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- EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES - / CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - El elemento diferenciador es la subordinación jurídica del trabajador / RELACIÓN LABORAL - No se acreditó la prestación personal del servicio / TESIS: Ha sido clara la jurisprudencia especializada en señalar que, el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador en el artículo 23 del CST al indicar que, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (SL2981-2020).(…) Por lo tanto, y al no cumplir el demandante con su carga de probar la prestación personal del servicio, no es posible, ni siquiera por aplicación de las disposiciones del artículo 24 del CST presumir la existencia del contrato de trabajo con el ente territorial departamental entre los extremos pretendidos en la demanda (15 de agosto de 2002 a 3 de enero de 2018), requisito esencial para la prosperidad d