Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-408-31-03-001-2022-00033-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2024-07-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Alejandro Menéndez Barreto \ DEMANDADO: Suj. Celsia Colombia S.A. E.S.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Responsabilidad Civil Extracontractual de Alejandro Menéndez Barreto contra Celsia S.A. E.S.P. Radicación Nro. 73-408-31-03-001-2022-00033-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 01 de agosto de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- Alejandro Menéndez Barreto, actuando por conducto de apoderado judicial demandó a Celsia Colombia S.A. E.S.P. para que se declare que la demandada “impuso una servidumbre de paso, para conducción de energía eléctrica que afecta el uso de los predios MONTALVO LOTE 1 y COCONUCO Nos. 1, 2 y 3, Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 2 ubicados en la vereda Las Rosas, […] se declare que Celsia S.A. E.S.P. debe indemnizar a ALEJANDRO MENÉNDEZ BARRETO, en su calidad de propietario de los predios”, y se condene a la pasiva a pagar al actor “la suma de $190.311.516 M/cte, correspondiente a la indemnización por la servidumbre de paso, para conducción del servicio de energía eléctrica que afecta el uso de los predios”, así mismo las costas procesales. 2.- Según el extremo activo, el demandante es propietario de los predios Montalvo Lote 1 y Coconuco Nos. 1, 2 y 3 identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 352- 22640 y 352-5231 de la ORIP de Armero (Tolima), el primero de ellos adquirido en un 50% mediante escritura pública No. 7094 del 26 de agosto de 2010 otorgada en la Notaría 38 de Bogotá D.C., y el otro 50% por escritura pública No. 479 del 10 de agosto de 2018 de la Notaría Única de Lérida (Tolima).

Agregó que sobre ambos predios “ELECTROLIMA S.A. E.S.P. hoy CELSIA S.A. E.S.P. desde aproximadamente el año 2011 instaló unos postes de conducción de energía eléctrica para una red de media tensión”, lo que estima “generó una servidumbre de paso, para conducción de energía eléctrica”, sin que por la misma se haya indemnizado o retribuido al propietario conforme regla la Ley 142 de 1994.

Finiquitó reseñando que la afectación sobre el predio Montalvo es de 20.404 m2 mientras que para Coconuco es de 2.047,34 m2, lo que representa como indemnización las sumas de $119.327.405 y $70.984.111, respectivamente. Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 3 3.- La demanda que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida se admitió1 en proveído del cinco (05) de julio de 2022.

Surtido el trámite de notificación personal, la sociedad convocada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que unos hechos eran ciertos y otros no, recalcando que contrario a lo reseñado por el actor la infraestructura eléctrica se instaló entre los años 1985 y 1986, en consideración presentó como medios defensivos las excepciones previas de Falta de Jurisdicción, Caducidad de la Acción y Prescripción, así como las de mérito2 que denominó así: “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”, “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA SERVIDUMBRE”, “CUMPLIMIENTO DE LA NORMA TÉCNICA EN LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL PREDIO”, “FALTA DE RECLAMACIÓN OPORTUNA DE LOS SUPÚESTOS DAÑOS PRETENDIDOS A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN”, “OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA” y “LA INNOMINADA, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD”. 4.- Después de adelantada la totalidad de las etapas procesales correspondientes y escuchar los alegatos de conclusión, el 1 de agosto de 2023 se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción ordinaria que fue propuesta por la pasiva y se condenó en costas a la demandante. 1 Archivo 03 expediente primera instancia 2 Archivo 13 ibídem.

Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 4 5.- Frente a esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que: (i) la servidumbre legal no se puede declarar por vía de la prescripción adquisitiva; (ii) la prescripción extintiva no inicia su término sino una vez se declare la imposición de la servidumbre conforme reza el canon 2538 del Código Civil; y (iii) que el sentenciador desconoce las normas que determinan las áreas afectadas por las servidumbres de conducción de energía eléctrica. 6.- En esta instancia, dentro del término otorgado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el extremo procesal apelante se pronunció reiterando en similares términos los argumentos que ya había empleado ante esta Corporación previo a la admisión, agregando solo un razonamiento que viró en torno a la forma de constituir las servidumbres de servicios públicos.

Descorrido el traslado de ese escrito, el extremo no impugnante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES: 1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes, capacidad procesal y demanda en forma, así mismo, la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primer grado.

Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 5 2.- Precísese que el estudio del presente caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por el extremo procesal apelante, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico, pues aspectos definidos o no cuestionados oportunamente son puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados.

Y tras esa delimitación, valga aquilatar, como solo el demandante apeló la decisión de primera instancia, en el sub examen el recurso de alzada se encuentra cimentado sobre dos pilares estructurales, a saber: (i) la forma de constituir las servidumbres de servicios públicos y la imposibilidad de declarar la prescripción extintiva del derecho a la indemnización por no haberse adelantado el proceso para su imposición, y (ii) el desconocimiento de las normas que determinan las áreas afectadas por las servidumbres de conducción de energía eléctrica. 3.- Recuérdese que la conducción de energía eléctrica, en los términos del artículo 18 de la Ley 126 de 1938, es una servidumbre de índole legal que grava “los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”, y para cuya imposición la Ley 56 de 1981, norma que desarrolló a su predecesora, estableció un procedimiento especial, reglamentado por el Decreto 2580 de 1985, el cual en el artículo primero prevé: “Los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 6 conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenando su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto”.

En esa orientación y para ese precepto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC15747 del 14 de noviembre de 2014 precisó: “Es claro y contundente en el sentido de que la única vía para ‘imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica’, es la que allí se contempla, sin que sean de recibo acciones contempladas para situaciones que, aunque se refieran a la constitución de servidumbres, tratan materias completamente ajenas a las que consagran la ley de manera expresa y especializada.” De ello resulta claro que, bajo la égida del derecho de dominio, la afectación que la imposición de ese gravamen trae consigo supone también la correlativa obligación de pagar al propietario del inmueble, ahora incorporado al patrimonio público por obra de esa condición, por los perjuicios que ello ocasione, las incomodidades que la implementación implica y las limitaciones a la propiedad privada que la misma aguarda.

No obstante, en aras de precisar el alcance del pronunciamiento, desde ya advierte la Sala, lo pretendido en el libelo de la demanda no es el pago de la indemnización procedente de la imposición de esa afectación como Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 7 normativamente se ha dispuesto, pues pese a alegarse que los perjuicios se causaron con ocasión del ejercicio ilegal de la servidumbre al no constituirse en debida forma, e incluso se hace mención al canon 57 de la Ley 142 de 1994 como sustentáculo de la suma pretendida, lo cierto es que, como lo ha entendido la alta Corporación en asuntos de contornos similares y se extrae de lo aquí obrante, es la determinación de la causación de los daños en la propiedad por obra de esa imposición de facto la que compele al promotor de la acción para demandar, en este evento a Celsia Colombia S.A. E.S.P., y no la búsqueda de la legalización del gravamen junto con las consecuencias de allí derivadas (indemnización), pues no de otra manera podía entenderse según se formuló la demanda y se adelantó la tramitación, ésta que en ningún momento ameritó oposición alguno del promotor.

Esa aseveración encuentra soporte en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, que desde antaño, en Sentencia No. 483 del 13 de diciembre de 1989 M.P. Pedro Lafont Painetta, estableció: “Sin mediar convenio alguno, esta (sic) procedió a utilizar para el pago (sic) predio ajeno, que según los demandantes les causaron daños, los cuales afirma el censor que fueron ocasionados por el ejercicio de una servidumbre legal cuyo ejercicio (…) fue ilegítimo, por desconocimiento de las normas legales que la rigen y, además, la relación jurídica procesal se trabó (…) sobre una pretensión de responsabilidad civil extracontractual ordinaria (…) De donde se concluye que de lo que se trata no es de un asunto relacionado con tal servidumbre Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 8 o la indemnización a que ella diere lugar, sino de establecer si se causaron daños en propiedad ajena por la actividad de la parte demandada, y si esta (sic) es acreedora del pago de perjuicios (…) controversia esta (sic) para cuya decisión el trámite fijado en la ley, es el del proceso ordinario (…)”.

Y como más recientemente se decantó por la misma Corporación en auto del 8 de noviembre de 2007 dentro de la radicación 2007-01388-00: “El hecho de ser legal una servidumbre, no legitima al beneficiario de dicha imposición para actuar a su libre arbitrio, mucho menos en el caso de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, máxime cuando el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 obliga a que un juez de la república sea quién defina sobre su imposición y la respectiva indemnización.”, por ende, como “la demandada no ha obtenido la imposición del gravamen en los términos de la normatividad citada, luego, no se puede hablar de servidumbre”.

En otras palabras, “cuando quiera que no exista servidumbre impuesta conforme a la ley, el proceso en cuestión no podrá ser reputado de servidumbre a menos que se pretenda su debida imposición”. Esas apreciaciones encuentran mayor sentido y relación para el pleito si se abordan desde el estudio del mismo, pues en la fijación del litigio, con la plena complacencia de los enfrentados que nada cuestionaron al respecto, la sede judicial de primer grado en audiencia del 13 de abril de 2023, precisó que: Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 9 “(…) del estudio de la demanda y su contestación, observa el Despacho que el litigio gira en torno a establecer, la responsabilidad civil de la demandada Celsia Tolima S.A. E.S.P., frente al demandante Alejandro Menéndez, con la imposición de la servidumbre de paso de conducción de energía eléctrica, pues al instalar los postes requeridos, afecta los predios Montalvo Lote 1 y Coconuco No. 1, 2, 3, ubicados en la vereda las rosas del municipio de Lérida Tolima, los cuales son de propiedad del demandante, debiendo entonces indemnizarlo por los daños causados, atendiendo a las pruebas existentes en el proceso”.

Entonces, aflora consistente que desde esa perspectiva la controversia se suscitó bajo el alero de la responsabilidad civil extracontractual y así se adelantó, por ende, no era dable hablar de servidumbre o de una controversia de esa estirpe que habilitara un estudio por senda diferente, pues aun obviando que aquélla no se constituyó como legalmente se establece, la palmaria fijación del litigio y la demanda no permitían abstraer cosa diferente, mucho menos era perceptible que se hubiese querido su debida imposición y por efecto la consecuencial indemnización, sino que solo se buscó el pago de la compensación por el perjuicio que de ella se derivó al reconocer su existencia previa; por ende, siendo en estricto sentido ese el marco procesal que se acogió, correspondía a la parte actora, acreditar la culpa, el daño y el nexo causal entre uno y otro para entronar la responsabilidad en la convocada, en la medida que validar otra perspectiva sería como desviar la discusión aduciendo una naturaleza diferente a la acción. Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 10 Esa apreciación implica entonces que contrario a lo decantado en el recurso vertical, el cuestionamiento sobre la vigencia de la acción para la imposición de la servidumbre conforme lo previsto en el canon 939 del Código Civil no tenía asidero alguno, o al menos, no comportaba consecuencias para los efectos perseguidos en el libelo, pues como la servidumbre no se constituyó en debida forma ni se pretendió su correcta imposición por esta vía procesal, ese escenario aquí no era contrastable (por lo que jurisprudencialmente se acotó), por ende, todo el cuestionamiento sobre el que en torno a ese fundamento viró el recurso no puede acogerse en esta instancia, porque claro es que aquella controversia se reserva para las acciones propias de la servidumbre, no solo para la derivada de la empresa de servicios públicos que propende por su implantación, sino también para la emprendida por el propietario del predio sirviente gravado con ella de forma ilegítima, empero como ninguno de esos supuestos confluyó en el sub judice, nada más puede arribar la Sala que a mantener incólume la decisión confutada.

Por supuesto que esa apreciación no infirma de tajo la posibilidad que tiene la parte actora para concurrir a la jurisdicción en aras de lograr el pleno resarcimiento por la servidumbre que de facto fue impuesta en su predio, la que dicho sea de paso al ser de estirpe legal no se acoge al fenómeno de la prescripción ordinaria, sino que, se rige por la previsión sustantiva citada en precedencia (939 C.C.), pues al respecto se ha sentado con magna claridad que su imposición no opera ipso jure, por el contrario, se exige que sea fruto de la consecución de un proceso judicial.

Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 11 En torno a ello, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia ya citada del año 2014, reseñó: “Bajo esta óptica, el artículo 939 ibidem que se refiere a la posibilidad de que «[l]as servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años», únicamente se aplica a las «servidumbres voluntarias», sin que exista fundamento para que sus alcances se hagan extensivos a las otras clases aludidas”.

Y por esa sencilla pero medular razón, ciertamente la acción para lograr la regularización de la servidumbre junto con la indemnización que el trámite reglamentario apareja no se encuentra prescrita, pues bajo la lógica normativa tratándose de servidumbres legales la única forma de adquisición es la del título, al punto que “ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas”, lo que allana el camino para colegir que en un eventual escenario en que se solicite por el propietario del fundo la debida imposición de la misma, se encuentre habilitado para perseguir la normalización de la afectación y el reconocimiento patrimonial derivado de la misma, porque “ni las servidumbres legales ni las naturales se pueden ganar por prescripción”3, sin embargo, esa aseveración de carácter meramente ilustrativo, no se acompasa para el caso que ahora centra la atención de esta Colegiatura.

Naturalmente aunque la práctica inveterada de las empresas de servicios públicos de emprender ese tipo de imposiciones de 3 Urrutia, Mejía. (2006). Los procesos de servidumbre. Editorial Doctrina y Ley Ltda., pp. 116. Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 12 hecho no se encuentre taxativamente proscrita o debidamente reglada, no por ello puede emplearse para despojar al particular de su propiedad, máxime que en cualquier escenario atendiendo a la función social de la misma, debe ésta ceder ante el interés público, y como según el artículo 16 de la Ley 56 de 1980 aquellas obras “para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica […] así como las zonas a ellos afectadas” se declararon de utilidad pública e interés social, el paso del tiempo para efectos de consolidar la situación de hecho no es materia de la cual el Estado pueda valerse o que requiera para proveer esas precisas labores, de manera que esa imprescriptibilidad de las servidumbres legales resulta irrefutable y encuentra venero en el artículo 2519 del Código Civil, además que, según prescribe el canon 2520 ibídem “la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna”, todo lo que implica que la vigencia de esa acción faculta al actor para concurrir a la senda correcta y hacer valer allí sus derechos, pero que desde luego y a riesgo de ser reiterativos, la discusión así estimada no impacta en la resolución del pleito aquí considerado por no encajar éste en los presupuestos allí atemperados.

En esas especiales condiciones, la prescripción alegada no encontraría aplicación, claro es, por no permitirse la adquisitiva y por secuela la extintiva (2538 C.C.), empero, como el juicio aquí adelantado no habilitó el camino para efectuar la apreciación jurídica de la servidumbre y tratar el tema indemnizatorio, sino que se encauzó por la senda de la responsabilidad civil, en efecto, la imprescriptibilidad de la Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 13 servidumbre legal se tornaba absolutamente inane, pues el régimen que gobierna el juicio actual, inexorablemente correspondía a la prescripción ordinaria, en la medida que se estatuyó para los perjuicios en sí considerados. 4.- Y siendo así las cosas, antes de abordar el estudio de los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual atendiendo la técnica jurídica así dispuesta en el precepto 280 del Código General del Proceso, la que fue omitida por el sentenciador inicial, y para enfatizar en el reparo medular que aquí se propuso, menester refulge establecer si en el presente asunto opera la prescripción extintiva de la acción, fenómeno alegado en sede inicial por la entidad demandada y que encontró debidamente probado el a quo.

Memórese que “[l]a prescripción de las acciones de indemnización de perjuicios sigue la misma regla general consagrada por los artículos 2535 y 2536 del C.C., como medio para extinguir las acciones judiciales, es decir, que el lapso de tiempo es de veinte años contados desde el día en que ocurrió el hecho generador del daño. La única excepción a esta regla es la contenida en el inciso 2° del artículo 2358 ibídem, según el cual, las acciones que puedan ejercitarse contra terceros responsables, como ya se anotó, prescriben en tres años contados desde la comisión del hecho.

Y, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 2347 y 2349 del C.C., tales terceros son los que responden del hecho de las personas que están bajo su cuidado, como lo deben hacer los padres o guardadores respecto de los daños que causen sus hijos o pupilos (…) De lo anterior se deduce, que la responsabilidad directa, o sea la que Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 14 nace del hecho propio, tiene una prescripción de veinte años, y la indirecta, que es la que se origina del hecho ajeno, prescribe en tres años” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 27 de febrero de 1982). Así mismo, de forma contemporánea el máximo órgano judicial de la especialidad ha previsto: “La prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido.

Su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida.

“Se cuenta este tiempo -establece el último inciso del artículo 2535 del Código Civil- desde que la obligación se haya hecho exigible”. A la postre que, con la modificación que introdujo la Ley 791 de 2002 “La prescripción extintiva puede ser de largo o corto tiempo, y sobreviene con el cumplimiento de los requisitos mencionados, pero al paso que la primera exige el transcurso de diez años (en el caso de la ordinaria y cinco en la ejecutiva) la segunda -en principio- sólo del lapso de tres o dos años -arts. 2542 y 2543 C.C., aplicándose esta última a obligaciones cuyo Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 15 pago suele ser inmediato.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC6575 de 28 de mayo de 2015).4 Ahora, en lo que concierne al hecho generador del daño, la demandante señaló en el escrito genitor que “desde aproximadamente el año 2011 [Celsia Colombia S.A. E.S.P.] instaló unos postes de conducción de energía para una red de media tensión”5, pero luego y en contradicción a esa afirmación, en el interrogatorio de parte rendido precisó que “los problemas con Celsia empezaron antes del 2018 cuando empezaron a hacer la ampliación de las redes eléctricas, en ese momento ellos sin permiso entraron a la finca, tumbaron cercas, hicieron daños, quemas, tumbaron bosques, pusieron postes y convirtieron lo que era una pequeña red eléctrica en una servidumbre grande que quedó sobre la finca”6.

Por su parte, en la contestación de la demanda y según el registro de información de la compañía convocada “la infraestructura se encuentra registrada desde el 01 de enero de 1986”7, afirmación que no fue desvirtuada ni desconocida por la actora, y que por el contrario, encuentra sintonía también con la documental aportada por ese mismo extremo8 en la que la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., entonces Enertolima S.A. E.S.P., en respuesta a derecho de petición del 21 de mayo de 2019, informó que la construcción de la infraestructura de esa red de energía fue ejecutada con 4 Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC712 de 2022. 5 Folio 2, archivo 01, expediente primera instancia. 6 Audiencia del 13 de abril de 2023, récord 8:30 a 8:58. 7 Folio 3, archivo 13, ibíd. 8 Archivo 28, ibíd. Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 16 antelación a la constitución de esa empresa y ésta surgió en el año 2003, cuestión que también se trató en la declaración del demandante al manifestar que cuando adquirió el primer 50% del predio en el año 2010, la afectación al predio ya existía, empero, en esa ocasión nada cuestionó como quiera que “(…) era participe del 50% de la finca, yo exactamente no sabía si era el lado derecho, era el lado izquierdo, era arriba, era abajo, en el año 2018 se me asigna ya el Lote 1 del Coconuco, segundo cuando ustedes en el año 2010 yo compré la finca, si ud se fija ahí hay fotos, la infraestructura que Celsia o en su momento Enertolima o como se llamara la empresa tenía sobre la finca eran unos postesitos”9.

De lo expuesto se colige que el punto de partida del daño reclamado por la parte actora es la instalación de las torres de energía con anclaje en su predio, lo que se precisó, ocurrió en 1986, hecho que ocasionó la depreciación del inmueble, el perjuicio y la restricción de la actividad en el mismo. Por ello, el término de prescripción inicia a partir de esa fecha, el cual, conforme el plazo que inicialmente se contempló en el artículo 2536 del Código Civil, previo a la modificación del año 2002, esto es 20 años (vigente para el momento de la afectación al predio), tuvo vencimiento en el año 2006, de manera que sin miramiento alguno pueda concluirse que en efecto la acción indemnizatoria está prescrita. 9 Ibid. 6, récord 15:11 a 16:12.

Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 17 Es más, de tomarse el término prescriptivo de 10 años, el plazo para incoar la acción, feneció en 2012, teniendo en cuenta que la misma entró en vigencia a partir del 27 de diciembre de 2002. La conclusión sería la misma de acogerse lo dicho en la demanda y reconocido en el interrogatorio de parte, pues aunque hubo una suerte de disparidad entre ambas, luego de valorar en su integridad la declaración del actor, para la Sala es claro que éste tuvo conocimiento de la afectación para el año 2010, concretamente para el 26 de agosto de esa calenda, cuando mediante escritura pública No. 7890 de esa misma anualidad otorgada en la Notaría 38 de Bogotá, adquirió el 50% de las heredades identificadas con los números de matrícula 352-5231 (Coconuco) y 352-22640 (Montalvo), pues reseñó que una vez compró el porcentaje de los predios, los recorrió y percibió la existencia de la red eléctrica, empero, la calificó para entonces como “inicua”, pues eran “5 o 6 postes en toda la finca”.

Lo anterior no impone duda para la Sala si en la cuenta se tiene que ninguna pieza procesal obraba en el plenario para estimar que el hecho cuestionado como dañoso se conoció en otra fecha o que en verdad se configuró apenas en el año 2018, pues más allá de su mera intervención, ningún fundamento probatorio se aportó para respaldar su decir, así como tampoco se escudriñó por el sentenciador inicial, y más aún, en desmedro de esa tenue afirmación, el mismo libelo de la demanda reconoció un período muy anterior como el determinante del daño, razón por la cual, en franqueza lo único certero que tiene la Corporación Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 18 es que la instalación de la red afectó al predio - en el evento más favorable para el actor - en el año 2010, cuando en definitiva lo percibió por adquirir el inmueble.

Lo anterior, ya que, si bien es cierto que el reclamante compró solamente derecho de cuota sobre los bienes el 26 de agosto de 2010, ello, no lo eximía de presentar la demanda a partir del hecho generador del daño, en la medida que se estime ocurrió cuando éste ingresó al predio en su calidad de copropietario y no con anterioridad, precisamente porque desde ese momento el actor gozaba de la facultad de ejercer la acción para la reclamación de perjuicios, lo que sólo vino a hacer el 3 de mayo de 2022, es decir, poco menos de 12 años luego de ese suceso.

De esa forma y como quiera que el demandante sustentó la reclamación del daño teniendo como hecho generador del mismo la instalación de las torres de conducción de energía, que según lo arrimado ocurrió en el año 1986, y aun extendiendo su causación al conjeturar que ocurrió en el año 2010, sin dejar de lado que la conducta reprochada a la pasiva fue una y no se trata de actos sucesivos en el tiempo, es desde allí y no de otra fecha a partir de la cual se cuenta el término de prescripción, que desde la perspectiva en que se mire y bajo todos los supuestos temporales, había fenecido sin actividad del promotor.

Ciertamente no puede confundirse el hecho generador del daño con el daño en sí, pues el primero hace alusión a “la conducta dañosa desarrollada por la persona señalada como responsable, ya se trate de una acción o de una omisión, y de Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 19 que la misma se haya ejecutado en un solo momento o de forma extendida en el tiempo (…)” (C.S.J. Sal.

Cas. Civ. Sentencia SC016 de 2018), por tanto, se cristaliza una vez acaece el hecho que lo origina, así, caracterizado por su inmediatez con la circunstancia determinante. Contrario sensu, el segundo tiene que ver con el detrimento patrimonial o extrapatrimonial que se causa a la víctima con la conducta determinante, razón por la cual, para la doctrina “el daño presente y el pasado son uno mismo, puesto que aquel no es más que la prolongación permanente de un perjuicio que se ha venido generando desde el momento en que se lesionó el bien de la víctima”10, lo que igual valdría suponer según lo ha dicho la alta Corporación como un daño instantáneo, pues al margen que en el presente se perciban efectos por el gravamen ilegítimo, la consecuencia se percibió en un solo momento y fue precisamente con el desmedro que la propiedad entonces sufrió al imponerse las torres de conducción. En ese orden de ideas, nada más obsta para desestimar el ruego que elevó el opugnante, como quiera que el término prescriptivo aplicable malogró la aspiración del demandante, en la medida que dejó pasar con absoluta pasividad un interregno superior a 10 años para satisfacer por vía judicial el perjuicio que la demandada irrogó en la prestación del servicio de energía eléctrica, de manera que, para los efectos prácticos y según se consideró, la prosperidad de la excepción declarada en sede inicial y que aquí se reafirmó al encontrar cabida, 10 Tamayo, Jaramillo.

(2007). Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II, pp. 340. Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 20 impedía abordar un estudio minucioso del daño en sí considerado. 5.- Por todo lo discurrido, y como la solidez del argumento hasta ahora abordado en relación con la procedencia de la prescripción ordinaria para el pleito aquí entablado (considerando que se encontró configurada por la inercia del actor), conforme al artículo 282 del Código General del Proceso bastaba para rechazar todas las súplicas de la demanda, el cuestionamiento en torno a la ausencia de demostración del daño que muy someramente abordó el sentenciador inicial, no tiene incidencia alguna para el resultado del fenómeno estudiado ni altera en determinado sentido la decisión aquí proferida, razón por la cual, al resultar su abordaje absolutamente inane queda relevada la Sala de pronunciarse en torno a ese ataque.

Sin más que decir, lo decantado resulta suficiente para negar la totalidad de los embates propuestos por el demandante y en consideración a ello, anunciar que la sentencia de primera instancia se confirmará en su entereza pero por las razones aquí esbozadas y las costas de esta instancia serán a cargo de la parte apelante vencida - Art. 365 del C.G.P. III.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 21

RESUELVE

Primero: Confirmar, por las razones aquí estudiadas, la sentencia proferida en audiencia de oralidad del primero (01) de agosto de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), según se motivó. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia al extremo recurrente. Fíjense como agencias en derecho para tal la suma de un millón trescientos mil pesos mcte.

($1.300.000). Tercero: En firme esta determinación, retornen las diligencias al juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el dieciocho (18) de julio de 2024, tal como consta en el acta Nro. 52. Notifíquese y cúmplase, - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado - Firma electrónica - JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Rad: 73-408-31-03-001-2022-00033-01. 22 Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37216e1a23f3571f89ec8aa421720d523f66795443769802013fbc874ef061c7 Documento generado en 18/07/2024 05:22:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica