Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25000-22-13-000-2022-00160-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jaime Londoño Salazar

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL FAMILIA Ponente: Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., dos de abril de dos mil veinticuatro Referencia. 25000-22-13-000-2022-00160-00 (Discutido y aprobado en sesiones de 13 y 14 de marzo de 2024) Conforme con lo dispuesto en la audiencia surtida el pasado 13 de marzo, se emite por escrito la decisión que desata el recurso de revisión impetrado por el Municipio de Fusagasugá en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá, en el proceso declarativo que iniciaron Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano contra la Fundación los Crepúsculos.

ANTECEDENTES 1.- La entidad territorial promotora del recurso pidió, con invocación de las causales 6° y 7° del artículo 355 del C.G.P., declarar la nulidad de lo actuado en el aludido proceso, que versó sobre la declaración de pertenencia respecto del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 157-55897 de la ORIP de Fusagasugá. En sustento de tales aspiraciones identificó la recurrente el trámite judicial en el que se dictó el fallo materia de revisión (con radicación 2007-01920) y expuso los hechos que a continuación se clasifican y condensan para la adecuada comprensión del caso: Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 2 Hechos relativos al proceso de pertenencia a.- Ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano iniciaron proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio -de naturaleza agraria- en contra de la Fundación Los Crepúsculos y personas indeterminadas, pretendiendo que se declarara que les pertenecía el dominio del inmueble rural denominado hoy Fundación Los Crepúsculos, ubicado en el municipio de Fusagasugá, con una extensión superficiaria de 31.632.38 m2.

Pidieron además, y en consecuencia, ordenar la inscripción del fallo en el folio respectivo y la condena en costas a la demandada en caso de oposición. b.- En el escrito de demanda los allí actores señalaron que habían ejercido por más de 30 años la posesión real y material sobre el predio rural implicado. Entre tanto, en cuanto al lugar de notificaciones de la demandada Fundación Los Crepúsculos, la apoderada de los actores señaló: “solicito al señor juez decretar el emplazamiento de la demandada FUNDACIÓN LOS CREPÚSCULOS, de quien se ignora su representante legal, afirmando bajo la gravedad de juramento que se desconoce su domicilio actual y que no aparece registrada en el directorio telefónico de la localidad, conforme a lo normado por el Art 318 de C. de P.C” c.- El 6 de agosto de 2007 la demanda referida se inadmitió para que se corrigieran algunos defectos, habiéndose subsanado el 16 de agosto siguiente, siendo finalmente admitida en auto de 11 de septiembre de 2007 (para ser tramitada por el procedimiento ordinario del Decreto 2303 de 1989 y con aviso a la procuraduría delegada en asuntos agrarios), donde se dispuso emplazar a la demandada Fundación Los Crepúsculos, en la forma prevista en el artículo 30 de la Ley 794 de 2003, emplazamiento que se ordenó realizar en el diario La República o El Tiempo. d.- El 27 de septiembre de 2007 se efectuó el emplazamiento -por el término de 15 días- a las personas interesadas en el predio objeto de la demanda para que comparecieran al proceso a notificarse del proveído de admisión, ordenándose realizar las publicaciones en el diario la República y en la emisora ondas del Fusacatán. Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 3 e.- Realizadas las publicaciones por prensa y radio no concurrió persona alguna al proceso, por lo que se designó curador ad-litem a los emplazados, quien notificado personalmente del auto admisorio procedió a contestar sin formular oposición. f.- El 4 de abril se surtió la audiencia de saneamiento y fijación del litigio, donde se decretaron pruebas, entre ellas, las documentales aportadas por la parte demandante, los testimonios solicitados, la inspección del predio y se ordenó oficiar a la Secretaria Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca para que certificara la existencia y representación legal de la Fundación Los Crepúsculos.

Dentro de las pruebas documentales que aportaron los demandantes obraba acta de constitución de tal fundación, dónde se apreciaba que fue conformada por la Cruz Roja, la Alcaldía de Fusagasugá y el Hospital San Rafael de esa municipalidad. g.- Asimismo los allí demandantes aportaron como prueba documental el oficio SDS-0335 de 9 de septiembre de 2005, suscrito por el secretario de salud y dirigido a la Martha Isabel Molano -hija de los demandantes-, por medio del cual se le hacía entrega del acta de constitución de la fundación en mención y se le informaba que no tenía gerente o director, por lo que estaba en proceso el nombramiento de un liquidador. h.- El director de asuntos contractuales y administrativos de la gobernación de Cundinamarca contestó por su parte el oficio enviado por el juzgado de conocimiento, donde informó que no se encontraba documento o expediente que relacionara a la Fundación Los Crepúsculos, por lo que sugirió oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia para obtener la documentación relativa a la fundación, sin embargo, no obra en el expediente el oficio remitido a tal misterio para esa verificación. i.- Después de tramitada la etapa probatoria (con recaudo de los testimonios y la diligencia de inspección) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá emitió la sentencia de la primera instancia de 14 de noviembre de 2008, la que en su parte resolutiva resolvió “declarar que los señores Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano… han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la propiedad del inmueble rural denominado Fundación Los Crepúsculos, ubicado en este municipio, con Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 4 extensión superficiaria de 31.632,38 metros y delimitado por los siguientes linderos especiales…” Hechos tangenciales al proceso de pertenencia a.- El inmueble objeto de la declaración de pertenencia era de propiedad de Hernando Cárdenas Días, quien mediante contrato de compraventa lo trasfirió a la Fundación Los Crepúsculos, acto protocolizado en la escritura pública 249 de 21 de febrero de 1976.

Como precio por la venta se pagó la suma de $157.982.50 y se dejó constancia de que en el acto se hacía la entrega real y material del inmueble. En nombre de la fundación firmó la escritura José María Torres Rueda, en calidad de representante legal, y se anexó copia del acta de la junta directiva de la Fundación Los Crepúsculos de 25 de octubre de 1975, que daba cuenta del precio de la negociación. b.- La Fundación “Los Crepúsculos”, era una persona jurídica sin ánimo de lucro, conformada con los aportes del Municipio de Fusagasugá, el Hospital San Rafael de Fusagasugá y la Cruz Roja, con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Justicia mediante Resolución 5897 de noviembre 18 de 1974.

En el acto administrativo que reconoció personería jurídica a la mentada fundación se dejó constancia de que a la solicitud se allegaron copias autenticadas del acta donde declararon constituida la entidad, eligieron director y aprobaron estatutos, estableciendo que el objeto de la fundación era prestar protección, cuidado y asistencia al anciano, con miras a solucionar sus problemas, necesidades y aspiraciones, de acuerdo con las políticas y planes trazados por el Consejo Colombiano de Gericultura. c.- Conforme con lo anterior la persona jurídica Fundación Los Crepúsculos estaba conformada por tres aportantes, dos de ellos de naturaleza pública que correspondían al Hospital San Rafael de Fusagasugá y al municipio de Fusagasugá. d.- El Ministerio de Salud, mediante resolución 009307 de 26 de diciembre de 1994, ordenó la disolución y liquidación de la Fundación “Los Crepúsculos Hogar del Anciano San Rafael”.

La liquidación ordenada por ese ministerio no fue concluida en el término otorgado para tal fin, quedando la persona jurídica con un vacío jurídico, que se extendió hasta el año 2016, fecha Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 5 en la que la Gobernación de Cundinamarca, mediante resolución 0479 de octubre 25 de 2016, ordenó nuevamente la disolución y liquidación de la fundación, designando liquidador, quien estuvo encargado de suscribir la escritura mediante la cual se concluyó la liquidación. e.- El Municipio de Fusagasugá, a través de su representante legal, se enteró de la existencia del inmueble implicado en el juicio de pertenencia, a través de la comunicación radicada por algunos ciudadanos el 18 de septiembre de 2020, donde informan que un predio del municipio ha sido adquirido dentro del proceso ordinario de prescripción extraordinaria de pertenencia agraria, figurando como demandante Carlos Arturo Molano y otra, contra la Fundación Los Crepúsculos. f.- De acuerdo con la información dada por lo ciudadanía el equipo jurídico de la entidad inició un proceso de investigación y consecución de documentos para analizar el caso, de lo que concluyó que de manera irregular se tramitó un proceso de pertenencia con la violación de los derechos fundamentales de la entidad al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, atendiendo a que se surtió sin verificar que el predio era de propiedad de personas de naturaleza pública representadas en la alcaldía municipal de Fusagasugá y el Hospital San Rafael de Fusagasugá. g.- Acorde con ello se tomó la decisión de presentar una acción de tutela para que se protegieran los derechos fundamentales de la entidad y se dejara sin efectos la sentencia de 14 de noviembre de 2008 del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Fusagasugá, actuación que en la primera instancia correspondió a este Tribunal Superior, que en fallo de 18 de noviembre de 2020 decidió denegar la acción señalando que esta era una excepción procesal que podía causar una afectación considerable a los principios de cosa Juzgada y a la seguridad jurídica (Sentencia T-294 de 2004) y que en casos como el analizado aún estaba la posibilidad de ejercer un medio idóneo para la defensa, representado en el recurso extraordinario de revisión. Dicho fallo de tutela fue confirmado en la segunda instancia. h.- Dentro de las pruebas que se recaudaron para analizar el caso se halló copia de un fallo expedido por la Personería Municipal de Fusagasugá, dentro de un proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor José María Torres, en su calidad de representante legal de la Fundación Los Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 6 Crepúsculos, con ocasión al manejo irregular, cobro y apropiación indebida de cánones de arrendamiento generados por el predio de propiedad de la fundación, arrendado al señor Carlos Molano, por queja que presentara el señor Luis J. Martínez. i.- Dentro del análisis probatorio que realizó la personería se señala que el 27 de abril de 1993 se recibió declaración al señor Carlos Arturo Molano Bejarano, quien frente a los siguientes interrogantes contestó: ¿Dónde vive es en arriendo o propio? Contestó: “es en arriendo, eso es de la fundación Los Crepúsculos….

Yo pago doscientos diez mil pesos ($210.000) cada seis (6) meses. Yo realizo el pago al doctor José María Torres. Adicionalmente, al ser preguntado si tiene contrato de arrendamiento, Contestó: Sí y está en el consultorio de él. Y sobre los recibos de pago contestó: “únicamente de confianza, siempre he pagado en efectivo. Desde hace cuánto tiempo le hace el pago al dr. TORRES? Hace tres años.

Tiene contrato de arrendamiento? Si y está en el consultorio de él y de los recibos de pago contestó únicamente de confianza, siempre he pagado en efectivo”. j.- En el auto de la Personería Municipal de Fusagasugá se menciona que se tuvieron como pruebas documentales las siguientes. “1. Fotocopia del acuerdo No. 05 del 1956 por medio del cual se cede a la nación un lote de terreno. 2.

Fotocopia de la escritura pública del contrato suscrito entre el señor Hernando Cárdenas Diaz y la Fundación Los Crepúsculos”. k.- Dentro del análisis que realizó la personera de las pruebas allegadas, señala que se comprobó que el señor José María Torres suscribió contrato de arrendamiento con el señor Carlos Arturo Molano Bejarano y con los señores Plumagrafica Publidia Meradeo, sobre el predio de la Fundación Los Crepúsculos y que éste recibió los cánones de arrendamiento de manos del señor Molano, sin embargo, se analizó que existiendo prueba fehaciente que mostraba la responsabilidad del implicado no se realizaba la apertura formal disciplinaria atendiendo a que el señor José María Torres había fallecido.

Igualmente, la Personería Municipal de Fusagasugá en dicha ocasión decidió: “aparte de lo anotado anteriormente se le notificará a la Fundación Crepúsculos sobre la decisión adoptada en este proceso, para que procedan a realizar de nuevo los contratos”. Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 7 l.- En la investigación realizada se hallaron también copias de cuatro consignaciones realizadas por el señor Carlos Arturo Molano, identificado con C.C. No. 2711094 a la cuenta 45170995-5 del Banco AV Villas a favor del ancianato San Rafael (se describieron sus fechas y valores).

Hechos comunes a las causales de revisión invocadas. a.- Los demandantes en pertenencia Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano hicieron incurrir en error al Juez de conocimiento al señalar que para la fecha en la que se radicó la demanda (5 de julio de 2007) llevaban más de 30 años ejerciendo la posesión del inmueble objeto del proceso, versión que es desvirtuada por la declaración del señor MOLANO ante la Personería Municipal ya que el 27 de abril de 1993 en diligencia de declaración dentro del proceso disciplinario que se adelantaba en contra del representante legal de la Fundación Los Crepúsculos, dr. José María Torres, reconoció que estaba en el predio de la Fundación Los Crepúsculos en virtud de un contrato de arrendamiento y pagaba los cánones al dr. José María Torres. b.- En el expediente del proceso de pertenencia había prueba documental (acta de constitución de fundación y oficio SDS-0333) que permitía tener claridad que la Fundación Los Crepúsculos no tenía designado director y/o representante legal y que se estaba en proceso de nombrar a un liquidador, sin embargo, se omitió vincular a las personas jurídicas que dieron lugar a la creación de la fundación (Cruz Roja, Hospital San Rafael de Fusagasugá y Municipio de Fusagasugá), más aún cuando en el acta de constitución era claro que se trataba de dos personas jurídicas de naturaleza pública, cercenando su derecho a la defensa y contradicción, siendo que el domicilio de estas dos entidades era de público conocimiento. c.- De manera deliberada la parte demandante no surtió la notificación del auto admisorio de la demanda en debida forma a las entidades que crearon la Fundación Los Crepúsculos, atendiendo a que dentro del expediente había prueba que señalaba que la fundación no tenía representante legal y estaba en proceso de nombrar un liquidador, situación también desentendida por el juez de conocimiento, dando lugar a una sentencia contraria a los preceptos legales y constitucionales.

Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 8 d.- Esta ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda a los directos interesados (Municipio de Fusagasugá, Hospital San Rafael de Fusagasugá y Cruz Roja) permitió que éste se adelantara conforme con la voluntad de los demandantes y que el recaudo probatorio se limitara al aportado por ellos, por lo que no hubo forma de refutar o controvertir lo manifestado en la demanda, tanto es así que para la fecha de su presentación (junio 2007) manifestaron que llevaban 30 años ejerciendo la posesión del predio, cuando el 27 de abril de 1993 Carlos Arturo Molano Bejarano había declarado ante la Personería Municipal de Fusagasugá que estaba en el predio en arriendo y que pagaba como canon la suma de $210.000 cada seis meses al dr. José María Torres, en calidad de representante legal de la fundación y que llevaba para ese entonces tres años en esa calidad de arrendatario, por lo que ni siquiera cumplía el término señalado en la ley a la fecha de presentación de la demanda para adquirir el inmueble por usucapión -20 años para la época-. e.- La ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda a la recurrente en revisión conllevó a que el proceso se adelantara con una serie de irregularidades que se representaron en: i) tramitar el proceso de pertenencia bajo las reglas del Decreto 508 de 1974, como acción de pertenencia de pequeñas propiedades agrarias, en contravía del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, Acuerdo 29 de 2001, el cual dispuso ser un predio ubicado en la comuna sur occidental, inscrito como predio urbano, constituyendo así, un error por vía de hecho, conforme se aprecia en el plano que se adjunta y en la certificación expedida por la Secretaria de Planeación de Fusagasugá. ii) que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá declarara que Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano adquirieran por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un bien de naturaleza pública, clasificado como bien fiscal, que por mandato legal es imprescriptible. iii) cercenar el derecho de defensa y contradicción del Municipio de Fusagasugá, Hospital San Rafael y Cruz Roja, quienes no tuvieron la posibilidad de demostrar que los aportes con los que se adquirió el predio pedido en usucapión eran de naturaleza pública y por ende se trataba de un bien fiscal.

Sustento de la causal 7° de revisión invocada. Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 9 Esta causal se configura porque siendo el Municipio de Fusagasugá titular de la propiedad del predio objeto del proceso de pertenencia, al ser parte de la Fundación Los Crepúsculos, nunca fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda, ordenándose un emplazamiento sin verificar cual era la situación legal de la fundación, a pesar de que en el proceso se aportó el oficio SDS-00335 de 9 de septiembre de 2005 suscrito por el secretario de salud de la época, por medio del cual informó que la fundación no tenía nombrado director o representante legal y que se estaba en proceso de nombrar liquidador, no obstante lo cual se entregaba copia del acta de constitución, el que se allegó al proceso sin que el despacho se detuviera a estudiar cuál era la situación legal de esta persona jurídica, siendo que del acta se apreciaba que la fundación se creó por tres personas jurídicas, a saber, Cruz Roja, Hospital San Rafael de Fusagasugá y Municipio de Fusagasugá, estas últimas entidades de naturaleza pública, sin garantizar así el debido proceso de estas.

Esta ausencia de notificación cercenó los derechos del Municipio de Fusagasugá, que en últimas representa los derechos de los habitantes del municipio, ya que estos bienes se adquirieron por parte del estado para ayudar a cumplir sus fines esenciales, por lo que su utilidad tiene un fin social y común distinto al de la propiedad privada, para el caso particular, este predio se adquirió con el fin de construir un hogar para los adultos mayores, por lo que resulta un exabrupto jurídico que hoy esté en manos de unos particulares y no cumpliendo los fines para los cuales se adquirió. No es un secreto que el Estado, antes de sistematizar los procesos en razón a la llegada de las tecnologías, los adelantaba en forma manual, había desorden administrativo, los servidores públicos no rendían cuentas y el control ciudadano era casi inexistente, y en muchos casos no había un inventario detallado de sus propiedades, situación que en su momento aprovechaban las personas inescrupulosas con el consentimiento de funcionarios públicos para apropiarse de bienes del Estado, como si este no tuviera doliente; por esta razón el legislador blindó los bienes públicos y en especial los fiscales para que no fueran objeto de apropiación indebida, prohibiendo la adquisición de estos por el camino del proceso de pertenencia. Así, estimó el recurso que en el caso concreto pudo ser diferente la sentencia si a las entidades conformantes de la Fundación Los Crepúsculos Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 10 se les hubiera enterado de existencia de la demanda, en tanto que habrían ejercido el derecho de defensa y contradicción para probar que se trataba de un bien de naturaleza fiscal, imprescriptible, y no susceptible de ser adquirido por particulares a través de usucapión. Además, la muerte de quien en su momento ejercía la representación de la fundación -dr. José María Torres-, permitió que esta situación se suscitara -como se demostró en la investigación que adelantó la personería municipal-, pues fue él quien dio al bien un uso irregular, arrendándolo y cobrando los cánones de arrendamiento, permitiendo el ingreso de Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano, desconociéndose porque no se solicitó la entrega del predio.

En ese sentido, refirió la entidad recurrente las normas que impedían la adquisición del inmueble por prescripción (artículos 674 del C.C., 407 del C.P.C. y 375 del C.G.P.), lo mismo que las citas jurisprudenciales relativas al punto, concluyendo que se tenía certeza de la existencia de la causal invocada, consistente en la falta de notificación de la entidad y de las demás personas jurídicas que ostentaban la propiedad de predio objeto de la pertenencia, por lo que había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado, para que el inmueble implicado retorne a los activos de la Fundación Los Crepúsculos y pueda ser objeto de liquidación y adjudicación. Sustento de la causal 6° de revisión invocada.

Señaló la demanda que el expediente de pertenencia y particularmente la manifestación de la parte allí demandante, en cuando a una posesión sobre el inmueble por un período de 30 años, se correspondían con hechos contrarios a la verdad y podrían constituir fraude procesal, ya que se invocó ante el juez una posesión que no existía, en tanto que obraba prueba clara donde el propio demandante, en declaración de 27 de abril de 1993 rendida bajo la gravedad de juramento, aseguraba ante una autoridad pública -Personería Municipal- que gozaba del inmueble Los Crepúsculos con ocasión de un contrato de arrendamiento suscrito entre él y el representante legal de la fundación, a quien le pagaba los cánones de arrendamiento, refiriendo la entidad demandante las demás pruebas y señalamientos aludidos en ese expediente administrativo para demostrar el proceder de los señores Molano Bejarano y Bautista de Molano. Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 11 2.- Tras disponerse el rechazo del libelo por caducidad -auto de 18 de mayo de 2022-, desestimarse una solicitud de impedimento -proveído de 22 de agosto de 2022- y ordenarse el trámite de la acción vía recurso de súplica -decisión de 30 de septiembre de 2022-, se admitió el recurso extraordinario de revisión el 29 de noviembre de 2022, providencia notificada en debida forma a los convocados Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano, quienes se opusieron a la prosperidad de la acción -sin nominar excepciones- alegando, sustancialmente, que en el trámite de la pertenencia “…se demandó al titular de los derechos reales del bien a usucapir” -como lo disponía la normatividad de la época-, a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda “…a través de la figura del emplazamiento y nombramiento de curador ad-litem, con lo cual se surtió la debida notificación”.

Añadieron que dicho emplazamiento se surtió tanto en un periódico de alta circulación nacional como en la emisora local, garantizando el principio de publicidad para que cualquier persona que se sintiera afectada con el proceso pudiera intervenir en él, participación que también se garantizó en la diligencia de inspección, denotando así que “…no se vulneraron ningunos derechos ni faltó una debida notificación a las partes… ya que no existe un litisconsorcio necesario entre la Fundación y los que en su momento la crearon o la conforman y, por otro lado, existió el conocimiento en la entidad territorial que se adelantaba el proceso de disolución y liquidación de la Fundación y de los bienes que ella tenía en su patrimonio los cuales por obvias razones jurídicas nunca reclamó, por lo que no puede ahora sentirse afectado por la sentencia… El Municipio y sus representantes no ejercían ninguna posesión y vigilancia sobre dicho bien objeto de la usucapión, ya que cuando se creó la Fundación Los Crepúsculos, y amparados en la Constitución de 1886 que permitía la donación o aportes a entidades particulares, realizaron aportes a ella, desprendiéndose de su dominio, los cuales pasaron a ser de una entidad privada… Finalmente, el Municipio sí se hizo parte del proceso liquidatorio de la Fundación en su calidad de acreedor por concepto de impuestos prediales, Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 12 y teniendo en la cuenta que presta servicios sociales a los adultos mayores, pudo ser beneficiario de la titularidad de los bienes inmuebles donde funcionaba el antiguo Hogar San Rafael, por lo que el valor de sus aportes terminó recuperándolos para el cumplimiento de los fines sociales del Estado”.

No entendiendo los convocados “…porqué cuando invoca la causal de una falta de debida notificación esboza los argumentos de la imprescriptibilidad de los bienes del Estado”. De cara a la causal 6° sostuvieron los demandados que si bien se insistía en que no tuvieron 30 años de posesión efectiva, era la que ley la que establecía un mínimo de tiempo para ejercer el señorío material, el cual debía ser probado en el proceso como efectivamente ocurrió, siendo que una persona “…puede haber entrado a un bien en calidad de tenedor y por las circunstancias convertirse en un poseedor de buena fe, y cumplir con el tiempo para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio (interversión de la condición de tenedor a poseedor)”.

Por lo demás, solicitaron decretar extemporánea la presentación del recurso “teniendo en cuenta que han transcurrido más de los 2 años desde que el municipio tuvo conocimiento de dicha decisión y la sentencia hace más de 5 años que fue emitida y registrada en el folio de matrícula…”. 3.- El auto de admisión del recurso extraordinario se notificó asimismo al Hospital San Rafael de Fusagasugá y a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana (como integrantes de la entonces fundación “Los Crepúsculos”), quienes guardaron silencio frente a la acción. De igual forma se procedió frente al liquidador de la fundación en mención, quien compareció para señalar, en suma, que “podría declarar[se] fundado el recurso extraordinario de revisión presentado…”, refiriendo que una vez revisado el inventario de la Fundación Los Crepúsculos se dejó en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación -oficio de agosto 1 de 2017-, una eventual conducta irregular presentada dentro del trámite del proceso de pertenencia agraria impetrado, y denotando que conforme con los Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 13 estatutos los remanentes del proceso liquidatorio de dicha fundación debían ser entregados a la Alcaldía de Fusagasugá. 4.- El asunto se abrió a pruebas con auto de 30 de enero de la presente anualidad, mientras que en audiencia de 14 de marzo pasado se esgrimieron por las partes las alegaciones finales del recurso.

Conforme con lo allí resuelto el fallo se dictará por escrito, previas las siguientes, CONSIDERACIONES A efectos de decidir la censura extraordinaria lo primero que corresponde memorar es el postulado basilar que rige para esta clase de reclamos judiciales, según los términos decantados por la doctrina jurisprudencial en materia civil, y es que “(…) si bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 355 del Código General del Proceso, que permiten infirmar las sentencias (…) obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias” (CSJ.

SC-1858 de 2018, SC-3731 de 2018, SC-5052 de 2021 y SC-2962 de 2022, entre otras). O para decirlo de otro modo, las sentencias proferidas en los juicios contenciosos adquieren, por regla general, la impronta de la cosa juzgada una vez ejecutoriadas, de suerte que, en atención de los principios de certeza, seguridad jurídica y paz social, se tornan asimismo inmodificables y, por ello, coercibles, tanto más cuando hacen gala de la presunción de legalidad y acierto.

Pese a lo cual, a modo de excepción a tan importantes garantías, creó el legislador el remedio extraordinario de la revisión, el que con Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 14 arreglo a la previsión del artículo 354 del C.G.P. procede “…contra las sentencias ejecutoriadas” cuando estas devienen contrarias a la justicia y al derecho, por los motivos instituidos en el precepto 355 de esa misma codificación. Desde luego que al ser la revisión un mecanismo con la potencialidad de comprometer los aludidos principios y presunciones, su formulación está sometida a unos términos perentorios, términos que se encuentran enmarcados en el artículo 356 del C.G.P. y que son de caducidad, en tanto que truncan la posibilidad de accionar el medio de impugnación, sanción dada por la desatención de una carga procesal propia del interesado, de donde se sigue, además, que ese fenómeno puede incluso declararse de oficio.

Sin perder de vista esas nociones generales se ocupó el tribunal de examinar el recurso de revisión que impulsó el Municipio de Fusagasugá contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2008, laborío que, en atención a las variadas cuestiones que fluyen del expediente y su importancia, agotó de manera ordenada para la comprensión de la resolución y adoptando la siguiente metodología, a saber, analizó de manera preliminar la cuestión concerniente a la caducidad de la acción; se ocupó enseguida de analizar la causal 7° de revisión invocada; definió lo propio frente a la causal 6°; fijó las consecuencias de la decisión y resolvió por último otros asuntos relativos al recurso.

A.- La caducidad del recurso de revisión. Observó esta Sala de Decisión que al encarar su réplica frente a la demanda de revisión los convocados Molano Bejarano y Bautista de Molano, no obstante lo resuelto en el proveído de 30 de Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 15 septiembre de 2022 (archivo 16AutoResuelveSúplica), adujeron como defensa la extemporánea presentación del remedio extraordinario, embate cuya suerte adversa se impone en todo caso, debiendo estarse los inconformes con las argumentaciones allí esgrimidas, en tanto que no obran nuevas razones -de orden fáctico o jurídico-, que lleven a variar el enjuiciamiento entonces concebido, que resulta acorde con la jurisprudencia civil (C.S.J., SC-1727-2016 y SC14425-2016).

B.- Examen de la causal 7° de revisión. Se abre paso entonces el estudio de fondo de la causal 7° de revisión invocada por la Alcaldía de Fusagasugá, la que encuentra estructuración en los eventos en que “… el recurrente ha estado en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, cobrando relievancia en esta ocasión la segunda de las hipótesis referidas en la norma, la cual busca salvaguardar el derecho de defensa como expresión propia de la garantía constitucional al debido proceso, en tanto que el acto de notificación orientado a enterar de la existencia de un proceso a determinado demandado -o a un tercero-, constituye el puntual medular sobre el que se consolida la relación jurídica procesal, elemento sin el cual no pude agotarse la labor de juzgamiento.

Y lo que aquí dice el ente actor, en suma, es que dicha hipótesis de invalidación se configuró, ya que siendo la municipalidad una de las personas jurídicas que conformó la “Fundación Los Crepúsculos”, era titular de la propiedad que fue objeto de usucapión, sin haber sido nunca notificada en debida forma del auto de admisión dictado dentro de esa causa, donde se ordenó un escueto emplazamiento, sin verificar la situación legal de la fundación, la que se encontraba acéfala y en proceso de Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 16 nombramiento de liquidador, circunstancias que no fueron apreciadas por el despacho, como tampoco el hecho de que el Hospital San Rafael de Fusagasugá participaba de la fundación, lo que en últimas determinaba la intervención de estas dos entidades de naturaleza pública, a las que no se les garantizó su debido proceso y demás prerrogativas, cercenando de paso las garantías de la ciudadanía, máxime si se consideraba la finalidad que tenía la heredad.

Pues bien, para corroborar la veracidad del resumido planteamiento vio conveniente esta colegiatura empezar por examinar la situación jurídica del inmueble implicado para el momento en el que se presentó la demanda declarativa de pertenencia, en cuanto a la titularidad del derecho real de dominio, sabiéndose que el lote o finca rural identificado con matrícula inmobiliaria 157-55897 de la ORIP de Fusagasugá, fue adquirido el 21 de febrero de 1976 por parte de la constituida “Fundación Los Crepúsculos” de manos de Hernando Cárdenas Díaz, en virtud de la escritura pública 249 de esa fecha, registrada en la anotación 001 del respectivo folio.

Está probado también que la demanda de pertenencia incoada por Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano se radicó ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá el 5 de julio de 2007, momento para el cual el comentado predio aún se encontraba en cabeza de la fundación otrora compradora, de lo que daba cuenta la certificación especial expedida el 24 de agosto de 2007 por el Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, según la cual “el titular inscrito del pleno derecho real de dominio y propiedad sobre el predio… es la Fundación Los Crepúsculos…” (pág. 190 archivo PDF, expediente pertenencia), documento arrimado al subsanarse la demanda de pertenencia. Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 17 Entre tanto, deviene importante significar que la “Fundación Los Crepúsculos” fue, conforme con sus estatutos (aprobados con resolución 18728 de 1987 del Ministerio de Salud), una entidad privada sin ánimo de lucro, a la que le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución 5897 de 1974, expedida por el Ministerio de Justicia; mientras que con resolución 009307 de 26 de diciembre de 1994 se dispuso por el Ministerio de Salud su disolución y liquidación (tras verificar que la fundación no estaba cumpliendo la finalidad para la cual fue creada según sus estatutos).

También está probado que mediante Resolución 001 de 26 de mayo de 2014 la Dirección de Personas Jurídicas de la Gobernación de Cundinamarca ordenó la cancelación de la personería jurídica a la citada fundación -sin ánimo de lucro-, decretando también su disolución y liquidación, con designación del liquidador dada la ausencia de representación legal.

Lo que se sigue hasta aquí es que para el momento en el que se presentó la demanda de pertenencia sobre el inmueble con folio 157-55897 de la ORIP de Fusagasugá, ya se había dispuesto la disolución de la “Fundación Los Crepúsculos”, hallándose pendiente su liquidación. De hecho, a tal libelo se arrimó como anexo el oficio SDS-0335 de 19 de septiembre de 2005, mediante el cual la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Fusagasugá informaba que no existía “en el momento un director o representante legal de la Fundación… [estando] pendiente de nombrar un gerente liquidador de la misma” (pág. 179 archivo PDF, expediente pertenencia, se destacó).

Sin olvidar que dentro del trámite de la pertenencia se ordenó oficiar, a pedido de la propia actora, a la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca, con miras a que certificara “… a este despacho y para las presentes diligencias, sobre la existencia y representación legal de la Fundación Los Crepúsculos…” (pág. 239 archivo PDF, expediente pertenencia), obteniéndose respuesta de la Dirección de Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 18 Asuntos Contractuales y Administrativos de tal entidad, en la que puntualizaba que no se había encontrado documento o expediente que relacionara a la fundación, sugiriendo “…remitir la solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia a efectos de obtener el oficio remisorio de la documentación relativa a la mencionada fundación” (pág. 268 archivo PDF, expediente pertenencia), gestión de cuyo agotamiento no obra prueba en el respectivo expediente.

Con estribo en esos hechos probados y vuelta la mirada a la argumentación que ofreció el municipio actor para sustentar la causal 7° de revisión, aparece clara la problemática que debe definirse en orden a establecer la procedencia o no del recurso extraordinario, la cual puede quedar sintetizada en dos precisas cuestiones, a saber: ¿quién o quiénes debían ser los llamados al proceso de pertenencia para enfrentar la acción por pasiva conforme con el mandato del artículo 407-5 del C.P.C. -vigente para la época-?, y, ¿se omitió la notificación de alguna de las personas que por ley debían comparecer a esa causa judicial? La respuesta que surge de modo preliminar es que solo la “Fundación Los Crepúsculos” era la llamada a comparecer por pasiva a ese proceso, pues al paso que seguía figurando como titular del derecho real de dominio del fundo materia de prescripción adquisitiva, lo cierto es que sobre ella apenas se había decretado su disolución, sin encontrarse agotada su liquidación, de modo que su extinción como persona jurídica no se había producido, teniendo todavía capacidad para ser parte dentro del proceso de pertenencia, en virtud de la representación ejercida por su eventual liquidador.

Para entenderlo, bien vale la pena traer a cuento las añosas pero vigentes reflexiones expuestas por la jurisprudencia civil en torno a temática analizada, que aunque decantadas en el Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 19 ámbito de las sociedades comerciales, le son aplicables a la forma asociativa de la fundación -en tanto que estas conservan el mismo esquema para procurar su extinción-, según las cuales debía admitirse que “…tras la disolución, la sociedad entraba en un período de supervivencia; que la disolución no era el propio fin de la persona jurídica, sino apenas el comienzo del fin, desde luego que se la veía entrar en una especie de letargo, porque evidentemente se producía una alteración profunda en su trasiego vital, en particular porque, agotado su objeto social, ya no disponía de una capacidad vigorosa sino restringida; simplemente vivía para morir, esto es, para liquidarse.

Entendióse entonces que la verdadera y propia extinción de la sociedad ocurría a partir de la liquidación total de la misma… “Criterio que prohijó esta Corporación al sostener desde hace largo tiempo que la liquidación de la sociedad ‘es un estado legal de su existencia’ (XLII, 614)’, y que ‘en tanto que la liquidación no haya concluido, el ser moral, la sociedad, subsiste activa y pasivamente, para los terceros y para los asociados’ (XLV, 760).

Y al aseverar en otra ocasión más fresca, que ‘la disolución no se confunde con la extinción de la sociedad, puesto que ésta indudablemente continúa con vida jurídica como tal, así sea únicamente para finalizar las operaciones en curso y alcanzar la meta de su liquidación’ (Cas. Civ., sent. de 23 de junio de 1982)… “Siendo que una sociedad en liquidación, aunque disuelta, supervive, despréndese como corolario que de ella no puede predicarse la inexistencia. Está dotada aun de personalidad jurídica y, por ende, perfectamente susceptible de ser un sujeto procesal.

Puede demandar y ser demandada” (CSJ. SC. de 21 de julio de 1995, exp. 4722, énfasis intencional) Lo reiteraría por esa época el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria al señalar: “[v]erificada alguna de las causales previstas en la ley o en los estatutos correspondientes sobreviene la disolución de la sociedad, por cuya virtud se abre paso el proceso liquidatorio que conduce a la extinción de su personería jurídica y a la definitiva expiración del contrato que le dio origen… En consecuencia, la disolución no entraña la extinción de la personería jurídica del ente social, la cual subsiste -aun cuando recortada- en la misma fase con miras a mantener la autonomía patrimonial que, a su vez, es el soporte del trámite liquidatorio.

Supervive, pues, la persona jurídica con un fin transformado, encaminado ahora exclusivamente a ejecutar las gestiones propias de la fase liquidatoria que habrá de extinguirla de manera Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 20 definitiva. Así mismo, el derecho de los socios a la repartición alicuota de los beneficios se convierte en el derecho a recibir una cuota del capital, una vez satisfecho el pasivo externo”.

“Ha dicho al respecto la Corte que: ‘ la disolución no se confunde con la extinción de la sociedad, puesto que ésta indudablemente continúa con vida jurídica como tal, así sea únicamente para finalizar las operaciones en curso y alcanzar la meta de su liquidación, como se desprende del texto del artículo 222 del Código de Comercio; ya que de otra manera no se pondrían a salvo los derechos de terceros puesto que los socios tendrían campo abierto para sustraer sus aportes de la masa social, con burla de las barreras que la ley ha impuesto para la cesión del interés social ’ (Cas.

Junio 23 de 1982)”. (…) “El artículo 222 del Código de Comercio consagra esta capacidad recortada de la sociedad, mientras que el artículo 237 ibídem, dispone que el liquidador debe elaborar el inventario del patrimonio social que ha de servir de base para la liquidación. Así mismo, el numeral 6 del artículo 238 le impone al liquidador el deber de conservar el patrimonio social, por lo cual, naturalmente, está facultado para emprender las acciones judiciales que sean pertinentes y en el numeral 1o., se le autoriza para continuar y concluir las operaciones sociales pendientes.

Finalmente, el artículo 241 ejusdem dispone que no puede adjudicarse suma alguna a los asociados mientras no se hubiese pagado el pasivo externo. “Por tanto, las gestiones que adelanta el liquidador son emprendidas en nombre de la sociedad, la cual, por no haber expirado mantiene su individualidad jurídica en frente de sus socios quienes tienen la calidad de acreedores del remanente que deja la cancelación del pasivo externo social, calidad que de ninguna manera los faculta para sustituir al ente societario y pedir para si las indemnizaciones que a aquella le correspondan” (CSJ.

SC. de 20 de octubre de 1995, exp. 4353). Así, itérese que la “Fundación Los Crepúsculos” era la entidad que en principio debía comparecer por pasiva al juicio de pertenencia revisado, toda vez que conservaba su personería jurídica -aunque limitada- y la calidad de propietaria sobre el bien allí Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 21 perseguido, estando así dotada de capacidad para ser sujeto procesal, aserto que se opone al planteado por el Municipio de Fusagasugá en la demanda de revisión, en la medida en que si subsistía aún la fundación en mención como persona jurídica -con individual propia-, ello descartaba el llamado de cualquiera de sus integrantes al proceso.

Claro, pese a la naturaleza jurídica de la fundación, concebida como entidad sin ánimo de lucro y aún constituida por entidades de derecho público, ello no cambia el hecho de que era una persona jurídica diferente de las personas que la conforman (fundadores), que podía ejercer derechos, contraer obligaciones y estar representada legal, judicial y extrajudicialmente en virtud del desarrollo y ejecución de las actividades propias de su objeto.

En ese sentido, como lo dijo también el pronunciamiento jurisprudencial citado: “[s]i las cosas son como se han puesto de presente, resulta obvio inferir que los socios siguen atados por las reglas acordadas en el contrato genitor, mientras que en el tráfico jurídico la sociedad mantiene la autonomía patrimonial propia de las personas jurídicas, que la legítima, aun cuando con capacidad restringida a los actos propios de la liquidación -que es de todas formas un aspecto propio de su existencia-, para ejercer todas las acciones de las cuales es titular, destinadas a conformar la masa social.

(CSJ. SC. de 20 de octubre de 1995, exp. 4353). Ahora, lo que tampoco encuentra el tribunal es ausencia o defectos en la notificación de la “Fundación Los Crepúsculos”, pues si desde el comienzo se sabía que no tenía liquidador designado -lo que fue informado por los propios demandantes- ni se tenía dato alguno para determinar en quien radicaba su representación y proceder a su intimación, había lugar al emplazamiento que se realizó. Debiéndose advertir, bien vistas las cosas, que en sede de revisión en realidad no se vino a discutir formalmente y en sí mismo el trámite de emplazamiento de la fundación, sino la falta de Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 22 enteramiento de al menos uno de sus fundadores, hipótesis que, conforme con lo explicado, queda de momento excluida como sustento para entrever configurada la causal.

Lo hasta aquí exteriorizado permitiría desestimar la causal 7° de revisión impetrada, sin embargo, esta superioridad nota que las especiales circunstancias del caso sub-júdice y, particularmente, las finalidades de la disuelta “Fundación Los Crepúsculos”, al igual que la destinación de los bienes integrantes de su patrimonio social, aún después de la eventual liquidación, imponen unas consideraciones adicionales para juzgar adecuadamente el motivo de anulación señalado.

Ciertamente, es preciso memorar que conforme con sus estatutos la aludida fundación se creó con “fines exclusivamente caritativos”, siendo sus objetos principales “… prestar protección, cuidado y asistencia al anciano, con miras a solucionar sus problemas, necesidades y aspiraciones, de acuerdo con las políticas y planos trazados por el Consejo Colombiano de Gericultura”; dice asimismo la Resolución 009307 de 1994 que su objetivo principal era “[la] atención al ser humano en el proceso de envejecimiento con criterio científico y de acuerdo con las políticas gerontológicas del Plan Nacional de Atención Integral a la Tercera Edad en Colombia”.

De igual modo, es de capital importancia señalar que acorde con esos estatutos, previeron los fundadores que en “en caso de disolución de la fundación, sus bienes pasarán a las tres (3) entidades fundadoras… en proporción de sus aportes quienes deberán continuar desarrollando con este patrimonio las actividades de beneficio común que constituye los fines de la fundación”.

Sin olvidar lo señalado por el liquidador que compareció a este trámite extraordinario, quien aseguró que “los bienes pasaron a una entidad benéfica de la Alcaldía Para tal efecto La Alcaldía Municipal de Fusagasugá fue la entidad a la cual la Fundación Los Crepúsculos debía entregar los remanentes del proceso Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 23 liquidatorio, lo cual efectivamente se hizo mediante escritura pública número 3376 del primero de noviembre de dos mil diecisiete (2017) de la Notaría segunda Primera del Circuito de Fusagasugá”.

De lo anotado en precedencia se desprende la función social que tenía la fundación -afecta a sus bienes-, lo mismo que un interés público que se agitaba en su actividad, mientras que las secuelas del proceso de liquidación se vinculan necesariamente al patrimonio público, cuya protección comporta uno de los derechos de mayor connotación en el Estado de Derecho; no por nada “…todas las autoridades estatales, e incluso los ciudadanos, deben velar por la protección del patrimonio público ya que resulta ser un bien colectivo que importa a todos…”, de modo que “el ordenamiento jurídico impone a unas entidades concretas deberes de inspección y vigilancia sobre el erario público, sin embargo, se hace necesario resaltar que el derecho a defender y proteger el patrimonio público, implica un deber de todas las autoridades estatales, y no sólo de las entidades nombradas.

De esa forma, incluso los jueces, quienes deben emitir sus providencias dentro del marco legal y conforme a lo que ha resultado suficientemente probado en los procesos que involucran la responsabilidad patrimonial de entidades públicas, como las entidades territoriales, deben velar por la protección y la buena destinación de los dineros que corresponden a la Nación”.

(C.C. T-696 de 2013). Protección sobre lo público que se acentúa en mayor medida en el caso sub-examine si en la cuenta se tiene que dos de los tres miembros fundadores se correspondían con entidades de derecho público y cuando los bienes sociales, una vez decretada la disolución de aquella persona jurídica, debían continuar guiados por esa finalidad inicial, y destáquese, en cabeza de sus aportantes, lo que condujo a que finalmente quedaran radicados en la municipalidad los bienes materia de liquidación. Siendo de ese tenor las cosas, bajo esa óptica de la función social y de la protección de lo público, cree esta Sala de Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 24 Decisión que es posible inferir razonablemente la estructuración de la anomalía sobre la que versó el motivo de revisión que se estudia; y es que si bien el supuesto de la causal 7° del artículo 355 del C.G.P. comprende la noción de parte y los casos relativos a indebida integración del contradictorio, por falta de emplazamiento o notificación adecuada, lo cierto es que también es posible extender esa normativa a quien hubiera podido sufrir algún perjuicio con lo sentenciado, ello es, “a terceros con interés jurídico relevante en las resultas del asunto, bien sea, porque no fueron llamados a juicio o porque simplemente sufrieron algún tipo de menoscabo con la decisión”, quienes “también se encuentran legitimados para presentar el recurso… a pesar de no haber participado en el juicio”.

Así lo dijo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en reciente fallo de 31 de enero pasado (exp. 11001-22-03-00020210-1268-00) al decidir un recurso de revisión donde se encontraban igualmente comprometidos derechos vinculados a lo público, oportunidad en la que además recordó la postura de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, Agraria y Rural, según la cual: “[l]a Sala ha explicado que la legitimación por activa para promover la demanda de revisión «se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó. Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal séptima de revisión, como ocurre en el sublite, están también legitimados… aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado…” (AC- 639 de 2020).

Recordando que en otro pronunciamiento, “la Corte enfatizó en que «la legitimación como presupuesto para interponer el recurso de revisión supone, grosso modo, que el accionante haya sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto; de manera que el rechazo sobre el que versa el Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 25 inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de falta de legitimación se trata, únicamente puede obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos en el proceso»” (AC-2892 de 2020, reiterado en AC-2134 de 2021, se destacó).

De donde se concluye que el Municipio de Fusagasugá sí debía ser convocado, como tercero al que se le identifica claramente un interés jurídico relevante en las resultas del proceso de pertenencia, máxime cuando la fundación carecía de representante legal para el momento de iniciación del proceso declarativo de pertenencia; los demandantes sabían que era ese ente territorial miembro fundador de la fundación; y el inmueble perseguido en pertenencia estaba vinculado a una finalidad social y tenía connotaciones en lo público, al punto que de no darse la declaración de usucapión hubiera podido ser radicado en cabeza de la municipalidad.

Y como ese llamado no se efectuó, siendo que existían motivos jurídicos y fácticos para realizarlo, ello es suficiente para encontrar configurado el motivo 7° de revisión invocado por el ente territorial promotor de la presente acción, a quien entonces debe restablecérsele su derecho de defensa, debido proceso y contradicción. C.- Examen de la causal 6° de revisión. En cuanto al motivo 6° de revisión igualmente alegado por el ente actor, sería del caso proseguir a su estudio sino fuera porque dicho laborío resulta, en criterio de este tribunal, superfluo en esta ocasión, puesto que si lo que viene de enjuiciarse es la prosperidad de la causal 7° invocada, refulge innecesario examinar conductas que, al margen de que acompasen o no en alguno de los Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 26 supuestos estructurantes de aquella causal, quedan comprendidas por el decreto de anulación que se sigue como consecuencia lógica ante el buen suceso de este motivo de revisión -siguiendo el mandato del inciso 1° del artículo 359 del C.G.P.-, todo lo más cuando los puntuales hechos que dieron pábulo a esa causal 6° pueden ser eventualmente retomados por los interesados una vez se rehaga la actuación judicial anulada.

D.- Recapitulación. En el descrito orden de ideas, se declarará únicamente fundada la causal 7° de revisión invocada por el accionante Municipio de Fusagasugá, senda por la cual se dispondrá la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia que iniciaron Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano contra la Fundación Los Crepúsculos, tramitado ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá (radicación 2007-01920).

De igual modo, se dejará sin valor ni efecto la inscripción de la sentencia de 14 de noviembre de 2008, efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria 157-55897 de la ORIP de Fusagasugá. Finalmente, no habrá condena en costas dada la prosperidad del recurso de revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 27 Primero: Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión que por la causal 7° promovió el Municipio de Fusagasugá en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá, en el proceso declarativo de pertenencia que iniciaron Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano contra la Fundación Los Crepúsculos, por las razones señaladas en esta providencia. Segundo: En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en dicho proceso judicial, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.

Por la secretaría líbrense los oficios para comunicar que se ha dejado sin valor ni efecto la inscripción de la sentencia de 14 de noviembre de 2008, efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria 157-55897 de la ORIP de Fusagasugá. En su lugar, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá deberá reponer la actuación anulada con miras a dirigirla no solo contra la Fundación Los Crepúsculos -hoy en estado de liquidación-, convocando a su liquidador, sino para vincular al ente territorial demandante, al Hospital San Rafael de Fusagasugá y a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, entonces miembros de dicha fundación, para que si a bien lo tienen ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Tercero: Por la secretaría efectúese la devolución al juzgado de origen del expediente con radicación 2007-01920, donde se surtió el proceso de pertenencia implicado.

Déjense las constancias de rigor e infórmese de lo aquí sentenciado. Cuarto: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso de revisión. Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 28 Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ En uso de permiso ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ