Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520230019601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-04-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: HERMILDA ESTHER DE LA TRINIDAD MARÍN MARÍN. DEMANDADO: AFP PROTECCION S.A., AFP COLFONDOS S.A., COLPENSIONES E.I.C.E.

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO -los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, porque es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual, y se declare que las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiéndose que siempre ha permanecido afiliada al Régimen de Prima Media, se condene a las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A. trasladar la totalidad de los aportes que recibieron, y se ordene a Colpensiones E.I.C.E. validar los aportes que reciba, e incluirlos en su historia laboral.

En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual; se condenó a las AFP Colfondos S.A. y Protección S.A. a trasladar las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos, cuotas de administración, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y prima de reaseguros; se condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reactivar la afiliación de la actora, y recibir aquellas sumas de dinero; también se declaró no probada la excepción de prescripción; y se absolvió a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. del llamamiento en garantía incoado por la AFP Colfondos S.A..

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el traslado efectuado por la demandante desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., adolece de ineficacia. TESIS: (…) Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (…) El Régimen de Prima Media está caracterizado, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todo los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.

Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC.

La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. (…) Ley 100 de 1993, establece: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. (…) SL397 del 01 de marzo de 2023.

El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual. (…)La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.

( ) “Como en muchísimas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, dicha carga no se suple con la firma del formulario o porque en el mismo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado” (sentencia SL3871 de 2021).

(…) los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implican dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión”.

(SL 2877 de 2020) (…) Finalmente, se adiciona el numeral segundo en el sentido de ordenar a las AFP que trasladen las cuotas de administración y demás debidamente indexados, y se confirma en lo demás la sentencia. M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 04/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-015-2023-00196-01 Demandante: Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Demandadas: AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Ll.

Garantía: AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual Medellín, abril cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la AFP Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E., e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública codemandada, respecto de la sentencia proferida el 23 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín contra las AFP Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E., y en el que la AFP Colfondos S.A. llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín convocó a juicio a las AFP Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual, y se declare que las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiéndose que siempre ha permanecido afiliada al Régimen de Prima Media.

De consiguiente, pretende que se condene a las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A. trasladar la totalidad de los aportes que recibieron, con sus respectivos rendimientos financieros, cuotas de administración, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y primas del seguro previsional y del reaseguro del Fogafín; se ordene a Colpensiones E.I.C.E. validar los aportes que reciba, e incluirlos en su historia laboral; y se condene en costas a las entidades demandadas.

Los supuestos fácticos que apoyan las pretensiones antes descritas se sintetizan en que la señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín nació el 29 de diciembre de 1966, se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 13 de abril de 1989, y se trasladó a la AFP Protección S.A. en 16 de enero de 2001, sin que el asesor del fondo privado le hubiera brindado información suficiente, oportuna, clara, certera, comparativa, debida y completa respecto de las diferencias que existían entre el Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual, haciéndole creer que con ellos obtendría una pensión anticipada y una mesada pensional más alta. Adujo que el 22 de abril de 2003 se trasladó a la AFP Colfondos S.A., la cual también incurrió en la omisión de brindar información oportuna, transparente, clara y suficiente, en tanto se limitó a mostrar las bondades del Régimen de Ahorro Individual, y de manera especial, las de dicha administradora; y que el 26 de agosto de 2008 retornó a la AFP Protección S.A., la cual, nuevamente inobservó su obligación legal de debida y adecuada información Indicó que el 20 de enero de 2023 le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. declarar la ineficacia de afiliación al Régimen de Ahorro Individual, y/o autorizar su traslado al Régimen de Prima Media, petición que fue rechazada en la misma fecha porque se encontraba a diez (10) años de cumplir la edad de pensión (doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. asintió que la señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín nació el 29 de diciembre de 1966, se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 13 de abril de 1989, y le solicitó declarar la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual, y retornar al Régimen de Prima Media en la fecha 20 de enero de 2023.

Aseveró que el traslado de la actora se llevó a cabo conforme a los requisitos exigibles para la época, haciendo uso de la facultad de elección de régimen de forma libre y voluntaria, y sin contrariar las prohibiciones indicadas en la normativa que regía la materia; que los efectos derivados de la ineficacia de dicho acto no le son oponibles porque es un tercero de buena fe; y que la demandante se encuentra inmersa en una prohibición legal de traslado en razón de la edad.

En subsidio, solicitó el traslado de los aportes que están en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos, y los descuentos aplicados, debidamente indexados. Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Consecuentemente excepcionó la imposibilidad jurídica de declarar la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones; devolución de aportes debidamente indexados; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica (doc.08, carp.01).

Por su parte, la AFP Colfondos S.A. admitió que la señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín se afilió a la entidad el 22 de abril de 2003, oportunidad en la que le brindó asesoría integral y completa sobre el régimen general de pensiones, que la vinculación dependió exclusivamente de la actora, quien luego de haber recibido la información pertinente optó por trasladarse de manera informada, libre y espontánea y sin presión alguna, como quedó consignado en la solicitud de vinculación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que la entidad cumplió con las formalidades para la afiliación de la pretensora; que aquella ha estado afiliada con diferentes administradoras del Régimen de Ahorro Individual, y por lo tanto, conoce claramente cómo opera el mismo; y que no existió omisión en la información, como tampoco indebida o equivocada asesoría. En subsidio solicitó que no se ordene la devolución de los gastos de administración ni las primas del seguro previsional.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado; compensación y pago; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual; ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos, y la excepción innominada o genérica (págs.34-39, 86-91, doc.10, carp.01).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 5 Finalmente, la AFP Protección S.A. admitió que la señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín se afilió a la entidad el 16 de enero de 2001 y el 26 de agosto de 2008; sin embargo, aseveró que en ambas oportunidades la demandante recibió de sus asesores información amplia, adecuada, suficiente, clara, comprensible, precisa y detallada respecto de las características propias de cada régimen pensional, para que de manera libre e informada seleccionara el más conveniente, según sus condiciones personales; y que la actora tuvo la oportunidad de regresar al Régimen de Prima Media pero dejó vencer el término establecido para ello, ratificándose en su decisión de permanecer afiliada al Régimen de Ahorro Individual.

Consecuencialmente, excepcionó la inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración; inexistencia de la obligación de devolver las primas del seguro previsional; aplicación del precedente sobre actos de relacionamiento al caso concreto; traslado de aportes a otra administradora; y la excepción genérica o innominada (doc.11, carp.01). 1.3.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Adicionalmente, se advierte que la AFP Colfondos S.A. llamó en garantía a la aseguradora AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., pretendiendo que en el evento de que se le ordene retornar las primas del seguro previsional, sean dichas aseguradoras quienes respondan por las mismas; o que en subsidio, se extiendan los efectos de la ineficacia del traslado al contrato de seguro previsional, ordeñándole a las aseguradoras llamadas en garantía devolverle las primas que recibió con ocasión del mismo.

Lo anterior, con sustento en que tomó una Póliza de Seguro Previsional con AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., vigentes Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, respecto de la primera y entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, de la segunda, cuyas primas fueron sufragadas con cargo a las cotizaciones de los afiliados a la AFP Colfondos S.A., entre ellos la demandante (págs.34-39, doc.10, carp.01). 1.4.- CONTESTACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La compañía AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., respecto de la demanda principal, dijo que no le constaba ninguno de los hechos enunciados, y en lo concerniente al llamamiento en garantía, admitió que suscribió con Colfondos S.A. la Póliza Colectiva de Seguro Previsional No. 006, cuya cobertura se encuentra delimitada entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas tanto de la demanda principal, como del llamamiento en garantía, formulando las excepciones que inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; y la excepción genérica o innominada (doc.13, carp.01). La Compañía de Seguros Bolívar S.A., sobre la demanda principal, dijo también que no le constaba los hechos narrados, y frente al llamamiento en garantía, admitió que la AFP Colfondos S.A. tomó con ella las Pólizas Previsionales No. 5030 0000001 01, 02, 03 y 04, las cuales estuvieron vigentes durante el periodo en que la señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín estuvo afiliada a la entidad tomadora.

Frente a las pretensiones de la demanda principal, excepcionó inexistencia de vicios del consentimiento al momento de firma del traslado; buena fe; y prescripción; y respecto de las pretensiones del llamamiento en garantía propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación demandada y prescripción (doc.23, carp.01). 1.5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 23 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado de la señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual; condenó a las AFP Colfondos S.A. y Protección S.A. a trasladar las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos, cuotas de administración, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y prima de reaseguros; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reactivar la afiliación de la actora, y recibir aquellas sumas de dinero; declaró no probada la excepción de prescripción; absolvió a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. del llamamiento en garantía incoado por la AFP Colfondos S.A.; y condenó en costas a las AFP Colfondos S.A. y Protección S.A. en favor de la demandante, y a la AFP Colfondos S.A. en favor de las llamadas en garantía (doc.31, carp.01).

Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado argumentó que los fondos privados tenían la obligación de brindar información suficiente, clara y veraz sobre las diferencias entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual; que la carga de la prueba se invirtió en favor de la afiliada, sin que las demandadas hubieren acreditado el suministro de dicha información; y que la declaratoria de la ineficacia conlleva al traslado, no solo de los aportes y rendimientos, sino también de lo descontado de los aportes por concepto de las cuotas de administración, seguros previsionales y garantía de la pensión mínima;

Y que el costo de las primas del seguro previsional debe ser asumido por los fondos privados, con cargo a su propio patrimonio, sin que exista responsabilidad legal ni contractual de las aseguradoras para devolver las sumas que recibieron (desde el minuto 01:35:40, doc.29, carp.01). 1.6.- RECURSO DE APELACIÓN La poderhabiente judicial de Colpensiones E.I.C.E. interpuso el recurso de alzada para que se revoquen las condenas impuestas a su representada, teniendo Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 en cuenta que, si bien los fondos privados siempre han tenido la obligación de brindar información, la misma ha cambiado de intensidad, y la normativa vigente para la fecha en que la actora se trasladó de régimen pensional, no les exigía la conservación de soportes o pruebas de la asesoría. En subsidio, solicitó que se ordene a los fondos privados el traslado de las cuotas de administración, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y seguros previsionales, debidamente indexados (desde el minuto 01:59:10, doc.29, carp.01).

Por su parte, la apoderada judicial de la AFP Colfondos S.A. en orden a que se revoque el fallo de primera instancia, sustentando que la afiliación de la demandante a la entidad que representa obedeció a la voluntad y presión ejercida por el empleador, sin que ningún asesor de la entidad hubiere estado presente durante el proceso de afiliación; y que la actora admitió que para la fecha en que se afilió ya ostentaba la calidad de egresada del programa académico de derecho, y en virtud de ello, debía tener conocimiento sobre el acto que estaba suscribiendo.

En subsidio, peticionó que se revoque la condena impuesta por concepto de gastos de administración, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y primas del seguro previsional, porque en el Régimen de Prima Media igual se hubieren efectuado los mismos descuentos, porque aquellos no están destinados a financiar la pensión, y porque con los mismos se aseguró el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, además de que fueron trasladados a la aseguradora (desde el minuto 02:02:00, doc.29, carp.01). 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de Colpensiones E.I.C.E. peticionó que se revoque la sentencia de primera instancia arguyendo que la aplicación en forma irrestricta de las reglas generales que ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para los casos en los que se depreca ineficacia de traslado de régimen Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 pensional, genera un desequilibrio procesal, que tiene como resultado un grave impacto en el ejercicio del derecho de defensa que deja sin opciones probatorias a la parte pasiva; y que el traslado entre regímenes de los afiliados ad portas de cumplir los requisitos para pensionarse afecta la sostenibilidad financiera de todo el Sistema General de Pensiones.

En subsidio, reiteró la solicitud de que se ordene a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual a las que estuvo afiliada la accionante, la devolución integral de las cotizaciones, sin aplicar ningún descuento por concepto de cuotas o gastos de administración; y que no se profiera condena en costas en su contra, por ser un tercero de buena fe respecto del acto jurídico declarado ineficaz (doc.03, carp.02).

Por su parte, el apoderado judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en procura de que se confirme el fallo de primer grado, relievando que entre su prohijada y la AFP Colfondos S.A. no existe ninguna obligación legal o contractual de la que se deriven las pretensiones del llamamiento en garantía, y que en los casos en que se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional y se ordena la restitución de los gastos de administración, estos gastos deben ser asumidos por las administradoras de fondos de pensiones con cargo a sus propios recursos (doc.04, carp.01). 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 10 De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín nació el 29 de diciembre de 1966 (pág.161, doc.01, carp.01), se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 13 de abril de 1989 (págs.71-78, doc.08, carp.01), se trasladó a la AFP Protección S.A. el 16 de enero de 2001 (pág.25, doc.11, carp.01), se afilió a la AFP Colfondos S.A. el 22 de abril de 2003 (pág.194 doc.01, carp.01), y retornó a la AFP Protección S.A. el 26 de agosto de 2008 (pág.25, doc.11, carp.01). - Que el 20 de enero de 2023 aquella le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. declarar la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual (págs.200-201, doc.01, carp.01), y autorizar su traslado al Régimen de Prima Media (págs.196-197, doc.01, carp.01), peticiones que fueron rechazadas en la misma fecha “… dado que la ciudadana se encuentra a menos de 10 años de cumplir la edad de pensión; límite establecido por el Gobierno Nacional” (págs.198-199, doc.01, carp.01). - Que el 14 de febrero de 2023 la AFP Protección S.A. proyectó que a los 60 años de edad la accionante podría acceder a la garantía de pensión mínima (págs.169- 174, doc.0, carp.01; págs.67-70, doc.07, carp.01). - Que para el 14 de agosto de 2023 la actora contaba con 1.048,14 semanas cotizadas (págs.44-56, doc.11, carp.01), y $197.307.621,78 acumulados en su cuenta de ahorro individual, de los cuales, 89.237.588 son aportes y $108.437.627,78 son rendimientos (págs.29-43, doc.11, carp.01).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 11 - Que la AFP Colfondos S.A. tomó con AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. la Póliza de Seguro Previsional de Invalides y Sobrevivencia No.006, vigente entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004 (págs.60-82, doc.07, carp.01), y con la Compañía de Seguros Bolívar S.A., las Pólizas Previsionales No.5030 0000001 01, No.5030 0000001 02, No.5030 0000001 03 y No.5030 0000001 04, vigentes entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008 (págs.132-248, doc.10, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por la señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., en la fecha 16 de enero de 2001, adolece de ineficacia; y si la misma irradia su posterior afiliación a la AFP Colfondos S.A. en la fecha 22 de abril de 2003, y su pretérito traslado a la AFP Protección S.A. en la fecha 26 de agosto de 2008? En caso afirmativo, se establecerá: ¿Si debe ordenarse a las AFP Protección S.A., y Colfondos S.A., además del traslado de las cotizaciones y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional que fueron descontadas por cada una de aquellas, durante los periodos de afiliación dela actora, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia? 2.4.- TESIS DE LA SALA Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de la demandante por el incumplimiento del deber de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado, no solo de los aportes y los rendimientos financieros, sino también la devolución indexada, y con cargo al patrimonio de cada uno de los fondos privados a los que estuvo afilado la demandante, de todos los conceptos que afectaron que afectaron el valor de la cotización. Consecuentemente, la sentencia de primer grado será adicionada, en el sentido de ordenar la indexación de las sumas que se dispusieron trasladar por concepto de cuotas de administración, primas del seguro previsional, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima; y confirmada en todo lo demás. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todo los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 13 Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC.

La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO.

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular de la afiliada, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.

En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.

Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018;

SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020; SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021;

SL3349 del 07 de julio de 2021; SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, SL1498 del 20 de enero de 2023, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente en las sentencias, SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, entre muchas otras. De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos sub reglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente. 2.6.- CASO CONCRETO En el caso concreto, se tiene por establecido se tiene por establecido que la señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., en la fecha 16 de enero de 2001, posteriormente se afilió a la AFP Colfondos S.A. en la fecha 22 de abril de 2003, y finalmente se trasladó a la AFP Protección S.A. en la fecha 26 de agosto de 2008, según se extrae de los formularios de afiliación y del certificado de afiliaciones SIAFP incorporados al plenario.

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Medellín -Antioquia 16 No obstante, los referidos documentos no dan cuenta de la información brindada al accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Como en muchísimas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, dicha carga no se suple con la firma del formulario o porque en el mismo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares.

Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado” (sentencia SL3871 de 2021); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado de la demandante para asentir el traslado de régimen pensional, ni los traslados horizontales que realizó en el Régimen de Ahorro Individual, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Además, del interrogatorio rendido por la señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín no se deriva prueba de confesión, en tanto que la misma indicó que se trasladó a la AFP Colfondos S.A. en el año 2003, sin recibir ningún tipo de asesoría; que no tuvo ningún contacto con los asesores del fondo privado; que la funcionaria encargada de los servicios administrativos de la entidad para la que trabaja fue la que le entregó el formulario diligenciado; que su afiliación a la AFP Protección S.A. en los años 2001 y 2008 se surtió de la misma manera, a través de la funcionaria encargada del personal en la entidad para la que trabaja; que en ninguna de aquellas oportunidades tuvo la conciencia de que se estaba trasladando de régimen porque no conocía ni recibió información al respecto; que como profesional del derecho sabía que existían dos regímenes pensionales, sin embargo, desconocía las características particulares de cada uno de ellos; que solo conoció los requisitos que debe acreditar para pensionarse con ocasión de la presente acción judicial; que le vulneraron el derecho a la información, y por ello no pudo escoger libremente el régimen pensional más conveniente;; y que pretende retornar a Colpensiones E.I.C.E. porque le garantía el cumplimiento de sus expectativas económicas (desde el minuto 00:28, doc.32, carp.01).

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Medellín -Antioquia 17 De lo anterior, es claro que, si bien la gestora del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, ello lo hizo sin haber recibido la información completa, sin conocer las características ni el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual y sus diferencias con el Régimen de Prima Media; máxime si se tiene en cuenta que aquella advirtió que durante ninguna afiliación recibió acompañamiento ni asesoría por parte de los asesores de los fondos privados.

Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno a partir del cual pueda establecerse que la AFP Protección S.A., cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama la pretensora, obligación que tampoco se acreditó fuera cumplida por la AFP Colfondos S.A. En este escenario probatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Protección S.A. le brindó a la actora al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, declaratoria que irradia o se hace extensiva a su pretérita afiliación a la AFP Colfondos S.A, y su posterior retorno a la AFP Protección S.A. Consecuentemente, la sentencia apelada y consultada será confirmada en cuanto declaró la ineficacia de la afiliación de la señora Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín al Régimen de Ahorro Individual, debiéndose entender para todos los efectos que siempre ha permanecido afiliado al Régimen de Prima Media.

De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional La ineficacia supone que el acto no produce efectos jurídicos, como si no hubiese existido, por lo tanto, no pueden excluirse del traslado, las comisiones de administración, los seguros previsionales, ni los aportes al Fondo de Garantía Mínima, teniendo en cuenta que estos afectaron el valor de la cotización de la Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 demandante y al ser declarada la ineficacia, los pagos y deducciones, quedan sin causa jurídica, debiéndose trasladar el aporte completo al Régimen de Prima Media, para garantizar el financiamiento de la futura pensión de la actora. Y es que además, no puede afectarse el fondo común de naturaleza pública del Régimen de Prima Media, con la disminución de la cotización en favor de la administradora del fondo privado accionada, teniendo en cuenta, que fue quien dio lugar a la sanción del acto jurídico, en virtud del incumplimiento al deber de información y siendo ésta, la entidad en la cual se encuentra vigente la afiliación de la actora, por lo tanto, debe asumirlo aun de su propio patrimonio, conforme al artículo 963 del Código Civil.

Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica en sentencia SL2877- 2020, indicando: “Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el juez en cada caso en particular” De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el Régimen de Prima Media. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Y similar postura se sostuvo en la sentencia SL 3034 de 2021: “Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para denegar prosperidad a la alzada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el restablecimiento pleno o completo, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en los términos de la sentencia CSJ SL2877-2020, requiere especificar y detallar algunas de las condenas impartidas por el a quo, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2018, precisando y adicionando el ordinal segundo en el sentido de que Old Mutual SA, además, deberá trasladar a Colpensiones, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”.

De igual forma, en la primera sentencia citada, la alta Corporación se pronunció en torno a la procedencia de extender la obligación de devolución a todas las AFP a las que hubiere estado vinculado el afiliado en el sentido de indicar que “… los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implican dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión”.

(SL 2877 de 2020) De manera particular, se relieva que los rendimientos financieros generados, mientras estuvo activa la afiliación, son de propiedad de la demandante y no de los Fondos, aunado a ello, tampoco resultan ajenos al régimen administrado por Colpensiones, conforme al literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993, dado que el fondo común también se integra por rendimientos de las cotizaciones de los afiliados y por lo tanto no pueden compensar los gastos administrativos.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 20 Los aportes al Fondo de Garantía Mínima, cuya aplicación es exclusiva del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deben ser traslados conforme al artículo 7 del decreto 3995 del 2008 y las sentencias SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, destacando que la diferencia entre el ahorro y la cotización cuando se trata de traslado permitido legalmente, debe ser asumida por el afiliado, no así cuando, como en el sub lite, se trata de la sanción al acto jurídico por incumplimiento al deber de información. Ahora, en cuanto a las primas de los seguros previsionales, si bien los mismos ampararon los riesgos de invalidez y muerte en vigencia de la afiliación del pretensor, también generaron la disminución de la cotización y al quedar sin efecto la afiliación, también deben ser trasladados, siendo claro que, al no estar estos conceptos dentro de la cuenta de ahorro individual de la demandante, deben ser trasladados con cargo a los propios recursos de las AFP demandadas, conforme al artículo 963 del Código Civil, y por lo tanto no afectan los pagos realizados a la respectiva aseguradora.

Sobre el particular, cumple relievar que el contrato de seguro previsional suscrito entre la AFP Colfondos S.A., AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., no tiene cobertura frente a las contingencias que puedan presentarse para la AFP Colfondos S.A. en el evento de que se declare la ineficacia de la afiliación y/o traslado de la promotora del presente juicio, esto es, ante la eventual indemnización de perjuicios y/o de reembolso incoados por la tomadora del seguro previsional, y aunque en gracia de discusión se llegare a admitir que la referida obligación se deriva del convenio contractual antes descrito, lo cierto es que el único beneficiario de la póliza de aseguramiento, sería la demandante, en su calidad de afiliada al fondo de pensiones, careciendo la AFP Colfondos S.A. de legitimación en la causa por activa para formular el llamamiento en garantía. Finalmente, importa memorar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL 5236, SL 5285, SL5337, SL5525, SL5543 de 2021 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 y SL950 de 2022, ha adoctrinado l procedencia de la indexación de los descuentos objeto de devolución, como lo son las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima y las cuotas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia que deberán reintegrar las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A., como un efecto inherente a la declaratoria de ineficacia, con el cual se busca no afectar la estabilidad financiera de Colpensiones, razón por la cual resulta procedente la condena por este concepto, tal y como lo ordenó el a quo.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto dispuso el traslado de los aportes y rendimientos financieros obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, y la devolución indexada y con cargo a los propios recursos de las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A., de las sumas descontadas de la cotización obligatoria sufragada por la demandante, durante cada periodo de afiliación, por concepto de cuotas de administración, primas del seguro previsional, y aportes para el fondo de garantía de pensión mínima; y adicionada en el sentido de ordenar la indexación de los conceptos descontados de la cotización. De la condena en costas El numeral 1º del artículo 356 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. En vista de ello, las costas en esta instancia estarán a cargo de la AFP Colfondos S.A., por habérseles resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto; se fijan como agencias en derecho en favor de la señora Hermilda Esther de la Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 Trinidad Marín Marín la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. Sin costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E. por haber alcanzado prosperidad el recurso de apelación propuesto, aunque fuere de manera parcial. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se ADICIONA el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín contra las AFP Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E., en el sentido de ordenar a las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A. que trasladen las cuotas de administración, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y primas del seguro previsional, debidamente indexados. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Costas en esta instancia a cargo de la AFP Colfondos S.A., las agencias en derecho en favor de Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín se fijan la suma de $1.300.000. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00196-01 Hermilda Esther de la Trinidad Marín Marín Vs. AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E., AXA Colpatria S.A. y Seguros Bolívar S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 23 El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada