Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25754-31-03-002-2021-00130-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jaime Londoño Salazar

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil Familia Ponente: Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., cinco de abril de dos mil veinticuatro Referencia. 25754-31-03-002-2021-00130-01 (Discutido y aprobado en sesión extraordinaria de 5 de abril de 2024) De conformidad con lo dispuesto en la providencia STC- 2461 de 6 de marzo de 2024 de la Sala de Casación Civil, se decide la apelación de las partes en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha, en el proceso declarativo que inició Jeisson Fabián Forero González (en nombre propio y representación de su menor hija Emma Gissel Forero Clavijo), Nelly Johana Clavijo González (en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan José Ayala Clavijo) Adel Gilberto Forero Forero y Yuri Nelly González Molina en contra de Laureano Garzón Garzón.

ANTECEDENTES 1. Se pidió declarar que Laureano Garzón Garzón es civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito acontecido el 8 de enero de 2020, en el que resultó lesionado Jeisson Fabián Forero González. En consecuencia, reclamaron los promotores el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, esto es, lucro cesante -en sus modalidades de consolidado y futuro- daño moral y daño a la vida de relación -según la estimación efectuada en la demanda-.

Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 2 A cuyo sustento se narraron los hechos que a continuación se compendian: - El 8 de enero de 2020 aproximadamente a las 6:45 a.m., en la carrera 7 con calle 14 del municipio de Sibaté, se presentó un accidente de tránsito en el cual el vehículo de placas IWM-840, (conducido por su propietario Laureano Garzón Garzón), impactó abruptamente con la motocicleta de placas HKJ-34E conducida por Jeisson Fabián Forero González, quien en consecuencia del aparatoso percance resultó gravemente lesionado. - De acuerdo con el informe de accidente de tránsito, la carretera en donde ocurrió el infortunio tiene asignada la utilización en doble sentido, presenta una calzada de dos carriles, en línea recta próxima a una curva, con andén y demarcación de línea blanca y línea central amarilla.

La vía en cuestión se encontraba en condiciones climáticas normales y con buena visibilidad. -De conformidad con lo esbozado en el referido informe y su respectivo bosquejo topográfico, el insuceso tuvo como causas preponderantes el exceso de velocidad, transitar distante a la acera u orilla y no respetar la prelación, conductas imprudentes realizadas por Laureano Garzón Garzón, quien conducía el rodante de placas IWM-840, desconociendo las condiciones particulares de la vía, pues al tratarse de una intersección en la cual se incrementa el riesgo de accidentalidad, debía desplegar absoluta diligencia y cuidado.

La inobservancia de las normas de tránsito constituye el factor generador de culpa atribuible al señor Garzón Garzón, quien quebrantó lo normado en el artículo 73 y demás concordantes del Código Nacional de Tránsito Terrestre. - Debido al fuerte impacto, Jeisson Fabián Forero González sufrió graves lesiones, las cuales fueron descritas por el Instituto de Medicina Legal en seis reconocimientos: A. Neurológico: Bradilalia (lentitud anormal en la articulación de las palabras debido a una lesión cerebral) y signos de afasia (trastorno causado por lesiones en las partes del cerebro que controlan el lenguaje).

Disminución de audición por oído derecho. B. Cara, cabeza y cuello: cicatriz plana hipercrómica de 14 x 0.5 cm en cuero cabelludo de región frontotemporal izquierda. C. Espalda: cicatriz semi-ovalada hipercrómica de 6 x 4 cm en la región lumbar derecha. D Miembros superiores: cicatriz hipercrómica plana de 1 x 1 en cara posterior de hombro derecho; cicatriz eritematosa irregular de 2 x 1 cm en cara posterior de codo derecho.

E. Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 3 Miembros inferiores: cicatrices irregulares eritematosas, de 3 x 2.5 cm a 4 x 2 en un área de 12 x 9 en la cara anterior de la rodilla derecha, visibles y ostensibles. Marcha lenta e inestabilidad para caminar. - Las lesiones descritas le generaron a Forero González una incapacidad definitiva de 55 días y unas secuelas cuya descripción y carácter se reseñan a continuación: deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, perturbación funcional del sistema nervioso central, de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente, perturbación funcional del lenguaje, de carácter permanente y perturbación funcional de la fonación, de carácter permanente. - Como consecuencia del accidente y las graves secuelas el demandante perdió su capacidad laboral en un porcentaje de 75,7% según el dictamen rendido por servicios de salud IPS-Suramericana S.A. - Se causaron considerables perjuicios materiales y morales a Jeisson Fabián por la acción imprudente desplegada por el señor Laureano Garzón Garzón quien conducía el vehículo de placas IWN-840, dado que le ocasionó la imposibilidad de continuar en el ejercicio de sus actividades laborales, además, el demandante en calidad de lesionado se vio sometido a trascendentales afecciones, debido a las deformidades de carácter permanente que le impidieron desarrollar actividades recreativas, culturales y demás escenarios inherentes a los procesos de socialización, perjuicios que deben ser indemnizados teniendo en la cuenta que no se obtuvo reconocimiento alguno por parte del demandado. -De igual manera, los sentimientos de Nelly Johana Clavijo González y de los menores Emma Gissel Forero Clavijo y Juan José Ayala Clavijo hijos de Forero González se han visto sometidos a trascendentales afecciones, por ver el estado de salud de compañero permanente y padre. -Asimismo, los sentimientos de Adel Gilberto Forero Forero y Yuri Nelly González Molina, en calidad de padres de la víctima, se vieron considerablemente afectados dado que les resultó traumático y doloroso ver el estado de salud en el cual quedó su hijo. -Para el momento de la ocurrencia de los hechos Jeisson Fabián se desempeñaba como operario de materia prima en la empresa Proteínas y Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 4 Energéticos de Colombia “SANIMAX” devengando un salario mínimo legal mensual vigente. 2.- El auto de admisión se dictó el 5 de agosto de 2021, providencia debidamente notificada al convocado, quien se opuso a la prosperidad de la acción y propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la guarda…”, “ausencia de causa para pedir, por ausencia de prueba en la responsabilidad de la parte demandada”, “culpa exclusiva de la víctima”, “concurrencia de culpas en actividades peligrosas”, “ausencia de prueba de perjuicios inmateriales o excesiva tasación” y “excepción genérica”. 3.- La sentencia. Declaró parcialmente probadas las excepciones de “ausencia de causa para pedir, por ausencia de prueba de responsabilidad de la parte demandada” y la de “ausencia de prueba de perjuicios inmateriales o excesiva tasación”, en tanto que acogió la defensa relativa a la concurrencia de culpas en actividad peligrosa, declarando que el demandado es civil y extracontractual responsable solo en un 85% de los perjuicios causados.

Así, reconoció la juzgadora, en favor del lesionado Jeisson Fabián Forero González, la suma de $3.999.167 por concepto de daño emergente, $12.959.034 por lucro cesante pasado, $165.356.925 por lucro cesante futuro, 80 smlmv a título de perjuicios morales e igual cuantía por daño en la vida de relación. Entre tanto, como daño en la vida de relación de los demás accionantes reconoció 30 smlmv para Emma Gisel Forero Clavijo (hija), 40 smlmv para Nelly Johana Clavijo González (compañera permanente); 5 smlmv para Juan José Ayala Clavijo (tercero damnificado); 15 smlmv para Adel Gilberto Forero Forero (padre), y 15 Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 5 smlmv para Yuri Nelly González Molina (madre); e iguales sumas para los mismos como indemnización del daño moral.

Con ese propósito fijó la juez a-quo el marco teórico de la acción (refiriendo las fuentes de las obligaciones, el régimen de responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas, presunción de culpa, los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, el régimen en materia de pruebas y su alcance, entre otras cosas) y planteó enseguida el problema jurídico, dando por probada la existencia del daño, como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, evidenciando la relación de causalidad entre este y el hecho, pues en su sentir no había duda de que para el momento de la ocurrencia del accidente el conductor del automóvil era Laureano Garzón y que a partir del siniestro resultó lesionado Jeisson Fabian.

Se propuso enseguida examinar la conducta de los conductores implicados, a partir del informe de accidente de tránsito, que codificó como hipótesis de causa del siniestro la 093 -transitar distante a la acera- y la 116 -exceso de velocidad-, asignadas al motociclista, y la 132 correspondiente a “no respetar la prelación”, asignada al vehículo automóvil, reseñando el video que recogía la secuencia del accidente.

De igual modo analizó cada uno de los dictámenes periciales aportados, en primer lugar, el presentado por el profesional Andrés Pinzón Méndez, del cual concluyó que si bien devino soportado en unos planos, no se enfocó en las normas de tránsito, contrario a lo cual esgrimió opiniones en derecho que no eran propias de su labor. Y en cuando al segundo informe -rendido por Kevin Palacio-, halló que este tuvo como eje medular y como factor determinante del siniestro la velocidad en la que transitaba Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 6 el motociclista -aproximadamente de 39km/h-, no obstante, extrañó la funcionaria las huellas de frenado o arrastre que permitieran dar crédito a ese dictamen, de donde apreció que cada pericia favorecía a cada uno de los contendores.

En ese sentido, aludió la falladora que ambos vehículos tenían la obligación de respetar la normatividad de tránsito, siendo que Garzón Garzón no tenía vigente la licencia de conducción para la fecha de ocurrencia de los hechos, incumpliendo con ese deber legal, siendo que en adición no respetó la prelación en la vía, puesto que, estando previamente detenido en una estación de servicio, reinició su marcha y se propuso cruzar la intersección sin parar a efectos de incorporarse a la vía de doble sentido -según su misma declaración-, prosiguiendo su andar sin percatar la moto que transitaba en el costado izquierdo.

Por otra parte, examinó asimismo la juez la actuación de Jeisson Fabián en el momento del hecho, advirtiendo que era igualmente un actor vial, con el deber de atender las normas de tránsito, como la de ocupar un carril y aunque no había manera de determinar la velocidad en la que viajaba, sostuvo que su rango pudo ser entre 26 a 29 km/h. Mas, al desatar las excepciones -y particularmente la concurrencia de culpas-, indicó que era necesario observar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados, retomando el actuar de Jeisson Fabián para decir que fue imprudente, en tanto que inobservó el Código Nacional de Tránsito de Terrestre, por realizar una maniobra de adelantamiento en una vía que tenía una línea blanca continua, esto, instantes antes del siniestro, siendo que al momento de reincorporase a su carril lo hizo distante de la acera.

Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 7 Adujo así la sentencia, en suma, que el vehículo conducido por Garzón Garzón no paró al realizar el cruce y lo propio hizo el motociclista, quien decidió tratar de evadir el automóvil y no frenar, resultando extraño e imprudente el actuar de las partes ya que ambos tenían buena visibilidad para efectos de actuar de manera prudente y evitar los hechos, premisa con la cual sustentó la concurrencia de culpas, que conllevaba a una disminución de indemnización para el afectado.

De otro lado, desestimó la juez a-quo la defensa concerniente a la ausencia de guarda -dado que el convocado tenía una doble acepción como conductor y también como propietario del vehículo-; se basó en su análisis probatorio para definir la alegada ausencia de causa para pedir -que halló acreditada parcialmente dada la participación de ambas partes en el hecho dañoso-; despachó adversamente y con igual fundamento la invocada culpa exclusiva de la víctima y dirigió finalmente su estudio a los perjuicios.

En punto de esa temática memoró la falladora las reglas probatorias que dominan la materia, indicando que ciertos resultaron los daños patrimoniales ocasionados, cuyos gastos se respaldaron en recibos y facturas cubiertos por la víctima, no percibiendo desfazados los valores y soportados en el dictamen pericial de cargo, aunado a que no hubo objeción frente al juramento estimatorio, no evidenciando así elemento para desvirtuar las cuantías reclamadas por daño emergente y el lucro cesante.

Y fijó la sentencia las nociones de daño en vida en relación y daño moral, su naturaleza y demostración, estudiando las Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 8 declaraciones recaudadas a instancia de los actores, vislumbrando las diversas afectaciones que el hecho generó en Jeisson Fabián y en los miembros de su familia, base con la cual estableció las respectivas condenas. 4.- Los recursos de apelación. 4.1.

Los demandantes presentaron su censura alegando, en lo fundamental, que no se verificó la culpa parcial de la víctima Forero González como evento constitutivo de causal de exoneración ni se estructuró la concurrencia de culpas, cuando el comportamiento desplegado por el lesionado no era otro que el de un conductor que transita por su carril obedeciendo las normas de tránsito, siendo que la causa eficiente del accidente fue la vulneración de las normas de tránsito y de seguridad vial por parte del conductor del vehículo automóvil, al no respetar la prelación tras salir de la estación de servicio, resultando su comportamiento omisivo y descuidado.

Con el recurso se reprochó también el reconocimiento parcial de las pretensiones, dado que se otorgó menos del 50 % de los salarios que ordena el Consejo de Estado para el resarcimiento del daño moral y del daño en la vida en relación, perdiéndose de vista la finalidad y argumentación que se suministró al momento de efectuarse la reclamación, reiterándose las razones que determinaban la magnitud del daño sufrido por cada uno de los interesados, reprobándose especialmente la cuantía otorgada como indemnización al menor Juan José Ayala Clavijo, al ser tomado como un tercero damnificado, cuando correspondía darle Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 9 un trato igualitario, ello es, bajo el mismo racero de la menor Emma Gisel Forero Clavijo. 4.2.

Al interponer su alzada la parte demandada se limitó a expresar que su inconformidad con el fallo guardaba relación con el porcentaje de la concurrencia de culpa, la excesiva tasación de perjuicios y a la condena en costas, teniendo en la cuenta que Laureano Garzón Garzón siempre tuvo ánimo conciliatorio, pues aceptó la responsabilidad que tuvo en el siniestro. 5.

Durante los traslados corridos en esta sede se pronunció únicamente la parte actora, reiterando sus argumentos iniciales. 6. Esta Corporación, el 18 de agosto de 2023 solucionó las alzadas, decisión que la Corte Suprema de Justicia mediante el fallo de STC-2461 de 6 de marzo de 2024 dejó sin valor ni efecto, “en consideración a que de los tres reparos concretos efectuados por el demandado relacionados con el porcentaje de la concurrencia de culpa declarada, la excesiva tasación del daño emergente y lucro cesante y la condena en costas, solo este último podía ser analizado en segunda instancia, ya que fue el único que se sustentó anticipadamente en la primera instancia, bajo el argumento que no era procedente «teniendo en cuenta que (…) siempre tuvo (…) el ánimo conciliatorio», pues en lo que atañe a los demás nada se esgrimió en aquella etapa ni en la segunda”. 7.

En consecuencia, se declaró parcialmente desierto el recurso de apelación formulado en este asunto por la parte demandada, esto, en cuanto concierne a los reparos “relacionados con el porcentaje de la concurrencia de culpa declarada, la excesiva tasación del Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 10 daño emergente y lucro cesante”, quedando por resolver únicamente lo relativo “a condena en costas”.

CONSIDERACIONES Está claro que el reclamo judicial promovido por los actores debe juzgarse bajo la égida de la responsabilidad civil extracontractual generada por actividades peligrosas -artículo 2356 del Código Civil-, institución jurídica especial cuyos elementos estructurales son, en efecto, el ejercicio de una actividad de ese carácter, la causación de un daño y la correlativa relación de causalidad entre aquélla y éste, quedando relevado de prueba el elemento culpa, sobre la base de que en estos casos opera una presunción de responsabilidad apoyada en la noción de riesgo creado, atendida la peligrosidad que representa la actuación del agente (ver CSJ.

SC-3862 de 2019, entre otras). Son igualmente diáfanas las posibilidades que en términos jurídicos tiene el eventual autor del daño dentro del descrito régimen, quien podrá exonerase de la responsabilidad civil endilgada con la demostración de la ocurrencia del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero, eventos comprendidos dentro del género de la causa extraña, que desvirtúan la presunción aludida e impiden la imputación del daño al agente por rompimiento del nexo causal (CSJ.

SC-2107 de 2018 y SC-3862 de 2019, entre otras). Ahora, viéndose que los hechos sub-júdice daban cuenta del ejercicio concurrente de actividades peligrosas, dado que ambos conductores -el lesionado y el demandado- al momento del Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 11 accidente se encontraban manejando vehículos automotores, era imperativo examinar con rigor -como así lo hizo la a quo- la conducta del autor y de la víctima para determinar su incidencia causal en la producción del daño cuyo resarcimiento se reclama (CSJ.

SC-12994 de 2016 y SC-2107 de 2018, entre otras), ello, “considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso… sus particularidades…, y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad…” (CSJ. SC-3869 de 2019). 1.2.- Pues bien, vuelta la mirada al caso sometido a escrutinio del tribunal, se advierte que con la comentada orientación jurisprudencial procedió la juez al análisis del accidente de tránsito que tuvo lugar el 8 de enero de 2020, adjudicando al conductor demandado, con invocación del fenómeno de concurrencia de culpas, un 85% de responsabilidad en la producción del daño, asignando el porcentaje restante de partición al motociclista, veredicto con el que no estuvo de acuerdo la parte demandante, quien señaló que la responsabilidad en la producción del hecho -o por lo menos una de mayor entidad- le cabe al convocado Laureano Garzón Garzón. Lo que sigue entonces, atendido el descrito panorama, es verificar si en verdad a la luz de las pruebas vertidas al expediente se corroboraría una contribución plena o total por parte del conductor del automotor de placas IWM-840 en la producción del conocido accidente de tránsito, donde resultó lesionado Jeisson Fabián Forero González, o si hay lugar a mantener el juicio de concurrencia de culpas dictaminado en la instancia anterior, y en qué porcentajes.

Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 12 1.2.1.- Desde luego que para determinar el grado de corrección de dichos enunciados, cumple escudriñar y desarrollar de nuevo algunas cuestiones de orden probatorio, las que se acometerán empezando por el examen de la conducta del agente que manejaba el automóvil implicado; notando con prontitud esta Sala de Decisión que su aporte en la producción del daño fue ostensible, en tanto que las pruebas certifican la maniobra imprudente que efectuó el día del hecho, al incorporarse intempestivamente a la vía sin detener su marcha con el propósito de cruzar o abordar el carril.

Lo dicho lo coligió esta colegiatura tras observar con detenimiento la grabación que en formato de video fue debidamente incorporada al juicio, la cual registra el actuar de Laureano Garzón Garzón, desde que se salía de la estación de servicio Mobil, mostrando cómo se incorporó a la vía carrera 7 con calle 14 de la municipalidad de Sibaté, hasta que detuvo su andar luego de colisionar con el motociclista, ingreso ejecutado sin la atención y prudencias necesarias, en tanto que no advirtió la presencia de los actores viales que trascurrían por el lugar, principalmente la de Forero González, quien venía en sentido perpendicular al automóvil -en sentido norte sur de la carrera 7°- y, valga decirlo, con las luces encendidas, lo que tornaba más evidente su presencia. La revisión detalle por detalle de la comentada maniobra vehicular en el aludido archivo visual, difícilmente remite a dudas, en tanto que certifica con bastante claridad la imprudencia en la que incurrió el conductor del vehículo tipo automóvil al momento de pretender ingresar a una vía de doble sentido, sin Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 13 percatar el motociclista que venía por su costado izquierdo, como lo certifican los respectivos fotogramas dispuestos en la siguiente secuencia -con señalamiento de los implicados-.

Así, ninguna dificultad pervive para determinar que esa acción de incorporación, ejecutada en la descrita forma, sin aparente aviso previo, en mínimo tiempo y espacio, vino a obstaculizar el recorrido que traía el motociclista Forero González, quien, de momento dígase, sorprendido por automóvil en la vía y ante la inminencia del impacto no pudo eludir la colisión, de donde es claro que se estructura un reproche jurídico atribuible a Laureano Garzón, que se corresponde con la imprudencia de su actuar y que, de contera, enmarca un factor atributivo de culpa.

Y para fundar el juicio de reproche acorde con la reconstrucción fáctica que viene de realizarse, y basarlo en los necesarios criterios de imputación jurídica, es preciso contemplar la Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 14 norma prevista en el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, esa que desatendida por Garzón Garzón impone a “todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro… anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones” (parágrafo 2°, líneas intencionales).

Y tampoco pasa por alto el tribunal la hipótesis inicial que para el automóvil de placas IWM- 840 se dejó expresada en el IPAT, codificada con el número 132, que según la Resolución 11268 de 2012 corresponde a la de “no respetar la prelación”, bajo el supuesto “[n]o detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización”.

Aunado a lo anterior, no pierde de vista esta colegiatura que el señor Garzón Garzón para el día de los hechos conducía el automóvil de su propiedad con su licencia de conducción vencida, lo que quedó señalado en el IPAT y suscitó, como era apenas lógico, la respectiva orden de comparendo, situación que de suyo estructura otro factor atributivo de culpa, por la violación de la reglamentación que impone a los conductores de automotores portar esa credencial vigente (artículos 17 y siguientes del CNTT).

En este sentido, es posible colegir hasta aquí que el ejercicio de apreciación probatoria realizado por la juez a-quo en punto de la conducta del demandado y su incidencia categórica en la producción del accidente no amerita reprobaciones en esta instancia, en tanto que estuvo correctamente fundado en dos elementos que delataban la incidencia causal, a saber, i) la maniobra imprudente de incorporación del automóvil a la carrera 7° de la municipalidad de Sibaté, y, ii) el ejercicio de la actividad de conducción sin portar vigentes la licencia de ley para hacerlo.

Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 15 Se impone verificar la conducta la conducta desplegada por Jeisson Fabián en la secuencia causal, en pos de determinar sí comprometida anduvo o no su participación en la producción del suceso, justamente porque en la alzada de los demandantes se combatió la existencia de la concurrencia de culpas. 1.2.2.- Factor que con igual esmero examinó esta corporación, estando persuadida, conforme con la evidencia que fluye de los medios traídos a la actuación, que sí hubo aporte del motociclista Jeisson Fabián Forero González en la producción del daño, con lo cual queda descartada desde ya la proposición que invocó la demandante en su recurso y que en principio buscaba la resolución de la lid con atribución plena de responsabilidad del demandado.

Lo anterior es así porque el video del accidente de tránsito devela asimismo que antes de la colisión Jeisson Fabián venía de efectuar una maniobra de adelantamiento, en orden a sobrepasar otro vehículo -posiblemente una buseta o microbús de servicio público-, notándose que la posición del motociclista al inicio de la grabación es sobre la línea divisoria de los carriles -en la que se atisba el reflejo de su luz principal- y apenas adelante de ese otro automotor, lo que delata su trayectoria previa, que no podría ser otra que la que sigue quien viene de realizar un adelantamiento, lo cual se ve en los fotogramas de esa primera parte del video, el último de los cuales -ampliado- recoge la línea amarilla divisoria de las calzadas y la trayectoria del motociclista.

Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 16. De hecho, no por nada el informe de accidente de tránsito le asignó a aquel motociclista como hipótesis el código 93 que se corresponde con el supuesto “transitar distante a la acera”, circunstancia que estructura su aporte en la secuencia causal, más aún cuando aquélla conducta es por igual censurable desde el punto de vista jurídico, dado que la codificación de tránsito prohíbe a los motociclistas realizar adelantamientos “en los tramos de la vía donde exista línea separadora central continua” (artículo 73).

Resta decir que si bien en el expediente no hay pruebas idóneas y con alto grado persuasivo en torno a la velocidad que llevaba el motociclista -porque los dictámenes periciales aportados no son concluyentes al respecto-, es natural pensar -y ello acompasa igualmente con las reglas de la experiencia- que el motociclista venía de imprimirle a su medio de transporte una velocidad considerable, cual se advierte en el video y en los daños padecidos por lo vehículos, velocidad que vendría a ser superior al límite que tenía la vía -de 30km/h-, lo que finalmente muestra que tampoco contempló estrictamente los deberes y riesgos inherentes a la conducción. Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 17 En ese sentido bien vale recordar que el IPAT atribuyó asimismo al motociclista -vehículo 1 de placas HKJ34E- otra hipótesis sobre la causa del accidente, bajo el código 116, que según la Resolución 0011268 de 2012 corresponde al supuesto “conducir a velocidad mayor de la permitida según el servicio y sitio del accidente”, deber que en criterio de esta Sala de Decisión estaba siendo desatendido por Forero González antes de que se generara la colisión, situación que, aunada a la anotada, funda su aporte causal en la producción del daño. 1.2.3.- De tal manera, lo que se descubre es que el presente asunto debía ser solucionado de la manera en que lo hizo la juez a-quo, a saber, bajo la tesis de concurrencia de culpas, de donde deben entonces ser aplicados los efectos del artículo 2357 del C.C., con la finalidad de fortificar los principios de equidad y reparación integral, considerando que en este asunto la responsabilidad sobre el accidente de tránsito no recayó completamente sobre el conductor demandado, sino que vinculó también a quien maniobraba la motocicleta accidentada, quien contribuyó decisivamente en la causación del daño que aquí se pide resarcir; no obstante, no se modificará el porcentaje de culpas en favor de la pasiva porque esa evaluación no puede cumplirse, de conformidad con el fallo de tutela mediante el fallo de STC-2461 de 6 de marzo de 2024, justamente porque esa decisión conceptuó que “de los tres reparos concretos efectuados por el demandado relacionados con el porcentaje de la concurrencia de culpa declarada, la excesiva tasación del daño emergente y lucro cesante y la condena en costas, solo este último podía ser analizado en segunda instancia, ya que fue el único que se sustentó anticipadamente en la primera instancia, bajo el argumento que no era procedente «teniendo en cuenta que (…) siempre tuvo (…) el ánimo Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 18 conciliatorio», pues en lo que atañe a los demás nada se esgrimió en aquella etapa ni en la segunda”. 2.

Sobre la indemnización de perjuicios. Otro de los reparos planteados por los demandantes, gira en torno de la indemnización reconocida y, particularmente, la que les fue concedida a título de perjuicios extrapatrimoniales -en sus modalidades de daño moral y daño a la vida de relación-. De donde resulta necesario precisar algunas pautas jurisprudenciales a ese respecto.

En ese sentido, bueno es memorar que el daño es entendido por la jurisprudencia como “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio” (CSJ.

SC de 6 de abril de 2001 rad. 5502). Mientras que el perjuicio es noción que se corresponde con la consecuencia que para las víctimas se deriva de dicho daño, cuyo resarcimiento exige que sea directo, inequívoco, real y no eventual o hipotético, es decir, cierto y no puramente conjetural. Así, no basta afirmar la generación de un perjuicio puntual para procurar su indemnización por vía judicial, sino que deviene imperioso acreditarlo en el proceso -siguiendo la tradicional regla probatoria del artículo 167 del C.G.P.-, a través de los medios de convicción regular y oportunamente decretados y practicados, en tanto que le compete al juez cuantificar las sumas correspondientes a cada una de las tipologías, ya material o inmaterial, itérese, según lo que el interesado haya acreditado, sin pasar por alto que a efecto Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 19 de “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (CSJ.

SC-4703 de 2021). Lo anterior supone, de un lado, el deber jurídico de resarcir los daños ocasionados a la persona o bienes de la víctima con el objetivo de regresarla a una situación idéntica o al menos parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo y, de otro, la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, puesto que la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento, siendo que los perjuicios no se presumen en línea de principio -con excepción de algunos inmateriales-, de suerte que su indemnización se basa en los elementos de convicción que obren en el proceso, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez (CSJ.

SC-2107 de 2018). Y en materia de reparación de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales surge a la par otra directriz, ya que “…en este contexto, la aplicación del principio arbitrium iudicis, en lo pertinente, es entendido no como una facultad arbitraria o inverosímil, sino como un poder racional y prudente, enlazado, claro está, con las reglas de la sana crítica, y con los criterios normativos o subreglas que ofrezca la jurisprudencia vigente, o los principios del derecho, en pos de mejores estándares probatorios de probabilidad lógica que avancen hacia la certidumbre, superando las ambivalencias y las dudas, extrayendo elementos de convicción de las pruebas existentes, a fin de hacer justicia, reparando integralmente a la víctima o causahabientes.” (CSJ.

SC-2107 de 2018) Acorde con las premisas hilvanadas, hay lugar a mencionar que, como bien juzgó la falladora a-quo a vuelta de examinar las diferentes declaraciones de los demandantes, fluye de Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 20 allí impajaritable el grado de afectación que padecieron la víctima directa del accidente, su compañera, hijos y padres, esto, luego del accidente de tránsito de marras y dadas las afectaciones que de todo orden padeció Jeisson Fabián Forero González, que naturalmente generaron para aquellos un ostensible dolor, tanto más cuando las condiciones de vida de todos se vieron alteradas y su existencia no volvió a ser la misma tras el siniestro vial.

Claro, no se puede determinar con certeza el grado de dolor de la víctima ni el que puede generarse tras ver a un hijo, padre y compañero en esas condiciones, empero, el análisis realizado por esta colegiatura sobre los elementos probatorios y demás evidencia aportada -bajo el tamiz de la sana crítica-, lleva a vislumbrar la posible afectación que en el plano extrapatrimonial sufrió cada uno de los demandantes, encontrándose, primero, que la indemnización fijada en favor del lesionado Forero González, de $92.800.000 (equivalente a 80 smlmv) por daño moral e igual rubro ($92.800.000) por daño en la vida en relación, se encuentra ajustada a derecho, dadas las múltiples afectaciones que se provocaron en la humanidad de Jeisson Fabián, con secuelas permanentes tanto como cognitivas como físicas.

Lesiones físicas y psicológicas resultantes del accidente, que cuentan con respaldo en el acervo probatorio y que constituyen una base importante para entender la lógica alteración vital que sufrió y no pasa desapercibido que la juez a-quo verificó de primera mano la condición de Jeisson Fabián, lo que lleva a colegir que la condena estuvo en mayor medida rodeada de elementos objetivos para disponer su tasación. Desde luego que la afectación que viene de comentarse no solo fue experimentada por aquél sino también Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 21 por su grupo familiar primario, en el ámbito moral y de sus relaciones humanas, sin olvidar que en estos casos es igualmente presumible tanto para la víctima directa como para sus parientes más cercanos las repercusiones de esas índoles, ello es, los sentimientos de tristeza, dolor, pesadumbre, congoja, aflicción, sufrimiento, pena y desconsuelo.

Por esa senda ve esta Sala de Decisión, en segundo lugar, que resultó asimismo acertada la ponderación dispuesta en la sentencia impugnada en punto de las cuantías otorgas por daño moral y a la vida de relación, a saber, para Emma Gisel Forero Clavijo la suma de $34.800.000 (30 smlmv) para cada concepto; para Nelly Johana Clavijo González la suma de $46.400.000 (40 smlmv) para cada concepto;

Adel Gilberto Forero Forero la suma de $17.400.000 (15 smlmv) para cada concepto, y Yuri Nelly González Molina la suma de $17.400.000 (15 smlmv) para cada concepto. A lo que debe agregarse que dichas cuantías no desbordan la prudente apreciación que compele al juzgador aplicando el llamado arbitrium judicis. Resta decir que si bien la parte actora se dolió por el no acogimiento de los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado, no constituyen ellos un criterio vinculante y que deba necesariamente aplicarse a este juicio, siendo que las condenas establecidas por la juez se ajustan a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia para este tipo de situaciones.

Especial análisis corresponde realizar sobre la indemnización del hijo de crianza Juan José Ayala Clavijo, en tanto que la determinación de la juez a-quo de contemplarlo como Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 22 tercero damnificado fue materia de reprobación, algo en lo que, dígase desde ya, será acogida la censura, pues hoy por hoy y, sobre todo, en las condiciones particulares que acredita este expediente, no hay razón para fijar una distinción entre el vínculo de crianza que tenía aquél menor con el lesionado y el biológico que pervive con la menor Emma Gissel Forero Clavijo.

Para entenderlo debe ponerse inaugural énfasis en el nuevo paradigma que viene consolidando la jurisprudencia, en virtud del cual ha mencionado en diversas ocasiones la premisa según la cual desconocer la protección de la familia significa de modo simultaneo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la niñez (T-292-2016), dispensando a la par y en diferentes ámbitos un trato igualitario para los hijos de crianza (entre otros, T-606 de 2013, T-525 de 2016, T-316 de 2017, T-281 de 2018, T-279 de 2020).

No solo ello, en un caso de contornos fácticos similares a este el Consejo de Estado refirió que “la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o de crianza, edificadas en la solidaridad, el amor y la protección”. (CE sección tercera No. Rad 73001-23-31- 000-2009-00542-0141054 del 4 de junio de 2021), reconociendo la indemnización por perjuicios morales a menores hijos de crianza al ser notorio el vínculo afectivo y familiar que entre ellos existía. De esta manera, es preciso señalar que se logró evidenciar a lo largo del proceso por vía testimonial que Jeisson Fabián Forero González ha convivido en el núcleo familiar con el menor Juan José Ayala Clavijo desde el año 2014, dispensándole un trato de hijo con las consecuencias que ello implica, a tal punto que dependía económicamente de él, como de ello dieron cuenta los Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 23 declarantes John Forero González y Elizabeth Laverde García; lo que de suyo es suficiente para inferir el vínculo familiar y afectivo entre estos y proceder a la aplicación del trato igualitario.

Por tanto, la cuantía de la indemnización otorgada a Juan José debe ser la que se le concedió a la menor Emma Gisel Forero Clavijo, en virtud de la protección constitucional que tiene la familia, atendiendo no a un concepto formal, que sí sustancial en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio mutuo y consolidación del núcleo familiar apareja igual reconocimiento de derechos y prerrogativas a todos sus integrantes.

De donde el valor de la indemnización por daños morales en favor del referido menor corresponde a $34.800.000 (30 smlmv) y por perjuicios a la vida de relación igual suma, no siendo dable analizar el reclamo del demandado sobre el justiprecio de las condenas en virtud de los dispuesto en sede de tutela por la Sala de Casación Civil. 3.

Sobre la condena en costas dispuesta en la primera instancia. Adviértase finalmente que la parte demandada se dolió por la imposición de las costas en primera instancia, asunto frente al cual es necesario tener presente que, según el artículo 361 del C.G.P. las costas corresponden a los gastos y expensas sufragadas durante el proceso, teniendo la obligación de pagarlas la parte que “…ha sido vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o en la presentación de un recurso”, al tenor del artículo 365 de ese mismo estatuto, las que deben ser tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables durante el proceso.

Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 24 Conforme con lo anterior, no se precisa de un mayor esfuerzo argumentativo para inferir que en el sub examine la condena en costas debía imponerse en contra del señor Garzón Garzón y a favor de la parte actora, pues amén de que resultó vencido en el proceso, al ser despachadas de manera favorable las pretensiones declarativas y de condena de los promotores del litigio, la conducta de dicho convocada reveló la oposición de dichas súplicas -cuando incluso formuló excepciones-, sin que su eventual ánimo conciliatorio varie la aplicación de dicha norma, máxime cuando la contienda no ha finalizado por acuerdo entre las partes. 5.

Recapitulación En suma, de acuerdo con lo discernido en los párrafos precedentes, se acogerá únicamente la alzada de la actora para ajustar la indemnización al hijo de crianza, en orden a igualarla a la de la también hija Emma Gisel Forero Clavijo, la condena en costas en segunda instancia será a cargo del demandado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve modificar el numeral décimo segundo de la sentencia apelada, el cual, quedará así: “condenar al señor Laureano Garzón Garzón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.155.857, en calidad de conductor del vehículo de placas IWM – 840, a reconocer un 85% por concepto de los daños morales y en la vida de relación causados a favor de Nelly Johana Clavijo González, identificada con la cédula de ciudadanía No. Expediente: 25754-31-03-002-2021-00130-01 25 1.024.554.677 de Bogotá, en virtud de la relación afectiva conyugal, y en favor del menor Juan José Ayala Clavijo (representado por la primera) como relación afectiva de hijo de crianza, que se fijan en la siguiente cuantía -a las que se les aplicará dicho porcentaje-: Para Nelly Johana Clavijo González: Daño moral: $46.400.000 (40 smlmv) Daño en la vida de relación: $46.400.000 (40 smlmv) Para Juan José Ayala Clavijo Daño moral: $34.800.000 (30 smlmv) Daño en la vida de relación: $34.800.000 (30 smlmv) Lo demás se confirma, con condena en costas de segunda instancia al convocado Laureano Garzón Garzón. Al momento de liquidarse las agencias en derecho causadas en esta sede fíjese por ese concepto la suma de $1.700.000 a la que se le aplicará dicho porcentaje.

Notifíquese. Los magistrados, JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ