TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 004 San José del Guaviare, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Acción Tutela Accionantes Pedro Pablo Olaya Gómez Accionados Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Vinculados SIJIN de San José del Guaviare - Maritza González González en su calidad de Fiscal 38 Seccional - Carlos Humberto Rodríguez Sarmiento en su calidad de Procurador 148 Judicial II Penal - Jeison Alexander Diaz - Helder Yosmany Sánchez Caicedo Radicado 950012208-000-2023-00003-00 Int.
C2023-010 Instancia Primera Decisión Niega amparo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la acción de tutela interpuesta por PEDRO PABLO OLAYA GÓMEZ, actuando como defensor público de los señores YEISON ALEXANDER DÍAZ MORALES y HELDER YOSMANY SÁNCHEZ CAICEDO, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.
Al trámite fueron vinculados la SIJIN de San José del Guaviare, la señora Maritza González González en su calidad de Fiscal 38 Seccional, el señor Carlos Humberto Rodríguez Radicado N°. 950012208-000-2023-00003-00 Pedro Pablo Olaya Gómez 2 Sarmiento en su calidad de Procurador 148 Judicial II Penal, el señor Jeison Alexander Díaz y el señor Helder Yosmany Sánchez Caicedo en sus calidades de procesados, así como demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 950016000643201800861-00.
Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, el día 21 de febrero de 2023 se realizó en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, audiencia de lectura de sentencia dentro del proceso con radicado 950016000643201800861-00, en donde fueron condenados los señores YEISON ALEXANDER DIAZ MORALES y HELDER YOSMANY SÁNCHEZ CAICEDO, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad al acta de preacuerdo.
El accionante en su calidad de defensor público de los procesados, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, pues a su consideración, se desconocieron los elementos materiales probatorios aportados al Despacho en el traslado del artículo 447 del CPP. Deja en claridad el accionante que la mentada sentencia no está en firme. Informa el señor OLAYA GÓMEZ que el Juzgado accionado ordenó emitir órdenes de captura a sus defendidos, enviando dicha información a la SIJIN.
Además de que, pone en conocimiento que el recurso de apelación elevado se encuentra surtiendo el traslado para los no recurrentes en la Secretaría del Juzgado accionado. Radicado N°. 950012208-000-2023-00003-00 Pedro Pablo Olaya Gómez 3 2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja la garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 950016000643201800861-00 y revoque las ordenes de captura ordenadas por el Juzgado accionado hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia de fallo condenatorio emitida.
Pretensión que se entiende en una interpretación amplia del libelo introductorio -al ser el trámite constitucional informal y de trámite preferencial-, pues no solicita concretamente el accionante orden específica alguna en aras de la protección del derecho fundamental de los procesados. Antecedentes Mediante auto del 06 de marzo de 2023, la sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2023, tras el conocimiento del expediente del proceso 950016000643201800861-00 ser ordenó vincular de oficio a los referenciados previamente. La SIJIN seccional Guaviare informó que el día 27 de febrero de 2023 recibió de parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, las providencias tipo “Orden de Captura” y “Sentencia Condenatoria” respecto del proceso 950016000643201800861 en el que se encuentran inmersos los ciudadanos HELDER YOSMAN SÁNCHEZ CAICEDO y JEISON ALEXANDER DIAZ MORALES, mismas que fueron grabadas en el sistema SIOPER de la Policía Nacional el día 02 de marzo del 2023.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00003-00 Pedro Pablo Olaya Gómez 4 Afirmó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó su desvinculación. La Jueza Primera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, indicó que existe una falta de legitimación en la causa por activa por parte del accionante, pues el hecho de fungir como defensor público de los procesados, no significa que cuente con autorización para proceder dentro del trámite constitucional, además de no aportar poder especifico para el mismo.
Luego, argumenta que se debe revisar si el accionante contaba con otros mecanismos judiciales en aras de evitar el trámite de tutela, y pone de presente que en efecto el accionante podía elevar los recursos que le permitiera la Ley frente a la orden de librar las boletas de encarcelamiento. Finalmente, alegó que la sentencia emitida se ajustó a derecho, de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 del CPP, y solicitó declarar la improcedencia de la acción. El Procurador 148 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales de San José del Guaviare, en contestación anotó que a pesar de la falta de claridad del escrito petitorio, a su consideración puede interpretarse la solicitud inicial de dos maneras: i) el accionante alega que no debió librarse órdenes de captura en la sentencia, frente a lo cual consideró que no existe vulneración alguna pues corresponde -dentro de lo enmarcado en la Ley- al Juzgado accionado librarlas en la sentencia condenatoria, de conformidad con la discrecionalidad que le otorga el artículo 450 del CPP, y ii) el accionante alegó que la sentencia no se encuentra en firme y a pesar de esto se libraron órdenes de captura, se hicieron efectivas y los procesados se encuentran Radicado N°. 950012208-000-2023-00003-00 Pedro Pablo Olaya Gómez 5 privados de la libertad, frente a lo cual consideró que existiría una vulneración a los derechos fundamentales de los procesados, por cuanto al haberse apelado la sentencia condenatoria, el recurso debía concederse en efecto suspensivo, por lo cual no podrían emitirse órdenes de captura hasta tanto se resuelva el mismo.
Aportó el Procurador las dos posibles posturas según sea el caso específico, y solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, por cuanto él no cuenta con facultades jurisdiccionales y desconoce las situaciones concretas de los procesados. La Fiscal 38 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Salud Pública y Delitos Ambientales de la Dirección Seccional Guaviare, allegó escrito contestatario en el cual informó que revisado el SPOA se observa que los señores HELDER YOSMANY SÁNCHEZ CAICEDO y YEISON ALEXANDER DÍAZ registran sentencia y entre otros, se ordenó librar orden de captura por la negación de conceder cualquier subrogado a los procesados, conforme prohibiciones del artículo 68A del CP.
El accionante se pronunció nuevamente en memoriales de fechas 09 y 10 de marzo de 2023, enviando elementos materiales probatorios aportados en el traslado del artículo 447 del CPP, solicitando el beneficio de detención domiciliaria y permiso para seguir trabajando. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00003-00 Pedro Pablo Olaya Gómez 6 Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra del Despacho accionado. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde establecer i) si resulta procedente la acción de tutela para solicitar que se revoque una orden judicial, ii) si resulta procedente la acción de tutela para solicitar que se revoque una sentencia judicial dentro de un proceso que aún se encuentra en curso, y iii) si se han afectado los derechos fundamentales de YEISON ALEXANDER DÍAZ MORALES y HELDER YOSMANY SÁNCHEZ CAICEDO, por el hecho de que la funcionaria de conocimiento JUEZA PRIMERA PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, al interior de las diligencias con radicado 950016000643-2018-00861-00, en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 21 de febrero de 2023, emitiera órdenes de captura, a pesar de que la sentencia condenatoria aún no ha cobrado ejecutoria.
Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora Radicado N°. 950012208-000-2023-00003-00 Pedro Pablo Olaya Gómez 7 se señala que se negará el amparo invocado, por tres razones principales: (i) porque las ordenes emitidas por un Juez se limitan a disponer un trámite específico, por lo que son de cumplimiento inmediato y contra ellas no proceden recursos, (ii) porque el proceso actualmente se encuentra en curso, lo que implica que no se cumpliría con el presupuesto de subsidiariedad si lo que pretendiere el accionante es revocar una providencia -auto o sentencia- emanada por la Jueza de conocimiento, y (iii) porque no se advierte actuar arbitrario o caprichoso por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE al haber emitido órdenes de captura al momento de proferir la sentencia, a pesar de que la condena dictada contra los señores DÍAZ MORALES y SÁNCHEZ CAICEDO no se encontrara en firme.
En relación con el primer tópico, debe tenerse en cuenta que la Ley 906 de 2004 – CPP, realiza una diferenciación entre las providencias judiciales que puede emanar el Juez, refiriendo: “ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son: 1. <Numeral INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2.
Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento Radicado N°. 950012208-000-2023-00003-00 Pedro Pablo Olaya Gómez 8 inmediato y de ellas se dejará un registro.
PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.” Así las cosas, las órdenes de captura corresponden al tercer tipo relacionado, por lo que son de cumplimiento inmediato y en razón de esto -y al no estar estipulado en la Ley- contra ellas no proceden recursos, por lo que no sería posible impugnarlas bien sea a través del procedimiento ordinario, ni mucho menos dentro del trámite constitucional de tutela.
Ahora bien, y en relación con el segundo tópico, suponiendo que el actor lo que pretende -al no realizar pretensión clara en el líbelo introductorio- es que se revoque una providencia como la sentencia condenatoria, se debe destacar que el accionante ya ha manifestado su inconformidad al interior del procedimiento penal que lo aqueja, mediante recurso de apelación en contra la sentencia condenatoria emitida por la Jueza de conocimiento.
Adicionalmente, además de que cualquier violación de sus prerrogativas constitucionales -en caso de no prosperar su alzada-, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no sería oportuno ni procedente pedirle al Juez constitucional que intervenga en el asunto –si esta fuera la pretensión incoada-.
Hay que tener presente que, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, Radicado N°. 950012208-000-2023-00003-00 Pedro Pablo Olaya Gómez 9 especialmente en lo que tiene que ver con la prerrogativa al debido proceso, es imperativo formular los reproches ius fundamentales al interior de las diligencias en cuestión, previo a la solicitud de intervención del Juez constitucional que siempre es, subsidiaria y residual.
En esa línea de pensamiento, es claro que no sería procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 20181: “3.1.4.1.
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”. De acuerdo con estos postulados, y si la pretensión del actor fuera el revocar la sentencia condenatoria emitida por 1 Sentencia T-335 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera.
Reiterado en Sentencia T-016 de 2019. Radicado N°. 950012208-000-2023-00003-00 Pedro Pablo Olaya Gómez 10 el Juzgado de Conocimiento, el aquí demandante cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del trámite penal, pues, tal y como él mismo sostuvo en el escrito tutelar, la actuación objeto de censura se encuentra surtiendo apelación, la cual se encuentra en Secretaría del Juzgado accionado surtiendo el traslado para los no recurrentes, lo que implica que el proceso aún no ha culminado.
Frente al tercer tópico, relacionado con la emisión de la orden de captura en contra de los señores YEISON ALEXANDER DÍAZ MORALES y HELDER YOSMANY SÁNCHEZ CAICEDO, una vez el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE dictó su sentencia en audiencia del 21 de febrero de 2023, respecto de la cual el actor reclama que no puede librarse orden de captura mientras no exista sentencia condenatoria en firme, para esta sala basta con tener en cuenta que, en sentencia SP4945-2019, 13 nov.
Radicación No. 53863, la Corte Suprema de Justicia explicó lo siguiente: “La facultad de los jueces de conocimiento de disponer la privación de la libertad del procesado, con el anuncio del sentido del fallo (art. 450 de la Ley 906 de 2004), se ajusta a la Constitución Política porque: (i) el sentido del fallo conforma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal y como lo viene sosteniendo de tiempo atrás esta Sala;
(ii) no se trata de una medida de aseguramiento, pues la misma se agota con la decisión sobre la responsabilidad penal; (iii) para decidir sobre el encarcelamiento, el juez de conocimiento, al emitir el sentido del fallo, debe considerar los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados; (iv) se mantiene la libertad como regla general;
(v) la decisión del juez debe ser suficientemente motivada; y (vi) la decisión puede ser impugnada cuando se lea el texto definitivo de la sentencia.” Radicado N°. 950012208-000-2023-00003-00 Pedro Pablo Olaya Gómez 11 Lo señalado en precedencia resulta compatible con la presunción de inocencia, pues si bien ésta subsiste hasta que cobra ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia -como lo es en este caso, a los sentenciados se les traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ven condenados provisionalmente.2 Esta postura encuentra respaldo en lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-342/17, donde al declarar la exequibilidad del aludido artículo 450 de la Ley 906 de 2004, esa Corporación sostuvo: “En lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación de la libertad establecida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria.
Para el efecto se precisó, que respecto de la necesidad de la detención, el inciso segundo del artículo 450 demandado debe asumirse en relación con los artículos 54 y 63 del Código Penal, que establecen los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no con los criterios que deben ser considerados al decretar la medida de aseguramiento.
Igualmente consideró la Sala que esa orden de detención tampoco viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden 2 Cfr. AP4711-2017. Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Medida de aseguramiento. Radicado N°. 950012208-000-2023-00003-00 Pedro Pablo Olaya Gómez 12 de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal.
Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, en lo tocante a la emisión de la orden de captura en contra de los señores YEISON ALEXANDER DÍAZ MORALES y HELDER YOSMANY SÁNCHEZ CAICEDO, no resulta viable el amparo constitucional toda vez que, en efecto, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 exige que el condenado que se encuentra en libertad sea capturado al momento de leer la sentencia de primera instancia, si se le han negado los subrogados penales.
Situación que se observa consumada dentro del expediente de conocimiento, pues dentro de la audiencia de lectura del fallo dispuso la Juez que i) los condenados están excluidos de los beneficios y subrogados penales de conformidad con el artículo 68ª inciso 2 del Código Penal, al encontrarse el delito por el que fueron condenados dentro de los relacionados en el mismo, y ii) los condenados están excluidos de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión de conformidad con el artículo 38 y 38B del Código Penal, al no cumplir con los requisitos para conceder la misma.
De hecho, se tiene que revisado el ordenamiento jurídico, lo cierto es que no existe norma alguna que supedite la materialización de la aprehensión a la ejecutoria del fallo condenatorio. Radicado N°. 950012208-000-2023-00003-00 Pedro Pablo Olaya Gómez 13 Así pues, de cara a lo expuesto, así como al precedente del Superior Funcional de esta sala, la petición en este aspecto resulta a todas luces inaceptable y, por lo mismo, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperidad por lo que se negara la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Negar la protección invocada por PEDRO PABLO OLAYA GÓMEZ, actuando como defensor público de los señores YEISON ALEXANDER DÍAZ MORALES y HELDER YOSMANY SÁNCHEZ CAICEDO, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia dentro del término legal. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 950012208-000-2023-00003-00 Pedro Pablo Olaya Gómez 14 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado SUGEY VIVIANA CARDOZO LEÓN Secretaria