TEMA: PORCENTAJE DE LA PRESTACIÓN PENSIONAL - Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a las demandantes que se causó por el fallecimiento de su cónyuge y compañero permanente siendo el mismo causante. En primera instancia se les reconoce el 50% la pensión de sobrevivencia dividido en otro 50% entre las mismas demandantes que se causó con ocasión del fallecimiento del causante, y con el otro 50% se mantuvo el derecho de las hijas del mismos; se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la conyugue, y la excepción de compensación respecto de las sumas recibidas por la compañera permanente, se condenó AFP Porvenir S.A. a pagar en favor de las demandantes las sumas indexadas en concepto de retroactivo pensional, y a seguirles reconociendo y pagando el 50%, sobre el 50% de la pensión de sobrevivencia, sin perjuicio del acrecimiento que pueda llegar a presentarse en el momento en que sus hijas le den el Derecho a la prestación pensional, también se absolvió a la AFP Porvenir S.A. de las pretensiones referidas al reconocimiento de los intereses de mora.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la modificación del fallo de primera instancia respecto al porcentaje de la prestación pensional de la esposa del causante. TESIS: (…) Ley 100 de 1993. “ARTICULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del afiliado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. (…) CSJ SL359-2021. “En efecto, del contenido del inciso 3° del literal b) de la disposición en cita, se entiende que, si respecto del pensionado concurre compañera o compañero permanente, con vínculo matrimonial vigente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Si sucede que no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la (el) compañera (o) puede reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años”.
(…) SL3818-2020. Y como el tiempo de convivencia es el parámetro para determinar la proporción en que se divide la pensión de sobrevivencia, procede memorar que aquella es entendida por la jurisprudencia: “…como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del afiliado”.
(…) SL2226-2023. A partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, “[…] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
(…) SL3308-2021. “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio”. (…) “… quien habla simplemente reproduce la voz de otro, y que las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores, por cuanto, no es lo mismo percibir un hecho que escucharlo” (CSJ SL339-2022).
(…) Finalmente se confirma sentencia de primera instancia ya que se estableció debidamente porcentaje de la prestación pensional porque no quedaron probados los argumentos de la conyugue demandante. M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 04/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-011-2016-00103-01 Acumulado: 011001-31-05-039-2016-00829-00 Demandantes: Luz Miriam Álzate Duque Kelly Johana Acosta Tapeiro Demandada: AFP Porvenir S.A. Litis Pasiva: Cristina Erika Valencia Acosta Yanina Ximena Valencia Acosta Gustavo Alexander Valencia Ramírez Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia: Causante afiliado, Conflicto entre cónyuge y compañera permanente Medellín, abril cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Luz Miriam Álzate Duque, respecto de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Luz Miriam Álzate Duque contra la AFP Porvenir S.A., en el que se integró el contradictorio con Kelly Johana Acosta Tapeiro, Cristina Erika Valencia Acosta, Yanina Ximena Valencia Acosta, y Gustavo Alexander Valencia Ramírez, como litisconsortes necesarios por pasiva, conocido con el Radicado Nacional 05001-31- 05-012-2014-00645-01; y que se acumuló el proceso ordinario laboral instaurado por Kelly Johana Acosta Tapeiro contra la AFP Porvenir S.A., en el que se integró el contradictorio con Luz Miriam Álzate Duque como interviniente excluyente, que venía siendo conocido por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, con el Radicado Nacional 011001-31-05-039-2016-00829-00. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- EXPEDIENTE 05001-31-05-012-2014-00645-01 LUZ MIRIAM ÁLZATE DUQUE Vs. AAFP PORVENIR S.A. 1.1.1.- DEMANDA La señora Luz Miriam Álzate Duque instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su cónyuge, el afiliado José Joaquín Valencia Osorio; y el pago de las mesadas comunes y adicionales que se hubieren causado desde su fallecimiento, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos la señora Luz Miriam Álzate Duque expuso que contrajo matrimonio con el señor José Joaquín Valencia Osorio el 18 de diciembre de 1985; que tuvieron un hijo al que llamaron Ricardo Abdón Valencia Álzate; que falleció el 12 de junio de 2011; y que reclamó ante la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de pensión de sobrevivencia el 05 de agosto de 2014, prestación que fue denegada el 25 de mayo de 2015, por la coexistencia de una supuesta Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 compañera permanente que afirmó vivir con el causante para el momento de la muerte. Adujo que compartió techo, lecho y con el causante desde el momento en que contrajeron matrimonio y hasta el momento de la muerte; que en un principio vivieron en San Carlos – Antioquia, época durante la que su cónyuge trabajó para Isagen; que después se trasladaron para la ciudad de Cali - Valle del Cauca, en donde pernotaron durante 8 años, hasta 1996, mientras el causante estuvo laboralmente vinculado con Cartón de Colombia; y finalmente se radicaron en la ciudad Medellín – Antioquia, desde donde el causante continúo trasladándose a otras ciudades, yendo y viniendo, en virtud del trabajo que desempeñaba para la sociedad Erazo Valencia S.A. Aseveró que se mantuvieron unidos como pareja, incluso con posterioridad a la muerte de su hijo; que nunca se separaron, divorciaron, ni liquidaron la sociedad conyugal, y siempre mantuvieron la relación de pareja; que era reconocida como la esposa del causante por los familiares y amigos; que incluso convivió con sus suegros durante la época en que vivieron Cali - Valle del Cauca; que en los últimos años el contacto se fue deteriorando, y llegó un momento en el que no volvió a saber nada del causante; y que luego de una exhaustiva búsqueda se enteró que había fallecido en la ciudad Barrancabermeja – Santander, donde se encontraba prestando sus servicios para la sociedad Erazo Valencia S.A. Finalmente, informó que el causante tomó en su beneficio una póliza de seguro con la Compañía de Seguros del Estado S.A., porque siempre tuvo la convicción de que seguían siendo pareja, aunque se hubieran distanciado, la cual hizo efectiva a mediados del año 2015 (págs.01-13, doc.02, carp.01). 1.1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la AFP Porvenir S.A. admitió que el señor José Joaquín Valencia Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Osorio falleció el 12 de junio de 2011, y que la señora Luz Miriam Álzate Duque le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 05 de agosto de 2014, prestación que denegó el 25 de mayo de 2015, por haberse reconocido en favor de la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, quien acreditó la calidad de compañera permanente.
Explicó que la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento del filiado José Joaquín Valencia Osorio fue reconocida en favor de Kelly Johana Acosta Tapeiro, en un 50%, en calidad de compañera permanente; Cristina Erika Valencia Acosta, en un 16,66%, en calidad de hija menor; y Yanina Ximena Valencia Acosta, en un 16,66%; y que el restante 16,66% se dejó en reserva mientras que el menor Gustavo Alexander Valencia Ramírez acreditara su filiación con el causante; y que el pago del porcentaje reconocido en favor de la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro fue suspendido en febrero de 2015, en virtud de la reclamación incoada por la señora Luz Miriam Álzate Duque.
Así las cosas, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con excepción de la relacionada con el reconocimiento de intereses moratorios, por haberse configurado un conflicto entre beneficiarias; y en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa para pedir; buena fe; y prescripción, destacando la fecha en que la actora solicitó el reconocimiento de la prestación (págs.111-123, doc.02, carp.01).
Por su parte, el apoderado judicial de la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valencia Acosta, y que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias por pasiva (págs.163-164, doc.02, carp.01), solo admitió que el señor José Joaquín Valencia Osorio falleció el 12 de junio de 2011, en la ciudad de Barrancabermeja – Santander.
Aseveró que el causante convivió en unión marital de hecho con la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, de forma permanente e ininterrumpida, desde el 22 de Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 enero de 2001 y hasta el 12 de junio de 2011, en los municipios de Florencia – Caquetá y Barrancabermeja – Santander; que tuvieron dos (2) hijas, Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valencia Acosta; que la separación de hecho entre el causante y la señora Luz Miriam Álzate Duque se produjo por una infidelidad de ésta, quien procreó una hija con otro hombre; y que mientras aquel convivió con la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro no sostuvo ninguna relación con la señora Luz Miriam Álzate Duque.
Informó que el 29 de junio de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, prestación que fue reconocida el 29 de enero de 2012, en un 50% para Kelly Johana Acosta Tapeiro, y en un 16,66%, para cada una de sus hijas menores, Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valencia Acosta; que a partir del 01 de marzo de 2015 dejó de recibir el pago proporcional de la prestación; y mediante comunicado del 25 de mayo del mismo año la AFP Porvenir S.A. le informó que suspendió el pago de la prestación debido a la reclamación incoada por la señora Luz Miriam Álzate Duque.
De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y en su lugar, solicitó que se declare que a la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, es a quien le asiste el derecho a la pensión de sobrevivencia, y se condene a la AFP Porvenir S.A. al pago de las mesadas causadas desde marzo de 2015, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación. En defensa a las pretensiones incoadas, propuso como excepciones la inexistencia del derecho pensional en favor de Luz Miriam Álzate Duque; mala fe por parte de Luz Miriam Álzate Duque; la compañera permanente es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; y legalidad de los documentos de reconocimiento pensional entregados por la AFP Porvenir S.A. (págs.203-224, doc.02, carp.01).
Finalmente, la Sala advierte que el joven Gustavo Alexander Valencia Ramírez se abstuvo de formular contestación, pese a que fue debidamente notificado (doc.08, 18, carp.01). Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 1.2.- EXPEDIENTE 011001-31-05-039-2016-00829-00 KELLY JOHANA ACOSTA TAPEIRO Vs. AAFP PORVENIR S.A. 1.2.1.- DEMANDA PRINCIPAL La señora Kelly Johana Acosta Tapeiro también instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. pretendiendo el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su compañero permanente, el afiliado José Joaquín Valencia Osorio; y el pago de las mesadas que se hubieren causado desde que fue suspendida, 01 de marzo de 2015, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro expuso que convivió en unión marital de hecho con el señor José Joaquín Valencia Osorio, de forma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, en la ciudad de Florencia – Caquetá, desde el 22 de enero de 2001 hasta el 12 de junio de 2011, cuando aquel falleció; que tuvieron dos (2) hijas Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valencia Acosta.
Dijo que el 29 de junio de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, prestación que fue reconocida en un 50% a su favor, y en un 16,66%, para cada una de sus hijas; que mediante comunicado del 25 de mayo del mismo año la AFP Porvenir S.A. le informó que el pago de la prestación reconocida en su favor había sido suspendido con ocasión de la reclamación incoada por la señora Luz Miriam Álzate Duque, con quien estuvo casado el causante durante diez (10) años (págs.59-66, doc.03, carp.01). 1.2.2.- CONTESTACIÓN DEMANDA PRINCIPAL Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la AFP Porvenir S.A. admitió que el señor José Joaquín Valencia Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Osorio falleció el 12 de junio de 2011; que la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, actuando en nombre propio, y en representación de sus dos hijas menores Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valencia Acosta, le solicitó la pensión de sobrevivencia el 14 de diciembre de 2011, prestación que reconoció el 29 de junio de 2012, en un 50% a favor de la demandante; en un 16,66%, para cada una de sus hijas, y el 16,66% restante lo dejó en hasta que el menor Gustavo Alexander Valencia Ramírez, también hijo del causante, hiciera la reclamación. Así mismo, aceptó que la señora Luz Miriam Álzate Duque le solicitó el reconocimiento de la misma prestación el 18 de julio de 2014; y que el pago proporcional de la prestación que había sido reconocida en beneficio de la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro fue suspendido a partir del mes de marzo de 2015, con ocasión de ésta última reclamación. De consiguiente, no se opuso, pero tampoco se allanó a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, salvo respecto de las referidas al reconocimiento de intereses moratorios e indexación; y en su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir; buena fe de Porvenir; compensación, prescripción; y la excepción innominada o genérica (págs.196-209, doc.03, carp.01). 1.2.3.- DEMANDA DE INTERVENCIÓN La señora Luz Miriam Álzate Duque, admitió que el señor José Joaquín Valencia Osorio contrajo matrimonio con ella; que falleció el 12 de junio de 2011, y que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Además, afirmó que tuvo un hijo con el causante, y que mantuvieron el vínculo matrimonial vigente hasta el momento de su muerte; y en oposición a las pretensiones excepcionó inexistencia de la obligación; y prescripción (págs.232-242, doc.03, carp.01).
En paralelo, propuso demanda de intervención pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su cónyuge, el afiliado José Joaquín Valencia Osorio; y el pago de las mesadas comunes y Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 adicionales que se hubieren causado desde su fallecimiento, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso. En respaldo de tales pedimentos la señora Luz Miriam Álzate Duque, en idéntica forma, expuso los mismos hechos que narró en la demanda que formuló al interior del proceso conocido con el Radicado Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-00 (págs.03-17, doc.04, carp.01). 1.2.4.- CONTESTACIÓN DEMANDA DE INTERVENCIÓN La AFP Porvenir S.A. admitió que el señor José Joaquín Valencia Osorio falleció el 12 de junio de 2011, y que la señora Luz Miriam Álzate Duque le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 18 de julio de 2014, prestación que denegó el 25 de mayo de 2015, por haberse reconocido en favor de la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, quien acreditó la calidad de compañera permanente, y de las dos (2) hijas menores que el afiliado tuvo con ésta, cuyo pago suspendió, respecto de la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, en virtud de la reclamación incoada por la señora Luz Miriam Álzate Duque.
No se opuso ni allanó a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de intervención, con excepción de la relacionada con el reconocimiento de intereses moratorios e indexación; y en su defensa excepcionó falta de causa para pedir; buena fe; compensación; prescripción; y la excepción innominada o genérica (págs.71-84, doc.04, carp.01).
Finalmente, cumple relievar que la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, no contestó la demanda de intervención impetrada por la señora Luz Miriam Álzate Duque, de la cual fue debidamente notificada. Finalmente, se destaca que el 22 de mayo de 2018 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín decretó la acumulación del proceso instaurado por Luz Miriam Álzate Duque contra la AFP Porvenir S.A., en el que se integró el Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 contradictorio con Kelly Johana Acosta Tapeiro, Cristina Erika Valencia Acosta, Yanina Ximena Valencia Acosta, y Gustavo Alexander Valencia Ramírez, como litisconsortes necesarios por pasiva, conocido con el Radicado Nacional 05001-31- 05-012-2014-00645-01, con el proceso promovido por Kelly Johana Acosta Tapeiro contra la AFP Porvenir S.A., en el que se integró el contradictorio con Luz Miriam Álzate Duque como interviniente excluyente, que venía siendo conocido por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Medellín, con el Radicado Nacional 011001-31-05-039-2016-00829-00 (págs.184-186, doc.02, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 15 de febrero de 2023, condenó a la AFP Porvenir S.A. a reconocer la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento del señor José Joaquín Valencia Osorio, en favor de la señora Luz Miriam Álzate Duque, en el 50%, sobre el 50% de la mesada pensional, en calidad de cónyuge; y en beneficio de la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, en el 50%, sobre el 50% de la mesada pensional, en calidad de compañera permanente; y mantuvo el derecho reconocido en favor de Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valencia Acosta, sobre el 50% restante de la mesada pensional, en calidad de hijas del causante, hasta que subsistan las causas que las hacen beneficiarias de la prestación pensional.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de julio de 2011 en favor de la señora Luz Miriam Álzate Duque, y la excepción de compensación respecto de las sumas recibidas por la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro; condenó a la AFP Porvenir S.A. a pagar en favor de la señora Luz Miriam Álzate Duque, la suma de $35.679.620, indexados, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de julio de 2011 y el 31 de enero de 2024, descontando el valor de los aportes para el Sistema General de Salud; a pagar en favor de la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro la suma de $36.027.231, indexados, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 12 de junio de 2011 y el 31 de enero de 2024, descontando el valor Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 de las mesadas pensionales que ya pagó, y de los aportes para el Sistema General de Salud; y a seguirles reconociendo y pagando el 50%, sobre el 50% de la pensión de sobrevivencia, sin perjuicio del acrecimiento que pueda llegar a presentarse en el momento en que Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valencia Acosta de la prestación pensional.
Finalmente, absolvió a la AFP Porvenir S.A. de las pretensiones referidas al reconocimiento de los intereses de mora, y no impuso condena en costas a cargo ni en favor de ninguna de las partes (doc.33, carp.01). Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado arguyó que de las pruebas recabadas se infería que el señor José Joaquín Valencia Osorio convivió con la señora Luz Miriam Álzate Duque, desde el 18 de diciembre de 1985, cuando contrajeron matrimonio, y hasta, por lo menos, el año 1993, cuando su hijo menor tenía cinco (5) años, el cual nació en el año 1988; y con la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, por lo menos, desde el 14 de febrero de 2002, cuando nació su hija mayor, y hasta el 12 de junio de 2011, cuando falleció el causante; y que si bien en ambos casos se logró acreditar una convivencia superior a los cinco (5) años, no era posible establecer el porcentaje que le correspondía a cada una en función del tiempo de convivencia, porque no se habían podido establecer con exactitud los extremos temporales, y en virtud de ello, lo procedente era reconocerles la misma proporción. Adicionalmente indicó que el joven Gustavo Alexander Valencia Ramírez recibió el pago de la prestación pensional hasta el mes de diciembre de 2022, y no demostró que siguiera siendo beneficiario de la prestación; mientras que las señoritas Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valencia Acosta siguen acreditando dicha calidad, en la medida en que continúan recibiendo el pago de la prestación por parte de la AFP Porvenir S.A. Finalmente, explicó que los derechos que emanan de las normas sociales prescriben a los tres (3) años, contados desde que la obligación se hubiere hecho exigible, y Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 como la señora Luz Miriam Álzate Duque reclamó el reconocimiento de la pensión el 18 de julio de 2014, y radicó la presente acción el 27 de enero de 2016, las mesadas causadas con anterioridad al 18 de julio de 2011 se encuentran prescritas (doc.32, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la señora Luz Miriam Álzate Duque impetró el recurso de alzada en procura de que se modifique el fallo de primer grado, respecto del porcentaje de la prestación pensional que fue reconocido en favor de su prohijada, sustentando que el mismo debe establecerse conforme a los periodos de convivencia con cada beneficiaria, relievando que su representada contrajo matrimonio católico con el causante el 12 de diciembre de 1985, y posteriormente, contrayendo matrimonio civil el 11 de octubre de 1996; que su poderdante dio cuenta de que su convivencia en pareja se extendió, por lo menos, hasta el año 2009, esto es, durante 24 años, con las vicisitudes propias de la labor de desarrollaba el causante, en virtud de la cual se trasladaba constantemente entre diferentes ciudades; y que el testigo Germán Morales declaró que conoció de la convivencia del causante y la demandante, por lo menos hasta el año 2007 En segundo lugar, refirió que el término de prescripción debía computarse en retrospectiva desde la fecha en que su prohijada reclamó el reconocimiento de la prestación, y como la presente acción fue radicada el 27 de enero de 2016, las mesadas causadas desde el 27 de enero de 2013 no se encuentran prescritas (desde el minuto 00:38:55, doc.32, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la procuradora judicial de la AFP Porvenir S.A. solicitó que se conforme la sentencia de primera instancia justificando que las razones y argumentos expresados por el juez de instancia son los pertinentes para el caso concreto (doc.03, carp.02).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Por su parte, el apoderado judicial de la señora Luz Miriam Álzate Duque reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación, respecto del primer punto de la alzada, solicitando se revise el acta del matrimonio civil que contrajo su poderdante con el causante en el año 1996, la declaración rendida por la demandante, tanto al interior del proceso, como la que fue aportada con la demanda, y declaración rendida por el testigo German Morales.
En lo concerniente a la prescripción, peticionó que se ratifique la decisión adoptada por el juez de primera instancia, quien solo declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de julio de 2011, lo cual se adecua a la interpretación normativa modulada por la jurisprudencia. Finalmente, el vocero judicial de Kelly Johana Acosta Tapiero, Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valencia Acosta peticionó que se mantenga incólume la sentencia proferida en primera instancia alegando que la misma se encuentra acorde con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto; que los familiares del causante coinciden en afirmar que la convivencia entre este y la señora Luz Miriam Álzate Duque cesó cuando esta abandonó el hogar, lo cual ocurrió cuando su hijo tenía aproximadamente cinco (5) años de edad; y aunque los testigos convocados por aquella adujeron que la relación se mantuvo más allá, no dieron cuenta fehaciente de como adquirieron tal conocimiento (doc.05, carp.01). 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Luz Miriam Álzate Duque, excluyendo aquel respecto del que desistió en los alegatos de conclusión, al solicitar que se ratificara lo decidido en primera instancia, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente. 2.3.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor José Joaquín Valencia Osorio nació el 21 de enero de 1957 (pág.252, doc.03, carp.01); falleció el 12 de junio de 2011 (págs.17-18, doc.02, carp.01), y cotizó 154,8 semanas (1.080 días) en los últimos tres (3) años anteriores a la muerte (págs.96-107, doc.03, carp.01). - Que la señora Luz Miriam Álzate Duque nació el 11 de enero de 1967 (págs.20- 21, doc.02, carp.01), contrajo matrimonio con el señor José Joaquín Valencia Osorio el 18 de diciembre de 1985 (págs.26-27, doc.02, carp.01), y tuvieron un (1) hijo en común, al que llamaron Ricardo Abdón Valencia Álzate, fallecido el 15 de junio de 1996 (págs.24-25, doc.02, carp.01). - Que la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro nació el 20 de mayo de 1984 (pág.24, doc.03, carp.01), y con el señor Gustavo Adolfo Blandón, procreo dos (2) hijas: Cristina Erika Valencia Acosta, nacida el 14 de febrero de 2002 (pág.46, doc.03, carp.01) y Yanina Ximena Valencia Acosta, nacida el 12 de febrero de 2004 (pág.48, doc.03, doc.01). - Que el señor Gustavo Adolfo Blandón además tuvo dos (2) hijos con la señora Luz Amparo Ramírez: Maribel Valencia Ramírez, nacida el 08 de mayo de 1996 (minuto 00:34:50, doc.31, carp.01), y Gustavo Alexander Valencia Ramírez, nacido el 07 de diciembre de 1997 (págs.167-168, doc.02, carp.01). - Que el 14 de diciembre de 2011 la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro solicitó la pensión de sobrevivencia (págs.130-143, doc.02, carp.01), prestación que fue Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 reconocida mediante Comunicado 0200001093617200 del 29 de junio de 2012, a partir del 11 de junio de 2011, con una cuantía inicial de $609.292, en favor de Kelly Johana Acosta Tapeiro, en un 50%, en calidad de compañera permanente; Cristina Erika Valencia Acosta, en un 16,66%, en calidad de hija menor; y Yanina Ximena Valencia Acosta, en un 16,66%; y que el restante 16,66% se dejó en reserva mientras que el menor Gustavo Alexander Valencia Ramírez hacía la respectiva reclamación (págs144-147, doc.02, carp.01). - Que el 18 de julio de 2014 la señora Luz Miriam Álzate Duque peticionó la pensión de sobrevivencia (págs.151-156, do.02, carp.01), y el 12 de marzo de 2015 la AFP Porvenir S.A. puso en conocimiento de ambas demandantes, que tanto la una como la otra habían solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, pero no existía claridad en relación con los tiempos de convivencia, motivo por el cual las invitó a que “… de manera amigable, de forma rápida, y sin incurrir en mayores costas, mediante declaración juramentada rendida ante notario […], indiquen cuando inició y cuando finalizó la vida en común de cada una de las solicitantes” (págs.157-158, doc.02, carp.01; pág.123-124, doc.02, carp.01). - Que el 25 de mayo de 2015 la AFP Porvenir S.A. le informó a las demandantes que “De acuerdo con la información allegada por cada una de las solicitantes, observamos que no existe claridad en relación con los tiempos de convivencia […], situación que impide […] determinar los porcentajes en que debe ser distribuido el monto de la pensión solicitada” (págs.28- 29, doc.02, carp.01; págs.121-122, doc.03, carp.01); y que el 30 de julio de 2015 les indicó que “Ante el conflicto de intereses entre las peticionarias, es necesario que se allegue copia de la sentencia […] donde se declare la existencia de unión marital de hecho entre el afiliado y la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, actuación judicial en la que usted deberá ser convocada” (pág.30, doc.02, carp.01; pág.178, doc.03, carp.01). - Que la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento del señor José Joaquín Valencia Osorio fue reconocida y pagada en favor de Kelly Johana Acosta Tapeiro, en calidad de compañera permanente, hasta febrero de 2015; en favor de Maribel Valencia Ramírez, en calidad de hija, hasta mayo de 2021;
Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 en favor de Gustavo Alexander Valencia Ramírez, en calidad de hijo, hasta diciembre de 2022; y continúa siendo cancelada en beneficio de Cristina Erika Valencia Acosta y Yanina Ximena Valencia Acosta (doc.29, carp.01). 2.4-.
PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala, según el punto único de apelación: ¿Cuál es el porcentaje que le asiste a la señora Luz Miriam Álzate Duque sobre la pensión sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento del afiliado José Joaquín Valencia Osorio? 2.5.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual cuando se mantiene vigente la sociedad conyugal, pero hay una separación de hecho, y el causante tiene un (a) compañero (a) permanente en los últimos cinco (5) años, la pensión de sobrevivencia se divide entre el (la) cónyuge y el (la) compañero (o) permanente, en proporción al tiempo de convivencia de cada uno (a) con el causante.
Adicionalmente, se sostendrá que la señora Luz Miriam Álzate Duque no acreditó de manera fehaciente que hubiere convivido con el señor José Joaquín Valencia Osorio, o que hubieren mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, el apoyo económico, y la vida en común, en el estado de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias relacionadas con la actividad laboral desempeñada por el causante, más allá del año 1993, razón por la cual se la sentencia de primera instancia será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado José Joaquín Valencia Osorio, 12 de junio de 2011 (págs.17-28, doc.02, carp.01), dispone: “ARTICULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del afiliado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó: “En efecto, del contenido del inciso 3° del literal b) de la disposición en cita, se entiende que, si respecto del pensionado concurre compañera o compañero permanente, con vínculo Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 matrimonial vigente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Si sucede que no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la (el) compañera (o) puede reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años” (CSJ SL359-2021) Y como el tiempo de convivencia es el parámetro para determinar la proporción en que se divide la pensión de sobrevivencia, procede memorar que aquella es entendida por la jurisprudencia: “…como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del afiliado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020) Finalmente, cumple acotar que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja: “En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal.
En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 “[…] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia (…)” Por dicha vía, esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, “[…] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (ver CSJ SL6519-2017)” (CSJ SL6519-2017, SL5141-2019, SL1706- 2021, SL2226-2023). 2.6.- CASO CONCRETO De consiguiente, esta Sala colige que a las señoras Luz Miriam Álzate Duque y Kelly Johana Acosta Tapeiro les concernía la carga de probar los extremos temporales en que cada una convivió con el causante, a efectos de determinar la proporción que a cada una corresponde, y siendo que la señora Luz Miriam Álzate Duque fue la única que manifestó inconformidad respecto del porcentaje asignado, la Sala se ocupará de esclarecer cual fue el extremo final de la relación sentimental que mantuvo con el señor José Joaquín Valencia Osorio.
Con el fin de zanjar dicha controversia, se destaca que la señora Luz Miriam Álzate Duque dijo en el interrogatorio de parte que conoció al señor José Joaquín Valencia Osorio en el municipio de San Carlos – Antioquia, donde se casaron y Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 vivieron por algunos años, después se fueron para la ciudad de Cali – Valle del Causa, donde vivieron con los padres del causante; que aquel siempre viajaba por cuestiones de trabajo, se iba por cuatro o cinco meses, y volvía, y ella era una “esposa a distancia”; que cuando tuvieron el niño él consiguió empleo como conductor de camión en Cartón de Colombia, y continuaba viajando, yendo y viniendo cada tres o cada cuatro meses; que se volvieron a casar por lo civil cuando falleció su hijo; que la última vez que tuvo contacto con el causante fue en el año 2009, y desde ese entonces no volvió a saber nada de él, ni a recibir apoyo económico del mismo; que perdieron la comunicación porque en esa época no existían los teléfonos celulares, y se llegó a imaginar que él ya tenía otra familia; que se enteró del fallecimiento del causante en enero de 2013, por medio de sus familiares, a quienes contactó a través de una red social; que se enteró que el causante tuvo una relación con la señora Luz Amparo Ramírez, con quien tuvo dos (2) hijos, Maribel y Gustavo Alexander Valencia Ramírez, aunque no los conoce; que tuvo un desliz cuando se enteró que su esposo tenía otra mujer embarazada, y tuvo una hija llamada Andrea Bayona Álzate, nacida en San Carlos - Antioquia, en el año 1999, quien en la actualidad tiene 24 años; que nunca convivió con el padre de su hija, y éste tampoco respondió por el sostenimiento de la misma; que ello no significó la ruptura de su relación con el causante, porque como cualquier pareja solucionaron el problema; que para el año 2009 vivían en la ciudad Medellín – Antioquia; y que su relación siempre tuvo la misma dinámica, el causante se iba a trabajar, y volvía cada cuatro o cinco meses, durante los cuales se comunicaban por telefonía fija, y le enviaba dinero (desde el minuto 00:27:50, doc.26, carp.01).
Respecto a la prueba testimonial recabada, se advierte que la señora Claudia María Giraldo Naranjo dijo que conoce a la señora Luz Amparo Ramírez porque vivían en el mismo pueblo, San Carlos – Antioquia; que recuerda que se casó con el señor José Joaquín Valencia Osorio cuanto tenía 17 años, y se fue con él para Cali – Valle del Cauca, pero después volvieron al pueblo y colocaron un negocio al lado del suyo; que el causante empezó a viajar porque manejaba camiones, pero día por medio se comunicaba con la demandante a través el teléfono fijo que ella tenía en el almacén, también le enviaba dinero, y volvía al pueblo cada dos o tres Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 meses; que su hijo murió en 1996, después de que lo atropellara una volqueta, y la demandante quedó muy afectada, por lo que el causante estuvo muy pendiente, le consta porque era la que recibía las llamadas y el dinero que le enviaba cada mes; que después de la muerte del niño el causante comenzó a ir cada seis meses, y la demandante sentía desconfianza de que fuera mujeriego; que la demandante tuvo una hija con otro hombre, producto de un desliz, quien no respondió por ella, y después de eso, solo vio como dos o tres veces al causante, ya que se fue del pueblo por razón de la violencia; que la última vez que vio juntos al demandante y a la causante fue en el año 2005, cuando se desplazó para Medellín; que la última vez que recibió una llamada del causante para la demandante, fue dos meses antes de irse del pueblo; y que nunca se enteró que el causante tuviera otra familia y otros hijos (desde el minuto 00:57:30, doc.26, carp.01).
De otra parte, el señor José Alonso Blanco Niño dijo que conoce a la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro porque era la esposa de “chepe valencia”, a quien conoció porque eran compañeros de trabajo; que los conoció como compañeros permanentes por espacio de tres (3) años, hasta el momento en que aquel falleció; que tenían dos (2) niñas, a las que conoció, pero no recuerda cómo se llamaban; que no le conoció otra esposa ni otros hijos a “chepe valencia”; que aquel nunca le manifestó que tuviera que desplazarse a un lugar diferente para visitar a otra esposa; que le consta que ellos estaban juntos cuando falleció, ella fue la que lo llevó al hospital; que durante esos tres (3) años siempre aquel permaneció en Barrancabermeja; que solo tenían contacto cuando coincidían en el mismo lugar de trabajo, porque él permanecía viajando; que su relación solo era social, no era muy íntima, no eran confidentes (desde el minuto 01:37:35, doc.26, carp.01).
A su vez el declarante Héctor Iván Álzate Duque dijo que conoce a la señora Luz Mirian Álzate Valencia porque son hermanos; que aquella se casó con el señor José Joaquín Valencia Osorio y tuvieron un hijo que falleció en un accidente con una volqueta; que vivieron juntos desde que se casaron, primero en San Carlos – Antioquia, luego en Cali – Valle del Cauca, en la casa de los suegros, y finalmente en Medellín – Antioquia; que el causante siempre estaba viajando por cuestiones Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 de trabajo, y visitaba a su hermana cada cuatro o cinco meses; que estuvieron juntos hasta el año 2009, cuando él se le desapareció, y ella se consiguió otra pareja y tuvo una niña, aunque nunca vivió con más nadie; que solo ahora se enteró que el causante tenía otra familia; que no tenía contacto con el causante, únicamente con su hermana; que nunca compartió con ellos como pareja, porque siempre que los visitaba el causante estaba trabajando; que solo vio al causante el día que se casaron, y nunca tuvieron contacto telefónico; que no sabe si compartían techo, lecho y mesa; que su relación siempre fue igual, él siempre tenía trabajos retirados, y se mantenía yendo y viniendo, lo cual nunca le pareció extraño porque no los conoció de otra manera; y que cuando murió el niño ellos volvieron a casarse (desde el minuto 01:56:30, doc.26, carp.01).
El señor Guillermo Valencia Osorio dijo que conoció al señor José Joaquín Valencia Osorio porque era su hermano; que aquel estuvo casado con la señora Luz Mirian Álzate Valencia, con quien vivió aproximadamente ocho (8) años, lo cual deduce del hecho de que su hijo murió cuando tenía cinco (5) años, y ellos llevaban tres (3) años casados; que comenzó a trabajar con el causante cuando aquel se separó de la señora Luz Mirian Álzate Valencia; que ella quedó embarazada de otro hombre entre los años 1995 y 1996, y por eso se separaron, ella se fue de la casa que tenían en Yumbo – Valle del Cauca; que su hermano nunca volvió a buscarla, ni a tener contacto con ella, solo fue al entierro del niño; que después de eso su hermano vivió con la señora Luz Amparo Ramírez, con quien tuvo dos (2) hijos, pero la relación no fue muy buena, solo convivieron entre 1996 y 1997; finalmente conoció a la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, con quien vivió hasta el momento de la muerte, y tuvo dos (2) hijas; que desde el momento en que la señora Luz Mirian Álzate Valencia se fue de Yumbo – Valle del Cauca nunca más la volvió a ver ni a saber de ella; que en ese momento ella y su hermano terminaron la relación, no fue que se trasladaron de ciudad, sino que se separaron; que fue su hermano quien le dijo que ella se había ido y lo había dejado; y que no se enteró de que su hermano se hubiera vuelto a casar con ella (desde el minuto 02:22:00, doc.26, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 El señor Diego Javier Cadena Santos dijo que conoce a la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, porque era la esposa de José Joaquín Valencia Osorio, con quien trabajó en la ciudad de Barrancabermeja, y fueron muy amigos; que el causante permanecía en esa base, mientras que él se trasladaba entre Bogotá y Barrancabermeja; que no recuerda cuanto tiempo fueron compañeros de trabajo; que nunca lo visitó, solo se veían en el lugar trabajo; que el causante no le manifestó que tuviera otra familia diferente; y que su relación con el causante devenía de la cordialidad laboral, no se contaban confidencias de la vida privada (desde el minuto 00:11:45, doc.31, carp.01).
La joven Maribel Valencia Ramírez dijo que es hija de Luz Amparo Ramírez y José Joaquín Valencia Osorio; que es hermana de Gustavo Alexander Valencia Ramírez, por ambos padres, y de Cristina y Ximena Valencia Acosta, por parte de su padre; que su padre convivía con la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro para el momento de su muerte; que no tuvo contacto con su padre, porque su madre lo tenía demandado por alimentos, pero sabía que él ya tenía conformado otro hogar; que supo que su padre también había estado casado con una señora Miriam, y había tenido un hijo que falleció en junio de 1996, un mes después de que ella naciera; que cuando su mamá se juntó con su papá él ya no convivía con la esposa Miriam, incluso ella vivía en otra ciudad; que su hermano nació en el año 1997, y sus padres convivieron juntos unos dos años más, y durante todo ese tiempo, su padre permaneció con ellos, es decir, no convivió con la esposa Miriam; que la demandante la contactó por redes sociales, y le hizo muchas preguntas; y que la AFP Porvenir S.A. les dio una parte de la pensión a todos los hijos, incluida ella y su hermano, y a la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro (desde el minuto 00:34:30, doc.31, carp.01).
El señor Germán de Jesús Morales Sánchez dijo que conoció a la señora Luz Mirian Álzate Valencia porque son “paisanos” de San Carlos – Antioquia; que aquella tuvo un hijo con el señor José Joaquín Valencia Osorio, quien falleció en un accidente con una volqueta; que ellos eran casados, él trabajaba como conductor, y la visitaba cuando pasaba por San Carlos – Antioquia; que él se Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 trasladó para la ciudad de Medellín por motivos de la violencia, en el año 2003, y para esa época, la demandante y el causante ya se habían trasladado; que recuerda haber compartido con el causante y la demandante, en el cumpleaños de esta, en el año 2007; que después de eso no volvió a saber de él, hasta que se enteró de que había muerto; que aquellos se casaron en el año 1985, y luego se trasladaron para Cali – Valle del Causa; que allá discutieron y por eso ella se volvió para el pueblo entre los años 1992 y 1993, pero él volvió otra vez donde ella; que la demandante le comentó que el causante tenía otra señora en embarazo, y en esa misma época, tuvo un desliz, y tuvo una niña con otro hombre, a la que crió sola, porque nunca vivió con el papá de la niña; que la demandante le contaba que el causante a veces se demoraba para regresar, pero siempre volvía; y que en los días en que el causante estaba en Medellín se quedaba en la casa de la demandante (desde el minuto 00:51:55, doc.31, carp.01).
Asimismo, la señora Cielo Valencia Osorio aseveró que es hermana de José Joaquín Valencia Osorio, quien estuvo casado con Luz Mirian Álzate Valencia, y vivió con ella en San Carlos – Antioquia, y en Yumbo – Valle del Cauca, donde vivieron más o menos ocho (8) años; que la señora Luz Mirian Álzate Valencia dejó al causante en el año 1993, y se llevó al niño, que para esa época tenía cinco (5) años, nació en el año 1988; que después de que ella se fue su hermano le mandaba dinero al niño; que nunca se volvió a ver con ella, solo para el velorio del niño; que habiendo transcurrido mucho tiempo desde que se fue la señora Luz Mirian Álzate Valencia, su hermano inició una convivencia con la señora Luz Amparo Ramírez, con quien tuvo dos hijos, Maribel y Gustavo; que posteriormente convivió con la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro unos quince (15) años, hasta que falleció, inicialmente en Florencia – Caquetá, y finalmente en Barrancabermeja – Santander, y tuvieron dos hijas, Cristina y Ximena; y que la señora Luz Mirian Álzate Valencia tuvo otra hija, después del fallecimiento del niño, pero no saben nada del padre (desde el minuto 00:20:00, doc.31, carp.01).
Finalmente, el señor Jorge Valencia Osorio dijo que es hermano de José Joaquín Valencia Osorio, quien estuvo casado con una señora Luz Miriam de San Carlos – Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 Antioquia, y tuvieron un hijo; que ella le “jugo sucio” y como quedó embarazada se devolvió para Medellín; que después de eso jamás volvieron a verse, y en el año 2003 su hermano se fue para Florencia – Caquetá, a trabajar con él manejando un carro por todo el Caquetá, -de un día para otro, o máximo tres días, y fue cuando conoció a una señora Johana, con la que tuvo dos hijas, y con la que vivió hasta que falleció en Barrancabermeja – Santander; que mientras estuvieron en Florencia – Caquetá se veía diariamente con el causante, ya que trabajan juntos y vivían muy cerca; y en ese tiempo no le conoció una mujer diferente a Johana; que su hermano tuvo dos hijos antes de vivir con Johana, pero no sabe cómo se llaman; y que su hermano nunca perdonó a la señora Luz Miriam por haberle “jugado sucio”, y por eso no volvió a tener contacto con ella (desde el minuto 01:50:45 doc.31, carp.01).
De cara a las pruebas recabadas, valoradas en su conjunto, desde la sana critica, y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, la Sala encuentra acertada la decisión adoptada por el cognoscente de primera instancia, en cuanto tuvo como extremos temporales de la convivencia del señor José Joaquín Valencia Osorio con la señora Luz Miriam Álzate Duque, desde el 18 de diciembre de 1985, cuando contrajeron matrimonio, hasta el año 1993.
Para los anteriores efectos téngase en cuenta que los hermanos del causante, Guillermo, Clara y Jorge Valencia Osorio, quienes rindieron declaración en el proceso, coincidieron en afirmar que la señora Luz Miriam Álzate Duque dejó al causante en Yumbo – Valle del Causa, y regresó a San Carlos – Antioquia, época para la que el menor Ricardo Abdón Valencia Álzate tenía cinco (5) años, y siendo que el mismo nació en el año 1988, se colige que cumplió aquella edad en el año 1993; adicionalmente, los mismos refirieron que para la fecha en que el menor Ricardo Abdón Valencia Álzate falleció ya habían transcurrido varios años desde el momento en que la señora Luz Miriam Álzate Duque abandonó al causante, y que para esa época, éste incluso ya había formado otra familia con la señora Luz Amparo Ramírez, lo cual resulta coherente con las demás pruebas recabadas en el plenario, por cuanto, está probado que el menor Ricardo Abdón Valencia Álzate falleció el 15 de junio de 1996, y que la joven Maribel Valencia Ramírez, a quien Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 procreó el causante con la señora Luz Amparo Gómez, y con quien se afirmó aquel convivió entre dos (2) y tres (3) años, nació el 08 de mayo de 1996, coligiéndose que para la fecha en que falleció el hijo del causante y la demandante, éstos ya no estaban conviviendo. En igual sentido, cumple destacar que el señor Germán de Jesús Morales Sánchez, también indicó que la señora Luz Miriam Álzate Duque regresó a San Carlos – Antioquia en el año 1993, y aunque aquel y la señora Claudia María Giraldo Naranjo refirieron que la relación de la demandante y el causante se mantuvo incluso con posterioridad al nacimiento de la hija que esta tuvo con otro hombre, a sus dichos debe restarle valor, en primer lugar, porque no encuentran respaldo con ninguno de los demás medios probatorios aportados; y en segundo lugar, por las incongruencias en que incurrieron; por ejemplo, la señora Claudia María Giraldo Naranjo sostuvo que la última vez que vio juntos al causante y a la demandante fue en el año 2005, cuando se desplazaron para Medellín por razón de la violencia, sugiriendo que para esa época aquellos aún pernotaban en el municipio de San Carlos Antioquia; por su parte, el señor Germán de Jesús Morales Sánchez aseveró que había dejado el pueblo por las mismas razones en el año 2003, y que para esa época, la demandante y el causante ya se habían trasladado para Medellín. Adicionalmente, memórese que los hermanos del causante dijeron que la separación de aquel con la señora Luz Miriam Álzate Duque se produjo porque ésta quedó en embarazó de otro hombre; y que aquella aseveró que ello se debió a un desliz que tuvo, motivada por los celos que sintió al enterarse de que su cónyuge tenía a otra mujer embarazada, y mantuvieron la relación porque ambos reconocieron que habían cometido el mismo error; sin embargo, se advierte que los jóvenes Maribel y Gustavo Valencia Ramírez, que fueron los hijos que el causante tuvo con la señora Luz Amparo Ramírez, nacieron en 1996 y 1997, y según el dicho de la demandante, la hija extramatrimonial que tuvo, nació en 1999, lo que de contera desvirtúa la justificación del dicho narrado por la demandante.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 26 En el mismo sentido, memórese que los hermanos del causante también coincidieron en afirmar que éste se fue a vivir a Florencia – Caquetá, y que el señor Jorge Valencia Osorio dijo que desde que su hermano se fue a trabajar con él a Florencia – Caquetá, conduciendo un vehículo solo en el territorio correspondiente a éste departamento, vivió única y exclusivamente con la señora Kelly Johana Acosta Tapeiro, con quien tuvo dos hijas, Cistina y Ximena Valencia Acosta, nacidas en los años 2002 y 2004; y que ello le constaba por el contacto que tuvo diariamente con el causante porque trabajan juntos y vivían muy cerca cuando éste vivió en Florencia – Caquetá, de donde se trasladó, junto con ellas, hacía Barrancabermeja – Santander, cuando se vinculó con la empresa Erazo Valencia S.A., lo cual según lo indicado en la historia laboral del afiliado, ocurrió en noviembre de 2007, aseveraciones de las que se educe que el señor José Joaquín Valencia Osorio no tuvo ninguna relación con la señora Luz Miriam Álzate Duque, entre los años 2002 y 2007; y aunque los señores Claudia María Giraldo Naranjo y Germán de Jesús Morales Sánchez, indicaron que durante dicho periodo vieron al causante al lado de la demandante, los mismos solo refirieron haberlos visto ocasionalmente, mientras que el señor Jorge Valencia Osorio justificó las razones por las que tenía contando diario y permanente con el causante, siendo más creíble su declaración por las razones de su dicho.
Ahora bien, el apoderado recurrente peticionó que se revisara con mayor ahínco la declaración rendida por su poderdante, y por el señor Germán de Jesús Morales Sánchez a efecto de determinar la fecha de terminación de vínculo, debiendo puntualizar la Sala que la declaración de parte no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021); y respecto del testigo, que el mismo manifestó en repetidas ocasiones que lo que conocía sobre los hechos objeto de controversia, se lo había comunicado la demandante, ya que solo eventualmente había compartido con el causante; siendo un testigo de oídas con fuerza de convicción insuficiente para acreditar el supuesto de hecho de la norma que Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 27 consagra el efecto jurídico pretendido por el demandante (artículo 167 del CGP), teniendo en cuenta que “… quien habla simplemente reproduce la voz de otro, y que las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores, por cuanto, no es lo mismo percibir un hecho que escucharlo” (CSJ SL339-2022); y pese a que el mismo también refirió que en el año 2007 estuvo presente en la celebración del cumpleaños de la demandante, quien estuvo acompañada por el causante, lo cierto es, al preguntarle porque recordaba con tanta precisión esa fecha, simplemente indicó que así lo recordaba, sin brindar ninguna explicación que justifique la ciencia de su dicho.
Para la Sala tampoco es de recibo el argumento según el cual la señora Luz Miriam Álzate Duque y el señor José Joaquín Valencia Osorio contrajeron nuevas nupcias con el fin de renovar sus votos y consolarse mutuamente por el fallecimiento de su hijo, pues de ello no obra ninguna constancia, más allá de lo indicado por la demandante, y los testigos convocados por ésta, quienes no dieron cuenta de cómo se enteraron de tal circunstancia; siendo del caso relievar que lo ocurrido el 01 de octubre de 1996, contrario a lo manifestado por el apoderado recurrente, no fue la celebración de un matrimonio civil, pues no obra escritura pública que dé cuenta de ello, sino el registro del matrimonio católico que la demandante y el causante habían contraído el 18 de diciembre de 1985, en la Iglesia del municipio de San Carlos – Antioquia, precedida por el párroco Juan Manarla Suárez, registro que realizó la demandante, tal y como puede evidenciarse en la partida de matrimonio y el registro civil de matrimonio incorporados al plenario: Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 28 (pág.19, doc.02, carp.01) (pág.26, doc.02, carp.01) 2.7.- COSTAS Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 29 El numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. En virtud de ello, las costas de la segunda instancia se impondrán a cargo de Luz Miriam Álzate Duque, por habérseles resuelto desfavorablemente el recurso de alzada. Se fijan como agencias en derecho, en favor de Kelly Johana Acosta Tapeiro, la suma de $2.600.000 que corresponden a dos (2) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso instaurado por Luz Miriam Álzate Duque contra la AFP Porvenir S.A., en el que se integró el contradictorio con Kelly Johana Acosta Tapeiro, Cristina Erika Valencia Acosta, Yanina Ximena Valencia Acosta, y Gustavo Alexander Valencia Ramírez, como litisconsortes necesarios por pasiva, conocido con el Radicado Nacional 05001-31-05-012-2014- 00645-01; y que se acumuló el proceso ordinario laboral instaurado por Kelly Johana Acosta Tapeiro contra la AFP Porvenir S.A., en el que se integró el Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2014-00645-01 Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez Vs AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 30 contradictorio con Luz Miriam Álzate Duque como interviniente excluyente, que venía siendo conocido por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Medellín, con el Radicado Nacional 011001-31-05-039-2016-00829-00. 2.- Costas en esta instancia a cargo de Luz Miriam Álzate Duque; las agencias en derecho en favor de Kelly Johana Acosta Tapeiro se fijan en la suma de $2.600.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN