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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206201591073

Sala: SALA PENAL

Ponente: Oscar Bustamante Hernández

Fecha: 2024-06-12

Sujetos procesales: IMPUTADO: A.R.S

TEMA: INASISTENCIA ALIMENTARIA - momento en el que el sujeto activo legalmente obligado incumple la obligación alimentaria, la cual se mantiene en el tiempo en los términos en que se haya pactado la cuota, pues cada incumplimiento produce una nueva acción típica y con ello una nueva infracción a la legislación punitiva. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se le declare al procesado el delito de inasistencia alimentaria, por incumplir con el deber de suministrar alimentos a su hijo menor.

En primera instancia se determinó que la prueba practicada en el juicio oral no llevaba al convencimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia parcial del delito y de la responsabilidad del acusado para el proferimiento de un fallo condenatorio. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si a decisión absolutoria de primera instancia se encuentra ajustada a los cánones legales y constitucionales.

TESIS: (…) La jurisprudencia ha explicado que la obligación alimentaria se fundamenta en la Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.)[4], y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P), por los efectos normativos directos que tienen los preceptos del estatuto superior.

(…) Corte Suprema de Justicia. Sentencia 21023 del 19 de enero de 2006. El referido delito hace parte del Título VI del Código Penal, que consagra los "Delitos contra la familia" y busca hacer efectivo el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios, de donde se tiene que el bien jurídico que protege la norma es la familia y no el patrimonio.

A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por “faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario”. (…) Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-919/01 consideró que no cualquier persona está en la obligación de cumplir el deber alimentario, sino que se deben reunir tres requisitos fundamentales para que se configure la eventual inasistencia: (i).

Estado de necesidad del alimentario. (ii). Capacidad económica del alimentante. (iii). Vínculo jurídico de causalidad: relación familiar y otras que autorice la ley y que su naturaleza lo permita. (…) Corte Constitucional C029/2009. Lo expuesto en precedencia fue reiterado por la Corte Constitucional al explicar lo siguiente: “el derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios.

La obligación alimentaria se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia. Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas”.

(…) Finalmente, se confirma sentencia de primera instancia porque el acusado siempre ha tenido la intención de aportar alimentos a su hijo, y si bien lo ha hecho parcialmente, no hay evidencia de un dolo justificado para no aportarle alimentos. M.P: OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ FECHA: 12/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Al servicio de la Justicia y la Paz Social SALA PENAL Medellín, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05001-60-00206-2015-91073 PROCESADO ALBEIRO RUEDA SIERRA DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA TRÁMITE PROCEDIMIENTO ABREVIADO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Proyecto aprobado en Sala del once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acta Nro. 031 y leído en la fecha 1.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el representante judicial de víctimas, DR. LUIS FERNANDO GUERRA TAMAYO, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín el 16 de abril de 2024 mediante la cual absolvió al señor ALBEIRO RUEDA SIERRA por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. 2.

HECHOS La señora GREICY YULIETH GIRALDO ROMAN, el 28 de abril de 2015 instauró denuncia en contra del señor ALBEIRO RUEDA SIERRA por el delito de inasistencia alimentaria, por incumplir con el deber de suministrar alimentos a su hijo menor HARLYNSON RUEDA GIRALDO pese a tener la obligación legal, la capacidad económica y de la cual se estaba sustrayendo de manera parcial desde el año 2008.

ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001 60 00206 2015 91073 PROCESADO: ALBEIRO RUEDA SIERRA DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA 2

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de junio de 2021, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación por el delito de inasistencia alimentaria, descrito en el Art. 233 inciso 2° del Código Penal al señor ALBEIRO RUEDA SIERRA, el acusado tomó la decisión de no allanarse a los cargos. Posteriormente, se dio el aplazamiento de la audiencia concentrada en varias oportunidades, en tanto las partes habían llegado a un acuerdo de pago de las obligaciones alimentarias adeudadas por la suma de diez millones de pesos ($10’000,000) que se disminuirían a cinco millones de pesos ($5´000.000) si se realizaba el pago a más tardar en diciembre de 2019.

No obstante, aunque el pago se hizo, no fue dentro del tiempo acordado por lo cual se continuó con el proceso. La audiencia concentrada se llevó a efecto el 21 de diciembre de 2022. El 5 de septiembre de 2023 se dio inicio a la audiencia de juicio oral por un Despacho de Descongestión, continuándose el 29 de noviembre del mismo año. Finalmente, el proceso es retornado de nuevo al Juzgado Veintitrés Penal Municipal en enero de 2024, y se continuó con el juicio los días 14 y 18 de marzo, 9 y 11 de abril de 2024, siendo esta última fecha donde se profirió sentido de fallo de carácter absolutorio en favor de ALBEIRO RUEDA SIERRA.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Dra. Natalia Acevedo Montoya, titular del Juzgado 23 penal con funciones de conocimiento de Medellín, tras analizar los elementos del tipo penal de Inasistencia Alimentaria y establecer el vínculo entre los sujetos activo y pasivo de la conducta, determinó que la prueba practicada en el juicio oral no llevaba al convencimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia parcial del delito y de la responsabilidad del acusado para el proferimiento de un fallo condenatorio.

ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001 60 00206 2015 91073 PROCESADO: ALBEIRO RUEDA SIERRA DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA 3 Añadió que no fue aportado elemento cognoscitivo alguno del cual se pueda inferir cómo se hizo la tasación de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de cuotas atrasadas, como tampoco se acreditó por parte de la Fiscalía el valor de la cuota alimentaria fijada entre las partes o por una autoridad desde el año 2008, aun menos, fue demostrada la capacidad real económica del enjuiciado durante la totalidad del periodo reclamado, sin embargo, se tenía evidencia que el acusado sí hizo abonos a lo largo del proceso, que en su totalidad ascienden a la suma de $6´700.000 y otros que fueron admitidos por la denunciante y su madre, sin precisar el valor de los mismos.

Mencionó que, pese a las pruebas aportadas en el proceso respecto a los períodos laborados por el procesado, solamente se tiene certeza del salario que devengaba durante el tiempo que prestó sus servicios en la Empresa Hormigón Reforzado, donde laboró desde el 10 de agosto de 2018 hasta el 12 de noviembre de 2020 y en lo demás se adolecía de medio demostrativo alguno que permitiera establecer el salario real devengado.

De igual modo, no se pudo establecer el valor del aporte alimentario que debía el enjuiciado al menor. Ciertamente se llegó a un acuerdo de $300.000 pesos mensuales, pero también lo era que a partir de ese momento el procesado cumplió con el pago de las cuotas alimentarias como lo adujo la abuela materna y tutora del menor. Señala que, el señor Albeiro Rueda Giraldo tiene otros hijos además del menor H.R.G, siendo en su totalidad 7, y por lo menos, 5 de ellos, eran menores de edad para la fecha en que se reclamaba la obligación alimentaria en el proceso, actualmente dos de ellos tienen 5 y 14 años, circunstancia que debe sopesarse para concluir que, la manutención de todos sus hijos le restaba capacidad económica.

Bajo ese entendido, el juzgado de primera instancia consideró que no quedó suficientemente acreditada la capacidad económica del enjuiciado en todo el tiempo reclamado, aunque es cierto que se aportaron una serie de certificados que daban cuenta de unas afiliaciones al sistema de seguridad social en salud, no había evidencia concreta de su solvencia económica o fluidez monetaria, por lo tanto no podía indicarse con la certeza requerida, que el señor ALBEIRO RUEDA SIERRA no haya sufragado la deuda parcial que tenía respecto a las obligaciones alimentarias con su hijo menor.

ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001 60 00206 2015 91073 PROCESADO: ALBEIRO RUEDA SIERRA DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA 4 En virtud de ello, absolvió al señor ALBEIRO RUEDA SIERRA, por el delito de Inasistencia Alimentaria. 5.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Dr. Luis Fernando Guerra Tamayo, representante Judicial de Victima recurre de la decisión de primera instancia al considerar que la juez A quo hizo una interpretación errónea del contenido del artículo 233 del Código Penal, porque no era necesario probar en el proceso penal que exista un monto, un acuerdo de conciliación, o una sentencia judicial, para que se generara el derecho y consecuentemente la obligación alimentaria, toda vez que esta nace por disposición de la Constitución y de la ley.

Adujo que el procesado ha tenido un trabajo constante durante los extremos temporales a los que se contrae el reclamo alimentario, que no ha tenido causa justa para sustraerse del cumplimiento legal de dar alimentos a su hijo menor H.R.G, que de la prueba documental se certificó que Rueda Sierra tuvo la calidad de cotizante entre los años 2007 a 2020 y consecuentemente contaba con capacidad económica para atender sus asuntos, por lo cual, el hecho de que tuviera más obligaciones alimentarias con otros hijos, no lo relevaba de acuerdo a su capacidad económica de entregar alimentos.

Por lo expuesto, considera que se encuentran acreditados los requisitos legales prescritos en los artículos 9, 233 inciso 2º, del Código Penal, para emitir sentencia de responsabilidad, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se declare penalmente responsable a ALBEIRO RUEDA SIERRA por el delito de Inasistencia alimentaria, en consecuencia, se realice tasación de la pena y no se le otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

6. SUJETOS NO RECURRENTES No obstante correrse traslado a las partes para su pronunciamiento como sujetos no recurrentes, no efectuaron pronunciamiento al respecto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001 60 00206 2015 91073 PROCESADO: ALBEIRO RUEDA SIERRA DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA 5 Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de alzada en tanto es superior funcional del Juzgado veintitrés Penal municipal de Medellín, Despacho que profirió la providencia apelada.

Previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera pertinente efectuar unas cuantas precisiones sobre la configuración del delito de inasistencia alimentaria y por otro lado si la decisión absolutoria de primera instancia se encuentra ajustada a los cánones legales y constitucionales o si como afirma el apelante, se demostró la responsabilidad del procesado más allá de toda duda en el delito por el cual se le formuló acusación. La jurisprudencia ha explicado que la obligación alimentaria se fundamenta en la Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.)[4], y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P)1, por los efectos normativos directos que tienen los preceptos del estatuto superior.

El delito de inasistencia alimentaria por su naturaleza es de tracto sucesivo, de lesión, de mera conducta, permanente y pluri-ofensivo. Posee un verbo rector simple denominado “SUSTRAERSE” y un elemento normativo consistente en la expresión “SIN JUSTA CAUSA”, para cuya interpretación debemos remitirnos al artículo 411 del Código Civil que especifica las condiciones necesarias para que se genere una obligación alimentaria y además contiene las exclusiones pertinentes.

De acuerdo a esta estructura, la inasistencia alimentaria puede clasificarse atendiendo el bien jurídico, su ejecución, duración o su modo de afectación. Para lo que nos interesa examinaremos el delito desde la modalidad de ejecución, tenemos que este es permanente, lo que significa que su consumación se da en el momento en el que el sujeto activo legalmente obligado incumple la obligación alimentaria, la cual se mantiene en el tiempo en los términos en que se haya pactado la cuota, pues cada incumplimiento produce una nueva acción típica y con ello una nueva infracción a la legislación punitiva. 1 Cfr. C-657/97.

ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001 60 00206 2015 91073 PROCESADO: ALBEIRO RUEDA SIERRA DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA 6 La obligación alimentaria recae sobre aquella persona que se encuentra posibilitada económicamente ante sus descendientes y ascendientes que no tienen esa misma capacidad, con el fin de que tengan una mejor calidad de vida; esa obligación es recíproca entre los cónyuges, compañeros, padres e hijos.

Lo anterior, por cuanto el legislador ha querido proteger esta obligación no solo a través de las normas de carácter civil sino también con preceptos imperativos de carácter penal, como ocurre con la consagración de la siguiente conducta típica:

ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007): El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de 13.33 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. El referido delito hace parte del Título VI del Código Penal, que consagra los "Delitos contra la familia" y busca hacer efectivo el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios, de donde se tiene que el bien jurídico que protege la norma es la familia y no el patrimonio.

A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por “faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario”2. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-919/01 consideró que no cualquier persona está en la obligación de cumplir el deber alimentario, sino que se deben reunir tres requisitos fundamentales para que se configure la eventual inasistencia: 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 21023 del 19 de enero de 2006.

ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001 60 00206 2015 91073 PROCESADO: ALBEIRO RUEDA SIERRA DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA 7 (i). Estado de necesidad del alimentario. (ii). Capacidad económica del alimentante. (iii). Vínculo jurídico de causalidad: relación familiar y otras que autorice la ley y que su naturaleza lo permita.

Lo expuesto en precedencia fue reiterado por la Corte Constitucional al explicar lo siguiente: “el derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia.

Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas”3.

Corolario de lo expuesto, es importante para el desarrollo del tipo penal tener en cuenta dos elementos fundamentales: i) que el sujeto activo cuente con los medios adecuados o la solvencia económica con la cual pueda responder a la obligación exigida; y ii) que el sujeto pasivo del delito presente un estado de necesidad que lo haga requerir de esos alimentos, porque de lo contrario, es decir, de poseer los medios económicos para su subsistencia no tendría legitimación para reclamarlos por vía penal.

En otras palabras, lo que se busca con el delito de inasistencia alimentaria, esto es, su naturaleza político-criminal, es un juicio respecto de aquella persona que, contando con los medios necesarios, en forma dolosa -con conocimiento y voluntad-, se sustrae de esa obligación. El precepto imperativo busca motivar a los sujetos para que cumplan con su deber legal.

8. CASO CONCRETO Como lo ha mencionado con anterioridad esta Sala el delito de inasistencia alimentaria se materializa cuando concurren los siguientes elementos del tipo penal: i.) la obligación de dar alimentos, ii) capacidad económica del alimentante, iii) incapacidad económica del alimentario y iv) que la omisión del deber sea dolosa e injustificada. 3 Corte Constitucional C029/2009 ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001 60 00206 2015 91073 PROCESADO: ALBEIRO RUEDA SIERRA DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA 8 Conforme a lo establecido a lo largo de esta disposición queda claro que no existe discusión frente al vínculo de consanguinidad entre el señor Albeiro Rueda Sierra y el menor H.G.R. no obstante, se presenta una controversia frente a un elemento del tipo penal de inasistencia alimentaria el cual es; la capacidad económica del procesado para determinar si hubo una justa causa o no para sustraerse de la obligación de suministrar alimentos.

En varias oportunidades la jurisprudencia ha establecido que el incumplimiento parcial de los alimentos puede dar lugar al delito de inasistencia alimentaria, pero esto en clave de antijuricidad implica que no cualquier incumplimiento puede estructurar el reato, en tanto la omisión parcial debe ser significativa, sustancial, de tal manera que ponga en peligro el bienestar y la vida digna del alimentario.

Tal situación se puede percibir con mayor facilidad cuando hay una cuota alimentaria fijada de manera consensuada o impuesta de forma judicial o administrativa; pero se tiende a complicar dicha situación si esto no es así, lo que implica que el delito no se pueda estructurar, en caso de que haya lugar a ello el juez debe ser sumamente cuidadoso al analizar ese aspecto.

En el caso que nos atañe, no hubo una fijación de la cuota alimentaria entre los periodos cuestionados por la Fiscalía, por lo que no se sabe a ciencia cierta cuál era el monto en dinero o en especie que debía suministrar el procesado a su hijo periódicamente. Empero de acuerdo con los testimonios Greicy Yulieth Giraldo Román, madre del menor H.G.R. y María Yanet Román, abuela materna y tutora de aquél, tenemos que antes de llevar a cabo audiencia concentrada se llegó a un acuerdo entre las partes donde el procesado asumió una cuota por concepto de alimentos de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales, también que dentro de ese acuerdo se contempló un pago de retroactivo por la suma de diez millones de pesos ($10,000,000) los cuales se reducirían a cinco millones ($5,000,000) si se aportaban en un lapso de tiempo determinado, exactamente antes de que culminara el año 2019.

Si bien el procesado no cumplió con el pago antes de la fecha preestablecida, es claro que posteriormente sí realizó el pago aportando hasta la actualidad seis millones setecientos mil pesos ($6,700,000) por lo tanto, se puede inferir su intención de ponerse al día con lo adeudado y conforme a lo manifestado por las mismas declarantes, desde el momento en que se fijó la cuota de alimentos ha cumplido con ella.

ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001 60 00206 2015 91073 PROCESADO: ALBEIRO RUEDA SIERRA DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA 9 Ciertamente fue probado que el señor Albeiro Rueda Sierra estuvo laborando la mayor parte de los periodos en discusión, que tenía alrededor de 7 hijos y al menos 5 de ellos a su cargo, pero se adolece de medio probatorio para conocer cuál era el salario que devengaba, pue solo se acreditó H.G.R. que entre el 10 de agosto de 2018 hasta el 12 de noviembre de 2020, tenía un salario de $1´500.000 y devengaba un promedio mensual de hora extras de $499.594 cuando laboró para la empresa Hormigón Reforzado, por lo demás, debía asumirse que era un salario mínimo lo de devengaba, del cual, acorde a la nuestra legislación actual, el 50% de ese salario podría ser destinado para suministrar alimentos a sus descendientes, sin que pudiera comprometer su subsistencia y la de sus otros hijos.

En ese sentido es pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación como de la Corte Constitucional frente a que nadie está obligado a lo imposible y, por lo tanto, el alimentante sólo puede ser sancionado penalmente cuando teniendo la capacidad económica se sustraiga de manera dolosa y voluntaria a la obligación de suministrar alimentos a sus descendientes, hecho que no se evidencia en este caso, pues se ha evidenciado la intención del acusado de aportar alimentos a su hijo.

Como se dijo anteriormente no se tiene certeza de cual era la cuota que el señor Rueda Sierra debía suministrar o el salario que devengaba para ese entonces, generándose así una incertidumbre frente a si se sustrajo del pago de sus obligaciones con justa causa o simplemente no tenía la capacidad económica para ello, aunado a que no se demostró que el menor H.G.R. hubiera padecido de alguna situación precaria, en tanto la madre del mismo en su testimonio admitió que este siempre ha estudiado y ella se ha encargado de cubrir todos sus gastos de mercado, recreación y estudio, pues tampoco debe olvidarse que la responsabilidad alimentaria es compartida entre ambos padres.

Así entonces, es pertinente mencionar que si bien la Sala de Casación Penal, ha condenado por inasistencia alimentaria en casos de cumplimientos parciales, también lo es que para que haya lugar a ello, el incumplimiento debe ser sustancial respecto de la cuota pactada o fijada, lo cual no viene a este caso en donde nunca hubo una fijación de cuota alimentaria y si bien, a pesar de ello el señor Albeiro tenía el deber de efectuar aportes para la manutención de su hijo menor, lo cierto es que fue acordado con la tutora del menor que cancelaría cinco millones de pesos y arguyó la madre del menor que había aportado $7.00.000 en 2021, que canceló primero cinco, mucho después de la fecha acordada, y luego en varios abonos le dio ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001 60 00206 2015 91073 PROCESADO: ALBEIRO RUEDA SIERRA DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA 10 otros $2.000.000 y desde que se pactó la cuota de trescientos mil pesos ($300.000) había cumplido con dicha obligación de manera constante, lo que a todas luces denota que ha tenido la intención de velar por su hijo menor.

Así mismo, la madre del menor reconoció que en pocas oportunidades el padre del mejor sí le aportó, pero no mensual ni de manera recurrente, y cuando recibía la cuota mercaba, pagaba servicios, le compraba ropa, estudio, recreación, entre otros. La abuela del niño H.G.R indicó que cuando el niño nació, por demás muy enfermo, su padre le mandó un dinero a su hija y estuvo respondiendo, no recuerda cuánto, luego se perdió y al año volvió a aparecer y siguió respondiendo, luego volvió a desaparecer, le mandaba plata por Gana, luego por Bancolombia, respondía por el niño por meses y luego se perdía, hasta que en la Fiscalía le pusieron una cuota de $300.000 y desde eso responde cumplidamente, incluso en proceso de restablecimiento de rechos le impusieron 125.000 de cuota a la madre y 125.000 a Albeiro, pero él da cumplidamente los trescientos mil pesos ($300.000).

Que en ese diciembre no le envió porque estuvo enfermo, pero en enero le envió 500.000 así como otros 500.000 para gastos escolares y ha cumplido con la cuota. Estuvo presto a recibir al menor para vivir con él, pero el niño no quiso. Todo lo anterior nos permite concluir que el señor Albeiro Rueda Sierra siempre ha tenido la intención de aportar alimentos a su hijo, y si bien lo ha hecho parcialmente, no hay evidencia de un dolo justificado para no aportarle alimentos.

La misma abuela del menor declaró que cuando el niño nació, al año y por momentos el aportaba para la manutención, y desde la conciliación ha estado cumpliendo, además de pagar la suma adeudada, de tal manera que no tendría asidero emitir una sentencia de condena en este caso en particular, porque no se demostró esa intención dolosa de incumplir con su obligación alimentaria.

Una sentencia condenatoria implica un antecedente penal, con el que difícilmente el señor Ruda Sierra podría encontrar un trabajo estable y así, en modo alguno pudiera velar no solo por su menor hijo que motivó la presente causa, sino por sus demás hijos que requieren de su apoyo económico, siendo más importante que el padre aporte económicamente para su hijo que someterlo a una sanción que lo perjudicaría más que al mismo padre, por lo antes dicho, máxime teniendo en cuenta la clara intención del padre de reparar el daño causado con la omisión presentada.

ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001 60 00206 2015 91073 PROCESADO: ALBEIRO RUEDA SIERRA DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA 11 Por lo anterior, la Sala se muestra en plena consonancia con la decisión de la A quo en tanto no se advierte esa intención dolosa, dañina e inhumana del procesado en sustraerse a la obligación de alimentos a su hijo, aunado a que si bien laboró por períodos de tiempo, no se acreditó fehacientemente esa capacidad económica constante para suministrarlos, resaltando además de que la situación que dio inicio a este proceso fue conciliada y acordada entre las partes estableciendo un monto por los periodos atrasados, deuda que actualmente se encuentra en siendo cancelada por el procesado de acuerdo con lo testificado por la tutora del menor.

En consecuencia, la sala respeta los planteamientos del representante de víctimas pero no los comparte, precisamente porque pese a los incumplimientos parciales del señor por las razones expuestas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia objeto de apelación, proferida Juzgado Veintitrés Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación conforme a los parámetros establecidos en los artículos 180 y siguientes de la ley 906 de 2004.

TERCERO: Copia de esta providencia será enviada a la Juez de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001 60 00206 2015 91073 PROCESADO: ALBEIRO RUEDA SIERRA DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA 12 ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado (En Permiso) Firmado Por: Oscar Bustamante Hernandez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Leonardo Efrain Ceron Eraso Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07428ce7288d4a0863519861d19f0377bb840a20a6037113c377ba8ce3e30c6e Documento generado en 11/06/2024 01:08:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica