 semanas en los tres años anteriores a su deceso, dejando así causado el derecho en cabeza de sus beneficiarios, situación que impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Definido lo anterior, resta determinar si la señora Delfina María Ramírez Arias es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, debiéndose indicar al respecto, que no se discute que la actora contrajo matrimonio católico con el señor León Darío Piedrahita, el 19 de septiembre de 1987, vínculo que se encontraba vigente para la fecha del deceso del afiliado, no existiendo controversia de las partes en torno a la convivencia de la pareja, tal y como lo destacó el a quo.

En primer lugar, se tiene que en la investigación administrativa realizada por Colpensiones a través de la sociedad Cosinte RM (CD.FL.53, expediente causante, doc. GEN-REQ.IN-2019_8832770-20190722111356.PDF), se determinó que se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud de la demandante, concluyendo que la pareja convivió por 30 años y 8 meses, esto desde el 19 de septiembre de 1987 hasta el 25 de mayo de 2018, fecha del fallecimiento del señor Piedrahita.

En segundo lugar, en la audiencia de trámite se recibieron las declaraciones de las señoras Mabel de Socorro Márquez, (minuto 00.22:18 a 00:33:42, Doc.028, carp.01), Gloria Consuelo Molina Soto (minuto 00:36;27 a 00:44:31, Doc.028, carp.01), amigas de la demandante y el señor Dimas José Muñoz (minuto 00:46;32 a 00:54:34 Doc.028, carp.01), cuñado de la demandante, quienes de Radicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 manera uniforme manifestaron que conocieron a la pareja, que la misma convivió hasta la fecha del fallecimiento del señor León Darío Piedrahita y que nunca se separaron, manifestación que guardan armonía con lo declarado por la actora en su interrogatorio. Bajo tal panorama, es claro para la Sala que la señora Delfina María Ramírez Arias, es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia reclamada, razón por la cual se ordenará a Colpensiones reconocer y pagar la prestación económica a partir del 26 de mayo de 2018, día siguiente al fallecimiento del señor León Darío Piedrahita, advirtiendo que no no se ve afectada ninguna mesada pensional por el fenómeno prescriptivo en los términos de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 3 de julio de 2019 y la acción ordinaria laboral fue radicada el 11 de octubre de 2019.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional a reconocer corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, habida cuenta los IBC sobre los cuales cotizó el causante y las 603 semanas cotizadas. Consecuente con lo anterior, Colpensiones deberá reconocer y pagar a la señora Delfina María Ramírez Arias, la suma de $72.347.7.928, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de mayo de 2018 y el 31 de marzo de 2024, conforme la siguiente liquidación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2018 3,18% 8 m, 5 d $ 781.242 $ 6.380.143 2019 3,80% 13 $ 828.116 $ 10.765.508 2020 1,61% 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 9,28% 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 3 $ 1.300.000 $ 3.900.000 TOTAL $ 72.347.928 Radicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 A partir del 1° de abril de 2024, Colpensiones deberá continuar reconociendo a la accionante una mesada pensional en cuantía de $1.300.000, sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional, por 13 mesadas. De conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se autorizará a Colpensiones E.I.C.E., descontar del retroactivo pensional causado, los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

En lo relacionado con los intereses moratorios La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la Sentencia SL 703 de 2013, con ponencia del doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, flexibilizó el criterio según el cual, la aplicación de los intereses moratorios del Artículo 141 era objetiva: “La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir”.

Y, entre otras, la Sentencia SL 4174 del 02 de octubre de 2019, precisó los eventos que por excepción excluyen la aplicación de los intereses moratorios, así: “En lo que respecta al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si bien como ya se dijo, operan por el simple retardo de la administradora en la satisfacción de la prestación pensional, esta Sala también ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en que se exonera de su pago, como por ejemplo: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidas antes de la vigencia de la Radicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) en las situaciones en que se trata de una nueva liquidación del monto y por cuanto de ello se eleva la cuantía de la mesada pensional; iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; v) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; vi) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vii) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional (CSJ SL5079-2018), situaciones que no ocurren en el caso de estudio.

En el asunto bajo estudio advierte la Sala que se presenta una de las situaciones planteadas en el precedente jurisprudencial citado, que permite exonerar a Colpensiones del reconocimiento de los intereses moratorios, esto es “iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo;” ello por cuanto Colpensiones resolvió en su momento con base en el número de semanas efectivamente reflejadas en la historia laboral del causante, negando el reconocimiento de la prestación económica a la actora, por encontrar que no se dejó causado el derecho, decisión respecto de la cual no se interpuso recurso alguno, además, el conflicto planteado en sede judicial en relación a la posibilidad de tener en cuenta las semanas correspondientes a los ciclos marzo y mayo de 2017, requería establecer si el Fondo de Solidaridad Pensional, cumplió con el debido proceso para la exclusión del afiliado y solo a partir del presente pronunciamiento se establece la validez de los aportes y se determina la causación del derecho.

Procede sí la indexación de la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional, la cual constituye un factor que compensa la pérdida del valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse, toda vez que, en países inflacionarios como el nuestro, la moneda pierde su valor adquisitivo, por lo que se condenara a Colpensiones al pago de la indexación, desde el momento en que se causó cada una de las mesadas pensionales y hasta el pago efectivo de la obligación, resultado de aplicar la siguiente fórmula: Radicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Indexación = Índice final x Capital - Capital Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso que indica: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. inclúyase como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.300.000 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Delfina María Ramírez Arias contra Colpensiones E.I.C.E., y en su lugar, a) Se DECLARA que el señor León Darío Piedrahita, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia, siendo la señora Delfina María Ramírez Arias, beneficiaria de dicha prestación, en su calidad de cónyuge supérstite. b) Se CONDENA a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la suma de $72.347.7.928, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de mayo de 2018 y el 31 de marzo de 2024.

A partir del 1° de abril de 2024, Colpensiones deberá continuar reconociendo a la accionante una mesada pensional en cuantía de $1.300.000, sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional. Radicado 05001-31-05-023-2019-01022-01 Delfina María Ramírez Arias Vs Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 c) Se AUTORIZA a Colpensiones, descontar del retroactivo pensional causado, los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. d) Se CONDENA a Colpensiones al pago de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas en favor de la demandante, como se indicó en la parte motiva. 2.- Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones.

Inclúyase como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.300.000 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN