Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300120010085601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Alvaro Fernando Garcia Restrepo

Fecha: 2003-03-05

Sujetos procesales: FABIO PRIETO PASCAGASA / APÓSTOL GALEANO GÓMEZ

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LO CONSTITUYE EL HECHO DE ESTAR EL BIEN ENAJENADO GRAVADO POR EL INALIENABLE PATRIMONIO DE FAMILIA �Teniendo como marco lo anterior y con especial inter�s lo concerniente al tema de la inalienabilidad de los bienes sobre los que pesa el gravamen especial del patrimonio de familia, se precisa advertir lo que prev� el legislador sustantivo civil en el imperativo que consagra el art�culo 1866 que dice: �Se pueden vender todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenaci�n no est� prohibida por la ley,� de donde necesariamente tenemos que concluir, que la situaci�n que se ventila en este caso contrar�a tal normatividad, pues si el bien motivo del contrato de compraventa a que se contrae la escritura p�blica 1190 para cuando se otorg� el 22 de mayo de 2000 como ya antes se dijo estaba sometida al gravamen especial del patrimonio de familia inalienable, en esas condiciones no era susceptible de ser enajenado, es decir su venta estaba prohibida.

Est� plenamente establecido que para la fecha de la venta el inmueble se encontraba fuera del comercio porque sosten�a el gravamen especial del patrimonio de familia inalienable como consta en el certificado de matr�cula inmobiliaria, lo cual de conformidad con los postulados del art�culo 1521 del c�digo civil constituye objeto il�cito.� Art�culo 1521 del C.C. Art�culo 1546 del C.C. Art�culo 1740 del C.C Art�culo 1741 del C.C Art�culo 1742 del C.C Art�culo 1743 del C.C Art�culo 1746 del C.C. Art�culo 1866 del C.C. Ley 57 de 1887 art�culo 43 Ley 70 de 1931 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D. C. SALA CIVIL DE DECISI�N Bogot� D. C. Tres (3) de septiembre del a�o dos mil cuatro (2004) Referencia: Proceso Ordinario Demandante: Fabio Prieto Pascagasa Demandado: Ap�stol Galeano G�mez Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Decide esta sala del Tribunal el recurso de apelaci�n interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el d�a cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot� D. C.

ANTECEDENTES Con asistencia de apoderado judicial, el se�or Fabio Prieto Pascagasa instaur� demanda en contra de Ap�stol Galeano G�mez, para que previos los tr�mites del proceso ordinario y en sentencia definitiva, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare que el se�or Ap�stol Galeano G�mez incumpli� las obligaciones pactadas en los par�grafos tercero y quinto del contrato de compraventa, que se refieren al pago total del precio convenido y que en su texto dicen: �PAR�GRAFO TERCERO: Que el precio de la venta es la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo) moneda corriente, que el comprador pagar� de la siguiente manera ( ) b) El saldo o sea la suma de VEINTIRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($23�739.000.oo) que cancelar� el comprador asumiendo la obligaci�n hipotecaria que actualmente soporta el inmueble a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A.� �PAR�GRAFO QUINTO: Presente AP�STOL GALEANO GOMEZ, quien para efectos de este acto obra en su propio nombre y dijo d) Que asume la obligaci�n hipotecaria anteriormente mencionada hasta su total cancelaci�n, de la misma forma que se han obligado los vendedores � Segunda: Que como consecuencia del incumplimiento, se ordene al demandado el pago inmediato de la obligaci�n hipotecaria asumida en el contrato de compraventa, que a la fecha de la presentaci�n de la demanda es por un saldo de $28�880.800.oo e intereses de mora 360 d�as.

Tercera: Que se condene al demandado a hacer la inscripci�n de la escritura de compra venta en la oficina de registro respectiva. Cuarta: Que se ordene al demandado a pagar los da�os y perjuicios materiales y morales que estima en la suma de $5�000.000.oo. Quinta: Que se condene al demandado a pagar las costas del proceso. Como hechos en que se apoyan las pretensiones, expone la demanda los que a continuaci�n se relacionan en forma sintetizada: Que el 22 de mayo de 2000, demandante y demandado suscribieron en la notar�a 45 del c�rculo de Bogot�, el contrato de compra venta n�mero 1190 respecto del inmueble distinguido como apartamento 405 de la diagonal 145 # 118-41 interior # 2 de Suba, mediante el cual el demandado se oblig� a asumir el cr�dito hipotecario que soportaba el bien a favor del Banco Davivienda S. A. por la suma de $23�739.000.oo a la fecha de la firma del mencionado contrato y en los mismos t�rminos en que se hab�an obligado los vendedores, por lo que se comprometi� a subrogar el cr�dito a su nombre en el menor tiempo posible o continuar pagando oportunamente la cuota mensual del cr�dito hasta su cancelaci�n. Igualmente, el demandado se oblig� a registrar la escritura p�blica en el t�rmino legal, para lo cual el 4 de agosto de 2000 retir� la copia respectiva de la notar�a, pero no ha cumplido con el compromiso.

En el mes de agosto del antes mencionado a�o, el demandante deb�a hacer efectiva la solicitud de cr�dito hipotecario para cumplir con los requisitos exigidos para la compra de un inmueble que destinar�a para su vivienda, pero como consecuencia del incumplimiento del demandado aparece registrado en las centrales de riesgo financiero como moroso del cr�dito hipotecario relacionado con el bien vendido al demandado, por lo que se le neg� cualquier solicitud de cr�dito.

En raz�n de esto, el demandante tuvo que asumir desde ese mismo mes de agosto, el pago de arriendo de un inmueble para su vivienda. Desde ese mes de agosto se le han hecho continuos requerimientos al deudor para que cumpla con su obligaci�n contractual y hasta cuando se present� la demanda no fue posible lograrlo LA ACTUACION PROCESAL El a-quo admiti� la demanda mediante el auto proferido el 7 de noviembre del a�o 2001, en el que adem�s dispone que se tr�mite proceso ordinario y por ende se corra traslado al demandado por el t�rmino legal correspondiente.

El auto referido fue notificado en forma personal al demandado el d�a 4 de diciembre del a�o 2001 y transcurri� el t�rmino del traslado en completo silencio, es decir, sin que se hubiera dado contestaci�n a la demanda, por lo tanto sin que se hubiera propuesto oposici�n a los hechos y pretensiones o propuesto excepciones de ninguna naturaleza.

Se dispuso la ocasi�n para realizar la audiencia de que trata el art�culo 101 del c�digo de procedimiento civil, que no fue posible adelantar por la ausencia de la parte demandada a la audiencia, y como no justific� su inasistencia le fue aplicada la sanci�n correspondiente para luego decidir lo relacionado con las pruebas solicitadas por el actor.

Preclu�do el t�rmino para la pr�ctica de las pruebas, se corri� el traslado para que las partes hicieran el resumen del proceso y alegaran de conclusi�n, facultad de la que solo hizo uso el extremo actor para hacer un an�lisis de la figura de la resoluci�n del contrato de compraventa seg�n las citas que de hace de los art�culos 1546 y 1930 del c�digo civil.

Insiste en lo relacionado con la falta de pago en que incurri� el demandado conforme al compromiso adquirido en ese sentido en el contrato de compra venta y advierte del postulado que consagra el art�culo 1668 respecto de la subrogaci�n. Aduce cuestiones inherentes a la inscripci�n de la venta en el registro seg�n los t�rminos del decreto 1250 de1970.

Reitera su pretensi�n con relaci�n al reconocimiento del da�o emergente y el lucro cesante, as� como lo que considera que constituye perjuicios morales, se�alando los t�rminos en que en su concepto se configuran como consecuencia del incumplimiento del demandado y los gastos que tuvo que hacer el demandante para solucionar su vivienda pagando arriendado.

Termina su intervenci�n refiri�ndose a las declaraciones y condenas invocadas en la demanda y al respecto cita el art�culo 1932 del c�digo de procedimiento civil. LA SENTENCIA APELADA Con el marco anterior, se profiri� el d�a cinco (5) de marzo del a�o dos mil tres (2003) la sentencia de primer grado, mediante la cual el juzgado de conocimiento neg� las s�plicas de la demanda introductoria y como consecuencia de ello conden� en las costas del proceso al actor.

La base o fundamentos en que se sustenta el referido fallo, puede consignarse en las consideraciones que a continuaci�n quedan expuestas en forma sintetizada: Despu�s de advertir el a-quo la asistencia de los llamados presupuestos procesales, se�al� que las pretensiones del actor se contraen a que se le imponga al demandado la obligaci�n de cumplir un contrato de compraventa y el pago de los perjuicios que haya podido causar con su incumplimiento y para efectos de establecer la procedencia de tales pretensiones, dedic� parte del estudio a los presupuestos del art�culo 1546 del c�digo civil, para referirse a la condici�n resolutoria que envuelven los contratos bilaterales, con lo que se faculta a las partes, bien para reclamar el cumplimiento o la resoluci�n con el pago de indemnizaci�n, aclarando que las prestaciones son correlativas entre los contratantes y que si el incumplimiento es de las dos partes la acci�n de resoluci�n pierde fundamento, lo mismo que cuando se demanda alegando incumplimiento inocuo, que no goza de entidad suficiente para enervar oportuna ejecuci�n del negocio jur�dico.

Anota que en este caso el actor no opt� por la resoluci�n del contrato sino por el cumplimiento, por lo que analiza el imperativo del art�culo 1857 ib�dem, se�alando al respecto, que en esta clase de contratos, adem�s de los requisitos generales como la existencia del bien y el precio, para el perfeccionamiento, si se trata de bienes inmuebles se debe protocolizar el documento o sea que se debe elevar a escritura p�blica.

Que existe en el proceso la copia aut�ntica emitida por la notar�a 45 de Bogot� en la que consta el contrato, del cual advierte que est�n reunidos los requisitos generales establecidos en la legislaci�n civil para su existencia y validez y que la falta del registro no se opone a la existencia del contrato v�lido, ya que ese requisito solo es oponible a terceros y la escritura es suficiente entre las partes que intervienen en el negocio, luego en esos t�rminos encuentra que el demandante goza de la calidad de vendedor y el demandado la de comprador.

Luego pasa a referirse al cumplimiento de las obligaciones a cargo del vendedor y advierte, que en la escritura no se convino expresamente la parte que le correspond�a la realizaci�n del tr�mite ante la oficina de registro de instrumentos p�blicos, luego como no existe ninguna norma que establezca que ese diligenciamiento solo se pueda hacer con la primera copia, asume que lo puede realizar cualquiera de las partes seg�n lo previsto en el decreto 960 de 1970 y a ello agrega, que la obligaci�n legal de hacer la entrega del bien corresponde al vendedor mediante la tradici�n por la indicaci�n que hace el art�culo 757 del c�digo civil.

Siguiendo con el art�culo 1546, aduce que solo el contratante cumplido o el que se allane a cumplir est� legitimado para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte como presupuestos indispensable para obtener decisi�n favorable a las pretensiones en ese sentido. Que el demandante solicit� mediante memorial del 16 de septiembre de 2000 que se declarara resuelto el contrato por cuanto el demandado no dio cumplimiento a sus obligaciones, solicitud que fue inadecuada y ni siquiera se pod�a atender como reforma de la demanda.

Concluye entonces que como la obligaci�n del registro no es obligaci�n del comprador o demandado ni imposible de ejecutar por el vendedor o demandante, se presenta un caso de mutuo incumplimiento, bajo la teor�a del mutuo disenso que podr�a dar v�a a resolver el contrato pero se opone a ello el hecho de que actor lo que solicit� fue el cumplimiento.

LA APELACI�N DE LA SENTENCIA Al no compartir la parte demandante la sentencia de primera instancia, para demostrar su inconformidad invoc� el recurso de apelaci�n que sustent� ante el a-quo diciendo que la consideraci�n hecha en el punto cuarto de la parte motiva adolece de verdad jur�dica y contractual conforme a lo que reza el par�grafo de la cl�usula 5� de la escritura, por lo que se debi� tener en cuenta lo que establece el art�culo 18 del Decreto ley 1250 de 1970 y principalmente los numerales 6 y 7 los que deben ser cumplidos para que el t�tulo sea legalmente admisible para su inscripci�n y tr�mite, por lo que el vendedor no ten�a que asumir la obligaci�n contra�da por el comprador.

La tradici�n como entrega jur�dica del inmueble dado en venta no es exclusiva del vendedor, porque ese medio para adquirir el dominio requiere la intenci�n de transferir y la capacidad e intenci�n de adquirir y la primera parte de estos presupuestos es cumplida cabalmente por el vendedor porque hizo entrega material del bien en el momento del contrato y convino expresamente en el contrato a cargo de quien estar�a la obligaci�n del registro y para que el notario autorizara la venta y tuviera validez jur�dica, verific� previamente la existencia de la calidad del vendedor como tradente de la cosa mediante el certificado de matr�ula inmobiliaria.

Asevera que el registro de la escritura era imposible para el demandante porque el bien se encuentra embargado con acci�n real por el banco Davivienda S.A. desde el 06-07-2001 por la mora en el pago del precio en las condiciones y tiempo dichos en el contrato por culpa del comprador. Reitera que el incumplimiento del demandado consiste en el no pago del precio conforme se relata en la demanda en lo pertinente a la subrogaci�n de la deuda.

Solicita entonces como resultado de lo expuso, que la sentencia impugnada sea revocada y en su lugar se acojan las pretensiones o s�plicas indicadas en la demanda. En el traslado que concede el legislador procesal civil, en el tr�mite de la segunda instancia, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Se observa que en el caso en estudio, los requisitos establecidos por la ley como necesarios para la regular formaci�n y perfecto desarrollo del proceso se encuentran presentes.

En efecto, esta sala civil del Tribunal es competente para decidir el recurso de apelaci�n que se formula por la parte demandante contra la sentencia del juez de primera instancia, la demanda observ� en su estructuraci�n las formalidades de ley; la actuaci�n recibi� el tr�mite del proceso ordinario, as� mismo, la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso est�n reunidas, de este asunto conoci� el juez competente, no solo por la naturaleza jur�dica, sino tambi�n por el domicilio de las partes.

La demanda, en t�rminos generales, afirma que entre el demandante y el demandado se realiz� un contrato de compraventa de un inmueble y que el actor lo desarroll� al hacer la entrega del bien en forma real y material y firmar la escritura p�blica que solemnizaba el negocio jur�dico. Es decir, all� se afirma que entre las partes se realiz� un contrato y que ese acuerdo fue cumplido por la parte demandante, m�s no por la demandada, por cuanto, entregado el inmueble en forma real y material y otorgada la escritura p�blica correspondiente, esta deb�a inscribir el documento en la oficina de registro de instrumentos p�blicos y no lo hizo, adem�s, que no cancel� el precio en la forma acordada, o sea subrog�ndose el cr�dito hipotecario que pesaba sobre el inmueble o pagando la obligaci�n en nombre del vendedor al Banco Davivienda S.A. luego, al no realizar estos actos en la forma convenida incumpli� sus obligaciones.

Como corolario, pretende el actor que mediante el proceso y en sentencia definitiva se declare ese incumplimiento por parte del demandado, se le ordene en consecuencia cumplir del pago en la forma acordada y se le condene a pagar perjuicios materiales consistentes en presunto da�o emergente y lucro cesante, al igual que perjuicios materiales.

Con fundamento en las anteriores premisas, se parte de la base de que conforme a los postulados del art�culo 1494 del c�digo civil, �Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o m�s personas como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de las personas que se obligan, ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da�o a otra persona, como en los delitos, ya por disposici�n de la ley.� En el caso en estudio, la situaci�n planteada con la demanda se ubica en la primera hip�tesis de la norma referida, o sea en el concurso real de la voluntad de las partes, por lo que se debe proceder, en principio, a examinar y establecer si est� debidamente demostrada la existencia del contrato de compraventa del inmueble aludido por el actor y con validez legal para el fin que con �l se propon�an los contratantes, para, de acuerdo con el resultado de ese tema, analizar las circunstancias en que cada uno de los contratantes deb�a responder por sus obligaciones correlativas y cronol�gicas y lo concerniente a su cumplimiento o incumplimiento y as� definir sobre las pretensiones.

Obra en el proceso copia del a escritura p�blica No. 1190 otorgada el 22 de mayo de 2000 en la notar�a 45 de Bogot�, la cual da cuenta, que entre Fabio Prieto Pascagasa y Ap�stol Galeano G�mez se realiz� un contrato, mediante el cual el primero de los mencionados transfiere a t�tulo de venta a favor del segundo, el derecho de dominio y posesi�n sobre el inmueble distinguido como apartamento # 405, interior 2, que hace parte del conjunto multifamiliar �Katigua� propiedad horizontal, I etapa, urbanizaci�n Rodesia, super lote # 2 de la Super manzana 1, distinguida en la nomenclatura urbana de Bogot� con los n�meros 118-41 de la diagonal 145, respecto del cual se indican las dem�s caracter�sticas que especifican su identificaci�n, tales como linderos generales y especiales, extensi�n, superficie y n�mero de folio de matr�cula inmobiliaria asignado por la oficina de registro de instrumentos p�blicos de esta ciudad, por el que acordaron como precio la suma de $ 25�000.000.oo, que el comprador se comprometi� a cancelar pagando $1�261.000.oo que declara el vendedor haber recibido a satisfacci�n y para el saldo asumir�a aquel en las mismas condiciones en que lo ven�an haciendo los vendedores, la obligaci�n hipotecaria que soportaba el inmueble a favor del Banco Davivienda S.A. constituida mediante la escritura p�blica No. 4495 del 30 de diciembre de 1998 otorgada en la notar�a 45 de Bogot�.

Que la entrega material se hac�a a la firma de ese p�blico instrumento y as� el comprador manifest� haber recibido el bien a entera satisfacci�n. En la cl�usula cuarta (4�) se garantiza por la parte vendedora que el inmueble est� libre de embargos, pleitos pendientes, condiciones resolutorias, patrimonio de familia, anticresis, pero que saldr� al saneamiento en los casos de ley.

Igualmente en el par�grafo de la cl�usula tercera (3�) qued� consignado que las partes renunciaban expresamente al ejercicio de la acci�n resolutoria �y en consecuencia otorgan el presente t�tulo firme e irresoluble.� Al participar el contrato de compraventa de la estirpe de los contratos bilaterales, en dicho negocio va impl�cita la condici�n resolutoria t�cita, por lo cual el fen�meno del incumplimiento por una de las partes de las obligaciones que le incumben, coloca a la otra en la posesi�n de poder solicitar la resoluci�n de la convenci�n de la compraventa bien con apoyo en el art�culo 1546 del c�digo civil, que es una norma de �ndole general, ora con respaldo en las normas especiales que regulan la resoluci�n del contrato de compraventa, concretamente el art�culo 1930, en cuanto dispone, que �si el comprador estuviera constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendr� derecho para exigir el precio o la resoluci�n de la venta, con resarcimiento de perjuicios.� Entonces, con arreglo a lo que dispone el art�culo 1546 del c�digo civil, cuando en un contrato bilateral una de las partes se halla en mora de cumplir con las obligaciones de su cargo, el otro contratante que ha cumplido con las suyas o que ha estado presto a cumplirlas, tiene la prerrogativa de solicitar, a su arbitrio, cualquiera de estas dos acciones: la resoluci�n del contrato o el cumplimiento del mismo, en uno y otro evento con indemnizaci�n de perjuicios.

No queda la menor duda que el ofrecimiento es alternativo o sea que lo hace la ley para una de las dos acciones enunciadas, pero aclarando que es solo para el acreedor cumplido. Sin embargo, como no se solicit� por ninguna de las partes la resoluci�n del contrato, se libera la sala de analizar en este proceso el valor que ha de asign�rsele a la renuncia a la resoluci�n del contrato, es decir, a la validez o no de dicha renuncia. Nada hay que analizar frente a la afirmaci�n que hace el actor en relaci�n al incumplimiento por parte del demandado respecto al pago del precio en la forma convenida, pues de hecho al guardar silencio absoluto en todo el tr�mite del proceso y no haber invocado ninguna clase de oposici�n a los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda, ni haber interpuesto alguna clase de defensa exceptiva, y l�gicamente el no haber presentado prueba en contrario, imposibilita que se ponga en duda lo afirmado al respecto y por el contrario coloca la situaci�n frente a los postulados del art�culo 95 del c�digo de procedimiento civil, que hace que el indicio de credibilidad no pueda atenuarse, y con ello la concordancia del art�culo 176 ib�dem, por el concepto que permite establecer el documento o comunicaci�n emitido por Davivienda y que obra al folio 19 del cuaderno principal, de donde se deduce que un a�o y un mes, o sea trece (13) meses despu�s de firmada la escritura p�blica que da cuenta de la venta entre demandante y demandado, el vendedor aparece con un saldo en mora por cuotas de m�s de 10 meses, de donde se colige que el comprador no dio cabal cumplimiento a lo convenido en el literal (b) de la cl�usula 3� del citado documento p�blico, en donde como una de las formas de pago del precio del negocio, lo har�a haci�ndose cargo de la obligaci�n hipotecaria que pesaba sobre el inmueble y a favor de aquella Corporaci�n. Pero igualmente obra el folio de matr�cula inmobiliaria 50-N-20317638 asignado por la oficina de registro de instrumentos p�blicos de la zona norte de Bogot� al inmueble involucrado, en el que seg�n la anotaci�n No. 5, por la escritura # 4495 otorgada el 30-12-1998 en la notar�a 45 de esta ciudad, los propietarios y vendedores entre los que se cuenta el aqu� demandante, constituyeron patrimonio de familia.

Es decir que para cuando se realiz� el contrato de la compraventa entre los, hoy demandante y demandado (22 de mayo de 2000), exist�a este gravamen especial, el que a�n existe como se puede establecer del mismo folio de matr�cula aportado por la parte actora con el escrito con el que invoc� el recurso de apelaci�n contra la sentencia de primer grado, del que se puede colegir que fue expedido el 6-02-2003, es decir, mucho tiempo despu�s de que se instaur� la demanda que origin� el tr�mite de este proceso.

(11 octubre 2001). Conforme a la ley 70 de 1931 se instituy� la constituci�n a favor de la familia un gravamen especial denominado patrimonio de familia, que debe recaer solo sobre el dominio pleno de inmuebles del constituyente; y de conformidad con el art�culo 42 de la Constituci�n Nacional de 1991, �la ley podr� determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.� Seg�n la Real Academia de la Lengua Espa�ola �inalienable� significa �que no se puede enajenar.� Refiri�ndose al texto de la parte de la norma constitucional referida o transcrita, la Corte Constitucional dijo en la sentencia C-664- del 12 de noviembre de 1998 con ponencia del Magistrado Jos� Gregorio Hern�ndez Galindo: �Por eso de manera expresa el constituyente ha querido establecer a favor de la familia, y particularmente de los ni�os, un patrimonio m�nimo que pueda subsistir a�n frente a cobros judiciales coactivos y del cual no se pueda disponer, inclusive por quienes lo han constituido, para fines distintos.

La Carta Pol�tica autoriza al legislador para determinar el patrimonio de familia inalienable e inembargable� �Si el legislador est� facultado para establecer el patrimonio familiar, es obvio que tiene atribuci�n para consagrar reglas espec�ficas sobre aspectos patrimoniales que importan sustancialmente a la familia, como la vivienda, con el objeto de brindarle una protecci�n acorde con los postulados constitucionales.

Y, desde luego puede tambi�n se�alar las caracter�sticas y consecuencias que en el mundo del Derecho tiene la decisi�n de erigir determinados inmuebles en patrimonio de familia, as� como la concreta de establecer sobre bienes inmuebles el gravamen de su destinaci�n y vivienda familiar. Y, por supuesto, ser� igualmente la ley la que defina, en cuanto a tal patrimonio, el �mbito jur�dico y la cobertura de las notas de inalienabilidad e inembargabilidad.

En otros t�rminos, si puede el legislador determinar o no el patrimonio familiar, la ley goza necesariamente de autorizaci�n constitucional para disponer en que aspectos se entiende inalienable el patrimonio y el alcance de la inembargabilidad que de �l se predica..� Teniendo como marco lo anterior y con especial inter�s lo concerniente al tema de la inalienabilidad de los bienes sobre los que pesa el gravamen especial del patrimonio de familia, se precisa advertir lo que prev� el legislador sustantivo civil en el imperativo que consagra el art�culo 1866 que dice: �Se pueden vender todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenaci�n no est� prohibida por la ley,� de donde necesariamente tenemos que concluir, que la situaci�n que se ventila en este caso contrar�a tal normatividad, pues si el bien motivo del contrato de compraventa a que se contrae la escritura p�blica 1190 para cuando se otorg� el 22 de mayo de 2000 como ya antes se dijo estaba sometida al gravamen especial del patrimonio de familia inalienable, en esas condiciones no era susceptible de ser enajenado, es decir su venta estaba prohibida.

Est� plenamente establecido que para la fecha de la venta el inmueble se encontraba fuera del comercio porque sosten�a el gravamen especial del patrimonio de familia inalienable como consta en el certificado de matr�cula inmobiliaria, lo cual de conformidad con los postulados del art�culo 1521 del c�digo civil constituye objeto il�cito. Los presupuestos de los art�culos 1521 del c�digo civil y 43 de la ley 57 de 1887 se refieren, a enajenaciones propiamente tales, esto es, contratos o actos entre vivos que causen mutaci�n o traslaci�n de la propiedad de bienes ra�ces, como donaci�n, venta, permuta, transacci�n, en que los efectos se determinan por la voluntad jur�dica.

A su vez no se puede dejar de lado y sin comentar que el art�culo 1523 del c�digo civil, prescribe que hay tambi�n �asimismo objeto il�cito en todo contrato prohibido por la ley,� Es decir, que como en el caso en estudio, como la venta de cosa sobre la que pesa patrimonio de familia inalienable, est� prohibida por la ley, por lo mismo el negocio jur�dico o contrato de la compraventa en esas condiciones, constituye objeto il�cito. �Es nulo todo acto o contrato que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato seg�n su especie y la calidad o estado de las partes,� es el mandato contenido en el art�culo 1740 del c�digo civil.

A su vez el art�culo 1741 del mismo r�gimen sustantivo ense�a o predica, que la nulidad producida por un objeto o causa il�cita, produce una nulidad absoluta. Entonces est�n atacados de nulidad absoluta, aquellos negocios que lesionan los intereses del orden p�blico. Ahora, al tenor del art�culo 1742 del c�digo civil, �La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, a�n sin petici�n de parte cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.� Pero el poder excepcional que el legislador le concede al juez para declarar la nulidad absoluta de oficio no es irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario est� condicionado a la concurrencia de tres circunstancias a saber: 1) Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebraci�n del acto o contrato, muestre o ponga de bulto por si solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2) Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3) Que al pleito concurran en calidad de partes las personas que intervinieron en la celebraci�n. En este caso est�n presentes en su totalidad los enumerados elementos.

Es pues procedente en este caso, revocar la sentencia motivo de la censura en estudio, para en su defecto, declarar la nulidad absoluta por objeto il�cito del contrato de compraventa celebrado entre demandante y demandado de este proceso, y tomar las dem�s determinaciones que de esa decisi�n devengan. De acuerdo con el art�culo 1746 del c�digo civil, la declaraci�n judicial de nulidad de un contrato �da a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallar�an si no hubiese existido el acto o contrato nulo�.

Consagra este art�culo el efecto retroactivo de la nulidad, al afectar al pasado por cuanto las cosas deben volver al estado anterior a la celebraci�n del contrato, como si este no hubiese existido. Son estos los efectos de la sentencia declarativa de la nulidad, que permiten suponer como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, �que el acto o contrato no tuvo existencia legal, y entonces, por imperativo de l�gica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallar�an si dicho acto o contrato no se hubiese celebrado�.

La nulidad absoluta que se produce cuando un negocio adolece de ilicitud en su objeto, al ser declarada judicialmente, descarta toda eficacia del acto afectado, por lo que los agentes deber�n restituirse las cosas entregadas hasta dejar la situaci�n en el mismo estado que ten�an al momento de celebrarse el acto. Por su puesto que el derecho de retrotraer totalmente las cosas para situarlas en su estado precontractual, como si el contrato nunca se hubiese celebrado, lo otorga el art�culo 1746 a las partes del contrato.

Entonces, como el efecto general y propio de la declaraci�n de nulidad es retrotraer las cosas al estado en que se hallar�an si no hubiese existido el acto o contrato nulo por medio de las restituciones mutuas que deben hacerse los contratantes, cada uno ser� responsable de la p�rdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, �tiles y voluptuarias.

Si la declaraci�n de nulidad conforme al art�culo 1746 del c�digo civil tiene la consecuencia de que las partes sean restituidas al mismo estado en que se hallaban si no hubiese existido el acto o contrato nulo, es claro que para que tenga operancia y efecto esa consecuencia en trat�ndose de compraventa de bienes ra�ces, es preciso que al vendedor se le restituya el inmueble vendido y al comprador el precio que pag� por �l y solo as� es que quedan las partes en el mismo estrado en que se encontraban antes de celebrar el contrato nulo.

Tales restituciones constituyen las prestaciones mutuas que con arreglo a la norma mencionada se deben las partes al declararse la nulidad del contrato, pues no se ha probado frutos ni mejoras. DECISI�N En armon�a con todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� D. C. en sala civil de decisi�n, administrando justicia en nombre de la Rep�blica y por autoridad de la ley;

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el cinco (5) de marzo del a�o 2003 por el Juzgado Primero (1�) Civil del Circuito de Bogot� D. C. y en su lugar declarar la nulidad absoluta por objeto il�cito del contrato de compraventa celebrado entre Fabio Prieto Pascagasa y Claudia Roc�o Sosa Var�n con el se�or Ap�stol Galeano G�mez, contenido en la escritura 01190 otorgada el 22 de mayo de 2000 en la notar�a 45 de esta ciudad.

Segundo: DECRETAR las restituciones mutuas entre las partes contratantes respecto del inmueble materia del contrato declarado nulo y el precio pagado por el comprador, conforme a lo expuesto al respecto en las motivaciones de este fallo. As� mismo restituir�n los frutos civiles producidos o que debi� producir lo que cada uno debe restituir, lo que se har� desde la fecha en que culmin� el t�rmino para la contestaci�n de la demanda.

El vendedor pagar� intereses legales, o sea del 6 % anual y el comprador un canon mensual de $ 250.000,oo hasta que cada uno cumpla con lo ordenado en la sentencia, para lo cual se fija un t�rmino de ocho (8) d�as contados desde su ejecutoria. Tercero: ORDENAR que se oficie a la notar�a 45 de esta ciudad, para que al margen de la escritura p�blica 1.190 del 22 de mayo de 2000 deje la nota sobre lo decidido en esta sentencia, as� como tambi�n a la oficina de Registro de Instrumentos P�blicos para lo pertinente respecto la inscripci�n de la mencionada escritura.

Cuarto: Corre por cuenta de cada una de las partes las costas que haya hecho tanto en la primera como en la segunda instancia. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA LIANA AIDA LIZARAZO VACA Discutido y aprobado en sala civil de decisi�n del d�a 16 de junio del a�o 2004 PAGE  PAGE 7 Proceso ordinario Fabio Prieto Pascagasa contra Ap�stol Galeano G�mez 01-20010856 01 ()���Vl m n o N � � �   ' 4 I O c � � � � �A��L#a#�2�2�:;6CpDMQR`g`�`�`�a�aHcWg�h�h�mno�oQq�q�vwTxy������������������ʿ�����������ҧ��������� 6�CJaJ5�6�CJ\�aJ 5�6�\�]�5� 5�CJ\�5�6�CJ\�]�aJ5�6�CJaJ5�\�CJ aJ 5�6�OJQJ\�]�^J OJQJ^J5�CJ \�aJ OJQJ^JaJ ?()m n o ������A�Z$$If�F��Z����"#�0�������6��������4� Fa�X$$If�F�����"#�0�������6��������4� Fa� $dh$Ifa$��Q���o � � � � � � $ ? N O P � � � � � �����������������$dha$X$$If�F�����"#�0�������6��������4� Fa� $dh$Ifa$� �  ( J K L M � � � � � � � � � � � ��B0ABUV��������������������������$dha$ $��dh`��a$$dha$V��Z[��� �����������tu�������������������������� $��dh`��a$$dha$$dha$uI#J#K#L#a#b#~$$%!%�*�*2/3/L0M0�2�2�2�2�2�2f:�:�:�:�������������������������� $��dh`��a$$dha$$dha$�:�:;;�=�=TAUA�B�BpDqD!G%G�N�NRR�T�T�U�UN[O[�^�^�`�������������������������� $��dh`��a$$dha$$dha$�`�`�a�aHcIcWgXg�j�j l lamcmooqq�t�tvvyy({*{������������������������� �7�7d�]�7^�7 $�7�7]�7^�7a$$dha$*{����������������K�L����9�:�����ۆ܆݆��������������������������������$dha$���������M�^����;�A�����N�����������������‡ÇćŇLJO�R�������������������� CJ\�]�5�6�CJ\�]�0JmHnHu0J j0JU5�\� 5�CJ\����N�O�����������ŇƇڇO�P�Q�R�����������������$�h]�ha$�h]�h����&`#$$dha$$dha$0&Py1�F��/ �I!��"�n#�� $�S%��q�S �� i8@��8 NormalCJ_HaJmH sH tH <@< T�tulo 1$$dh@&a$5�\�F@F T�tulo 2$$dh@&a$5�6�CJ\�]�FA@���F Fuente de p�rrafo predeter.4�4 Encabezado  �C�": @: Pie de p�gina  �C�"0)@�0 N�mero de p�ginaFB@"F Texto independiente$dha$PP@2P Texto independiente 2$dha$5�\�R������()mno�� $?NOP������(JKLM���������� � � � B 0 A B UV��Z[��� �����������tuIJKLab~  !!!�&�&2+3+L,M,�.�.�.�.�.�.f6�6�6�6�677�9�9T=U=�>�>p@q@!C%C�J�JNN�P�P�Q�QNWOW�Z�Z�\�\�]�]H_I_WcXc�f�f h haicikkmm�p�prruu(w*w�{�{�{�{�{�{�{�{�{|�|�|�|K~L~���9�:�����ۂ܂݂������N�O�������ŃƃڃO�S��0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0��0���0���0���0���0���0���0���0���0���0��0��0���0���@���@0���@0���@0���@0�� �����R�FPo � Vu�:�`*{�R�GIJKLMNOQQ�H �!�!t��������������� "'<C��  � � � � � � 35VX����vn%t%�3�3�3�3�4�4�<�<�C�C�C�C�D�D#E*E,E1EAEFE�F�F=G?GH)H�T�T�T�T�v�v�x�x�y�y�}�}�}�}g�i��������P�S�?P(O��U-�.�6777�Q�Q�{�{�|�|��ۂ݂���P�S���consejo superiorconsejo superiorconsejo superiorconsejo superiorconsejo superiorconsejo superiorconsultaConsejo Superior�C:\PROVIDENCIAS SALA CIVIL 2004\GARCIA R. ALVARO F\CLASIFICANDO\Dr garcia Agosto y sept 04\Fabio Prieto Pascagasa ---Apoltol Galeno G�mez.docConsejo SuperiorC:\WINDOWS\Application Data\Microsoft\Word\Guardado con Autorrecuperaci�n de Fabio Prieto Pascagasa ---Apoltol Galeno G�mez.asdCSJdC:\RELATORIA GENERAL\SALA CIVIL\A-z 1994-2007\2004 OBJETO IL�CITO EN COMPRAVENTA PATRIMONIO FAMI.doc()noNOS�����@�6.6.�d6.6.R�P@��Unknown������������G��:�Times New Roman5��Symbol3&� �:�Arial"q����k��F�2�F��� �l7��2j6�Y��� x���0W��|3���H��3TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA Dconsejo superiorCSJ�� �����Oh��+'��0�����, 8D ` l x ������4TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA DRIBconsejo superior DEonsonsNormal CSJ5JMicrosoft Word 9.0E@캃@�j�ϑ�@�>�,��@j����� �l�� ��՜.��+,��0, hp���� ���� � �consejo superiorR�7W�� 4TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D T�tulo  !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQR����TUVWXYZ[\]^_`ab����defghij����lmnopqr��������u��������������������������������������������Root Entry�������� �F��lϗ��w�1Table������������S�WordDocument��������2�SummaryInformation(����cDocumentSummaryInformation8������������kCompObj����kObjectPool��������������lϗ����lϗ�������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������� ���� �FDocumento Microsoft Word MSWordDocWord.Document.8�9�q