TEMA: RELACIÓN LABORAL - es aquella relación contractual entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, mediante la cual el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad física e intelectual para desarrollar una actividad determinada, a cambio de una remuneración. / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Cuando una persona haya sufrido una pérdida de su capacidad laboral del 50% o más, tiene derecho a la pensión de invalidez por riesgo común o por riesgo laboral Siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la ley. / HECHOS: El señor Darío de Jesús Yepes Flórez instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declare la existencia de dos relaciones laborales con el señor Elkin Darío Carmona Acevedo, la primera, entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2010, y la segunda, entre el 01 de octubre de 2010 y el 31 de marzo de 2012, y de consiguiente, se condene al demandado a trasladar a Colpensiones E.I.C.E. el valor de los aportes causados durante cada relación de trabajo.
Adicionalmente, pretende que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 19 de enero de 2024, declaró que aunque el señor Darío de Jesús Yepes Flórez tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no le asiste el derecho a la pensión de invalidez porque no cuenta con cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez; declaró que el demandante no probó que hubiera laborado al servicio del señor Elkin Darío Carmona Acevedo.(…) La sala deberá determinar; si entre el señor Darío de Jesús Yepes Flórez y el señor Elkin Darío Carmona Acevedo existieron dos relaciones de trabajo y de ser así, si al demandado le asiste la obligación de trasladar a Colpensiones E.I.C.E. el valor de los aportes en mora causados durante cada relación de trabajo.
TESIS: Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023)(…) Así las cosas, y contrario a lo manifestado por el recurrente, la Sala advierte que la declaración rendida por el señor SPA no acredita la existencia de una relación laboral entre el demandante Darío de Jesús Yepes Flórez y el demandado Elkin Darío Carmona Acevedo, pues si bien el mismo admitió que el último fungió como su contratista, también precisó que no recuerda si el actor fue uno de los trabajadores contratados por éste último para ejecutar la obra contratada, y que, en todo caso, su relación contractual solo tuvo lugar hasta el año 2008, lo cual guarda coherencia con el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor, el cual registra cotizaciones a cargo del señor SPA entre enero de 2007 y septiembre de 2008.
(…) Aunque es cierto que la declaración de parte no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021), cumple relievar que la misma tiene la virtud probatoria suficiente para que se tengan por acreditados los hechos que desfavorecen al declarante (artículo 191 del Código General del Proceso), como cuando el señor de Jesús Yepes Flórez admitió que desde el momento en que sufrió el accidente de trabajo en virtud del cual se enteró de que el señor Elkin Darío Carmona Acevedo no lo tenía afiliado al sistema de seguridad Social, el cual aseveró que ocurrió en el año 2011, no volvió a trabajar a su servicio.(…) La anterior circunstancia también sirve para desestimar el reclamo elevado por el apelante contra Colpensiones E.I.C.E., de quien reprocha no haber ejercido las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; ello teniendo en cuenta que el señor Darío de Jesús Yepes Flórez no registra mora patronal, ya que en cada periodo fue reportada la novedad de retiro.
En vista de ello se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó la pretensión declarativa referida a la existencia de una relación laboral entre el señor Darío de Jesús Yepes Flórez y el señor Elkin Darío Carmona Acevedo; y habida cuenta de que el actor solo registra 30 semanas cotizadas en los tres (3) últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, el fallo de primer grado también será confirmado en cuanto negó el reconocimiento de la prestación pensional deprecada.
M.P. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 04/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-003-2017-00799-01 Demandante Darío de Jesús Yepes Flórez Demandados: Elkin Darío Carmona Acevedo y Colpensiones E.I.C.E. Litis Pasiva: Sergio Palau Ángel y Juan Javier Velilla Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato de trabajo y Pensión de invalidez Medellín, abril cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Darío de Jesús Yepes Flórez contra Elkin Darío Carmona Acevedo y Colpensiones E.I.C.E., y en el que se integró el contradictorio con Sergio Palau Ángel y Juan Javier Velilla, como litisconsortes necesarios por pasiva, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2017-00799-01.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2017-00799-01 Darío de Jesús Yepes Flórez Vs. Elkin Darío Carmona Acevedo y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Darío de Jesús Yepes Flórez instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declare la existencia de dos relaciones laborales con el señor Elkin Darío Carmona Acevedo, la primera, entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2010, y la segunda, entre el 01 de octubre de 2010 y el 31 de marzo de 2012, y de consiguiente, se condene al demandado a trasladar a Colpensiones E.I.C.E. el valor de los aportes causados durante cada relación de trabajo.
Adicionalmente, pretende que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, y se condene a Colpensiones E.I.C.E. al pago de las mesadas comunes y adicionales que se hubieren causado desde la fecha de estructuración de la invalidez, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos el señor Darío de Jesús Yepes Flórez expuso que laboró al servicio del señor Elkin Darío Carmona Acevedo, entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2010, y entre el 01 de octubre de 2010 y el 31 de marzo de 2012, desempeñando el cargo de oficial de construcción, de lunes a viernes, de 7:00am a 5:30pm, y los sábados de 7:00am a 2:00pm.
Aseveró que el señor Elkin Darío Carmona Acevedo lo afiliaba mensualmente al Sistema General de Pensiones, reportando solo un (1) día de cotización, y la novedad de retiro en cada pago; que utilizó a personas a su cargo, como Omaira Nerina Álvarez y Camilo Ernesto Duque, para realizar los aportes para pensión de la misma manera; y que Colpensiones E.I.C.E. no adelantó ninguna gestión de cobro en procura recaudar los aportes dejados de sufragar por el empleador.
Adujo que fue calificado por Colpensiones E.I.C.E. con una pérdida de capacidad laboral del 64,5%, estructurada el 02 de octubre de 2012; que se encuentra afiliado Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2017-00799-01 Darío de Jesús Yepes Flórez Vs. Elkin Darío Carmona Acevedo y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 EPS Sura S.A., la cual no le ha pagado ningún subsidio por incapacidad; y que el 25 de enero de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que fue denegada a través de la Resolución SUB 71695 del 22 de mayo de 2017, la cual recurrió el 13 de junio de 2017, sin que a la fecha hubiere recibido ninguna contestación (págs.06-12, doc.01, subcarp.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió que el señor Darío de Jesús Yepes Flórez fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 64,5%, estructurada el 02 de octubre de 2012; sin embargo, aseveró que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, porque solo cuenta con 30 semanas en los tres (3) últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez; y que a su representada no está facultada para exigir el cobro de aportes en mora, siendo que, tal y como lo admite el demandante, su empleador reportaba la novedad de retiro, y en tal sentido no se constituía en mora.
De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó falta de causa para demandar; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones (págs.06-10, doc.03, subcarp.01, carp.01). Por su parte, el curador ad-litem del señor Elkin Darío Carmona Acevedo, dijo que no le constaban los hechos de la demanda, pero advirtió que de las pruebas incorporadas con la demanda no se infiere la existencia de las relaciones laborales cuya declaración reclama el señor Darío de Jesús Yepes Flórez, y por el contrario, dan cuenta de la afiliación de su afiliación al Sistema General de Pensiones a través de los empleadores Camilo Ernesto Duque, Francisco Nicolás Fernández y Omaira Nerina Álvarez.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2017-00799-01 Darío de Jesús Yepes Flórez Vs. Elkin Darío Carmona Acevedo y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Así las cosas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando de fondo la inexistencia de relación laboral; inexistencia de la obligación y pago de aportes de seguridad social en pensiones; obligación de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada; imposibilidad de condena en costas; y prescripción (págs.42-45, doc.03, subcarp.01, carp.01).
De otro lado, el señor Sergio Palau Ángel, integrado al contradictorio como litisconsorte necesario por pasiva, admitió que tuvo una relación contractual con señor Darío de Jesús Yepes Flórez entre el 06 de noviembre y el 01 de diciembre de 2007 y entre el 04 de abril y 01 de septiembre de 2008, periodos respecto de los que canceló los aportes correspondientes para el Sistema General de Pensiones.
Manifestó que desconocía si entre el actor y el señor Elkin Darío Carmona Acevedo existió algún vínculo, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, por inexistencia de la obligación; inexistencia de la solidaridad pretendida; y prescripción (págs.23-26, doc.04, subcarp.01, carp.01).
Finalmente, el curador ad-litem del señor Juan Javier Velilla, también integrado al contradictorio en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, dijo que no le constaban los hechos de la demanda; y aunque adujo que las pretensiones eran ajenas a su representado, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; buena fe; y la excepción innominada (doc.20, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 19 de enero de 2024, declaró que aunque el señor Darío de Jesús Yepes Flórez tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no le asiste el derecho a la pensión de invalidez porque no cuenta con cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez; declaró que el demandante no probó que hubiera laborado al servicio del señor Elkin Darío Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2017-00799-01 Darío de Jesús Yepes Flórez Vs. Elkin Darío Carmona Acevedo y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Carmona Acevedo entre el 01 de octubre de 2010 y el 31 de marzo de 2012, ni demostró que el arquitecto Sergio Palau Ángel se hubiera beneficiado de aquel servicio; absolvió a Colpensiones E.I.C.E. y a los señores Elkin Darío Carmona Acevedo, Sergio Palau Ángel y Juan Javier Velilla de las pretensiones incoadas en la demanda; y condenó en costas al demandante, en favor de cada uno de los demandados (doc.34, carp.01).
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado aseveró que para el cómputo de las semanas que consolidan el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta el tiempo laborado al servicio de aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador, sin embargo, como el demandante no demostró que hubiere laborado al servicio de Elkin Darío Carmona Acevedo, entre los años 2010 y 2012, ni que Sergio Palau Ángel y Juan Javier Velilla se hubieran beneficiado de dicha actividad, circunstancia que no se logra inferir del reporte de cotizaciones, ni de las declaraciones rendidas por los testigos, no hay lugar al reconocimiento de la prestación pensional deprecada (desde el minuto 02:28:00, doc.35, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del señor Darío de Jesús Yepes Flórez interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que en el plenario reposan elementos de prueba contundentes que dan lugar a declarar la existencia de la relación laboral entre su prohijado y el señor Elkin Darío Carmona Acevedo durante el periodo enunciado en el libelo genitor, y que es suficiente para que acredite el número de semanas necesario para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del mes de octubre del año 2012, cuando se estructuró la pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior teniendo en cuenta que la historia laboral del demandante reporta cotizaciones con el señor Elkin Darío Carmona Acevedo en enero de 2010, por un Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2017-00799-01 Darío de Jesús Yepes Flórez Vs. Elkin Darío Carmona Acevedo y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 día con novedad de retiro, en mayo de 2010 por cinco días sin retiro, y en junio de 2010 por un día con retiro; luego con el señor Luís Fernando Yepes Flores, hermano del demandante, en julio, agosto y septiembre de 2010; después con el señor Elkin Darío Carmona Acevedo en octubre de 2010, por veinte días sin retiro, en noviembre de 2010 por dos días con retiro, en diciembre de 2010 por cuatro días sin retiro, y en enero de 2011 por un día con retiro; luego con personas que su poderdante ni siquiera conoce, y que fueron utilizadas por el verdadero empleador para afiliarlo entre los meses de abril y septiembre de 2011, por un día cada mes, con retiro; y finalmente, con el señor Elkin Darío Carmona Acevedo, en septiembre de 2011 por doce días sin retiro, en octubre de 2011 por un día con retiro, y en marzo de 2012 por un día con retiro, circunstancias que a pesar de su atipicidad fueron pasadas inadvertidas por el fondo de pensiones, quien no ejerció las acciones de cobro ante la mora patronal.
Adicionalmente adujo que el señor Sergio Palau Ángel declaró que conocía al señor Elkin Darío Carmona Acevedo y al señor Juan Javier Velilla, y que sabía que el demandante fue trabajador de aquel, mientras que fungió como su contratista, lo cual no fue considerado por el despacho al momento de dictar sentencia, y no aporta ninguna prueba, aunque debe tener en sus expedientes las constancias de la vinculación de los trabajadores contratados en beneficio de su obra.
Finalmente arguyó que, de cara al principio de favorabilidad, resulta insoslayable no declarar la existencia de la relación laboral, a pesar de estar acreditada la afiliación y el pago de aportes para pensión, sin calificar la inasistencia del demandado al proceso quien resultará absuelto pese de haber desatendido las obligaciones que le asistían respecto del trabajador demandante (desde el minuto 02:50:40, doc.35, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el poderhabiente judicial del señor Sergio Palau Ángel solicitó que no se concedan las pretensiones Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2017-00799-01 Darío de Jesús Yepes Flórez Vs. Elkin Darío Carmona Acevedo y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 de la demanda, y en cualquier caso, se absuelva a su prohijado de cualquier responsabilidad, arguyendo que no se logró probar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el señor Elkin Darío Carmona Acevedo, durante los extremos temporales indicados en la demanda, siendo que el actor fue incongruente en el interrogativo de parte, que su hermano, quien rindió declaración como testigo, dijo que para las fechas señaladas el mismo no podía trabajar debido a su enfermedad, y las demás pruebas recabadas no acreditan ningún vínculo laboral con el demandado ni con su poderdante (doc.03, carp.01).
Por su parte, la procuradora judicial de Colpensiones E.I.C.E. peticionó que se confirme el fallo de primera instancia, alegando que si bien el demandante acredita la condición de invalido, lo cierto es que no cuenta con la densidad de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento de la prestación pensional deprecada; y que las semanas recuperadas mediante cálculo actuarial por omisión de afiliación pueden computarse para los riesgos de invalidez y muerte, siempre y cuando el riesgo no haya acaecido durante el periodo de omisión, en caso contrario, le compete exclusivamente al empleador el reconocimiento y pago de la prestación pensional que se hubiere causado (doc.04, carp.01). 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor Darío de Jesús Yepes Flórez, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2017-00799-01 Darío de Jesús Yepes Flórez Vs. Elkin Darío Carmona Acevedo y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Darío de Jesús Yepes Flórez fue calificado por Colpensiones E.I.C.E., mediante el Dictamen 2016179936UU del 02 de octubre de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 64,5%, estructurada el 24 de octubre de 2012, por causas de origen común (págs.14-20, doc.02, subcarp.01, carp.01). - Que el 25 de enero de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez (págs.30-32, doc.02, subcarp.01, carp.01), prestación que fue denegada a través de la Resolución SUB 71695 del 22 de mayo de 2017, porque solo contaba con 30 semanas cotizadas en los tres (3) últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, acto administrativo que recurrió el 13 de junio de 2017 (págs.33-38, doc.02, subcarp.01, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si entre el señor Darío de Jesús Yepes Flórez y el señor Elkin Darío Carmona Acevedo existieron dos relaciones de trabajo, la primera, entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2010, y la segunda, entre el 01 de octubre de 2010 y el 31 de marzo de 2012? En caso afirmativo habrá que establecer: ¿Si al señor Elkin Darío Carmona Acevedo le asiste la obligación de trasladar a Colpensiones E.I.C.E. el valor de los aportes en mora causados durante cada relación de trabajo, y ésta, a su vez, debe asumir el reconocimiento de la pensión de invalidez a que tuviere derecho el demandante? 2.4.- TESIS DE LA SALA Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2017-00799-01 Darío de Jesús Yepes Flórez Vs. Elkin Darío Carmona Acevedo y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual no hay lugar a declarar la existencia de las relaciones laborales reclamadas por el demandante, por cuanto el mismo no demostró con suficiencia que hubiera prestado sus servicios personales en favor del demandado; adicionalmente, se sostendrá que tampoco le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada, en la medida en que no acredita la densidad de semanas mínimas requeridas.
De consiguiente, el fallo absolutorio de primer grado será confirmado. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la relación de trabajo El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” A su turno, el artículo 24 del mismo compendio normativo establece: “ARTICULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2017-00799-01 Darío de Jesús Yepes Flórez Vs. Elkin Darío Carmona Acevedo y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023) 2.6.- CASO CONCRETO Así las cosas, la Sala colige que al señor Darío de Jesús Yepes Flórez le concernía la carga de por lo menos demostrar que prestó personalmente sus servicios en favor del señor Elkin Darío Carmona Acevedo, para que en su favor operara la presunción de la existencia de una relación laboral.
Para zanjar este aspecto de la controversia cumple relievar que en su interrogatorio de parte el señor Sergio Palau Ángel manifestó que conoce al señor Elkin Darío Carmona Acevedo porque fue contratista suyo hasta el año 2008; que no tuvieron relación laboral ni contractual entre enero y junio de 2010 ni entre octubre de 2010 y marzo de 2012; que conoce al señor Juan Javier Velilla porque fue contratista de una empresa que tuvo, llamada Spaco Asesoría, Diseño y Construcción S.A.; que Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2017-00799-01 Darío de Jesús Yepes Flórez Vs. Elkin Darío Carmona Acevedo y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 no recuerda al señor Darío de Jesús Yepes Flórez como trabajador de alguno de sus contratistas, ni consultó información al respecto antes de presentarse a la diligencia (desde el minuto 00:06:40, doc.35, carp.01 - parafraseado). Así las cosas, y contrario a lo manifestado por el recurrente, la Sala advierte que la declaración rendida por el señor Sergio Palau Ángel no acredita la existencia de una relación laboral entre el demandante Darío de Jesús Yepes Flórez y el demandado Elkin Darío Carmona Acevedo, pues si bien el mismo admitió que el último fungió como su contratista, también precisó que no recuerda si el actor fue uno de los trabajadores contratados por éste último para ejecutar la obra contratada, y que, en todo caso, su relación contractual solo tuvo lugar hasta el año 2008, lo cual guarda coherencia con el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor, el cual registra cotizaciones a cargo del señor Sergio Palau Ángel entre enero de 2007 y septiembre de 2008 (págs.25-28, doc.02, carp.01).
Por su parte, el señor Darío de Jesús Yepes Flórez expuso que trabajó para el señor Elkin Darío Carmona Acevedo como oficial de construcción, entre los años 2010 y 2012 mediante contrato verbal; que se enteró que éste no le pagaba la seguridad social en el año 2011, cuanto tuvo un accidente de trabajo, en el que perdió un dedo del pie, y desde entonces no volvió a trabajar a su servicio; que la obra en la que estaba trabajando era de Spaco Construcciones S.A., el señor Sergio Palau Ángel era el arquitecto, el señor Juan Javier Velilla era el ingeniero, y un señor de apellido Navarro, de quien no recuerda el nombre, era el dueño; que los señores Sergio Palau Ángel y Juan Javier Velilla no se enteraron del accidente porque ellos ya habían entregado la obra; que entre octubre de 2010 y marzo de 2012 trabajó en diferentes obras de la Constructora Spaco S.A., en diferentes estaciones de gasolina, realizando todas las actividades propias de la construcción, pegar adobes, enchapar, etcétera; que el trabajo no se realizaba en un día, sino durante cuatro o cinco meses seguidos; que no conoce a los señores Camilo Ernesto Duque Franco, Fernando Nicolás Fernández Giraldo ni Omaida Neira Alvarado Ricaurte; que trabajó para el señor Juan Javier Velilla, mediante contrato verbal, aproximadamente seis meses antes de iniciar a trabajar para el señor Elkin Darío Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2017-00799-01 Darío de Jesús Yepes Flórez Vs. Elkin Darío Carmona Acevedo y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Carmona Acevedo; que los señores Sergio Palau Ángel y Juan Javier Velilla eran los socios de la firma Spaco Construcciones S.A., pero el primero no se entendía con los trabajadores, y visitaba muy pocas veces las obras; que la obra en la que estaba trabajando para finales del 2011 y principios del 2012 estaba exclusivamente a cargo del señor Elkin Darío Carmona Acevedo; que éste era quien le daba las órdenes; que trabaja de lunes a viernes, jornada completa, y los sábados hasta el medio día; que recibía salarios, prestaciones, y lo liquidaban cada que se acababa la obra; que le descontaban del salario los aportes para la seguridad social (desde el minuto 00:12:15, doc.35, carp.01 - parafraseado).
Aunque es cierto que la declaración de parte no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021), cumple relievar que la misma tiene la virtud probatoria suficiente para que se tengan por acreditados los hechos que desfavorecen al declarante (artículo 191 del Código General del Proceso), como cuando el señor de Jesús Yepes Flórez admitió que desde el momento en que sufrió el accidente de trabajo en virtud del cual se enteró de que el señor Elkin Darío Carmona Acevedo no lo tenía afiliado al sistema de seguridad Social, el cual aseveró que ocurrió en el año 2011, no volvió a trabajar a su servicio.
Adicionalmente, procede destacar que la declaración rendida por el demandante, valorada desde la óptica de la declaración de parte libre y espontánea, es muy poco lo que ofrece en orden a esclarecer los hechos que se debaten, en virtud de la poca o nula recordación de los hechos que se controvierten, por ejemplo, respecto de las fechas en las que prestó sus servicios para el demandado, o para quienes fueron llamados como litisconsortes necesarios, o la denominación de las obras en las que prestó sus servicios, o la ubicación de las mismas.
Analizada la prueba testimonial recabada, se tiene que el señor Luís Fernando Yepes Flórez convocado de oficio por el cognoscente de primera instancia, indicó Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2017-00799-01 Darío de Jesús Yepes Flórez Vs. Elkin Darío Carmona Acevedo y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 que conoce al señor Darío de Jesús Yepes Flórez porque son hermanos; que el demandante sufrió un accidente hace unos 35 años, y lo operaron, después le tuvieron que amputar el pie porque le dio gangrena; que el demandante trabajó con él entre julio y septiembre de 2010, haciendo una obras en Satexco, y lo afilió a la seguridad social porque así se lo exigían; que antes de eso también trabajaron juntos, haciendo remiendos de construcción, por 15 o 20 días, pero sin afiliación a la seguridad social, porque no se lo exigían; que con posterioridad no volvió a trabajar con el demandante porque aquel se enfermó mucho, y estuvo hospitalizado; que no le consta si después de eso volvió a trabajar para otras personas; que no conoce a los señores Elkin Darío Carmona Acevedo, Sergio Palau Ángel ni Juan Javier Velilla; que el actor le comentó que reclamó la pensión de invalidez, pero se la negaron porque no le aparecían unas semanas de cotización, y él le advirtió que solo lo afilió a la seguridad social durante el periodo que laboraron para Satexco; que el demandante estuvo hospitalizado aproximadamente un mes, como en noviembre o diciembre del año 2010; que desde entonces no se dio cuenta de que su hermano hubiera vuelto a trabajar, el dolor en la pierna le impedía hacer cualquier labor, y si lo hizo no tuvo conocimiento de ello; que los trabajos que su hermano desempeñó en construcción no duraban más de dos o tres meses como máximo; que no tuvo conocimiento de que el actor hubiere trabajado entre el 01 octubre de 2010 y el 31 de marzo de 2012, y en esa época estaba muy enfermo de la pierna; y aunque era muy rebuscador, y hacía arreglos de construcción, solo lo hacía por días (desde el minuto 01:07:10, doc.35, carp.01 - parafraseado).
Entonces, el dicho del testigo resulta inconducente para dirimir la controversia planteada en la alzada, siendo que el mismo indicó que no conoce a los señores Elkin Darío Carmona Acevedo, Sergio Palau Ángel ni Juan Javier Velilla, y tampoco le consta que el mismo hubiere laborado al servicio de aquellos u otros empleadores con posterioridad al mes de septiembre de 2010, esto es, el testigo no da cuenta de la existencia de la relación de trabajo, en cuanto desconoce si el actor presentó personalmente sus servicios en favor del demandado.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2017-00799-01 Darío de Jesús Yepes Flórez Vs. Elkin Darío Carmona Acevedo y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Ahora bien, de la declaración rendida por el señor Luís Fernando Yepes Flórez conviene destacar que el mismo aseveró que su hermano, el señor Darío de Jesús Yepes Flórez, estuvo hospitalizado, aproximadamente un mes, en noviembre o diciembre del año 2010, periodo durante el cual el demandante afirmó que prestó sus servicios en beneficio del señor Elkin Darío Carmona Acevedo; además indicó que no consideraba factible que durante ese periodo y los meses subsiguientes hubiera laborado porque la condición que tenía en la pierna le imposibilitaba ejercer cualquier labor, y que cualquier trabajo que hubiere desempeñado, lo habría hecho por días o semanas, pero no de corrido, por la misma condición, contradiciendo en tal sentido lo dicho del demandante.
Finalmente, la señora María Solangel Sánchez Cano, convocada oficiosamente por el juez de primera instancia, declaró que conoce al señor Darío de Jesús Yepes Flórez porque son esposos; que su esposo no trabaja desde que le amputaron la pierna, aunque no recuerda la fecha; que no conoce al señor Elkin Darío Carmona Acevedo, pero su esposo le comentó que trabajaba para él, aunque tampoco recuerda en que época, ni durante cuánto tiempo; que su esposo salía a trabajar en las mañanas y volvía por las noches; que el demandante estuvo hospitalizado, pero tampoco recuerda en qué época, o si volvió a trabajar después de eso; que el accionante no trabajaba de forma continua, sino por días, o a veces un mes; que nunca visitó a su esposo en el lugar de trabajo, y lo que sabe es porque aquel se lo comentó (desde el minuto 01:27:40, doc.35, carp.01 - parafraseado).
Sin embargo, lo cierto es que del dicho de ésta testigo tampoco logra inferirse la prestación de servicio del demandante Darío de Jesús Yepes Flórez y el demandado Elkin Darío Carmona Acevedo, básicamente porque su declaración versa sobre el conocimiento que recibió del demandante, esto es, porque no presenció de forma directa la ocurrencia de los hechos; adicionalmente, es de destacar que la señora María Solangel Sánchez Cano admitió que su esposo no trabajaba de forma continua, sino por días, o por un mes, contrariando lo indicado en la demanda.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2017-00799-01 Darío de Jesús Yepes Flórez Vs. Elkin Darío Carmona Acevedo y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Finalmente, y respecto a la prueba documental incorporada, se destaca que en el plenario reposa la declaración extra juicio rendida el 08 de febrero de 2017, en la Notaría Cuarta de Medellín, por los señores John Jairo Pérez Gómez e Iván de Jesús Sánchez Tabares, quienes afirmaron que conocían al señor Darío de Jesús Yepes Flórez, hacía 18 y 40 años respectivamente, y les constaba que el mismo laboró como oficial de construcción para el contratista Elkin Darío Carmona Acevedo, entre el 01 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010, y entre el 31 de marzo de 2012 y el 31 de octubre del mismo año (pág.24, doc.02, carp.01); sin embargo, cumple relievar que en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, este aclaró que los señores John Jairo Pérez Gómez e Iván de Jesús Sánchez Tabares son sus cuñados, que no fueron compañeros de trabajo en las obras que ejecutó con el señor Elkin Darío Carmona Acevedo, y la declaración extrajudicial que rindieron tenía por objeto esclarecer que toda la vida lo conocieron trabajando en construcción (00:54:15, doc.35, carp.01).
Adicionalmente, conviene destacar que en la referida declaración se establecen como extremos de la segunda relación laboral, del 31 de marzo de 2012 hasta el 01 de octubre de 2012 y que, en la demanda, y a lo largo del trámite del proceso, se sostuvo que la misma tuvo lugar entre el 01 de octubre de 2010 y el 31 de marzo de 2012, esto es, no existe coincidencia entre ambas manifestaciones.
De consiguiente, esta corporación concluye que, en efecto, el señor Darío de Jesús Yepes Flórez no acreditó que hubiere prestado sus servicios personales en favor del señor Elkin Darío Carmona Acevedo, entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2010, ni entre el 01 de octubre de 2010 y el 31 de marzo de 2012, esto es, no probó el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico pretendido (artículo 167 del Código General del Proceso); y en virtud de ello, la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no operó en su favor.
Y aunque es cierto que la historia laboral del demandante reporta cotizaciones con el señor Elkin Darío Carmona Acevedo en enero de 2010 por un día, en mayo de Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2017-00799-01 Darío de Jesús Yepes Flórez Vs. Elkin Darío Carmona Acevedo y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 2010 por cinco días, y en junio de 2010 por un día; luego con el señor Luís Fernando Yepes Flores, en julio, agosto y septiembre de 2010; después con el señor Elkin Darío Carmona Acevedo en octubre de 2010, por veinte días, en noviembre de 2010 por dos días, en diciembre de 2010 por cuatro días, y en enero de 2011 por un día; luego con personas que el demandante dijo que no conocía, entre los meses de abril y septiembre de 2011, por un día cada mes; y finalmente, con el señor Elkin Darío Carmona Acevedo, en septiembre de 2011 por doce días, en octubre de 2011 por un día, y en marzo de 2012 por un día (págs.25-28, doc.02, carp.01), también es cierto que la afiliación y el pago de cotizaciones solo es una prueba indiciaria de la existencia de la relación laboral, esto es, no tiene la vocación de acreditar por si sola el contrato de trabajo, ya que no es uno de sus elementos esenciales.
Además, si a la historia laboral del actor se le imprimieran los efectos pretendidos por el recurrente, tampoco se arribaría a una conclusión diferente, teniendo en cuenta que cada periodo reportado por el empleador Elkin Darío Carmona Acevedo, registra la novedad de retiro (págs.25-28, doc.02, carp.01), y aunque es cierto que los mismos fueron cotizados por 1, 2, 4, 12 y 20 días, también lo es que en el plenario no quedó demostrado que el señor Darío de Jesús Yepes Flórez hubiere laborado al servicio de dicho empleador de forma continua o un número mayor de días; por el contrario, la prueba testimonial obtenida da cuenta de que el mismo solo laboraba por días, o meses, por periodos no superiores a tres meses.
La anterior circunstancia también sirve para desestimar el reclamo elevado por el apelante contra Colpensiones E.I.C.E., de quien reprocha no haber ejercido las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; ello teniendo en cuenta que el señor Darío de Jesús Yepes Flórez no registra mora patronal, ya que en cada periodo fue reportada la novedad de retiro; y aunque en efecto tal circunstancia resulta atípica, lo cierto es que a la administradora del fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el actor, no le asistía la obligación legal de iniciar ninguna actuación investigativa para esclarecer la veracidad de la información que le es reportada.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2017-00799-01 Darío de Jesús Yepes Flórez Vs. Elkin Darío Carmona Acevedo y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 En vista de ello se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó la pretensión declarativa referida a la existencia de una relación laboral entre el señor Darío de Jesús Yepes Flórez y el señor Elkin Darío Carmona Acevedo; y habida cuenta de que el actor solo registra 30 semanas cotizadas en los tres (3) últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, el fallo de primer grado también será confirmado en cuanto negó el reconocimiento de la prestación pensional deprecada, pues para su causación se requieren 50 semanas de cotización en el mismo interregno (artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, 24 de octubre de 2012). 2.7.- COSTAS El numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. En virtud de ello, las costas de la segunda instancia se impondrán a cargo del señor Elkin Darío Carmona Acevedo, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de alzada. Se fijan como agencias en derecho, en favor de los demandados, a prorrata, la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016. 4.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2017-00799-01 Darío de Jesús Yepes Flórez Vs. Elkin Darío Carmona Acevedo y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Darío de Jesús Yepes Flórez contra Elkin Darío Carmona Acevedo, y en el que se integró el contradictorio con Sergio Palau Ángel y Juan Javier Velilla, como litisconsortes necesarios por pasiva 2.- Costas en esta instancia a cargo de Darío de Jesús Yepes Flórez; las agencias en derecho en favor los demandados se fijan en la suma de $1.300.000, a prorrata. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El anterior fallo será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN