TEMA: CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE ASOCIADO POR EXCLUSIÓN - En el contrato o convenio cooperativo pactado por las partes no se previó el reintegro como consecuencia a la exclusión injustificada del asociado, de ahí que se aplique lo previsto en el artículo 1546 del CC. / HECHOS: El señor JFGP, presentó demanda laboral en procura que se declare la ineficacia del acto jurídico unilateral colectivo de exclusión expedido por COOPEVIAN CTA, alude que, no existió objeto y causa para ello; como consecuencia, que se condene a la reinstalación o reintegro como asociado de COOPEVIAN CTA, y el pago de los dineros dejados de percibir.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, gravándolo en costas procesales. (…) El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: si la exclusión del demandante ciñó a lo establecido en el artículo 15 de los estatutos de COOPEVIAN CTA y si le asiste o no el derecho al actor a la reinstalación o reintegro, o a la indemnización por incumplimiento por convenio de asociación. TESIS: En el caso particular de COOPEVIAN CTA, en el artículo 13 de sus estatutos se señala que la calidad de asociado se pierde por retiro voluntario, muerte, exclusión, o retiro forzoso, y seguidamente en el artículo 15° consagra los eventos en que procede la exclusión o no de un asociado, radicando su competencia exclusiva en el Consejo de Administración la decisión. A la par de lo anterior, en el artículo 16° ibídem, se señala el procedimiento para que opere la exclusión de un asociado, en los siguientes términos: “Para que la exclusión sea procedente es fundamental que se cumpla el siguiente procedimiento: a).
Antes de producirse la exclusión debe oírse al asociado y dársele la oportunidad de presentar sus descargos por escrito ante el órgano competente. b) Evaluar la información sumaria y las investigaciones previas, adelantadas, por el organismo competente de la Cooperativa y dirigidas al Consejo de Administración, quien tomará la decisión de excluirlo o no, de la cual se dejará constancia escrita en acta debidamente firmada por el Presidente y Secretario.
El término máximo con que contará el organismo competente para adelantar la investigación sumaria, será de 15 días calendario. C). Que la exclusión, sea aprobada en reunión del Consejo de Administración, con el voto favorable y por mayoría absoluta y de sus integrantes principales y mediante resolución motivada. d). Que la resolución de exclusión sea notificada al Asociado personalmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición, o en caso de no poder hacerlo personalmente fijando en lugar público de las oficinas de la Cooperativa con la constancia correspondiente. e).
Que, en el texto, tanto de la resolución como de la notificación al asociado se le haga conocer los recursos que legalmente proceden y los términos y forma de presentación de los mismos. f). Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión o providencia, el afectado podrá interponer y sustentar por escrito, los recursos que se indican en los artículos siguientes.
(…) La sentencia T-623 de 2017, precisa algunos lineamientos sobre el debido proceso, como presupuestos mínimos de garantía, los cuales son: (i) el principio de legalidad, de manera que el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo; (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción;
(iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del trámite; (iv) la competencia estatutaria del organismo decisorio; y (v) el derecho a la defensa y contradicción. (…) En este punto, conviene resaltar lo discurrido en la sentencia SL464-2023, en la que la H. Corte Suprema de Justicia dejó dicho: “En el contrato o convenio cooperativo pactado por las partes no se previó el reintegro como consecuencia a la exclusión injustificada del asociado.
Tampoco lo consagraron así los estatutos ni el régimen de trabajo asociado y de compensaciones allegados al proceso; esta última normativa interna de la entidad tan solo previó en su artículo 19 la prohibición expresa para la Cooperativa de «excluir al asociado sin justa causa», pero no estableció que la transgresión a esta disposición conllevara la ineficacia del acto de exclusión y/o el reintegro al cargo.
(…) De ahí que prospera la pretensión subsidiaria de la parte actora, la cual sustenta en lo previsto en el artículo 1546 del CC, el cual establece que «en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios».
(…) MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-012-2016-01200-02 (O2-22-277) Demandante: JHON FREDY DE JESÚS GARCES PULGARIN Demandado: COOPEVIAN CTA, PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 037 Asunto: REINTEGRO COOPERATIVA- APORTES SGP En Medellín, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JHON FREDY DE JESÚS GARCÉS PULGARIN en contra de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA, COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-012-2016-01200-02 (O2-22-277).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor JHON FREDY DE JESÚS GARCES PULGARÍN, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en procura que se declare la ineficacia del acto jurídico unilateral colectivo de exclusión expedido por COOPEVIAN CTA, por no existir objeto y causa para ello; que se declare que los pagos denominados beneficios sociales, tales como auxilio de alimentación, auxilio de comunicación, auxilio de movilización, auxilio de nocturnidad y adicional, retribuían el trabajo y debieron ser tenidos en cuenta al momento de hacer las cotizaciones para el sistema de seguridad social; como consecuencia, que se condene a la reinstalación o reintegro como asociado de COOPEVIAN CTA, ordenándole el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de compensaciones ordinarias, auxilio de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, descanso anual compensado, Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 bonificación semestral, y en general todos los emolumentos que venía percibiendo a la fecha de la ineficaz exclusión; la indexación, el pagos de los aportes dejados de realizar al sistema general de pensiones con sus intereses moratorios, y las costas y gastos del proceso. De manera subsidiaria, pretende que se declare que COOPEVIAN CTA incumplió de manera grave y dolosa el convenio cooperativo; en consecuencia, que se ordene la reinstalación como asociado, junto con el pago de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento contractual, consistente en el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de compensaciones ordinarias, auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, descanso anual compensado, bonificación semestral, y en general todos los emolumentos que recibía antes de que la demandada incumpliera de manera grave el convenio de asociación, la indexación, los aportes al sistema general de pensiones junto con los intereses por pago deficitario, y las costas y gastos del proceso.
Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que celebró acuerdo cooperativo con COOPEVIAN CTA desde el 19 de septiembre de 2003, para desempeñarse como guarda de seguridad; que el 21 de marzo de 2013 COOPEVIAN CTA le informó su exclusión como asociado aduciendo presunta violación del estatuto y régimen de trabajo asociado, en particular, porque supuestamente otro asociado lo escuchó mientras expresaba que los miembros del Consejo de Administración maquillaban los estados financieros y actuaban de manera ilegal; que el actor jamás hizo esas afirmaciones, por lo que, en los descargos nunca reconoció la falta que le imputaban; que COOPEVIAN CTA no le indicó quien fue la persona que dijo que él había realizado esas manifestaciones, ni la fecha y lugar en que supuestamente hizo tales manifestaciones; que los estatutos de la cooperativa establecen que se debe adelantar una investigación sumaria de los hechos en un término de 15 días; que en la exclusión como asociado se le vulneró el derecho al debido proceso, derecho de defensa e independencia; que la exclusión constituye una sanción disciplinaria, por lo que, debe ceñirse a un debido proceso; que durante más de los 9 años de asociado siempre cumplió a cabalidad con las obligaciones que le correspondían, y jamás fue amonestado; que como contraprestación de sus servicios recibía mensualmente el pago de compensaciones ordinarias y auxilios cooperativos, como de alimentación, auxilio de comunicaciones, auxilio de nocturnidad y de movilización; que los auxilios recibidos retribuían directamente el trabajo; que los auxilios doblaban lo recibido por asignación básica o ingreso básico; que los aportes al sistema de seguridad social se realizaban con el ingreso básico, sin tener en cuenta los auxilios; que las cotizaciones al sistema de seguridad social se efectuaron sobre el salario mínimo, siendo que su retribución superaba ese monto.
Por último, anotó que el 15 de marzo de 2016 radicó reclamación ante COOPEVIAN CTA. (Fols. 3 a 24 archivo No 01). Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 05 de octubre de 2016 (fl. 172 archivo No 01), ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 COOPEVIAN CTA: Una vez notificada (Fols. 184 archivo No 01), contestó la demanda el 25 de noviembre de 2016 (Fls. 206 a 216 archivo No 01), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que las obligaciones y derechos establecidos en los estatutos de la cooperativa no han sido objeto de acción judicial, por lo que no puede desconocerse su validez, además de que el demandante tenía la condición de trabajador asociado lo que le permitía recibir derechos adicionales a su trabajo como los auxilios y beneficios de la cooperativa; que la figura de la reinstalación no es válida, por el contrario, la exclusión del actor de la cooperativa existe y produjo los efectos jurídicos conforme los estatutos de la cooperativa; que los cambios en la base de cotización al sistema general de seguridad social se realizaron como consecuencia de los cambios legislativos de la Ley 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010 y el Decreto reglamentario 2025 de 2011, razón por la cual, no es posible la pretensión enarbolada en este aspecto.
Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción, culpa del demandante, obtener provecho de su propia culpa, prescripción de derechos reclamados, la condena no puede ser retroactiva, existencia de los elementos de validez en los actos cooperativos como el de la exclusión, y la reinstalación no es una figura o sanción establecida en los estatutos y regímenes de la cooperativa. 1.2.2 PROTECCIÓN S.A.: Una vez notificada (Fols. 487 archivo No 01), contestó la demanda el 09 de marzo de 2017 (Fls. 493 a 505 archivo No 01), manifestando que las pretensiones están dirigidas a un tercero, de las cuales Protección S.A. no tiene conocimiento; sin embargo, en lo que respecta a la afiliación del demandante a la AFP, se constata que estuvo afiliado entre el 01 de noviembre de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2015, fecha en la que se trasladó a COLPENSIONES, razón por la cual, no tiene ningún vínculo jurídico con el demandante respecto de sus pretensiones.
Como excepciones de mérito rotuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, y hecho exclusivo de un tercero. 1.2.3 COLPENSIONES: Una vez notificada (Fols. 526 archivo No 01), mediante vocero judicial contestó la demanda el 25 de agosto de 2017 (Fls. 506 a 511 archivo No 01), en términos de hacer oposición a las pretensiones que puedan ir en desmedro de la entidad de seguridad social.
Como excepciones de mérito nominó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe de Colpensiones, compensación, imposibilidad de condena en costas, y la genérica. Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 06 de julio de 2021 (Fls. 1 a 2 archivo No 18 y audiencia virtual archivo No 16 a 17), con la que la cognoscente de instancia absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, gravándolo en costas procesales.
Para los fines que interesan al recurso de apelación, sostuvo la a quo que la cooperativa Coopevian CTA cumplió con los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 16 de los estatutos en lo concerniente a la exclusión de los asociados, esto es, que no se violentó el debido proceso ni derecho de defensa. Si bien es cierto no existe prueba de que se le hubiere puesto en conocimiento la queja del señor Elkin Taborda, también lo es que no hay constancia de que esta se hubiere solicitado por el demandante, incluso la cooperativa ahondando en garantías resolvió el recurso de reposición sin que formalmente se hubiere presentado el mismo; que la cooperativa puede excluir a los asociados por no cumplir con el convenio de asociación. Así las cosas, concluyó que se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 16 de los estatutos de la cooperativa, por lo que, no hay lugar a la prosperidad de la pretensión principal de dejar sin efecto la exclusión, ni mucho menos endilgarse incumplimiento del acuerdo cooperativo.
Sobre el tema de los auxilios como factor salarial para efectos de las cotizaciones a la seguridad social, adujo que el actor desde el ingreso a la cooperativa se comprometió a aceptar la legislación cooperativa, además el actor tenía la calidad de asociado, por lo que, los auxilios fueron convenidas por los mismos asociados sin que constituya factor salarial; que en materia de compensaciones, las cooperativas se rigen por sus propios estatutos, es decir, mediante autogestión, y en virtud de la misma, los asociados establecieron que los auxilios no son factor salarial; que los estatutos y el régimen de compensaciones fueron autorizados por el Ministerio de la Protección Social; que los estatutos son la fuente de derechos de los asociados, por lo que, no se le aplica la legislación laboral; que los auxilios reclamados no se les puede dar el carácter de retribución ordinaria ni extraordinaria.
Así las cosas, recaba la improsperidad de la pretensión de reajuste de los aportes al sistema de seguridad social. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la parte DEMANDANTE, quien manifestó que se revoque íntegramente la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que es evidente que hubo una aplicación indebida de los preceptos normativos que rigen a las cooperativas de trabajo asociado; que existió una errada valoración de la prueba practicada; que se dio por demostrado sin estarlo que se dieron las condiciones de exclusión de la cooperativa; que se dio por demostrado sin estarlo que existían circunstancias que motivaban la pérdida definitiva del trabajo del demandante; que no dio por demostrado estándolo que la cooperativa incumplió el convenio de trabajo asociado; que no dio por demostrado estándolo, que en este caso se violentó el debido proceso, al no darse la Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 oportunidad de conocer las pruebas en su contra, debido a que el trabajador no tiene por qué pedirlas, sino la cooperativa tenía la obligación de entregarle las pruebas; que no dio por demostrado estándolo que se violentó el debido proceso, ya que no se dio la oportunidad de presentar pruebas para controvertir los cargos; que no dio por demostrado estándolo que era obligación de la cooperativa agotar todo el procedimiento previo de exclusión antes de excluirlo, es decir, se incumplió el procedimiento previo; que no dio por demostrado estándolo que era obligatorio agotar el procedimiento establecido en el artículo 26 de los estatutos; que no dio por demostrado estándolo que se pretermitió el proceso de exclusión establecido en el artículo 26 de los estatutos; que no dio por demostrado estándolo que los supuestos malos manejos eran rumores, que gran cantidad de asociados hacían y que todos habían escuchado; que no dio por demostrado estándolo que miembros del consejo de administración fueron excluidos con posterioridad, presuntamente por malos manejos financieros; que dio por demostrado sin estarlo que la supuesta falta se encuentra tipificada como conducta que da lugar a la exclusión; que no dio por demostrado estándolo que el actor como asociado tenía el deber y potestad de ejercer un control sobre los órganos de dirección de la cooperativa; que no dio por demostrado estándolo que los miembros del consejo de administración tenían una evidente parcialidad y conflicto de intereses que rompían de forma directa su imparcialidad, lo que, los convertía en juez y parte; que la a quo no dio por demostrado estándolo que la exclusión no fue una decisión objetiva sino una retaliación y venganza por parte del consejo de administración; que todos los errores señalados se originan en la errada apreciación de los medios de convicción, como la carta de exclusión, el acuerdo cooperativo, los estatutos y régimen de compensación, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, y el proceso disciplinario llevado a cabo; que los estatutos de la cooperativa deben contener las causales específicas que dan lugar al retiro de los asociados o su exclusión; que los procedimientos previos deben observarse por los órganos directivos de la CTA; que el debido proceso no se aplica únicamente a los trabajadores sino que también se aplica a los trabajadores vinculados con convenio de asociación; que se debe respetar el debido proceso, ya que implica la afectación de las fuentes de empleo del trabajador; que de conformidad con los artículos 19 y 25 de la ley 71 de 1988, en armonía con el artículo 29 de la CP, los estatutos deben establecer las causales de exclusión y las sanciones que puede adoptar la CTA; que en el artículo 15 de los estatutos se encuentra las causales de exclusión, pero conviene preguntarse si la falta imputada al actor infringió la disciplina social, desvió los fines de la cooperativa, y cuáles son los fines de la cooperativa, o de qué manera el actor infringió la disciplina social, en vista de que en la carta de exclusión sólo se limita a señalar la causal sin indicar nada más; que para que se configure la causal se requiere que se hagan comentarios y afirmaciones graves, falsas, delicadas y malintencionadas; que las afirmaciones del actor pueden ser graves, delicadas, falsas, pero de la investigación no se logra extraer aquello, al contrario, era un secreto a voces lo dicho por el testigo, además de que fue un hecho aceptado Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 por la demandada que salieron directivos por malos manejos financieros, con lo cual, no se sabe que tan falsas hayan sido las afirmaciones del demandante; que no se demuestra que las manifestaciones hayan sido malintencionadas, debido a que ejerció control y alertaba una situación, en razón a que el dinero de la cooperativa es de todos no del consejo de administración; que no se indica en qué circunstancias se violentó el reglamento de la CTA; que no se tiene ni idea de cuándo fue cómo él hizo los comentarios mal intencionados; que no hubo inmediatez; que el artículo 16 del reglamento señala el procedimiento de exclusión, y en este caso bastó con la versión de un tercero y en un solo día se dejó sin la fuente de empleo al demandante; que no le pusieron de presente la prueba para excluirlo; que el actor negó la comisión de los hechos imputados, por lo que debía contrastarse la información con otros medios de prueba; que la decisión estaba en las mismas personas de las cuales el demandante supuestamente había hecho el comentario, es decir, no hubo imparcialidad; que no hubo proporcionalidad en la sanción aplicada; que no es proporcional dejar sin la fuente de empleo a un asociado por chismes de pasillo.
Al final indicó que, debe analizarse con detalle y rigurosamente el material probatorio, y que se declare la ineficacia o subsidiariamente el incumplimiento del convenio de asociación. En lo relacionado con el reajuste de los aportes, se presentaron los errores de dar por demostrado sin estarlo que los auxilios sociales de nocturnidad, auxilio de alimentación día y noche, auxilio de movilización día y noche, y auxilio de comunicación, tenían la destinación específica que su solo nombre indicaba; no dar por demostrado estándolo que los auxilios sociales de nocturnidad, auxilio de alimentación día y noche, auxilio de movilización día y noche, y auxilio de comunicación, retribuían directamente el servicio; no dar por demostrado estándolo que los auxilios se cancelaron por sus servicios como guarda de seguridad; no dar por demostrado estándolo que los auxilios tenían variación mes a mes en relación con el número de horas; no dar por demostrado estándolo que los auxilios hacían parte de las compensaciones habituales y periódicas recibidas y por tanto debían ser tenidos en cuenta como IBC; que el factor determinante para establecer si los auxilios son base de liquidación para pensiones es el carácter retributivo del servicio; que es el juez laboral quien debe revisar la legalidad o no de los estatutos frente a los auxilios, es decir, si hacen parte del IBC o no; que los auxilios eran periódicos y retribuían el servicios del actor; que la CTA no demostró que los pagos mensuales recibidos tenían la destinación que su nombre indica; que no hay pacto expreso en el convenio de asociación ni prueba de la destinación específica; que en el testimonio de Libardo Martínez quedó claro que a los trabajadores les suministraron equipos de comunicación, allende de que muchos puestos contaban con telefonía fija, por lo que, tal auxilio no tenía destinación como fue denominado en los estatutos; que el representante legal no fue claro en lo relacionado con la destinación específica de tales auxilios; que los pagos estaban ligados a la prestación del servicio; que la CTA disfrazó una realidad.
En última Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 instancia, señaló que de la relación de pagos del actor se puede observar que siempre prestó sus servicios en un mismo lugar y que los auxilios eran más de la mitad de lo que recibía por compensaciones ordinarias. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 08 de agosto de 2022 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 16 de agosto de 2022 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandada COOPEVIAN CTA solicita que se confirme la decisión absolutoria en su integridad; a su vez, COLPENSIONES manifiesta que está en cabeza del empleador realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que, en lo relacionado con las pretensiones de incumplimiento del acuerdo cooperativo carece de resorte para pronunciarse.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿La exclusión de JHON FREDY DE JESÚS GARCES PULGARÍN se ciñó a lo establecido en el artículo 15 de los estatutos de COOPEVIAN CTA? En caso negativo, ii) ¿Le asiste derecho al actor a la reinstalación o reintegro, o a la indemnización por incumplimiento por convenio de asociación? Igualmente se estudiará iii) ¿Sí procede el reconocimiento del reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y el pago de aportes a pensiones a cargo de COOPEVIAN? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO, siguiendo la tesis según la cual, la entidad demandada no se ciñó a los estatutos de la cooperativa en lo que respecta a la exclusión del demandante como asociado, ni tampoco demostró la causal por la cual se lo excluyó, debiéndose en consecuencia, ordenarse el cumplimiento del convenio de asociación; en cuanto al reajuste de los aportes de pensión se absolverá siguiendo el precedente horizontal fijado por la Sala respecto de la improcedencia de asumir que los auxilios referidos en el Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 régimen de compensaciones sea factor salarial y base de cotización al sistema general de pensiones, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente que entre el señor Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarín y COOPEVIAN CTA se suscribió un convenio de trabajo asociado el 19 de septiembre de 2003, desempeñando el cargo de guarda de seguridad (Fol. 143 a 146 archivo No 01); tampoco existe controversia en torno a que el señor Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin rindió descargos el 21 de marzo de 2013 (Archivo No 08); y que el 21 de marzo de 2013 el Consejo de Administración de COOPEVIAN CTA, lo retiró de la cooperativa por vía de exclusión (Fol. 159 a 164 archivo No 01); que el 18 de abril de 2013 le fue negado el recurso de reposición (Fol. 166 a 167 archivo No 01); y que el 26 de abril de 2013 le fue resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación (Fol. 169 a 170 archivo No 01).
Así las cosas, conviene dilucidar si la exclusión del actor de COOPEVIAN CTA se ajustó a los preceptos normativos que rigen a la cooperativa de trabajo asociado. 2.5 Régimen legal cooperativas de trabajo asociado- exclusión de asociado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.
Ahora, en el caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, considera la Sala que el régimen que los cobija es uno más de los que la ley, de manera expresa, regula y protege en forma especial, excluyéndolos de los beneficios que brinda el Código Sustantivo del Trabajo. No otra cosa distinta se desprende de lo normado en la parte inicial del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 que establece, refiriéndose a las CTA, que “…el régimen de trabajo, de previsión de seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes…”.
Entre tanto, en lo que respecta a la causal de pérdida de la condición de asociado por exclusión, el numeral 3° del artículo 19 de la ley 79 de 1988 preceptúa que el estatuto de toda cooperativa debe contener los: “Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su administración, retiro y exclusión y determinación del órgano competente para su decisión”.
Es así que, en el caso particular de COOPEVIAN CTA, en el artículo 13 de sus estatutos (Fol. 38 a __ archivo No 01) se señala que la calidad de asociado se pierde por retiro voluntario, muerte, exclusión, o retiro forzoso, y seguidamente en el artículo 15° consagra los eventos en que Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 procede la exclusión o no de un asociado, radicando su competencia exclusiva en el Consejo de Administración la decisión. A la par de lo anterior, en el artículo 16° ibídem, se señala el procedimiento para que opere la exclusión de un asociado, en los siguientes términos: “Para que la exclusión sea procedente es fundamental que se cumpla el siguiente procedimiento: a. Antes de producirse la exclusión debe oírse al asociado y dársele la oportunidad de presentar sus descargos por escrito ante el órgano competente. b. Evaluar la información sumaria y las investigaciones previas, adelantadas, por el organismo competente de la Cooperativa y dirigidas al Consejo de Administración, quien tomará la decisión de excluirlo o no, de la cual se dejará constancia escrita en acta debidamente firmada por el Presidente y Secretario.
El término máximo con que contará el organismo competente para adelantar la investigación sumaria, será de 15 días calendario. c. Que la exclusión, sea aprobada en reunión del Consejo de Administración, con el voto favorable y por mayoría absoluta y de sus integrantes principales y mediante resolución motivada. d. Que la resolución de exclusión sea notificada al Asociado personalmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición, o en caso de no poder hacerlo personalmente fijando en lugar público de las oficinas de la Cooperativa con la constancia correspondiente. e. Que en el texto, tanto de la resolución como de la notificación al asociado se le haga conocer los recursos que legalmente proceden y los términos y forma de presentación de los mismos. f. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión o providencia, el afectado podrá interponer y sustentar por escrito, los recursos que se indican en los artículos siguientes.” Ahora bien, como algunos de los reproches a la exclusión tienen que ver con la garantía al debido proceso y derecho de defensa, conviene traer a colación la sentencia T-623 de 2017, en la que se precisan algunos lineamientos sobre el debido proceso, como presupuestos mínimos de tal garantía, cuales son: (i) el principio de legalidad, de manera que el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo;
(ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción; (iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del trámite; (iv) Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 la competencia estatutaria del organismo decisorio; y (v) el derecho a la defensa y contradicción. Puestas de esta manera las cosas, y analizado en conjunto el material probatorio aportado se observa que COOPEVIAN CTA incumplió el procedimiento referido en el artículo 16 de sus estatutos, en particular, el literal a) que contiene dos obligaciones a cargo de la Cooperativa: la primera, que antes de la exclusión debe oírse al asociado, y la segunda, que debe dársele la oportunidad de presentar sus descargos por escrito ante el órgano competente”.
Nótese que en el caso de autos se llamó a descargos al señor Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin el 21 de marzo de 2013 (Archivo No 08- Descargos proceso exclusión), diligencia que se adelantó ante el director de operaciones Juan Diego Vergara Toro, con la finalidad de que “explique varios comentarios malintencionados generados en torno al desempeño administrativo de la Gerencia, los estados financieros de la Cooperativa y comentarios malintencionados hacia el Consejo de Administración de Coopevian CTA”, y allí se exponen una serie de preguntas realizadas al actor, así como sus respuestas, lo que conduce a considerar que en atención a la norma estatutaria citada, se escuchó al asociado; sin embargo, de tal diligencia no puede extraerse que se le haya dado la oportunidad al asociado de presentar descargos por escrito, pues ni siquiera en tal diligencia se le concede esa oportunidad al término del relato de los hechos.
A este respecto, la Sala encuentra que ciertamente la diligencia del 21 de marzo de 2013 está rotulada como “descargos” y el actor al ser inquirido si “¿Se le ha notificado el motivo por el cual ha sido citado a rendir diligencia de descargos?”, respondió que “si me lo ha notificado usted”; empero, con tal actuación sólo se puede tener por cumplida la primera parte del procedimiento que establece el literal a) del artículo 16 de los estatutos de COOPEVIAN, cercenándole al actor la oportunidad de presentar sus descargos de manera escrita, lo cual se concatena con el reproche formulado por la recurrente, consistente en que, no se le colocó a disposición del actor las pruebas recabadas en la investigación adelantada por la cooperativa, punto sobre el cual, se le dará la razón, ya que precisamente para que el actor ejerza debidamente su derecho de defensa y presente los descargos por escrito se requería como mínimo que se hubiera puesto de presente la causal de pérdida de la condición de asociado presuntamente vulnerada, los hechos que la sustentan y las pruebas en las que se fundamenta, pues no tendría sentido ni finalidad otorgarle al asociado la oportunidad de presentar descargos por escrito en aspectos o circunstancias que desconoce o que no le fueron descritas.
En el sub examine, además de que no se le dio la oportunidad de presentar los descargos por escrito; nótese que la a quo y que se comparte por esta Sala, no encontró demostrado que por parte de Coopevian CTA se le haya suministrado la queja de Elkin Taborda (archivo No 08- queja del Sr Elkin Taborda), quien es la persona que aduce haber escuchado las afirmaciones del actor referente a la situación financiera de la cooperativa y de posibles Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 actuaciones irregulares, instrumento que resultaba ser trascendental para efectos de que el actor pudiera rendir por escrito sus descargos. Incluso, el representante legal de la enjuiciada al absolver el interrogatorio manifestó no tener conocimiento preciso de sí le entregaron tal documental al actor, a más de que no existe prueba documental que dé certeza de ello.
En este punto, la Sala no puede estar del lado de la a quo en el sentido de que, pese a no estar demostrada la entrega de tal prueba al actor, haya impuesto a éste la carga de solicitar la documental en la diligencia de “descargos”, ni en el escrito sustentante de los recursos interpuestos contra la decisión de exclusión, puesto que es claro que ello le correspondía garantizar a la cooperativa accionada, por tener que ceñirse sin excepción al procedimiento establecido en el artículo 16 de los estatutos.
De otra parte, si se hiciere abstracción de la oportunidad de presentar los descargos por escrito por parte del actor, observa la Sala que en la “diligencia de descargos” del 21 de marzo de 2013, en ninguna de las preguntas se le pone de presente al actor la queja presentada por el señor Elkin Taborda, sino que se le pregunta por otras personas como Víctor Teheran y Gladys Álzate, y se le indaga sobre supuestas manifestaciones realizadas por el actor sobre los estados financieros o el manejo financiero de la cooperativa, pero en modo alguno se le hizo saber al actor sí él conocía al quejoso Elkin Taborda, ni cuántas veces habían cruzado conversaciones o palabras, o si eran cercanos, para que por lo menos, se le pudiera dar cierta credibilidad a la queja presentada por Elkin Taborda, aspecto que resultaba trascendental, por lo menos para poder inferir que en la llamada “diligencia de descargos” se le puso de presente la investigación efectuada por la empresa como lo sostuvo el representante legal.
Así las cosas, desde el ámbito procedimental se considera que Coopevian vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción probatoria pilar fundamental del derecho a la defensa, no ciñéndose a lo establecido en el artículo 16 literal a) del estatuto que rige la cooperativa de trabajo asociado convocada al juicio, lo que generó que la exclusión como asociado se sustentara fundamentalmente en la queja presentada por Elkin Taborda, de la cual, no tuvo el actor oportunidad procesal de rebatir presentando los descargos por escrito, como se exige en los estatutos, ni mucho menos, le fue puesta en conocimiento al momento de ser escuchado por la cooperativa en la denominada “diligencia de descargos” del 21 de marzo de 2013.
Otro de los puntos que llama poderosamente la atención de la Sala, es que el artículo 24 del régimen de trabajo asociado establece el procedimiento disciplinario cuando la cooperativa vaya a proceder a aplicar una sanción disciplinaria de llamado de atención, imposición pecuniaria, y suspensión, en los términos del artículo 22 ibídem, sin que allí se encuentre regulada la exclusión, lo que desde ya permite antelar que el procedimiento disciplinario puede correr de manera independiente al procedimiento de exclusión, pues de la lectura del referido Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 artículo 24 se establece que antes de aplicarse una sanción disciplinaria o las sanciones disciplinarias de menor entidad que la exclusión se deberá presentar descargos por el asociado ante la Dirección de Operaciones, y en el literal b) se indica que “presentados los descargos por el asociado trabajador el líder de Gestión Humana, luego del estudio del caso, emite un concepto acerca de si hay responsabilidad o no, y en caso positivo aplique la sanción correspondiente conforme la falta; si a su juicio, ésta amerita exclusión, será el concejo (sic) de administración quien realice el Procedimiento correspondiente de Exclusión”.
En el caso de autos, el actor fue llamado a rendir descargos el 21 de marzo de 2013 por parte de Juan Diego Vergara Toro, quien fungía como Director de Operaciones (Archivo No 08 Descargos), y el mismo día el Director de Operaciones y la Dirección de Gestión Humana emitieron concepto de que: “El Consejo de Administración será quien evalúe la situación disciplinaria del asociado”, es decir, que se cumplió con lo establecido en el artículo 22 del régimen de trabajo asociado, escuchándolo en descargos y remitiendo el caso al Consejo de Administración, en tanto que la conducta no dio lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias de que trata el artículo 22 ibídem, sino que debía el Consejo de Administración continuar con el procedimiento de exclusión. Ahora, retomando nuevamente al procedimiento de exclusión estatutario (artículo 16° de los estatutos), importa relievar la especial referencia a la obligatoriedad de seguir tal procedimiento sin excepción, y por lo tanto, una vez trasladado el caso al Consejo de Administración, debía este órgano activar el procedimiento allí establecido, lo cual no hizo, por cuanto la decisión de exclusión se basó únicamente en la investigación previa que culminó con los conceptos del Director de Operaciones y la Dirección de Gestión Humana, pero no se advierte en el plenario que se haya cumplido con la actuación prevista en el literal a) del artículo 16 ibídem, esto es, que “Antes de producirse la exclusión debe oírse al asociado y dársele la oportunidad de presentar sus descargos por escrito ante el órgano competente”.
Nótese que, la disposición es clara en que el órgano competente para excluir un asociado (Consejo de Administración), debe dar la oportunidad al asociado de ser escuchado y de presentar los descargos por escrito; sin embargo, ninguna de esas actuaciones fue adelantada por parte del Consejo de Administración. Adicional a lo dicho, debe resaltar la Sala que, el ente sub iudice apunta que el Consejo de Administración tomó la decisión de excluir al accionante con base en la queja presentada por Elkin Taborda, los descargos rendidos por aquel ante el Director de Operaciones, y con el concepto del Director de Operaciones y Dirección de Gestión Humana, pero ello sólo es suficiente para disciplinar a los asociados por conductas que no ameriten su exclusión, puesto que, se itera, el procedimiento previsto para la exclusión de una asociado sólo lo puede adelantar el Consejo de Administración, escuchándolo previamente y permitiéndole presentar Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 los descargos por escrito, pues procedió inmediatamente a evaluar la investigación previa conforme el literal b) del artículo 16 de los estatutos, sin adelantar la actuación prevista en el literal a), omisión que no puede pasarse por alto, dado que al estar reglado el procedimiento, su omisión o desconocimiento conlleva a la afectación del debido proceso como lo suplica en la alzada la apoderada judicial del accionante.
Asimismo, no podría convalidarse el cumplimiento de las actuaciones establecidas en el literal a) del artículo 16 de los estatutos, con los la llamada diligencia de descargos realizada ante el Director de Operaciones, pues este no es el órgano competente para decidir sobre la exclusión de los asociados, y además, su actuación (Director de Operaciones) está referida y reglada dentro del procedimiento disciplinario para imponer las sanciones de llamado de atención, imposición pecuniaria, y suspensión, establecidas en el artículo 22 del régimen de trabajo asociado, más no cuando se deba proceder a la exclusión de algún cooperado Así las cosas, desde la óptica procesal, sin que sea menester abordar otros puntos, se concluye que COOPEVIAN no se ciñó al procedimiento establecido en el artículo 16 de los estatutos de la cooperativa de trabajo asociado demandada, lo que conlleva a estudiar las pretensiones principales y subsidiarias; no obstante, para mejor proveer, si en gracia de discusión se mantuviera la decisión de la a quo, atinente a que COOPEVIAN CTA se ciñó al procedimiento establecido en el artículo 16 ejusdem, sólo restaría estudiar sí la causal de exclusión aplicada al actor se encuentra acreditada o no, para lo cual se harán las siguientes consideraciones.
Aduce COOPEVIAN CTA a través del Consejo de Administración en resolución del 21 de marzo de 2013 (archivo No 08- Exclusión imagen 1 a 4), lo siguiente: “El asociado Garcés, planteó supuestas irregularidades en la administración de la Cooperativa, a otro Asociado y específicamente la Certificación de los estados financieros en su conducta cercana a los tipos penales de falsa denuncia y calumnia, que podría ser de conocimiento por el Despacho Judicial competente, a pedido de la Cooperativa, aun cuando no querríamos llegar a ese punto de la controversia.
El señor Garcés dice que dichos estados financieros son diferentes, uno para las autoridades gubernamentales y otro para la Asamblea de Delegados. Normas violadas: Casuales, según el Artículo 15 del Estatuto, el Consejo de Administración de la Cooperativa podrá excluir a los asociados por cualquiera de las siguientes causas, además de las establecidas en la ley y en el régimen de trabajo asociado.
Usted violó Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 el artículo 15 de los estatutos en los siguientes literales: Literal (a) “Por infracciones graves a la disciplina social que pueda desviar los fines de la Cooperativa”;
Literal (c): “Por realizar actividades contrarias a los ideales del Cooperativismo”, Literal (o): “Por violar parcial o totalmente lo presentes estatutos” y Literal L): “Por hacer comentarios o afirmaciones graves, delicadas y malintencionadas en contra de los asociados, directivos y empleados, realmente comprobadas que afecten los intereses sociales de la Cooperativa”.
Ahora, el sustento de tal determinación para el Consejo de Administración lo fue la queja presentada por el asociado Elkin Taborda (Archivo No 08- Queja del Sr Elkin Taborda), de la que, se reitera, no tuvo conocimiento ni oportunidad de controvertir el actor, por cuanto no le fue suministrada, ni tampoco en la diligencia de descargos se le preguntó sobre aquel asociado; no obstante, aun así, COOPEVIAN CTA a través del Consejo de Administración dio por cierto que el actor hizo comentarios en contra de los directivos de COOPEVIAN CTA ante la presencia del asociado Elkin Taborda, procediendo a su exclusión. De las causales endilgadas, habida cuenta que la exclusión se fundamenta en las aseveraciones que presuntamente el demandante realizó respecto de los estados financieros de COOPEVIAN CTA, y del Consejo de Administración, en punto a que, según lo consignado en la queja se maquillaban los informes y que “todos los del Consejo los echan por robo y que este Consejo no es la excepción”, para la Sala podría encuadrarse la descrita en el literal L) del artículo 15 de los estatutos, el cual reza que: “Por hacer comentarios o afirmaciones graves, delicadas y malintencionadas en contra de los asociados, directivos y empleados, realmente comprobadas que afecten los intereses sociales de la Cooperativa”.
Sobre tal causal, en un caso de similares contornos en la sentencia SL464-2023, el máximo tribunal de esta jurisdicción sostuvo lo siguiente: “Coopevian CTA invocó como causal de exclusión la contenida en el literal l) del artículo 15 estatutario. Sin embargo, según esta disposición, era necesario que quien la invocara, hubiese «realmente comprobado», como allí se indica expresamente, que las manifestaciones resultaran graves, falsas, delicadas, malintencionadas y perjudiciales para los intereses sociales cooperativos.
De esa manera, si la demandada quiso aducir esta causal para excluir al asociado, ella debió demostrar que las expresiones cuestionadas tenían tal entidad, para poder tipificarlas como motivo de retiro de la CTA, sin hacerlo. Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Es más, dado que lo expresado por el demandante era su opinión sobre temas propios de la cooperativa, no podría calificarse su falsedad o no, como lo exige el literal l) del artículo 15 estatutario, y en esa medida, las afirmaciones cuestionadas no podrían configurar la causal de exclusión allí consagrada.
(…) Fue precisamente la situación que se presentaba en el ente demandado, la que generó las manifestaciones del demandante, realizadas mediante el mensaje de audio ya referido, sin que el hecho de que no hubiese adoptado una conducta pasiva o indiferente, sino vehemente ante lo ocurrido, pueda constituir la causal de exclusión alegada.
De hecho, la jurisprudencia ha precisado de antaño que ante las desavenencias que pueden surgir en el ambiente laboral, - como podría entenderse el trabajo cooperado-, debe analizarse el contexto en que estas se presentan y reconocer que al ser humano no le es posible mantenerse imperturbable ante circunstancias que considera negativas o que afecten sus intereses o derechos En ese orden, en el sub examine, además de las falencias en el procedimiento de exclusión en que incurrió COOPEVIAN CTA, tampoco puede aducirse que haya “realmente comprobado” que lo esgrimido en la queja presentada por Elkin Taborda haya sido manifestado por el señor Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarín, pues ni siquiera este último aceptó en los descargos haber emitido tales aserciones, además de que no se le indagó en ese momento si conocía al señor Elkin Taborda, si habían entablado alguna conversación o si entre los dos existía alguna aspiración en común frente a pertenecer a los órganos directivos de la cooperativa.
Lo anterior se afirma, en tanto que el señor Elkin Taborda después de radicar la queja fue llamado a descargos (Archivo No 08- Descargos señor Elkin), y allí, grosso modo, expresa que conoció al señor Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin a través de Víctor Teherán, y que como el susodicho (Elkin Taborda) se iba a postular al consejo de administración estaba buscando votos, y por ello, el señor Víctor Teherán le sugirió hablar con Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin, y a partir de allí “empezamos a comunicarnos tanto por teléfono como por celular, tanto con el señor Víctor Teherán como con el señor Fredy Garcés”, aunado a que, en una de las conversaciones el señor Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin sostuvo: “Él me dice que tiene 10 votos para mí, para que yo suba al consejo y con el voto mío, el suba a la junta de vigilancia, estando los dos ahí, tanto él en la junta como yo en el consejo, podemos mirar los estados financieros que están maquillados, esto me lo dijo por teléfono fijo, el del puesto”, más adelante le preguntan si el señor Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin le hizo algún otro comentario disociador o mal intencionado en contra de la gestión de la gerencia o el consejo de administración, a lo cual responde que: “Lo que él me informó es que todos, todos los del consejo salían por robo y que este consejo no era la excepción, que mientras se subían al consejo eran humildes, Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 quiso decir de un estrato bajo, y que de un momento a otro, carros, lujos y caros y que el sueldo que ellos devengaban no daba para tanto lujo y que por lo tanto algo ilegal se vivía en la empresa”. Como quedó dicho, el Consejo de Administración sin probanza adicional a la queja excluyó al demandante de la cooperativa, es decir, asumió y dio por cierto que el señor Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin hizo tales afirmaciones, sin detenerse a escudriñar si efectivamente tanto Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin como el señor Elkin Pulgarin se conocían y en qué contexto se conocieron, si realmente hicieron acuerdos para ocupar cargos en el plano directivo, sí el señor Víctor Teherán tenía conocimiento de esos acuerdos o si realmente fue éste quien los presentó, con lo cual, al no evidenciarse fecha de la queja, por lo menos, hubiera dilucidado la época y circunstancias en que realizaron tales conversaciones entre el demandante y Elkin Pulgarín, pero nada de ello se encuentra acreditado en el proceso, por el contrario, ni siquiera en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en el presente proceso se le indagó al respecto, ni mucho menos se trajo como testigo a Elkin Pulgarín o Víctor Teherán, razón por la cual, COOPEVIAN CTA no demostró, como era de su resorte hacerlo, que el señor Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin haya realizado “comentarios o afirmaciones graves, delicadas y malintencionadas en contra de los asociados, directivos y empleados, realmente comprobadas que afecten los intereses sociales de la Cooperativa”.
Incluso, de aceptarse que el señor Fredy de Jesús Garcés Pulgarin hubiere efectuado tales comentarios, los mismos no trascendieron más allá de la conversación que pudo haber tenido con Elkin Pulgarin, pues este en los descargos ante la pregunta de si el señor Fredy Garcés le hizo estos mismos comentarios a algún otro integrante de la cooperativa, respondió que “no, no tengo conocimiento”, es decir, en gracia de discusión, ni siquiera se demuestra que lo presuntamente dicho por Fredy de Jesús Garcés Pulgarin “afecte los intereses sociales de la Cooperativa”.
De igual modo, en este punto baste referirse al hecho décimo cuarto del libelo genitor, donde se afirma cuáles integrantes del Consejo de Administración fueron excluidos por malos manejos financieros y contables, frente a lo cual, se respondió por la encartada que “puede que si se haya dado esta coincidencia en el tiempo, pero en el momento en que se cometió la falta no existieron pruebas de lo indicado por el demandante” (Fol. 207 archivo No 01), aspecto que permite considerar que de asumir que el actor hizo las manifestaciones endilgadas, tampoco podría dársele la connotación de “graves, delicadas y malintencionadas”, puesto que en efecto, tal coincidencia como lo expresa la demandada, da lugar a entender que existían algunas irregularidades en el Consejo de Administración de la Cooperativa, que pudo haber llevado en su momento a que el actor hubiese realizado tales manifestaciones, incluso, si se tiene en Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 cuenta lo dicho por el testigo Libardo Martínez, quien fue compañero del actor, y que expresó “era un secreto a voces” los rumores de “malos manejos de la empresa”. Así las cosas, se concluye que COOPEVIAN CTA no demostró que el actor hubiese realizado tales manifestaciones contenidas en la queja presentada por Elkin Pulgarín, y en gracia de discusión, de asumirse que ciertamente las realizó, la demandada no acreditó que tales manifestaciones estuvieren “realmente comprobadas que afecten los intereses sociales de la Cooperativa”. 2.6 Consecuencias jurídicas - exclusión de asociado.
En este punto, conviene resaltar lo discurrido en la sentencia SL464-2023, en la que la H. Corte Suprema de Justicia dejó dicho: “En el contrato o convenio cooperativo pactado por las partes no se previó el reintegro como consecuencia a la exclusión injustificada del asociado. Tampoco lo consagraron así los estatutos ni el régimen de trabajo asociado y de compensaciones allegados al proceso; esta última normativa interna de la entidad tan solo previó en su artículo 19 la prohibición expresa para la Cooperativa de «excluir al asociado sin justa causa», pero no estableció que la transgresión a esta disposición conllevara la ineficacia del acto de exclusión y/o el reintegro al cargo.
Las normas legales en la materia tampoco prevén dicha consecuencia en el evento en que la exclusión del cooperado resulte injustificada. Por tanto, el actor no demostró la fuente normativa legal o extralegal que sustente sus pretensiones principales de la demanda. Recuérdese que el reintegro debe estar previsto expresamente en la ley, o en este caso, en los estatutos cooperativos, régimen de trabajo asociado o en el contrato pactado por las partes, para que pueda aplicarse, sin que sea suficiente que la causa de exclusión hubiese sido inexistente, como lo alega la parte actora, por lo tanto, no procede en los términos solicitados.
B. Dado que la Sala deberá desestimar las pretensiones principales del actor, le corresponde abordar el análisis de las formuladas de manera subsidiaria, esto es, el cumplimiento del convenio cooperativo de trabajo asociado por parte de la demandada, y en virtud de ello, que se ordene su reinstalación como asociado de Coopevian y el pago de la indemnización de perjuicios, la cual hace consistir en los dineros dejados de percibir en virtud del incumplimiento contractual.
En la cláusula primera del referido convenio cooperativo de trabajo asociado, se previó la incorporación del Régimen de Trabajo, de Previsión, Seguridad Social y de Compensaciones y los estatutos, como normas aplicables a la relación contractual de las partes. Además, en su cláusula sexta se convino como justa causa para dar por finalizado dicho contrato de manera unilateral, «cuando se pierda la calidad de asociado de conformidad con lo establecido en los estatutos y en el régimen de trabajo asociado».
Siendo ello así, es evidente que la terminación de la vinculación debía atender las disposiciones estatutarias y del régimen de trabajo asociado, último que, en su artículo 19 previó la prohibición de excluir al asociado sin justa causa, y así se reiteró en la Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 cláusula sexta del contrato, al supeditar la pérdida de la calidad de asociado, -como justificación para terminar la relación-, a lo previsto en los estatutos, que para este caso, consagran unas causales de exclusión que no fueron acreditadas en el proceso. Además, el literal a) del artículo 15 del Régimen de Trabajo Asociado establece el derecho del cooperado de mantener, dentro de las posibilidades operativas, un puesto de trabajo en la cooperativa, que sólo perderá por las causas previstas en la ley, los estatutos, los regímenes y convenios cooperativos.
Y como se vio, en este caso no se demostró la causal estatutaria para la pérdida de la calidad de socio y, por ende, del puesto de trabajo en Coopevian. En esa medida, le asiste razón al actor al advertir el incumplimiento de la demandada al convenio cooperativo de trabajo asociado, pues infringió su cláusula sexta, así como lo dispuesto en los literales e) del artículo 19 y a) del artículo 15 del Régimen de Trabajo Asociado inmerso en los estatutos de la entidad, normativas que hacen parte del referido contrato celebrado entre las partes.
De ahí que prospera la pretensión subsidiaria de la parte actora, la cual sustenta en lo previsto en el artículo 1546 del CC, el cual establece que «en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios».
En este caso, se reclama el cumplimiento de lo convenido, que corresponde al restablecimiento de la condición de asociado de la cooperativa, la cual perdió de manera injustificada, y, por ende, contraria a lo previsto en las normas contractuales y estatutarias. Como indemnización de perjuicios la demandada deberá reconocer y pagar los valores dejados de percibir en virtud de la decisión de exclusión, por concepto de las compensaciones ordinarias, descanso anual compensado, bonificación o compensación semestral, y los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones expresamente reclamado en la demanda y que venía recibiendo el actor durante su vinculación con la cooperativa, tal como lo certificó esta entidad mediante comunicación del 15 de diciembre de 2015, visible a folios 20 a 25, en la que se relacionó mes a mes lo percibido por el actor y que se ordenarán de acuerdo a lo que fue solicitado en la demanda.
En el sub lite, prohijando los anteriores lineamientos, y como quiera que el actor pretendió de manera principal el reintegro y de manera subsidiaria el cumplimiento del acuerdo cooperativo, habrá de seguirse la misma consecuencia que estableció la H. Corte Suprema de Justicia, esto es, denegar la pretensión principal de reintegro y declarar el cumplimiento del convenio cooperativo de trabajo asociado, y en consecuencia, al haber sido excluido el pretensor de manera injustificada como socio de COOPEVIAN CTA, deberá a título de indemnización de perjuicios, reconocer y pagar los valores dejados de percibir en virtud de la exclusión (21 de marzo de 2013), en la que se incluyen las compensaciones ordinarias, descanso anual compensado, bonificación o compensación semestral, y demás emolumentos que de Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 conformidad con el régimen de compensaciones se causen en su relación de trabajador cooperado, tal como lo certificó esta entidad mediante comunicación del 09 de abril de 2016 (Fols. 148 a 158 archivo No 01), en la que se relacionó mes a mes lo percibido por el actor y que se ordenarán de acuerdo con el petitum de la demanda. 2.7 Indexación. Como se peticionó la indexación de las condenas, se accederá a la misma, toda vez que al momento del pago de la condena ésta sufrirá los efectos del hecho notorio de la devaluación de la moneda, corrección monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y desde la fecha en que se produjo la exclusión (21 de marzo de 2013) hasta cuando COOPEVIAN CTA restablezca los derechos sociales del demandante, y pague los conceptos aquí ordenados.
En donde el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragarse cada acreencia y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se cancele. 2.8 Prescripción. La misma no prospera, como quiera que la exclusión del demandante y, por ende, la exigibilidad de las obligaciones aquí pretendidas se generó a partir del 21 de marzo de 2013, y como quiera que efectuó reclamación de lo aquí pretendido el 15 de marzo de 2016 (Fol. 137 archivo No 01), esto es, dentro de los tres años, interrumpió la prescripción, habilitándose de allí nuevamente el término trienal, esto es, hasta el 15 de marzo de 2019, y en vista de que se instauró la acción judicial el 21 de septiembre de 2016 (Fols. 1 archivo No 01), esto es, dentro del término previsto por el artículo 151 del CPTSS, no hay lugar a declarar probado tal medio exceptivo. 2.9 Reajuste cotizaciones- auxilios.
Respecto de la afiliación al sistema general de seguridad social, debe tenerse en cuenta que en efecto, sólo a partir del Decreto 4588 de 2006 y la expedición de la Ley 1233 de 2008, se estableció para las Cooperativas de Trabajo Asociado la obligación de afiliar a sus asociados al sistema general de seguridad social y de responder por sus cotizaciones; sin embargo, ello no quiere decir que antes de la expedición de las citadas normas, no existía la afiliación de los socios cooperativos a la seguridad social, pues sobre el tema, lo que se puede extraer de la ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, y lo decantado al respecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Cooperativas tenían la facultad de autorregulación en materia de seguridad social (SL-507- 2013 y SL13638-2017).
Conforme a lo expuesto, en el sub iudice, se tiene que el trabajador fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 19 de septiembre de 2003, tal como se desprende de la documental Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 de folios 2 archivo No 10, contentiva de la historia de cotizaciones del I.S.S, lo que lleva a la Sala a determinar que si la Cooperativa realizó las cotizaciones en debida forma o como lo pregona el actor, debe realizarse un reajuste a sus cotizaciones. La cognoscente de instancia, luego de efectuar un análisis del funcionamiento del modelo cooperativo, de la normativa que regía el IBC de los trabajadores pertenecientes a dichas entidades, determinó que los auxilios de comunicación, alimentación, nocturnidad y movilización no tienen relación directa con la prestación del servicio, y por ende, no constituían base de liquidación de los aportes a la seguridad social.
Para resolver este primer asunto, conviene precisar por la Sala que, sobre el punto de las compensaciones en el régimen de las Cooperativas de Trabajo Asociado, y en especial, en la entidad aquí demandada, en donde se buscaba el reajuste de las cotizaciones al sistema general en pensiones teniendo en cuenta los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, esta Sala de Decisión ha sido del criterio, que ninguno de dichos auxilios pueden tenerse como compensaciones extraordinarias y como base de liquidación para los aportes a la seguridad social en pensiones, posición que se mantiene incólume en esta oportunidad y sigue la línea de interpretación esgrimida en la sentencia del 14 de noviembre de 2013, dentro del proceso seguido por JOSE ALQUIMERIZ RÍOS GARCÍA en contra de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA LIMITADA –C.T.A. COOPEVIAN LTDA.- en donde se citó como interviniente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –hoy COLPENSIONES- (Radicado 05-001-31-05-017- 2012-00479-00), M.P. Dr. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES.
Por demás, que en dicha providencia, y contrario a lo sostenido por la apoderada judicial del actor, los mencionados auxilios “fueron acordados en ejercicio de la voluntad y autodeterminación asociativa de los afiliados, en uso de su elemental derecho democrático, y en el escenario propicio para ello –asamblea extraordinaria del 31 de octubre de 2008. ii) que éstos fueron objeto de revisión y aprobación por parte del otrora Ministerio de la Protección Social, entre otros, para los efectos del artículo 23 ibídem, entidad que como se sabe, ostenta la obligación de velar porque se garanticen los derechos de tales asociados en aplicación de lo que ellos mismos dispongan, y que no pronunció reparo alguno en torno a los mismos, y por el contrario los aprobó; iii) porque dicha estipulación no viola el mínimo de derechos que contiene la normatividad asociativa respecto del IBC (inciso final art. 27, Dto. 4588 de 2006), ni mucho menos la laboral, en los términos contenidos en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y de la sentencia C 645 de 2011 que estudió la constitucionalidad de uno de sus apartes, en tanto y en cuanto, además de ser promulgada la primera y proferida la segunda, posterior a la estipulación asociativa controvertida, los aportes a nombre del actor en ningún momento se Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 efectuaron por debajo del equivalente al smlmv de cada año, en que prestó servicios en Coopevian”. Igualmente, en sentencia de septiembre de 2017 dentro del proceso con radicado No 009- 2013-00196 de Alberto Suarez Bedoya Vs Coopevian CTA, la Sala Quinta de Decisión Laboral, con ponencia del magistrado DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, se esgrimieron dos razones esenciales para impartir confirmación de la sentencia impugnada que absolvía de los reajustes por aportes a pensiones, la primera, en tanto que los auxilios de transporte, alimentación y comunicaciones no constituían retribución directa de la prestación del servicio de vigilancia, y si bien el auxilio de nocturnidad se recibía cuando realiza trabajo de 6 pm a 6 am, dicho concepto tampoco es remunerador del trabajo nocturno, siendo un estímulo o bonificación adicional a la a la remuneración de rigor por la labor realizada en ese horario; y la segunda razón, tiene que ver con que “en las CTA los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa y son ellos quienes definen las normas que regularan el trabajo asociado y sus compensaciones; y por ello, al encontrarse pactado por la Asamblea que tales auxilios no constituyen base de aporte a la seguridad social, mal haría en desconocerse tal estipulación”: Nótese que a folios 143 a 146, obra el Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado, donde se vincula como “socio” al demandante, y en la cláusula segunda se establece que “por la labor desempeñada, el trabajador asociado percibirá una compensación establecida por el Consejo de Administración, teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la calidad de trabajo asociado.
PARAGRAFO: La compensación recibida por el asociado, no constituye salario ni prestaciones sociales y en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo”, situación jurídica que debe mirarse al trasluz de lo establecido en el artículo 45 de la ley 79 de 1988, y articulo 22 del Decreto 468 de 1990, en los que se establece el procedimiento interno, así como legal frente a las controversias de las decisiones del Consejo de Administración de la Cooperativa, el cual en el sub iudice, no se adelantó, pues no obra en el plenario probanza que permita inferir que durante los 9 años que el actor permaneció vinculado con la demandada manifestara su oposición a través de los mecanismos que le ofrecía los estatutos y normas regulatorias de las cooperativas.
Ahora, si tenemos en cuenta la compensación fijada en el régimen de compensaciones que rige dicho ente cooperativo a partir del año 2008, artículo 33 (Fol. 128 archivo No 1), define la COMPENSACIÓN ORDINARIA MENSUAL, como la que recibe el trabajador asociado en forma periódica y permanente por el trabajo aportado y puede ser fija o variable dependiendo del número de horas laboradas en jornada diurna o nocturna; y en su art. 34 los pagos nos constitutivos de compensación por no ser realizados con motivo del trabajo realizado, sino para Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 facilitar la prestación del servicio y se pacta expresamente por la Asamblea que los mismos para ningún efecto constituyen compensación ni base para liquidar los aportes a la seguridad social, ni tampoco las contribuciones parafiscales, los que denominó: auxilio de nocturnidad, auxilio de movilización, auxilio de alimentación y auxilio de comunicaciones.
En lo que se refiere a la posición de la apoderada judicial del demandante, en torno de haberse cancelado de manera habitual y periódica dichos rubros, y que hacen parte de los ingresos percibidos por el actor de conformidad con el artículo 17 del Decreto 468 de 1990 y articulo 3 de la Ley 797 de 2003, debe decirse por esta Sala que no se comparte dicha argumentación, pues si bien es cierto, pueden haber sido habituales, no puede desprevenidamente el juzgador darles a dichos conceptos la connotación de integrar la compensación recibida por el trabajador asociado, ya que más allá de que los conceptos sean habituales y periódicos, hay que tener en cuenta que el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, “Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado”; igualmente, el artículo 11 del Decreto 468 de 1990, establece las características de las compensaciones y criterios para su fijación, el cual “buscarán retribuir de la mejor manera posible, el aporte de trabajo con base en los resultados del mismo y las cuales no constituyen salario”, a su vez, remite para su fijación a los mismos criterios del artículo 59 de la ley 79 de 1988, es decir, si bien esos conceptos aparecen cargados de manera periódica, no puede desprenderse de allí que los mismos tengan relación directa con la cantidad del trabajo, la especialidad o su rendimiento, pues ello no se demostró por parte del demandante, y además, a manera de ejemplo, los retornos cooperativos, u otros retornos, al no estar claro a qué hacen referencia, bien pueden corresponder al reintegro de compensaciones pagadas que establece el artículo 13 del Decreto 468 de 1990, o al retorno de excedentes como complemento de compensaciones, el cual respecto a su destinación o retorno al trabajador asociado lo definía la asamblea, del cual era parte el actor, sin que puede por el simple hecho de estar inmersos dichos auxilios de manera periódica asignarle la calidad de compensación extraordinaria, y en tal condición, base para liquidar los aportes a pensiones En tal sentido, sí revisamos la historia laboral de cotizaciones al sistema general en pensiones (Fls. 1 a 6 archivo No 10), el IBC reportado lo fue en cuantía de un salario mínimo y en algunos periodos en cuantía superior, pues el monto total de la compensación se determina con el básico y las horas trabajadas, mas no con los auxilios como lo pretende el demandante, pues se repite, no pueden tomarse como compensaciones extraordinarias en el ámbito cooperativo los auxilios recibidos por el actor.
Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 Las anteriores razones son más que suficientes para impartir confirmación al fallo apelado en este ítem, pues respetando el precedente respecto de los auxilios que no hacen parte de las compensaciones en el régimen cooperativo al que se debe ceñir COOPEVIAN, no puede, no puede a contrario sensu ser catalogados como compensaciones extraordinarias o ingreso base para la liquidación de los aportes al sistema general de pensiones. 2.10 Costas en esta instancia. En segunda instancia se impondrá costas a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 1.300.000 correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y a favor del demandante por haber prosperado el recurso de apelación impetrado en lo que respecta al tema de la exclusión del asociado.
Las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de COOPEVIAN. Tásense. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 06 de julio de 2021 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPEVIAN CTA, a cumplir el convenio cooperativo de trabajo asociado celebrado entre las partes, y en virtud de ello, restablecer la condición de asociado del accionante JHON FREDY DE JESÚS GARCÉS PULGARIN y reconocer y pagar a partir del 21 de marzo de 2013, hasta cuando la demandada restablezca la calidad de asociado, la indemnización de perjuicios equivalente a los valores dejados de percibir por concepto de las compensaciones ordinarias, descanso anual compensado, bonificación o compensación semestral, y los demás conceptos que se logren causar como cooperado según el régimen de compensaciones, debidamente indexados, como se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones de fondo propuestas, y CONFIRMAR en lo demás el fallo opugnado.
TERCERO.: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de JHON FREDY DE JESÚS GARCÉS PULGARIN y a cargo de COOPEVIAN CTA, Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 el equivalente a un (1) SMLMV, esto es, la suma de $ 1.300.000. Las costas de primera instancia se revocan y correrán a cargo de COOPEVIAN CTA. Tásense. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicado: 05001-31-05-012-2016-01200-01 Demandante: Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarín Demandada: COOPEVIAN C.T.A., PROTECCIÓN S.A., COLPENSIONES Respetando el criterio tenido en cuenta por mis compañeros de Sala en el proceso de la referencia, me aparto parcialmente de la decisión sólo en cuanto a que el auxilio de nocturnidad no es factor salarial base de cotización a la seguridad social, ya que: El artículo 6° de la Ley 1233 de 2008, respecto a la afiliación al sistema de seguridad social establece que: “… Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente ”.
Por su parte el artículo 2º del Decreto 3553 de 2008, definió la compensación extraordinaria como “ los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo ”, situación que conlleva a que los auxilios reconocidos por la cooperativa, sean analizados en cada caso en concreto, a fin de determinar cuál de ellos tiene la calidad de retribución por el trabajo desempeñado.
En el asunto debatido, tal como se afirmó en la decisión recurrida, los auxilios de comunicaciones, movilización y alimentación, son beneficios que no retribuyen directamente el servicio prestado, en tanto que son prerrogativas que la Cooperativa le entrega al trabajador asociado para desempeñar en mejores Continúa Salvamento parcial de voto 05-001-31-05-012-2016-01200-01 condiciones la labor encomendada y además no son ingresos que incrementan el patrimonio del asociado, sino que constituyen una forma de auxiliar los gastos en que posiblemente incurran los asociados con el fin de desarrollar su actividad, por lo que estos pagos no hacen parte de las compensaciones ordinarias entregadas por Coopevian C.T.A.; sin embargo no sucede lo mismo con el auxilio de nocturnidad, ya que es evidente que se constituye en una retribución directa del servicio y por ende base de cotización para la seguridad social, en tanto dicho auxilio de nocturnidad se otorga por el trabajo realizado por los asociados en jornadas nocturnas “por el trabajo realizado entre las 6 p.m. y las 6 a.m.” por lo que considera respetuosamente la suscrita debió condenarse a Coopevian C.T.A. a incluir en el ingreso base de cotización -IBC- para el pago de la Seguridad Social, el auxilio por nocturnidad. 2