Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020240036700

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2024-07-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE: TERESITA GIRALDO GALLO ACCIONADOS: JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

TEMA: TUTELA CONTRA DECISION JUDICIAL-. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en una conducta claramente opuesta a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

HECHOS: En procura de la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa, solicita la gestora constitucional que sea dejado sin efecto el auto emitido el 22 de mayo de 2024 por el juzgado reprochado, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo que la involucra como parte demandante, y las demás actuaciones que dependan de ella; ordenar al funcionario que dentro de las 48 horas siguientes a la decisión, profiera nuevo auto que disponga la continuidad del juicio, considerando decisión fechada el 30 de mayo de la anualidad emitida por la Corporación que acogió las medidas cautelares pedidas sobre todos los bienes que fueron relacionados en el libelo.

El problema jurídico en este asunto es verificar si en este caso se están vulnerando los derechos fundamentales de la accionante con la decisión emitida por esta instancia. TESIS: (…) Con relación a la acción de tutela contra autoridades jurisdiccionales, la Sala de Casación Civil ha recordado que: “…, no hay lugar al mecanismo de amparo contra las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción, toda vez que, al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones en el emitidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en una conducta claramente opuesta a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.(…)”(…) Ahora, en concepto de la Sala de Decisión, resulta evidente la vulneración del debido proceso, por las razones que pasan a plasmarse: Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia STC 4021 de 2020, ha sostenido: “(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República debe [procurar la satisfacción de los derechos] (…)”(…).Entonces, aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401- 2021, 18 ago. 2021, rad. 02199-00).

(…)En efecto, de conformidad con los prolegómenos jurisprudenciales anteriores, la decisión del funcionario accionado de disponer el desistimiento tácito configura yerro procedimental tanto absoluto como por exceso de rigorismo formal, como que precisamente en los procesos ejecutivos en que está en trámite el perfeccionamiento de la cautela, resulta improcedente el decreto del desistimiento tácito por disponerlo de manera expresa el inciso del artículo 317 del C. General del Proceso, y si bien se observa la desatención del presupuesto de subsidiariedad, el yerro es tan latente que hace necesaria la intervención del juez constitucional, y la flexibilización de dicho presupuesto.

(…) Sumado a ello memórese que, a pesar de haberse negado el decreto de medidas cautelares pedidas por la parte demandante desde los albores de la formulación del libelo que se conoce, omitió el funcionario de instancia precaver que, en razón a tal negativa, la misma parte interpuso recursos de ley en contra de tal decisión, siéndole decidida desfavorablemente en la instancia, pero que al surtirse la alzada, fue revocada, pues esta Corporación encontró acogencia a la práctica de medidas cautelares sobre bienes de los herederos para cubrir las deudas del causante con su propio peculio, que fue la razón de la negativa del a quo.(…) Lo anterior para significar que, de haberse atendido por el juez reprochado la decisión emitida por su Superior, bien pudo haber procedido al decreto de las medidas que de vieja data le habían solicitado, en aras de dar efectividad a las obligaciones demandadas, lo que de paso hubiera permitido la posibilidad de que las allí ejecutadas concurrieran al juicio sin la aplicación, como ya se anotó, del requerimiento previo contenido en el artículo 317 del Código General del Proceso.

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 25/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001220300020240036700 (2024-154) Accionante: Teresita Giraldo Gallo Accionados: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín Providencia: Sentencia Tutela de Primera Instancia Nro. 020-2024 Tema: En efecto, de conformidad con los prolegómenos jurisprudenciales anteriores, la decisión del funcionario accionado de disponer el desistimiento tácito configura yerro procedimental tanto absoluto como por exceso de rigorismo formal, como que precisamente en los procesos ejecutivos en que está en trámite el perfeccionamiento de la cautela, resulta improcedente el decreto del desistimiento tácito por disponerlo de manera expresa el inciso del artículo 317 del C. General del Proceso, y si bien se observa la desatención del presupuesto de subsidiariedad, el yerro es tan latente que hace necesaria la intervención del juez constitucional, y la flexibilización de dicho presupuesto.

Decisión: Niega Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a decidir la acción de tutela promovida por Teresita Giraldo Gallo contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados inicialmente Guillermo León Murillo -como demandado- dentro del proceso génesis de la acción impetrada; y con posterioridad, a Ronald de Jesús Cano Giraldo, María Graciela Gallo de Giraldo y a Carlos Andrés Henao Giraldo, éstos como demandantes en el mismo juicio; además de Lucy Edelmira Murillo Agudelo y a Luz Magnolia Velásquez Cañas -sujetos pasivos- dentro del plenario que suscitó la interposición de la demanda tutelar, del que se dice por la reclamante vulnera sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES En procura de la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa, solicita la gestora constitucional que sea dejado sin efecto el auto emitido el 22 de mayo de Radicado Nro. 05001220300020240036700 2024 por el juzgado reprochado, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo que la involucra como parte demandante, y las demás actuaciones que dependan de ella; ordenar al funcionario que dentro de las 48 horas siguientes a la decisión, profiera nuevo auto que disponga la continuidad del juicio, considerando decisión fechada el 30 de mayo de la anualidad emitida por esta Corporación que acogió las medidas cautelares pedidas sobre todos los bienes que fueron relacionados en el libelo; disponerle al funcionario que en adelante dé aplicación correcta de la figura del desistimiento tácito; y además, sea dictado auto que permita dar por notificada por conducta concluyente a la ejecutada Lucy Edelmira Murillo Agudelo a partir de su intervención en el proceso por medio de apoderado judicial, con las consecuencias que ello acarrea dada su falta de acción. 1.

Supuestos fácticos. a) Ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín se adelantó proceso Ordinario (responsabilidad civil extracontractual) instaurada por la hoy accionante y otros, contra los aquí accionados y vinculados de los que se hizo relación anteladamente, radicado bajo el número 05001310300820140001100; rituado el proceso se dictó sentencia condenatoria para la parte demandada, imponiendo el pago de los valores discriminados en la sentencia de 22 de julio de 2019. b) Luego de la ejecutoria de la sentencia aludida sin cumplirse las órdenes que impartió, seguidamente se adelantó proceso Ejecutivo Conexo incoado por Teresita Giraldo Gallo, María Graciela Gallo de Giraldo, Carlos Andrés Henao Giraldo y Ronald de Jesús Cano Giraldo, contra Guillermo León Murillo, Luz Magnolia Velásquez Cañas y Lucy Edelmira Murillo Agudelo, éstas dos últimas en calidad de sucesoras de Mario Enrique Sánchez Ochoa.

En el juicio se demandaba el pago de las obligaciones surgidas desde el proceso primigenio, a favor de cada uno de sus beneficiarios; sus intereses moratorios; las costas, y honorarios que se causaron en aquel. Así mismo fueron solicitadas medidas cautelares que involucraban varios inmuebles denunciados como propiedad de los demandados. c) En el proceso ejecutivo referido solo fue decretada medida cautelar sobre un inmueble de los varios que enlistó la parte demandante, razón por la que tal decisión mereció reproche a través de recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero decidido desfavorablemente y el último revocado ante esta Radicado Nro. 05001220300020240036700 Corporación mediante providencia de 30 de mayo de 2024, que consideró la procedencia de perseguir bienes de los sujetos demandados como herederos, propiamente de Luz Magnolia Velásquez Cañas y Lucy Edelmira Murillo Agudelo, como sucesoras determinadas del causante Mario Enrique Sánchez Ochoa, y por tanto podrían embargarse sus bienes propios, para cumplir la obligación demandada.

Así se plasma en la decisión: “Pero ocurre que el proceso de sucesión se inició, tramitó y concluyó con la distribución y adjudicación de bienes a las herederas – ejecutadas; de tal manera que en la actualidad no existen bienes a nombre del causante y dado que la obligación demandada no se ha cancelado voluntariamente por las herederas – ejecutadas, la única opción de la parte demandante es perseguir el patrimonio de éstas.” d) El juez de instancia, en desarrollo del trámite procesal dentro del juicio ejecutivo conexo, hubo de requerir a la parte demandante para que obtuviera la notificación de los ejecutados dentro de los 30 días siguientes a la exigencia, so pena de dar aplicación de las previsiones del artículo 317 del Código General del Proceso, pero sin considerar las medidas cautelares pedidas desde los albores del proceso, y menos aún que para ese entonces -5 de marzo de 2024- se encontraba surtiendo ante el Superior recurso de apelación frente a la decisión de no decretar todas las medidas cautelares que previamente había elevado, ni que para ese entonces ya había sido efectivizada una de tantas que peticionó; sin embargo de ello, el 22 de mayo siguiente se dictó auto “declarando la TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO, en desconocimiento de la norma que impide al Juez ordenar notificar o vincular a los ejecutados mientras estén pendientes medidas cautelares como es el caso de marras” (copiado fiel). d) Refieren los hechos, que para el 17 de junio anterior, el juzgado encartado “revivió” el proceso ejecutivo ya terminado por desistimiento, por cuanto reconoció personería para actuar al apoderado de la ejecutada Lucy Edelmira Murillo Agudelo, quien se notificó por su intermedio e intervino en el proceso el día 4 de junio de 2024; que en decisión posterior, también fue solicitado al apoderado la aportación de pruebas, específicamente certificado de tradición y libertad del bien de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, cuando ya el mismo obraba en el plenario desde el pasado 16 de abril.

Por ello aduce la accionante tutelar, que al permitírsele la intervención del apoderado aludido no solo revivió o permitió que la ejecutada “reviviera” un proceso ya terminado, si no que además otorgó ventaja procesal indebida a la ejecutada al omitir notificarla por Radicado Nro. 05001220300020240036700 conducta concluyente y no aplicar las consecuencias procesales adversas a su falta de pago o por no haber propuesto excepciones en el término legal; todo lo cual ha perjudicado los intereses de la parte ejecutante dentro del trámite demandatorio, dando tiempo adicional a la ejecutada para potencialmente insolventarse. d) Precisa en la tutela que, respecto de los autos referidos, fechados el 22 de mayo que termina el proceso por desistimiento tácito, y el de 27 de junio que levanta la medida cautelar del único bien del que se había acogido su decreto, fueron interpuestos recursos de reposición y subsidiario el de apelación; ambos rechazados de plano por el juzgador sin consideración a los argumentos presentados, ni a las disposiciones legales que establecen su procedencia. Que posteriormente y frente a la decisión la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de queja ante el Superior en procura de surtirse la doble instancia, los que nuevamente fueron rechazados de plano en clara contravención de las disposiciones legales y constitucionales. 2.

Intervención pasiva. Admitida la tutela, notificado el funcionario reprochado, las demás personas accionadas, y los vinculados, ninguno de ellos hizo pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones esgrimidos en la acción; solo el juez de instancia anunció la remisión del link de acceso al expediente digital de que trata el amparo.

IV. CONSIDERACIONES 1. La Acción de Tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho, que la misma Constitución ha resaltado como fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. En otras palabras, procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Radicado Nro. 05001220300020240036700 Por su carácter excepcional tal mecanismo no se ha establecido como instancia adicional que supla a los jueces ordinarios, menos para deslegitimar sus decisiones.

Ella sólo procede ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas del funcionario que afectan de manera grave un derecho de naturaleza fundamental. Por ello, con el fin de respetar la autonomía judicial, sin desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, se impone que al promoverse amparos contra decisiones providencias judiciales, el juez constitucional verifique si se cumplen las causales de procedibilidad fijadas en la Constitución y la ley, y precisadas en la jurisprudencia. 2.

Con relación a la acción de tutela contra autoridades jurisdiccionales, la Sala de Casación Civil ha recordado que: “…, no hay lugar al mecanismo de amparo contra las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción, toda vez que, al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones en el emitidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

“Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en una conducta claramente opuesta a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

“De esta manera, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho", y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).

“Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo deviene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio”.

(STC 3964-2018) 3. La gestora constitucional reprocha de las actuaciones surtidas al interior del trámite impreso a la demanda que dio origen a la acción, lo concerniente a la declaratoria de terminación del proceso ejecutivo conexo que se conoce, por desistimiento tácito, proveído generado por el funcionario de instancia el día 22 de mayo de 2024 al considerar que fue incumplido el requerimiento que en tal sentido le había anunciado en auto de 5 de marzo de 2024 por lo que abrió paso la Radicado Nro. 05001220300020240036700 aplicación de los presupuestos contenidos en el artículo 317 del Código General del Proceso, dado que en el término de 30 días concedidos no cumplió la carga procesal de notificar a las demandadas.

No obstante aducirse por la actora en la demanda de tutela, demandante en el proceso ejecutivo que se conoce, que respecto de tal decisión hubo de formular recursos de reposición y el subsidiario de apelación, salta evidente del plenario que si bien a ese medio de reproche recurrió, se acudió de manera tardía, pues de otro modo no se daría validez a la decisión tomada por el a quo en proveído de 4 de julio de 2024, en el que plasmó: “Se rechaza de plano el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que el apoderado judicial de la parte actora incoa frente a los autos del 22 de mayo y 27 de junio de 2024, en atención a que el proceso se encuentra terminado por desistimiento tácito desde el 22 de mayo hogaño, auto que no fue objeto de reparos en su oportunidad, quedando en firme y cobrando ejecutoria.” (negrilla, subrayado y cursivas intencionales). 4.

La decisión de la que también refiere el auto parcialmente trascrito antes, es el de fecha 27 de junio de 2024 que ordena el levantamiento de la única medida cautelar que recayó sobre el inmueble identificado con M.I. No. 012-22295 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota (Antioquia) denunciado como propiedad de Lucy Edelmira Murillo Agudelo, en razón de la terminación del juicio por desistimiento tácito, y a este respecto también enunció el proveído, que: “Debe indicársele al memorialista que, de acuerdo con las formas propias del juicio ejecutivo, la solicitud de medidas cautelares se tramita en cuaderno aparte, y por consiguiente, tienen un trámite diferente, al trámite del cuaderno principal.

De ahí que, el requerimiento para el desistimiento tácito de cara a la vinculación de la parte pasiva y el impulso procesal era procedente, tal y como se hizo, más aún cuando de las medidas cautelares solicitadas, ya se había logrado el perfeccionamiento de una de estas.” (copiado fiel). 5. Nítido es, como viene de verse, que al no haberse aprovechado en la oportunidad legal apta la formulación de los recursos con los que la ley dota a las partes para reprochar las inconformidad que tal o cual decisión les causa a sus intereses procesales, no se cumple el requisito de la subsidiariedad de la tutela, luego no puede acudirse a esta vía en aras de pretender decisión que favorezca a sus intereses, puesto que de haberse actuado así, este permitiría tenerse por superado, toda vez que fueron aplicados los medios pertinentes y en las Radicado Nro. 05001220300020240036700 oportunidades correspondientes, lo que no ocurrió en el asunto a embate o peor aún, se hizo de manera extemporánea.

Ahora, en concepto de la Sala de Decisión, resulta evidente la vulneración del debido proceso, por las razones que pasan a plasmarse: Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia STC 4021 de 2020, ha sostenido: “(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República debe [procurar la satisfacción de los derechos] (…)”(7).

Lo reiteró en sentencia STC 5487 de 2022, dijo así: “3.1. Preliminarmente se recuerda que, según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones jurisdiccionales solamente es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, y de esa manera se hace indispensable restablecerlo.

Esto, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Entonces, aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, 18 ago. 2021, rad. 02199-00). 3.2. … Esto, porque en casos como el que ahora se revisa, la Corte ha reiterado que: «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera Radicado Nro. 05001220300020240036700 desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC16774-2018, 18 dic. 2018, rad. 00418-01, entre otras). 6.

En efecto, de conformidad con los prolegómenos jurisprudenciales anteriores, la decisión del funcionario accionado de disponer el desistimiento tácito configura yerro procedimental tanto absoluto como por exceso de rigorismo formal, como que precisamente en los procesos ejecutivos en que está en trámite el perfeccionamiento de la cautela, resulta improcedente el decreto del desistimiento tácito por disponerlo de manera expresa el inciso del artículo 317 del C. General del Proceso, y si bien se observa la desatención del presupuesto de subsidiariedad, el yerro es tan latente que hace necesaria la intervención del juez constitucional, y la flexibilización de dicho presupuesto.

Sumado a ello memórese que, a pesar de haberse negado el decreto de medidas cautelares pedidas por la parte demandante desde los albores de la formulación del libelo que se conoce, omitió el funcionario de instancia precaver que, en razón a tal negativa, la misma parte interpuso recursos de ley en contra de tal decisión, siéndole decidida desfavorablemente en la instancia, pero que al surtirse la alzada, fue revocada, pues esta Corporación encontró acogencia a la práctica de medidas cautelares sobre bienes de los herederos para cubrir las deudas del causante con su propio peculio, que fue la razón de la negativa del a quo.

He aquí algunos apartados de lo plasmado por el Triunal: En principio los herederos no están obligados a pagar las deudas del causante con su propio patrimonio; solo en situaciones excepcionales son obligados, como cuando están compelidos a aceptar la herencia sin beneficio de inventario. Sobre el particular tenemos: Con los activos de la sucesión se deben cubrir las deudas del difunto; pero, en caso de que los bienes sean distribuidos y adjudicados entre los herederos, sin que previamente se haya cubierto los pasivos, los herederos son responsables a prorrata de sus cuotas y hasta por el monto de la herencia adjudicada.

(…) En este proceso ejecutivo se demandó al señor Guillermo León Murillo y a las señoras Luz Magnolia Velásquez Cañas y Lucy Edelmira Murillo Agudelo, como sucesoras determinadas del causante Mario Enrique Sánchez Ochoa. Radicado Nro. 05001220300020240036700 Es cierto que los herederos no están obligados a pagar las deudas del causante con sus propios bienes, de tal manera que si los bienes de la sucesión aún no se han adjudicado, éstos se deben perseguir para el pago de esos pasivos; para cuyo efecto, los acreedores pueden acudir directamente al proceso de sucesión para que se incluyan sus créditos como pasivos de la sucesión y se destinen bienes de los activos del causante para su pago; pero, también pueden acudir directamente al proceso ejecutivo y demandar a la sucesión representada por todos los herederos y obtener el embargo y secuestro de los bienes del causante.

Pero ocurre que el proceso de sucesión se inició, tramitó y concluyó con la distribución y adjudicación de bienes a las herederas – ejecutadas; de tal manera que en la actualidad no existen bienes a nombre del causante y dado que la obligación demandada no se ha cancelado voluntariamente por las herederas – ejecutadas, la única opción de la parte demandante es perseguir el patrimonio de éstas…” (…) En este caso, se demandó a las señoras Luz Magnolia Velásquez Cañas y Lucy Edelmira Murillo Agudelo, la primera como heredera testamentaria y la segunda como cónyuge supérstite, a quienes se les adjudicó los bienes del causante a título de herencia y gananciales, respectivamente, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada una, en el proceso sucesorio que se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la ciudad y, cuyo trabajo de liquidación, partición y adjudicación se aprobó el 30 de octubre de 2014; lo que implica que deben responder por los pasivos de la sociedad conyugal y de la sucesión en esos mismos porcentajes.

Bajo estas circunstancias el acreedor puede perseguir los bienes de los herederos, sin que se le pueda compeler a que única y exclusivamente pueda solicitar el embargo de los bienes que fueron de propiedad del causante y, que se adjudicaron a las demandadas, eso sí, hasta el monto de los bienes adjudicados…” Lo anterior para significar que, de haberse atendido por el juez reprochado la decisión emitida por su Superior, bien pudo haber procedido al decreto de las medidas que de vieja data le habían solicitado, en aras de dar efectividad a las obligaciones demandadas, lo que de paso hubiera permitido la posibilidad de que las allí ejecutadas concurrieran al juicio sin la aplicación, como ya se anotó, del requerimiento previo contenido en el artículo 317 del Código General del Proceso. 7.

Luego, interpretación como la que hizo el a quo, son clara muestra de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, imponiéndose como consecuencia la concesión del resguardo reclamado. V. DECISIÓN Radicado Nro. 05001220300020240036700 Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional, FALLA PRIMERO: CONCEDER el ruego constitucional implorado por la ciudadana Teresita Giraldo Gallo contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados Guillermo León Murillo, Ronald de Jesús Cano Giraldo, María Graciela Gallo de Giraldo, Carlos Andrés Henao Giraldo, Lucy Edelmira Murillo Agudelo, y Luz Magnolia Velásquez Cañas, todos en calidad de partes intervinientes en el juicio ejecutivo conexo, génesis de esta acción.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración se ordena al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, una vez se deje sin efectos las providencias dictadas el 22 de mayo y 27 de junio de 2024 y las demás que de ellas dependan, proceda a darle continuación al trámite procesal pertinente aquí cuestionado, con observancia de las reflexiones dadas y de las pruebas que obren en el expediente.

TERCERO. Lo decidido se notificará a las partes, intervinientes y vinculados por la vía más expedita posible. Indíqueseles a los mismos que disponen del término de tres (3) días para impugnar la decisión si a bien lo consideran.

CUARTO. Si este proveído no fuere impugnado, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión. Una vez regrese sin haber sido seleccionada por la Corte Constitucional para revisión, se dispondrá su archivo sin necesidad de auto que así lo disponga.

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Radicado Nro. 05001220300020240036700 NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado (con salvamento de voto) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 284d1501df5a9c2b298cef36e83f933a002b9a8fe176e97b1fd567b199fd7b36 Documento generado en 25/07/2024 03:46:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO DE VOTO RADICADO 05001-22-03-000-2024-00367-00 MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO 1.

Con todo respeto, presento salvamento de voto respecto a la ponencia mediante la cual se concedió el amparo rogado por Teresita Giraldo Gallo, toda vez que la sala se apartaría del precedente vertical. 2. Los motivos de inconformidad del actor radican en que, a su juicio, el auto del 22 de mayo de 2024 (notificado por estados electrónicos del 23 de mayo de 2024) del Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por el cual «[Terminó] proceso por desistimiento tácito de demanda», fue proferido de manera contraria a derecho, abiertamente ilegal e inconstitucional. 3.

Con todo, estimo que el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra ausente, en cuanto a que las censuras efectuadas en este trámite constitucional nunca se enrostraron en el escenario natural del conflicto. 4. Solo hasta el 2 de julio de 2024, la parte ejecutante presentó recurso (extemporáneo), lo cual dejó entrever la inactividad y falta de intereses sobre el trámite ejecutivo, precisamente las omisiones que castiga la figura del desistimiento tácito. 5.

Todas las decisiones que se emitieron durante el decurso del trámite con pretensión ejecutiva identificado con el radicado nro. 05001-31-03-018-2023-00419- 00 eran susceptibles de ser impugnadas por medio del recurso de reposición (artículo 318 del C. G. del P.). 6. Quedó comprobado que Teresita Giraldo Gallo no emprendió dicha labor en contra de la decisión del despacho accionado (que estimó vulneradora de derechos fundamentales), dado que, partiendo de la premisa de que la notificación de dicho proveído se surtió mediante el estado electrónico nro. 81, el plazo para pronunciarse feneció en silencio el martes 28 de mayo de 2024. 7.

Únicamente hasta el día 7 de julio de 2024 se allegó pronunciamiento, el cual superó el término de ejecutoria de la decisión hostigada; por lo tanto, el menoscabo que denunció en sede de tutela no logró estructurarse, toda vez que fue su propia desidia la que actuó en perjuicio de su reclamo. 8. Tampoco se evidenció un perjuicio irremediable con los atributos necesarios para justificar el uso excepcional de esta herramienta constitucional.

Para alcanzar dicho fin, las meras alegaciones sin apoyo probatorio resultarían insuficientes, ya que son necesarias pruebas contundentes que confirmen la urgencia de intervenir en el asunto específico.1 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (4 de febrero de 2021). Sentencia STC723- 2021 [M.P: Tolosa Villabona, L.]. 9.

Según lo expuesto y considerando que la subsidiariedad es un requisito fundamental para la procedencia de la acción de tutela, debió denegarse la solicitud constitucional. Atenta y respetuosamente, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 308599c4c463f94fd81c9a4fb10cd04f7439b4d9d99952c19578b33711ac7c3f Documento generado en 25/07/2024 03:39:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica