TEMA: PRUEBA POR INFORME– La prueba denominada como concepto técnico, relativa a la declaración de un galeno que no hizo parte de la atención médica atacada, sino que expone su criterio general y abstracto acerca del tema, medio probatorio que aunque se asimila a la prueba testimonial y al dictamen pericial, no es en estricto un testimonio porque el deponente no presenció los hechos discutidos ni tampoco una experticia. / HECHOS: En sede de segunda instancia se admitió el recurso de apelación en proveído del 5 de septiembre de 2023 y en providencia del 1 de febrero de 2024 el Magistrado Sustanciador decidió decretar pruebas de oficio, así: “(…)
SEGUNDO: SOLICITAR, de oficio, los siguientes informes, los cuales deberán rendirse bajo juramento y por escrito dentro de los 20 días posteriores a la comunicación de esta decisión, (….)Como respuesta a lo anterior, se recibió informe por parte de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia y del INVIMA, en tanto los demás destinatarios manifestaron no poder realizar el cometido solicitado o no respondieron.
En auto del 6 de marzo de 2024, se corrió traslado de los informes, el cual fue descorrido por la apoderada del demandado quien manifestó inconformidad con el decreto de pruebas de oficio por corresponder la carga de la prueba a la parte demandante. En auto del 17 de junio último el Magistrado Sustanciador decidió conceder el recurso de súplica frente al ordinal segundo del auto de 27 de mayo de 2024; rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto frente al ordinal quinto de la decisión reseñada, para en su lugar tramitarlo como reposición y, denegar la reposición respecto de los ordinales quinto, sexto y octavo de la providencia analizada, determinación que no fue controvertida.
TESIS: (…) Resulta pertinente indicar para iniciar que no es extraño que la prueba por informe se confunda o guarde similitud con otros medios probatorios, incluyendo el dictamen pericial cuando el informe pedido es técnico, así incluso lo ha expresado desde mucho tiempo atrás la doctrina, resultando pertinente traer a colación lo expuesto por el Maestro Hernando Devis Echandía en su compendio de derecho procesal al explicar: “Naturalmente, hay que darle garantía a esos informes, y para ello se exigen dos requisitos:1°) Que se rindan bajo juramento, que se considera prestado por el hecho se su firma; 2°) Que se dé traslado del informe a las partes para que puedan pedir aclaraciones o complementaciones.
Con estos requisitos la prueba queda suficientemente controvertida. No se autoriza formular objeciones. (…) La naturaleza jurídica de esos informes depende de la especie de prueba que sustituyen. Por consiguiente, si el informe contiene una simple relación de hechos, se tratará de un testimonio escrito, y si contiene juicios de valor, conceptos técnicos, científicos o artísticos, se estará en presencia de un dictamen técnico sui generis, en cuanto no hay propiamente una designación de perito, ni posesión y juramento previos para cada caso, sino que se utiliza al funcionario que en forma permanente desempeña esas actividades en el órgano respectivo, por disposición de la ley, y que ha prestado un juramento general en el momento de asumir el cargo (…)en la actual legislación procesal civil (C.G.P.), se separó la prueba por informes (Artículo 234 C.G.P.) y la peritación de entidades y dependencias oficiales (Artículo 275 C.G.P.), sin que quedara de forma clara contenida en una u otra norma el informe técnico.
(…)Lo anterior evidencia que, la prueba por informe técnico, en el Código General del Proceso, no quedó consagrada de forma precisa y con una regulación detallada, como si lo estaba en el anterior código procesal civil, pero ello no implica que no pueda decretarse, porque nuestro ordenamiento se basa en el principio de libertad probatoria, cuya consagración más clara la evidenciamos en el artículo 165 del Código General del Proceso, (…)En materia de responsabilidad médica, donde los aspectos técnicos y científicos de la medicina tienen tanta relevancia para la decisión final, es de común ocurrencia y válidamente aceptado por nuestro máximo órgano de decisión civil que se acuda a diversos medios probatorios que sirvan de apoyo al juez para decidir, aunque no se enmarquen de forma estricta en aquellos regulados en detalle por el C.G.P., en virtud de ello es que la Corte Suprema de Justicia ha avalado, por ejemplo, la prueba denominada como concepto técnico, relativa a la declaración de un galeno que no hizo parte de la atención médica atacada, sino que expone su criterio general y abstracto acerca del tema, medio probatorio que aunque se asimila a la prueba testimonial y al dictamen pericial, no es en estricto un testimonio porque el deponente no presenció los hechos discutidos ni tampoco una experticia (…)Los conceptos de los expertos y especialistas no pueden equipararse a los testimonios técnicos, pues cumplen una función probatoria completamente distinta a la de éstos, en la medida que no declaran sobre los hechos que percibieron o sobre las situaciones fácticas particulares respecto de las que no hubo consenso en la fijación del litigio, sino que exponen su criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan al proceso(…)Tampoco es posible asimilarlos al dictamen pericial, porque aunque tienen una finalidad parecida, se alejan sustancialmente de la función que cumple este otro medio de prueba, y no se rigen por sus rigurosas y restrictivas normas sobre aducción, decreto, práctica y contradicción. Los conceptos o criterios de los expertos y especialistas son medios de prueba no regulados expresamente en el estatuto adjetivo, pero perfectamente admisibles y relevantes en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal (art. 175 C.P.C.; y art. 165 C.G.P.), en la medida que son útiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos;(…) M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 16/07/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 018 2022 00220 01 Demandante: Diviana María Cano Jiménez, Daniel Marín Restrepo y Luis Felipe Marín Cano Demandados: Jaime Alberto Morales Rave.
Providencia Auto nro. 0105 Tema: Prueba por informe características y contradicción Decisión: Confirma Ponente Martha Cecilia Ospina Patiño Se decide con la presente providencia el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2024, proferido en la causa de la referencia por el Magistrado Sustanciador Dr. Nattan Nisimblat Murillo, específicamente contra la decisión contenida en el ordinal segundo de dicho proveído.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso verbal con pretensión de declaración de responsabilidad civil médica incoado por Diviana María Cano Jiménez y Daniel Marín Restrepo, en nombre propio y en representación del menor Juan Felipe Marín Cano, en contra del galeno Jaime Alberto Morales Rave, se profirió sentencia de primera instancia en audiencia de fecha 17 de julio de 2023, recurrida en alzada por la apoderada del demandado.
En sede de segunda instancia se admitió el recurso de apelación en proveído del 5 de septiembre de 2023 y en providencia del 1 de febrero de 2024 el Magistrado Sustanciador decidió decretar pruebas de oficio, así: Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 “(…)
SEGUNDO: SOLICITAR, de oficio, los siguientes informes, los cuales deberán rendirse bajo juramento y por escrito dentro de los 20 días posteriores a la comunicación de esta decisión, para ello se REQUERIRÁ mediante oficio a: 1. Las Facultades de Medicina de la Universidad CES, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de los Andes de Colombia, Universidad de Antioquia, Universidad de Santander, Universidad Icesi, así como al Instituto Nacional de Salud y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con, el objeto de que indiquen: 1.1.
Para el año 2010, ¿la enfermedad alogenosis iatrogénica era un riesgo conocido dentro de la ciencia médica? 1.2. En caso de que no fuera conocido, ¿en qué fecha aproximada se empezó a saber de la existencia de la enfermedad conocida como alogenosis iatrogénica? 1.3. ¿Es posible afirmar que para el año dos mil diez (2010) era necesario para un médico que hacía una intervención quirúrgica de inyección de elementos como ácido hialurónico con fines estéticos, advertir al paciente que esa intervención podía derivar en la enfermedad alogenosis iatrogénica? 1.4.
¿Puede un médico cirujano con la sola verificación física de una sustancia extraída del cuerpo determinar técnicamente las cualidades químicas de esta? 1.5. En específico, ¿hecha la resección o extracción de material del cuerpo de una persona puede el médico cirujano, sin ningún examen adicional, establecer si el producto extraído es ácido hialurónico, silicona, celofán, prolipropileno o biopolímeros? 1.6.
En caso de que el médico cirujano requiera exámenes adicionales para determinar la composición química de una sustancia extraída del cuerpo de una persona ¿cuáles serían esos exámenes? 2. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos que aporte copia de sus resoluciones 2007143920 de 18 de julio de 2007, 2007016830 de 9 de agosto de 2007, 2008012356 de 12 de mayo de 2008, 2008025274 de 11 de septiembre de 2008, 2008028468 del 7 de octubre de 2008, 2008035298 del 3 de diciembre de 2008 o en su defecto todas la que haya expedido, referidas al producto denominado ácido hialurónico hialucorp, bellaform con registro sanitario INVIMA 2007DM-000814 desde que se concedió el registro y hasta que este fuera cancelado o vencido.
TERCERO: Secretaría COMUNIQUE mediante oficio la presente decisión a las entidades requeridas en el ordinal precedente, en la forma que prevén los artículos 111, 275 y 297 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022, las partes quedan enteradas de este auto por estado siguiendo lo dispuesto en los artículos 295 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Vencido el término previsto en el numeral 2, ingrese el proceso a despacho para continuar el trámite, salvo que se requiera decir con urgencia alguna solicitud elevada por las Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 entidades requeridas o las partes del proceso…” (PDF 9 carpeta de segunda instancia). Como respuesta a lo anterior, se recibió informe por parte de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia y del INVIMA, en tanto los demás destinatarios manifestaron no poder realizar el cometido solicitado o no respondieron.
En auto del 6 de marzo de 2024 (PDF 45 carpeta de segunda instancia), se corrió traslado de los informes, el cual fue descorrido por la apoderada del demandado quien manifestó inconformidad con el decreto de pruebas de oficio por corresponder la carga de la prueba a la parte demandante; también reprochó el decreto de la prueba por informe señalando que se trata realmente de un dictamen pericial, aduciendo también violación al debido proceso y reclamando no darle valor probatorio a la misma o en su defecto someterla al trámite de un dictamen pericial y, en caso de persistir el tratamiento como informe se ordene su complementación; además, pidió adición del informe del INVIMA y solicitó que se tuviera en cuenta el concepto de un testigo experto que arrimó. En proveído del 27 de mayo del año en curso (PDF 59 carpeta de segunda instancia) el Magistrado Sustanciador decidió:
PRIMERO: NO DAR TRÁMITE a la solicitud la nulidad de la prueba de informe decretada y presentada por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia. Sin embargo, los alegatos sobre dicho material suasorio serán revisados al momento de dictar sentencia de instancia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de término para presentación de dictamen pericial, por no estar contenida en el art. 277 del C.G.P.
TERCERO: REQUERIR mediante oficio a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia para que, bajo juramento y por escrito, dentro de los 10 días posteriores a la comunicación de esta decisión (art. 276 inc. Final del C.G.P.), se sirva complementar el informe rendido en este proceso en los siguientes puntos: 1. Sírvase indicar si, cuando se encuentra una sustancia en e l cuerpo de una persona, ¿Puede confirmarse cuando (en cuanto a fechas, años o espacios de tiempo) se aplicó dicha sustancia? 2.
Sírvase complementar, si se encuentra una sustancia que no fue sometida a pruebas de laboratorio especializadas ni a revisión Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 química de dicho material, en el cuerpo de una persona, pasados 10 años de un procedimiento quirúrgico, ¿se puede confirmar con certeza que la sustancia fue aplicada en dicho procedimiento? CUARTO: REQUERIR mediante oficio al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. para que, bajo juramento y por escrito, dentro de los 10 días posteriores a la comunicación de esta decisión (art. 276 inc. Final del C.G.P.), se sirva complementar el informe rendido en este proceso respondiendo a: Sírvase indicar, si ¿Para el año 2010, se encontraban publicadas en la página web del INVIMA, las resoluciones emitidas a esa fecha, sobre el producto HIALUCORP BELLAFORM? Si la respuesta es afirmativa, se solicita remitir constancia.
QUINTO: DENEGAR la solicitud de aclaración y complementación frente a los informes de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos en los demás puntos pedidos.
SEXTO: Para los efectos pertinentes, se tendrá como alegación de parte de refutación del informe reseñado en el ordinal anterior, el concepto aportado por Jaime Alberto Morales Rave al dar traslado de la prueba.
SÉPTIMO: Secretaría COMUNIQUE mediante oficio la presente decisión a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en la forma que prevén los artículos 111, 275 y 297 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022, las partes quedarán enteradas de este auto por estado siguiendo lo dispuesto en los artículos 295 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022 (…) La apoderada de la parte demandada formuló recurso de reposición contra los numerales sexto y octavo y, recurso de súplica contra los numerales segundo y quinto del anterior proveído.
En auto del 17 de junio último (PDF 71 carpeta de segunda instancia) el Magistrado Sustanciador decidió conceder el recurso de súplica frente al ordinal segundo del auto de 27 de mayo de 2024; rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto frente al ordinal quinto de la decisión reseñada, para en su lugar tramitarlo como reposición y, denegar la reposición respecto de los ordinales quinto, sexto y octavo de la providencia analizada, determinación que no fue controvertida.
II. LA SÚPLICA Respecto al ordinal segundo del auto de 27 de mayo de 2024 mediante el cual el Magistrado Sustanciador decidió “SEGUNDO: DENEGAR la Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 solicitud de término para presentación de dictamen pericial, por no estar contenida en el art. 277 del C.G.P” la apoderada del demandado argumentó el recurso de súplica indicando que se está denegando el decreto de una prueba, al no permitirle un dictamen pericial para controvertir la prueba allegada por la Universidad de Antioquia y decretada de oficio; insiste en que no se trata de una prueba por informe sino de un dictamen pericial, pues a pesar de la denominación que realizó el Magistrado Sustanciador, la misma, en la forma que fue allegada, tiene los elementos de una experticia y no de informe, en tanto los documentos o fuentes a las que se hizo alusión no son parte de publicaciones de la Universidad de Antioquia.
Pide entonces “se tenga la prueba como lo que es, como una verdadera prueba pericial y en tal sentido, que se aplique la contradicción prevista en la norma procesal y no otra” y se “otorgue el traslado respectivo de la prueba pericial o, en otras palabras, siendo este el objetivo del recurso de súplica, que se dé término para aportar dictamen pericial con fines de contradicción para evitar nulidades futuras” (PDF 61 y 66 carpeta de segunda instancia).
III. CONSIDERACIONES 1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA. Con el vigente ordenamiento Constitucional, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma 1 para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso.
De conformidad con la Carta Política y la ley, dicha garantía consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de éste sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa 2. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2004 2 Ver al respecto: RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo.
El derecho a la prueba como un derecho fundamental. En: Revista Estudios de Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Políti cas de la Universidad de Antioquia: Medellín, Vol. 64, Nº 143, (2007) págs. 182 -206. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional 3: Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquel, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.
Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr. núms. 1-3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputad o o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho.
Ahora, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.
Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.). Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto, no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso.
Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez. 4 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado general de la prueba judicial. 5ª Edición, Bogotá: Temis, 2006, Tomo I, pág. 26 4 PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de derecho probatorio. 16ª Edición, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2007, págs. 73-74. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional.
Y la posibilidad de contradicción de las pruebas, es asunto muy importante, por estar ligado directa y evidentemente al derecho de contradicción y al debido proceso y así lo ha establecido claramente la Corte Constitucional, véase por ejemplo la sentencia T 204 de 2018, donde nuestro máximo órgano de decisión constitucional expone: 1.
Acorde con el artículo 29 Superior hace parte de la garantía fundamental al debido proceso la posibilidad de “pedir pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”. 42. En vista de ello, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la actividad probatoria en todo procedimiento, es decir, “la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las [pruebas] que obran en cada trámite”, pues (i) no solo hace posible que las partes ejerzan efectivamente su derecho de defensa sino que, al mismo tiempo, (ii) permite al funcionario judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos y aplicar las normas jurídicas pertinentes que resuelvan el asunto puesto a su conocimiento.
Asimismo, esta Corte también ha señalado que el principio de publicidad probatoria junto con el principio de contradicción de la prueba son criterios rectores del debido proceso probatorio en la medida en que implican que las pruebas deben ser conocidas por las partes, a efectos de que puedan ejercer contradicción sobre las mismas, pues ello es una expresión “del derecho de defensa, y un desarrollo del principio de igualdad”. 2.
CASO CONCRETO. Sea lo primero reconocer la procedencia del medio de impugnación elegido para cuestionar la decisión de denegar la solicitud de conceder un término para presentación de dictamen pericial, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso el recurso de súplica “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia” y el artículo 321 del mismo Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 estatuto establece como apelable, entre otros, el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas”.
De ahí que se torne procedente resolver de fondo sobre el particular. En el presente caso la discusión se centra en determinar si la prueba decretada y de la que se corrió traslado por el Magistrado Sustanciador con la denominación de ser prueba por informe, arrimada por la Universidad de Antioquia, es realmente un dictamen pericial, como aduce la parte demandada recurrente y, si por ende, resulta procedente otorgarle oportunidad para arribar, de cara a la contradicción, una experticia. Resulta pertinente indicar para iniciar que no es extraño que la prueba por informe se confunda o guarde similitud con otros medios probatorios, incluyendo el dictamen pericial cuando el informe pedido es técnico, así incluso lo ha expresado desde mucho tiempo atrás la doctrina, resultando pertinente traer a colación lo expuesto por el Maestro Hernando Devis Echandía en su compendio de derecho procesal5 al explicar: “Naturalmente, hay que darle garantía a esos informes, y para ello se exigen dos requisitos:1°) Que se rindan bajo juramento, que se considera prestado por el hecho se su firma; 2°) Que se dé traslado del informe a las partes para que puedan pedir aclaraciones o complementaciones.
Con estos requisitos la prueba queda suficientemente controvertida. No se autoriza formular objeciones. (…) La naturaleza jurídica de esos informes depende de la especie de prueba que sustituyen. Por consiguiente, si el informe contiene una simple relación de hechos, se tratará de un testimonio escrito, y si contiene juicios de valor, conceptos técnicos, científicos o artísticos, se estará en presencia de un dictamen técnico sui generis, en cuanto no hay propiamente una designación de perito, ni posesión y juramento previos para cada caso, sino que se utiliza al funcionario que en forma permanente desempeña esas actividades en el órgano respectivo, por disposición de la ley, y que ha prestado un juramento general en el momento de asumir el cargo” Y el autorizado doctrinante en materia probatoria Jairo Parra Quijano en su tratado de la prueba judicial –la prueba pericial-6 explica las 5 Tomo II.
Pruebas Judiciales. Editorial ABC 1998. Pág. 377 6 Tomo IV. Ediciones Librería del Profesional. 1996. Págs. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 diferentes posiciones que sobre la naturaleza de la prueba por informe existen, señalando que hay quienes la consideran como una prueba sucedánea o supletoria de otras conocidas, encontrándose en dicho grupo el citado Devis Echandía; quienes le dan autonomía y, exponiendo como tesis propia, la que se puede resumir en limitarla a la finalidad que consagra la norma que la regula, esto es, obtener información registrada en una entidad pública o privada.
Las anteriores referencias, aunque son de textos proferidos bajo la anterior normativa procesal civil, resultan pertinentes de cara a evidenciar la discusión que presenta el plurimencionado medio probatorio. Ahora bien, en la anterior legislación procesal civil (C.P.C.) los informes técnicos y las peritaciones de entidades oficiales se encontraban regulados en una misma norma, en dicho estatuto procesal el artículo 243 disponía:
ARTÍCULO 243. INFORMES TECNICOS Y PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno. Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.
También podrá el juez utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita.
Dichos funcionarios deberán rendir el dictamen en el término que el juez les señale, el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento de que trata el numeral 3 del artículo 236, por el solo hecho de la firma, y se remitirá al juez por conducto del mismo director. Dentro de la ejecutoria del auto que decrete el dictamen, podrán las partes ejercitar el derecho que les concede el numeral 4. del mencionado artículo <236>.
Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Antes de que el dictamen sea rendido, el director de la entidad o dependencia oficial podrá solicitar al juez que se suministre a aquélla el dinero necesario para viáticos, transporte y demás costos de la pericia, si fuere el caso. El juez ordenará que el dinero sea consignado en la mencionada entidad o dependencia, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto, por la parte que solicitó la prueba o por cada parte en igual proporción si se hubiere decretado de oficio.
De este auto se informará por telegrama el mencionado director, quien, si transcurre dicho término sin que se le haya hecho el depósito, devolverá el oficio al juez con el correspondiente informe, y se prescindirá de la prueba. Para la rendición del dictamen se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 237, y una vez devuelto el despacho al juez se procederá como indica el artículo 238.
Pero en la actual legislación procesal civil (C.G.P.), se separó la prueba por informes (Artículo 234 C.G.P.) y la peritación de entidades y dependencias oficiales (Artículo 275 C.G.P.), sin que quedara de forma clara contenida en una u otra norma el informe técnico. Los artículos aludidos establecen:
ARTÍCULO 234. PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.
La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo. El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha e n que el respectivo director o el juez haya señalado el monto.
Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba.
PARÁGRAFO. En los procesos donde hubiere controversias sobre las liquidaciones de créditos de vivienda individual a largo plazo, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia que mediante peritación realice la liquidación de los mismos. De igual manera, emitirá concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los mencionados créditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la reliquidación.
ARTÍCULO 275. PROCEDENCIA. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.
Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse Lo anterior evidencia que, la prueba por informe técnico, en el Código General del Proceso, no quedó consagrada de forma precisa y con una regulación detallada, como si lo estaba en el anterior código procesal civil, pero ello no implica que no pueda decretarse, porque nuestro ordenamiento se basa en el principio de libertad probatoria, cuya consagración más clara la evidenciamos en el artículo 165 del Código General del Proceso, norma según la cual “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales” (Resaltado intencional). En materia de responsabilidad médica, donde los aspectos técnicos y científicos de la medicina tienen tanta relevancia para la decisión final, es de común ocurrencia y válidamente aceptado por nuestro máximo órgano de decisión civil que se acuda a diversos medios probatorios que sirvan de apoyo al juez para decidir, aunque no se enmarquen de forma estricta en aquellos regulados en detalle por el C.G.P., en virtud de ello es que la Corte Suprema de Justicia ha avalado, por ejemplo, la prueba denominada como concepto técnico, relativa a la declaración de un galeno que no hizo parte de la atención médica atacada, sino que expone su criterio general y abstracto acerca del tema, medio probatorio que aunque se asimila a la prueba testimonial y al dictamen pericial, no es en estricto un testimonio porque el deponente no Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 presenció los hechos discutidos ni tampoco una experticia, así lo explica nuestro máximo órgano de decisión civil en la sentencia SC 9193 de 2017, al señalar: Es preciso aclarar, en primer lugar, que los expertos que acuden al proceso a exponer su criterio científico o técnico sobre aspectos generales de un área del saber no son testigos, contrario a lo que erróneamente creyó el Tribunal.
En nuestro proceso civil, un testigo es un tercero ajeno a la controversia, quien declara sobre algo que ha percibido directamente por cualquiera de sus órganos de los sentidos. El testigo da fe sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar, persona, objeto o causa que le constan porque las presenció; de ahí que cumple la función trascendental e irremplazable de llevar al proceso información sobre la ocurrencia de los hechos qu e interesan al litigio.
El testigo técnico en nuestro ordenamiento procesal es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al área de su saber aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten.
Los conceptos de los expertos y especialistas no pueden equipararse a los testimonios técnicos, pues cumplen una función probatoria completamente distinta a la de éstos, en la medida que no declaran sobre los hechos que percibieron o sobre las situaciones fácticas particulares respecto de las que no hubo consenso en la fijación del litigio, sino que exponen su criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan al proceso; aclaran el marco de sentido experiencial en el que se inscriben los hechos particulares; y elaboran hipótesis o juicios de valor dentro de los límites de su saber teórico o práctico.
Dado que el objeto de este medio de prueba no es describir las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los que versa la controversia, no tiene ningún sentido tomar juramento a los expertos sobre la verdad de su dicho, pues –se reitera– éstos no declaran sobre la ocurrencia de los hechos en que se fundan las pretensiones sino que rinden criterios o juicios de valor.
Tampoco es posible asimilarlos al dictamen pericial, porque aunque tienen una finalidad parecida, se alejan sustancialmente de la función que cumple este otro medio de prueba, y no se rigen por sus rigurosas y restrictivas normas sobre aducción, decreto, práctica y contradicción. Los conceptos o criterios de los expertos y especialistas son medios de prueba no regulados expresamente en el estatuto adjetivo, pero perfectamente admisibles y relevantes en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal (art. 175 C.P.C.; y art. 165 C.G.P.), en la medida que son útiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos; no se oponen a la naturaleza del proceso; no están prohibid os por la Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Constitución o la ley; y el hecho alegado no requiere demostración por un medio de prueba legalmente idóneo o especialmente conducente (Resaltado intencional).
Y en la misma providencia, incluso avala la Corte que el juez se apoye, para la valoración probatoria en textos científicos, allí explicó la referida Corporación: El conocimiento científico afianzado, por su parte, son las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada, respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.
Generalmente se encuentran publicadas en textos académicos, revistas indexadas, artículos especializados, memorias de conferencias o simposios, etc. También conforman las reglas de la sana crítica los conocimientos de humanistas, eruditos, expertos o técnicos (aunque no sean titulados) de reconocida solvencia artística, cultural, intelectual o práctica.
Las reglas de la experiencia son cambiantes porque el comportamiento humano también lo es. De igual modo, el conocimiento científico avanza sin ser infalible ni estático. Por ello, estos criterios son mutables y circunscriben las decisiones judiciales que en ellos se sustentan al ámbito de la probabilidad, es decir que no otorgan plena seguridad o certeza, pero sí ofre cen razones objetivas para la elaboración de hipótesis altamente plausibles.
La sana crítica no es ni puede ser medio de prueba, pues su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico) para la valoración razonada de las pruebas, es decir qu e contribuye a la conformación del contexto de significado que permite al juez interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso.
Por ello no se producen, practican, valoran o controvierten como se hace con los medios de prueba; aunque las partes tienen la posibilidad de aportar todos los elementos de prueba legalmente admisibles para aclararlas, explicarlas, ampliarlas o limitar su aplicación. Al respecto, la jurisprudencia contencioso–administrativa ha explicado: «Es menester aclarar que la apertura definitiva del espectro probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que, como en el caso sub lite, se pueda acreditar la existencia de un cierto tipo de alteraci ón psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso.
Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo ».
Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Cabe recalcar que el conocimiento científico af ianzado, como parte de las reglas de la sana crítica, tiene la misma implicación que consultar una enciclopedia, un libro de texto especializado, o un diccionario con el fin de desentrañar el significado de los conceptos generales que permiten comprender y valorar la información suministrada por los medios de prueba.
De hecho, si la técnica probatoria permite y exige valorar las pruebas de acuerdo con las máximas de la experiencia común, con mucha más razón es posible analizar las probanzas según los dictad os del conocimiento científico afianzado, sin el cual muchas veces no será posible saber si el órgano de prueba brinda o no una información que corresponde a la realidad.
Ahora bien, en el presente caso es evidente que la prueba decretada por el Magistrado Sustanciador no coincide exactamente con la prueba por informe regulada en el artículo 275 citado, pero tampoco se enmarca en una prueba pericial (Artículo 266 C.G.P. 7) como de forma insistente alega y reclama la parte demandada, pues además de que no fue decretada de esa forma, al experto no se le pidió un concepto u opinión sobre detalles del caso concreto de la señora Diviana María Cano Jiménez, sino información científica general sobre la patología denominada alogenosis iatrogénica y sobre la aplicación de productos de relleno en el cuerpo humano y la extracción de los mismos, sin que se le solicitara valoración de la historia clínica de la demanda nte, ni del cuerpo de ésta, como tampoco opiniones sobre la adecuación o no a la lex artis de las conductas específicas realizadas por el galeno demandado en la atención brindada a la actora, por lo que resultaba adecuado que el Magistrado Sustanciador la decretara, adecuara y asimilara el trámite para la contradicción, al de la prueba por informe, 7 “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones (…)”.
Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 dada su posibilidad de equipararse más a un informe técnico que al dictamen pericial. El hecho de que el galeno designado por la Universidad de Antioquia hubiese decidido presentar su informe en forma similar a la del escrito de un dictamen, es asunto que no resulta relevante de cara a enmarcarla en dicho medio probatorio, porque la labor de adecuación le corresponde al Magistrado conocedor de las normas probatorias y no al galeno que sabe de la ciencia de su labor pero no del derecho procesal, máxime si se tienen en cuenta las discusiones que procesalmente presenta la prueba por informe, las que se insiste, son ajenas al ámbito de conocimiento del profesional experto en medicina; siendo pertinente indicar eso sí, que a pesar del formato usado, el experto afirmó al iniciar el documento plurimencionado que: “En atención a la solicitud presentada por Usted en el cual solicita dar respuesta a los interrogantes formulados a través del Oficio, en relación con el proceso referenciado, le remito la respuesta a cada uno de los interrogantes propuestos en el mencionado oficio, los cuales se atendieron de conformidad con la información disponible.
Cabe anotar que los conceptos emitidos no podrían ser vinculantes, ya que se derivan de información general especializada NO CONTEXTUALIZADA, y al no ser catalogado como peritaje, su aplicación e interpretación en un caso específico podría ser limitada” (Resaltado intencional). A lo que se agrega que se trata de una cuestión que debe ser analizada al momento de valoración de la prueba que se realiza en la sentencia, donde se debe determinar qué aspectos del informe pueden ser tenidos en cuenta y cuáles deben dejarse de lado.
No se evidencia como adecuado cambiar el medio de prueba que fue decretado a prudente juicio del Sustanciador, únicamente porque quien brindó la información fue más allá de lo pedido. Nótese incluso que la parte demandante no tuvo inconformidad con el auto que decretó la prueba de oficio, proveído que, aunque no es susceptible de recursos si podía ser objeto de aclaración, presentándose el reproche de la recurrente en súplica únicamente al momento de la contradicción cuando evidenció el contenido del informe, siendo inadecuado también Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 que en esta providencia se abarque el auto donde se decretó la prueba, el cual que no es el objeto de la súplica, lo que lleva a insistir que se trata de un asunto que debe ser analizado en la etapa de valoración, donde le corresponde al juez, en este caso a la Sala, establecer el mérito probatorio que le confiere a las pruebas recolectadas, incluso hasta el punto de poder descartar un elemento probatorio si se considera que por algún motivo fue indebidamente recaudado.
Sobre la labor de valoración probatoria y los aspectos que abarca la misma, se considera pertinente traer a colación lo expuesto por el ya referenciado Maestro Hernando Devis Echandía 8 en su texto Compendio de Derecho Procesal, Tomo de Pruebas Judiciales, donde en el acápite de VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA expone: “Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (…) Es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria: define si el esfuerzo, el trabajo, el dinero y el tiempo invertidos en investigar, asegurar, solicitar, presentar, admitir, ordenar y practicar las pruebas que se reunieron en el proceso, han sido provechosos o perdidos e inútiles; es decir, si esa prueba cumple o no el fin procesal a que estaba destinada, de llevarle a convicción al juez.
Su importancia es extraordinaria. (…) MOMENTO EN QUE SE EJERCE LA ACTIVIDAD VALORATIVA Si se distingue correctamente la admisibilidad de la prueba y su apreciación o valoración, no se presenta dificultad alguna para comprender que la segunda corresponde siempre al momento de la decisión de la causa o del punto incidental (…) FUERZA O VALOR PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Puede decirse que apreciar la prueba “es la actividad intelectual que lleva a cabo el juez para medir la fuerza probatoria de un medio de prueba”. Por lo tanto, fuerza o valor probatorio es la aptitud que tiene un hecho (solo o en concurrencia con otros) para demostrar judicialmente otro hecho o para que el mismo hecho quede demostrado. 8 Tomo II.
Pruebas Judiciales. Editorial ABC 1998. Págs. 99 A 111 Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Naturalmente, no todo hecho o cosa o documento aducido por las partes goza de fuerza o valor probatorio. Para que exista se necesitan ciertos requisitos de forma y de fondo. Entre los requisitos de forma está en primer lugar, que el medio mismo sea legalmente admisible como tal cosa, ora porque se encuentre entre los taxativamente autorizados por la ley, o ya porque se haya dejado a los jueces libertad de acoger los que consideren aptos conforme a su buen criterio y los encuentren aceptables (Lo segundo se consagró en el artículo 175 del C. de P.C.).
En segundo lugar, están las formalidades prescritas por la ley procesal para su producción. Los requisitos de fondo atañen al contenido del medio, lo que él relata o indica al juez (su autenticidad y sinceridad, su exactitud y verosimilitud). A este corresponde apreciarlos según las reglas de la sana crítica.” Lo anterior conlleva entonces a que se avale la adecuación que el Magistrado Sustanciador realizó de la prueba decretada a la prueba por informe, lo que descarta de entrada que para la contradicción sea procedente la presentación de un dictamen pericial de parte, porque la misma se surte válidamente con la posibilidad de aclaración y adición previo traslado, como lo realizó el sustanciador en este caso, pues dicha contradicción es la que manda el artículo 277 del Código General del Proceso para la prueba por informe al señalar: “Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados”, siendo aspecto diferente el que atañe a la valoración de dicho medio probatorio.
Lo expuesto en precedencia conlleva entonces a desestimar el recurso de súplica formulado por el demandado, debido a que no le asiste razón en su reproche relativo a que la prueba decretada de oficio por el Magistrado Sustanciador se asimile a un dictamen pericial y para su contradicción se le permita arrimar una experticia. Sin lugar a imponer condena en costas porque no se advierten causadas.
Por lo expuesto, la Sala Dual de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el NUMERAL SEGUNDO del proveído de fecha 27 de mayo de 2024, mediante el cual el Magistrado Sustanciador dispuso “DENEGAR la solicitud de término para presentación de dictamen pericial, por no estar contenida en el art. 277 del C.G.P.”
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas por el recurso de súplica.
TERCERO. DISPONER que ejecutoriado este auto vuelvan las diligencias al Despacho sustanciador para que continúe el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO SALVAMENTO DE VOTO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1a9b477f95a6b7142f151e87472fe9169ce7c417b5ef0094db3bafdbc3e75d0 Documento generado en 16/07/2024 02:01:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Proceso: Verbal con pretensión de responsabilidad médica Radicado: 05001 31 03 018 2022 00220 01 Demandante: Diviana María Cano Jiménez, Daniel Marín Restrepo y Luis Felipe Marín Cano Demandada: Jaime Alberto Morales Rave Providencia Salvamento de voto nro. 16 Magistrado Ponente en súplica Martha Cecilia Ospina Patiño Con el debido respeto de los demás integrantes de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la ponencia presentada. 1.
El texto original del artículo 243 del C de Procedimiento Civil era del siguiente tenor: INFORMES TÉCNICOS DE ENTIDADES OFICIALES. Los tribunales y jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos a los médicos legistas, a la policía judicial y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso.
Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma; y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir que se completen o aclaren. Por manera que, de la entidades y dependencias oficiales, a solicitud de parte o de oficio, sólo se podían obtener informes técnicos. 2.
El Decreto 2282 de 1989, modifica esa disposición quedando así: “Informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la Policía Judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del Gobierno. Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.
Radicado Nro. 05001310301020190027901 También podrá el Juez utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el Director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita.
Dichos funcionarios deberán rendir el dictamen en el término que el Juez les señale, el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento de que trata el numeral 3 del artículo 236, por el solo hecho de la firma, y se remitirá al Juez por conducto del mismo Director. Dentro de la ejecutoria del auto que decrete el dictamen, podrán las partes ejercitar el derecho que les concede el numeral 4 del mencionado artículo.
Antes de que el dictamen sea rendido, el Director de la entidad o dependencia oficial podrá solicitar al Juez que se suministre a aquella el dinero necesario para viáticos, transporte y demás costos de la pericia, si fuere el caso. El Juez ordenará que el dinero sea consignado en la mencionada entidad o dependencia, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto, por la parte que solicitó la prueba o por cada parte en igual proporción si se hubiere decretado de oficio.
De este auto se informará por telegrama al mencionado Director, quien si transcurre dicho término sin que se le haya hecho el depósito, devolverá el oficio al Juez con el correspondiente informe, y se prescindirá de la prueba. Para la rendición del dictamen se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 237, y una vez devuelto el despacho al Juez se procederá como indica el artículo 238”.
La modificación implicó la posibilidad de requerir de las entidades y dependencias oficiales, a petición de parte o de oficio, peritaciones; pero era discrecional del juez ordenarlas, según lo daba a entender el inciso 3º. 3. En las Actas de la Comisión redactora del C. General del Proceso no aparece mayor discusión en torno a la nueva propuesta 1, quedando así la regulación de este medio de prueba, el que simplemente denominó “PRUEBA POR INFORME”.
ARTÍCULO 275. PROCEDENCIA. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.
Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, 1 Instituto Colombiano de Derecho Procesal. (2004, 23 de junio). Acta N° 34 de reunión de la Comisión Redactora del Código General del Proceso.
Bogotá, Colombia. https://studylib.es/doc/317554/acta-no.-34---instituto-colombiano-de-derecho-procesal Radicado Nro. 05001310301020190027901 expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.
ARTÍCULO 276. OBLIGACIÓN DE QUIEN RINDE EL INFORME. El juez solicitará los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos. La demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Si la persona requerida considera que alguna parte de la información solicitada se encuentra bajo reserva legal, deberá indicarlo expresamente en su informe y justificar tal afirmación. Si el informe hubiere omitido algún punto o el juez considera que debe ampliarse, o que no tiene reserva, ordenará rendirlo, complementarlo o aclarar lo correspondiente en un plazo que no superará la mitad del inicial.
ARTÍCULO 277. FACULTADES DE LAS PARTES. Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados. 4. Luego, la ordenación vigente materializa lo que enseñaba Rubianes sobre la prueba por informe, esto es, “consta de la remisión de datos sobre hechos concretos, claramente individualizados, de interés probatorio, y que resulten de la documentación, archivos o registros constantes del informante” y que “la objetividad de lo que se requiere resulta de que el informante solo debe limitarse a dar los antecedentes que obren en su poder”, puntualizando que debe hacerlo “sin realizar en principio apreciaciones personales, salvo las que sean indispensables para la debida comprensión del informe”2. 5.
Lo anterior para significar que el asunto que se define en súplica es supralegal. En la ponencia se hace un juicioso estudio para concluir que, si bien la prueba por informe técnico no quedó consagrada de forma precisa y con una regulación detallada en el código del rito vigente, es posible acudir a ella en virtud de lo dispuesto en artículo 165 de esa codificación. Lo que sucede es, que el Magistrado Sustanciador llamó a prueba por informe lo que en esencia es dictamen pericial.
Aquella hace referencia a "hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal" (artículo 275) y la formulación del cuestionario y el documento contentivo de sus respuestas 2 Rubianes, C. (1977). Manual de Derecho Procesal Penal (1ª ed., tomo 2).
Ediciones Depalma. Pág. 377 Radicado Nro. 05001310301020190027901 claramente demuestran, no solo que los documentos a los hechos, cifras o datos no están en los archivos o registros de quien rindió el informe, sino también que incluyó apreciaciones personales de quien rindió el informe, dadas su especiales conocimientos. Prontamente, la garantía constitucional de la contradicción de la prueba que se recaudó en esta instancia, no puede ser la simple aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados, sino lo previsto en el artículo 231, ese es en mi criterio, "el prudente juicio", que aconseja el artículo 165 para preservar los principios y garantías constitucionales. 7.
En conclusión, es mi postura que, parodiando al Maestro Hernando Devis Echandía3 afectada la fase de contradicción del medio probatorio, itero, el decretado y evacuado se asemeja más a la prueba pericial, el esfuerzo, trabajo, dinero y tiempo invertidos en investigar, asegurar, solicitar, presentar, admitir, ordenar y practicar la prueba, no ha sido provechoso, sino perdido e inútil; y no debe esperarse a la etapa de valoración como lo sugirió la ponencia de la cual me aparto, pues cuando se escribieron aquellas líneas, no existía el control de legalidad previsto en el artículo 132 del C. General del Proceso.
“En definitiva este artículo impone al juez el deber de examinar la actuación al cabo de cada etapa del proceso para descartar patologías procesales o para aplicar los correctivos necesarios respecto de las irregularidades que observe en aras de evitar que contamine la actuación posterior, o para enderezar el rumbo del proceso cuando haya sido desviado por medio de decisiones arbitrarias”4.
Dejo así consignadas las razones de mi voto contrario. Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado 3 Tomo II. Pruebas Judiciales. Editorial ABC 1998. Págs. 99 A 111 4 Comentario al art. 132, Código General del proceso Miguel Enrique Rojas Gómez, 1ª. Ed. septiembre 2012 Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a21744218447ce76c140e541aaf324ee500552c5365ce3c3481141973291ec4 Documento generado en 19/07/2024 02:10:57 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica