TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA- No debe considerarse que la actividad riesgosa que reviste la conducción de vehículos se suprime una vez este se detiene o se estaciona en un determinado lugar, pues concomitante o con posterioridad a dicho acto pueden seguirse otros que impliquen igual peligrosidad./ CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Examina la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, jurídico. / HECHOS: La demandante pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a los señores JSLR y TRT, y a la compañía aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en ejercicio de la acción directa; que, como consecuencia de lo anterior, sean condenados a pagar los perjuicios ocasionados en accidente de tránsito.
El Juzgado Décimo Civil Del Circuito de Oralidad de Medellín, condenó a los citados demandados a pagar solidariamente lucro cesante, lucro cesante futuro, daño emergente, perjuicios morales y daño a la vida de relación (…) Corresponde entonces a la Sala, en virtud de que tanto la parte demandante como los demandados recurrieron la sentencia, determinar si, efectivamente se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, y si en realidad la causa eficiente del accidente se deriva del actuar imprudente de la motociclista y como consecuencia deba declararse la excepción nominada “hecho de un tercero” como eximente de responsabilidad de los demandados.
TESIS: Frente a la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, ha precisado la Corte Suprema de Justicia: (…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. En ese sentido, en SC 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01, la Corte de manera enfática expuso, que la Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. (…) Al respecto tenemos que el ejercicio de conducción de vehículos, incluye no solo poner en marcha o movimiento un automotor, sino que además abarca el procedimiento para su parqueo o estacionamiento, conjuntamente con todos los actos o comportamientos que de ello se deriven, de esta manera debe entenderse de las normas que regulan dicha actividad dentro del Código Nacional de Tránsito, a partir del Capítulo III, que precisamente se denomina “CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS”.
Así las cosas, no debe considerarse que la actividad riesgosa que reviste la conducción de vehículos se suprime una vez este se detiene o se estaciona en un determinado lugar, pues con posterioridad a dicho acto pueden seguirse otros que impliquen igual peligrosidad, como lo es, la ubicación adecuada del automotor –en lugares no prohibidos, horarios permitidos y al lado y distancia establecida-, de tal manera que no obstaculice la adecuada circulación de los demás actores viales; la colocación de la debida señalización –luces intermitentes, conos, etc.-, que permitan brindar un aviso de advertencia a quienes transitan por la misma vía y la abstención de cualquier maniobra o conducta que ponga en peligro las personas o vehículos que circulen alrededor.
Dentro de esta última norma de conducta, puede enmarcarse precisamente, la precaución que debe tener el conductor que luego de detener su rodante en la vía, da apertura a la puerta de su vehículo para descender del mismo. Es que sobre tal tópico el máximo órgano en la jurisdicción ordinaria ya se ha pronunciado en ese sentido, al igual que esta misma Sala, la que ha dicho que “…la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.
La naturaleza de la actividad no desaparece en el momento en que los rodantes se estacionen voluntariamente en vía pública, o como en este caso, se desplace en reversa sin motorista al mando.” Sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P.: Margarita Cabello Blanco. SC12994-2016. SC2107-2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Sentencia del 22 de enero de 2024.
M.P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria. Rdo. 05001 31 03 005 2022 00359 01 Sentencia del 17 de agosto de 2023. M.P. Juan Carlos Sosa Londoño. Rdo. 05001 31 03 04 2021 00343 01. (…) “Existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas.
Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”.
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) Conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal” Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420-2020 18 Rdo. 05360-31-03-002-2016-00599- 01(…)No hay duda que la causa determinante de la colisión referenciada, tal como lo coligió el juez de primera instancia, fue la apertura de la puerta vehicular sin previamente verificar la ausencia de otro agente vial que pudiera, como en efecto ocurrió, colisionar con dicho objeto, desatendiendo el deber de comportamiento que impone el precepto 55 del Código Nacional de Tránsito, máxime cuando de las fotografías anexadas a la demanda, se evidencia que además de estacionarse en lugar prohibido, no lo hizo a la distancia que del andén legalmente se exigen por las normas de tránsito (30 centímetros) (…)Así las cosas, abiertamente infundados resultan los argumentos sobre los cuales pretende la misma parte que ahora se declare que todo obedeció a un “HECHO DE UN TERCERO”.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 27/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete (27) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Demandante: María Evelin Restrepo Gil Demandados: Tatiana Rúa Trujillo y otros Radicado: 05001-31-03-010-2018-00115-01 Asunto: No debe considerarse que la actividad riesgosa que reviste la conducción de vehículos se suprime una vez este se detiene o se estaciona en un determinado lugar, pues concomitante o con posterioridad a dicho acto pueden seguirse otros que impliquen igual peligrosidad.
Instancia: Segunda. Decisión: Confirma y modifica. Providencia: Sentencia No. 019-24. Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 26 de septiembre de 2018 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el Proceso Declarativo –Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual– promovido por la señora MARÍA EVELIN RESTREPO GIL en contra de los señores TATIANA RÚA TRUJILLO y JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS y la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., quien además fue llamada en garantía. 2 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1. Fundamentos fácticos. 1.1. El 22 de mayo de 2017 a las 2:00 p.m., en inmediaciones de la Carrera 76 N.º 26ª-2 de Medellín, se produjo un accidente de tránsito, en donde resultaron involucrados el vehículo automóvil particular de placas KHP - 133, conducido por TATIANA RÚA TRUJILLO, y la motocicleta de placas GXK – 91D, conducida por ALEJANDRA SEPÚLVEDA, en la que se desplazaba MARÍA EVELIN RESTREPO GIL en calidad de pasajera, quien resultó lesionada en el mismo y que es propiedad de JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS. 1.2.
La Secretaría de Movilidad de Medellín, mediante Resolución 2017-04-044 del 5 de septiembre de 2017, declaró contravencionalmente responsable a TATIANA RÚA TRUJILLO por infringir el artículo 55 y 61 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el 123 del mismo compendio normativo. 1.3. La demandante fue remitida a Metrosalud – Unidad Hospitalaria de Belén, para la atención de las lesiones sufridas en el accidente, dictaminándole “trauma a nivel del miembro inferior izquierdo a los Rx fractura de tibia y peroné bimaleolar con mínimo desplazamiento.
Se le practicó osteosíntesis”. 1.4. Con fundamento en lo anterior, el 23 de junio de 2017 formuló denuncia por lesiones personales en contra de la conductora de la motocicleta, TATIANA RÚA TRUJILLO, la cual se encontraba en la etapa de agotamiento de la audiencia de conciliación pre-procesal, para el momento de la formulación de esta demanda, por lo que se dispuso su valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual se llevó a cabo el 22 de diciembre de 2017, emitiéndose informe técnico médico legal en el que se indica: “Incapacidad médico legal definitiva de 130 días con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por lo ostensible de la cicatriz en el maléolo extremo e interno. Perturbación 1 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 3 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio. Perturbación funcional de órgano de la marcha de carácter transitorio por la notable mejoría en la deambulación y en lesión del miembro inferior izquierdo”. 1.5. La IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, el 15 de enero de 2018, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 13.50 %, como consecuencia del accidente, lo que le ocasionó perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, pues dicha merma repercutió directamente en su productividad, ya que para ese momento se dedicaba a labores de docencia o apoyo de estudio como trabajadora independiente, devengando en promedio $2.400.000 mensuales, hallándose incapacitada desde la fecha del accidente hasta la valoración de Medicina Legal. 1.6.
Igualmente, dichas lesiones corporales le ocasionaron perjuicios morales y daño a la salud o vida de relación, representados en el intenso dolor, sufrimiento, desmedro anímico y psíquico, además de la aflicción de todo su núcleo familiar por su integridad física y funcional, lo que le ha generado padecimientos traumáticos ante la imposibilidad de desarrollar las mismas actividades cotidianas que realizaba antes del accidente, afectando sus relaciones personales, sociales y laborales. 1.7.
Para el momento del accidente, la demandante convivía con su hija y su compañero permanente, el señor DIEGO ALONSO QUINTERO MORENO, quien ha sido el encargado de sobrellevar el sostenimiento económico de la familia, además del acompañamiento emocional y personal, ayudándola con las gestiones relativas al tratamiento y recuperación física. 2.
Síntesis de las pretensiones. 2.1. La demandante pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a los señores JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS y TATIANA RÚA TRUJILLO, por los perjuicios causados y, a la compañía aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en ejercicio de la acción directa. 4 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 2.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, sean condenados a pagar los siguientes perjuicios: 2.2.1. Patrimoniales. - Daño emergente pasado. La suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($1.443.000), que corresponden a los gastos de transporte para asistir a citas médicas, fisioterapias y diligencias relacionadas con el accidente ($1.013.100), a la valoración de la IPS Universitaria para dictaminar la pérdida de capacidad laboral ($378.500) y la expedición del “certificado de libertad y tradición” (sic). - Daño emergente futuro.
La suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($32.377.035), representados en los gastos que deba asumir la demandante en este proceso, para el reconocimiento de los perjuicios reclamados, incluyendo los honorarios profesionales del abogado, pactados en un 30% de la condena. - Lucro cesante por incapacidad.
La suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($10.400.000), que equivalen a los 130 días de incapacidad médico legal a razón de $2.400.000 mensuales que en promedio percibía. - Lucro cesante consolidado. La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL y CINCO PESOS ($2.975.005), liquidado desde la fecha de estructuración (22 de mayo de 2017), hasta la fecha en que se efectuó (22 de febrero de 2018), esto es, nueve (9) meses, sobre un valor de $324.000, correspondiente a renta actualizada - Lucro cesante futuro.
La suma de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($61.855.767), cuyo resultado se obtuvo atendiendo su vida probable (628.8 meses), menos los meses que ya fueron considerados para la liquidación del consolidado (9 meses), obteniéndose un total de 619.8 meses, sobre la renta ya señalada. 5 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 2.2.2. Extrapatrimoniales. Tanto por perjuicios morales, como por el daño a la salud o a la vida de relación, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($15.624.840), para cada uno. 2.3. Que, conforme a lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, imponer a la compañía aseguradora el pago de los intereses moratorios sobre los perjuicios que se reconozcan, a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera y, de manera subsidiaria, a la indexación sobre los mismos valores, así como al pago en exceso de la suma asegurada, las costas procesales y honorarios profesionales, al tenor de lo contemplado en el precepto 1128 ejusdem. 2.4.
Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. 3. Contestación de la demanda.
3.1. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.2 Manifestó no constarle los hechos constitutivos del accidente de tránsito entre la motocicleta y el vehículo KHP-133, en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, dado que no había sido parte activa en dicho evento y que se le había vinculado a este asunto en razón del seguro contratado y vertido en la póliza No. 100426.
Con relación a los hechos enunciados en la demanda, propuso como excepciones de mérito, las que nominó: “NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES”, argumentando que como ambas partes ejercían una actividad peligrosa, la presunción de responsabilidad no podía aplicarse en este caso, sino el de culpa probada, 2 020Traslados.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 6 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 debiendo por tanto el pretensor acreditar todos los elementos que estructuran dicha responsabilidad. “DEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS ADUCIDOS”, precisando que debían acreditarse la existencia e intensidad de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados y no únicamente fundarlos en afirmaciones o en presunciones y; respecto de los patrimoniales, adujo que el daño emergente, en lo relativo a los certificados, valoración de pérdida de capacidad laboral y honorarios del abogado, resultaba anti-técnico, pues los mismos correspondían a la esfera de las costas procesales, dentro de las cuales se incluían las agencias de derecho que le correspondían al abogado, al tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código General del Proceso y frente al lucro cesante, indicó que la demandante se encontraba en el régimen subsidiado e inactiva en pensiones, según consulta en el RUAF, por lo que no había prueba que acreditara el ingreso mensual de $2.400.000.
“DEDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN PAGADA CON BASE EN EL SEGURO OBLIGATORIO”, para que, en el evento de reconocérsele algún perjuicio, se hiciera la deducción de lo que por el mismo concepto le haya reconocido el seguro obligatorio, de conformidad con el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1032 de 1991. Frente a la relación contractual existente entre el demandado JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS y esa aseguradora, solicitó que su análisis se circunscribiera a los términos, condiciones y exclusiones contenidos en la póliza No. 100426 y al respecto propuso como excepción el “LÍMITE ASEGURADO”, que, por responsabilidad civil por muerte o lesión, ascendía a $1.000.000.000 y que, ante la ausencia de pacto de restablecimiento automático de dicha suma, debía considerarse que, si ya se había afectado la póliza por otros eventos, debía descontarse el valor reconocido.
Por último, se opuso al juramento estimatorio del perjuicio patrimonial, argumentando que no se encuentran correctamente fundados en la demanda, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código 7 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 General del Proceso, solicitó se condenara a la parte actora al 10% de la diferencia que resulta de la estimación de los perjuicios y la suma que eventualmente se reconozca en la sentencia y, de no concederse ninguna pretensión, condenarse al pago del 5% de los perjuicios pretendidos.
3.2. TATIANA RÚA TRUJILLO Y JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS3. Entorno a los hechos, aceptaron la ocurrencia del siniestro y la actuación contravencional, precisando que esta última solo derivaba una responsabilidad administrativa y cuestionaron el porcentaje de pérdida de capacidad dictaminado, por cicatrices y perturbaciones transitorias. Como excepciones de mérito, formularon: “FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA CUANTÍA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS”, toda vez que se cuantifica el lucro cesante con fundamento en el supuesto ingreso de la demandante, que pretende probarse con unas certificaciones con espacios en blanco para ser llenados, que carecen de validez; además, figura en el sistema de seguridad social en salud, afiliada en el régimen subsidiado y, para probar el daño emergente, se allegan recibos de caja menor, que al parecer, son firmados por los mismos familiares de la actora.
“NO DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES Y EXTRAPATRIMONIALES”, dado que en el dictamen de medicina legal se había establecido que a la demandante no le habían quedado secuelas con ocasión del accidente. “NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES”, considerando que tanto la conductora de la motocicleta en la que se desplazaba la reclamante, como la conductora del vehículo automotor, demandada ejercían una actividad peligrosa, pesando sobre ambas la presunción de la culpa, por lo que, conforme la jurisprudencia, dicha presunción se neutraliza y corresponde a quien imputa la culpa, demostrarla. 3 033Traslados.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 8 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 “HECHO DE UN TERCERO”, argumentando que la causa eficiente para la ocurrencia del accidente fundamento de la pretensión resarcitoria fue única y exclusivamente la imprudencia y falta de cuidado de ALEJANDRA SEPÚLVEDA, conductora de la motocicleta de placas GXK91D, en la que viajaba como pasajera la aquí demandante, incumpliendo los artículos 60, 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito, al transitar entre carriles y sin conservar una distancia prudente de un vehículo detenido o estacionado, como se evidenciaba del croquis.
“AUSENCIA DE PRUEBA Y CERTEZA DEL DAÑO POR LUCRO CESANTE”, al no acreditarse el ingreso percibido por la demandante y con fundamento en el cual se efectúa la liquidación del lucro cesante, aunado a que resulta inexplicable que una cicatriz, sin ninguna secuela de perturbación funcional como se dictaminó por medicina legal, genere una pérdida de capacidad del 13.50%.
“AUSENCIA DE PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN Y EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE LAS MISMAS”, en razón de que no se había acreditado por la víctima que hubiese sufrido lesiones que le impidieran desarrollarse socialmente de manera plena o que afectaran su vida personal, de tal forma que no pudiera continuar con las labores de su vida cotidiana y que, de reconocerse eventualmente este perjuicio, se considerara la tasación que en caso de cicatrices ha elaborado la jurisprudencia. “DEDUCCIÓN DE CUALQUIER INDEMNIZACIÓN QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PROCESO” y “LA GENÉRICA”.
Por último, objetaron el valor consignado en el juramento estimatorio, precisando que la cuantificación hecha por lucro cesante y daño emergente futuro carecía de prueba por lo que era inexistente. 4. Llamamiento en Garantía. Los codemandados JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS y TATIANA RÚA TRUJILLO, llamaron en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en virtud del contrato de seguro celebrado entre ambos, contenido en la póliza Nª 9 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 100426, el cual se encontraba vigente para el 22 de mayo de 2017, fecha del accidente de tránsito y en el que se obligó a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causaran con el vehículo de placas KHP-133. Por tanto, solicitó que dicha aseguradora respondiera por los daños y perjuicios reclamados en esta demanda, en el evento de demostrarse su responsabilidad4.
Al respecto, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.5, dio respuesta al llamamiento, indicando que, en efecto, en la póliza antes referenciada se encontraba vigente al momento de los hechos y que tenía por objeto amparar el patrimonio del asegurado JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS, como consecuencia de los eventos en los que estuviera involucrado el vehículo de placas KHP-133, precisando que no les constaba que la señora TATIANA RÚA TRUJILLO fuera una conductora autorizada para la fecha del accidente.
Propuso como excepción la que nominó “LÍMITE ASEGURADO”, cimentándose en los mismos argumentos planteados en la contestación que hizo frente a la demanda, precisando que se ratificaba en todos los medios exceptivos allí aducidos. 5. Sentencia de primera instancia6. El a quo primeramente precisó que en este caso se examinaría la responsabilidad desde la concurrencia de actividades peligrosas, a pesar de que la demandante no estuviera conduciendo la motocicleta implicada en la colisión, pues lo que debía estudiarse eran los hechos mismos de cara a la responsabilidad de uno y otro conductor en la ocurrencia del hecho dañoso y, sin importar que la conductora del automóvil, comprometido en el accidente, para el momento de su ocurrencia, no estuviera ejerciendo la actividad peligrosa –conducción del vehículo-, por cuanto el vehículo se encontraba parqueado, toda vez que aquel se produce inmediatamente el automotor es detenido y estacionado para proceder a verificar la falla 4 002DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf / C002 / Primera Instancia 5 004DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf / C002 / Primera Instancia 6 Minuto 53:03 / 201800115 parte v.mp4 / FOLIO 233 CUA 1 /Primera Instancia 10 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 mecánica que se aduce presentó el mismo, esto es, que se trata de una actividad conexa y contigua a la conducción. En esos casos, expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia sobre el tema, había que determinar la incidencia causal de cada uno de los actores en el hecho dañoso, ya fuera que se le asignara a uno en todo o en parte su ocurrencia, debiendo en el primer caso responder el único causante del daño o en su defecto, en el caso de haber incidido todos en la ocurrencia de ese hecho, lo serían en el porcentaje de su participación. Así las cosas, luego del referido, declaró la responsabilidad civil extracontractual de la conductora del vehículo de placas KHP - 133, y de su propietario, demandados TATIANA RÚA TRUJILLO y JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS, este último como guardián del bien, al estimar que su comportamiento fue el que aportó a la consecución del perjuicio, por haber violado varias normas de tránsito, relacionadas con el estacionamiento del vehículo en vía pública, tales como los artículos 65, 75 y 76 de la Ley 769 de 2002, al no haberse probado que haya colocado las señales de estacionamiento de forma anticipada, hacerlo sobre espacio prohibido – paso peatonal- y los artículos 55 y 61 de la misma regulación, por no atender la regla general de cuidado, al efectuar una maniobra riesgosa, como fue el abrir su puerta izquierda obstaculizando la movilidad de la motociclista, siendo ella quien debía tener mayor cuidado al momento de parquearse y bajarse del carro, dado que, si hubiese acatado esos deberes legales, no se hubiera producido la colisión. Por todo lo anterior, condenó a los citados demandados a pagar solidariamente a la parte demandante: por lucro cesante consolidado, la suma de $968.415,74, el cual se liquidó sobre el salario mínimo legal mensual vigente, pues si bien se acreditó que la demandante percibía un ingreso por la labor de docente independiente, no se demostró el monto pretendido en la demanda, y atendiendo la pérdida de capacidad laboral del 13.5 % dictaminada, de los cuales debían descontarse 130 salarios mínimos legales mensuales diarios, reconocidos por incapacidad médico legal; por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $20.135.134.72; por daño 11 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 emergente la suma de $1.443.000; por perjuicios morales y daño a la vida de relación, la suma equivalente a 10 SMLMV, para cada uno. No reconoció el daño emergente futuro toda vez que se pretendía el pago de gastos procesales y honorarios de abogado, para lo cual estaba contemplada la fijación de agencias en derecho y las costas procesales, no representando un gasto que deba asumir la parte demandada, ni la llamada en garantía. De igual forma, se condenó a AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. al pago de los anteriores valores en virtud de la póliza de seguros hasta el límite del valor asegurado, en razón de la acción directa ejercida por la demandante o, en el evento de que fuera pagado por el asegurado, le reembolsara a éste dicho valor, en iguales términos. 6.
Impugnación. 6.1. Parte Demandante7. Presentó los siguientes reparos frente a la sentencia: - Al monto base de la liquidación de los perjuicios, el cual se había estimado en un salario mínimo legal mensual vigente, acudiendo a la presunción que en tal sentido planteaba la jurisprudencia, al desestimar los certificados aportados con la demanda, por haber sido llenados todos en un mismo formato y ante las inconsistencias que se presentaron en la ratificación de los mismos, cuando en esencia se había acreditado el ingreso aducido por la demandante y que esta no había faltado a la verdad por haber dado un valor diferente correspondiente a lo que cobraba por hora, sino que le había faltado precisión, pues señaló percibir $240.000 mensuales, por cada alumno. Además, adujo que, de existir dudas sobre dicha prueba, se hubiese podido considerar lo que se ganaba un docente con el título de la 7 Minuto 2:23:40 /201800115 parte v.mp4 / FOLIO 233 CUA 1 /Primera Instancia 12 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 demandante, para lo cual se hubiese podido decretar prueba de oficio o acudir a lo que se acostumbraba cancelar por dicho concepto. - Al lucro cesante consolidado liquidado, por no haberse efectuado hasta la fecha de la sentencia, sino hasta la presentación de la demanda. - Al daño emergente futuro, al estimarlo improcedente, cuando el mismo debió concederse en esa modalidad o mediante la condena de pago de costos a la aseguradora de conformidad con lo establecido en el artículo 1128 del Código de Comercio, que se refiere a gastos del proceso y no a costas, debiendo incluirse dentro de aquellos los honorarios del abogado. - A los intereses moratorios, por no ordenarse éstos a cargo de la aseguradora, a partir del mes siguiente a la acreditación del siniestro de conformidad con lo contemplado en el precepto 1080 del citado compendio normativo. 6.2.
Axa Colpatria (demandada y llamada en garantía)8. Relacionó como aspectos de desacuerdo con la decisión de instancia: - El haberse determinado la colisión de actividades peligrosas, pues no podía considerarse que la demandada estuviera ejerciendo dicha actividad, por cuanto la apertura a la puerta de un vehículo no equivalía a la conducción del mismo. - No estimarse el hecho de un tercero, precisando que, si bien no había sido alegada como excepción, si se había propuesto la genérica y que, en este caso, en el plenario había quedado demostrada tal 8 Minuto 2:11:00 / 201800115 parte v.mp4 / FOLIO 233 CUA 1 /Primera Instancia - 042EscritoDeRecurso.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 13 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 circunstancia, debiendo declararse con fundamento en el precepto 281 del Código General del Proceso. - Reconocimiento del daño a la vida de relación, considerando que en este caso no se había demostrado perjuicio alguno, pues la demandante, después del accidente, realizaba las mismas actividades que efectuaba antes del mismo. - El monto reconocido por daño emergente, por cuanto no todos los recibos de caja aportados con la demanda correspondían a transporte para cuestiones de salud, pues se incluían algunos de terapias particulares y medicamentos adquiridos sin orden médica y otros de transporte a la oficina del abogado. - Reconocimiento de lucro cesante en razón a que no tuvo en cuenta que el perito que realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante indicó que la afectación sufrida era mínima, por lo que podía continuar realizando su labor de docente de forma normal.
Además, respecto del consolidado señaló que se había equivocado el fallador al tasar la indemnización, por cuanto había liquidado dos veces el periodo de 130 días que estuvo incapacitada la demandante, inicialmente con un porcentaje del 13.5% de pérdida de capacidad laboral y, luego, el mismo periodo sobre el 100% del smmlv, sin descontar lo correspondiente a la primera liquidación; y, en cuanto al futuro, por no ser procedente, toda vez que la demandante había dejado de laborar, no en razón del accidente, sino por cambio de domicilio. - Intereses legales, señalando que no era procedente la condena de estos a partir de la presentación de la demanda, sino desde la sentencia, por ser la decisión judicial que impuso la obligación dineraria. - Condena en costas, porque el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, establecía que se abstendría el juez de imponer la misma cuando la prosperidad de las excepciones fuera parcial. 14 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 6.3. Tatiana Rúa Trujillo y Johan Steven López Rojas (codemandados)9. Quienes plantearon como inconformidad frente a la sentencia de primera instancia: - El no haberse acogido la excepción del hecho de un tercero, por cuanto el accidente ocurre por la improcedencia de la motociclista que transitaba por el carril derecho, debiendo adelantar el vehículo de la demandada, que se detuvo por un hecho fortuito, por el carril izquierdo y no por el mismo carril en el que se encontraba este y que de haberse hecho de esta manera, no había tenido ninguna incidencia la apertura de la puerta del automotor.
Además, había quedado demostrado que la conductora de este último había encendido las luces intermitentes de parqueo, como lo afirmó en su interrogatorio, con las fotografías adunadas al expediente. - El monto reconocido por daño emergente, por cuanto solo habían sido ratificados los recibos suscritos por el señor Gustavo Salazar, los cuales ascendían al monto de $258.000. - Reconocimiento de daño a la vida de relación, dado que había quedado probado que la demandante, después del accidente, llevaba una vida normal y que no ejercía como docente por haber cambiado su domicilio y no como consecuencia del accidente.
Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia para ampliar la sustentación, se reiteró lo ya expuesto10, adicionando la demandante, que la prueba oficiosamente para acreditar el ingreso aproximado de la demandante, pudo obtenerse del Ministerio de Educación, entidad encargada de regular y establecer medidas, rangos o proyecciones salariales para este grupo de profesionales en el país, o acudirse a estudios realizados por instituciones públicas o privadas en ese sentido, o incluso, habérsele dado valor probatorio a las ratificaciones sobre las certificaciones de los ingresos en un monto promedio de $1.200.000, pues ni siquiera se les 9 Minuto 2:16:18 / 201800115 parte v.mp4 / FOLIO 233 CUA 1 /Primera Instancia 10 10MemorialSustentacionRecurso.pdf - 14MemorialSustentacionRecurso.pdf / Segunda Instancia 15 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 había dado un crédito indiciario de contenido simple o común, de cara al acta de licenciada en docencia, más las declaraciones y su experiencia, en atención al principio de protección privilegiada de las víctimas y la reparación integral11. II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces a esta Sala, en virtud de que tanto la parte demandante como los demandados recurrieron la sentencia, determinar: i) si efectivamente se presentó una concurrencia de actividades peligrosas en este caso, de cara a que, para el momento de la colisión, el vehículo automotor implicado en el accidente se encontraba detenido y que la acción adelantada por su conductora fue dar apertura a la puerta del mismo y ii) si en realidad la causa eficiente del accidente se deriva del actuar imprudente de la motociclista al no realizar la maniobra de adelantamiento en la forma dispuesta por las normas de tránsito, y en consecuencia, deba declararse la excepción nominada “hecho de un tercero” como eximente de responsabilidad de los demandados.
De mantenerse la responsabilidad declarada en primera instancia en cabeza de la parte demandada, deberá entrar a examinarse lo relativo a los perjuicios, esto es: i) si era procedente el reconocimiento de lucro cesante, a pesar de haberse dictaminado que la afectación sufrida por la demandante en el accidente no impedía que continuara laborando como docente y que con posterioridad al insuceso dejó de ejercer su profesión en razón de cambio de domicilio y no con ocasión del accidente y, en caso de ser procedente, deberá verificarse si este fue liquidado correctamente, ii) si quedó acreditado el valor del ingreso que adujo la demandante percibía como docente independiente, o en su defecto, era procedente aplicar la presunción jurisprudencial de que lo devengado era un salario mínimo legal mensual vigente, iii) si el valor reconocido por daño emergente fue debidamente acreditado, v) si había lugar al reconocimiento de daño a la vida de relación, cuando las condiciones y actividades realizadas por la demandante, después del accidente, no variaron en razón de este hecho 11 12MemorialDescorreTraslado.pdf / Segunda Instancia 16 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 y vi) si era procedente el reconocimiento del perjuicio peticionado en la modalidad de daño emergente futuro, de cara a lo contemplado en el precepto 1128 del Código de Comercio. Dilucidado lo anterior, la Sala deberá ocuparse en establecer si: i) debió condenarse a la compañía aseguradora al pago de los intereses moratorios a partir del mes siguiente a la demostración del siniestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio y la jurisprudencia, o si lo procedente eran los intereses legales, conforme se ordenó, pero desde la sentencia y no a partir de la admisión de la demanda, y ii) era procedente imponer condena en costas a cargo de los demandados, ante la prosperidad parcial de las pretensiones y lo establecido en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.
De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por los apelantes, ya que en vista de que tanto la parte demandante como la parte demandada impugnaron la decisión, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.
En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal 17 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia12 ( ).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos, en vista de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 328 del C.G.P. Lo anterior, a pesar de que ambas partes apelaron y lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 328 del C.G.P. 3.3.
De la Responsabilidad Civil Extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos y la concurrencia de culpas. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad peligrosa, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.
Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Frente a la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “(…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa 12 (STC 11429-2017).
(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. 18 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. En ese sentido, en SC 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01, la Corte de manera enfática expuso, La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. (…)”13 En el sub júdice, tenemos que el primer reparo que se planteó frente a la sentencia de primera instancia, fue que se hubiese colegido que la demandada TATIANA RÚA TRUJILLO, estuviera ejerciendo una actividad peligrosa para el momento del suceso, por encontrarse detenido el vehículo que venía conduciendo, por el simple hecho de dar apertura a la puerta de este para descender el mismo, elemento con el que colisionó la motocicleta en la que la demandante venía en calidad de pasajera, aspecto que será el primero en dilucidarse para efectos de establecer si en este caso, se presentó una concurrencia o no de actividades peligrosas, como lo coligió el a quo.
Al respecto tenemos que el ejercicio de conducción de vehículos, incluye no solo poner en marcha o movimiento un automotor, sino que 13 SC 665 de 2019. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 19 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 además abarca el procedimiento para su parqueo o estacionamiento, conjuntamente con todos los actos o comportamientos que de ello se deriven, de esta manera debe entenderse de las normas que regulan dicha actividad dentro del Código Nacional de Tránsito, a partir del Capítulo III, que precisamente se denomina “CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS”.
Así las cosas, no debe considerarse que la actividad riesgosa que reviste la conducción de vehículos se suprime una vez este se detiene o se estaciona en un determinado lugar, pues con posterioridad a dicho acto pueden seguirse otros que impliquen igual peligrosidad, como lo es, la ubicación adecuada del automotor –en lugares no prohibidos, horarios permitidos y al lado y distancia establecida-, de tal manera que no obstaculice la adecuada circulación de los demás actores viales; la colocación de la debida señalización –luces intermitentes, conos, etc.-, que permitan brindar un aviso de advertencia a quienes transitan por la misma vía y la abstención de cualquier maniobra o conducta que ponga en peligro las personas o vehículos que circulen alrededor.
Dentro de esta última norma de conducta, puede enmarcarse precisamente, la precaución que debe tener el conductor que luego de detener su rodante en la vía, da apertura a la puerta de su vehículo para descender del mismo. Es que sobre tal tópico el máximo órgano en la jurisdicción ordinaria14 ya se ha pronunciado en ese sentido, al igual que esta misma Sala15, la que ha dicho que16: “…la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa. 14 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P.: Margarita Cabello Blanco.
SC12994-2016. SC2107- 2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 15 Sentencia del 22 de enero de 2024. M.P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria. Rdo. 05001 31 03 005 2022 00359 01 16 Sentencia del 17 de agosto de 2023. M.P. Juan Carlos Sosa Londoño. Rdo. 05001 31 03 04 2021 00343 01 20 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 La naturaleza de la actividad no desaparece en el momento en que los rodantes se estacionen voluntariamente en vía pública, o como en este caso, se desplace en reversa sin motorista al mando.” Por tanto, resulta acertada la decisión del juez de primera instancia, al determinar la concurrencia de actividades peligrosas en el sub examine, a pesar de encontrarse el automotor conducido por la demanda detenido y tener la demandante la calidad de pasajera, dado que es precisamente al timonel de ese vehículo al que se le atribuye la responsabilidad del siniestro, siendo que, conforme al desarrollo jurisprudencial entorno a esta figura, se tiene claro que en estos eventos es deber del fallador, hacer el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo a efectos de desentrañar la causa eficiente en la producción del mismo.
En palabras de la Corte en su Sala de Casación Civil: “existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”17. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420-2020 18 Rdo. 05360-31-03-002-2016-00599- 01 21 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 Así las cosas, debe procederse a examinar la participación que en el sub júdice tuvo cada uno de los conductores en el accidente, esto es, la señora TATIANA RÚA TRUJILLO, como conductora del automóvil de placas KHP-133, y la timonel de la motocicleta de placas GXK-91D, señora ALEJANDRA SEPÚLVEDA, y así determinar fácticamente quién fue el contribuyente efectivo en la producción del resultado dañoso, o si hubo alguna contribución efectiva de ambos y en qué proporción, o si como se alega en el segundo de los reparos, se trató del “HECHO DE UN TERCERO”.
Al examinar el acervo probatorio puede verificarse que, según el croquis realizado en el informe policial del accidente de tránsito, cuya descripción fue aceptada por ambos conductores en la declaración rendida en el trámite contravencional, el vehículo se encontraba detenido en una vía de dos carriles, al lado derecho, sobre un cruce peatonal y la motocicleta que se desplazaba por el mismo carril, al pretender esquivar el mismo, giró levemente a la izquierda para sobrepasarlo: Pero, de acuerdo con las versiones dadas por ambas conductoras ante la autoridad del tránsito, justo en el momento que la motocicleta pretendía pasar por el lado lateral derecho del vehículo para continuar su marcha, la conductora de este último abrió la puerta delantera del mismo 22 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 con la cual colisionó la conductora de la motocicleta18, las cuales coinciden con la exposición efectuada por la demandante en su calidad de pasajera de este último vehículo19. Ahora, bajo dicha narrativa, no puede considerarse que al pretender la motocicleta sobrepasar el automotor que se encontraba detenido en la vía, omitiera tomar el carril izquierdo desatendido las disposiciones de tránsito que regulan dicha maniobra, y que tal circunstancia hubiese sido la causa eficiente del accidente, conforme pasa explicarse: Cimienta la parte resistente su argumento en la violación, por parte de la motociclista, de los artículos 60, 94 y 96 del Código Nacional de Transito, que establecen: "Articulo 60.
Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlo solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce ". "Articulo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos.
Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre los vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizaran el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar " “Artículo 96.
Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente código ". Sin embargo, tal como lo señala el mismo recurrente, las normas transcritas aluden precisamente a una “maniobra de adelantamiento” que se refiere a la que se realiza por el conductor de un vehículo para ponerse delante de otro que lo antecede en el mismo carril de una calzada, de acuerdo con la definición que contempla el mismo Código Nacional de 18 Pág. 24 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 19 Pág. 25 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 23 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 Tránsito, es decir, consiste en sobrepasar a otro vehículo que circula en el mismo sentido, pero con velocidad inferior y adelante, para ponerse delante de él, razón por la cual, se estipula como regla general, por la misma norma, que los vehículos deben transitar por el carril derecho y utilizar los demás para efectuar dichas maniobras de adelantamiento.
No obstante, en este caso, realmente no pretendía la motociclista realizar una maniobra de adelantamiento en los términos que define la citada codificación, sino evadir el obstáculo detenido en la vía, precisamente para evitar una colisión, sobrepasándolo por el lado izquierdo, sin éxito, pues en ese momento, de manera intempestiva se encontraron con otro elemento que obstaculizó nuevamente su tránsito, la puerta del automotor que fue aperturada por su conductora.
Es que, de acuerdo con las normas del Código Nacional de Tránsito que regulan el estacionamiento de un vehículo, éstos solo deben hacerlo en los lugares designados para tal efecto, sobre el costado permitido y a la distancia legalmente establecida (artículo 75), en los horarios y dentro de la zona destinada para tal efecto (artículo 78), atendiendo las señales que se exigen para avisar a los demás agentes viales sobre dicho procedimiento (artículo 77 y 79).
Pero, en este caso, detuvo su vehículo sobre un paso peatonal, zona expresamente prohibida para tal efecto, conforme lo establecido en el artículo 76 de la Ley 769 de 2022, aduciendo una falla en la dirección del vehículo que no fue acredita en el plenario y afirmando haber encendido, para tal efecto, las luces intermitentes del vehículo, proceder respecto del cual tampoco se adunó evidencia alguna, pues las fotografías arrimadas al proceso donde se puede visualizar que efectivamente las mismas se encuentran encendidas fueron tomadas luego de ocurrido el accidente, y no de manera previa al suceso de modo que en verdad sirvieran como señal de precaución para los demás vehículos.
No hay duda que la causa determinante de la colisión referenciada, tal como lo coligió el juez de primera instancia, fue la apertura de la puerta 24 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 vehicular sin previamente verificar la ausencia de otro agente vial que pudiera, como en efecto ocurrió, colisionar con dicho objeto, desatendiendo el deber de comportamiento que impone el precepto 55 del Código Nacional de Tránsito, máxime cuando de las fotografías anexadas a la demanda, se evidencia que además de estacionarse en lugar prohibido, no lo hizo a la distancia que del andén legalmente se exigen por las normas de tránsito (30 centímetros): Circunstancia esta última que fue advertida por la demandante en su interrogatorio, al narrar la forma como habían ocurrido los hechos, al indicar que el vehículo no se encontraba bien orillado por lo que estaba más corrida para la línea blanca20.
A lo anterior se suma, el reconocimiento que hizo la demandada, sobre la imprudencia al aperturar la puerta del vehículo que venía conduciendo, así como ser esta la causa del accidente, tanto en el trámite contravencional21, al indicar primeramente “me estacioné y me faltó precaución al abrir la puerta” y, luego responder de manera afirmativa a la pregunta “considera tener alguna responsabilidad en los hechos”; y en el interrogatorio rendido en este asunto, cuando a la pregunta “usted aceptó responsabilidad solo para obtener beneficios en el tránsito o porque 20 Minuto 19:18 / 201800115 PARTE ii.mp4 / FOLIO 233 CUA 1 / AUDIOS 2018 115 / Primera Instancia 21 Pág. 24 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 25 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 consideró que era realmente responsable del accidente”22, que le realizó el vocero judicial de la demandante, respondió “ambas cosas”23. Así las cosas, abiertamente infundados resultan los argumentos sobre los cuales pretende la misma parte que ahora se declare que todo obedeció a un “HECHO DE UN TERCERO”. 3.4.
De la reparación de daños, procedencia y cuantificación. Con fundamento en lo establecido en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, a quien haya inferido daño a otro en su integridad física, moral o en su patrimonio, se le podrá exigir su reparación, entendiéndose por “DAÑO”, conforme lo señalado por la jurisprudencia, ”la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”24, siendo entonces el perjuicio - propiamente dicho- la consecuencia derivada del daño que es menester reparar25.
En concordancia con el precepto 16 de la Ley 446 de 1998, que estatuye: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Así las cosas, deberá el juez procurar, con el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, que el afectado quede en una situación lo más parecida posible a aquélla a la que se entraba antes de la ocurrencia del daño, para lo cual realizará la tarea de cuantificar dichos perjuicios, 22 Minuto 12:18 / 201800115 PARTE ii.mp4 / FOLIO 233 CUA 1 / AUDIOS 2018 115 / Primera Instancia 23 Minuto 12:27 / 201800115 PARTE ii.mp4 / FOLIO 233 CUA 1 / AUDIOS 2018 115 / Primera Instancia 24 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502, reiterado SC4703-2021 de 22 de octubre Rad. 2001- 01048-01 25 CSJ SC 7 de marzo de 2022, rad.
SC506-2022. M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA 26 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 considerando las circunstancias específicas en que tuvo lugar ese daño, su intensidad y la forma adecuada de su reparación. En este caso, se presentaron múltiples reparos frente a los perjuicios, tanto a los que le fueron reconocidos a la demandante, como a los que no, así como respecto de la forma en que fueron cuantificados, por lo que se procederá a examinarlos atendiendo su modalidad. 3.4.1.
Lucro cesante. Se fustigó por la compañía aseguradora el reconocimiento de este perjuicio, en razón que de acuerdo con lo dictaminado por el profesional que calificó la pérdida de capacidad laboral de la demandante, su afectación no impedía que la misma pudiese continuar laborando como docente de la misma manera que lo hacía antes del accidente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil el lucro cesante es “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”, la cual puede ser de naturaleza contractual o legal; por tanto, si se causa un daño a un persona que le derive la pérdida de un lucro o ganancia, surge la responsabilidad del causante a la indemnización del perjuicio a la víctima, por disposición del artículo 2356 del citado compendio normativo.
Ahora, cuando la víctima sufre lesiones personales, generalmente ese daño se ve ligado a su productividad, dada la disminución que reflejan sus ingresos, ya sea por la pérdida de su empleo o porque varíen circunstancias personales como consecuencia del hecho dañoso, razón por la cual, la jurisprudencia26 ha considerado, para la tasación de esta modalidad de perjuicio, la pérdida de capacidad laboral, sin que sea necesario que esta acredite una afectación concreta respecto de la actividad que venía desempeñando, una disminución efectiva de sus ingresos o, incluso, que para el momento de la lesión trabajaba o realizara alguna actividad que le 26 SC3919 del 8 de septiembre de 2021.
M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. SC506 del 17 de marzo de 2022. M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 27 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 produjera ganancia, pues como lo ha señalado esta misma Corporación: “Lo que se indemniza es una afectación a las condiciones físicas y/o mentales de la persona para desarrollar actividades que puedan producir réditos económicos y no la pérdida efectiva de esos réditos.
En este orden de ideas, la pérdida de capacidad laboral es un perjuicio derivado de la afectación a la integridad y potencialidades de la persona.”27 En el sub júdice, tenemos que la demandante acompañó al escrito introductorio, dictamen de pérdida de su capacidad laboral28, donde se estableció una disminución por este concepto del 13.50%, y aunque la misma fue objetada, ésta se desestimó sin reparo alguno, lo que traduce que la prueba de cuenta fehaciente de esa situación fáctica y así se debe considerar para todos los efectos.
Es decir que se trata de una afectación en sus condiciones físicas que en verdad puede incidir en la producción de ingresos. Al respecto, se indicó en el dictamen emitido sobre la pérdida de capacidad laboral la demandante29, en razón de la fractura sufrida presentó una “[D]eficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico” (10%), así como restricciones de rol laboral (5%), de autosuficiencia económica (1.5%) y de la función de la edad cronológica (1%), explicándose por el perito que lo rindió, en la declaración rendida ante el despacho de primer grado, que la demandante podía continuar ejerciendo la labor que desempeñaba en el accidente, pero ante la pérdida de capacidad laboral determinada, debía hacerlo con algunas recomendaciones “es una paciente, que no puede estar por ocho horas completamente de pies, estar alternando su posición, sentada, caminando, de pies, no puede realizar movimientos que exijan continuidad de flexo- extensión del tobillo, manipular cargas superiores por decir algo,… superiores a seis, siete kilogramos” 30, por lo que no puede considerarse que puede realizar sus labores exactamente en las mismas 27 Sala Primera de Decisión Civil.
Sentencia del 12 de mayo de 2023. M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ. Rdo. 05001 31 03 010 2021 00150 01. 28 Pág. 63-69 / 002Demanda.pdf / Primera Instancia 29 Pág. 63-69 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 30 Minuto 19:58 / 201800115 PARTE III.mp4/ FOLIO 233 CUA 1 / AUDIOS 2018 115 / Primera Instancia 28 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 condiciones que lo hacía antes del accidente, contrario a lo argüido por la compañía aseguradora, si era procedente el reconocimiento del lucro cesante, debiendo entonces verificarse el monto de la base sobre la cual deben ser liquidados para su cuantificación. Y en este sentido, tenemos que la demandante, reprocha el que se hubiere tenido como tal, un salario mínimo legal mensual vigente, en aplicación a la presunción que se ha planteado por la jurisprudencia en los eventos que se acredita la aptitud laboral, así como su afectación negativa, pero no se logra demostrar la remuneración percibida31.
Soportó dicho reparo, en que, con las constancias arrimadas con la demanda, sobre el pago percibido por las labores de docente de manera independiente suscritas por los representantes de los menores que recibían dicho servicio, las cuales habían sido ratificadas, se había probado “en esencia” el ingreso mensual de la demandante, a pesar de que en la referida ratificación hayan surgido algunas inconsistencias con relación al parentesco que tenían algunos suscriptores con el alumno que recibía las clases o refuerzos y que la señora EVELIN RESTREPO GIL, haya tenido una imprecisión frente al valor de la hora de clase que ofrecía. En su defecto, adujo que para la demostración de dicho monto había podido el juez valerse de otras pruebas, ya fuera requiriendo oficiosamente una tabla de salarios de los docentes al Magisterio o, indagando sobre el monto devengado en ese momento por un docente en condiciones semejantes.
Verificado el contenido de las referidas constancias, puede evidenciarse que efectivamente las mismas se encuentran en un formato pre-impreso con el mismo texto y espacios en blanco que fueron diligenciados a mano alzada, lo que, por sí solo, no le resta credibilidad, pues, tal como lo fundamenta la parte demandante, esto se debió precisamente, a que todos fueron elaborados en el momento que surgió la necesidad de demostrar en este asunto los ingresos percibidos por la misma, 31 CSJ SC4803-2019.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 29 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 toda vez que respecto de la prestación de sus servicios como docente independiente no medio contrato escrito alguno. Sin embargo, por tratarse de documentos emanados de terceros con contenido declarativo, respecto de los cuales la parte contraria solicitó su ratificación, su valoración debe darse en conjunto con este acto, pues precisamente su finalidad es que el autor o suscriptor de dicho documento, confirme lo declarado en el mismo, pero si se presentan inconsistencias frente a lo manifestado por escrito y lo testificado ante el juzgado, como ocurrió en este caso, dicha prueba pierde credibilidad, ante su ambigüedad, imprecisión y vaguedad, careciendo, por ende, de fuerza suficiente para la convicción frente al hecho que se pretendía probar con la misma, en este caso, el ingreso mensual percibido por la demandante.
Nótese que, incluso obviando aspectos relacionados con el parentesco que afirmaron tener los firmantes, tenemos que, respecto al valor consignado en las mismas, que era el aspecto que “en esencia” se pretendía probar, también se presentaron discordancias en cuanto al período (meses) por el cual se había efectuado el pago allí indicado32, lo que a su vez conllevaba una incongruencia respecto del valor total mensual cancelado, al igual que la forma de pago por dicho concepto, evidenciándose incluso, que la señora ANGELA MARÍA LÓPEZ HENAO, uno de los suscritores de las certificaciones arrimadas, ni siquiera era la responsable de efectuarlo33, circunstancia que también genera dudas sobre la veracidad de la información sentada en dichos documentos sobre el monto efectivamente percibido por la demandante en razón del ejercicio de su profesión. Y, si a ello se suma, la incongruencia del valor percibido por hora, señalado en la demanda, donde enunció que ascendía a $30.000, con lo declarado por la misma demandante en el interrogatorio formulado34, 32 Minuto 51:12, 56:50, 1:03:56, 1:12:13, 1:13:09 / 201800115 parte iv.mp4 / FOLIO 233 CUA 1 / AUDIOS 2018 115 / Primera Instancia 33 Minuto 25:48, 32:36, 33:12, 34:40 201800115 parte iv.mp4 / FOLIO 233 CUA 1 / AUDIOS 2018 115 / Primera Instancia 34 Minuto 33:41 / 201800115 PARTE ii.mp4 / FOLIO 233 CUA 1 / AUDIOS 2018 115 / Primera Instancia 30 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 cuando se le indagó sobre ese aspecto, refiriendo que era de $20.000, es evidente que no se probó, el ingreso mensual que adujo en el líbelo genitor. Ahora, en lo que se refiere a la supuesta omisión por parte del a quo en hacer uso de la facultad oficiosa del decreto de pruebas para el efecto, tal argumento no se puede enarbolar con el propósito que quebrar una decisión ya adoptada al respecto, pues a decir verdad, no se estaría refutando o controvirtiendo algún argumento del Juez para decidir como lo hizo, sino más bien añorando una actuación que se debió adoptar antes de ese acto procesal, pero que a la postre termina ratificando que en realidad no existía prueba para acreditar tal cosa; y lo peor es que con tal proceder pretende enrostrar al juez una supuesta omisión de lo que era su deber, pues no hay duda que conforme al artículo 167 del C.G.P., corresponde a la parte acreditar los supuestos fácticos que soportan sus pretensiones, más allá de lo que al final fluya o resulte acreditado bajo el principio de la comunidad de la prueba.
Y por último, tal reproche desvirtúa la naturaleza de tal institución que tiene como presupuesto la genuina iniciativa del juzgador, y no precisamente por señalamiento de la parte, sobre todo en casos como estos para los cuales la jurisprudencia ha establecido otra forma de hacer justicia con quienes fueron insuficientes en la asunción de la carga procesal que les correspondía, como lo es acudir a la presunción del salario mínimo legal mensual, tal cual como lo hizo en el Juez de primera instancia. En consecuencia, se confirmará la decisión de liquidar el lucro cesante sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del accidente, esto es, para el año 2017, el cual ascendía a la suma de $737.717, mismo que se indexará a la fecha de esta sentencia, pues para nadie es desconocido el envilecimiento del dinero, y mucho más en economías inflacionarias como la nuestra; por supuesto que no es lo mismo pagar una suma especifica en un momento determinado que años después, debiendo acudirse a la indexación, que es el procedimiento por medio del cual se mantiene constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, o simplemente se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, lo que no ´puede verse entonces como sanción indemnizatoria 31 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 que dependa de una conducta atribuible a la aseguradora, NO!, se trata solo de actualizar la cifra a un mismo valor, ese que se obligó a pagar. Ahora, considerando que la parte demandante adujo como otra de sus inconformidades frente a la liquidación del monto de este perjuicio, el haberse omitido actualizar el mismo hasta la sentencia, respecto de lo cual sí le asiste razón, se procederá a realizar la respectiva actualización hasta la fecha de emisión de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso.
De otro lado, con relación al reparo planteado por la asegurada respecto a que el monto señalado por dicho concepto se hizo un doble reconocimiento por el mismo período, al concederse el valor reclamado en razón de la incapacidad de los 130 días dictaminados por medicina legal y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral desde la fecha del accidente, debe precisarse que al aclarar la sentencia35, conforme lo peticionado por esa misma persona jurídica, se precisó que del valor reconocido por este perjuicio, debía descontarse la suma equivalente a esa incapacidad, esto es, 130 salarios mínimos legales diarios, por lo que no puede considerarse que exista un doble reconocimiento por ese concepto.
Sin embargo, en aras de una mayor claridad para todas las partes y, dado que debe realizarse la actualización del monto de perjuicio a la fecha procederá a realizarse nuevamente la correspondiente liquidación, separando el valor reconocido por incapacidad y el reconocido por la pérdida de la capacidad laboral, conforme pasa a explicarse: Incapacidad de 130 días (Del 22 de mayo de 2017 al 29 de septiembre de 2017 = 4,3 meses) El salario mensual para el año de 2017 ascendía a $737.717 que, al actualizarlo, arroja como resultado la suma de $1.085.853: VI = VA (IPC FINAL) IPC INICIAL = $737.717 (141.48) 35 Minuto 2:36:56 / 201800115 parte v.mp4 / FOLIO 233 CUA 1 / AUDIOS 2018 115 / Primera Instancia 32 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 96.12 = $737.717 x 1.4719101 = $1.085.853 Salario diario = $36.195 ($1.085.853 / 30) Valor incapacidad = $4.705.350 ($36.195 x 130) Lucro cesante consolidado (Del 30 de septiembre de 2017 al 30 de marzo de 2024). Salario mensual indexado = $1.085.853 Porcentaje pérdida capacidad laboral = 13.5% Renta a actualizar = $146.590 ($1.085.853 x 13.5%) Meses a liquidar = 78 – 4,3 (Incapacidad) = 73,7 LCC = RA x (1 + i)n - 1 i = $146.590 x (1 + 0,004867)73,7 – 1 0,004867 =$146.590 (0,4302193593) 0,004867 =$146.590 x 88,3951837477 = $12.957.850 Ahora, en cuanto al lucro cesante futuro, adujo la compañía aseguradora que resultaba improcedente su reconocimiento, en razón de que la demandante había cesado sus labores como docente, con posterioridad al accidente, debido a su cambio de domicilio y no con ocasión de este insuceso, como lo había confesado en el interrogatorio que le había sido practicado.
Sin embargo, debe precisarse que, conforme a lo explicado con antelación, en este caso, a pesar de la manifestación efectuada por la demandante sobre la continuación de su ejercicio laboral de docente con posterioridad al accidente, mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue practicado pudo determinarse que no 33 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 obstante pudiera seguir realizando la labor profesional para la cual se había preparado y que desempeñaba antes, no lo podría hacer en iguales condiciones dadas las restricciones que presentaba en razón de la lesión, tales como permanecer parada mucho tiempo, levantar un determinado peso, realizar movimiento repetitivos que implicaran doblar su tobillo, entre otros, por tanto, el reconocimiento de este perjuicio se estimó procedente en consideración al porcentaje de dicha pérdida de la capacidad laboral y es, precisamente por este motivo que la base de la liquidación es el equivalente a ese porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente para la ocurrencia de los hechos, razón por la cual resulta infundado el referido reproche y, en consecuencia, ante la actualización del lucro cesante consolidado, el futuro quedará así: Vida probable de la demandante = 52.4 años (628.8 meses) Meses liquidación lucro cesante = 78 Meses faltantes vida probable = 550,8 Renta a actualizar = $146.590 ($1.085.853 x 13.5%) LCF = RA x (1 + i)n - 1 i (1 + i)n = $146.590 x (1 + 0,004867)550,8 -1. 0,004867 (1 + 0,004867)550,8 = $146.590 x 13,5013406005 0,070578247 = $146.590 x 191,31292687 = $28.044.562 3.4.3.
Daño emergente. Frente al monto reconocido por concepto de daño emergente, ambos demandados manifestaron su inconformidad en razón que no todos los recibos que fueron adunados con la demanda para su acreditación fueron ratificados conforme lo solicitaron de manera oportuna, en los 34 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 términos del artículo 262 del Código General del Proceso, razón por la cual no podían ser valorados para estimar el gasto que se pretendía acreditar.
Aunado a lo expuesto, se planteó la improcedencia del reconocimiento de los gastos derivados de terapias no ordenadas por el médico tratante, medicamentos que fueron adquiridos por la demandante por voluntad propia (auto-medicándose) y de transportes que no correspondían a asuntos de carácter médico, sino que tuvieron como destino la oficina del abogado de la actora.
Efectivamente se evidencia que la parte demandada, dentro de su contestación, solicitó la ratificación de los recibos aportados para acreditar los gastos cuyo reconocimiento se pretendían en la modalidad de daño emergente36, la cual fue dispuesta por el juez de primera instancia en el decreto de las pruebas37; sin embargo, solo compareció a cumplir dicha diligencia el señor GUSTAVO SALAZAR38, quien emitió recibos correspondientes al pago que recibió de la señora MARÍA EVELIN RESTREPO GIL, por concepto de transporte para atender cuestiones médicas, diligencias ante la sede de la Fiscalía General de la Nación, derivadas del accidente, así como para acudir a la oficina de su apoderado.
Tal como se expuso con antelación, la parte contraria a la aportante de un documento declarativo, puede solicitar su ratificación de quien lo haya suscrito para ejercer su derecho de contradicción frente al mismo; por tanto, la omisión de esta diligencia impide la valoración del documento, conforme lo ha reiterado la doctrina39 y la jurisprudencia40.
Por tanto, en el sub judice, tal como lo afirman los apoderados de la parte resistente, solo era viable valorar los documentos que fueron ratificados, es decir, los firmados por el señor GUSTAVO SALAZAR, esto es, que en total suman veinte (20) recibos de caja, por un valor de $258.000, dentro 36 Pág. 87-105/ 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 37037AudienciaInicial.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 38 Minuto 33:03 / 201800115 PARTE III.mp4 / FOLIO 233 CUA 1 / AUDIOS 2018 115 / Primera Instancia 39 Parra Quijano, Jairo.
“MANUAL DE DERECHO PROBATORIO”. Décimo Octava Edición. Pág. 544 40 SC5533 del 24 de abril de 2017. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO 35 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 de los cuales se encuentran, como se indicó, transportes realizados a la demandante para atender asuntos de carácter médico y judiciales. Así las cosas, solo quedó acreditado en legal forma, el referido gasto, y, por ende, solo era procedente el reconocimiento de ese monto, incluyendo uno realizado a la oficina del abogado y dos a la sede de la Fiscalía, por tratarse de erogaciones que debió realizar a consecuencia del accidente, por concepto de lucro cesante que en palabras de la Corte “abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad”41, máxime cuando, como lo indicó el juez de primera instancia, en este caso la condición de la demandante para su desplazamiento, debido a su lesión, implicaba que lo hiciera con muletas, siendo lógico que requiera la utilización de un trasporte para trasladarse de un lugar a otro.
En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, para reconocer, como daño emergente, únicamente la suma derivada de los recibos de transporte ratificados, que como se indicó ascienden a la suma de $258.000, los que, actualizados a la fecha de esta sentencia (IPC final - 141,48 / IPC inicial – 96,12), ascienden a la suma de $419.494, valor que se reconocerá por este concepto. 3.4.4.
Daño emergente futuro. Considera la parte demandante que el perjuicio reclamado bajo esta modalidad debió ser reconocido o, en su defecto, haberse condenado al pago de los costos del proceso, a la aseguradora de conformidad con lo establecido en el artículo 1128 del Código de Comercio, que se refiere a gastos del proceso y no a costas, que incluye los honorarios del abogado.
Dicha norma ad literam, señala: 41 CSJ, SC del 28 de junio de 2000, Rad. n.° 5348. SC16690-2016. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 36 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 “El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización.” (Resalto fuera del texto) De la lectura de la referida preceptiva, puede colegirse que, contrario a lo argüido por el vocero judicial de la parte demandante, la obligación que impone la norma a la aseguradora sí se refiere a las costas del proceso, pues éstas precisamente corresponden a “aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.
Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”42.
Significa lo anterior, que de acuerdo con la norma 1128 del Estatuto Mercantil, debe la asegurada cancelar el valor que por concepto de costas judiciales señalen en el proceso, aún en exceso de la suma asegurada, que es una de las excepciones que se plantea respecto al límite máximo de la 42 Corte Constitucional. Sentencia T-625/16.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA 37 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 obligación que recae sobre el asegurador, con las precisas salvedades que enlista dicha preceptiva. Así lo expone la doctrina, al explicar lo relativo a la suma asegurada43: “Como límite máximo, la suma asegurada solo admite dos excepciones más aparentes que reales: la que menciona expresamente el mismo art. 1079, la del art. 1074 del Código de Comercio, conforme a la cual, la responsabilidad del asegurador puede sobrepasarla si, además de ella, debe asumir “los gastos razonables en que incurra el asegurado” para evitar la extensión y propagación del siniestro y proveedor al salvamento de las cosas aseguradas.
Y la que dimana del art. 1128, en virtud del cual, con algunas excepciones, el asegurador debe responder, en el seguro de responsabilidad civil, aun en exceso de la suma asegurada, “por los gastos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan contra el asegurado”. De la misma manera, lo ha entendido la jurisprudencia horizontal44, al resolver una apelación relacionada con esa obligación, donde expuso: “5.
Ahora bien, en lo que atañe a la solidaridad, diríase que, en principio, le asiste razón al impugnante, en cuanto, a términos del artículo 1658 del C. Civil, es por virtud de la convención, del testamento o de la ley, que puede exigirse a cada uno de los deudores el total de la deuda, lo que la torna solidaria; y en el caso de ahora no media ninguna de estas fuentes.
Y también, porque el artículo 1128 del estatuto mercantil, limita la concurrencia del asegurador en el pago de los gastos del proceso; sin contar con que, de acuerdo con el vigente artículo 392 del C.P.C. (cuya redacción se mantiene en el numeral 6 del art. 365 del CGP), la condena al pago de las costas debe ser proporcional al interés en el proceso y, a falta de disponerlo así el funcionario, han de distribuirse por parte iguales.” Así las cosas, el reconocimiento del valor de los honorarios profesionales que la demandante acordó con su apoderado en este asunto, no encajan dentro de la modalidad de daño emergente futuro, por cuanto estos serán reconocidos, en la tasación que estime el juez 43 Ossa, J. Efrén, “TEORÍA GENERAL DEL SEGURO”.
Segunda Edición. Pág. 145 44 SALA CIVIL. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. Sentencia del 1° de marzo de 2019. Expediente: 66001-31-03-001-2012-00339-01. 38 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 cognoscente, de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos, en las agencias en derecho, valor que no siempre, o casi nunca, es coincidente con el que contractualmente puedan establecer las partes bajo el principio de la autonomía de la voluntad, pues muchos aspectos entran en juego en ese escenario que por supuesto no es posible trasladarlos a la contraparte. 3.4.5.
Daño a la vida de relación. Esta modalidad de daño extrapatrimonial, se materializa en el campo de la vida exterior de la víctima, en aquellos casos que con ocasión del hecho dañoso se le restringe su interactuación no sólo con las demás personas, sino, además, con el entorno en general, de tal manera que las distintas actividades lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras, se reducen de manera total o permanente o, incluso desaparecen de su vida cotidiana.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, se trata de “un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”45.
“…el denominado daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre [la] vida exterior, concretamente, alrededor de [la] ‘… actividad social no patrimonial …’ (…)” …En efecto, el lesionado viene a perder en todo o en parte, por un período más o menos largo, o inclusive por toda la vida, la posibilidad de dedicarse a esa vida de relación (vida social, deportiva, etc), con todo el cúmulo de satisfacciones y placeres que ella comporta, y sufre así un daño que también merece ser tenido en cuenta’ (Scognamiglio Renato, El daño moral - Contribución a la teoría del daño extracontractual, Bogotá, 1962, pág. 22).
En la actualidad, algunos autores 45 SC22036-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 19 de diciembre de 2017 39 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 también lo definen como ‘… el daño que sufre un sujeto a consecuencia de una lesión a su integridad psicofísica o a la salud, consistente en la disminución de las posibilidades de desarrollar normalmente su personalidad en el ambiente social …’ (Bianca C. Massimo, Diritto Civile, V, La Responsabilità, Giuffrè, Milano, 1994, pag. 184).
Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.
Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.
Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar (ibídem).” Ante el reconocimiento que se hizo de este perjuicio en primera instancia la parte resistente estimó que en este caso no se produjo el daño que alude a esta modalidad, en razón de que la demandante, después del accidente ha podido seguir realizando todas las actividades que realizaba con anterioridad en iguales circunstancias, esto es, que la afectación sufrida en su órgano de locomoción no le ha impedido continuar su vida de manera normal, tal como lo advertían los testigos citados por la misma demandante.
Sin embargo, al examinar el acervo probatorio, se advierte que, según la historia clínica de la víctima, ésta sufrió como consecuencia del accidente “trauma a nivel miembro inferior izquierdo”, diagnosticándosele “FX DE TIBIA Y PERONÉ”, debiendo ser intervenida quirúrgicamente y 40 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 posteriormente, una vez realizada la evaluación POS QX, revisada en una primera ocasión, ordenándosele a 10 sesiones de fisioterapia iniciales y, en una segunda revisión, a 10 sesiones más, con una incapacidad médica total de 130 días46.
En la evaluación médica forense47 se concluyó que la señora MARÍA EVELIN RESTREPO GIL, había sufrido secuelas médico legales, consistentes en [D]eformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por lo ostensible de la cicatriz en el maléolo externo e interno; Perturbación funcional del miembro izquierdo de carácter transitorio;
Perturbación funcional del órgano de marcha de carácter transitorio, por la notable mejoría en la deambulación y en la lesión del miembro inferior izquierdo.” En el interrogatorio practicado a la señora MARÍA EVELIN, esta manifestó que después del accidente presentaba días que cojeaba, tenía dificultades para subir y bajar escalas, no podía permanecer mucho tiempo de pie porque presentaba inflamación y dolor, ya no podía saltar, correr e incluso que había dejado de hacer algunas cosas que ahora le daban miedo, como montar en una bicicleta porque le daba temor lesionarse de nuevo48.
De acuerdo con la declaración rendida por la señora GLORIA FRANCENI GIL PÉREZ, madre de la víctima, después del accidente objeto de este asunto se presentaron grandes dificultades en las relaciones familiares debido a que su hija MARÍA EVELIN, debió trasladarse para su casa durante dos (2) meses ante la imposibilidad de que ella pudiera valerse por sí misma49, por lo que tocaba bañarla, vestirla, hacerle todo, ya que ella vivía con su esposo e hija, lo que implicó que estos para verla tuvieran que visitarla ese lugar50. 46 Pág. 31-60 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 47 Pág. 70-75 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 48 Minuto 28:55 /201800115 PARTE ii.mp4 / FOLIO 233 CUA 1 / AUDIOS 2018 115 / Primera Instancia 49 Minuto 6:58 / 201800115 parte iv.mp4 / FOLIO 233 CUA 1 / AUDIOS 2018 115 / Primera Instancia 50 Minuto 15:06/201800115 parte iv.mp4 / FOLIO 233 CUA 1 / AUDIOS 2018 115 / Primera Instancia 41 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 Igualmente relató que después de su lesión, para salir alguna parte era un inconveniente porque tenía muletas, mucho dolor en el pie51 sin que para la fecha en que se realizó dicha diligencia, pudiera considerarse que se había recuperado en su totalidad, debido a que el cuerpo le había rechazado las platinas, lo que conllevó una nueva intervención quirúrgica para su retiro y continúa “coja”, todavía presentaba secreción de pus, intenso dolor e hinchazón del pie52.
Es decir, que médicamente la señora MARÍA EVELIN sufrió en su cuerpo una lesión que no solo le dejó una cicatriz ostensible (maléolo externo 9 centímetros y maléolo interno 3 centímetros), sino que, además, le generó un intenso dolor que afectaba su movilidad, debiendo someterse a múltiples terapias para lograr recuperar la funcionalidad de su miembro inferior izquierdo, lo que le impidió la realización de múltiples actividades cotidianas, así como desenvolverse de manera autónoma y desarrollar labores propias de su hogar, aun cuando fuera de manera temporal, circunstancias que implicaron dejar temporalmente el hogar que había conformado con su esposo e hija, para trasladarse al de su progenitora, privándose de su compañía como estaba acostumbrada, generando un menoscabo de su entorno familiar, ante la imposibilidad de ejercer actividades de recreación con su hija y su pareja, dejar de realizar muchas actividades básicas como caminar, subir y bajar escalas, correr, entre otras.
Así las cosas, resulta procedente el resarcimiento de este daño, de cara a los principios de integralidad y equidad de la reparación, por lo que será confirmada la decisión adoptada en ese sentido. 3.5. De los intereses legales sobre las condenas y la indexación. Solicitó la parte demandante, como pretensión principal, se condenara a la aseguradora al pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio y, subsidiariamente, que 51 Minuto 17:08/ 201800115 parte iv.mp4 / FOLIO 233 CUA 1 / AUDIOS 2018 115 / Primera Instancia 52 Minuto 7:11 / 201800115 parte iv.mp4 / FOLIO 233 CUA 1 / AUDIOS 2018 115 / Primera Instancia 42 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 se indexaran las sumas correspondientes a la condena al momento del pago. No obstante, el juez de primer grado consideró procedente la indexación de las condenas impuestas en pesos y no en salarios mínimos, disponiendo para tal efecto el pago de intereses legales desde la presentación de la demanda, hasta la fecha de la sentencia. Sin embargo, frente a dicha decisión se presentaron reparos por la parte demandante y la compañía aseguradora; la primera, frente a la modalidad de los mismos, arguyendo que de conformidad con la preceptiva que viene de citarse lo procedente era el pago de intereses de mora y no legales y, la segunda, respecto al plazo, aduciendo que el pago de los intereses debió ordenarse desde la sentencia y no desde la presentación de la demanda.
Así las cosas, tenemos que, el pago de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, se hizo para efectos de actualizar las sumas reconocidas en pesos y no en salarios como se indicó antes, en aras contrarrestar la devaluación de la moneda por el paso del tiempo; sin embargo, para tal efecto, lo que se ha considerado apropiado por la jurisprudencia es indexar dichos valores con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor, con fundamento en la siguiente fórmula53: VI = VA x IPC FINAL IPC INICIAL Donde: VI = Valor indexado VA = Valor a indexar Ahora, como dicha fórmula se aplicó en esta providencia para actualizar las condenas impuestas en pesos, como lo exige el numeral 2° del artículo 283 del Código General de Proceso, imponer además el pago de 53 SC172 del 10 de julio de 2023.
M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA 43 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 intereses legales sobre los mismos valores, en ese período resultaría improcedente. Sin embargo, tal como lo aduce el vocero judicial de la parte demandante, en contra de la aseguradora resultaría procedente la imposición del pago de intereses moratorios y no legales, a partir del mes siguiente que el beneficiario acredite su derecho, de conformidad con lo establecido en el precepto 1080 del Estatuto Mercantil.
Al respecto resulta necesario precisar que, mediante Sentencia SC1947 del 26 de mayo de 202154, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recogió el precedente que hasta ese momento había sentado, consistente en que una vez surtida la notificación del auto admisorio de la demanda en la que reclamaba a la aseguradora la indemnización a su cargo, sobrevenía la mora de esta última y consecuencialmente, era a partir de ese momento que se podían cobrar los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, para en su lugar, considerar diferentes hipótesis para establecer el momento a partir del cual podía considerarse que el beneficiario o asegurado había acreditado su derecho frente a la aseguradora, en los términos del artículo 1077 del mismo compendio normativo.
Para tal efecto, examinó distintos escenarios de cara al tipo de seguro, el sujeto reclamante y tipo de reclamación (extrajudicial o procesal), considerando frente al seguro de responsabilidad, que es el que interesa en este caso que55: “6.2. Habida cuenta de esa doble faceta del seguro de responsabilidad, se impone el análisis del fenómeno de la mora en el pago de la indemnización, según que su reclamación provenga de la víctima (beneficiario) y/o del asegurado. 6.2.1.
Cuando es aquélla quien, en ejercicio de la acción directa que tiene contra la aseguradora, reclama a ésta el pago de los perjuicios que padeció como consecuencia del proceder del asegurado, debe diferenciarse si la reclamación 54 M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 55 SC1947 del 26 de mayo de 2021. 44 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 es extrajudicial o judicial.
Lo primero acontece en el supuesto de que se dirija a la compañía aseguradora sin haber adelantado un proceso judicial y le solicite el pago de la indemnización, caso en el cual, como lo estatuye el ya citado artículo 1077 del Código Comercio, está obligada a demostrarle la ocurrencia del siniestro y, además, los perjuicios que depreca.
Es del caso clarificar que, como dicho beneficiario, puede atender tales deberes en un solo momento o en varios, de hacerlo en fechas distintas, el mes contemplado en el artículo 1080 ibidem se contará sólo desde la última, en que haya completado las demostraciones a su cargo. La segunda hipótesis se da cuando la víctima recurre o tiene que recurrir al órgano jurisdiccional, mediante la formulación de una demanda, en la que pretende que se imponga a la aseguradora la obligación de resarcirle los perjuicios que sufrió como consecuencia del daño que le infirió el asegurado, caso en el cual le corresponderá al juez que conozca del proceso, determinar, según las circunstancias, el momento en el que quedaron cabalmente satisfechas las exigencias del preinvocado artículo 1077 ejusdem.” Así las cosas, cuando quien presenta la reclamación es la víctima (beneficiario) ante la aseguradora, sea extrajudicialmente o a través de la acción directa, con fundamento en un seguro de responsabilidad, debe considerarse que, si la víctima acude directamente a la jurisdicción para hacer dicha reclamación y la defensa de la aseguradora es pertinente para atenuar la responsabilidad y/o para lograr la cuantificación del perjuicio, por desestimarse parcialmente las pretensiones o acogerse parcialmente las excepciones, debe colegirse que solo a partir de la emisión de la sentencia, quedó acreditado el siniestro y los perjuicios a la víctima, y por ende, solo a partir de su ejecutoria, podrían ordenarse los intereses moratorios, como en efecto sucedió en este caso, pues la reclamación se hizo por la víctima, con fundamento en un seguro de responsabilidad, a través de la acción directa, sin elevar tal pretensión previamente de manera extrajudicial, y que la defensa planteada por la aseguradora evitó parcialmente el reconocimiento de algunos prejuicios, se le impondrá a ésta el pago de esos intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente, sobre los perjuicios reconocidos. 45 Rdo.
N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 3.6. De la condena en costas. Señaló la compañía aseguradora que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, no debió condenarse en costas a la parte demandada en razón de que la demanda había prosperado parcialmente. Efectivamente la citada preceptiva contempla la posibilidad de que el juez cognoscente se abstenga de condenar en costas o imponga una parcial.
En este caso, el juez de primera instancia concedió la totalidad de las pretensiones salvo parte del monto pretendido por lucro cesante, pues este se reconoció por un menor valor y la totalidad de lo pretendido por concepto de daño emergente futuro, condenando a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas, decisión que se encuentra ajustada a la preceptiva citada por el mismo recurrente, pues como viene de señalarse esta confiere al operador jurídico una facultad mas no una obligación, pues ad literam señala que “podrá”, siendo distinto en el evento que se utilizara el verbo “deberá”, caso este último que tendría que abstenerse de la condena en ese sentido o de hacerlo parcialmente.
Aunado a lo anterior, la decisión adoptada por el a quo, no resulta desproporcionada si se tiene en consideración el número de pretensiones que salieron prósperas de la totalidad invocada, por lo que se confirmará la decisión en este sentido. 3.7. Conclusión. Corolario de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto al monto de los perjuicios reconocidos, ya sea en razón de la actualización o de la reducción que se hizo en esta providencia y a los intereses cuyo pago se ordenaron a la aseguradora.
En razón del resultado de los recursos formulados, esto es que, a ambas partes solo les prospero uno de los varios reparos formulados en 46 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 contra de la decisión de primer grado, no se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2018, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual-, promovido por por la señora MARÍA EVELIN RESTREPO GIL en contra de los señores TATIANA RÚA TRUJILLO y JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS y la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., quien además fue llamada en garantía, los cuales quedarán así: “2- CONDENAR a los demandados TATIANA RÚA TRUJILLO y JOHAN STEVEN LÓPEZ ROJAS, a pagar a favor de la demandante MARÍA EVELIN RESTREPO GIL, los siguientes perjuicios: 2.1.
Por daño emergente, la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($419.494). 2.2. Por lucro cesante consolidado, la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($17.663.200). 2.3. Por lucro cesante futuro, la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($28.044.562). 2.4.
Por perjuicio moral, el equivalente a DIEZ (10) SALARIMOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.5. Por daño a la vida de relación, el equivalente a DIEZ (10) SALARIMOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 47 Rdo. N° 05001-31-03-010-2018-00115-01 3. ORDENAR a la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio cancelar a la demandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, a la tasa equivalente a una y media meses el bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera periódicamente, en el evento de no cancelar las condenas impuestas, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
SEGUNDO: En lo demás, se mantiene incólume la decisión de primera instancia.
TERCERO: Sin lugar a condenar en costas, en razón del resultado de los recursos.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b35a7a6d7572037623d25823931341d209f244250cda23dbabe21c07ca65ce57 Documento generado en 29/04/2024 11:51:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica