TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - es un derecho irrenunciable de todo beneficiario. Consiste en el reajuste del monto asignado como pensión, en caso de que se haya hecho un mal cálculo u omitido algún factor prestacional. / TASA DE REMPLAZO - hace referencia a la relación entre el nivel de la pensión y el nivel de ingresos con que se realizaron las aportaciones a lo largo del ciclo laboral del individuo. / HECHOS: El demandante pretende se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%; de consiguiente, procura el reconocimiento y pago del mayor valor causado por concepto de reajuste pensional.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo proferido el 29 de febrero de 2024 condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del señor José Antonio Maya Almarales la suma de $51.091.863 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 01 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2024.(…) La sala deberá determinar si al señor José Antonio Maya Almarales le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello la totalidad de las semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 80%.
TESIS: (…) sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en la Sentencia SL1076-2023).
Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, al señor José Antonio Maya Almarales, le asiste el derecho a que todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, sean consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente NO limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos, ni a las quinientas (500) adicionales a las hizo referencia la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, y desatar los recursos de que objeto dicha liquidación, normativa que solo establece como tope el 80% de la tasa de reemplazo.
(…) Seguidamente, se advierte que la pensión de vejez reconocida en favor del señor José Antonio Maya Almarales, en efecto, debió ascender a la suma de $9.338.433 ($11.673.041*80% = $9.338.433), y de consiguiente, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en favor del pretensor, la suma de $52.144.744 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 01 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2024, y seguirle reconociendo la suma de $12.859.795, a partir del 01 de abril de 2024, por concepto de mesada pensional, modificando la sentencia de primera instancia, únicamente en el sentido de extender la condena en concreto, en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso.
Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se confirmará la autorización deferida a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del retroactivo y del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.(…) Por otra parte, Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130-2020, SL1019-2021) Corolario de lo anterior, se colige que el reconocimiento de intereses moratorios deprecados no opera de forma automática, sino que se deben estudiar los fundamentos legales y jurisprudenciales que llevaron a la entidad a negar el reconocimiento de la prestación (CSJ SL787-2013;
SL8644-2014; SL2941-2016; SL1547-2018; SL4599-2019; SL2414-2020), y en el caso concreto se advierte que no resulta razonable imponer su pago porque la conducta de la administradora estuvo guiada por una interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que inicialmente fue admitida por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (véase la Sentencia CSJ SL3207 de 2020) y que solo fue precisada con la referida sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, la cual fue proferida con posterioridad a la fecha en que el señor José Antonio Maya Almarales solicitó el reconocimiento de la prestación, 11 de julio de 2019 y la fecha en la que peticionó el reajuste de la prestación, 05 de noviembre de 2019.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto negó el reconocimiento de los intereses de mora, y en su lugar, dispuso el pago indexado del reajuste pensional dispensado para compensar la pérdida de poder adquisitivo que han sufrido desde la fecha en que se hicieron exigibles M.P. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 04/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05266-31-05-001-2022-00576-01 Demandante: José Antonio Maya Almarales Demandado: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de vejez – Liquidación del monto de la mesada Medellín, abril cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, respecto de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en el proceso ordinario laboral instaurado por José Antonio Maya Almarales contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05266-31-05-001- 2022-00576-01.
Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor José Antonio Maya Almarales convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%; de consiguiente, procura el reconocimiento y pago del mayor valor causado por concepto de reajuste pensional, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos, el señor José Antonio Maya Almarales expuso que el 11 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que fue reconocida mediante la Resolución SUB 276185 del 05 de octubre de 2019, a partir del 01 de agosto del mismo año, con una mesada de $8.573.849, liquidada sobre un IBL de $11.673.041, y una tasa de reemplazo del 73,45%.
Adujo que el 05 de noviembre de 2019 interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación pretendiendo que se modifique la tasa de reemplazo, por cuanto cotizó 2.095 semanas, de la cuales, las primeras 1.300 le otorgan un monto del 58,45%, y las795 restantes, le confieren un 22,5% adicional, para un total del 80,95%, que conforme al límite establecido en la normativa que rige la materia, debe ser ajustado al 80% como tasa de remplazo, con la que obtendría una mesada de $9.338.433.
Informó que los recursos impetrados fueron desatados de manera desfavorable a través de la Resolución SUB 337298 del 10 de diciembre de 2019, en sede de reposición, y mediante la Resolución DPE 1966 del 04 de febrero de 2020, en instancia de apelación, aduciendo que el tope máximo permitido para el incremento por semanas adicionales era del 15%, sin que ello esté establecido en la Ley (doc.03, 07, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. admitió que el señor José Antonio Maya Almarales fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 276185 del 05 de octubre de 2019, a partir del 01 de agosto del mismo año, con una mesada de $8.573.849, liquidada sobre un IBL de $11.673.041, y una tasa de reemplazo del 73,45%; que el 05 de noviembre de 2019 el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se resolvieron negativamente, a través de la Resolución SUB 337298 del 10 de diciembre de 2019, y mediante la Resolución DPE 1966 del 04 de febrero de 2020, respectivamente.
Aseveró la entidad accionada que las primeras 500 semanas de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas para consolidar el derecho, son las únicas que tienen la vocación de incrementar el porcentaje de la tasa de remplazo; y que el reconocimiento de intereses solo procede cuando hay mora en el pago de las mesadas y, además, son improcedentes cuando se configura el derecho a un reajuste pensional.
En oposición a las pretensiones excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación; improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios; inexistencia de la obligación de reconocer indexación; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación indexada; y la excepción innominada (doc.06, 09, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo proferido el 29 de febrero de 2024 condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del señor José Antonio Maya Almarales la suma de $51.091.863 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 01 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2024; y a seguirle reconociendo y pagando la suma de $12.859.795, por concepto de mesada pensional, a partir del 01 de abril de 2024, sin perjuicio de los incrementos de ley.
Adicionalmente, ordenó el pago indexado de la obligación, teniendo como extremo inicial el IPC de septiembre de 2019, y como extremo final, el IPC del mes en que se Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 haga efectivo el pago de la obligación; autorizó a Colpensiones E.I.C.E. a descontar el valor de los aportes para el Sistema General de Salud; y condenó en costas a la entidad demandada, en favor del demandante, tasando las agencias en derecho por valor de $3.576.430 (doc.16, carp.01).
Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado argumentó que el monto máximo de la pensión de vejez corresponde única y exclusivamente al 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración del número de semanas necesario para alcanzar el referido tope; esto es, que la interpretación restrictiva de la normativa que rige la materia no establece ninguna limitación distinta al 80%, respecto del incremento que se puede obtener por las semanas adicionales; que los intereses moratorios deprecados no son procedentes cuando, como en este caso, se ordena el reajuste de una prestación pensional con base un criterio jurisprudencial (desde el minuto 00:45:55, link audiencia, doc.16, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El poderhabiente judicial del señor José Antonio Maya Almarales interpuso el recurso de alzada en orden a que se revoque el fallo de primer grado, en cuanto negó el reconocimiento de los intereses moratorios, sustentando que los mismos, con carácter objetivo, tienen la finalidad de resarcir el perjuicio que sufre el afiliado que recibe el pago deficitario de las mesadas que le corresponden; y que no se aplicó un cambió jurisprudencial, por cuanto el reajuste dispensado corresponde a la interpretación literal de la normativa.
Así mismo, solicitó que se revoque la decisión de liquidar las agencias en derecho en la sentencia, indicado que las mismas solo pueden liquidarse una vez ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso, máxime si se tiene en cuenta que los conceptos que se causen a lo largo del proceso deben ser considerados para fijar el monto de las agencias en derecho (desde el minuto 01:24:00, link audiencia, doc.16, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial del señor José Antonio Maya Almarales reiteró los argumentos esbozados en el libelo genitor, y en la sustentación del recurso de apelación, agregando que la entidad demandada no demostró la existencia de razones justificadas que le permitieran liquidar la pensión sobre un valor inferior al que legalmente correspondía. Adicionalmente, manifestó que la liquidación de las costas y las agencias en derecho deben hacerse en forma separada dado que las costas tienen recurso de apelación y las agencias en derecho se atacan en principio por el recurso de reposición, cuando el juicio haya terminado, a la luz de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor José Antonio Maya Almarales, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
De igual forma, procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 - Que el señor José Antonio Maya Almarales fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 276185 del 05 de octubre de 2019, a partir del 01 de agosto del mismo año, con una mesada de $8.573.849, liquidada sobre un IBL de $11.673.041, y una tasa de reemplazo del 73,45% (págs.14-21, doc.03, carp.01). - Que el 05 de noviembre de 2019 interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, peticionando que sobre el IBL de $11.673.041, se aplicara una tasa de reemplazo el 80%, discriminado en un 58,45%, por las 1.300 semanas mínimas, más un 22,50% por las 795 semanas adicionales, reconociéndole como valor de la primera mesada la suma de $9.338.433 (págs.22-27, doc.03, carp.01). - Que los recursos impetrados fueron desatados de manera desfavorable a través de la Resolución SUB 337298 del 10 de diciembre de 2019, en sede de reposición (págs.28- 36, doc.03, carp.01), y mediante la Resolución DPE 1966 del 04 de febrero de 2020, en instancia de apelación (págs.37-45, doc.03, carp.01), aduciendo que el tope máximo permitido para el incremento por semanas adicionales era del 15%. 2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si al señor José Antonio Maya Almarales le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello la totalidad de las semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 80%? En caso afirmativo habrá que establecer: ¿Si los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedente respecto del pago deficitario de las mesadas pensionales, esto es, cuando se ordena el reajuste de una prestación pensional? Adicionalmente habrá que dilucidar: Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 ¿Si la fijación de las agencias en derecho puede o debe hacerse en la sentencia que pone fin a la primera instancia, o deben tasarse en el momento de su liquidación? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual el monto máximo de la pensión de vejez corresponde al 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas adicionales necesario para alcanzar ese tope; que si bien los intereses de mora proceden sobre el pago parcial de las mesadas causadas en favor de los afiliados, son improcedentes cuando la conducta de la administradora estuvo guiada por una interpretación que inicialmente fue admitida por la jurisprudencia; y la oportunidad para fijar, precisar o estipular el valor de las agencias en derecho de la primera instancia, es en la sentencia que pone fin a la instancia. De consiguiente, la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto declaró que al demandante le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, en cuanto negó el reconocimiento de los intereses de mora, y en cuanto fijó las agencias en derecho para la primera instancia; y será modificada en el sentido de extender la condena en concreto por concepto de retroactivo pensional. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la liquidación de la pensión de vejez El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en lo pertinente, establece: “ARTICULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ (…) A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 8 El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Y sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en la Sentencia SL1076-2023) Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, al señor José Antonio Maya Almarales, le asiste el derecho a que todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, sean consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente NO limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos, ni a las quinientas (500) adicionales a las hizo referencia la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, y desatar los recursos de que objeto dicha liquidación, normativa que solo establece como tope el 80% de la tasa de reemplazo.
Ahora bien, memórese que para liquidar el monto de la pensión de vejez reconocida en favor del señor José Antonio Maya Almarales, la entidad llamada a juicio estableció como ingreso base de liquidación más favorable la suma de $11.673.041, y para determinar la tasa de reemplazo, aplicó la formula descrita en la normativa que rige la materia (r=65.50-0,50s), esto es, dividió el IBL sobre el SLMLMV para el año 2019, cuando se hizo exigible el pago de la prestación ($11.673.041/$828.116=14,10); multiplicó el resultado el por el factor 0,5 (14,10*0,5=7,05); y le restó dicho resultado al factor 65,50 (65,50-7,5=58,45), obteniendo como tasa de reemplazo inicial el 58,45%; aspectos sobre los que no existe controversia (Resolución SUB 276185 del 05 de octubre de 2019, págs.14-21, doc.03, carp.01).
Pero como el señor José Antonio Maya Almarales cotizó 1.955 semanas, le asiste el derecho a que la tasa de reemplazo antes descrita, se incremente en 1,5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la prestación, esto es, a que el monto descrito en las líneas que anteceden, se incremente en un 22,50%, y no solo en un 15%, por las 795 semanas adicionales (2.095-1.300=795; 795/50=15; 15*1,5=22,50), para una tasa de reemplazo del 80,95%, que conforme lo indicado en el inciso, de artículo 34 de la Ley 100 de 1993, debe ajustarse al máximo permitido, esto es, al 80%, tal y como lo razonó el cognoscente de primera instancia, y conforme a la siguiente liquidación: LIQUIDACIÓN TASA DE REEMPLAZO CONCEPTO SIGLA CASO CONCRETO Fecha de Causación (FC) 2019 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Semanas Mínimas para la Fecha de Causación (SMFC) 1300 Salario Mínimo para la Fecha de Causación (SMLVFC) $ 828.116 Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 11.673.041 Semanas Cotizadas (SCTV) 2.095,00 LIQUIDACIÓN INICIAL SEMANAS ADICIONALES R=65,50-0,50xS R=65,50-0,50xS+A S= IBL/SMLVFC A= SCTV-SMFC/50*1,5 S= 14,10 A= 22,50 R= 65,50-(0,50*S) Tasa = R + A R= 58,45 Tasa = 80,95% 80,00% Así las cosas, se advierte que la pensión de vejez reconocida en favor del señor José Antonio Maya Almarales, en efecto, debió ascender a la suma de $9.338.433 ($11.673.041*80% = $9.338.433), y de consiguiente, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en favor del pretensor, la suma de $52.144.744 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 01 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2024, y seguirle reconociendo la suma de $12.859.795, a partir del 01 de abril de 2024, por concepto de mesada pensional, modificando la sentencia de primera instancia, únicamente en el sentido de extender la condena en concreto, en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, para lo cual habrá que considerar la siguiente liquidación: LIQUIDACIÓN RETROACTIVO REAJUSTE PENSIONAL F. Inicial F. Final Mesada Resolución Mesada Reajustada IPC Diferencia Mesadas Fracción Total 1-ago-19 31-dic-19 $ 8.573.849 $ 9.338.433 3,80% $ 764.584 6 0 $ 4.587.503 2-mar-20 31-dic-20 $ 8.899.655 $ 9.693.293 1,61% $ 793.638 13 0 $ 10.317.294 1-ene-21 31-dic-21 $ 9.042.940 $ 9.849.355 5,62% $ 806.416 13 0 $ 10.483.402 1-ene-22 31-dic-22 $ 9.551.153 $ 10.402.889 13,12% $ 851.736 13 0 $ 11.072.569 1-ene-23 31-dic-23 $ 10.804.264 $ 11.767.748 9,28% $ 963.484 13 0 $ 12.525.291 1-ene-24 31-mar.24 $ 11.806.900 $ 12.859.795 - $ 1.052.895 3 0 $ 3.158.686 TOTAL REAJUSTE $ 52.144.744 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Cumple relievar que sobre el reajuste de ninguna de las mesadas antes descritas ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción en la medida en que, entre la fecha de causación del derecho, 01 de agosto de 2019, la fecha en que se desató el recurso de apelación mediante el cual se reclamó lo pretendido con esta acción, 04 de febrero de 2020 (págs.37-45, doc.03, carp.01), y la fecha en que se radicó la presente acción, 28 de octubre de 2022 (doc.01, carp.01) no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se confirmará la autorización deferida a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del retroactivo y del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.5.2.- De los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO. 141.
INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130-2020, SL1019-2021) Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Corolario de lo anterior, se colige que el reconocimiento de intereses moratorios deprecados no opera de forma automática, sino que se deben estudiar los fundamentos legales y jurisprudenciales que llevaron a la entidad a negar el reconocimiento de la prestación (CSJ SL787-2013; SL8644-2014;
SL2941-2016; SL1547-2018; SL4599-2019; SL2414-2020), y en el caso concreto se advierte que no resulta razonable imponer su pago porque la conducta de la administradora estuvo guiada por una interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que inicialmente fue admitida por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (véase la Sentencia CSJ SL3207 de 2020) y que solo fue precisada con la referida sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, la cual fue proferida con posterioridad a la fecha en que el señor José Antonio Maya Almarales solicitó el reconocimiento de la prestación, 11 de julio de 2019 (págs.14-21, doc.03, carp.01), y la fecha en la que peticionó el reajuste de la prestación, 05 de noviembre de 2019 (págs.22-26, doc.03, carp.01).
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto negó el reconocimiento de los intereses de mora, y en su lugar, dispuso el pago indexado del reajuste pensional dispensado para compensar la pérdida de poder adquisitivo que han sufrido desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se efectúe su pago, y con ello materializar el derecho que le asiste al señor José Antonio Maya Almarales de recibir el valor real de lo adeudado. 2.5.3.- De la condena en costas Respecto de lo que fue objeto de apelación por la parte actora, resulta procedente traer a colación lo explicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Al punto, conviene señalar que, en vigencia del ya derogado Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2°, artículo 392, se indicaba lo siguiente: “(…) La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena.
En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación (…)” (se resalta). Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Sobre dicho precepto, la Corte adoctrinó: “(…) De la armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 392-2° de la ley de enjuiciamiento civil) (…)”.
“La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno (…)” Con la Ley 1564 de 2012, el procedimiento para fijar y liquidar las agencias en derecho no cambió, pues si bien la redacción normativa sí sufrió alteraciones, en definitiva, se mantienen las mismas pautas del otrora Estatuto Procesal Civil.
En efecto, el Código General del Proceso en el canon 365, numeral 2°, sobre las costas, señala que las mismas se impondrán en la “(…) sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)” y, aun cuando no se hace mención expresa a las agencias en derecho, no por ello debe entenderse que su fijación está reservada a una actuación posterior (…).
De manera que, las pautas de fijación de las agencias en derecho del Código de Procedimiento Civil se mantienen en la Ley 1564 de 2012 pues, (i) deben motivarse y determinarse en la respectiva actuación que las genere; (ii) una vez en firme, el secretario del despacho de única o primera instancia, las incluirá en la liquidación de las costas; y de ese trabajo, (iii) el juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y de apelación según corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica o dispone su reliquidación” (CSJ STC3869-2020) Lo anterior basta para desestimar la apelación propuesta por el apoderado de la parte actora, por cuanto, lo procedente es que en la sentencia se fije el valor de las agencias en derecho de la primera instancia, el cual, podrá ser debatido mediante la interposición Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe su liquidación, la cual se elaborará una vez en firme la providencia que ponga fin al proceso. Ahora, respecto de las costas de la segunda instancia, el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. En vista de lo anterior, las costas de la segunda instancia estarán a cargo del señor José Antonio Maya Almarales, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto; se fijan como agencias en derecho en favor de Colpensiones E.I.CE. la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.
Sin costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E. por haberse revisado la sentencia de primer grado en su favor, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que le asiste, por ser La Nación garante en el pago de las prestaciones que se derivan del régimen pensional que administra. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2022-00576-01 José Antonio Maya Almarares Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 1.- Se MODIFICA el numeral tercero de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Antonio Maya Almarales contra Colpensiones E.I.C.E., únicamente en el sentido de indicar que el reajuste pensional causado entre el 01 de agosto de 2019 y el 31 de marzo de 2024 asciende a la suma de $52.0144.744. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Costas en esta instancia a cargo de José Antonio Maya Almarales; las agencias en derecho en favor de Colpensiones E.I.C.E. se fijan en la suma de $1.300.000. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN