REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA CLASE PROCESO: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO CONVOCANTE: CRISTIAN ANIBAL DIAZ MONTENEGRO y otros CONVOCADA: “COINTRANSCOL” RADICACIÓN: 25000-22-13-000-2024-00052-00 DECISIÓN: DECLARA INFUNDADO RECURSO Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
Decide el Tribunal a continuación, el RECURSO DE ANULACIÓN formulado por los señores CRISTIAN ANIBAL DIAZ MONTENEGRO, GUSTAVO ANDRES MARENTES MARTINEZ, HILDER ALFONSO VARGAS MUÑOZ, SANDRA YANET CORREA VEGA Y JOSE y LUIS TORRES POSADA, a través de su apoderada, contra el laudo proferido el 14 de agosto de 2024 por el CENTRO DE CONCILIACION, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CAMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT, ALTO MAGDALENA Y TEQUENDAMA.
I.
ANTECEDENTES: Mediante demanda integrada al ser subsanada1, los señores CRISTIAN ANIBAL DIAZ MONTENEGRO, GUSTAVO ANDRÉS MARENTES MARTINEZ, HILDER ALFONSO VARGAS MUÑOZ, SANDRA YANET CORREA VEGA Y JOSE y LUIS TORRES POSADA, a través de apoderada judicial, solicitaron a la Cámara de Comercio de Girardot la conformación de Tribunal de Arbitramento, para que con citación de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES DE EL COLEGIO-CUNDINAMARCA "COINTRANSCOL" se profiera laudo arbitral que acceda a las PRETENSIONES, que se sintetizan de la siguiente manera:
PRIMERO: Declarar que la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DEL COLEGIO - COINTRASTOL, incumplió el CONTRATO DE VINCULACION DE LOS VEHICULOS TIPO MICROBUS HYUNDAI STAREX DE PLACA 715 de propiedad de CRISTHIAN ANIBAL DIAZ MONTENEGRO, CAMIONETA MARCA CHEVROLET LUV DOBLE CABINA DE PLACAS SOE 119 de propiedad de GUSTAVO ANDRES MARENTES MARTINEZ, CAMIONETA MARCA CHEVROLET LUV DOBLE CABINA PLACA SOE 348 de propiedad de SANDRA YANET CORREA VEGA, CAMIONETA MARCA CHEVROLET DOBLE CABINA D MAX PLACA TGM 698 de propiedad de HILDER ALFONSO VARGAS MUÑOZ y MINI VAN MARCA y KIA PLACA SYR 190 de propiedad de JOSE LUIS TORRES POSADA, celebrado el 1º de agosto del 2016, renovado automáticamente el 1º de agosto del 2017, al darlo por terminado ilegalmente, omitiendo las formalidades y requisitos exigidos en el Decreto 1079 1 Fls. 17 a 31 archivo pdf 3, C1.
Exp. digital No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación de 2015, modificado por el Decreto 431 de 2017 y Estatutos Internos de la Cooperativa.
SEGUNDO: Declarar que la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DEL COLEGIO - COINTRASTOL, en su calidad de parque automotor, incurrió en hechos ilegales y abusivos e imposiciones arbitrales, abusando del poder conferido por los asociados, no autorizadas en los estatutos internos de la cooperativa, ni en el contrato de vinculación celebrado el 1º de agosto del 2016, ni en las normas reguladoras de la prestación del servicio de transporte terrestre, que ocasionaron en los demandantes la materialización de perjuicios económicos y detrimento patrimonial que le dan lugar a la presente Demanda Arbitral de Responsabilidad Civil.
TERCERO: Condenar a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DEL COLEGIO COINTRASTOL, pague a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales y emocionales, en cuantía de $50.000.000, conforme a la estimación de perjuicios hecha en la demanda mediante juramento estimatorio, para un total de $250.000.000.
HECHOS: Tales pretensiones se fundamentaron en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1. El 1º de agosto del 2016, los convocantes celebraron CONTRATO DE VINCULACION DE VEHICULO CLASE CAMIONETAS TIPO DOBLE CABINA Y CAMIONETA VANS respectivamente, en su calidad de asociados propietarios, con la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES DE EL COLEGIO- CUNDINAMARCA "COINTRANSCOL", en calidad de parque automotor, para prestar el servicio público de transporte automotor especial, conforme a lo establecido en el Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 431 de 2017, el cual se renovó de manera automática a partir de agosto de 2017. 2.
A raíz de la expedición del Decreto 431 de 2017, el Consejo de Administración de la Cooperativa en reunión ordinaria decidió la no tramitación ni renovación de las tarjetas de operación para esta modalidad de servicio especial, a partir del 27 de septiembre de 2017, fecha hasta la cual estaban vigentes las mismas, y como consecuencia de ello, dar por terminado el servicio público de transporte terrestre automotor especial, que prestaban los convocantes. 3.
El 18 de julio de 2017 el gerente general y represente legal de la convocada comunicó a los asociados la decisión del Consejo de Administración, por lo que se les recomendó tramitar la desvinculación de sus vehículos y el cambio de servicio de placa de servicio público a placa de servicio particular, conforme a lo establecido en el parágrafo transitorio del art. 45 del Decreto 431 de 2017, cambio de servicio que es una facultad del dueño del vehículo y no de la Cooperativa, sin embargo, para el caso particular, esta fue una imposición hecha por COINTRANSCOL, pues si los convocantes no adelantaban dicho trámite en el tiempo exigido por la misma, les negarían las planillas de operación normal del servicio prestado hasta la vigencia de la tarjeta de operación, No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación comportamientos que de acuerdo a su parecer, se pueden entender, como exceso de poder y violación a los derechos fundamentales constitucionales de sus poderdantes. 4.
Los demandantes atendiendo lo dispuesto por la Cooperativa, solicitaron de la desvinculación de sus vehículos del servicio especial y a mediados de septiembre de 2017, obligados por la Cooperativa, hacen el proceso de cambio de servicio ante el Ministerio de Transporte y que el día 28 de septiembre de 2017, la COOPERATIVA a través de su representante legal, señor LEONIDAS SUAREZ ARENAS, les confirma personalmente a los demandantes, que fueron desvinculados de COINTRANSCOL, por no tener la posibilidad de expedir nuevas tarjetas de operación por la solicitud de cambio del servicio realizado, terminando así, con la prestación del servicio especial y a su vez, perdiendo la calidad de asociados de la Cooperativa. 5.
Desvinculación que generó en los demandantes, daños y perjuicios patrimoniales y emocionales graves, pues se quedaron sin la forma de continuar trabajando y sin su medio de sustento económico propio y de su núcleo familiar, que oscilaba, para el caso de los vehículos de camioneta doble cabina, aproximadamente, alrededor de $120.000 diarios, de lunes a sábado y para la camioneta vans, en promedio diario $260.000 de lunes a sábado.
No obstante, según Certificación de Ingresos emitida por la Cooperativa de fecha 9 de mayo de 2017, dirigida a unos de los asociados en realidad correspondían, mensualmente a $4.000.000. 6. Es necesario aclarar que, una cosa era la terminación del servicio de transporte de pasajeros especial que ellos desarrollaban y otra, la desvinculación inmediata en su condición de asociados de la cooperativa que le permitía entre otros, ser reasignados a otro tipo de servicio disponible en la cooperativa y a su vez mantener su derecho al trabajo que les permitía sus ingresos cubriendo de esta manera su mínimo vital para su sostenimiento y el de su núcleo familiar. 7.
La Cooperativa COINTRANSCOL cuenta con 20 cupos disponibles de servicio de transporte mixto municipal, los cuales, tiene congelados desde el año 2006, es decir, que para la fecha de la desvinculación ilegal de los demandantes, los cupos estaban disponibles y les negaron la posibilidad de ser reasignados. 8. Los demandantes, nunca solicitaron ni radicaron por escrito a través de empresa de mensajería certificada el retiro voluntario, ni la desvinculación de sus vehículos automotores, ni desafiliación en calidad de socios, a la COOPERATIVA, y que todo se llevó a cabo de manera informal y bajo las imposiciones y mandatos de COINTRANSCOL.
TRÁMITE PROCESAL: La demanda fue admitida en audiencia del 5 de agosto de 20222. Notificada la demandada, oportunamente contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, 2 Fls. 156 a 159 archivo pdf 3, C1. Exp. digital No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación alegando como excepciones “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”;
“INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO”; “NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALTA DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES, POR NO ENCONTRARSE PROBADO EL DAÑO ALEGADO”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “NO CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”; “EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR CONFUSIÓN”;
NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA” y ”EXCEPCIÓN GENÉRICA”3. Evacuada el proceso en sus diferentes fases, el día 14 de agosto de 2023 se profirió el correspondiente laudo arbitral. II. EL LAUDO PROFERIDO4: Verificada la competencia del Tribunal de arbitramento, abordó el análisis del litigio señalando en primer término que no existe duda sobre la suscripción del "CONTRATO DE VINCULACIÓN DE VEHICULO" celebrado entre las partes el 1º de agosto de 2016 en la expresamente se pactó que la prestación del servicio se realizará con el cumplimiento de la regulación contenida en Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Ley 100 de 1993, Decreto 3366 de 2003, Ley 13 83 de 2010, Resolución 3027 de 2010, el Código Laboral, Decreto 1047 de 2014, los estatutos de la Cooperativa y las disposiciones que expidan las autoridades competentes, las que sobre la materia expidan el Consejo de Administración o la Gerencia (Cláusulas Primera y Quinta) a las que se obligan las partes contratantes; que los demandantes fueron reticentes en aceptar el contenido del acta de la reunión extraordinaria de la Asamblea de Copropietarios realizada el 14 de junio de 2017, convocada por el Consejo de administración en la que se informó que en reunión del 17 de mayo de 2023 con “…los afiliados del servicio especial, el consejo de administración y la Junta de Vigilancia incluidos los suplentes se acordó la terminación del servicio…”, de la que hay constancia escrita de asistencia firmada por los demandantes - con excepción del señor GUSTAVO ANDRES MARENTES MARTÍNEZ; que la decisión de no renovar la solicitud de las tarjetas de operación a partir de septiembre de 2017, es la consecuencia de la nueva regulación legal y la decisión de la Asamblea de Asociados, por lo que la pretensión de declaración de incumplimiento del contrato de vinculación de vehículos al servicio especial, a partir del 27 de septiembre de 3 Fls. 93 a 106 archivo pdf 3, C1.
Exp. digital 4 Fls. 394 a 421 archivo pdf 3, C1. Exp. digital No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación 2017 no constituye una violación al referido contrato, como quiera que sus suscriptores estaban enterados de la no continuidad del servicio con más de treinta días de antelación de manera que el contrato no estaba en condiciones legales de renovación; que de la reunión del 17 de mayo, varios de los demandantes cuestionaron su realización, negando haber estado enterados de ella y los temas tratados, pero de ella dieron cuenta SANDRA YANET CORREA VEGA, CESAR PEÑA MORENO, VICTOR ALIRIO CANDIL HERNÁNDEZ Y JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ.
En cuanto a la pretensión de declarar que la convocada INCURRIÓ EN HECHOS ILEGALES Y ABUSIVOS E IMPOSICIONES ARBITRARIAS, ABUSANDO DEL PODER CONFERIDO POR LOS ASOCIADOS, no autorizados en los Estatutos internos de la Cooperativa, ni en el Contrato de Vinculación celebrado el 1 de agosto de 2016, ni en las normas reguladoras del servicio de transporte terrestre, consideró que la no continuación de la prestación del servicio especial adoptada por la Asamblea de Asociados en la reunión de que da cuenta el acta sin número del 14 de junio de 2017, en la que estuvieron los demandantes, a excepción de GUSTAVO ANDRES MARENTES MARTINEZ, fue adoptada con fundamento en una disposición legal de obligatorio cumplimiento; decisión que dio lugar a que se desarrollara por el Consejo de Administración en reunión ordinaria del 14 de julio de 2017 y la Administración de la Cooperativa, en comunicación del 18 de julio de 2017, al informar a los propietarios de los vehículos vinculados al servicio especial sobre la no continuidad del servicio y la invitación a acogerse a la posibilidad de cambiar a servicio particular, como lo permitía el parágrafo transitorio del Artículo 45 del Decreto 431 citado, sin que ninguno de tales actos haya sido objeto de impugnación, por lo que no existe abuso o imposiciones arbitrarias, ni abuso del derecho por parte de la convocada.
Con base en lo anterior declaró probada la excepción denominada "cumplimiento de contrato” denegó las pretensiones y condenó a las convocantes en costas procesales. III. EL RECURSO DE ANULACIÓN5: Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada a través de su apoderado interpuso recurso de anulación en contra del laudo proferido por el Tribunal de 5 Fls. 434 a 444 archivo pdf 3, C1.
Exp. digital No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación Arbitramento. Para ello se fundamenta en las causales 5º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. PRIMERA CAUSAL: “5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión”.
Se fundamenta en que el Tribunal Arbitral incurrió en omisión al negar el decreto y practica de la prueba técnica solicitada por la convocante, como quiera que el acta de asamblea de los asociados de la Cooperativa demandada del 14 de junio de 2017 aportada por la demandada, fue tachada de falsa de conforme lo establecido en el Artículo 270 del C.G.P., al momento de descorrer las excepciones de mérito, en la sustentación de la valoración probatoria y en la presentación de los alegatos de conclusión, omisión que reitero en la solicitud de aclaración, modificación y complementación del LAUDO ARBITRAL.
SEGUNDA CAUSAL: “8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”. Como sustento de esta causal se argumenta que los árbitros confunden el sentido de la acción en cuanto a pretender resolver la litis dirigida a una supuesta intención de parte de los demandantes de mantener activo el servicio especial, pese a todas los inconvenientes que se presentaron con el funcionamiento del mismo al entrar en vigencia el Decreto 431 de 2017, enfocando esto como el motivo sustancial en el resuelve de su decisión; que sentido del fallo resulta totalmente contradictorio con los hechos y las pretensiones de la demanda arbitral, pues estuvo siempre claro que los demandantes se encontraban vinculados a la Cooperativa a través del contrato de vinculación celebrado el 16 de agosto de 2016 gozando de esta manera de los beneficios y garantías establecidas en los estatutos de la Cooperativa el Decreto 1079 de 2015 modificado por el Decreto 431 de 2017 y demás normas que componen al trabajo de cooperativismo asociados en el Transporte Terrestre de Pasajeros y que este contrato se dio por terminado de manera irregular por la convocada; que en caso de que la decisión fuera por parte de los asociados de forma unilateral, se debía demostrar para su aceptación y validez el envío por escrito de su voluntad a través de correo certificado dirigido al No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación Consejo de Administración de la Cooperativa con copia al Ministerio de Transporte, en cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 23 del Capítulo IV de los Estatutos de la Cooperativa y Artículo del 30 al 36 ibídem, lo cual nunca se probó y tomando como base la existencia de una prueba que fue tachada de falsa.
TERCERA CAUSAL: “9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Lo que se sometió a decisión de los árbitros fue “EL INCUMPLIMIENTO EN el QUE INCURRIÓ LA EMPRESA DEMANDADA COINTRASNSCOL AL DAR POR TERMINADO ILEGALMENTE EL CONTRATO DE VINCULACIÓN CELEBRADO ENTRE ESTA CON LOS DEMANDANTES EL 16 DE AGOSTO DE 2016, QUE LOS FACULTABA EN SU CALIDAD DE ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA Y QUE SE RENOVÓ AUTOMÁTICAMENTE EL 15 DE JULIO DEL 2017 POR UN PERIODO IGUAL AL ANTERIOR”, el cual fue dejado sin efectos por parte de la empresa demandada en cabeza de su representante legal y el Consejo de Administración que para la época estaba vigente, a partir del 27 de septiembre de la misma anualidad; que es menester recalcar que los Estatutos de la Cooperativa en los capítulos atrás relacionados Artículos 28 al 36, regulaban el procedimiento a través del cual el asociado podría mantener su condición de asociado vinculado a través de un nuevo equipo automotor dentro de la modalidad de servicios habilitados disponibles.
Que en ningún aparte de la demanda ARBITRAL se puso a discusión la continuidad del Servicio Especial y que esta fuera la razón por la cual se hubiera incumplido al contrato de Vinculación, tal como se evidencia en el cuerpo de la misma, en las pruebas aportadas y en decretadas y practicadas, mucho menos en los alegatos de conclusión por la suscrita presentados, como para comprender siquiera la confusión en la que se soportó la decisión de los Árbitros en el Laudo Arbitral, pues siempre el problema planteado durante todo el curso y desarrollo del proceso arbitral, juntos con los hechos que lo sustentó y las pretensiones que se incoaron fue el de la terminación ilegal del CONTRATO DE VINCULACIÓN que los desvinculo y los dejó sin garantías ni derechos, pese al encontrarse dicho contrato renovado automáticamente; y aun así, los árbitros de manera injustificada lo omitieron y direccionaron su decisión sobre aspectos no sujetos en la demanda arbitral que hace procedente la anulación del laudo arbitral con base en la causal novena del artículo 41 de la ley 1563 de 2012.
No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación Tramitado en debida forma el recurso, es del caso resolverlo, previas las siguientes, IV. CONSIDERACIONES: EL LAUDO ARBITRAL Y EL RECURSO DE ANULACIÓN: El arbitramento integra la estirpe de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y a través de él las partes de un contrato sustraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto, controversias jurídicas susceptibles de transacción. Sabido es que nuestra Constitución Política establece como uno de los tres poderes fundamentales, el privilegio estatal de la función jurisdiccional a través de sus jueces, por virtud de lo cual en principio solo estas autoridades públicas están revestidas de potestad jurisdiccional.
Sin embargo, dicha función de manera extraordinaria es diferida en los específicos casos establecidos en el artículo 116 de la Constitución Nacional, dentro de los que aparecen los árbitros quienes por contera ejercen la función jurisdiccional de manera transitoria. Así, por virtud del pacto arbitral las partes sustraen transitoriamente una controversia de la competencia ordinaria, para instituir un juez especial y mediante la promoción del proceso arbitral, las partes transfieren a los árbitros la potestad de decidir sobre las diferencias que entre ellos surjan sobre aspectos muy precisos fijados en la demanda y su contestación, para que mediante laudo arbitral se resuelvan en forma definitiva tales diferencias, sin que los árbitros puedan sustraerse caprichosamente a la obligación de decidir aquellas diferencias que fueron llevadas a su estrado, pues en ello consiste precisamente el principio de congruencia a que están legalmente vinculados los árbitros.
Cabe recordar de otra parte, que el laudo es el acto definitivo con el que los árbitros dirimen el conflicto a ellos sometido, cuya fuerza vinculante emerge del pacto arbitral –compromiso o cláusula compromisoria– según lo señala el artículo 3º de la Ley 1563 de 2012, que de suyo supone aceptar y quedar ligados por la decisión que, en derecho, en equidad o técnico, según se trate, de ellos emane para dirimir el conflicto puesto a su consideración. Y bajo la noción de autoridad que entraña el laudo arbitral en la decisión del conflicto, es necesario salvaguardar la competencia de los árbitros, que en No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación ejercicio de soberanas funciones otorgadas por la Constitución Política y la ley, imparten justicia con carácter definitivo y obligatorio, que eventualmente solo puede ser revocado o modificado a la luz de la estrictez del recurso de anulación cuya función, en definitiva, prohíbe que el juez que conoce del recurso, se ocupe de hacer una nueva labor de ponderación sobre el litigio que dio origen al proceso arbitral.
Lo anterior, por cuanto a través del recurso de anulación solo es procedente alegar errores de procedimiento, pues como tiene decantado la jurisprudencia constitucional “…es de tenerse en cuenta que, si bien las decisiones arbitrales no cuentan con un mecanismo de impugnación, en consecuencia con la garantía del principio de autonomía de la voluntad, en todo caso, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de llevar ante la jurisdicción ordinaria ciertos aspectos relacionados con irregularidades procesales que no hayan sido observadas y subsanadas en el trámite arbitral.
(…) Como se observa, todas las causales del recurso de anulación están relacionadas con aspectos procesales, denominadas in procedendo.” 6 Puestas así las cosas y retomando el recurso de anulación propuesto ante este Cuerpo Colegiado, el motivo de impugnación se erige en las causales 5º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a saber: “5.
Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión”. “8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.
Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” Con relación a la primera causal invocada, vale decir, “5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de pract icar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella 6 Sentencia T-430 de 11 de agosto de 2016.
M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación pudiera tener incidencia en la decisión”, surge paladino de la norma que esta modalidad de anulación se estructura teniendo como fuente dos causas: i) “Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente” o, ii) “haberse dejado de practicar una prueba decretada”.
Causas que por sí solas no comportan como efecto anular el laudo, sino que, cualquiera de las dos modalidades exige como requisitos adicionales y concurrentes: i) Que carezca de fundamento, la falta de decreto o de práctica de la prueba. ii) Que la omisión se hubiere alegado oportunamente mediante el recurso de reposición y, iii) Que la prueba pudiera tener incidencia en la decisión. Por tanto, quien acuda a esta modalidad de anulación, no le basta invocar la, sino que además deberá determinar con claridad, la clase de prueba que no fue decretada o que se dejó de practicar; haber oportunamente reprochado la omisión mediante recurso de reposición al momento de haberse decretado pruebas y, finalmente precisar la incidencia que la prueba hubiera podido tener en la decisión, pues a falta de cualquiera de estos requisitos la causal no se estructura y no habrá lugar a la anulación. Requisitos que en el presente caso no se cumplen, dado al formular el recurso extraordinario de anulación, la parte recurrente no determinó la clase de prueba que no se decretó o cuya práctica se omitió. De la lectura del escrito impugnatorio, visible a folios 434 a 441 de la carpeta 03 digitalizada, no se indica de manera concreta la clase de prueba sobre la cual recae esta causal de anulación. Al respecto recordemos que al tenor de lo dispuesto por el artículo 165 “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
Empero, en la sustentación de esta causal ninguna de tales pruebas es mencionada y solo tangencialmente hace referencia a una prueba técnica presuntamente omitida. Basta ver que al inicio de la sustentación expresó la togada que regenta los derechos de los precursores del recurso extraordinario, “Esta causal se encuentra fundamentada en la omisión en la que incurrió el Tribunal de Arbitramento al negarse a decret ar y practicar la prueba técnica solicitada por la suscrita”, sin que por parte alguna No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación de su escrito, indique la clase de prueba técnica que a su juicio fue negada u omitida su práctica, ni mucho menos, cuando o en que escrito la solicitó, cuando fue negada y cuando formuló recurso de reposición. Revisado el acápite de solicitud de pruebas de la demanda inaugural una vez subsanada, visible a folios 17 a 31 de la carpeta 3 del expediente digitalizado, brota con claridad que ninguna prueba “técnica”, solicitó la parte convocante, como tampoco lo hizo al replicar las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada, tal como se desprende del respectivo escrito visible a folios 167 a 175 de la carpeta 3 del expediente digitalizado.
Como la parte convocante no solicitó prueba “técnica” alguna, en la audiencia de apertura a pruebas llevada a cabo el 10 de marzo de 2023, acta que reposa a folios 276 a 285 de la carpeta 3 del expediente digitalizado, los árbitros no hicieron pronunciamiento alguno sobre esta clase de prueba y se limitaron a decretar las pruebas pedidas por los convocantes, sin que hayan negado prueba alguna a dicha parte.
Mucho menos, la apoderada que representa a la parte demandante, formuló recurso de reposición, solicitando el decreto de la prueba técnica motivo de esta causal de anulación. Así las cosas, resulta claro que no se cumplen los requisitos establecidos por el numeral 5º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, dado que durante el procedimiento arbitral no se negó “…el decreto de una prueba pedida oportunamente”, como tampoco se dejó “de practicar una prueba decretada, mucho menos sucedió que la impulsora del recurso extraordinario “hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición, razón por la cual no se configura esta causal.
La segunda causal de anulación, “8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral; es de observar que la norma contempla dos hipótesis en que el vicio de anulación puede configurarse: a) Disposiciones contradictorias; b) errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras.
Sin embargo, no cualquier contradicción o error tiene el alcance de configurar la causal, sino que la misma norma determina que la contradicción o el error en el laudo, para que No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación se erija como fuente de anulación, deben estar “… comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella ” A ello se suma, que para que esta modalidad de anulación pueda ser invocada mediante recurso extraordinario, la misma norma establece como requisito especial de procedibilidad, que la contradicción o el error “hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.
De manera pues, para que la parte convocante a tribunal de arbitramento, pueda alegar válidamente esta causal de anulación, debió alegar el respectivo vicio procesal ante el mismo tribunal, dado que “…el legislador exigió, como también lo previó el régimen anterior, el cumplimiento del requisito de procedencia consistente en que se hubiere alegado en la oportunidad debida el error o la contradicción, esto es, según lo había sentado la jurisprude ncia, en el término previsto para la petición de aclaración, corrección o complementación del laudo proferido.” 7 Lo anterior, porque jurídicamente resulta razonable, que sea la misma autoridad que emitió el laudo, la llamada a emendar sus contradicciones o sus errores, a través de la correspondiente solicitud de aclaración, corrección o complementación del laudo, pues es la llamada a precisar los alcances de sus decisiones en el caso de que sean ambiguas o contradictorias, o corregir los errores aritméticos en que haya incurrido, pues como conocedor del asunto, el tribunal que profiere la decisión está en mejores condiciones que cualquier otro funcionario no sólo para calificar la tipicidad del desatino que se le pone de presente, es decir, para controlar que el defecto aducido corresponde en realidad a una solicitud de aclaración, corrección o complementación y no a una tentativa de reabrir el análisis de la cuestión litigiosa, sino para pronunciarse sobre la solicitud cuando la encuentre fundada, enmendando el error, completando la decisión o dotándola de consistencia lógica como cuando entre sus disposiciones brote una contradicción. Vuelta la mirada al asunto que se resuelve, la parte convocante, oportunamente presentó escrito, solicitando al tribunal de arbitramento las siguientes aclaración corrección o complementación (Fls. 422 y 423 carpeta 3 expediente digitalizado: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia 9 de junio de 2017.
Rad. 11001-03-26-000-2016-00153-00 (58.109). No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación “PRIMERO: En el laudo arbitral aludido que hoy se pretende aclarar, corregir o complementar, se declaró probada la excepción denominada CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO en el Resuelve Primero, dándole de esta manera la razón aparentemente legal, de que todos los actos, que en la motivación y consideración de la valoración probatoria aportada, se evidencia cometió la entidad demandada en cabeza de su representante legal y el Consejo de Administración en contra de los ASOCIADOS VINCULADOS, sin el cumplimiento de le estricta formalidad exigida en los ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA, el Decreto 1079 de 2015 modificado por la Ley 431 de 2017 y demás normas concordantes, pero, aún así, se declaró por parte de este Tribunal el CUMPLIMIENTO DEL MISMO, siendo entonces necesario solicitar que se aclarare la decisión tomada que valoró como valido el no haber surtido la DESVINCULACIÓN DE LOS ASOCIADOS conforme a la estricta forma de las normas atrás relacionadas y así mismo el entenderse aceptados los hechos que vulneraron sus derechos en calidad de ASOCIADOS ACTIVOS DE LA COOPERATIVA, como fue debidamente probado.
SEGUNDO: Ahora bien, en el numeral segundo del resuelve el tribunal manifiesta ABTENERSE DE PRONUNCIARSE SOBRE LAS DEMÁS EXCEPCIONES, no sin antes advertir en este punto que, al traslado de las mismas a la suscrita, dentro de la oportunidad procesal se TACHÓ DE FALSA la ASAMBLEA DE ASOCIADOS supuestamente celebrada el 14 de junio de 2017, solicitando el decreto y practica de la prueba técnica pertinente que el TRIBUNAL omitió pronunciarse o referirse en el curso del proceso ARBITRAL y que no considero tampoco tener presente para el momento de su RESOLUCIÓN, por lo que solicito complementación y aclaración en derecho a la decisión tomada, que vulnera evidentemente el debido proceso a mis mandantes y que a su vez quedó consignado en el curso procesal de la presente litis, que justifique la decisión adoptada”.
La petición de aclaración, corrección yo complementación del laudo formulada por los convocantes al litigio, no guarda semejanza alguna con lo expuesto como sustento de la segunda causal de anulación, en la que se afirmó que los “Árbitros confunden el sentido de la acción en cuanto a pretender resolver la Litis dirigida a una supuesta intención de parte de los demandantes de mantener activo el servicio especial, pese a todas los inconvenientes que se presentaron con el funcionamiento”;
“que el sentido del fallo resulta totalmente contradictorio con los hechos y las pretensiones de la demanda Arbitral, pues estuvo siempre claro que se encontraban vinculados a la Cooperativa a través del Contrato de Vinculación celebrado el 16 de agosto de 2016”, contradicciones o confusiones que no fueron motivo de solicitud de aclaración o corrección ante el Tribunal de Arbitramento, quedando claro que no se cumple el requisito de procedibilidad que reclama el referido precepto.
No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación No obsta lo anterior para señalar que de la atenta lectura integral del laudo motivo del recurso de anulación, no encuentra este Tribunal, que en dicha decisión existan disposiciones contradictorias, que deban ser motivo de corrección o aclaración, como quiera que las decisiones contenidas en su parte resolutiva, son coherentes y armonizan entre sí y son consecuentes con los argumentos vertidos para negar las pretensiones de la demanda.
Tampoco se encuentra que las consideraciones esbozadas por los árbitros, se opongan o resulten contradictorias en sí mismas o con las decisiones adoptadas en su parte resolutiva, o que influyan en ella, pues los argumentos que sirvieron de estribo a la decisión, fueron claros en determinar las razones fácticas y jurídicas por las que los árbitros concluyeron el fracaso de las pretensiones.
Situación diferente es que, por vía de recurso de anulación, se intente obtener explicaciones a las presuntas deficiencias en que incurrió el Tribunal en su tarea de valoración probatoria, por lo que, a la postre lo que se pretende, es reabrir la discusión y por esta senda obtener decisión favorable a la inconformidad que plantea, lo cual, como se vio, resulta del todo improcedente, que en sede de este recurso extraordinario, se reabra el debate para una nueva valoración probatoria como o plantean los recurrentes.
Tampoco se encuentran en el laudo “… errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella …” Ninguna aclaración solicitó a los árbitros la convocante, con relación a errores aritméticos o que se alteraron o cambiaron palabras. Toda la argumentación del recurso, misma de la solicitud de aclaración, se orientan exclusivamente a obtener explicaciones de algunos de los argumentos plasmados en el laudo, lo cual, sin duda, no se enmarca dentro de la específica causal prevista por el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Acorde con lo dicho, la segunda causal alegada tampoco se configura. Con relación a la tercera causal, esto es, “9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbit ramento”; como se sabe, a través de esta causal se garantiza el cumplimiento del principio de congruencia de los fallos judiciales, corrigiendo así los yerros por exceso o por defecto en que incurran los árbitros al dirimir la controversia, pues conforme a ella No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación el laudo debe proveer acorde con las pretensiones formuladas por la convocante en la demanda y las excepciones propuestas por la convocada, sin que pueda resolver por fuera de lo pedido (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de emitir pronunciamiento sobre alguno de los extremos del litigio (citra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto.
Luego, si esta causal busca preservar el principio de congruencia, para determinar si se incurrió en alguno de los defectos anotados, basta otear las pretensiones de la demanda y las excepciones para cotejarlas con la decisión motivo de censura, y tras esa comparación, determinar si existió alguno de los mentados yerros. En la demanda inaugural de este litigio, que dio lugar a la conformación del tribunal de arbitramento, según se memoró en el inicio de los antecedentes de esta sentencia, los recurrentes orientaron sus pretensiones, a obtener Declarar que la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DEL COLEGIO - COINTRASTOL, incumplió el CONTRATO DE VINCULACION DE LOS VEHICULOS celebrado entre las partes el 1º de agosto de 2016; que igualmente en su calidad de parque automotor, incurrió en hechos ilegales y abusivos e imposiciones arbitrales, abusando del poder conferido por los asociados, y que consecuencia de ello, se condene a la convocada a los perjuicios estimados bajo la gravedad del juramento.
Por su parte la convocada alegó las excepciones que rotuló “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”; “INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO”; “NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALTA DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES, POR NO ENCONTRARSE PROBADO EL DAÑO ALEGADO”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”;
“NO CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”; “EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR CONFUSIÓN”; NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA” y ”EXCEPCIÓN GENÉRICA”. El laudo motivo de impugnación, previas las consideraciones del caso, declaró probada la excepción de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, y por ende, desestimó las pretensiones de la demanda, condenando a los convocantes en costas del proceso.
No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación El simple cotejo de la decisión proferida, deja en claro que ésta se encuentra en consonancia con lo pedido en la demanda y con la excepción alegada, razón por la cual no se advierte vicio alguno que viole el principio de congruencia a que se refiere la causal 9ª de anulación del laudo, atrás trascrita.
Debe recordarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último". Por tanto, el laudo motivo de anulación, cumplió con apegó el referido postulado normativo, pues fue resuelto acorde con lo pedido en la demanda.
Situación diferente es que la parte recurrente pretenda por esta vía extraordinaria, reabrir el debate sobre la fundamentación jurídica y sobre la valoración probatoria y, en general, sobre todas las consideraciones plasmadas por los árbitros en el laudo, controversia que está vedada para el juez que conoce del recurso extraordinario de anulación. Recuérdese que el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 (Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones), expresamente determina que “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.” (Sublínea del Tribunal).
Tal prohibición constituye una barrera inquebrantable que impide a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo. Sobre esta base, no hay lugar a que por este Tribunal se determine si fue equivocada o no la fundamentación jurídica del laudo, razón por la cual, la segunda causal alegada no se encuentra configurada.
No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación En este orden de ideas, palmario resulta que el recurso interpuesto es infundado, como quiera que ninguna de las tres causales invocadas se estructura en el presente caso, razón por la cual en ese sentido se proferirá la presente sentencia, condenando a la recurrente al pago de costas procesales por el trámite del recurso (inc. 6º art. 43 Ley 1563/12).
V. DECISIÓN: Congruente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso de anulación FORMULADO por los señores CRISTIAN ANIBAL DIAZ MONTENEGRO, GUSTAVO ANDRES MARENTES MARTINEZ, HILDER ALFONSO VARGAS MUÑOZ, SANDRA YANET CORREA VEGA Y JOSE y LUIS TORRES POSADA, a través de su apoderada, contra el laudo arbitral proferido el día 14 de agosto del año 2023, por el CENTRO DE CONCILIACION, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CAMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT, ALTO MAGDALENA Y TEQUENDAMA.
SEGUNDO: Condenar a los recurrentes en costas por el trámite del presente recurso de anulación. Liquídense con base en la suma de $5.000.000 como agencias en derecho. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado