TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL- es el derecho que tienen las personas para cobrar las mesadas pensionales que no han sido pagadas, desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. /REAJUSTE PENSIÓN DE VEJEZ- se realiza conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley de 1993, el cual establece que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante.
HECHOS: Solicitó el demandante el reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez desde enero de 2019; así como el reajuste de la prestación por haberse liquidado erróneamente su pensión de vejez al no tomar el 80% del IBL, de igual forma solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/ la indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a los herederos del demandante, el retroactivo de la prensión de vejez causado entre el 1 de febrero de 2019 y el 30 de abril del mismo año, al igual que impuso el reajuste de la mesada pensional del actos y pagar el mayor valor a sus herederos desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 27 de mayo de 2022, ordenó la indexación de las condenas y negó los intereses moratorios respecto del retroactivo pensional.
Debe la sala determinar la fecha de disfrute de la pensión de vejez del demandante, si hay lugar o no a la pensión de vejez, si hay lugar o no al pago de intereses moratorios. TESIS: (…) el disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”. (…) en caso de no haberse presentado la novedad de retiro en pensiones le incumbía aplicar la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia respecto del retiro tácito del sistema, teoría que cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual, se interpreta la intención de comenzar a percibir su mesada pensional; para considerar que, aun cuando no se marque la novedad de retiro en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, -retiro tácito-.(…) la fórmula para determinar el monto de la pensión de vejez, a) es decreciente para calcular la tasa de reemplazo; b) el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, de manera decreciente atendiendo al nivel de ingresos, calculado con base en dicha fórmula; y c) un límite porcentual de la pensión, que no puede ser superior al 80% ni inferior a la mínima.
(…) es oportuno indicar que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, prevé que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo” (…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. (…) atendiendo al caso de reajustes pensionales la sala trae a colación las reflexiones de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su línea jurisprudencial en cuanto a que los intereses moratorios no son de imposición automática, véase la relación contenida entre otras en sentencia SL 1370 de 2020 (…) es preciso señalar, que solo se condenará al pago de los referidos intereses sobre el valor del retroactivo pensional liquidado en esta sede, intereses que se causan hasta la fecha del deceso del pensionado, por cuanto en su favor están legalmente consagrados, y con posterioridad no se originan porque sólo constituyen un crédito para la masa sucesoral, la cual a partir de ese deceso sólo tiene derecho a recibir indexadas esas sumas de dinero.
(…) MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502120200040201 Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Iván Ortiz bedoya Demandado: Colpensiones M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 22/03/2024 Decisión: Revoca parcialmente y confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 04/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Jorge Iván Ortiz Bedoya Demandada Colpensiones Origen Juzgado Veintiuno Laboral Circuito De Medellín Radicado 05001310502120200040201 Temas Retroactivo pensional, reajuste pensión de vejez/ semanas adicionales a las primeras 1.300 e intereses moratorios Conocimiento Consulta y apelación Asunto Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor Jorge Iván Ortiz Bedoya formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago i) del retroactivo de su pensión de vejez desde enero de 2019; así como ii) el reajuste de la prestación por haberse liquidado erróneamente su pensión de vejez al no tomar el 80% del IBL, adicionalmente pide iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1 01PrimeraInstancia; 02Demanda.pdf, pág. 1/2 2 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 1993 y/o la indexación; iv) costas procesales y agencias en derecho indexadas al momento del pago, y v) lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus pretensiones en que cotizó al sistema de pensiones a través de Colpensiones desde el 1° de agosto de 1978 al 31 de enero de 2019, siendo reconocida la pensión de vejez mediante Resolución SUB104182 del 30 de abril de 2019 a partir del 1° de marzo de 2019, teniendo en cuenta 2.056 semanas, con un monto porcentual del 78.55% y un IBL de $3’232.986, para una mesada pensional de $2’539.511 para ese año. Su mesada pensional fue reajustada mediante Resolución SUB241436 del 5 de septiembre de 2019, aumentando el IBL a $3’253.416 y teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 78.54% para una mesada de $2’255.233, actos contra los que formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, deprecando el retroactivo pensional y el reajuste al 80%, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta por la entidad.
Afirma que presentó retiro del sistema pensional en enero de 2019, figurando en su historia laboral la novedad R. Oposición a las pretensiones de la demanda2 Colpensiones se opuso a la prosperidad de lo pretendido, en cuanto al retroactivo pensional, por cuanto la entidad reconoció la prestación en atención a las reglas fijadas en la Circular Interna 01 de 2012, modificada por la Circular Interna N°24 de 2018 suscrita por la Asesora de Asuntos Legales, en torno a que para el reconocimiento del retroactivo pensional debe acreditarse el retiro con el último empleador, y respecto a la tasa porcentual explicó que para hallar la mesada pensional reemplazó la fórmula establecida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, de la siguiente forma: 1.
Dividió el IBL obtenido por $3’253.416 por el salario mínimo del año 2019 - $828.116-, lo que arrojó= 3.92 2. Multiplicó 3.91 por 0.5. lo que arrojó= 1.96 3. A 65.5 le restó 3.96, lo que dio como resultado= 63.54 201PrimeraInstancia; 06ContestacionDemanda.pdf 3 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 4. Se consideraron 782 semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.300, lo que aumenta un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, pero advirtió que realizar el cálculo con dicho porcentaje resultaría improcedente al superar el porcentaje máximo permitido en la norma, por ello, se calcularon hasta 500 semanas adicionales y que se ajustan al porcentaje máximo, que correspondió a un 15% adicional.
Por lo anterior, al sumar 63.54% + 15% adicional, arroja una tasa porcentual del 78.54%, concluyendo en que la prestación se encuentra bien liquidada. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de reconocer retroactivo pensional, ausencia de vicios en los actos administrativos, principio de sostenibilidad financiera, improcedencia de intereses moratorios, intereses moratorios por reliquidaciones, intereses moratorios cuando requisitos de la prestación no se probaron en sede administrativa, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas o de la atenuación de las mismas, buena fe, prescripción y compensación. Sentencia de primera instancia3 El 13 de marzo de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia condenando a Colpensiones a reconocer y pagar a los herederos del demandante, el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 1° de febrero de 2019 y el 30 de abril del mismo año, en la suma de $7’808.199, al igual que impuso el reajuste de la mesada pensional del actor y pagar el mayor valor a sus herederos desde el 1° de mayo de 2019 hasta el 27 de mayo de 2022 en la suma de $1’979.013.
Ordenó la indexación de las condenas y autorizó a la demandada a descontar del retroactivo reconocido los descuentos en salud. Condenó en costas a Colpensiones y fijó como agencias en derecho la suma de $685.105, equivalente al 7% del retroactivo reconocido a la fecha de la sentencia. En primer lugar tuvo por acreditado que: el demandante cumplió los 62 años de edad el 18 de diciembre de 2018, que cotizó un total de 2.082 semanas ante 3 01PrimeraInstancia; 17ActaPrimeraTramiteFallo.pdf y 18AudienciaPrimeraTramiteFallo.mp4 4 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 Colpensiones, su última cotización corresponde al 31 de enero de 2019, que falleció el 27 de mayo de 2022, la pensión de sobreviviente fue reconocida a su cónyuge señora Blanca Lucía Guerra Cano mediante Resolución GNR SUB 206546 de agosto de 2022.
Para fundamentar lo decidido, en primer lugar sobre el retroactivo pensional, señaló que la prestación se causa a partir del cumplimiento de requisitos de edad y semanas, y para su disfrute debe desafiliarse o retirarse del sistema, advirtiendo que éste también puede acreditarse con el cumplimiento de requisitos y la suspensión definitiva de los aportes, conocido como retiro tácito del sistema, lo que en este caso ocurrió el 31 de enero de 2019, por ello, debió reconocerse la prestación a partir del 1° de febrero de 2019.
Para resolver lo relativo a la tasa de reemplazo, acogió lo expuesto en la Sentencia SL 3158 de 2022 para acoger lo deprecado por la activa, en la cual se señaló que no existe ninguna justificación para limitar a 500 el número de semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.300 para aumentar la tasa de reemplazo, siempre que no se supere la tasa del 80%, por ello, al aplicar la formula dispuesta en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2007, contabilizando todas las semanas adicionales laboradas por el actor, el A Quo obtuvo una tasa porcentual del 86%, por lo que acudió al límite al 80% que al aplicarle el IBL reconocido por Colpensiones y dado el fallecimiento del actor, dispuso el pago del retroactivo del reajuste en favor de los herederos del causante.
Negó los intereses moratorios respecto del retroactivo pensional porque no se demostró el retiro del sistema, llamando especialmente la atención en la incongruencia existente entre las dos historias laborales allegadas al plenario, pues en la presentada por la activa figura la novedad R, mientras que la allegada por Colpensiones, más actualizada no figura ésta, otorga mayor credibilidad a la última, en tanto en las resoluciones que resolvieron sobre el derecho a la pensión y a la reliquidación del actor, la entidad dejó constancia expresa que el último empleador -BBVA- no marcó la novedad de retiro, por ello, consideró improcedente su reconocimiento.
En segundo lugar, negó los intereses respecto del reajuste pensional por cuanto, su reconocimiento se basa en un criterio jurisprudencial, de manera que al no existir certeza sobre el derecho reclamado, en su lugar, dispuso el reconocimiento de la indexación. 5 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 Recursos de apelación4 i) Demandante: solicita se revoque lo decidido en torno a la negativa de reconocimiento de intereses moratorios, atendiendo a que la sentencia SL3130 de 2020, estableció la procedencia de los intereses sea en el caso de un pago deficitario de la pensión o del reajuste pensional, y al aumentar la tasa al 80% resultan procedentes. ii) Colpensiones: deprecó la revocatoria parcial de la sentencia, en cuanto a la condena en costas impuesta a la entidad, toda vez que se debe presumir la buena fe en las actuaciones de la entidad, y, por el contrario, no se acreditó existencia de mala fe por la entidad al expedir los actos administrativos, ello, aunado que ésta buscó un acercamiento a la parte demandante para proponerle una fórmula conciliatoria, pero no fue acogida.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el traslado para alegar de conclusión en esta sede, ambas partes lo descorrieron oportunamente. Colpensiones5 solicitó se revoque la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos al contestar la demanda por encontrarse liquidada correctamente la prestación. Por su parte, la activa6 solicita se revoque la absolución de los intereses moratorios, y que en su lugar se reconozcan por ser procedentes.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación. Adicionalmente está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015. 4 01PrimeraInstancia; 19AudienciaTramiteApelacion.mp4 5 02SegundaInstancia; 03AlegatosConclusion2120200402.pdf 6 02SegundaInstancia; 04AlegatosDemandante2120200402.pdf 6 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de vejez del demandante; y b) si hay o no lugar a reajustar la pensión de vejez de este, teniendo en cuenta las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.800, aplicando una tasa de remplazo del 80% a su IBL; en caso afirmativo, se precisarán las consecuencias del reajuste; además c) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y finalmente d) si es procedente revocar la condena en costas impuesta a la demandada.
Hechos relevantes probados documentalmente - Jorge Iván nació el 18 de diciembre de 19567, y falleció el 27 de mayo de 20228 - Solicita la pensión de vejez el 3 de enero de 2019 ante Colpensiones9. - Mediante Resolución SUB104182 del 30 de abril de 201910 Colpensiones reconoció la pensión de vejez del demandante a partir del 1° de mayo de 2019, con 2.056 semanas efectivas cotizadas, un IBL por valor de $3’232.986, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 78.55%, arrojando una mesada pensional de $2’539.511.
Advirtió que la prestación se reconoce a corte de nómina, en tanto en la historia laboral del asegurado se observa una última cotización en enero de 2019 con el empleador BBVA, más no refleja novedad de retiro, concluyendo en que siguió vinculado laboralmente y percibiendo salario, ello, con fundamento en la Circular Interna 01 de 2012. - A través de Resolución SUB 241436 del 5 de septiembre de 201911, en virtud de solicitud de reliquidación elevada por el actor, Colpensiones aumentó el IBL reconocido a $3’253.416 y aplicó una tasa de reemplazo del 78.54%, teniendo en cuenta 2.082 semanas cotizadas, obteniendo una mesada pensional para el año 7 01PrimeraInstancia; 03AnexosDemanda.pdf, pág.7, no se aportó copia del Registro Civil de Nacimiento, pero sí de la cédula de ciudadanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 8 01PrimeraInstancia; 12RegistroCivilDefuncionDemandante.pdf Fl. 4. 9 01PrimeraInstancia, 07ExpedienteAdministrativo.pdf pág. 20 10 01PrimeraInstancia; 03AnexosDemanda.pdf, pág. 9/19 11 01PrimeraInstancia, 07ExpedienteAdministrativo.pdf págs. 191/ 7 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 2019 de $2’555.233, y confirmó lo respectivo respecto al monto de la prestación, explicando que para ello aplicó la formula contenida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, r=65.50 – 0.50 (s), así; s= 3’253.416 (IBL) / $828.116 (salario mínimo 2019) = 3.92 y r = 65.50 – (0.50 x 3.92) 65.50 -3.96<sic>= 63.54, y a ello, sumó por las semanas adicional un total de 15%, esto es hasta las 1.800 semanas de cotización adicionales para un monto de 78.54%.
Y finalmente, reiteró lo expuesto en el acto anterior respecto a la negativa del retroactivo pensional. - El 9 de enero de 2020 radicó ante Colpensiones recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto12, la cual no ha sido resuelta, o al menos, de ello no obra prueba en el expediente. - En el expediente administrativo reposa copia de historia laboral actualizada al 26 de junio de 202013 que registra 2.082,43 semanas de cotización entre el 1° de agosto de 1978 y el 31 de enero de 2019, reportando novedad R con el empleador BBVA, como se muestra a continuación: Por su parte, Colpensiones allegó historia laboral actualizada al 15 de julio de 202214, donde reporta una densidad de semanas inferior (2.081,57), y registra como última cotización el 31 de enero de 2019, pero esta vez con novedad P. a) Disfrute de la pensión de vejez del demandante No se discute en el proceso la causación del derecho a disfrutar de la pensión de vejez, como tampoco el fundamento normativo de reconocimiento de tal prestación, la norma aplicada, ni el monto de la prestación reconocida, sin embargo, reconocida la prestación a partir del 1° de diciembre de 2019 12 01PrimeraInstancia, 07ExpedienteAdministrativo.pdf págs. 60/62 13 01PrimeraInstancia; 03AnexosDemanda.pdf, pág.35/46 14 01PrimeraInstancia, 07ExpedienteAdministrativo.pdf págs. 1/12 8 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 corresponde a la Sala dilucidar si el disfrute de tal prestación debió reconocerse en fecha anterior.
El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 199315. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.
En el presente caso, se advierte incongruencia en las novedades registradas en la historia laboral del demandante, pues en la historia laboral actualizada al 26 de junio de 2020 figura efectivamente la R de retiro, mientras que en el histórico del 15 de julio de 2022, figura novedad P, sin que la entidad haya ofrecido una explicación para ello, además que disminuye la densidad de semanas de 2.082,43 a 2.081,57, razón por la cual, esta Sala en virtud del principio de favorabilidad, acogerá la primera para resolver el problema jurídico, pues debe recordarse que la entidad administradora está encargada de la custodia de la historia laboral de sus afiliados, y por tanto, debe mantener actualizada su información, para lo cual, debe registrar oportuna y correctamente las novedades reportadas en materia de aportes, y en este caso tal incongruencia no puede trasladarse al trabajador, afectándolo en el disfrute de su prestación. Y en caso de no haberse presentado la novedad de retiro en pensiones le incumbía aplicar la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia respecto del retiro tácito del sistema, teoría que cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual, se interpreta la intención de comenzar a percibir su mesada pensional16; para considerar que, aun cuando no se marque la novedad de retiro en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, -retiro tácito-. 15 “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”. 16 Ver entre otras las Sentencias con Rad 35605 del 20 de octubre de 2009, SL4611 de 2011, SL5302 de 2016, SL 9036 de 2017, SL 900 de 2018, SL5541 de 2019 y SL354 de 2021. 9 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 Consecuentemente al haberse marcado expresamente la novedad de retiro para el 31 de enero de 2019, y haber arribado a los 62 años de edad el 18 de diciembre de 2018 y reclamado la pensión el 3 de enero de 2019, teniendo reunidos los requisitos mínimos para acceder a ella, debe disponerse su disfrute a partir del día siguiente del último periodo de cotización que en este caso, es el 1° de febrero de 2019, tal y como concluyó el Juez A-Quo, y da lugar a confirmar la sentencia en ese aspecto. b) Reajuste de la pensión de vejez del demandante En el presente asunto no es objeto de discusión que: i) Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii) acredita un total de 2.082 semanas cotizadas; y iii) la prestación inicial fue calculada con un IBL de $3’253.416, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo 78.54%, arrojando una mesada pensional inicial de $2’555.233, para el año 2019.
Pues bien, nótese que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, estableció la fórmula para determinar la tasa de reemplazo para hallar el monto de la pensión, así:
ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: 10 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres.
Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. De la lectura de esta normatividad se desprende que la fórmula para determinar el monto de la pensión de vejez, a) es decreciente para calcular la tasa de reemplazo; b) el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, de manera decreciente atendiendo al nivel de ingresos, calculado con base en dicha fórmula; y c) un límite porcentual de la pensión, que no puede ser superior al 80% ni inferior a la mínima.
Pues bien, en el sublite, el IBL del actor se calculó en la suma de $2’555.233, que al dividirlo en salarios mínimos del año 2019 ($828.116) se obtiene el resultado de 3.08 SMLMV; así al multiplicar este valor por el factor 0.50 se obtiene 1.54 salarios mínimos, valores con los que al aplicar la fórmula (r=65.50 – 0.50 s) se obtiene el siguiente resultado: r=65.50 – 1.54 = 63.96, cifra que corresponde a la tasa de reemplazo inicial que se encuentra entre el 65% y el 55%.
Ahora, como el actor cotizó 2.082 semanas, de conformidad con la norma transcrita, le asiste derecho a que la tasa de reemplazo se incremente en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas, que corresponde a 782 semanas, esto es 22.5%, debiéndose esclarecer si es posible aumentar ese porcentaje, o sólo hasta el 15% que representa las 1.800 semanas máximas. 11 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, prevé que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”, de cuya lectura no se desprende ni se interpreta la existencia de límite alguno respecto a las semanas que pueden contabilizarse para contabilizar el monto de la pensión, como tampoco el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos por encima del 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015: "(…) se denota que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual gobierna lo referido al monto de la pensión de vejez, no consagra un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales, ni monto máximo respecto del que se pueda aumentar la tasa de reemplazo, siendo que el único límite establecido, es alcanzar el 80% del ingreso base de liquidación; y sumado a lo anterior, se relieva que, al liquidar el monto o tasa de reemplazo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incrementa el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50-0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%” Sobre el porcentaje de tasa porcentual que incrementa por las semanas de cotización adicionales a las 1.300, ha dilucidado la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3501 de 2022, reiterada por la Sala De Descongestión Laboral en sentencias SL1076 de 2023 y 1155 de 2023 lo siguiente: (…) el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 12 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación--.
Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80%, como se refleja en la siguiente tabla: Semanas cotizadas Salarios mínimos Tasa de reemplazo 1.300 1 65.0% 1.350 1 66.5% 13 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 1.400 1 68.0% 1.450 1 69.5% 1.500 1 71.0% 1.550 1 72.5% 1.600 1 74.0% 1.650 1 75.5% 1.700 1 77.0% 1.750 1 78.5% 1.800 1 80.0% Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%.
No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del 14 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.
Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido 15 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
De esa suerte, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se conservó la tradición de los límites mínimos y máximos para el reconocimiento de las pensiones, al disponer esta normativa que el monto mínimo mensual para la pensión de vejez no podía ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente (art.35), ni superior a 20 SMLMV, el cual posteriormente fue incrementado en 25 SMLMV por la Ley 797 de 2003 (art. 18) y por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en el parágrafo 1° dispuso que: “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.
Bajo estas circunstancias, como el demandante cotizó en total 2.082, ello implica que 782 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la ley para acceder a la prestación de vejez, lo que constituye un total de 15 grupos de 50 semanas adicionales que multiplicado por 1.5, arroja un 22,5%, que permite incrementar el monto de su mesada pensional pero sólo hasta el tope máximo, veamos: 2.082 - 1.300= 782 782/50= 15 15 x 1,5= 22.5% + 63.96=86.46% Con base en lo anterior, y visto que no es posible obtener una tasa superior al 80%, se partirá de este tope máximo, y al aplicarlo al IBL hallado por la entidad, arroja una mesada pensional para el año 2019 de $2’602.733 y no $2’555.233 liquidado por Colpensiones, cuando le asignó sólo una tasa de remplazo del 78.54%. 16 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 Por lo expuesto, se confirmará la sentencia en este aspecto. c) Retroactivo pensional y del reajuste ordenado: Por mandato del artículo 283 del CGP, el Despacho liquida las condenas por concepto de retroactivo pensional ordenado entre el 1° de febrero de 2019 al 30 de abril de 201917, así como del reajuste pensional desde el 1° de febrero de 2019 hasta el 27 de mayo de 2022, en que falleció el demandante, de donde se obtiene que Colpensiones adeuda en favor de la masa sucesoral del señor Jorge Iván Ortiz Bedoya, la suma de $7’808.199 por la primera condena, y por el retroactivo del reajuste pensional $1’979.030, para un total de $9’787.229, detallados así: RETROACTIVO PENSIONAL Año # mesadas Valor mesada de pensión completa de febrero a abril de 2019 Total Retroactivo 2019 3 $ 2.602.733 $ 7.808.199 TOTAL $ 7.808.199 REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas a partir de mayo 2019 Total retroactivo 2019 3,80% $ 2.555.233 $ 2.602.733 $ 47.500 9 $ 427.500 2020 1,61% $ 2.652.332 $ 2.701.637 $ 49.305 13 $ 640.965 2021 5,62% $ 2.695.034 $ 2.745.133 $ 50.099 13 $ 651.285 2022 13,12% $ 2.846.495 $ 2.899.410 $ 52.914 4 y 27 días $ 259.280 TOTAL $ 1.979.030 Conforme a lo anterior, en dicho aspecto también se confirmará la sentencia de instancia. Del total de ambos retroactivos, se descontará el valor de las cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema 17 Porque la pensión se reconoció a partir del 1 de mayo de 2019. 17 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia18, aspecto en que se confirmará la decisión. d) Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Intereses sobre el reajuste pensional Ahora, atendiendo al caso de reajustes pensionales la sala trae a colación las reflexiones de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su línea jurisprudencial en cuanto a que los intereses moratorios no son de imposición automática, véase la relación contenida entre otras en sentencia SL 1370 de 202019. 18 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;
SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 19 “1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 3.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704- 2013). 4. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 5.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. 6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014”. 18 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 Bajo estas circunstancias se tiene que, la reliquidación de la pensión de vejez concedida al actor se deriva un cambió jurisprudencial, del criterio que otrora sostuvo la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL 3207 de 2020, en la que señaló: (..) es necesario aclarar que para efectos del cálculo de la primera mesada pensional no se accederá a la tasa de reemplazo reconocida por la primera instancia, en razón a que el Juez no tuvo en cuenta que la fórmula decreciente expuesta en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 no solamente aplica para efectos de la base porcentual inicial, sino también para el cómputo del incremento adicional para llegar al tope máximo pensional, que oscilará entre el 80 y el 70.5 % a partir de un máximo de 500 semanas después de las 1300 mínimas requeridas y no de manera abierta hasta agotar las que reporte el afiliado, pues ello rompería el equilibrio matemático en el que fue concebida la ley en comento.
De suerte que, al negar la reliquidación pensional, la demanda fundó su postura en una posición jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral y ello permite exonerar a Colpensiones de esta pretensión, tal y como lo sostuvo el máximo tribunal en la sentencia SL 1370 de 202020. Consecuentemente se confirmará en este aspecto la sentencia proferida en primera instancia. En su lugar, se dispondrá la indexación del retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las diferencias pensionales.
Intereses sobre el retroactivo de mesadas pensionales adeudadas La negativa de Colpensiones en conceder el retroactivo pensional al otorgar la prestación con corte a nómina se sustentó en la no acreditación de retiro definitivo del sistema de seguridad social21. 20 “3. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704- 2013). 21 01PrimeraInstancia, 004AnexosDemanda_p13-p37.pdf. pág. 8/15 19 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 Tal criterio de Colpensiones obedece a la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, sobre reglas de efectividad de la pensión22 que la entidad insiste en aplicar sin considerar que desde vieja data el órgano de cierre tiene adoptada la teoría del retiro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se eleve solicitud de reconocimiento de la prestación y se encuentren acreditados los requisitos para acceder a ella, máxime que en este caso si operó la novedad de retiro, pero por incongruencia en la historia laboral ella no se ve reflejada en la historia laboral más actualizada, tornándose en arbitraria la negativa de Colpensiones, por lo tanto, deviene procedente revocar la sentencia en este aspecto, para en su lugar condenar al pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional.
Conforme a lo anterior, es preciso señalar, que solo se condenará al pago de los referidos intereses sobre el valor del retroactivo pensional liquidado en esta sede, intereses que se causan hasta la fecha del deceso del pensionado, por cuanto en su favor están legalmente consagrados, y con posterioridad no se originan porque sólo constituyen un crédito para la masa sucesoral, la cual a partir de ese deceso sólo tiene derecho a recibir indexadas esas sumas de dinero.
En el caso se acreditó que Jorge Iván Ortiz Bedoya Q.E.P.D reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez el 3 de enero de 201923, por lo que los 22 Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, las reglas de efectividad de la pensión son las siguientes: Vinculación al sistema Efectividad Dependiente y/o Independiente / Régimen Subsidiado Al cumplimiento de la edad como último requisito, previo retiro del sistema como dependiente y/o última cotización como independiente.
Dependiente Al día siguiente de la fecha de retiro del Sistema General de Pensiones previo cumplimiento de la edad Independiente/ Régimen Subsidiado Al día siguiente de la última cotización previo cumplimiento de la edad. Dependiente A fecha de inclusión en nómina cuando no hay retiro del sistema de pensione Dependiente con varios empleadores A fecha de inclusión en nómina cuando los empleadores en un término no superior a cuatro (4) años contados desde el último de los requisitos o la última cotización, omitan reportar la novedad de retiro del sistema de pensiones 23 01PrimeraInstancia; 03AnexosDemanda.pdf, pág. 9/19 20 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 intereses se vienen causando desde el 4 de mayo de 2019 y hasta el 27 de mayo de 2022 cuando falleció dicho pensionado.
Así las cosas, por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional Colpensiones deberá satisfacer en favor de la masa sucesoral del demandante, y liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del deceso, ascienden a $6’267.643, como se detalla a continuación: Liquidación sobre mesadas diferentes al salario mínimo Período Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días # Mesadas Valor pensión Intereses 1-feb-19 28-feb-19 4-may-19 1.119 1 $ 2.602.733 $ 2.089.214 1-mar-19 31-mar-19 4-may-19 1.119 1 $ 2.602.733 $ 2.089.214 1-abr-19 30-abr-19 4-may-19 1.119 1 $ 2.602.733 $ 2.089.214 $ 7.808.199 $ 6.267.643 Retroactivo Intereses Fecha del cálculo 27-may-22 Período 20225 Interés Bancario Corriente 19,71% Tasa E.A. Moratoria 29,57 Tasa Nominal Anual 26,18% Tasa Nominal Diaria 0,0717337% e) Indexación Ahora bien, en virtud a la notoria pérdida del valor adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, se ordenará a Colpensiones que indexe el valor las condenas por reajuste de mesadas, a partir de la fecha de vencimiento de pago individualizado de cada reajuste de mesada, desde el 1 de junio de 2019 (fecha en que se genera la obligación de satisfacer el retroactivo de reajuste causado en mayo de 2019).
Lo anterior, atendiendo a que los reajustes de febrero a abril de 2019 ya recibieron su factor de indexación al integrarse dentro de las mesadas adeudadas en estos 3 periodos. (Ver los cuadros sinópticos que anteceden). Asimismo, se deberá indexar la suma liquidada por concepto de intereses moratorios en la suma fija de $6’267.643, a partir del 28 de mayo de 2022 –día siguiente al fallecimiento del demandante- y hasta cuando se realice su pago efectivo. 21 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 Para lo anterior, Colpensiones seguirá la siguiente fórmula, avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago del capital;
El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad del capital adeudado en favor de la masa sucesoral. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor total del capital ordenado. f) Condena en costas La condena en costas impuestas en la primera instancia a la pasiva deviene fundada en tanto resultó vencida en juicio, lo cual atiende a un criterio objetivo, sin lugar a apreciaciones de buena o mala fe en su actuar, de ahí que sea procedente confirmarla.
III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la pasiva quedan implícitamente resueltas, por haberse causado lo pretendido en la demanda. Merece especial pronunciamiento la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora respecto al reajuste de la pensión que prosperó tal y como se indicó en precedencia, y la prescripción, fenómeno que no operó, porque entre el momento de causación y disfrute de la pensión de vejez del demandante, aquel en que se reclamó -3 de enero de 201924, y el de radicación de la demanda, el 3 de diciembre de 202025, no trascurrieron los tres años a que refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 24 01PrimeraInstancia; 03AnexosDemanda.pdf, pág.9 25 01PrimeraInstancia; 01ActaReparto.pdf 22 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 IV.
COSTAS Costas a cargo de Colpensiones por haber resultado vencida en el recurso de alzada, y en favor de la masa sucesoral del demandante En esta sede se fijan agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV en 2024. V. DECISION DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente los numerales tercero y quinto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de doble instancia promovido por Jorge Iván Ortiz Bedoya contra Colpensiones, para en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral del señor Ortiz Bedoya, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional en la suma de $6’267.643, los cuales se están causando desde el 4 de mayo de 2019 y hasta el 27 de mayo de 2022, fecha en que falleció el causante; cifra que se debe indexar a partir del 28 de mayo de 2022 y hasta cuando se realice su pago efectivo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Se confirma la negativa al reconocimiento y pago de intereses moratorios respecto del reajuste pensional ordenado en esta sede, según lo motivado.
Ordenar a Colpensiones que indexe el valor las condenas por reajuste de mesadas, a partir de la fecha de vencimiento de pago individualizado de cada reajuste de mesada generado desde mayo de 2019, hasta la fecha de su pago.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia de instancia, por lo ya motivado. 23 Rad. 05001310502120200040201 Int. 255-23 TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor de la masa sucesoral del demandante. Agencias en derecho en el equivalente a 1SMLMV en 2024. Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS